Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, el ciudadano P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.474, asistido por el Abogado Yubrasko R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha siete (07) de enero del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que ingresó a prestar servicios adscrito al Liceo Bolivariano J.A.R.S., en fecha 16 de enero de 2007, desempeñándose como Docente (NG) de aula, Código 4140WH.

Expresó que en fecha 15 de septiembre de 2014, luego de las vacaciones escolares, cuando se reincorpora a sus funciones como docente, la ciudadana Directora Encargada del Liceo Bolivariano J.A.R.S., le informó que había quedado como docente excedente y que debía solucionar su situación ante la Coordinación de los Municipios Escolares.

Que por tal situación, se dirigió en diferentes oportunidades ante la División de la Coordinación de Municipios Escolares, así como a la Zona Educativa del estado Sucre, para que le informaran las razones por las cuales no lo han dejado reincorporarse a cumplir sus funciones como docente, teniendo como respuesta que debía ponerse en contacto con la ciudadana N.L., Coordinadora de Liceos Bolivarianos, quien le informo que debía presentarse ante el Liceo Bolivariano Creación Tres Picos, por ordenes del ciudadano J.G.R., jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre, a cumplir funciones en dicho plantel con 36 horas de educación física, a partir del día martes 30 de septiembre de 2014.

Alega que al presentarse ante la ciudadana Karelys Acuña, Directora del Liceo Bolivariano Creación Tres Picos, le informó que no se encontraba reflejado en la cuadratura, pero que lo aceptaba en la institución por cuanto seguía ordenes impartidas vía telefónica por la mencionada ciudadana N.L., y que a tales efecto, la ciudadana Directora del liceo Bolivariano Creación Tres Picos, levantó un acta.

Afirma que luego le informaron que debía presentarse a cumplir funciones en el Liceo Bolivariano P.A., por cuanto el Director Encargado del mismo, lo había aceptado en esa institución para desempeñar el cargo de Docente de Aula.

Continuó expresando que ante tal desorden institucional, decidió presentarse nuevamente ante la institución donde está adscrito, siendo que hasta la presente fecha, la ciudadana Directora Encargada del Liceo Bolivariano J.A.R.S., no le ha dejado reincorporarse a sus labores y tampoco le ha dejado firmar el libro de asistencia, lo que implica que ha quedado excluido de la cuadratura dejándolo sin matricula, es decir, dejándolo sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Unidad Educativa.

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre, de fecha 29 de septiembre de 2014 y se restituya su situación jurídica funcionarial, afectada por la conducta material de la Directora Encargada del Liceo Bolivariano J.A.R.S. y se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre a incluirlo en la cuadratura del año escolar 2014-2015, así como en la cuadratura de los años escolares siguientes, reincorporándolo al ejercicio de sus funciones profesionales, en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Institución Educativa.

De la Contestación

En fecha veintidós (22) de abril de 2015, la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre, presentó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

Que el ciudadano P.F., como consecuencia de la reestructuración realizada al Liceo Bolivariano J.A.r.S., fue declarado como docente excedente en la cuadratura del referido plantel correspondiente al año 2014-2015, en virtud que es un personal contratado docente o graduado en educación.

Que el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Sucre, reubicó al ciudadano P.F., para cumplir funciones en el Liceo Bolivariano Creación Tres Pico como docente de Educación Física con treinta y seis (36) horas docente.

Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano P.F., debía presentarse a cumplir funciones en el L.B. P.A., en virtud de que son informaciones sin fundamento legal.

Alegó que el ciudadano demandante debe cumplir sus funciones en el L.B. Creación Tres Picos, que es el plantel donde realmente fue reubicado, y que todas las informaciones al respecto son sin ningún fundamento legal.

Finalmente, solicitó que se agregue a los autos el presente escrito de contestación y lo sustancie conforme a derecho.

De la Audiencia Preliminar

En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandada, y se abrió la causa a prueba.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Solicita se declare el merito favorable de la prueba documental denominada Cuadratura de Plantel para ese año escolar 2014-2015.

  2. - Promueve Copia Certificada de Oficio S/N de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrito por el Lcdo. J.G.R., en su condición de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre.

De la admisión de la Pruebas

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha diecisiete (17) de junio del 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano P.F., contra la Zona Educativa del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Zona Educativa del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, suscrito por el Lcdo. J.G.R., Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, asimismo, que se le restituya la situación jurídica funcionarial del ciudadano P.F. –hoy querellante-, quien se encuentra afectado por la conducta material de la Directora Encargada del Liceo Bolivariano “J.A.R.S.”, y en consecuencia, se ordene a la Zona Educativa del estado Sucre incluirla en la cuadratura del año escolar 2014-2015, reincorporándola al ejercicio de sus funciones profesionales, en el cargo que desempeña con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en la referida Institución Educativa.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en primer lugar determinar la condición funcionarial del ciudadano P.F. –hoy querellante-, en este sentido, es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional…”, allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

En ese orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, asimismo, añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Así pues, quedó establecido conforme la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Lo cual hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera.

No obstante, este Tribunal considera, basándose en el criterio la Corte Contencioso Administrativo, el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, que si es posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en que si bien, es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.

Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “ serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de “carrera” y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.

Por otra parte, es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede a la recurrente el derecho de estabilidad, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirada de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ello así, es importante destacar que en sentencia la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:

…De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quines se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;

Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…

Ello así, este Tribunal tal y como lo señaló asume el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior, esta sentenciadora observa que en el presente caso, el ciudadano P.F. –hoy querellante- ingreso a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el dieciséis (16) de enero de 2007, mediante nombramiento para ocupar el cargo de Docente de Aula No Graduado, cuyo Código es 4140WH, por lo que la condición que ostenta es la de Interino Diurno a Tiempo Convencional (Folio 14 del expediente principal), en virtud de ello, el hoy querellante es considerado como un Funcionario de Hecho. Así se decide.

Determinado la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy querellante cuando ingresó a la administración publica, este Juzgado pasa a analizar los vicios alegados, entre los cuales argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación a la estabilidad laboral y al debido proceso.

Así pues, la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, suscrito por el Lcdo. J.G.R., Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, en atención a ello este Juzgado Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la nulidad de acto administrativo. Al respecto este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo:

El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

Los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:

(…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de ´revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias´, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.

Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contecioso-administrativo. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE))

. (Negrillas de la Sala) (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

En este sentido conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición, Vadell, hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto del trámite expresa que:

Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…

Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.

En acatamiento de los criterios antes citados, este Juzgado puede concluir que los actos de mero trámite, siempre y cuando no hayan producido una violación al derecho a la defensa, no serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional.

En corolario de lo anterior, es importante señalar que el acta que se ha pretendido impugnar no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derechos de la recurrente, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad, en virtud que no afecta sus derechos legítimos, pues el mencionado ciudadano quedó excedente fue en v.d.p.d. reestructuración realizado por la Zona Educativa, y así se decide.

Ahora bien, no obstante la decisión anterior no puede dejar de observa este Tribunal que el mencionado ciudadano alegó que al no incluirla en la cuadratura del año escolar 2014-2015, violó su derecho a la estabilidad laboral, en virtud que la estabilidad de los funcionarios, implica que no podrán ser retirados de sus cargos, sino por las causales establecidas taxativamente en el estatuto funcionarial, es decir, que la administración publica no tiene libertad de deshacerse de un funcionario publico; en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. (Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene el trabajador en la protección de la relación laboral, la cual sólo podrá culminar por razones justificadas y en las específicas que establece la Ley.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente se puede evidenciar que el ciudadano P.F. –hoy querellante, no fue destituido ni removido del cargo que ocupa para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sino que por motivo de un proceso de reestructuración en algunos planteles adscritos a la mencionada Zona Educativa entre los cuales se encontraba el Liceo Bolivariano “J.A.R.S.”, -liceo este donde prestaba su funciones-, el mencionado ciudadano quedo excedente, asimismo por la necesidad de servicio que se tenia en el Liceo Bolivariano “Creación Tres Picos”-el cual se encuentra en el mismo ámbito geográfico-, el hoy querellante fue reubicado en ese centro educativo (Folio 62 del expediente principal), siendo ello así, no fue quebrantado por la Administración lo consagrado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, el cual prevé la garantía al derecho que se discute, en consecuencia, este Juzgado niega la violación del derecho a la estabilidad laboral alegado por la parte querellante, y así se decide.

Finalmente, el querellante alegó que la conducta realizada por la administración viola el debido proceso, en virtud que fue excluido de la cuadratura, dejándolo sin matricula para el año escolar 2014-2015, es decir, dejándolo sin funciones profesionales y por ende sin la permanencia en el cargo que desempeñaba con la jerarquía, categoría, turno, condición y dedicación en el referido Liceo, retirándolo sin justa causa y sin procedimiento para ello. Asimismo, expresó que tal situación se realizó en total desapego al derecho y desprovista de las normas y procedimientos que debe respetar en marco de su relación laboral; ello así, este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, en necesario evaluar las condiciones de procedencia a fin de determinar cuando procede el traslado de un profesional docente de una unidad educativa a otra, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 134 y 138 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual nos señala:

Artículo 134. Los traslados se realizaran: Por solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidad de servicio.

Articulo 138. El traslado del profesional de la docencia por necesidades de servicios podrá ocurrir por las siguientes causas: Por reorganización de los planteles o servicios educativos, debido a reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad que se impartan y modificaciones en los planteles y programas de estudio, Por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo. La reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado

. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)

Tales presupuestos legales permiten deducir que, en principio los traslados de una institución educativa a otra se originan por una solicitud expresa del docente interesado, y en segunda instancia, necesidad de servicio siempre y cuando el referido traslado no sea fuera de la ciudad, en el que primigeniamente prestaba servicio, resultado necesario la autorización expresa del Docente involucrado en el traslado de Unidad Educativa, entendiendo así que la Administración podrá de acuerdo a lo previsto en el artículo supra referido, proceder a reubicar a los docentes que considere pertinentes, por necesidad de servicio en cualquiera de las instituciones que formen parte de la misma Zona Educativa.

Ahora bien, en el expediente Nº RP41-G-2014-000347 (nomenclatura interna de este Juzgado), se puede evidenciar por notoriedad judicial, el proceso de reestructuración del Liceo Bolivariano J.A.R.S., llevado a cabo por la Zona Educativa del estado Sucre, en cual el ciudadano P.F. –hoy querellante- quedó como docente excedente del referido Liceo, y en virtud de tal situación, se procede a reubicarlo por necesidad de servicio para el Liceo Bolivariano Creación Tres Picos; es necesario resaltar que ambos Liceo se encuentra ubicados en el Municipio Sucre del estado Sucre.

En este sentido, es importante señalar, lo alegado por la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre cuando señala en su escrito de contestación, que “(…) como consecuencia de la reestructuración realizada al Liceo Bolivariano “J.A.R.S.”, fue declarado como docente excedente en la cuadratura del referido plantel correspondiente al año escolar 2014-2015, en virtud que es un personal contratado docente (NG) No Graduado en Educación”. Asimismoexresó que “Como consecuencia de la declaratoria de docente excedente, El Lcdo. J.G.R., en su carácter de Jefe de la Division de Personal de la Zona Educativa del Est6ado Sucre, procedió a reubicar al ciudadano P.F., plenamente identficado en autos, para cumplir funciones en el Liceo Bolivariano “Creación Tres Picos” como docente de Educación Fisica cpn treinta y seis (36) horas docente (…)”.

Con base a lo anteriormente expuesto, resulta palpable que existía una necesidad de servicio que justifica el traslado del recurrente de autos.

Ahora bien, determinado lo anterior, es importante puntualizar a fin de determinar si era obligatoria por parte de la Zona Educativa recurrida consultar al docente sobre si autorizaba o no su traslado para la nueva institución a la cual prestaría servicio, en este sentido, evidencia este Juzgado que el ciudadano P.F. –hoy querellante-, prestaba servicio como docente en Liceo Bolivariano J.A.R.S., el cual se encuentra ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia S.I., siendo trasladado al Liceo Bolivariano Creación Tres Picos, ubicado en el Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, es decir en la misma ciudad, resultando que el referido traslado se realizó dentro del precepto legal determinado por el artículo supra referido, es decir, en la misma ciudad, por lo que no era necesario el consentimiento y aprobación del traslado por parte del funcionario objeto del mismo, mas aun cuando derivaba de una necesidad de servicio.

Ello así, de la revisión minuciosa del presente expediente, y de todo lo antes señalado, este Juzgado observa que la Zona Educativa del estado Sucre no incurrió en la violación del debido proceso, en virtud que realizó correctamente el procedimiento para reubicar un Docente por necesidad de servicio, y en vista que dicha reubicaron se realizaba dentro de la misma ciudad, no se requería autorización del Docente, así pues, con base en lo antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano P.F., contra la Zona Educativa del estado Sucre. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de j.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 11:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2014-000381

SJVES/rq/af

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