Decisión nº 2014 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de Julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000437

DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO FARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.231.775, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: Ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 3.671.713

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (COBRO DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES)

MATERIA: CIVIL-PERSONAS

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal Superior admitió, actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, relacionadas con el recurso de Regulación de Competencia planteado de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, dada la incompetencia declarada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial en decisión de fecha 18 de octubre de 2007, para conocer del juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado en ejercicio P.R. FARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano F.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.671.713.

El Tribunal para decidir lo hace de la manera siguiente:

I

Observa este Sentenciador que el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, para pronunciarse sobre el asunto en cuestión, señala que la parte actora en el escrito de la demanda estimó la acción en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 6.591.000,oo); que el monto estimado supera la cuantía atribuida a ese Despacho, es decir, la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo); que en virtud de ello se declara incompetente por la cuantía para conocer del juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado P.R. FARIAS MORENO, en contra del ciudadano F.D.R., y ordena la remisión del Asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

II

Se observa igualmente que una vez recibida la causa y revisadas las actas procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, señala que declina la competencia para conocer de este asunto, “habida cuenta de que el procedimiento que dio origen a dichas actuaciones fue incoado y sustanciado por ante el Tribunal Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es ese el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, razón por la cual este Tribunal carece de competencia funcional por la materia, para conocer del juicio bajo examen…”.

Que la parte intimante en el escrito libelar, aduce que demanda al ciudadano F.D.R. NAVARRO, por Cobro de Costas Procesales condenadas a ser canceladas, así como también los Honorarios Profesionales de Abogado, por la demanda de DESOCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, fallada en su contra, para que pague las siguiente cantidades:

Primero: Se ordene el pago de la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.900.00,00), que se establece por el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado primero del Municipio S.B. de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2007, que entre otras cosas condenó el pago de Costas Procesales, y por consiguiente el pago de los Honorarios Profesionales de Abogado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la estimación de la acción principal ya mencionada se estimó prudencialmente en la cantidad de tres Millones de Bolívares Con Cero céntimos (Bs. 3.0000.000,00), a dicho monto al realizarse la operación aritmética relativa al 30% de Honorarios Profesionales establece la cantidad de Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 900.000,00). Así solicito sea declarado y decretado; Segundo: Se ordene el pago de la cantidad de un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.170.000,00), por concepto de los medios de defensa interpuesto por la parte demandada, y perdidosa y fallados en su contra, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, Tercero: Se ordene el pago y la cancelación por lo que corresponde a los Honorarios Profesionales de Abogado, así como a las Costas y Costos Judiciales del presente proceso, solicito que la misma se estime a razón del 25% del total aquí demandado, que se establece en la cantidad de Un Millón Quinientos Veintiún Mil Bolívares Con Cero Céntimos; Cuarto: Se ordene la realización de la indexación de la moneda, según el índice de precios al consumidor (IPC), emanado del Banco Central de Venezuela…

.

Que, en relación a lo anterior, el Artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:

“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (actualmente 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Aduce el Tribunal de la causa que el abogado actor intima las actuaciones desplegadas por él con ocasión al juicio que por Desalojo hubiere tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Bolívar esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana C.M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos: 8.280.569, en contra del ciudadano F.D.R. NAVARRO, donde actuó como apoderado judicial de la demandante; y en este sentido, a los efectos de enriquecer su decisión señala parte de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:

“… ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina. En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P. contra R.A.C.), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H.), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente: “…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.

Que a los fines de determinar a qué Tribunal corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es necesario precisar si se trata de actuaciones judiciales o extrajudiciales, las que han sido objeto de intimación y estimación, para ello trae a colación lo que ha dicho la Jurisprudencia al respecto, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece el siguiente criterio:

"...De acuerdo con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)....Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) o los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…".

Agrega el Tribunal de la causa que en el caso de marras, el abogado intimante reclama además del pago de las Costas Procesales condenadas a pagar a la parte perdidosa por ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial, el pago de los honorarios profesionales de abogados, derivados de los actos judiciales desarrollados en el mismo, estimando dicha reclamación en la cantidad de Seis Millones Quinientos Noventa y Un Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.591.00,00).

Que en razón a los hechos planteados supra, considera el A-quo que se trata de actuaciones judiciales las que han sido objeto de intimación y estimación en el presente juicio; “y en consecuencia, habida cuenta de que el procedimiento que dio origen a dichas actuaciones fue incoado y sustanciado por ante el Tribunal Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es ese el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, razón por la cual este Tribunal carece de competencia funcional por la materia, para conocer del juicio bajo examen…”.

III

Que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal de Primera Instancia, se declara incompetente para conocer de la presente demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales, incoara el abogado en ejercicio P.R. FARIAS MORENO, y procede de oficio a plantear el conflicto negativo de competencia a que se contrae el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en virtud del mismo a este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, para que resuelva el conflicto de competencia planteado.

IV

Trazada así la controversia, este Tribunal Superior arguye las siguientes consideraciones:

El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

La norma procesal antes transcrita establece en forma clara la posibilidad que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa del juicio, queriendo ellos significar, siguiendo criterio jurisprudencial, que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo.

No obstante ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2003, caso: A.O.C., contra la empresa INVERSIONES 1600 C.A.; en el Juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AA20-C-2001-000702; consideró partiendo de esa estimación, lo que debe entenderse por estado y grado del proceso dentro de un procedimiento judicial.

En este sentido, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias, referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, y 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

En cuanto al primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste haya sido oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente encontrándose aún en el tribunal de cognición, se remitirá a la alzada, sólo copias certificadas, y la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto, el cual se materializa cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste sea oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El último de los supuestos planteados emerge cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, al igual que el anterior sólo quedará instar la demanda ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, si es el caso.

De manera que, se hace necesario e impretermitible, considerar cada caso en concreto para de esta forma resolver, con base a las hipótesis planteadas, la competencia del Tribunal que debe conocer, habida cuenta como ya advirtió acertadamente la Sala Casación Civil, en resguardo a la garantía de la doble instancia y a los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: G.G.E. y J.B.N., y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: R.T.N. y L.T.V..

Establecido lo anterior, este Tribunal con base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y en atención a las actas contentivas del presente recurso de Regulación de competencia , aprecia el Tribunal observa que, tal y como lo advirtió la parte intimante, la causa contenida en el Asunto BP02-V-2007-001283, terminó por sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2006, en la que se declaró Con Lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana C.M.M.T. contra el ciudadano F.D.R. NAVARRO, por lo tanto, al encontrarse terminada la causa principal anteriormente señalada, por lo que sólo quedaba instar la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. Así se declara.

Así las cosas y tomando en consideración que la cuantía del asunto, es por la cantidad seis mil quinientos noventa y un bolívares (Bs. 6.500,00), el tribunal competente para conocer por vía principal, de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado P.R. FARIAS MORENO, supra identificado, contra el ciudadano F.D.R. NAVARRO, es el Tribunal que estaba conociendo para el momento de plantearse el conflicto negativo de competencia, es decir, le corresponde conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DECISON

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, En consecuencia, se declara que son los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del Estado Anzoátegui, los competentes para conocer de la acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado P.R.F., contra el ciudadano F.D.R. NAVARRO, supra identificados de autos; y por cuanto el antes mencionado Juzgado Primero de Primera instancia estaba conociendo de este asunto al momento de interponer el recurso de marras, se ordena que siga conociendo del mismo. A tal efecto, remítase al expresado Juzgado la presente causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las 15:20 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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