Decisión nº 137-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1612-10

En fecha 08 de septiembre de 2010, el ciudadano P.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.078.908, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo de acción de a.c. contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de septiembre de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente en la misma fecha.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante, fundamentó la acción de a.c. interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “el 06 de febrero de 2005 le fueron vendidas todas las acciones de la Unidad Educativa Privada “Nuestra Señora del R.d.C.” institución que funcionaba en un inmueble ubicado en el casco histórico de Cúa, que la institución está inscrita y registrada en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación según Resolución Nro 0367-03. Adscrito con el código DEA nro 20461520, adscrito a la Zona Educativa del Estado Miranda, Expediente Nro A-046.”

Que “la institución educativa fue fundada el 08 de julio de 2003 y según resolución 0367-03 emanada del Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que originalmente le asignó el código PD-02441503, quedó autorizada para atender jóvenes y adultos mayores de 15 años y así estuvo funcionado por tres años escolares consecutivos: 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, hasta que [le] fueron vendidas la totalidad de sus acciones”

Que “en el año 2005, la Zona Educativa de Miranda le asigno a la institución educativa citada, el código PN-20461520, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Nro 02 emanada del Ministerio del PPP (sic) la Educación de fecha 02 de julio de 2002, (…). El cambio de código DEA se hizo efectivo el 13 de enero de 2005(…)”

Que “el 08 de diciembre de 2005, la Zona Educativa Miranda (sic) solicitó al Distrito Escolar Nro 3 de los Valles del Tuy, un supervisor para realizar visita de acompañamiento en la sede del instituto educativo prenombrado. [Afirma que] dicha supervisión era requisito indispensable para la renovación de la inscripción, supervisión que no se realizó. [Que] para la fecha no era necesaria la renovación de la inscripción ya que según la Resolución 1791 emanada del Ministerio del PPP la Educación (sic) esta Institución debía renovar en septiembre de 2009”

Que “Posteriormente como propietario de la totalidad de acciones y director del liceo descrito, [consignó] ante la Dirección de Registro, Control y Evaluación de Estadísticas y Estudios del Distrito Escolar Nro 3 citado, ejemplares de matrícula inicial y resumen final de los años escolares 2003-2004 y 2004-2005, ante el funcionario C.H., encargado de dicho despacho” .

Que “el 23 de mayo de 2006, en la División de Registro, Control y Evaluación de la Zona Educativa del Estado Miranda (ubicado en la Torre Británica, A.S., Municipio Chacao, Caracas) se consignaron los siguientes recaudos administrativos: tres (3) carpetas con nomina del personal, permisos y nómina del personal que ingresa al plantel( 2 copias y un original), catorce (14) carpetas contentivas de matrícula inicial y resumen final de los años escolares 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 en su primer y segundo lapsos, ciento treinta expedientes de alumnos que se habían graduado de bachilleres con el fin de obtener título de grado. Conjuntamente con los recaudos antes descritos fue consignada la denuncia del robo hecho en la Institución el 16 de mayo del mismo año, con nueve (9) fotos del suceso (…) se recibió documento de entrega de todos estos recaudos”

Afirma que “el 06 de marzo [solicitó] a la Zona Educativa del Estado Miranda la devolución de expedientes y recaudos [antes referidos] la respuesta fue que la zona se hacia responsable de tales documentos”

Que “para la fecha 04-04-2008, la Zona Educativa de Miranda procedió al cierre de la Institución señalando lo siguiente: En cuanto a la revisión de recaudos donde supuestamente se evidencian irregularidades que comprometen el seguimiento académico de los alumnos egresados de está Institución, al evidenciarse mala aplicación de resoluciones emitidas por la Dirección de Evaluación y Acreditación de la Zona Educativa del Estado Miranda; la Dirección del Instituto “Ntra. Sra. Del Rosario” lo desmiente categóricamente [Arguye] en tal sentido consigna oficio emitido por la Jefa de la Zona Educativa de Miranda (…) donde a la alumna (…) egresada de [esa] Institución en julio de 2007, se le ratifican sus notas y calificaciones que le extendió la Institución”

Indica que entre las razones aducidas por la Zona Educativa del Estado Miranda para realizar dicho cierre se encuentran “ 1) Que el código de la institución era PD-02441503. 2) Que la duración del permiso de funcionamiento era por un año. 3) Que para el año 2004 la institución debió renovar el permiso de funcionamiento. 4) Que la Institución apertura la 3era Etapa de Educación de Adultos sin autorización para ello. 5) Que sin autorización de la Zona Educativa de Miranda y sin cumplir lo establecido en los artículos de la Resolución 1791 de fecha 16-10-98, los propietarios cambiaron la ubicación física del plantel. 6) Que el local donde funciona no tiene capacidad instalada para atender la cantidad de alumnos que tiene matriculada. 8) Que en la revisión de recaudos se evidenciaron irregularidades que norman el proceso de evaluación para la modalidad de adultos, al no consignar en la zona Educativa en los lapsos previstos los documentos probatorios de estudios del alumnado, afectando así la posibilidad de hacer seguimiento.”.

Al respecto, el accionante indica que la Institución ante el oficio, señaló lo siguiente: que “El código del plantel es el siguiente: PN-20461520. Según oficio emanado de la zona Educativa de Miranda de fecha 13 de enero de 2005; dando cumplimiento a la Circular Nro 2 de la Dirección General de Desarrollo Educativo del Ministerio del PPP [sic] la Educación con fecha 02 de julio de 2002. Anexo copia donde en el numeral 1 (uno) de esta Circular se sustituye oficialmente el código OMAD de todos los planteles públicos y privados de la Rep. Bol. De Vzla. [Sic] Asignado en consecuencia el código D.d.N. PN-20461520 a [esa] Institución. Lo cual trae como resultado que a nivel Nacional los organismos públicos como el CNU (consejo Nacional de Universidades) reconozcan el nuevo código asignado (…) 2) [que] La duración de permiso de funcionamiento de los Colegios Privados de la la Rep. Bol. De Vzla. [Sic]. Es por seis (06) años consecutivos según Resolución 1791 (…) 3) La institución fue supervisada por la Prof. A.Z. el 08-07-2003, donde solicita la prosecución de estudios para la continuidad educativa de los alumnos (…) 4) [que] La ubicación del Liceo es conocida por la Zona Educativa de Miranda. (…) 5) En cuanto a la capacidad del Liceo “Ntra. Sra. Del Rosario”, (…) la Institución funcionaba en el turno de la tarde y los sábados en la planta física de la sede de la UEP “Santo Niño de Atocha”, que funcionaba en el turno de la mañana y aún hoy sigue funcionando hasta con bachillerato. Observándose que sus permisos son válidos para su función educativa y que éstos (permisos) se usan como referencia para el funcionamiento de UEPA “Ntra Sra. Del Rosario” (...) En tal sentido si los permisos no son válidos para una tampoco podría funcionar la otra.”

En ese mismo sentido arguye el recurrente que la Zona Educativa “extendió el Titulo de Bachiller signado con AA1779270” asumiendo entonces que las notas reunían los requisitos necesarios establecidos en la Ley de Educación y su Reglamento; y al efecto anexa copia de notas y títulos de bachiller de varios alumnos. Señala igualmente que cualquier error u omisión en lo que se refiere al manejo de las calificaciones son corregibles según lo ha indicado el Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

Alude que en cuanto a la situación personal, el propietario del instituto ha sido sometido al escarnio público, llamándolo pública y abiertamente Estafador, por funcionarios de la Zona Educativa de Miranda, señalando en el escrito distintos alumnos y representantes de la Institución que son testigos de las vejaciones que denuncia.

Fundamentó la acción de a.c. ejercida en los artículos 878, 102, 103, 104, 106 y 112 del Texto Constitucional.

Finalmente, solicitó que “(…) se dicte un mandamiento de a.c. contra la Zona Educativa del Estado Miranda, ordenando: 1) Dictar medida de protección para todos los egresados de esta Institución que cursan estudios superiores en las distintas universidades Y/o laboran en los diferentes organismos públicos y privados a nivel nacional y dar cumplimiento al memorando emitido por la Lic. Belkys Suárez, Directora de Evaluación y Acreditación del Ministerio del PPP la Educación [sic] de fecha 03-04-2007(…) 2) El inmediato reconocimiento de la UEPA “Ntra. Sra. del R.d.C.” por parte de la autoridad educativa competente de la Zona Educativa de Miranda y su titular, Prof. A.J., conjuntamente con la entrega de los títulos de bachiller de los años escolares 2005-2006 y 2006-2007.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, y al respecto, observa que la presente acción de a.c. se dirige contra la Zona Educativa del Estado Miranda, la cual constituye una autoridad a cargo de un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Ello así, esta Sentenciadora considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

    La referida norma, fue objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), que con carácter vinculante, por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableciéndose, en relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada [Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales], se distribuirá así:

    (…)

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que constituye doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del M.T. de la República, los criterios de afinidad y orgánico imperan en el procedimiento de a.c.; siendo determinantes de la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, la cuantía no tiene cabida.

    Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló con mayor amplitud lo siguiente:

    (…) [Esta] Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

    Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

    (...omissis…)

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

    (…omissis…)

    E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo (…)

    (Añadido, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Aunado a lo expuesto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de a.c., lo siguiente:

    (…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Posteriormente, en refuerzo de lo ya señalado, la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars C.A., recaída en el expediente Nº 04-2446, acogió para los procesos de a.c. el reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del mismo Tribunal en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se estableció transitoriamente, hasta tanto se dictase la ley que regulase la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia general de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer, entre otros, de la denominada competencia residual relativa a “(…) las acciones o recursos (…) que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Dicho criterio, fue posteriormente modificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, en la que estableció con carácter vinculante que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Ahora bien, el 16 de junio de 2010 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en criterio de esta Juzgadora, mantuvo en el artículo 24 numerales 3, 4 y 5, la competencia residual que, hasta el momento, se había atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), tanto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como con las interpretaciones jurisprudenciales efectuadas, ante el vacío suscitado, con posterioridad a la derogatoria de dicha ley, en las cuales se dejó expresamente sentado su carácter transitorio hasta que se dictase, precisamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; transitoriedad que no fue establecida en el último de los criterios citados en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante que, en razón del acceso a la justicia, el criterio residual no rige en materia de amparo.

    Ello así, si bien sobre la base de la interpretación concordada de todo lo expuesto, pudiera afirmarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales) conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, en principio, y por aplicación del criterio orgánico y material, la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de a.c. ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual, atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, las ejercidas contra “(…) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros”, correspondería precisamente a dichas Cortes; no obstante, en virtud del criterio vinculante establecido de conformidad con el artículo 335 del Texto Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787 y, por ende, de obligatorio cumplimiento, fijado sin establecerle condición de transitorio hasta la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional debe entender y acatar que “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo”.

    En consecuencia, al haberse ejercido en el presente caso la acción de a.c. contra una autoridad a cargo de un órgano desconcentrado integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada esto es, la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, encuadraría en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tratarse de un órgano que integra la Administración Pública Nacional Centralizada, que obviamente no encuadra como una de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), ni tampoco en las previsiones del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Regionales, de acuerdo a la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    Sin embargo, dado que como se señaló supra, este Órgano Jurisdiccional acata el criterio vinculante establecido sin excepción alguna por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 07-0787, según el cual, “(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo” y, visto que en ese mismo criterio, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia, la misma Sala estableció con carácter vinculante que, en tales casos, la competencia debe ser asumida, en primer grado de jurisdicción, por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, criterio éste que mantiene su vigencia pese a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; visto que en el caso concreto se señaló como presunto agraviante un órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada cuya sede se encuentra ubicada en el Estado Miranda que integra, actualmente, la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, antes de descender al análisis de la admisibilidad de la acción de a.c. bajo análisis, esta Sentenciadora estima pertinente precisar lo siguiente:

    Se desprende del libelo contentivo de la acción de a.c. interpuesta, que corre a los folios 1 al 6 del presente expediente, que la misma fue presentada por el ciudadano P.E., actuando en nombre y representación propia, como parte presuntamente agraviada, quien, no se desprende de los autos que ostente la condición de Abogado, ni que se encontrara asistido o representado por alguno a los fines de ejercer la referida acción; visto lo cual, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados que prevé lo siguiente:

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    La referida norma establece claramente el deber, para quien no ostente la condición de abogado, de estar asistido o representado por uno, si pretende intervenir en un proceso judicial como actor.

    No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la interpretación que debe atribuirse a tal norma en materia de a.c., señalando sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., lo siguiente:

    (…) en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

    Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales .

    Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

    De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

    En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de a.c., la interpretación debe ser aún mas amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

    Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

    Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido…

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en aras de salvaguardar la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, debe entenderse que a quien acciona no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, debiendo ser aún más amplia la interpretación en amparo, atendiendo a lo previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional y a la naturaleza misma de este tipo de acción, que tiende a impedir que se produzca una trasgresión constitucional, o que la misma se convierta en un daño irreparable para quien llegue a padecerla, por lo que, en este último caso el ejercicio de la acción no puede estar condicionado a que la presunta víctima, para acceder a los órganos de administración de justicia, se encuentre asistida o representada por un abogado, siendo suficiente a tales fines el que el Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, tenga certeza legal de quién es el accionante.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, visto que en el presente caso se ventila una acción de a.c. autónoma, por lo que no resulta aplicable en rigor el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, pudiendo, en consecuencia, el accionante, tal como ocurrió, acudir a los órganos de administración de justicia sin que sea indispensable, a tales fines, la asistencia o representación de un abogado y; visto, asimismo, que resulta clara para este Órgano Jurisdiccional la identificación del accionante, en consecuencia, debe considerarse que la parte accionante se encuentra habilitada para interponer por sí misma, sin representación o asistencia judicial alguna, la presente acción de a.c.. Así se declara.

  3. Finalmente, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c. y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo siguiente:

    De acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador o sentenciadora sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

    Sobre la base de lo expuesto, el Juez o Jueza constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de a.c., en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

    En tal sentido, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, en su numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., las siguientes:

    “Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    1. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

      Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

      El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Resaltado añadido)

      Respecto de la causal de inadmisibilidad transcrita, contenida en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se aprecia claramente que dicha norma establece la imposibilidad de admitir la acción de a.c., cuando la acción u omisión, el acto o resolución que viole el derecho o garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado

      -salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres-; añadiendo el Legislador que existirá consentimiento expreso, cuando hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto el de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

      Al respecto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señalando que dicho lapso de seis (6) meses consagrado en la norma in commento, es de caducidad y por tanto, trascurre fatalmente para la interposición de la acción de a.c., el cual comienza a correr a partir del acto gravoso que no se ataca (Vid. entre otras, sentencia Nº 150/00 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: J.D.M.U. y otros).

      Concretamente, la referida Sala del Más Alto Tribunal de la República señaló en su sentencia Nº 377/00 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: J.D., lo siguiente:

      (…) La norma antes transcrita [artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales] establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un plazo de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así, una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de esta acción. En este sentido, señala el procesalista Véscovi:

      ‘…si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.’ (Vid. E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, p. 95) (…)

      . (Añadido y destacado de este Tribunal Superior).

      En atención a la norma supra referida y a los criterios jurisprudenciales señalados precedentemente, esta Juzgadora aprecia que en el presente caso se observa que todas las denuncias efectuadas por el presunto agraviado, devienen como consecuencia de un solo hecho, esto es, el cierre de la institución Nuestra Señora del R.d.C., efectuada según él mismo manifiesta el 04 de abril de 2008, tal y como se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo presentada cuando señala “Para la fecha 04-04-2008, la Zona Educativa de Miranda procedió al cierre de la Institución”, por lo que entiende esta juzgadora que es a partir de la referida fecha, momento en el cual tuvo lugar el acto referido como gravoso, de donde ha de comenzar el computo del lapso de seis meses indicado en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, al observar la fecha de interposición de la acción de amparo que aquí ocupa (08 de septiembre de 2010) puede colegirse que en el presente caso se ha superado con creces el lapso de seis meses, por lo que se encuentra consumado el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    2. - SU COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.078.908, actuando en su propio nombre y representación, contra LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

    3. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

      Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

      LA JUEZA TEMPORAL,

      MARVELYS SEVILLA

      EL SECRETARIO

      SUPLENTE,

      CÉSAR TILLERO

      En fecha ________________________________________, siendo las

      _______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

      EL SECRETARIO

      SUPLENTE,

      CÉSAR TILLERO

      Exp. Nº 1612-10

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