Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano P.E.G., titular de la cédula de identidad número V- 9.071.884.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: R.D.J.B., en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Autónomo)

EXPEDIENTE: Nº 4625

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió la presente actuación en fecha 29 de julio de 2010, presentada por el ciudadano P.E.G., debidamente representada por el abogado N.G., ut supra identificados, contentiva de la acción de A.C.A., interpuesta contra el ciudadano RAMÒN DE J.B., en su carácter de Alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure quedando signada bajo el Nº 4625.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte accionante que en fecha 17 de ENERO de 1994, inicio su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, desempeñando el cargo de caporal de obreros, hasta el 25 de noviembre de 2008.-

Que sin justa causa en fecha 25 de noviembre de 2008, fue objeto de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en y el Decreto Presidencial Nº 5757, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que en fecha 27 de noviembre de 2008, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, una solicitud y reenganche o reincorporación a su sitio de trabajo y además el pago los salarios caídos.

Que en fecha 03 de julio de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, mediante P.A. signada con el Nº 00176-09, declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Arguye asimismo, que en virtud de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la referida p.a. solicitó se aplicara la multa conforme a lo establecido en el Articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Denuncia como vulnerado los derechos constitucionales contenidos en los artículos; 89, 91 y 93 todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que la acción de a.c. sea declarada con lugar en la definitiva, asimismo que la accionada sea condenada a dar cumplimiento a la p.a. y ordenando reestablecer la situación jurídica infringida.

En fecha 03 de agosto de 2010, se admitió el recurso y se ordeno la notificación del presunto agraviante y del Fiscal General de la Republica, las cuales fueron debidamente practicadas.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El (13) de enero de dos mil once (2011), , siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el presente juicio de ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el ciudadano P.E.G., titular de la cédula de identidad N° 9.071.884, debidamente asistido por el abogado N.G., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 99.798, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del accionante, abogado N.G., supra identificado. Por otro lado se deja constancia igualmente que compareció la abogada MINELMA DEL C.P.R., titular de la cédula de identidad No. V. 7.102.277, en su carácter de Fiscal 31° con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado accionante, quien expuso:

El presente amparo fue interpuesto en virtud de la violación al Derecho Constitucional consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi representado, visto que el ciudadano P.E.G., labora en la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, en su condición de Obrero durante catorce (14) años, el caso es que mi representado fue despedido de su cargo, siendo este Amparado por la Inamovilidad Laboral; y visto que no fue posible la materialización del reenganche, es por ello que solicitó a este Tribunal que la presente Acción de Amparo sea declarada Con Lugar…

Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso:

Observa esta representación del Ministerio Público que la parte accionante pretende con la presente Acción de A.C. pretende la ejecución de la P.A.N.. 00176 del 03 de julio del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de San F.d.A., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano P.E.G. contra al Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure. Ahora bien, ciertamente son procedente las acciones de a.c.es de manera extraordinaria a los fines de lograr las ejecuciones de la Providencias Administrativas, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, siempre y cuando se haya agotado en sede administrativa los mecanismos ordinarios con la finalidad de lograr su ejecución ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, asimismo, y siendo consecuente con la jurisprudencia favorable a las ejecuciones de providencias administrativas a través del mecanismo extraordinario de la acción de amparo debe darse adicional los siguientes requisitos: P.A. favorable al trabajador, que la misma haya sido debidamente notificada al patrono a los fines de su cumplimiento o impugnación, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita, que exista la contumacia del patrono manifiesta con el procedimiento sancionatorio de multa, y la infracción de normas constitucional, así como que la P.A. cuya ejecución de solicita no sea evidentemente inconstitucional. De las actas que conforman la presente solicitud de a.c. pudo evidenciar esta representación fiscal que existe P.A. favorable al trabajador, así como Providencia producto de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa al accionado ante la contumacia de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificadas al patrono, de igual manera se evidencia que los efectos de la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos no han sido suspendidos; y que no resulta de una análisis superficial que la providencia sea evidentemente inconstitucional, en consecuencia, en criterio de esta representación del Ministerio Público, hay vulneración de normas de rango constitucional como lo es el derecho al trabajo y percibir un salario, por estas razones la presente Acción de A.C. debe ser declarada CON LUGAR y así lo solicito muy respetuosamente lo declare este honorable Tribunal actuando en sede constitucional….

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Vista la exposición anterior este Juzgado se permitió indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de agosto del año 2002, caso: N.J.A., criterio ratificado y consolidado en la sentencia de esa misma sala en fecha 14 de diciembre del año 2006, caso: Guardianes Vigiman estableció que a los fines de acudir al a.c. como mecanismo idóneo para la ejecución de P.A., se requería la existencia de tres requisitos concurrentes, que son;

1° Que exista una providencia que ordene el reenganche del trabajador y que contra la misma no exista una medida cautelar dictada en sede judicial que suspenda sus efectos

2° Que exista contumacia del patrono expresada en el agotamiento del procedimiento de multa, en virtud de la negativa del patrono de cumplir con la providencia de reenganche; y,

3° Que esa consumación devenga en la violación de derechos y garantías constitucionales.

Indicado lo anterior, observa este Juzgado, que riela a los folios 44 al 50 del presente expediente P.d.R.N.. Nº 00176-09, dictada en fecha 03 de julio de 2009. Asimismo, consta agotamiento de la vía administrativa, en el cual se evidencia que la administración sancionó a través de P.d.M.N.. 0088-10 de fecha 24 de febrero del 2010, derivada de la conducta del patrono de negarse a cumplir la p.a. que ordena su reenganche. Finalmente se puedo constatar, que no consta en autos que los efectos de la providencia de reenganche hayan sido suspendidos, por lo que mantiene su vigencia. Es por ello que considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con todos los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia patria para utilizar el amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de Providencias Administrativas, y en consecuencia, debe este Juzgado necesariamente declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Amparo, seguidamente se informó que el texto integro del fallo será publicado en el transcurso de cinco días.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de a.c. en la violación de los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad, entre otros, por la negativa de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure de acatar- en su condición de patrono- P.A.N.. Nº 00176-09, dictada en fecha 03 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante contra de la referida Alcaldía.

Ahora bien, se evidencia de los autos la P.A. cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, la cual cursa en copia certificada a los folios 44 al 50 ambos inclusive, y su respectiva notificación..

Asimismo, riela al folio 54 del expediente “ACTA DE REENGANCHE” levantada por el funcionario del trabajo competente para ello, en la cual se dejó constancia se trasladó a la sede del hoy presuntamente agraviante, donde fue recibido por la ciudadana M.B. en su condición de Representante legal del patrono, igualmente se dejó constancia, de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la P.A. objeto del presente amparo.

Tal como se señaló supra, la parte hoy accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida P.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: S.R.P.) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

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De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A.N.. Nº 00176-09, dictada en fecha 03 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha, la P.A. que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por la presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito a.a.s.d.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos, como ya se ha indicado, se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se evidencia, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, de la misma y que la Inspectoria del trabajo instó a la hoy agraviante que diera cumplimiento a la P.A., trasladándose, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia del no cumplimiento a tal orden de reenganche.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, con el pago correspondiente de los salarios caídos; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Por otra parte, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante P.A. N° 0088-10 de fecha 24 de febrero de 2009, dando así por concluido el agotamiento de la vía administrativa.

De todo lo expuesto, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos a.a.s.d..

Finalmente, examinados los autos, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se pretende, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, comparte este Órgano Jurisdiccional la opinión Proferida por el ministerio publico en el presente caso en cuanto a que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala Constitucional del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara con lugar la acción de a.c. interpuesta, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. objeto de la presente acción de amparo y emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR a la parte agraviada ciudadano P.E.G., titular de la cédula de identidad número V- 9.071.884, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, cancelarle los salarios caídos, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Con Lugar, la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadano P.E.G., ut supra identificado, contra Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, en razón del alegado incumplimiento de P.A.N.. Nº 00176-09, dictada en fecha 03 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera la parte agraviada.

Segundo

ordena al ciudadano alcalde del Municipio Muñoz del estado Apure, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia, antes identificada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F.d.A.. En la ciudad de San F.d.A., a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete (2:47 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS P.

Exp. 4625 CAMT. WBP/dh

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