Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ONCE (11) de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001109

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/10/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.L.S.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.934.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.B. SPANO VARONE Y R.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 131.650 y 112.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS AVILA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de febrero de 1988, bajo el N° 26, tomo 26-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.C., J.V.A. Y A.D.V., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 92.729, 118.054 y 112.015 respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 26/06/2013 emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano P.S. comenzó a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada para la empresa PREMEZCLADOS AVILA C.A., en fecha 21/07/2003, desempeñando el cargo de SOLDADOR, con un horario de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 05:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.923,00 hasta el 10/10/2008, fecha que la cual renunció de manera voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.

Asimismo señala que acudió en fecha 03/06/2009, por ante la inspectoría del trabajo a fin de solicitar el Cobro de sus Prestaciones Sociales, en el cual no se llego a ningún acuerdo amistoso, que posteriormente acudió ante el órgano jurisdiccional para el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora en fecha 27/04/2011.

Posteriormente interpuso una nueva demandada la cual igualmente quedo desistida por causas ajenas a su representado, en los asunto N° AP21-L-2010-2323 y AP21-L-2011-6273; finalmente habiendo transcurrido el tiempo correspondiente, interpone nuevamente ante órgano jurisdiccional la presente demandada, a fin de solicitar el pago de los siguientes conceptos:

• Vacaciones no disfrutadas de los periodos: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008. Cláusula 42 de la CC

• Antigüedad Art. 108 de la ley derogada LOT e intereses.

• Salarios por oportunidad para el pago de las prestaciones cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción año 2007-2009.

• Intereses de mora desde 10/10/2008 al 30/09/2012.

• Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA CODEMANDADA

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que desde el día 10/10/2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria hasta la fecha de la notificación de la accionada el día 14/12/2012, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el cual establece que en el caso de terminar la relación laboral, el trabajador tiene un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales, motivo por el cual solicita se decrete la prescripción de la misma en sentencia definitiva.

Admite como cierto que el actor demandó a la accionada en dos oportunidades la primera de ellas en fecha 04/05/2010, expediente N° AP21-L-2010-002323, el cual quedo desistido en fecha 29 de marzo de 2011, por la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar, y la segunda en fecha 13 de diciembre de 2011, expediente N° AP21-L-2011-006273, el cual quedo igualmente desistido en fecha 19 de junio de 2013.

Asimismo que es cierto que el actor realizo solicitud para el pago de prestaciones sociales en fecha 03 de junio de 2009, en la cual no pudimos llegar a un acuerdo con vista de las apetencias exageradas del demandante en este juicio, así como también es cierto que intento una demandada en el año 2010, y la segunda en el año 2011 como se explico anteriormente.

Por otro lado negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

• Que el demandante haya dejado de disfrutar sus vacaciones de los años 2003 al 2008, asimismo niega que le corresponda 61 días de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, así como que le corresponda 15,75 días de vacaciones 2007-2008.

• Que el actor se desempeñara en forma diligente, eficiente, responsable, cuando lo cierto es que durante toda su relación de trabajo fue un reposero dejando de asistir a su trabajo presentando reposo todas las semanas.

• Que el actor laborara en un horario de 8:00 am a 5:00 pm, cuando lo cierto es que su horario era de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5.00 pm de lunes a viernes con una hora de descanso de 1 m a 1:00 pm.

• Igualmente niega que su representada adeuda al actor o este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 203.392,52, así como los intereses de mora y la corrección monetaria.

• Niega rechaza y contradice que a su representada le sea aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2008, así como la mencionada clausula 46 de la misma.

• Que su representada este obligada a pagarle al actor o le adeude la cantidad de 340 días así como que este obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs.22.137, 10 por concepto de antigüedad.

• Por otro lado niega rechaza y contradice que su representada le adeude o este obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 73.458,60 por concepto de SALARIOS CAIDOS, desde 10-10-2008 al 30-09-2012, ni 1.146 días a 64,10 incluidos en el supuesto anexo el cual desconoce e impugna y rechazan, negando adeudar cantidad alguna por el supuesto cargo de salarios caídos.

Finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, por exageradas cantidades que su representada no puede pagar y por cuanto lo reclamado por le actor no se encuentra ajustado a la realidad de los hechos, que su representada no puede pagar aun trabajador que durante 15 meses se mantuvo de reposos quien presente a pesar de haber estado de reposos disfrutar de vacaciones, y bono vacacional que no le corresponde al estar de reposo así como la antigüedad.

Asimismo señala que en cuanto a la solicitud de la aplicación de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción de pago de una supuesta sanción por no haber pagado la liquidación al momento de la terminación de la relación de trabajo, niega que la misma sea aplicable al presente caso. de igual manera reconoce que se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. 11.203,66, menos la cantidad de Bs. 8.713,75, que el actor recibió, lo que resulta un total de Bs. 2.489,91, además la cantidad de Bs. 2.393,20 por concepto de intereses sobre antigüedad, en consecuencia, solicitan sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte actora fundamenta su apelación contra sentencia de fecha 26/06/2013 emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas basándose en la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción para su representado. En sentido, indica que la recurrida señala que al no haber pruebas consignadas a los autos que demuestren que el actor era beneficiario de la convención colectivas, en consecuencia no le era aplicable la misma y condena en base a la LOT.

De otra parte, aduce el objeto social de la empresa demandada es la construcción. Igualmente señala que existen unas documentales, contentivas de documento publico, las cuales en atribuciones del articulo 520 del CPC, se trata de dos actas homologadas por el Tribunal 12 de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, la cual están subscritas por el representante de la parte demandada así como otros demandantes, señalando que en dicha causa, la parte demandada cancela la cláusula 46 de la CC. independientemente como haya terminado la relación laboral, al trabajador se le debe cancelar inmediatamente el pago de prestaciones sociales, bien por inspectoría o oferta real de pago; no obstante ello, la demandada en ningún momento canceló al actor, los salario dejados de pagar en su oportunidad, así como los beneficios que otorga la CC a razón de 6 días por prestaciones sociales por cada mes laboral, y todos los demás pasivos laborales tales como las vacaciones, utilidades, cuyos beneficios superan a lo contemplados en la LOT en consecuencia, solicita a esta Tribunal se declare con lugar dicha apelación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE CONTRA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la demandada señala como observaciones en contra de la apelación expuesta por la parte actora, lo siguiente: Aduce en relación al punto de la convención colectiva aludida por la parte actora recurrente, que mal podría su representada pagar unos conceptos laborales establecidos en una convención colectiva, cuando ni siquiera existe a los autos dicha convención colectiva de la que alega, ni consta como prueba alguna. En cuanto al objeto de la empresa, que alega el actor, tampoco existe en el expediente documental alguna que demuestre que su representada este obligada a cumplir la convención colectiva de la industria de la construcción; en la presente causa, su representada consignó a los autos suficientes pruebas, donde por ejemplo el actor reclama unas vacaciones del año 2003 al 2008, las cuales están pagadas, según se evidencia de recibos suscritos y promovidos por el mismo actor, igual pasa con utilidades. En relación al supuesto reclamo de la cláusula 46 de la CC, el actor demanda 3 veces, sin embargo, no puede castigarse a la demandada por la negligencia del actor en la demora del pago de las prestaciones sociales. En la documental consignada por el actor, contentivo de expediente administrativo proveniente de la inspectoría de trabajo, el actor reclama salarios caídos, siendo que éste renunció voluntariamente.

CONTROVERSIA

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, así como las observaciones correspondiente de la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia se circunscribe en determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano P.S. y de ser ésta aplicable, determinar si es procedente o no los conceptos reclamados por el actor, talas como vacaciones, bono vacacionales, utilidades y en especial la aplicación de la cláusula 46 de la CC.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, quien decide pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las documentales:

Marcada ”B”, inserta al folio 42 al 76 de la pieza 1 del presente expediente, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo Nº 079-209-03-01271 de la cual se evidencia solicitud de reclamo de fecha 25/05/2009, del ciudadano P.S. contra la demandada Premezclados Ávila C.A.; auto de fecha 26/05/2009 en la cual se admite reclamo por el ciudadano P.S. en contra de la demandada Premezclados Ávila C.A.; cartel de notificación de fecha 28/05/2009, mediante el cual se le notifica a la empresa demandada de la solicitud de reclamo por el ciudadano P.S. contra la Premezclados Ávila C.A.; acta de fecha 03/06/2009 relativa al acto de conciliación entre las partes; Registro Mercantil, Nil, Rif y poder consignados por la empresa demandada; auto de fecha 03/06/2009 del cierre el archivo de expediente.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “C”, inserta a los folios 77 al 155 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivas de originales de recibos de pagos realizados por la empresa demanda al actor, correspondientes a los siguientes periodos: una semana del mes de mayo del año 2005, desde marzo a diciembre del año 2006, desde enero hasta diciembre del año2007, desde enero al mes de septiembre del año 2008, de los mismos se desprende los conceptos siguientes conceptos pagados, día de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, pago dif. Promedio de vacaciones, diferencia promedio de utilidades, y otros asignaciones, así como las deducciones correspondiente a: Seguro social obligatorio, ahorro habitacional, seguro de paro forzoso, cuota sindical y cuota sindical federación y otros.

Marcada “D”, inserta al folio 158 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentiva de original de una carta de trabajo emanada de la empresa demandada Premezclados Ávila C.A., firmada por la Sra. M.H.d.D.d.P., de fecha 15/11/2007, sellada con sello húmedo, de la misma se desprende el cargo desempeñando por el actor como SOLDADOR, la fecha de ingreso desde 21 de julio de 2003, el salario básico mensual de Bs. 1.158.659,60.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la prueba de Exhibición:

La parte actora promueve la exhibición de las siguientes documentales:

De los libro de Registro de Vacaciones.

En relación a esta prueba precedente, esta juzgadora observa que en la oportunidad correspondiente para su exhibición, la parte demandada señaló, que de las documentales consignada por su representada relativa a los comprobantes de pago de vacaciones del año 2003 y como quiera que el actor estuvo de reposo desde 25 de septiembre de 2007 hasta 15 noviembre de 2007, y desde marzo de 2008 hasta el 09 de octubre de 2008, reposos desde agosto 2005 hasta 05 de noviembre de 2005, la misma no fueron generadas todas vez que la relación laboral se encontraba suspendida. No obstante esta sentenciadora debe señalar que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas dado que la parte actora igualmente no consigno copia alguna a los fines de verificar su contenido y Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Marcada “1 al 63”, insertas a los folios 163 al 224 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivas de originales de recibos de pagos realizados por la empresa demanda al actor, de los mismos se desprende, que la parte demandada cancelo el salario semana durante el tiempo de reposo del trabajador, asimismo se desprende, ,el salario básico semanal , horas extras, día de descanso, menos las deducciones, seguro social obligatorio, ahorro habitacional, seguro de paro forzoso, cuota sindical y cuota sindical federación y otros, noviembre de 2007.

Marcada “116”, inserta al folio 277 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivas de original de una carta de trabajo emanada de la empresa demandada Premezclados Ávila C.A., firmada por la Sra. M.H.d.D.d.P., de fecha 15/12/2008, sellada con sello húmedo, de la misma se desprende el cargo desempeñando por el actor como SOLDADOR, la fecha de ingreso desde 21/07/2003 hasta la fecha 09/10/2008, el salario básico diario. Bs. 49,65

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora se pronunció sobre la misma supra, en consecuencia ratifica su valoración. Así se establece.

Marcadas 64 al 67 y 75, 77, inserta a los folios 225, 226, 227, 236, 237 y 238 al 238 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivas de originales de recibos de pagos a nombre del actor, de las mismas se desprende pagos recibidos por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 2.000.000,00; 500.000; 500.000; 500.000 y 5.713.751,00

Marcadas “79 al 115”, inserta a los folios 240 al 277 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivas de originales de Certificados de Incapacidad y Justificativos Médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los mismos se desprende que al ciudadano P.S. se le otorgo certificado de incapacidad desde 02 de agosto de 2005 hasta 05 de noviembre de 2005, desde 25 de septiembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, y desde 27 de febrero 2008 hasta el 09 de octubre de 2008, asimismo se desprenden los respectivos justificativos por haber asistido a consulta medicas por ante IVSS,

Marcada “78”, inserta al folio 239 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivas de original planilla 14-02 de registro de asegurado a nombre del actor P.S., de la misma se evidencia que la demandada cumplió en asegurar al actor

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “68 y 76”, inserta a los folios 226 y 237 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivas de copias simple una orden elaboración de cheque por el monto de Bs. 500.000,00 por concepto de acta de sus prestaciones sociales 5 días por mes , y solicitud de anticipo de prestaciones sociales .

Marcada “117 y 118”, inserta a los folios 175 y 176 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivas de copia simple de un cheque por un monto por Bs. 15.244,89, a nombre de P.S., de fecha 12/12/2008, recibo de liquidación emanado de la demandada a nombre del actor P.S., la cual carece de firma y sello.

En relación a la prueba precedente, las misma fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecida la controversia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

Señala la parte actora recurrente, que en virtud del objeto social de la empresa demandada le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la relativa a la cláusulas 42 (vacaciones) y 46 oportunidad para el pago de las prestaciones.

Por su parte, la empresa demandada señala que no le es aplicable la indicada la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demandada no forma parte integrante de la referida CC.

En tal sentido, vistos alegatos señalados por ambas partes ante esta alzada, se hace preciso establecer cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos.

En cuanto a esta cláusula, para su mejor comprensión, es necesario observar a la cláusula 1 de la referida Convención Colectiva, pues allí se establecen definiciones o conceptos tales como “partes” y “trabajadores” de la siguiente forma:

“Para la más fácil y correcta aplicación de esta Convención Colectiva, las expresiones que de seguidas se indican tienen el siguiente significado:

(omissis)

B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

(omissis)

F.- Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.

G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. 1.-Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: es aquel que ejecuta su trabajo por unidad de tiempo, por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de esa convención colectiva. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previsto en la presente convención colectiva y en la ley orgánica del trabajo vigente.

Sin embargo, en la cláusula 5 de esta convención establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:

La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio nacional.

En cuanto al ámbito de aplicación de la convención colectiva bajo análisis, se cita lo dispuesto en su cláusula 3, que establece: “La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.”

De lo expuesto se observa:

  1. Que las Convenciones Colectivas fueron suscritas en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, con un ámbito de validez nacional;

  2. Que las cláusulas 01 de ambas convenciones establecen las definiciones para logra una mejor compresión de las mismas, tal es el caso de Cámara: La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención Colectiva. Empleador: Las empresas constructoras propiamente dicha afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente. Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y

  3. Que prevén el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva: “…se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa o empleador y trabajadores que la misma contiene.

No obstante ello, el artículo 528 y 529 de la derogada L.O.T. señalan lo siguiente:

Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

Artículo 529: Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:

a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;

b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;

c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y

d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.

En tal sentido, el precitado artículo dispone que en la solicitud de convocatoria se deberá expresar claramente y con precisión, entre otros: “La rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la Convención”, todo con el propósito de uniformar las condiciones de trabajo en la rama de actividad que se pretenda dentro de su ámbito de aplicación y engendrar derechos y obligaciones en las partes que lo suscriban.

Así las cosas, se observa los convocados deberán de asistir a la misma y negociar el proyecto de Convención Colectiva acompañado con la solicitud.

Ahora bien, cabe destacar que como quiera que el interés fundamental de las Convenciones Colectivas por rama de actividad es la uniformar las condiciones de trabajo en la respectiva rama, la ley permite no solo a los patronos y trabajadores en una reunión Normativa Laboral adherirse a ella cuando la misma se encuentre en discusión; también permite obtener la declaratoria oficial como Reunión Normativa a las reuniones voluntarias celebradas entre patronos y trabajadores con el objeto de negociar y suscribir Convenciones Colectivas para una determinada rama de actividad; e igualmente permite la extensión obligatoria del convenio o del laudo que haya suscrito en la referida Reunión Normativa Laboral.

Así las cosas, los contrato Colectivo acordado podrá extenderse a solicitud de las partes, a los demás patronos y trabajadores no convocados o no asistentes a la reunión y para el caso de no ser extendida, los patronos o trabajadores no convocados podrá solicitar su adhesión, tal como lo señalan los artículo 553 de la derogada L.O.T.

Artículo 553 de la L.O.T.: La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral

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De manera que, la reunión normativa laboral por rama de actividad o industria puede tener su ámbito de aplicación a nivel local, regional o nacional, abarcando a las empresas que hubieren sido convocadas a la misma, o extendido sus efectos a aquellas que lo hubieren solicitado expresamente, o a aquellas sobre las cuales se solicitó su extensión cuando la reunión normativa hubiere sido convocada a instancia de la mayoría de las empresas o asociaciones sindicales en la rama de actividad de que se trate.

En tal sentido se destaca, que la extensión de la Normativa Laboral debe ser solicitada por las partes interesadas.

Visto lo anterior, la ley sustantiva derogada señala el procedimiento y los requisitos necesarios para solicitar la extensión de las Normativas Laborales correspondientes. Conforme a esto el artículo 555 de la L.O.T. señala lo siguiente:

Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;

b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;

c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y

d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.

A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.

Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará avenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo

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Adicionalmente la ley derogada sustantiva señala en su artículo 547 lo siguiente:

Artículo 547. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministro del ramo

.

Así las cosas, es claro concluir que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo deben en primer lugar las partes interesadas, sean los sindicatos de patronos o los sindicatos de trabajadores, deben solicitar la extensión de la Convención Colectiva y en segundo lugar, ésta extensión previo cumplimiento de formalidades de ley, debe ser aprobada por el Ministerio del ramo mediante decreto, de manera tal que debe coexistir estos requisitos concurrentes para que se considere de aplicación obligatoria una Convención Colectiva por rama de actividad a todos los trabajadores de una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional.

Ahora bien, observa quien decide, que no consta en autos Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ni el deposito, lo cual le de luces a esta juzgadora que la empresa demandada forma parte integrante de la misma, o fue convocada a la Reunión de la Normativa legal ni consta en autos extensión de la misma en la cual dicha empresa haya sido notificada. En consecuencia esta juzgadora comparte ampliamente el criterio del a quo y en consecuencia se declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido como fuere la improcedencia de la aplicabilidad de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se hace improcedente el reclamo de la parte actora en cuanto a la cláusula 46 relativa a la oportunidad de pago de las prestaciones) y 42 Vacaciones según la convención colectiva, siendo que en el presente caso debe aplicarse la LOT, tal como lo señaló el a quo. Así se Decide.

Así las cosas, analizado y decidido como fuera el único punto de apelación señalado por la parte actora, considera forzoso establecer sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora considera en virtud del principio de cuantum apelatio cuantum devolutio así como el principio de la unidad de la sentencia y de la cosa juzgada, transcribir aquellos puntos de la sentencia que no fueron apelados por ninguna de la dos partes, en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes. Así se establece.

De la Prescripción alegada por la parte Demandada

En primer lugar la parte demandada planteó como defensa previa la prescripción de la acción toda vez que desde el día 10 de octubre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria hasta la fecha de la notificación de la accionada el día 14 de diciembre de 2012, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el cual establece que en el caso de terminar la relación laboral, el trabajador tiene un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder por concepto de Prestaciones Sociales.

Al respecto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que

todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Asimismo es de señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Considera pertinente esta juzgadora, hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0897 de fecha 2 de Junio de 2006, caso CANTV y que aplica este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien de los elementos probatorios aportados al proceso ambas partes este Tribunal observa cursante a los folios 42 al 76, del expediente copia certificada del expediente administrativo mediante la cual la parte actora realiza la solicitud de reclamo sus prestaciones sociales por ante el órgano administrativo en fecha 25 de mayo de 2009, asimismo se evidencia al folio 51 cartel de notificación mediante la cual la parte demandada Premezclado Avila, C.A. se da por notificada en fecha 01 de junio de 2009, dándose por concluida la instancia administrativa y el cierre del expediente en fecha 03 de junio de 2009, por lo que es a partir de la presente fecha en que se procede a computar el lapso de prescripción ya que la parte actora realizo su solicitud ante el Órgano Administrativo en tiempo hábil. Asimismo se observa que ambas partes son contestes en que la parte accionante interpuso en fecha 04 de mayo de 2010, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo signado bajo N° AP21.-L-2010-002323, que en fecha 29 de marzo de 2011, quedo desistido dada la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia preliminar el cual se dio por concluido dicho procedimiento y el cierre del expediente en fecha 06 de abril de 2011, hechos estos verificados por esta sentenciadora mediante el sistema juris 2000, el cual es común para todos los Tribunal de este órgano jurisdiccional, por lo que vuelve a nacer un nuevo computo esto es desde la fecha en que se dio por concluido el procedimiento administrativo es decir 03 de junio de 2009, a la fecha de la interposición de la demanda bajo el N° AP21.-L-2010-002323 esto es 04 de mayo de 2010 habían transcurrido un lapso aproximado de 10 meses por lo que la presente acción no se encuentra prescripta, no obstante dicho procedimiento se dio por concluido en fecha 06 de abril de 2011, y a la fecha de la interposición de la segunda demandada correspondiente al expediente N° AP21-L-2011-006273, en fecha 13 de diciembre de 2011, dándose por concluida en fecha 19 de junio de 2012, dada la incomparecencia de la parte actora el cual se declara desistido el procedimiento y en fecha 27 de junio de 2012 se ordeno el cierre del expediente, (como se evidencia del sistema juris 2000) es decir desde 27 de junio de 2012 a la interposición de la presente causa esto es 05 de diciembre de 2012, habían transcurrido cinco (5) meses aproximadamente, por lo que la presente causa No se encuentra prescripta, y en consecuencia se declara improcedente el punto previo alegado por la parte demandada.-Así se Establece.

Establecido lo anterior, se observa que las partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 21 de julio de 2003 hasta 10 de octubre de 2008, el cargo desempeñado por el actor como Soldador, el ultimo salario devengado por el actor 1.923,00 siendo el diario de Bs. 64,10, la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) años dos (2) meses y diecinueve (19) días.- Así se establece.

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela: En relación a dicho concepto, el mismo fue punto de apelación por la parte actora recurrente y por lo tanto analizado y decido supra, en consecuencia se declara el mismo improcedente por las razones supra indicadas. Así se decide.

Así las cosas, observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Antigüedad Art. 108 LOT desde 21 de junio de 2003 hasta el 10 de octubre de 2008 e intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones no disfrutadas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008; Salarios caídos desde octubre de 2008 hasta 30 de septiembre de 2012; con base a 1.146,00 días.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus Intereses

Ahora bien, respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de quince (15) días de salario si la antigüedad excediere de tres (3) meses y si fuere mayor de seis (6) meses, cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, la cual fue de cinco (05) años dos (02) mes y diecinueve (19) días, le corresponde el equivalente a lo señalado en el siguiente cuadro:

• PERIODO A COMPUTAR • DIAS DE ANTIGUEDAD ART. 108 L.P.. 1ERO

• 28-10-2003 al 31-12-2003 • 15 días

• 31-12-2003 al 31-12-2004 • 60 días

• 31-12-2004 al 31-12-2005 • 60+días 2

• 31-12-2005 al 31-12-2006 • 60 días + 2

• 31-12-2006 al 31-12-2007 • 60 días +2

• 31-12-2007 al 10-10-2008 • 45 días

En tal sentido el anterior cuadro arroja 135 días de salario, más los días adicionales. Así Se Establece.

Así las cosas observa esta sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de los reposos y sus respectivos intereses, en este sentido se observa cursante a los folios 237 al 277, Certificados de Incapacidad y Justificativos Médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales traídas a los autos por la parte demandada y reconocidos en juicio por la parte actora, correspondientes a los certificados de reposos emitidos por IVSS al ciudadano P.L.S.A., , hoy demandante y los cuales comprenden los siguientes periodos:

• PERIODO A COMPUTAR • CANTIDAD DE DIAS DE REPOSO

• 02-08-2005 al 05-11-2005 • 2 mes

• 25-09-2007 al 15-12-2007 • 2 mes

• 27--02-2008 al 09-10-2008 • 7 meses

Ahora bien, para poder determinar si corresponde o no el pago de los días generados por los reposos, podemos ubicarnos en el Capitulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla lo relacionado a la Suspensión de la Relación de Trabajo; en este sentido tenemos que el artículo 93 de la LOT, establece:

Artículo 93: La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador

El artículo 94 eiusdem, señala cuales son las causas de suspensión de la relación laboral, entre las cuales se encuentra

“(…) b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo,

Igualmente establece el artículo 95 eiusdem, lo siguiente:

(…) Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a Salvo las Prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones límites que éste fije…

De acuerdo al análisis de las normas antes transcritas y de su aplicación al caso bajo estudio tenemos, que se verificó un periodo de suspensión de la relación laboral desde el día 02-08-2005 al 05-11-2005 /25-09-2007 al 15-12-2007 / 27-02-2008 al 09-10-2008, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “b” del referido artículo 94. En tal sentido, se observa que según lo dispuesto en el articulo 97 eiusdem, una vez vencida la suspensión, todo trabajador tiene derecho a continuar prestando sus servicios de la manera que lo venia haciendo antes de la suspensión, salvo lo establecido en el literal a) del precitado artículo y otros casos especiales. De igual manera señala que La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial (subrayado y negrillas nuestras) es decir, primero el patrono no esta obligado a cancelar lo que por salarios corresponda al trabajador durante el tiempo de suspensión, igualmente en este periodo de suspensión el trabajador tampoco está obligado a prestar el servicio, tampoco es computable a los efectos del pago de la Prestación de Antigüedad. En ese sentido se establece, que el período en el cual estuvo suspendida la relación laboral por los reposos señalados, no es computable a los efectos de la antigüedad del trabajador, tampoco tal período debe ser cancelado al no existir obligación del patrono de cancelar el salario durante dicho período, y en virtud de ello, deberá deducirse éste de la cantidad de días que le corresponde al accionante por el pago de las prestación de antigüedad señalados en el cuadro arriba reflejado, el cual arrojo un total de 306 días que restados con los días que estuvo suspendida la relación laboral, genera un total de 66 .días a cancelar por diferencia de prestación de antigüedad, y por ende se declara improcedente el pago de salario del período en el cual estuvo suspendida la relación de trabajo.-Así se Declara.-.

Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por el salario devengado por el accionante para el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, + horas extras laboradas es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. En ese sentido, siendo ello así, y revisados como han sido los cálculos efectuados por el accionante en su libelo, en lo que respecta considera esta juzgadora que lo procedente es determinar este concepto mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración la antigüedad del accionante, cuya determinación se hará a razón del salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo señala el referido artículo 146. Para la determinación del salario integral, el experto tomará en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir las alícuotas así como un límite máximo como pago de utilidades de ciento veinte (120) días mas las horas extras laboradas . Asimismo el experto una vez obtenido el monto total, deberá deducir las cantidades percibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales como se evidencia de los recibos de pagos Marcada 64 al 67 y 75, 77 del expediente. Así se Establece.-

Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación y para tal efecto, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, así como las tasas a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Establece.

En lo que respecta al pago por concepto de Vacaciones no disfrutadas durante los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, se observa que la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el actor no hubiere disfrutado de sus vacaciones durante e periodo 2003 al 2008, siendo que el actor estuvo de reposos expedido por el IVSS, durante mas de 15 meses durante los dos últimos años de la prestación de sus servicios. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 224, comprobante de pago donde se evidencia que la parte demandada cancelo a la parte actora la cantidad de 483.602,00 por concepto de vacaciones correspondiente al año 2003, hecho este que no se encuentra controvertido. No obstante esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada haya cancelado a la parte actora los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, el cual tenemos que el actor comenzó a prestar su servicios en fecha desde 21 de julio de 2003 hasta 10 de octubre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) años dos (2) meses y diecinueve (19) días, lo cual correspondería de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo 15 días x por cada año de servicio mas un día adicional remunerado por cada año. a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social., y del monto total el experto deberá deducir lo correspondiente los periodos en que el actor estuvo de reposo medico expedido por el IVSS, mediante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo esto es (02-08-2005 al 05-11-2005); (25-09-2007 al 15-12-2007) Así se Decide. ,

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor año 2008, esta sentenciadora los declara improcedente toda vez que el mismo no presto su servicios personales a la empresa, en virtud que desde 27--02-2008 al 09-10-2008, la relación laboral se encontraba suspendida, por los reposos médicos expedidos por el IVSS al ciudadano P.L.S..-Así se Decide.-

En cuanto a los salarios caídos e intereses reclamados por el actor desde 10 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012, con base a 1.146 días, Al respecto esta sentenciadora observa que la parte actora, solamente realiza su reclamación en el cuadro anexo al folio 05, sin señalar los fundamento o motivos de su reclamación, aunado a ello que la misma parte actora manifestó tanto en el procedimiento por vía administrativa así como en la audiencia oral de juicio que su representado renuncio al cargo que venia desempeñando de manera voluntaria en fecha 10 de octubre de 2008, mas una debe señalar esta sentenciadora que desde febrero de 2008 hasta octubre de 2008 la relación de trabajo se encontraba suspendida por reposos médicos del accionante expedido por el IVSS por lo que mal podría esta sentenciadora acordar dichos salario caídos, en consecuencia se declara improcedente su reclamación .-Así se Decide.-

En cuanto a los intereses de mora e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. Así Se Establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia de fecha 26/06/2013 emanada del Tribunal Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano P.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 11.934.115, contra PREMEZCLADOS AVILA C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.; CUARTO: No hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

________________

Abg. L.O.

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