Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2014-000018.

Parte Demandante: P.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.240.753.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: G.N.Q., C.M.O.C. y D.R.T.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil TAMAYO & CIA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de septiembre de 1946, bajo el N° 650, Tomo 4-C.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: J.Y.P.S., G.A.E.L. y F.J.O.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.018, 15.085 y 197.588, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos en fechas 17 de febrero y 10 de marzo de 2014, por los apoderados judiciales de ambas partes, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de marzo de 2014, se oyen las apelaciones en doble efecto, siendo recibido el asunto por este Juzgado el 21 de marzo de 2014, fijándose posteriormente para el día 22 de abril de 2014, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora recurrente, que apela respecto del salario, que se encuentra conforme con los conceptos otorgados, no obstante dentro de los conceptos que integran el salario el Juez no otorga los gastos de movilización, indica que fueron consignadas constancias de trabajo (Fl. 73) en las que se evidencia que los gastos de movilización forman parte del salario. Manifiesta que no están conformes con el monto condenado, la diferencia es de más de noventa mil bolívares y el Juez condena a poco más de cuarenta mil bolívares. Que la planilla de liquidación expresa como monto del salario Bs. 174,oo, poco más del salario básico, y la misma empresa dice que era Bs. 207,oo en su contestación. Agrega, que si la sentencia señala que incluye incidencias salariales señaladas como parte integrante del salario, el monto del salario tiene que ser mucho mayor, además de que no se pronuncia sobre la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por último señala que deben ser incluidos en el salario los gastos de movilización.

I 2

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada fundamenta su apelación señalando que durante la relación laboral hubo conceptos que se otorgaban al trabajador con el único objeto de cumplir sus labores y no implicaban ningún enriquecimiento para aquel. Que el Juez a quo le atribuyó carácter salarial a los gastos de movilización por considerarlo un pago fijo. Señala jurisprudencia según la cual dicho concepto carece de naturaleza salarial, por cuanto adolece de la intención retributiva.

En cuanto al gasto de mantenimiento de vehículo, la empresa lo otorga simplemente con el objeto de que prestara sus servicios como cobrador y vendedor, sin que exista la libre disponibilidad de ese ingreso. Al integrar esos conceptos al salario el Juez contravino doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que hubo un error de interpretación respecto de los incentivos por ventas y cobranzas, ya que siempre se tomó en cuenta dicho concepto como una asignación de carácter salarial, y el a quo ordena el pago doble de dicho concepto.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Señala la parte recurrente, que el ciudadano P.G.C.S. prestó sus servicios como vendedor cobrador mixto de la sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A., en la zona de ventas de San Cristóbal, desde el 15 de junio de 2006, según contrato de trabajo N° 7082, con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 6:00 p. m.; que la relación de trabajo fue ininterrumpida y así se mantuvo hasta el 23 de noviembre de 2012, fecha en la que presentó carta de renuncia y le fue cancelada la cantidad de Bs. 23.079,15. Que de conformidad con el contrato de trabajo, la remuneración del ciudadano P.G.C.S. es sobre un porcentaje por ventas, y un porcentaje sobre la cobranza de los productos distribuidos por el patrono, así como el 16,986 % sobre el valor de las ventas por días domingos y feriados, y también el 16,986 % sobre el valor de las cobranzas por días domingos y feriados. Alega que también comprenden parte del salario los gastos de movilización, gastos de mantenimiento y los incentivos por ventas y cobranzas. Indica que por ello procede a demandar a la sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A., los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, vacaciones fraccionadas y diferencia en las utilidades canceladas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado no pagado, utilidades fraccionadas y diferencia en las utilidades canceladas, para un total general de Bs. 136.008,31.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir. Reconoce que el actor ingresó a trabajar para la sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A., el día 15 de junio de 2006, así como que el actor se desempeñó en la sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A., desde el 15 de junio de 2006, como vendedor cobrador mixto, hasta la finalización de la relación laboral; que la relación de trabajo existente entre el actor y su representada concluyó el día 23 de noviembre de 2012, al presentar su carta de renuncia. Acepta que su representada al momento de la terminación de la relación laboral le canceló sus prestaciones sociales, las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como también, los días pendientes del disfrute de las vacaciones.

Niega que el actor haya prestado sus servicios como vendedor cobrador de la zona de San Cristóbal. Alega que el actor prestó sus servicios personales como vendedor cobrador de la zona Panamericana del Estado Táchira, así como que su último salario normal promedio mensual fuese la suma de Bs. 9.353,05, y su salario normal diario fuese la suma de Bs. 311, 76. Niega que el último salario integral promedio mensual fuese la suma de Bs. 9.863, 76, y su salario integral diario fuese la suma de Bs. 328,79. Niega el alegato hecho por el actor en su libelo de la demanda, de que los cálculos de las prestaciones sociales canceladas al mismo, presentan una serie de inciertos basados en el salario, y que no se tomaron en cuenta determinadas asignaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aplicable al caso de marras. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese devengado como último salario normal diario la suma de Bs. 311,76, y un salario integral diario de Bs. 328,79.

Señala que lo cierto es que su último salario normal diario fue la cantidad de Bs. 174,99 y su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 207,55. Rechaza el carácter salarial de las asignaciones denominadas por el actor de manera expresa, como: gastos de movilización, vehículo y reintegro de gastos, que pretende incluir como parte integrante del salario. Indica que es falso que el demandante hubiese laborado sábados, domingos y días feriados y que además es falso que no le hubiese cancelado o no hayan sido tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones laborales. Niega que el ciudadano P.G.C.S., sea acreedor de la indemnización de antigüedad y los intereses generados por la misma. Que no es cierta la suma de dinero resultante del cálculo de prestación de antigüedad e intereses, señalado en el libelo de demanda. Niega que el ciudadano P.G.C.S. no haya disfrutado de las vacaciones que le correspondieron durante el lapso en el que mantuvo la relación laboral. Niega el cálculo de los conceptos vacaciones y bono vacacional realizado por la parte actora de los años: 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013. Niega el pedimento de que se le adeuda la suma de Bs. 27.356,19, por supuesta diferencia en el pago de concepto de utilidades. Niega la indexación monetaria reclamada.

Finalmente alega, que en fecha 13 de diciembre de 2012, le pagó al trabajador la suma de Bs. 30.810,97, con el objeto de cubrir cualquier tipo de diferencia que haya habido en el cálculo de las prestaciones laborales y demás beneficios.

III

PRUEBAS

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

- Documental cursante al folio 64, I pieza, consistente en comunicación de fecha 12 de junio de 2006, emanada de Tamayo & CIA, S.A., dirigida al ciudadano P.C.. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que a su fecha le fue informado al actor que ocuparía el cargo de vendedor cobrador mixto, desde el 15 de junio de 2006.

- Documental cursante al folio 65, I pieza, consistente en comunicación dirigida por el ciudadano P.C. a la empresa Tamayo & CIA S.A. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que el actor le comunicó a la empresa la ratificación del contenido del convenio a que había arribado en cuanto al reintegro y gastos de movilización a partir del día 15 de junio de 2006.

- Documental cursante al folio 66 al 72, I pieza, consistente en contrato de trabajo N° 7082, celebrado entre el ciudadano P.G.C.S. y la sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A., en fecha 15 de junio de 2006. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian las condiciones que regirían la prestación de servicios.

- Documentales cursantes a los folios 73 al 78, I pieza, consistentes en constancias de trabajo de fechas 20 de septiembre de 2006, 02 de noviembre de 2007, 09 de septiembre de 2009, 30 de noviembre de 2010, 20 de junio de 2011 y 14 de agosto de 2012, respectivamente, emitidas por la empresa Tamayo & CIA S.A. a nombre del ciudadano P.G.C.S.. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que el actor prestaba servicios para la demandada desde el 15 de junio de 2006, ocupando el cargo de vendedor cobrador mixto, cargo adscrito a la agencia San Cristóbal.

- Documentales cursante a los folios 79 al 138, I pieza, consistentes en recibos o netos de pago, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 2011 y 2012. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la remuneración percibida por el actor por los servicios prestados para la demandada.

- Documentales cursante a los 139 al 143, I pieza, consistente en liquidación de vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende la cancelación del aludido concepto en los períodos señalados.

- Documentales cursante a los folios 144 al 151, I pieza, consistente en liquidación de utilidades correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia la cancelación de dicho concepto por los períodos señalados.

- Documental cursante al folio 152, I pieza, consistente en liquidación de prestaciones sociales, de fecha 03 de diciembre de 2012. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el pago realizado al actor al término de la relación laboral.

- Documental cursante al folio 153, I pieza, consistente en correo dirigido al gerente de recursos humanos, ciudadano M.Á.B., por parte del ciudadano R.F., de fecha 23 de noviembre de 2012. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que mediante correo electrónico se informó sobre la renuncia del ciudadano P.C., en fecha 23 de noviembre de 2012, luego de 6 años y 5 meses de servicios.

Exhibición de documentos: Solicita la exhibición de la totalidad de los recibos de pago del ciudadano P.G.C.S., desde el 15 de junio de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2012. No fueron exhibidos, sin embargo, fueron presentados los recibos de pagos que corren a los folios 74 al 170 de la II pieza, los cuales se valoran, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.2

DE LA PARTE DEMANDADA

- Mérito favorable del libelo de la demanda, al folio 2, y el principio de la comunidad de la prueba. Se les niega valor probatorio, por cuanto no constituyen medios de prueba de los establecidos en la ley.

Documentales:

- Documental cursante al folio 10, II pieza, consistente en comunicación de fecha 12 de junio de 2006, emitida por Tamayo & CIA S.A., dirigida al ciudadano P.G.C.S.. Fue valorada previamente, por cuanto fue igualmente promovida por la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental cursante a los folios 11 al 17, II pieza, consistente en contrato de trabajo N° 7082, de fecha 15 de junio de 2006. Fue valorado previamente, por cuanto fue promovido por la parte actora, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental cursante al folio 18, II pieza, consistente en comunicación realizada por el ciudadano P.C. y dirigida a Tamayo & CIA S.A. Fue valorada previamente, por cuanto fue promovida por la parte actora, otorgándose valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental cursante al folio 19, II pieza, consistente en carta de renuncia de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano P.G.C.S. y dirigida a Tamayo & CIA S.A. En virtud de que la renuncia del actor no resultó un hecho controvertido, se le niega valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documental cursante al folio 20, II pieza, consistente en liquidación de personal emitida por la empresa Tamayo & CIA, S. A., correspondiente al ciudadano P.G.C.S.. Fue valorada previamente, por cuanto fue aportada por la parte actora, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documentales cursantes a los folios 21 al 44, II pieza, consistentes en liquidación de vacaciones correspondientes al período comprendido del 15 de junio de 2006 al 23 de noviembre de 2012. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian los pagos efectuados por dicho concepto durante la relación laboral.

- Documentales cursante a los folios 45 al 73, II pieza, consistentes en anticipos de prestación de antigüedad. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los adelantos otorgados al trabajador por concepto de prestación de antigüedad durante la relación laboral.

- Documentales cursantes a los folios 74 al 170, II pieza, consistentes en recibos de salario emitidos por Tamayo & CIA S.A., a nombre del ciudadano P.C.. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencian los pagos efectuados al trabajador quincenalmente por los servicios prestados.

- Documental cursante al folio 171, II pieza, consistente en autorización de fecha 30 de junio de 2006, dirigida al Banco de Venezuela, emanada de Tamayo & CIA S.A. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que a su fecha la empresa autorizó la apertura de cuenta corriente nómina al actor, quien se desempeñaba como vendedor-cobrador mixto, y que la misma sería debitada en la cuenta N° 01020010540002200730, perteneciente a Tamayo & CIA S.A.

- Documentales cursantes a los folios 172 al 179, II pieza, consistente en pago de utilidades correspondiente al período del 15 de junio de 2006 al 23 de noviembre de 2012. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las contenidas a los folios 178 y 179, las cuales fueron desconocidas.

- Documentales cursantes a los folios 2 al 111, III pieza, consistentes en comunicaciones realizadas por el actor y dirigidas a Tamayo & CIA S.A. y facturas anexas. A las documentales que rielan a los folios 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 48, 49, 51, 53, 55, 57, 58, 60, 62, 63, 64, 66, 68, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 80, 86, 87, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 104, 110, 111, 113, no se les otorga valor probatorio, por emanar de terceros ajenos al proceso y no haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las restantes documentales se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido la relación de gastos presentada mensualmente por el actor a la empresa, por concepto de gastos de vehículo.

- Documentales cursantes a los folios 112 al 157, III pieza, consistente en comunicaciones dirigidas por Tamayo & CIA S.A. al actor, y facturas anexas. A las documentales insertas a los folios 113, 135, 138, 141, 142, 143, 144, 145, 150, 151, 154, 157, no se les otorga valor probatorio, por emanar de terceros ajenos al proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las restantes documentales se valoran, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, y de su contenido se evidencian las cantidades acordadas trimestralmente como reembolso de los gastos de mantenimiento de vehículo para el actor.

- Documentales cursantes a los folios 158 y 159, III pieza, consistente en orden de pago y comprobante de ingreso emitidos por Tamayo & CIA S.A. a nombre del ciudadano P.G.C.S., por concepto de diferencia en liquidación, de fecha 20 de diciembre de 2012. Dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido no se le reconoce valor probatorio.

- Documentales cursantes a los folios 2 al 99, IV pieza y del folio 2 al 148, V pieza y 2 al 57, VI pieza, consistentes en justificación de viáticos otorgados por Tamayo & CIA S.A., al ciudadano P.C.. Las documentales cursantes a los folios 11, 12, 15, 17, 19, 45, 47, 49, 51, 58, 60, 62, 64, 79, 81, 83, 85, 87, 89 y 91, IV pieza y a los folios 3, 6, 10, 13, 15, 17, 19, 23, 24, 26, 29, 32, 35, 36, 39, 41, 43, 46, 49, 52, 55, 56, 58, 61, 65, 66, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 82, 84, 86, 88, 92, 94, 96, 99, 101, 104, 106, 109, 111, 113, 119, 123, 125, 127, 131, 133, 135, 137, 140, 142, 144 y 147, V pieza, y los folios 3, 5, 7, 11, 13, 15, 17, 21, 23, 25, 31, 34, 38, 40, 42, 44, 46, 50, 52, 54 y 56, VI pieza, no se valoran, por cuanto emanan de terceros, y no fueron ratificados conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A las restantes documentales se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia la justificación de los viáticos reclamados por el trabajador y los pagos respectivos por gastos realizados por el actor como viáticos.

Declaración de parte:

R.F., Gerente de Ventas, como representante de la empresa, quien manifestó: Que el monto fijado por reparaciones menores era el preestablecido, y se pagaba sólo ese monto cuando el trabajador pasaba una relación de gastos, así ésta fuera mayor al monto fijado. Dicha declaración se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES

Oídos los alegatos expuestos por las partes, ambas recurrentes, deduce este juzgador que la controversia se circunscribe a la determinación del salario y los conceptos que integran el mismo, devengado por el trabajador; en tal sentido, se observa que la parte actora recurrente alega no estar conforme con la sentencia proferida por el Juez a quo, por habérsele excluido de los conceptos que integran el salario normal del trabajador lo correspondiente a gastos de movilización, sobre lo cual, una vez revisada la sentencia recurrida y el libelo de demanda, se observa que ello no ocurrió, por cuanto dicha incidencia fue incluida dentro de lo que el Juez consideró debía conformar el salario normal del trabajador, quedando excluido únicamente lo correspondiente al reintegro de gastos (viáticos), respecto de lo cual no se realizó observación alguna, por lo cual debe resultar válida la diferencia acordada, sobre los conceptos otorgados por el juez de instancia, correspondiendo a esta Alzada verificar el monto del salario con el cual deberán calcularse, lo cual guarda correspondencia con los argumentos de recurrencia de la parte demandada, y pasa a dilucidar esta instancia a continuación.

En este sentido, se evidencia que la misma se circunscribe igualmente a su disconformidad con el establecimiento de los conceptos integrantes del salario, señalando que lo relativo a incentivo por ventas y cobranzas forma parte del salario, y siempre fue pagado como tal, sin que observe esta alzada, en forma alguna, elementos probatorios de los que pueda deducirse dicho pago, en tal sentido deben considerarse las alícuotas correspondientes demandadas como parte integrante del salario normal del trabajador.

En este orden de ideas, y por cuanto no fue probado en forma alguna el salario señalado en la contestación de la demanda, visto además el desacuerdo manifestado por el actor recurrente por el salario utilizado por el juez de instancia, es por lo que debe tomarse a tales efectos para el cálculo de la diferencia en el pago de los conceptos correspondientes al trabajador, el salario indicado en el libelo de demanda, con la exclusión de lo correspondiente al reintegro de gastos (viáticos), el cual no forma parte integrante del salario normal del trabajador, debiendo modificarse la recurrida en el sentido de ajustar las cantidades a ser otorgadas de acuerdo al salario efectivamente devengado y demandado, en los siguientes términos:

- Prestación de antigüedad e intereses sobre la misma: 405 días por los distintos salarios integrales devengados por el trabajador, presentes en el libelo, arroja un total de Bs. 112.303,85, menos la cantidad de Bs. 78.333,75 pagada por dicho concepto al trabajador, da una diferencia a pagar de Bs. 33.970,10.

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: 113,75 días por el último salario normal devengado de Bs. 228,43, arroja la cantidad de Bs. 25.983,91, menos lo pagado por dicho concepto, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.372,13, resta la cantidad de Bs. 9.611,78.

- Bono vacacional cumplido y fraccionado: 62,41 días por el último salario devengado de Bs. 228,43, arroja la cantidad de Bs. 14.256,31, menos la cantidad pagada por dicho concepto de Bs. 11.319,89, resta la suma de Bs. 2.936,42.

- Utilidades: 380 días por Bs. 228,43 = Bs. 86.803,40, menos la cantidad pagada de Bs. 59.438,89, resta la suma de Bs. 27.364,89.

Para un total por diferencia de prestaciones sociales de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.883,19).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la precitada decisión.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.G.C.S. en contra de la sociedad mercantil TAMAYO & CIA S.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 73.883,19).

Asimismo, se condena el pago de los intereses moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 29 días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

La Secretaria

Abg. Isley Gamboa

Nota: En esta misma fecha, 29 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Isley Gamboa

Secretaria

SP01-R-2014-18

JFEB/mvb.

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