Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-O-2009-000002

ASUNTO: TP01-O-2009-000002

ACCION DE A.C.

PONENTE: DR. L.R.D.R..

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Abg. A.P.B..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. F.E.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: P.C. y C.R..

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Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de A.C. interpuesto, en fecha 30 de Enero de 2009, por el Abg. D.P.B., actuando en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos P.C. y C.R., Titulares de la Cédula de Identidad V- 13.207.594 y 15.407.216, respectivamente contra la omisión de pronunciamiento de su solicitud de NULIDA PLANTEADA POR LA DEFENSA POR A.D.I.P., en el asunto principal signado bajo EL Nº TPOI-P-2009-000159.

Dichas actuaciones se recibieron, en fecha 30 de Enero de 2009, designándose Ponente al Dr. L.R.D.R.

En fecha 05 de Febrero de 2009, se admitió la Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 6, 18,19, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero del año 2000. Se acordó fijar la Audiencia Constitucional, el DIA JUEVES (12) DE FEBRERO DEL AÑO 2009 A LAS DOS (2:00) DE LA TARDE EN LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de A.C. intentada por el Abg. A.B.P., actuando en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos P.C. y C.R..

La competencia en materia de amparo, ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose en este sentido:

…La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se haya en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte ejusdem, se determina únicamente por razón del grado…

(Sentencia N° 26 del 25-01-2001).

…aún cuando el contenido de la presentación involucre un Habeas Corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de graduación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…

(Sentencia N° 165 del 13-02-2001).

Ahora bien, tratándose el caso sub-judice de una Acción de A.C. en contra de la Abg. F.E.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y siendo la Corte de Apelaciones el Tribunal Superior, en orden jerárquico, del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, se concluye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia citada, vinculante por lo demás, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es el competente para conocer, en Primera Instancia y en Sede Constitucional, de la Acción de Amparo aquí deducida.

En este sentido, esta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. ASÍ SE DECLARA.

Examinado como ha sido el escrito contentivo de la Acción de A.C. aquí deducida establecida como ha quedado la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente causa, actuando en Sede Constitucional como Primera Instancia, y cumplidos como han sido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República; acogiendo el procedimiento establecido mediante doctrina vinculante contenida en fallo, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del más alto Tribunal del País (caso J. A. Mejía y otros), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la presente Acción de A.C., interpuesta por el Abg. A.B.P., actuando en su condición de Defensor de confianza de los ciudadanos P.C. y C.R., contra la omisión de pronunciamiento de solicitud de NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA POR A.D.I.P., EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL Nº TPOI-P-2009-000159..

DEL OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa este Tribunal Colegiado que, los accionantes, fundamentan su solicitud de A.C. en el hecho de que:

…Yo, A.P.B., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 104.223, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Don Alberto, Oficina N° 5, Municipio y Estado Trujillo; defensor privado de los ciudadanos P.C. Y C.R., titulares de la cedulas de identidad N° 13.207.594 Y 15.407.216, a quienes se les sigue causa por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, bajo el expediente N° TP01-P-2009-159, respetuosamente ocurra ante su autoridad, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 " de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales con el objeto de interponer acción de A.C., contra el acto lesivo ocasionado, por la Titular del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Dr. J.E.C.M., con ocasión a su labor jurisdiccional respecto a la sentencia interlocutoria que emanara de dicho Tribunal en fecha 28 de Enero de 2009, por medio de la cual dictaminó DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA POR A.D.I.P., toda vez, que dicha decisión judicial ocasionó la violación de los Derechos y Garantías fundamentales de mis representados, consagrados en los artículos 26, 44 Y 49 numeral 1, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la L.P. y Garantía del Debido P. integrada por el Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso integrada por el Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso.

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Noviembre de 2008, se produce un hecho de sangre en el Municipio Candelaria, específicamente en el Sector conocido como Las Playitas de Monay, procediendo los órganos de investigación penal, ha realizar las pesquisas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; entre ellas, levantamiento del cadáver, inspección al sitio del suceso y la necropsia de ley. En los días subsiguientes, rinden declaración cuatro (04) ciudadanos, todos ellos, familiares del occiso y presuntos testigos presénciales, los cuales rindieron declaración en dos (02) oportunidades cada uno, tal cual se logra observar en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, evidenciándose crasas incongruencias y acomodos en los dichos, tales como, la ubicación geográfica de los testigos.

En base a los dichos de los pseudos testigos, el órgano de investigación, incauto el parque de armas de la Estación Policial, ubicado en la Playitas de Monay del Municipio C. delE.T.; resultando finalmente mis defendidos aprehendidos en fecha 19 de Enero de 2008, en dicho departamento policial, en el cual se encontraban destacados.

Así las cosas, fueron presentados ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, audiencia en la cual esta representación Judicial, tal como lo señalara el accionado en la resolución impugnada, esbozo su planteamiento de la manera siguiente:

"La defensa de los imputados alegó en forma principal y previa cualquier otra argumentación, que, en su criterio, a sus defendidos se les violó el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho a ejercer la defensa en forma oportuna, estipulado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según lo denunciado por el defensor, el Ministerio Público debió agotar la convocatoria de dichos ciudadanos a su oficina para allí informarles que existían elementos que presuntamente les señalaban como coautores de los delitos de homicidio intencional, robo agravado de vehículo y Lesiones intencionales leves, según las actas de investigación. Por lo tanto, en criterio de la defensa, el Ministerio Público lesionó el antes referido derecho fundamental de sus representados, al solicitar al Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente emisión de órdenes de captura sin previamente agotar la citación de aquellos, más aún cuando consta en autos la dirección exacta de sus domicilios, donde pudieron serie libradas citaciones.

De esta manera, para la defensa tal vicio se irradia hacia el decreto judicial de privación preventiva de libertad pronunciado el 17 de este mes y año, con lo que, en su opinión, dicho acto de juzgamiento está afectado de nulidad absoluta al haberse basado en una actuación fiscal que, a su parecer, lesiona derechos fundamentales de los imputados. Por tanto, pide que, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad del acto jurisdiccional que dio origen a las órdenes de aprehensión según las cuales sus representados fueron aprehendidos."

Pronunciándose en esa oportunidad el accionado, de manera negativa respecto a lo solicitado, bajo una argumentación peregrina, respetada pero no compartida y confrontada verticalmente, ya que, la misma desdice de la interpretación integral y teleologica que debe dársele a la N.C., sobre manera, cuando se trata de derechos fundamentales, así como desconocedora del corte principista que gobierna nuestro sistema preponderantemente acusatorio.

DEL DERECHO

Procedencia de la Acción de A.C.C. la Presente Decisión Judicial.

Al estar en presencia de una acción extraordinaria, que irrumpe justificadamente, -debido a la relevancia de los Bienes Jurídicos tutelados por esta vía-, contra la normalidad procesal y el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el Legislador Ordinario estableció las exigencias a las que se tiene que someter el accionante de A.C. contra una resolución o sentencia judicial como el caso bajo análisis, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a dichas exigencias apreciadas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, circunscritas en demostrar: 1) Que el Juez actúa fuera de su competencia. 2) La violación de un derecho constitucional. 3) La inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el' restablecimiento de la situación jurídica infringida, procedo a indicar:

1.- Actuación del Juez fuera de su competencia.

La incompetencia, a la que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, se enmarca en la actividad del Órgano Jurisdiccional fuera de su competencia constitucional o sustancial, por lo que no sólo debe entenderse en su sentido formal o procesal, es decir, la competencia referida a la materia territorio y cuantía. La interpretación de esa disposición jurídica, ha sido ampliamente debatida por la Doctrina y Jurisprudencia patria, la cual se ha pronunciado de manera uniforme en sostener dicho criterio, por lo que sin lugar a dudas, la referida incompetencia abarca los términos de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, toda vez que un Juez, aún actuando dentro de su competencia en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de sus facultades o actuar contra la ley emitiendo resoluciones o sentencias que lesionen un derecho constitucional; interpretándose en consecuencia que el indefinido termino de Incompetencia, incluye cualquier error grave en la interpretación del derecho controvertido.

En abono de dicha afirmación, nos encontramos con las siguientes decisiones:

Sala de Casación Penal, decisión de fecha 26 de junio de 1996:

"Asimismo esta Sala ha establecido en anteriores decisiones que las expresiones 'abuso de poder' y 'extralimitación de atribuciones o funciones, tiene jurídicamente un mismo significado; violación de la Ley. En efecto, el Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley".

"Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que […] procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte un resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional'. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra 'competencia' -como un requisito indicado en el trascrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, '[…] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesiones un derecho constitucional'.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

"Así pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (Vid. Artículos 136,137 Y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones".

Ahora bien, expuesto lo anterior, resulta necesario determinar si la titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el desarrollo de su actividad jurisdiccional, por medio de la sentencia interlocutoria impugnada por esta vía extraordinaria, incurrió en un error grave de derecho, que se pueda esbozar como una extralimitación de sus funciones o acto arbitrario, en razón de ello, se debe señalar que tal cual como se refirió en el Capitulo I del presente escrito identificado como DE LOS HECHOS, el ciudadano Juez de Control N° 2 procedió a ratificar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mis defendidos haciendo un lado la SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA POR A.D.I.P., según se evidencia en la resolución impugnada, cuando el agraviante establece:

"Al respecto, este juzgador encuentra que ciertamente la razón asiste a la defensa cuando asevera que sus defendidos no fueron citados por el Ministerio Público antes de que la dependencia fiscal de la Fiscalía Segunda dirigiera al Tribunal su solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, que el derecho al debido proceso incardinado en el artículo 49 constitucional es un derecho de configuración legal; esto es, su ejercicio se supedita a los medios, oportunidades y formas establecidos en la ley, siempre y cuando no se afecte el contenido esencial de tal derecho. Así, el Código Orgánico Procesal Penal no establece en su normativa que regula las medidas de coerción personal, que el Ministerio Público, previo a solicitar a la autoridad judicial conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal la privación judicial preventiva de libertad y consiguiente emisión de órdenes de captura respecto de una persona que se encuentre en libertad, deba agotar la convocatoria de esa persona a su oficina para informarle que en una investigación han surgido elementos de convicción que le señalan como autor o partícipe en un hecho punible.

Además, resalta cómo en este caso el delito de mayor gravedad materia del presente proceso es el de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, perpetrado en quien en vida se llamare J.C.L.M.. Tal hecho punible lesiona en forma irreparable proceso el bien jurídico tutelado de mayor relevancia para el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la vida humana. De allí que la perpetración de tal delito conlleva una gravedad de magnitud tal, que, al ponderarse los derechos de los justiciables a ejercer en forma efectiva durante el proceso penal su derecho fundamental a la libertad, los derechos de las víctimas a que el Estado tome las medidas pertinentes para evitar la impunidad y para que de alguna manera la expectativa de reparación e indemnización del daño no se haga ilusoria, y el derecho del Estado a ejercer una persecución penal efectiva, no pueda entonces tenerse como presuntamente vulnerado el derecho del imputado a la libertad personal durante el proceso ante un alegato de presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, si el Ministerio Público, ante la verificación de un delito de magna gravedad como lo es el de Homicidio Calificado, solicita al Tribunal de Control que se dicte medida judicial privativa de libertad y la consecuente emisión de órdenes de captura, sin antes haber procurado citar a la persona o personas sobre quienes recae una fundada presunción de auto ría o participación.

En todo caso, el análisis de los fundamentos que el Ministerio Público suministra para solicitar tal medida de coerción personal es materia propia de la legítima competencia de la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que tampoco podría alegarse una supuesta nulidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad que ella dictó, sólo porque, según la defensa, no se cumplió con una exigencia que, en forma alguna, está prevista en la ley adjetiva penal".

Afirmación que no se ajusta al criterio pacifico y reiterado de nuestro máximoT., en sentencias Números 226 de fecha 23 de Mayo de 2006, expediente 06-0157, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte; sentencia del 8 de Agosto de 2007 sentencia N° 499, expediente N° 2007-0024; sentencias 447-161106-2005398, A06-0370-568, y 479¬161106-2006232, las cuales anexo en copia simple, como fundamento de la violación de los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, que a la postre causaron la lesión de derechos constitucionales; en el entendido que el primero, fue vulnerado al desatender el accionado la Jurisprudencia referida, enarbolada por esta representación como fuente de derecho y el ultimo reseñado -seguridad jurídica- por no existir respeto a la uniformidad de criterios, esbozados en las mismas decisiones, así como la esgrimida por esa misma Corte de Apelaciones en sentencia de fecha reciente 04/12/2008; asimismo, la de Tribunales de instancia en decisiones de fechas 911212008 caso J.L.S., expedientes TP01-P-2006-1351 (anexa) y caso J.L.P., la cual se puede verificar por el sistema IURIS 2000.

Así las cosas resulta concluyente afirmar, que el accionado incurrió en un error grave de derecho, al resolver bajo criterios desacertados y peregrinos, la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos, obviando por completo la posición y criterio uniforme de la jurisdicción, respecto al punto procesal planteado por la defensa, referido al derecho de los justiciables a conocer sobre la investigación que se les adelanta.

Esa actividad irregular, arbitraria ocasionó de manera consecuencial la violación de los derechos constitucionales de los imputados de forma y manera que a continuación se detallará.

2.- La Violación de un Derecho Constitucional.

El accionar de la Titular del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, devino en una situación pluriofensiva de los derechos constitucionales de mis defendidos, al in surgir como un obstáculo a los derechos, a la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la libertad personal y Garantía del Debido P.I. por el Derecho a la defensa ya ser oído oportunamente.

a) Violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

El artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela se presenta como una de las grandes innovaciones de ,la naciente República Bolivariana, donde se consagra a la justicia como un valor superior de su ordenamiento jurídico y a su vez se privilegia el resguardo de los derechos humanos en la vida de la República; en ese entendido surge como una garantía de esos postulados el derecho de todos los justiciables a exigir del Estado Venezolano en su rama judicial, la eficacia palpable de los órganos que ejercen la jurisdicción, por lo que para algunos tratadistas la tutela judicial efectiva abarca el derecho al acceso a los órganos de justicia, a un proceso de sin dilaciones indebidas, a decisiones motivadas y congruentes y que no sean jurídicamente erróneas. Respecto al último punto, debemos señalar que, la exigencia de una decisión ajustada a derecho, forma parte del ideario colectivo, el cual espera que de sus tribunales emanen decisiones fundadas en derecho, congruentes con el estado Social de Derecho y Justicia, en consecuencia, observadoras y respetuosas de los de los Principios y Garantías Constitucionales.

Al cotejar lo expuesto, con la actividad jurisdiccional desarrollada por el ciudadano Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, con ocasión a la sentencia interlocutoria por este medio impugnada, se concluye que aquel, se apartó de los lineamientos Constitucionales para fundar la referida decisión, cuando supedito Derechos Constitucionales respecto al tipo penal investigado, al apuntar lo siguiente:

"Además, resalta cómo en este caso el delito de mayor gravedad materia del presente proceso es el de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, perpetrado en quien en vida se llamare J.C.L.M.T. hecho punible lesiona en forma irreparable proceso el bien jurídico tutelado de mayor relevancia para el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la vida humana. De allí que la perpetración de tal delito conlleva una gravedad de que, al ponderarse tos derechos de los justiciables a ejercer en forma efectiva durante el proceso penal su derecho fundamental a la libertad, los derechos de las víctimas a que el Estado tome las medidas pertinentes para evitar la impunidad y para que de alguna manera la expectativa de reparación e indemnización del daño no se haga ilusoria, y el derecho del Estado a ejercer una persecución penal efectiva, no pueda entonces tenerse como presuntamente vulnerado el derecho del imputado a la libertad personal durante el proceso ante un alegato de presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, si el Ministerio Público, ante la verificación de un delito de magna gravedad como lo es el de Homicidio Calificado, solicita al Tribunal de Control que se dicte medida judicial privativa de libertad y la consecuente emisión de órdenes de captura, sin antes haber procurado citar a la persona o personas sobre quienes recae una fundada presunción de autoría o participación."

Tal como se evidencia, el accionado invirtió por medio de un muy particular raciocinio, la escala de valores, al establecer palabras más, palabras menos, que en el proceso penal, se puede afectar e incluso anular, la protección Constitucional del debido proceso, dependiendo del delito que se le endosa al procesado, obviando absolutamente el Principio de Presunción de Inocencia.

b) Violación al Derecho a la L.P..

Refiere C.B. en su obra "La Constitución y el P.P." lo siguiente:

"Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos. según expresión de Nikken) y normalmente. es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad de ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

Sin duda, tal como lo asienta De Vega Ruiz, libertad y justicia, así como libertad, justicia e igualdad son atributos de la sociedad, por ello, no es concebible la justicia digna que no esté basada en la libertad. "

La lúcida exposición formulada por el referido autor nacional antes identificado, por medio de la cual indica no sólo la ubicación del derecho a la libertad en el escalafón axiológico de los derechos constitucionales, sino que a la vez significa la importancia de preservar y garantizar este derecho humano en un Estado de Derecho, democrático y social. "Apreciación que acarrea formular un análisis del caso o situación bajo examen a fin de establecer si la actuación denunciada como arbitraria por parte del ciudadano Juez de Control N° 2, en su actividad jurisdiccional evidencia una disociación con los lineamientos del modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido se debe precisar:

Ante una situación, como la que nos ocupa, vale decir, el mantenimiento de una medida cautelar que involucra la restricción absoluta de la libertad individual de los procesados de marras, que contraviene evidentemente los principios rectores del proceso penal Venezolano, específicamente, los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, toda vez, que lo accionado, en la oportunidad de la audiencia de presentación, se le informó sobre la inexistencia de algunos elementos mencionados, en el escrito fiscal de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente, actas y oficios emanados de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, los cuales corroboraban lo manifestado por mis defendidos específicamente que se encontraban encuartelados el día en que sucedieron los hechos investigados, 23/11/2008, así como su ausencia de la jurisdicción del sitio del hecho. En tal sentido, esta representación Judicial procedió a consignar dichos elementos, en el acto de audiencia de presentación, no obstante los mismos no fueron valorados de manera alguna por el accionado.

Así las cosas, cabe reflexionar, sobre la causalidad que se patentiza en el presente caso, respecto a la falta de imputación y oportunidad de ser escuchado con el derecho a la libertad personal, se le vulnero el derecho a los procesado de ser oídos en sede del Ministerio Publico, oportunidad en que debieron ser instruido de los cargos, ya que, ese era el momento pertinente, en el cual los procesados aportarían su declaración como medio de defensa, manteniendo esta, su única y fidedigna coartada, así como los elementos que la sostiene, a fin de que la vindicta publica la verificara, y posteriormente ponderara la situación de los justiciables frente a la investigación instruida; es decir, reafirmándose o disminuyéndose la presunción de inocencia de los cobija, a los efectos de afectar su estado de libertad.

c) Garantía del Debido P.I. por el Derecho a la defensa ya ser oído oportunamente.

Se contempla como se les dicto medida judicial de Privación Preventiva de Libertad a mis defendidos, sin que se le notificara previamente de la existencia de una investigación en su contra, situación que conculca el derecho al debido proceso de mis defendidos, garantizado en el artículo 49. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y asistencia Jurídica de los justiciables, reflejada entre otras garantías, en el derecho que tiene el procesado a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, a fin de tener la oportunidad de disponer del tiempo suficiente, en razón del derecho a la defensa e igualdad para arrastrar al proceso los elementos de convicción que disponga, a fin de desvirtuar los hechos que se le pretenden imputar y así lograr la eventual desestimación de una denuncia, el sobreseimiento de la causa por solicitud del Ministerio Público, o de igual forma evitar ser afectado por 1m3 medida gravosa o por lo menos poder defenderse de ella.

Sin embargo, tal como ha sucedido en el caso que ocupa nuestra atención, se le vedó el derecho a los procesados de conocer el hecho que se le imputaba y los elementos que obraban en su contra, logrando desgraciadamente, por lo tardío, tener acceso al expediente con posterioridad a que se le impusiera la medida mas gravosa establecida por el legislador en materia adjetiva penal (de allí su excepcionalidad), asumiendo la vindicta pública, una visión disociada del sistema garantista vigente, en lo que en materia penal se refiere, en el nuevo Estado Social en que se constituyó nuestra República a partir del año 1999, al pretender desnaturalizar y retrotraer el proceso penal al sistema inquisitivo derogado, en el cual se formaba el expediente de manera sumaria y luego de recabar los eventuales elementos que servirían de sustento para lograr una decisión favorable para el Estado, reflejada en la sentencia condenatoria, se le permitía al justiciable conocer los elementos inculpatorios, tal como sucede en el caso bajo estudio.

A partir de la denuncia misma, comenzó a tomar cuerpo la cadena de irregularidades que inficionan el presente proceso. El Ministerio Público JAMAS citó, ni notificó a mis defendidos sobre el hecho imputado, siendo este el órgano encargado de hacer la formal imputación, y en lo que a esta Jurisdicción respecta, las Diez (10) Fiscalías existentes en el Estado Trujillo, tienen como norma ser ellas directamente las que formulan la imputación de los investigados, es decir, levantar un acta donde se le informa los derechos a los Justiciables todo ello en presencia de él o los defensores de confianza debidamente Juramentados ante un Juez de Control, o en caso de no poder contar con los servicios de un defensor privado, se oficia a la Coordinación de la Defensoria Pública del Estado Trujillo a fin de que se le designe un defensor público; como ejemplo de esa reiterada conducta del Ministerio Público refiero las siguientes causas D-21-1235-2005.

Fiscalía IV, D21-373-2003 Fiscalía IX, D21-99-2004 Fiscalía VII, D21-TM20 Fiscalía IV, D21-3442-2004 fiscalía 11; lo cual en el caso de marras nunca sucedió.

Contrariamente, se evidencio un ardid realizado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a fin de darle visos de legalidad a la actitud de ordenes de captura, cuando ordenó al CICPC, el 14 de Enero de 2009, que procediera a citar con carácter de urgencia para el día 15 de Enero de 2009 a las 10:00 a.m., a seis (06) investigados, para que acudieran al despacho fiscal con su abogado de confianza; dejando los funcionarios actuantes en acta de investigación de fecha 15/01/2009, que de regreso a las dos (02) p.m., una vez intentado realizar la diligencia ordenada por el ciudadano Fiscal Segundo, esto le b imposible por encontrarse todas las viviendas des habitadas; procediendo el Ministerio Publico el día 16/01/2009, en horas de la mañana a solicitar la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del grupo de ciudadanos incluyendo a mis defendidos.

Tan ignominiosa fue la actitud del Ministerio Publico, que el accionado tácitamente reconoció en la actividad referida, una treta fiscal, por lo cual no le otorgó beligerancia a ese falaz intento de darle legalidad a la solicitud de captura por peligro de fuga; no obstante, el accionado encamino su decisión sobre argumentos nugatorios del derecho a la defensa cuando manifestó:

"Al respecto, este juzgador encuentra que ciertamente la razón asiste a la defensa cuando asevera que sus defendidos no fueron citados por el Ministerio Público antes de que la dependencia fiscal de la Fiscalía Segunda dirigiera al Tribunal su solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, que el derecho al debido proceso incardinado en el artículo 49 constitucional es un derecho de configuración legal; esto es, su ejercicio se supedita a los medios, oportunidades y formas establecidos en la ley, siempre y cuando no se afecte el contenido esencial de tal derecho. Así, el Código Orgánico Procesal Penal no establece en su normativa que regula las medidas de coerción personal, que el Ministerio Público, previa a solicitar a la autoridad judicial conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal la privación judicial preventiva de libertad y consiguiente emisión de órdenes de captura respecto de una persona que se encuentre en libertad, deba agotar la convocatoria de esa persona a su oficina para informarle que en una investigación han' surgido elementos de convicción que le señalan como autor o partícipe en un hecho punible."

Planteamientos que desdicen de la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro M.T. (supra señalada y anexa al presente escrito), a quien según lo establecido en el articulo 335 Constitucional, corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios Constitucionales. Asimismo preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo intérprete de la Constitución y debe velar por su uniforme interpretación y aplicación.

Observándose el grosero vapuleo del principio de seguridad radica, al no guardar el accionado mesura a lo establecido por los Tribunales de mayor jerarquía; en este orden de ideas resulta oportuno hacer referencia a lo que señalo la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Diciembre de 2004, sentencia N° 3180, en este punto:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aun los de exterior, del cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación por lo que el principio abarca lo que persigue les la existencia de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas, no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (articulo 24 Constitucional); y el segundo en la garantía de que la justicia se administrara en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (articulo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia , sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad."

3.- La inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el establecimiento de la situación jurídica infringida.

Manifiesta el profesor Chavero en su obra "El nuevo Régimen de Amparo en Venezuela 33, que entre los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, precisar que no exista "otro remedio procesal ordinario y adecuado", distinto al ejercicio de la Tutela Constitucional, es e más complejo de determinar, el más subjetivo y discrecional, por asunto entre otras cosas, existen innumerables circunstancias que varían en cada caso donde se solicite o se accione por esta vía excepcional, de allí -reflexiona el autor en mención, la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales; en este mismo orden de ideas, se manifiesta la Profesora Rondon de Sanso, en la obra, "A.C.". ya que explica la misma que “ el drama radica en que si se admite el amparo siempre como vías principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... el amparo siempre como por sus características no es utilizable sino para situaciones extremas" no obstante, existen algunos elementos identificatorios para determinar excepcionalidad de la acción de amparo, entre los que se destaca, la de obtener un mandato restablecedor y la ineficacia de vías judiciales ordinarias, en este punto, al confrontar lo do con el caso que nos ocupa, resulta necesario destacar lo: El articulo 432 del Código Adjetivo Penal, establece el de la impugnabilidad objetiva, referido a la posibilidad de de las decisiones judiciales exclusivamente en los casos expresamente establecidos; ahora bien, el legislador ordinario en el último aparte de articulo 196 eiusdem, dispuso que no procede recurso de apelación, en contra de la decisión que rechace la solicitud de nulidad, como el caso de marras, y al ser la decisión tomada por el evidente un auto fundado a tenor del articulo 173 ibídem, resulta evidente que no es posible intentar el recurso de revocación, ya que, estos van dirigidos en contra de los autos de mero tramite. De igual forma, se debe tomar en consideración, la gravedad del hecho denunciado y su relevancia en la esfera de derechos Constitucionales denunciados como lesionados.

PETITORIO

Finalmente solicitó que la presente acción de A. deC. sea admitida, en consecuencia se convoque a la Audiencia Oral y Pública respectiva, a fin de sostener nuestra petición, que busca el restablecimiento inmediato de los derechos vulnerados, que solo pueden ser restituidos, a través de la declaratoria de nulidad de todos los actos procesales, realizados sin la imputación previa de mis defendidos, incluyendo el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose al Ministerio Público, que notifique a los procesados a fin de instruirle los cargos por los cuales se les investiga; asimismo que escuche sus declaraciones, si así lo quisieran realizar los procesados y atienda sus dichos a fin de corroborar.

Solicito que la notificación se realice a la parte agraviante, Dr. J.C.M., titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial d Trujillo, en la siguiente dirección: Despacho del ciudadano Juez supra identificado, el cual se encuentra ubicado en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Cabe señalar, según se desprende de los alegatos esgrimidos por los accionantes, con la interposición de la Acción de Amparo, que la pretensión que persigue, de ésta Alzada, es ordenar al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que oficie a la Coordinación de Defensa Pública, del Estado Trujillo, a fin de que se designe un defensor público que asuma el pleno ejercicio de la defensa de los procesados.

Al entrar en análisis de lo planteado, y revisadas las actuaciones se pudo observar, que riela al folio (21) del presente recurso, Acta emitida en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia del Acto de Aceptación de la Defensa Privada Abg. M.D.H.C., inscrita bajo el Ipsa Nº 69575, titular de la cédula de identidad Nº 10.401.597, quien bajo juramento de ley expuso: (…)“Acepto del cargo de Defensora de Confianza de los ciudadanos: C.T. BRICEÑO, L.E. ARAUJO DE VENTRONE, YECHY DEL CARMEN BRICEÑO SANCHEZ, A.H. BUSTOS ANDRADE, M.J.R. VILLEGAS DE GONZALEZ, LISBETH DEL VALLE SALAS RAMIREZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga”(…).

En este estado, considera ésta Alzada, que dada la aceptación de la defensa, cesa la presunta violación ó presunta amenaza de violación de algún derecho que haya podido causarle, por cuanto este es el motivo esencial por la cual, se interpone el presente recurso extraordinario de A.C., en consecuencia lo procedente es decretar en cuanto a este punto la inadmisibilidad de la acción, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, puesto que esta causal contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso, en forma sobrevenida, la lesión amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia, en casos de amparo contra omisión de pronunciamiento Judicial, se dicta la decisión respectiva, que hace sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

En razón de las circunstancias antes señaladas, esta Corte de Apelaciones considera, tal como se evidencia de las actas procesales, que los supuestos hechos violatorios de derechos constitucionales, sin duda alguna han cesado, todo lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES DE LAS CORTE PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso el ciudadano Abogado A.P., en su condición de Defensor de los ciudadanos P.C. y C.R., quienes intervienen como Investigados, en el Asunto Principal signado bajo el N° TP01-P-2009-000159, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.L.M., interpuso por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ACCION DE A.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°5 de esta Sede Judicial, mediante el cual DECLARÓ CON SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA POR AUSENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL.

Ahora bien, cabe destacar que de la revisión efectuada exhaustivamente a las actas procesales, que cursan en el presente asunto, así como de las actuaciones registradas electrónicamente, a través del Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 28 de Enero de 2009, el Tribunal de Control N° 05, emitió decisión, mediante la cual decide: “…pasa este órgano judicial a publicar la motivación del fallo cuyo dispositivo se pronunció hoy ante las partes, al finalizar la audiencia celebrada según lo prescrito en el artículo 250, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

C.L.R.P., quien se identificó ante el Tribunal como quedo escrito, titular de la cédula de identidad V-15.407.216, venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido el 9-05-1981, de estado civil soltero, de ocupación u oficio funcionario policial, hijo de M. delC.P. y F.A.R., residenciado en sector La Represa, calle principal, casa S/N, a cien metros de la manga, Pampán, estado Trujillo; y P.P.C., titular de la cédula de identidad V-13.207.5945, venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido el 26-06-1975, de estado civil soltero, de ocupación u oficio funcionario policial, hijo de Á.R.C. y F.G., residenciado en sector el cementerio, en el sector El Tablón de Monay, segunda calle, casa S/N, color rosada, con balaustre, Monay, estado Trujillo. Ambos fueron asistidos y representados en la audiencia por el abogado en ejercicio A.P..

DE LOS HECHOS

El 17 de enero de 2009 la Juez de Control Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó, previa solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, medida de privación judicial preventiva de libertad en relación con los ciudadanos W.J.A.V., presuntamente apodado “EL JOHAN”; A.A.Z.F., presuntamente apodado “MOBICOY”; R.J. PEÑA HERNANDEZ, presuntamente apodado “EL FUFILLO”; N.J.L., presuntamente apodado “EL SAPO”; P.P.C., y C.L.R.P.. Estos dos últimos fueron aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y puestos a disposición de la mencionada Juez, quien, al aceptar el abogado S.Q. la defensa de los imputados, se inhibió de continuar conociendo el proceso por los motivos señalados en el acta de inhibición.

De esta manera pasaron las actuaciones a este despacho, donde se le dio curso a la causa y se fijó la realización de la audiencia para el 22 de enero de 2009 a las 2:00 p.m. En el acto intervino el abogado Chanti Ozonian, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en virtud de que el abogado L.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, fue recusado en las investigaciones D21-10.396-2008 y D21-10.617-2008, que corresponden a los hechos cuya perpetración se atribuye a los antes señalados ciudadanos, por lo que la Fiscal Superior de este Estado separó al mencionado representante fiscal de tales investigaciones y le asignó a la dependencia fiscal de la Fiscalía Cuarta de este Estado continuar la instrucción de tales investigaciones, mientras la Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, resuelve la recusación así interpuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de estudiados las actuaciones suministradas por el Ministerio Público como sustento de su solicitud, así como analizados los alegatos tanto de la defensa como lo expuesto por los imputados en la oportunidad en que declararon, este Tribunal, para resolver acerca del mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobredichos ciudadanos en virtud del decreto judicial dictado el 17 de este mes y año, considera:

La defensa de los imputados alegó en forma principal y previa cualquier otra argumentación, que, en su criterio, a sus defendidos se les violó el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho a ejercer la defensa en forma oportuna, estipulado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, según lo denunciado por el defensor, el Ministerio Público debió agotar la convocatoria de dichos ciudadanos a su oficina para allí informarles que existían elementos que presuntamente les señalaban como coautores de los delitos de homicidio intencional, robo agravado de vehículo y lesiones intencionales leves según las actas de investigación. Por lo tanto, en criterio de la defensa, el Ministerio Público lesionó el antes referido derecho fundamental de sus representados, al solicitar al Tribunal de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente emisión de órdenes de captura sin previamente agotar la citación de aquellos, más aún cuando consta en autos la dirección exacta de sus domicilios, donde pudieron serle libradas citaciones.

De esta manera, para la defensa tal vicio se irradia hacia el decreto judicial de privación preventiva de libertad pronunciado el 17 de este mes y año, con lo que, en su opinión, dicho acto de juzgamiento está afectado de nulidad absoluta al haberse basado en una actuación fiscal que, a su parecer, lesiona derechos fundamentales de los imputados. Por tanto, pide que, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad del acto jurisdiccional que dio origen a las órdenes de aprehensión según las cuales sus representados fueron aprehendidos.

Al respecto, este juzgador encuentra que ciertamente la razón asiste a la defensa cuando asevera que sus defendidos no fueron citados por el Ministerio Público antes de que la dependencia fiscal de la Fiscalía Segunda dirigiera al Tribunal su solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Sin embargo, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, que el derecho al debido proceso incardinado en el artículo 49 constitucional es un derecho de configuración legal; esto es, su ejercicio se supedita a los medios, oportunidades y formas establecidos en la ley, siempre y cuando no se afecte el contenido esencial de tal derecho. Así, el Código Orgánico Procesal Penal no establece en su normativa que regula las medidas de coerción personal, que el Ministerio Público, previo a solicitar a la autoridad judicial conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal la privación judicial preventiva de libertad y consiguiente emisión de órdenes de captura respecto de una persona que se encuentre en libertad, deba agotar la convocatoria de esa persona a su oficina para informarle que en una investigación han surgido elementos de convicción que le señalan como autor o partícipe en un hecho punible.

Además, resalta cómo en este caso el delito de mayor gravedad materia del presente proceso es el de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, perpetrado en quien en vida se llamare J.C.L.M.. Tal hecho punible lesiona en forma irreparable proceso el bien jurídico tutelado de mayor relevancia para el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la vida humana. De allí que la perpetración de tal delito conlleva una gravedad de magnitud tal, que, al ponderarse los derechos de los justiciables a ejercer en forma efectiva durante el proceso penal su derecho fundamental a la libertad, los derechos de las víctimas a que el Estado tome las medidas pertinentes para evitar la impunidad y para que de alguna manera la expectativa de reparación e indemnización del daño no se haga ilusoria, y el derecho del Estado a ejercer una persecución penal efectiva, no pueda entonces tenerse como presuntamente vulnerado el derecho del imputado a la libertad personal durante el proceso ante un alegato de presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, si el Ministerio Público, ante la verificación de un delito de magna gravedad como lo es el de Homicidio Calificado, solicita al Tribunal de Control que se dicte medida judicial privativa de libertad y la consecuente emisión de órdenes de captura, sin antes haber procurado citar a la persona o personas sobre quienes recae una fundada presunción de autoría o participación.

En todo caso, el análisis de los fundamentos que el Ministerio Público suministra para solicitar tal medida de coerción personal es materia propia de la legítima competencia de la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que tampoco podría alegarse una supuesta nulidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad que ella dictó, sólo porque, según la defensa, no se cumplió con una exigencia que, en forma alguna, está prevista en la ley adjetiva penal. Así, sobre la tutela, regulación y limitación judicial del derecho fundamental a la libertad personal dentro del proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 380 del 07 de marzo de 2007, ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial:

[…]

Así, podemos apreciar que el derecho constitucional tutelable y objeto de restricción en el presente caso, es el derecho a la libertad personal, el cual consecutivamente al derecho a la vida, es el derecho personalísimo del ser humano de mayor importancia, por cuanto lleva implícito otra serie de derechos, los cuales pueden ser ejercidos con la satisfacción del primero de ellos.

Dicho derecho constituye uno de los atributos específicos de la persona, intrínsicamente vinculado con su libertad de capacidad y obrar, razón por la cual su consagración dentro del Estado de Derecho se encuentra concebida en sentido negativo, es decir, la Constitución y las leyes sólo conciben sus limitaciones y no su ejercicio ni los mecanismos de ello, sino los límites a los que debe atenerse el ciudadano y la especificación de los supuestos en los cuales puede ser restringido tal derecho. (Vid. LÓPEZ GUERRA, Luis; Derecho Constitucional, Vol. I, Edit. Tirant Lo Blanch, 2000, pp. 245-249).

En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, debe advertirse que la influencia y relevancia del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra como un principio aislado dentro del ordenamiento jurídico, sino como bien se expuso antes, existen una serie de valores constitucionales los cuales constituyen lo que los doctrinarios constitucionales norteamericanos conocen como el espíritu de la Constitución “the spirit of the Constitution”. (Vid. WILLOUGHBY, Westel W.; “The Constitucional Law of the United States”, T.I. New York, 1929, p. 68).

Este núcleo esencial, está recubierto de una serie de valores axiológicos que coordinan y adecuan [sic] la interpretación de las normas constitucionales así como las del resto del ordenamiento jurídico, las cuales rigen y le dan contenido a un determinado Estado, en pocas palabras, constituyen su fundamento y su incumplimiento desnaturaliza la esencia del Estado.

En este orden de ideas, debe destacarse lo expuesto por PERALTA, el cual de manera clara expone que tales valores constitucionales constituyen “(...) un eje axiológico que interpreta en todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, configurando un argumento interpretativo teleológico para la comprensión global unitaria de toda nuestra realidad jurídica”. (Vid. PERALTA, R.; “La interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la norma fundamental del Estado”, Universidad Complutense, Madrid, 1994, p. 91).

Ello así, se destaca el elemento de relevancia y respeto de los valores superiores como el núcleo central o el elemento espiritual de la Constitución, o haciendo una comparación y trasladar tal concepción, se le puede transfigurar a un ser viviente que lucha por su no fenecimiento y desarrollo de su libre personalidad en la búsqueda de una mejor calidad de vida y en la satisfacción de sus derechos y garantías, sin abandonar el cumplimiento de sus deberes.

[…]

Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.

[…]

Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

.

Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

[…]

[Subrayado propio]

Del contenido de la antes citada anterior doctrina jurisprudencial surge con claridad que el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, conforme a la regulación que del artículo 44 constitucional hace el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser restringido en mayor o menor medida durante el proceso penal instruido contra una persona de quien se predique, en forma fundada, la presunta comisión de un hecho previamente calificado por la ley como penalmente típico y merecedor de pena privativa de libertad, lo cual en efecto sucede en el presente proceso respecto de los imputados de autos.

De esta manera, la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad del decreto de privación judicial preventiva de libertad, por haberse supuestamente basado en una actuación del Ministerio Público que representó violación de derechos fundamentales de los imputados, deviene sin lugar y así se declara.

La defensa también alegó que en los elementos de convicción existen inconsistencias, siendo en su criterio la que más destaca, la contradicción entre lo manifestado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por las ciudadanas María de los S.M. y Yeily C.A.G. y por la ciudadana Elianny F.R.R., ya que la primera afirmó que transitaba por la vía pública en compañía de su nuera Yeily C.A.G., cerca de donde se encontraba su hijo J.C.L.M. y que entonces pudo ver cuando ocurrieron los hechos; la segunda afirmó que iba en la vía pública acompañada de María de los S.M. y Elianny Rodríguez, y Elianny F.R.R. manifestó que estaba en la casa de su papá cuando escuchó unos tiros, que se asomó por la ventana de la sala y desde allí pudo ver pudo ver que unas personas –de entre las cuales mencionó a los imputados- se retiraban del lugar a bordo de una camioneta blanca marca Chevrolet tipo Cheyenne, sin placas, y vio tirado en el suelo a su esposo J.C.L.M..

En cuanto a tal discrepancia entre lo manifestado por las ciudadanas María de los S.M., Yeily C.A.G. y Elianny F.R.R., este juzgador encuentra que aún cuando la primera afirmó que estaba en la vía pública acompañada sólo por su nuera Yeily C.A.G.; que esta aseveró ir por la vía pública acompañada no sólo por María de los S.M. sino también por Elianny F.R.R., y que esta última manifestó que estaba en el interior de la vivienda de su papá cuando escuchó los tiros, tal discrepancia para este juzgador puede explicarse razonablemente en que, conforme consta en las actas y según lo manifestó en la audiencia por la ciudadana María de los S.M. cuando se le dio el derecho de palabra, las personas que perpetraron los hechos se percataron de la presencia de testigos –entre quienes se cuentan las referidas declarantes- y por ello les amenazaron con darles muerte si les delataban ante los organismos de seguridad. Para este jurisdicente, ello representa base para presumir que en las primeras declaraciones ante los organismos de investigación, las personas muestren reticencia en suministrar información absolutamente ajustada a como presenciaron los hechos.

En todo caso, se encuentra que las ciudadanas María de los S.M. y Yeily C.A.G. coinciden en manifestar al órgano de investigaciones penales que vieron salir a los hoy imputados P.P.P. y C.L.R.P. de la cabina de un vehículo tipo camioneta color blanco, y la ciudadana Elianny F.R.R. refirió que también vio salir a los imputados de la cabina en la parte delantera del vehículo de las características antes señaladas, que luego dichos ciudadanos dispararon hacia el hoy occiso en conjunción con el resto de las personas que iban en la parte trasera de la camioneta, retirándose luego del lugar tanto los imputados como el resto de las personas que integraban el grupo.

Considera este juzgador que la concordancia manifestada por las declarantes ante el órgano de investigaciones, en relación con tal circunstancia que incrimina en forma clara y directa a los imputados, representa en esta oportunidad del proceso suficiente sustento para considerarles implicados como coautores del hecho. En todo caso, no es esta la oportunidad procesal para someter, en sede judicial, tales deposiciones rendidas ante el órgano de investigaciones, a un examen o análisis cruzado mediante interrogatorio por el Ministerio Público y por la defensa para así decantar la fiabilidad o no de tales dichos; ello es materia que corresponde, en caso de que el Ministerio Público presente como acto conclusivo acusación y ésta sea admitida en el audiencia preliminar, al eventual desarrollo del debate oral y público de juicio, mismo que representa la fase procesal investida de las mayores garantías para el imputado.

Finalmente, no tiene este órgano jurisdiccional motivo alguno, basado en algún alegato contundente o elemento suministrado por los imputados o por la defensa, para infundir la presunción de que las antes mencionadas ciudadanas actúan de mala fe, con la expresa intención de perjudicar intencionalmente con sus dichos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los imputados de autos, con lo que tales deposiciones han de tenerse como veraces, sin perjuicio de que luego durante el proceso pudieren ser desvirtuadas en su congruencia. Así se declara.

En consecuencia, este juzgador encuentra ajustado a derecho en esta oportunidad y mediante el presente auto, declarar con lugar la solicitud fiscal de mantener sobre los imputados C.L.R.P. y P.P.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 17 de enero de 2009 por la Juez de Control Nº 1 de este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de la que a su vez surgieron las órdenes judiciales de aprehensión de los referidos imputados, por acreditarse en forma racional que, según lo previsto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida de coerción personal se erige como la más adecuada y proporcional, en relación con la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado –conforme a las circunstancias explanadas supra- para garantizar la consecución de las finalidades del proceso, a través del aseguramiento de la efectiva presencia de los imputados en los actos del proceso y de que éstos, estando en libertad y valiéndose de su condición de funcionarios públicos, actúen sobre las víctimas y testigos para que, mediante intimidaciones infligidas sea directa o indirectamente, éstas se comporten de manera reticente o contumaz durante el proceso, tanto en la presente fase preparatoria como en las siguientes: intermedia y de juicio.

Lo anterior no obstaculiza el que, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa suministre al órgano jurisdiccional suficientes y adecuados elementos que desvirtúen en grado tal las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y de la obtención de la verdad durante el proceso, que infunda la convicción de que la consecución de las finalidades del proceso pueda garantizarse con otra medida de coerción personal restrictiva de la libertad menos gravosa, que permita a los imputados el ejercicio efectivo, aunque limitado, del derecho fundamental a la libertad personal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado A.P., defensor de los imputados C.L.R.P. y P.P.C., de que se declare la nulidad del decreto judicial dictado el 17 de este mes y año por la Juez de Control Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, del cual emanó la orden judicial de aprehensión por la que fueron aprehendidos los antes señalados ciudadanos. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de mantenimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 17 de enero de 2009 por la Juez de Control Nº 1 de este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. TERCERO: MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los imputados C.L.R.P. y P.P.C., plenamente identificados supra, que fue dictada en fallo pronunciado el 17 de este mes y año por la Juez de Control Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por no acreditarse circunstancias que la desvirtúen como la más adecuada y proporcional para garantizar la consecución de las finalidades del proceso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso extraordinario de Acción de Amparo, para lo cual, siguiendo los pasos a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe en primer lugar, dejar claro que en relación a la admisión de la acción de amparo, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción.

Observa este Tribunal Colegiado que, el recurrente fundamenta su solicitud de A.C. en el hecho de que, en fecha 28 de Enero de 2009, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictamino declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta, planteada por el Abg. A.P.B., defensor de los imputados ciudadanos C.L.R.P. y P.P.C., investigados por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, y en la cual mantiene vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que en el presente caso, se colige que estamos en presencia de un A.C., contra una resolución o sentencia, de los que establece el artículo 4 del la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se cuestiona la decisión que emanó del Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual conoce en primera instancia de una causa penal que se le sigue a los ciudadanos C.L.R.P. y P.P.C., incoa el mencionado A.C..

Cabe señalar, que según se desprende de los alegatos esgrimidos, con la interposición de la Acción de Amparo, el fin de la misma es que se determine sobre la libertad de los ciudadanos C.L.R.P. y P.P.C., arguyendo que la medida decretada, Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijada por el Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es ilegal, ya que según el Abogado A.P.B., como defensor privado, dicha resolución viola Principios Fundamentales como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la L.P. y Garantía el Debido P.D.P., consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al entrar en análisis de lo planteado, y revisar las actuaciones de copia consignada el Abg. A.P.B., y de los alegatos expuestos en la audiencia Constitucional, como defensor privado, se observa que el mismo fue presentada, en fecha 30 de Enero de 2009, admitida el día cinco (05) de Febrero del 2.009, así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que la defensa impugnó, tanto en el escrito recursivo como en su intervención en la audiencia Constitucional la decisión del Tribunal a-quo, de tal manera que analizados cada uno de los puntos alegatos, en su escrito, y esgrimidos en la Audiencia Constitucional, como fueron procedencia del recurso, la actuación del juez fuera de su competencia, consideran quienes aquí deciden, que es necesario dilucidar, como primer punto lo que respecta a la procedencia del Recurso de Amparo, que aun, y cuando la decisión mediante la cual el Juez del Primera Instancia en funciones de Control N° 02 este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la solicitud Nulidad Absoluta por falta de Imputación Formal, en la audiencia de presentación, de fecha 28 de enero del 2009, y en la cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad, el accionante en amparo manifiesta que la misma es ejercida por ser la única vía legal, para la restitución de los derechos conculcados de sus defendidos, argumentando, además, la incompetencia del Juez y que alcanza a una extralimitación de funciones, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia de presentación fundamenta su escrito en el contenido del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de imputación formal a sus defendidos por parte de Ministerio Público.

En relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).

La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano J.L.F.M., al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados

Al respecto esta Corte en sede Constitucional, comparte el criterio de la Sala Penal, en cuanto a la imputación formal, como acto propio del Ministerio Público, que debe realizarse en la sede de la misma, en el presente caso, y del estudio de la misma, no se debe anular la audiencia de presentación de imputado, ella debe mantenerse incólume, toda vez que no ha terminado la fase preparatoria, y en consecuencia el Ministerio Público puede hacerlo antes de presentar el correspondiente acto conclusivo, e instar al Ministerio Público, cumplir con la obligación de que realice la el acto formal de imputación, en forma inmediata, antes de presentar el acto conclusivo, por cuanto estando en una fase de investigación, como es la presente causa, y no ha precluido dicha actividad propia del Ministerio Publico, consagrado en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento correspondiente, de tal manera el amparo debe ser declarado Sin Lugar, por cuanto posterior a la audiencia de presentación del imputado puede, el Ministerio Público dar cumplimiento con el acto formal de imputación , obviamente, antes de presentar el acto conclusivo, de tal modo que en la presente caus no se le han vulnerado garantías Constitucionales a los ciudadanos P.C. y C.R., quedando vigente todos los actos de investigación realizados, así como, la audiencia de imputación y el actos que acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .

En razón de las circunstancias antes señaladas, esta Corte de Apelaciones considera, tal como se evidencia de las actas procesales, que los supuestos hechos no son violatorios de Derechos Constitucionales, de tal manera que lo pertinente es instar al Ministerio Pùblico realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.

Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien el Tribunal de Control N° 02, declara sin lugar la solicitud de nulidad por falta de imputación previa, en fecha 28 de Enero del 2.099, la misma no era objeto de ser anulada, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna artículos 130, 131, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado A.P.B., por violación del derecho a la defensa de los ciudadanos P.C. Y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.207.594 y 15.407.216, respectivamente, en la causa principal signada bajo el N° TP01-P-2009-159, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.L.M..

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada, en fecha 28 de Enero del año 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta Circuito Judicial Penal, Abogado F.E.C.M., mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, de los ciudadanos P.C. Y C.R., que fundamenta el acto de Imputación Formal.

TERCERO

Por cuanto de la causa se estado de investigación, se insta a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, realice el acto de imputación formal, antes de presentar el acto conclusivo correspondiente, en contra de los ciudadanos P.C. Y C.R., conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° TP01-P-2009-159, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.L.M..

CUARTO

Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos P.C. Y C.R., plenamente identificados en autos, ésta Corte considera, que la misma debe mantenerse, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, delito por el cual, están siendo investigados los mencionados ciudadanos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.L.M., cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. ASÍ, SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). 198º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACION

Dr. L.R.D.R.

Presidente (E) de la Corte de Apelaciones.

(Ponente)

A.J.M.M.D.. R.G.C.

Juez (S) de la Corte. Juez de la Corte

Abg. Y.L.

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