Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000110

PARTE ACTORA: P.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.488.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADANEVA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.408.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de autos la constitución de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 15 DE MARZO DE 2004, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 09 de agosto de 2004, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de marzo de 2004, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.488.762, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el Cap. (Ej) J.P.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.904.201, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., asistido por los abogados C.E. FRISOLI M. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.420 y 87.445, respectivamente, consignaron escrito de conclusiones sobre el presente juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito en virtud del cual se hacen observaciones a los planteamientos realizados por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2004, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y otras indemnizaciones que el ciudadano P.A.C., ya identificado, se desempeñó como Jefe de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Obras y Mantenimiento de la Alcaldía demandada, desde el día 8 de enero de 1.976 hasta el 01 de septiembre de 1999 cuando se acogió al beneficio de jubilación por parte del señalado ente, es decir, por un tiempo de servicio de veintitrés (23) años y ocho (8) meses. Sostiene que es en fecha 05 de marzo de 2001, cuando la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta Entidad Federal canceló parte de sus prestaciones sociales. De la misma manera manifiesta que se le aplica a su representado las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA), que ampara a todos los trabajadores (obreros) de la referida Alcaldía; que en virtud de su aplicación, le devienen al actor, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. Solicita igualmente, el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que no le fueron pagadas oportunamente, así como sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan. Finalmente, solicita como personal jubilado de la Alcaldía accionada, los aumentos por concepto de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos mediante Decretos Presidenciales, de conformidad con la referida Convención Colectiva de Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se constata al folio 52 y 53 del expediente, la debida notificación de la Alcaldía accionada, así como se evidencia de los folios 54 y 55, la debida notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 26 de enero de 2004 (folios 56 y 57), tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Entidad Federal, en la cual se dejó sentado, la comparecencia del demandante ciudadano P.A.C. y de su apoderada judicial ADANEVA G.R., así como la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciéndose expresamente en el Acta levantada que se consideraba “…contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así mismo, se evidencia que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y que el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

De la misma manera se desprende de las actas que, en fecha 12 de marzo de 2004, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la Alcaldía accionada ni en la persona del Alcalde, ni en la persona de la Síndico Procurador Municipal ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 15 de marzo de 2004, el a quo dictó la sentencia objeto de consulta, en los términos que a continuación parcialmente se transcribe:

… Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la Alcaldía ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada y que oportunamente le fue notificada al Síndico respectivo, a más de eso, al no concurrir no ejerce el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden Y ASÍ SE DECIDE

De lo precedentemente explanado se constata, que en la presente causa, tanto el Tribunal de Sustanciación que conoció como mediador como el Tribunal de Juicio, respetaron todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas procesales que a favor del ente municipal se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, advierte este Tribunal Superior, tal y como se evidencia de la sentencia objeto de consulta parcialmente transcrita ut supra, que el tribunal a quo no realizó una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, pues si bien el tribunal, entiende contradichas todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, no es menos cierto que no analiza las pruebas aportadas a los autos ni verifica si en efecto, las pretensiones y peticiones del ex- trabajador en su libelo de demanda, se encuentran ajustadas a Derecho.

Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la sentencia objeto de consulta incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en contravención de lo estipulado en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar los elementos probatorios cursantes a los autos y analizar si en efecto la pretensión del actor se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, lo que forzosamente conlleva a la declaratoria de su nulidad y así se decide.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que en el presente caso se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, este Tribunal, con fundamento en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2004, pasa de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

El ciudadano P.A.C. intentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal, alegando como fecha de ingreso el día 08 de enero de 1976 y que en fecha 01 de septiembre de 1999, se acogió al beneficio de jubilación. Sostiene que es en fecha 05 de marzo de 2001, cuando la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. canceló parte de sus prestaciones sociales. Igualmente sostiene que se le aplica a su representado las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999 que ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. (SUTA-AUPAJA) y, que en virtud de su aplicación, le devienen diferencias por prestaciones sociales y el pago de otros conceptos laborales. De la misma manera reclama, como personal jubilado de la Alcaldía accionada, los aumentos por concepto de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos mediante Decretos Presidenciales, de conformidad con la referida Convención Colectiva de Trabajo. Por último, solicita el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que no le fueron pagadas oportunamente, así como sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la Audiencia Preliminar, no Contestación de la Demanda, Incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

De lo anterior, debe concluirse que la incomparecencia a la audiencia preliminar del ente municipal demandado, la no presentación del escrito de contestación de la demanda y la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de los hechos. Por consiguiente, este Tribunal, debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y así se decide.

Con la finalidad de determinar cuáles de los hechos alegados han sido demostrados, este Tribunal pasar a analizar las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas. En tal sentido observa:

Signado 1, se acompaña en copia simple, comprobante de pago No. 7613 (folio 63) a nombre del accionante P.A.C., por la cantidad de Bs. 10.969.339,77, correspondiente al pago de prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 08 de enero de 1976 al 01 de septiembre de 1999, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la Alcaldía demandada en fecha 05 de marzo de 2001, procedió a cancelar al actor la cantidad que allí se indica por concepto de pago de prestaciones sociales.

Signado 2, se incorpora a los autos copia simple de tres planillas contentivas de los conceptos y montos que específicamente canceló la Alcaldía al actor y a la cual se le otorga valor probatorio; de las mismas se evidencian los distintos conceptos que pagó la hoy demandada al actor, los días que le fueron acordados, así como sus respectivos montos.

Marcado 3, se acompaña copia simple de Planilla denominada por la parte accionante como recálculo de prestaciones sociales, donde surge un saldo deudor a favor del actor; para esta Juzgadora la anterior instrumental carece de valor probatorio al no constar de quien emana ni estar suscrita por persona alguna.

Marcado 4, se anexa copia simple de solicitud de reclamo de fecha 30 de enero de 2003 con sello húmedo de correspondencia recibida por parte de la Alcaldía del Municipio S.B., al cual este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 68 y 69).

Signado 5, se agrega a los autos, copia simple de comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, donde se niega el pago de los conceptos reclamados por el hoy actor y al cual esta Juzgadora le atribuye valor probatorio (folios 70 y 71).

Signado 6, se acompaña copia simple de reclamo dirigido a la Alcaldía demandada, donde se solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales referentes al 20% y 25% sobre el salario, el pago del bono presidencial, y el cumplimiento de la contratación colectiva; documentación que le merece valor probatorio a esta Juzgadora (folios 72 y 73).

Marcada 7, copia simple de comunicación dirigida al ente demandado, en el cual se solicita se solvente el caso del trabajador A.M.S.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al no guardar relación con los hechos debatidos en la presente causa.

Marcada 8, se acompaña copia simple de reclamo con sello húmedo del despacho del Alcalde de fecha 30 de enero de 2003 (folios 75 y su vto., 76); al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende las gestiones realizadas a favor de una masa de trabajadores para hacer exigible los conceptos laborales que allí señalan.

Marcada 9, riela a los autos (folios 77 al 96) copia simple de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del aseo U.P. y jardines del Estado Anzoátegui y la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., la cual es apreciada en todo su valor probatorio.

Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, dada la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no es procedente aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la no exhibición de las documentales originales. No obstante, se advierte que las documentales cuya exhibición fue solicitada, fueron precedentemente apreciadas por este Tribunal.

En relación a la prueba de informes, esta Juzgadora observa que la misma no consta en el expediente; sin embargo, como ya se señalara la documental referida a la contratación colectiva fue precedentemente valorada por esta Juzgadora.

Examinado el material probatorio evacuado por la parte demandante en el presente juicio, y vista la nula actividad probatoria por parte del ente municipal demandado para desvirtuar lo alegado por la representación judicial del accionante, este Tribunal debe emitir pronunciamiento en relación a la Contratación Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y el Sindicato SUTA-AUPAJA, específicamente en relación a lo previsto en las cláusulas números 53 y 59. Es así, que expresamente las referidas disposiciones contractuales disponen:

CLAUSULA N° 53. Cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo: La Alcaldía conviene en cumplir estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos Decretos que el Ejecutivo Nacional emita al pie del tenor, que la Ley así lo señale.

CLAUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.

La representación judicial de la parte demandante sostiene en su escrito de observaciones consignado por ante esta instancia que “… la Convención Colectiva contempla cláusulas de obligatorio cumplimiento, y en caso de existir dudas sobre la aplicación o en la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”; y, más delante agrega que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia “… los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”.

En tal sentido, de las cláusulas invocadas por la parte actora y transcritas ut supra, esta Juzgadora, considera que el ente municipal mediante su aprobación, asume la obligación de dar cumplimiento a los compromisos laborales previstos mediante Decretos Presidenciales o del Ejecutivo Nacional, siempre y cuando los mismos afecten la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Municipio, verbigracia, los Decretos de inamovilidad laboral o de fijación de salarios mínimos, o cuando su aplicación sea previamente acordada por el municipio; pues pretender que de una manera automática y por una interpretación meramente literal del texto de la contratación colectiva que se a.l.s.e. a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., todos y cada uno de los Decretos Presidenciales contentivos de beneficios laborales a favor del personal adscrito a la Administración Pública Nacional, sin el necesario examen y revisión del contenido de los mismos, sin tomar en cuenta la disponibilidad presupuestaria del municipio, implicaría una contravención al alcance y contenido de normas de orden público que rigen a dichos organismos, así como de las referidas disposiciones contractuales, cuya finalidad es el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en todos aquellos Decretos del Ejecutivo que -se insiste- afecten a los trabajadores adscritos o dependientes del ente demandado.

En el caso de autos, la representación judicial del accionante ciudadano P.A.C., pretende que el mismo es acreedor de los beneficios laborales contemplados en los siguientes instrumentos: Decreto Presidencial No. 809 de fecha 21 de abril de 2000, Decreto Presidencial No. 1309 de fecha 30 de abril de 1996; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000.

Ahora bien, tal y como el propio actor transcribe en su libelo de demanda, dichos Decretos expresamente están circunscritos a los empleados, jubilados o pensionados, de la administración pública nacional y, adicionalmente se observa que algunos prevén estipulaciones expresas sobre su no aplicabilidad a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios. Ello así, y consecuentemente con lo expuesto precedentemente, en modo alguno puede sostenerse conforme a Derecho, que los Decretos del Presidente de la República son extensivos a los trabajadores del ente municipal demandado por aplicación de las cláusulas 53 y 59 de la contratación colectiva que los ampara, pues tales instrumentos del Ejecutivo Nacional, solo serán aplicables cuando así lo prevea el propio Decreto o cuando la Alcaldía, previa disponibilidad presupuestaria, establezca que los beneficios allí contemplados le son extensivos a sus trabajadores. Por consiguiente, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada la pretensión de que se aplique al ex trabajador actor los Decretos Presidenciales que invoca en su libelo de demanda y así se deja establecido.

Precisado lo anterior, de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte demandante sostiene que en la liquidación realizada por concepto de prestaciones sociales, no le fue incluida las alícuotas de utilidades y bono vacacional al salario base para su cálculo, conforme los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, demanda una diferencia en el pago del bono por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, y siendo que la demandada de autos no se excepcionó con elemento probatorio alguno que desvirtuara lo aquí demandado, al no ser ello contrario a derecho, este Tribunal ordena la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional al salario integral para la liquidación de las prestaciones sociales del actor y condena la diferencia que resulte en su pago, así como la diferencia en el pago del bono por transferencia, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales supra condenadas, desde la fecha en que el trabajador actor se acoge al beneficio de jubilación hasta el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera solicitado por la parte accionante, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria y así se establece.

Igualmente, reclama el actor, la indexación monetaria e intereses moratorios por el pago tardío de la cantidad de Bs. 10.969.339,77, por concepto de prestaciones sociales, cancelada en fecha 05 de marzo de 2001, cuando es lo cierto que es en fecha 01 de septiembre de 1999, en que el trabajador hoy accionante fue jubilado; en tal virtud y siendo que la demandada de autos no se excepcionó con elemento probatorio alguno, este Tribunal condena su pago, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

De la misma manera este Tribunal, visto el reclamo de la parte accionante de los conceptos laborales, contemplados en las cláusulas 5, 25, 54 y 58 de la contratación colectiva suscrita y tomando en consideración, que la parte demandada no se excepcionó con elemento probatorio alguno que demostrara su improcedencia o su pago, se acuerda su cancelación, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

Ahora bien, la experticia complementaria del fallo que se ordena, será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal de la causa quien deberá establecer el salario normal y el salario integral devengado por el demandante, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y SUTA-AUPAJA. Establecido éste, deberá proceder a calcular las diferencias por concepto de prestación de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de veintitrés años y ocho meses, en el cual se incluye el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1.997 y la diferencia por concepto del bono de transferencia conforme al artículo 666 eiusdem. Asimismo, dicho auxiliar de justicia deberá calcular las vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, antigüedad y bono de alimento demandados de acuerdo con las previsiones contenidas en el contrato colectivo identificado en esta decisión, en sus cláusulas 5, 25, 54 y 58, respectivamente. De la misma manera, el Experto designado deberá calcular la indexación y los intereses de mora por el retardo en el pago del adelanto de prestaciones sociales realizado efectivamente en fecha 05 de marzo de 2001; así como, los intereses de mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales condenadas desde la fecha en que el trabajador actor se acogió al beneficio de jubilación hasta el pago efectivo. De igual forma, deberá fijar el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la tasa impositiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tales fines. Finalmente, deberá establecer la corrección monetaria de las cantidades definitivamente adeudadas al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de la Alcaldía accionada relacionada con los pagos de salarios del personal, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

III

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2004, y que fuera objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano P.A.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de enero de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria Acc.,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Sibille Urrieta Reyes.

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