Decisión nº 2013-302 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2007-224

En fecha 09 de octubre de 2007, el abogado P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.565, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Previa distribución efectuada en fecha 09 de octubre de 2007, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 10 de octubre de 2007, quedando signada con el número 2007-224.

En fecha 16 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad del mismo.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado P.B.L., antes identificado, y en tal sentido, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 02 de noviembre de 2007.

El 14 de noviembre de 2007, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en igual fecha, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 31 de octubre de 2013, la Corte dictó decisión por medio de la cual se declaró Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, Con Lugar la apelación interpuesta, Revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción de la causal de caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada G.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. 11.499.501, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del traslado de la Jueza Provisoria del mencionado Tribunal, abogada Marvelys Sevilla Silva. Ello así, constituido como se encuentra el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza mencionada se aboca al conocimiento de la causa.

I

DE LA DECISIÓN DE LA APELACION INTERPUESTA

Al respecto este órgano jurisdiccional trae a colación extractos de la sentencia Nº 2013-2249 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió la apelación interpuesta en los siguientes términos:

“(…) El Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.

Con respecto a la caducidad, considera necesario esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

(…omissis…)

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…omissis…)

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción, por considerar que el querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en el lapso de los tres (3) meses consecutivos contados desde el “20 de junio de 2007”, fecha en la cual consideró que el recurrente fue notificado del resultado de la “Evaluación de Desempeño”, hasta el 9 de octubre de 2007, fecha en la que fue interpuesta la presente querella, razón por la cual concluyó que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, debe dejarse expresamente establecido, que de las actas que conforman la presente causa se observa al folio uno (1) del escrito recursivo que, según los dichos del querellante, interpuso el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual no recibió respuesta alguna.

Igualmente consta a los folios 6 y 7 del expediente judicial, el referido escrito contentivo del recurso de reconsideración que interpusiera el querellante en fecha 10 de julio de 2007 ante el Comité de Calificaciones de Servicios de la Sede Central del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del cual se evidencia sello de recibido.

Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, citar el contenido del artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 62.- Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual manera, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es del tenor siguiente:

Artículo 94.- (…) Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo (…)

.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que: i) la parte recurrente puede agotar la vía administrativa al ejercer el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto; ii) la Administración Pública cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración para decidir.

Ahora bien, en el caso en que la Administración Pública no se pronuncie con respecto al recurso de reconsideración interpuesto, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 4.- En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario (…).

De lo anterior, se colige que al no producirse decisión en el lapso anteriormente señalado, se entenderá que ha operado el llamado silencio administrativo negativo, razón por la cual empezarían a correr los lapsos establecidos para la interposición del recurso contencioso administrativo ante los Órganos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, este Órgano Colegiado puede verificar que en el caso bajo estudio se realizó debidamente la notificación del Oficio Nº 293 de fecha 20 de junio de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido al ciudadano P.B.L., el cual fue recibido el 2 de julio de 2007, según se deprende del folio 5 del expediente judicial.

Asimismo se evidencia que la parte recurrente ejerció el correspondiente recurso de reconsideración ante el Comité de Calificaciones de Servicios de la Sede Central del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 10 de julio de 2007–Vid. folios 6 y 7-, siendo este ejercido dentro del lapso que dispone el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, se observa que no corre inserto en el presente expediente documento alguno que haga presumir a quien aquí decide que en efecto el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente haya obtenido respuesta por parte de la Administración en el lapso establecido en el citado artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual finalizó el 31 de julio de 2007, razón por la cual, quedó abierta la opción para que el querellante ejerciera el recurso contencioso administrativo ante el Órgano Jurisdiccional competente, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del 31 de julio de 2007, fecha en que operó el silencio administrativo negativo.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 9 de octubre de 2007, y siendo que la Administración Pública debió dar respuesta al recurso de reconsideración el 31 de julio de 2007, se debe señalar que fue interpuesto tempestivamente, es decir dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide (…)”.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.565, actuando en su propio nombre y representación, en funciones de Distribuidor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem y de conformidad con el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y visto además, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda, a los fines legales consiguientes. Asimismo, notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.565, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

  2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Vivienda, a los fines legales consiguientes.

2.3.- Se ordena notificar a la parte actora de conformidad con al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2007-224/GLB/CV/NGP

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