Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: CC01-R-2007-000014

PARTE DEMANDANTE: P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.621.274.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239.

PARTE DEMANDADA: “HATO LA GUANOTA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de febrero de 1968, quedando anotada bajo el Nº 13, folios vto. Del 28 al 40 de los libros llevados por ese Juzgado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.L.C., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el número 79.342.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano P.A., contra la empresa HATO LA GUANOTA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de junio de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Arjona Pedro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.621.274, representado judicialmente por el Abogado M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el Hato La Guanota; SEGUNDO: Se condena al Hota La Guanota, ha (sic) pagar las siguientes cantidades: por concepto de total Antigüedad Adeudada la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.819.885,84), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 261.000,00); por concepto de Total Aguinaldos Fraccionados TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 349.740,00): TOTAL PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.430.625,84) menos el ANTICIPO por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 492.150,00), QUE DA COMO TOTAL ADEUDADOS la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCINETOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.938.475,84), más concepto de CESTA TICKET por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.372.175,00), para un total general adeudado por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.310.650,84); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la fecha del decreto de ejecución, en caso que no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta el cumplimiento efectivo de la misma de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde el decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesla del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

No hay condenatoria en costas.

Contra dicha decisión en fecha diecinueve (19) de junio de 2007, el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de junio de 2007 (folio 233).

En fecha veintinueve (29) de junio de 2007, se dio entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el nueve (09) de julio de 2007 fijó la audiencia de apelación para el día treinta (30) de julio de 2007, a las tres (03:00) horas de la tarde.

Sin embargo, por cuanto no hubo despacho en los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, debido a la implementación del Modelo Organizacional y el Sistema de Gestión Juris 2000, desde la fecha miércoles once (11) de julio hasta el viernes tres (03) de agosto de 2007, tal y como se evidencia de las Resoluciones Nros. 05-2007 y 06-2007, de fecha diez (10) y veintisiete (27) de julio de 2007, respectivamente, emanadas de esta Coordinación del Trabajo; se difirió la audiencia de apelación para el día miércoles ocho (08) de agosto de 2007 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “La apelación la fundamento en tres errores que contiene la decisión del Tribunal de Juicio: Primero: por cuanto se condena al Banco Mercantil a cancelar la cantidad de Bs. 1.929.000,00, cuando es el Banco Provincial; tal como consta en los folios que consigné el día de hoy, verificándose la verdadera Entidad Bancaria y que el monto disponible en la cuenta no es el mencionado sino de Bs. 60.000,00; Segundo: No se libró el auto y el oficio correspondiente a la Entidad Bancaria, para que el Trabajador retire el dinero, por cuanto no tiene libreta. Por otra parte, la jueza no puede ordenar la entrega del dinero por concepto de Fideicomiso, por cuanto le está privando al trabajador de sus respectivos intereses de mora, considerando el apelante que lo correcto es hacer un descuento al monto correspondiente por Fideicomiso y calcular los intereses que correspondan; Tercero, Impugne recibo de pago, cursante al folio 60 de la presente causa, por cuanto se trata de una copia simple, de conformidad con los artículos 444, 449 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose sobre el artículo 444 abriendo una tacha, pero no se pronunció respecto al artículo 449 eiusdem. Por tal motivo, se debe considerar desconocido dicho documento, y no debe descontársele al trabajador dicho monto. Por las razones antes expuestas pido sea declarada con lugar la apelación intenada. En el caso de ordenar el retiro del dinero en el Banco pido se oficie lo conducente al mismo. Es todo.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador procedió a prolongar la audiencia de apelación a los fines de oficiar a la Entidad Fingiera Banco Provincial para que informe a este Tribunal sobre los movimientos de Fideicmiso de Prestaciones Sociales hasta esa fecha, del ciudadano ARJONA P.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.621.274, el cual fue constituido a través de la empresa AGROPECUARIA LA GUANOTA C.A., información necesaria para que este Tribunal se pronuncie sobre la apelación intentada. Una vez recibida la información solicitada, el Tribunal fijará por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de apelación para dictar el dispositivo del fallo en la presente.

El día siete (07) de noviembre de 2007 es suministrada la información requerida a la entidad Banco Provincial. No obstante, en fecha 19 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado el diferimiento de la audiencia por cuanto no consta en autos el movimiento de los últimos meses del fidecomiso y la disponibilidad actual, así mismo solicitó se oficiara nuevamente a la entidad Banco Provincial a los fines de que informara sobre lo antes señalado.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, esta Alzada acordó lo solicitado por la parte accionante y ofició nuevamente al Banco Provincial a los fines de que remitiera a esta Superioridad los movimientos del Fideicomiso del ciudadano P.A. desde noviembre del 2006 hasta la presente fecha, a los fines de determinar la disponibilidad del mismo.

En la audiencia fijada para dictar el dispositivo este Juzgador sentenció en forma oral declarando parcialmente con lugar la apelación, se confirma el fallo apelado, con la modificación contenida en la presente decisión; no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Respecto al primer punto señalado por la parte demandante en la audiencia de apelación, observa este Juzgador que efectivamente el Tribunal de Juicio incurrió en un error material involuntario al condenar al Banco Mercantil, debiéndose condenar al Banco Provincial, C.A., en consecuencia, se declara con lugar la apelación intentada sobre este particular y se modifica el fallo apelado en este primer punto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago del Fideicomiso, alega la parte demandante apelante que en la cuenta llevada en el Banco Provincial no existe la disponibilidad, a tal efecto consignó estado de cuenta con sello del Banco Provincial agencia San Fernando de fecha 18 de junio de 2007, donde se refleja que en la cuenta Nº 01080053610200328352 hay un disponible de Sesenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 61.151,52). Así mismo, alegó la parte demandante de autos que en la sentencia del Tribunal de Instancia no se ordenó al Banco Provincial entregar al Trabajador el monto correspondiente.

Al respecto este Tribunal Superior observa, que la parte accionante solicita en su libelo de demanda se le cancele por concepto de Fideicomiso la cantidad de Cuatro Millones Setenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.076.656,80).

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada alegó en su contestación al fondo de la demanda, que dicho Fideicomiso está depositado y a tal efecto solicitó prueba de informe al Banco Provincial la cual fue evacuada en fecha 09 de marzo de 2007 (folio 98 y 99), desprendiéndose de la misma que se encuentra depositado en la cuenta del trabajador demandante de autos, la cantidad de Un Millón Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 1.098.439,00); en este sentido, al momento de la realizarse de la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandante ante el alegato de que lo que correspondía al trabajador se encontraba depositado en el Fideicomiso señaló, que el ciudadano demandante no tenía la libreta ni la autorización para retirar dicha suma de dinero, a lo cual respondió la parte demandada que la libreta del Fideicomiso se encuentra en poder del trabajador.

En este orden, en la oportunidad de realizarse la audiencia de apelación este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo y ofició al Banco Provincial, para que informara a la brevedad posible sobre el estado de cuenta del Fideicomiso correspondiente al demandante de autos, recibiendo dicha respuesta en fecha siete (07) de noviembre de 2007 evidenciándose que en el Fideicomiso a nombre del ciudadano P.A., se encuentra para la fecha dos (02) de noviembre de 2006, la cantidad de Un Millón Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 1.098.439,00).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, esta Superioridad fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa para el día veintitrés (23) de noviembre de 2007 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana. No obstante, el diecinueve (19) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó la suspensión de la causa, por cuanto en el oficio emanado del Banco Provincial no se reflejan los movimientos del fideicomiso desde el tres (03) de noviembre de 2006 hasta esa fecha.

Siendo acordada dicha solicitud por esta Alzada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, oficiándose nuevamente al Banco Provincial a los fines de que remitiera lo antes posible la información requerida. Así mismo, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo en el caso de autos hasta tanto no se recibiera el informe solicitado a la entidad financiera antes mencionada.

En fecha tres (03) de diciembre de 2007, fue recibida en este Juzgado la información solicitada, evidenciándose que en el fideicomiso a nombre del demandante ciudadano P.A., se encuentra para la fecha dos (02) de noviembre de 2006, la cantidad de Un Millón Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 1.098.439,00).

Vista la comunicación antes mencionada proveniente del Banco Provincial, este Juzgado fijó la oportunidad para dictar el dispositivo en el caso bajo examen para el día miércoles doce (12) de diciembre de 2007, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde. Sin embargo, en esa misma fecha en horas de la mañana, el abogado M.G., solicitó el diferimiento de la audiencia para dictar el fallo hasta tanto este Tribunal no solicite los movimientos hasta la fecha actual de dicho Fideicomiso a lo cual esta Alzada oficio nuevamente al Banco Provincial, C.A., a los fines de que informara sobre los movimientos de dicho fideicomiso hasta la presente fecha, recibiendo dicha respuesta en fecha seis (06) de febrero de 2008, desprendiéndose de la misma que todo retiro efectuado del mencionado fideicomiso ha sido efectuado a favor del trabajador mediante abono en cuenta o la emisión de cheque de gerencia.

En este sentido, de la información del Banco Provincial, C.A., quien sentencia infiere que ciertamente el Fideicomiso se encuentra a disponibilidad del Trabajador y que éste ha efectuado varios retiros del tal fondo, en consecuencia, no se puede condenar a la empresa demandada “Hato La Guanota C.A.,” a cancelar este concepto. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora alegados por el accionante, observa esta alzada que estos sólo son procedentes cuando efectivamente ha habido mora o atraso en el pago por parte del patrono, sin embargo al estar depositado el dinero en el Banco Provincial, C.A., no existe mora por parte de Agropecuaria Hato La Guanota, C.A., por cuanto la Ley ordena el deposito de dicho concepto a los fines de que el trabajador tenga disponibilidad inmediata de su dinero en caso de término de la relación laboral, tal como lo hizo el demandando de autos, en consecuencia se declara sin lugar al apelación en este particular. Así se decide.

Ahora bien, con relación al tercer punto alegado por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, mediante el cual el demandante de autos alega que impugnó recibo de pago, cursante al folio 60 del expediente, por tratarse de copia simple, en el cual la Juez de Instancia apertura una tacha más no se pronunció sobre el artículo 449 eiusdem, y que por tal motivo se debe considerar desconocido el documento.

Esta Superioridad observa, que efectivamente la parte demandante impugnó dicha documental en la audiencia oral de juicio, preguntándole en ese momento la Juez A quo que si desconocía el contenido o la firma del documento, a lo cual respondió el abogado que ambos.

El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, tratándose de la reproducción de un instrumento privado y no de un original, considera este Juzgador que los motivos por los cuales puede realizarse la impugnación, será por no ser las mismas inteligibles o por haber sido alteradas, es decir, no fidedignas, pues el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que de impugnarse las reproducciones, la consignación del original o la proposición de cualquier otro medio probatorio es para demostrar su existencia y para constatarse con el original.

Efectivamente, el mencionado artículo establece que los documentos privados provenientes de la parte contraria podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales.

Procediéndose, una vez impugnada la copia fotostática, que el Tribunal de la causa solicite a la parte consignante del documento la presentación original del documento privado o el medio que demuestre la existencia para constatar la correspondencia de la copia con el original y en el mismo acto la parte contra la cual se presenta podrá desconocer la firma, en cuyo caso toca al presentante demostrar la certeza de la firma mediante el cotejo. Por lo tanto hasta no presentarse el original no se podrá desconocer el contenido y la firma.

En cuanto a la oportunidad procesal para desconocer el instrumento privado, será en la audiencia de juicio, tal como lo norma el artículo 86 eiusdem, a cuyo efecto, negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, el proponente deberá demostrar su autenticidad, promoviendo en esa misma oportunidad -audiencia de juicio- la prueba de cotejo, señalando al efecto cual sería el instrumento indubitado, todo en el entendido que la falta de desconocimiento traerá como consecuencia el reconocimiento tácito del instrumento privado.

Este Juzgador observa, que el apoderado judicial de la parte demandante al momento de la impugnación de la prueba (15 de mayo de 2007, audiencia oral de juicio), la formuló de manera inadecuada, determinando a la postre que la Juez de Juicio aperturaza una incidencia de tacha para resolver la impugnación, en la cual las partes tienen la oportunidad de hacer valer el documento en referencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el caso de autos que no se promovió ni evacuó ninguna prueba por ninguna de las partes, por lo que a juicio de quien decide, tal desconocimiento realizado por la parte actora se tiene por desistido.

De igual forma, la parte interesada en desconocer el instrumento privado, pudo haber atacado la decisión del Tribunal de Juicio de aperturar el procedimiento de tacha, lo cual no hizo, en consecuencia, quien aquí sentencia considera improcedente lo solicitado por la parte recurrente sobre este particular. Así se decide.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la parte demandante de autos; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de junio de 2007, con la modificación contenida en la presente decisión; TERCERO: Se Condena a la empresa Hato la Guanota a cancelar al demandante ciudadano P.A. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad Adeudada TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.819.885,84); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 261.000); Aguinaldos Fraccionados TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 349.740,00); Total CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.430.625,84); menos el ANTICIPO por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTABOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 492.150,00), TOTAL ADEUDADO la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCINETOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTAY CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.938.475,84), Mas Cesta Ticket OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.372.175,00), para un Total General DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.310.650,84).

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la fecha del decreto de ejecución, en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta el cumplimiento efectivo de la misma de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena al Banco Provincial, C.A., a entregar al ciudadano P.A. la cantidad disponible en la cuenta de Fideicomiso a su nombre.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Francisco Velázquez

La Secretaria

Abg. María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

La Secretaria

Maria Angélica Castillo

Exp. Nº CC01-R-2007-000014

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