Decisión nº WP01-R-2010-000368 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 27 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004386

ASUNTO : WP01-R-2010-000368

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H.A.S.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.G.G. Y J.G.C.G., Abogados WILDA CORDERO PEREZ E I.V.S., en su carácter de defensor de P.A.H.E. y WILDA CORDERO en su carácter de defensora del ciudadano G.T.J.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 7 de agosto de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que en la presente causa se decrete la aplicación de Medida Cautelar privativa de Libertad a los ciudadanos J.G. GARCIA TROMPIZ…el ciudadano J.G. CAÑIZALES GIL…LINARES A.G. GONZALEZ…P.A. HURTADO ESCOBAR…por la presunta comisión del delito: en cuanto al ciudadano HURTADO ESCOBAR P.A., por subsumirse su conducta dentro del tipo penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO el cual está previsto y sancionado artículo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 80 (sic) del Código Penal Vigente, en cuanto al ciudadano G.G.A.A., se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por ser el autor material del hecho punible, en cuanto al ciudadano G.T.J.G., se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO y al ciudadano J.G.C. (sic) GIL alias EL PORTUS, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION por ser el autor intelectual del hecho punible atribuido, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa, declarándose en consecuencia sin lugar las solicitudes de las partes de declarar la Nulidad de las actuaciones, por considerar que no se violo el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” A tal fin, esta Alzada observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:

El Abg. H.A.S.S., en su carácter de Defensor Privado de los imputados A.A.G. y J.G.G., alegó lo siguiente: “…En cuanto a los elementos de convicción presentados por la Representante Fiscal del Ministerio Público, antes mencionados, para fundamentar dicha imputación y la decisión de decretar la Medida Cautelar de Privativa de Libertad que solicitaran, no son suficientes elementos de convicción para fundar la imputación. 1.-Se desprende de dicha decisión, que el tribunal no señala cual es la circunstancia CALIFICANTE DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…Que les imputa a los ciudadanos antes mencionados. Tales como la prevé dicho norma citada…2…consta en el folio marcado (02) que Orden de inicio de Investigación Penal, otorgada por la Fiscalía Primera…tiene fecha 07 de agosto de 2010, y existen una serie de investigaciones prácticas por el organismo policial, que indican haberse practicarse (sic) con fecha anterior, día 06 de agosto de 2010, a este documento emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y el ejercicio de la acción penal es de oficio por el Ministerio Público…3.-…Se deja constancia de la violación a las normas procesales y de investigación antes citadas…conforme a la práctica de experticias, de unos teléfonos blaberry, donde se bajaron de los archivos de los mismos, una serie de datos, mensajes, fotos, imágenes, sin autorización de la representante Fiscal Primera, ni del Tribunal Cuarto en Función de Control que conoce del caso. Vulnerando las normas con respecto a las comunicaciones…Y que dichos datos no guardan relación con lo señalado por la Representante Fiscal…4.-Dejo constancia de la alteración al procedimiento en la Cadena de Custodia de los objetos retenidos durante la investigación, por el Organismo Policial, por cuanto, señala en el folio (12) en la Práctica de Inspección Técnica, marcada con el Nº 858, de fecha 06 de agosto de 2010, la existencia de cinco (5) conchas presuntamente recolectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, posteriormente en el Registro de Cadena de C.d.E.F., macado (sic) con el folio (15) antes citado, aparecen que solo existen cuatro (4) conchas recolectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos. Posteriormente en los folios marcados con los números (32, 33, 34, 35 y 36) respectivamente, aparecen las fotográficas, de Cinco (5) conchas que fueron fotografiadas. 5.- Dejo constancia, a los efectos y pertinencia, de probar que los ciudadanos, imputados aquí procesados, son inocentes, y de tal forma se funda esta apelación, para demostrar que son inocentes y no son las personas que señalan, como autores material o intelectual del presunto homicidio calificado en grado de frustración, que le imputan de acuerdo a la decisión aquí recurrida. Entre los elementos que señalo que deben ser revisados por esta Corte de Apelaciones se encuentran las Actas de Entrevistas presentas (sic) conforme consta en autos…Tal es el caso de la ciudadana entrevistada N.D.C.B.M., declara que es hermana de la víctima…según folios (16 y 17). Manifiesta que ella escuchó disparos, no que vio a quien disparó, además señala, que no le vio la cara a ninguno de los presuntos sujetos que iban en el carro, donde presuntamente dispararon. Igualmente en la entrevista, del adolescente de nombre J D R, declara que es primo de la víctima…manifiesta que escuchó los disparos (7), nunca dice que vio quien disparo contra su primo. De manera que estos testigos, son testigos referenciales, no presenciales. 6.- Es necesario dejar constancia, de las entrevistas antes indicadas, tanto la ciudadana N.D.C.B.M., declara que es hermana de la víctima…como el adolescente JDR, declara que es primo de la víctima. Ambos ciudadanos declararon y así consta en autos, de dicho expediente que el ciudadano A.J.B.M., es consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, es decir drogas, ambos manifestaron que la víctima es consumidor de piedra....En este sentido, la Corte de Apelaciones, debe considerar estas circunstancias, para poder determinar la capacidad que tiene la víctima de poder ser testigos, y venir al tribunal, a declarar, y ser presentado como reconocedor de unos presuntos homicidas durante todo el proceso, que significa un Juicio Procesal Penal…7.-De mismo, dejo constancia conforme a lo señalado arriba…respecto a la solicitud el reconocimiento en rueda que solicitara la anterior defensa el Dr. A.P., de efectuar rueda de reconocimiento de uno de los imputados A.A.G. GONZALEZ…Por considerar ese Tribunal inoficioso, dicha solicitud de reconocimiento. La misma fue negada por el tribunal…Tal como fue rechazada, constituye violación a los principios procesales, establecidos en el artículo 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el principio de igualdad entre las partes…Es contrario ya que la decisión del tribunal, admitió el reconocimiento solicitado por la Representante del Ministerio Fiscal…a favor de uno de los imputados…entonces debería de aplicar y así lo solicito a favor de los dos imputados antes mencionados, el efecto extensivo de la decisión acordada a favor del otro imputado, en cuanto a reconocimiento en rueda de individuos…8.- Dejo constancia en la presente apelación, que el ciudadano A.J.B.M., actualmente fue dado de alta…y se encuentra caminando y en su casa. Dejando constancia al respecto, que en la entrevista dada por su hermana la ciudadana N.D.C.B.M., manifestó, desde principio el mismo ciudadano se encontraba estable. En este sentido a los efectos, de demostrar lo dicho, presentó a la ciudadana ACOSTA MACHADO F.L., quien anteriormente rindió declaración mediante entrevista, conforme consta en autos…A los fines de que deje constancia de lo antes dicho respecto al ciudadano A.J.B.M.. Del mismo modo, que este ciudadano, cuando fue entrevistado, declaro, que conocía al imputado, J.G.C.G., desde hace diez (10) años, y que no tenía problemas con ninguno de los ciudadanos imputados antes mencionados en esta Apelación…que dicha imputación presentada contiene una gran cantidad de incongruencias, en la Decisión resuelta por el Tribunal, lo cual violenta el estado de derecho de los defendido aquí presentes, ya que hechos que no son ciertos son reforzados por una decisión que los mantienen Privados de su Libertad…En las actas de entrevistas y de aprehensión emanadas de los funcionarios de policías, lo que se evidencia es una gran cantidad de dudas respecto al tiempo, modo y lugar de como ocurrió (sic) estos hechos, en cuanto al mismo procedimiento. Por lo cual no demuestran las mismas, la autoría en ninguna de sus modalidades…para que las pruebas sean apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Las Abogadas WILDA CORDERO PEREZ e I.V.S., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado P.A.H.E., alegan lo siguiente: “…DE LA ACTUACIÓN POLICIAL…Según e Acta Policial de fecha 6 de agosto de 2010…del otro lado de la calle lograron localizar a tres (03) sujetos…de medidas un metro ochenta (180) y un metro setenta y cinco (175), medidas estas que no corresponde a nuestro defendido. Según lo manifestado por los funcionarios…quienes Alegando su propia torpeza en el Acta Policial y ratificada por la Representante del Ministerio Público, nada mas y nada menos que en la propia audiencia para oír al imputado en presencia de la Juez A QUO, se observa que no puede ser que si le dispararan a su hermano a la 12 y 20 am. como señala N.D.C.B.M., en la entrevista dada al cicpc (sic), se pregunta esta defensa como es que la INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO la realiza el CICPC a las 12:10 AM, inspección técnica Nº 858 y la segunda inspección Técnica Nº 859, señalan que a las 2 y 10 pm, se constituyó una comisión del CICPC, en el estacionamiento de la Comisaría del Estado Vargas, a la revisión del vehículo, lo cual no concuerda con la hora que señalan en el Acta policial, evidenciándose allí un vicio en los elementos de modo, tiempo y lugar, y lo más grave aun es que la víctima tiene un parentesco de afinidad, con el funcionario adscrito al CICP, de nombre J.C.V.A., y que nos hace suponer que el presente procedimiento se encuentra viciado…Si los funcionarios actuantes, actúan en virtud de un procedimiento por Flagrancia ¿Por qué ellos señalan que a las 4:00 am se trasladan al hospital de Pariata, realizan la inspección técnica a las 12 y 10 am y notifican al Fiscal a la 12 y 20 am, tal como, consta en el folio 3, notificación dirigida al Ministerio Público? Y por lo que es imposible que lo hayan capturado en flagrancia, como lo hace ver la Vindicta Pública en la Audiencia para oír al imputado…La presente causa choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 1, 4 y 13 que consagran los principios del DEBIDO PROCESO, DE LA PREVALENCIA DE LA LEY Y EL DERECHO, A LOS CUALES, EL JUEZ DEBE OBEDIENCIA DE LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMO META-FINALIDAD DEL PROCESO…Y en cuanto a la fundamentación de la Decisión del Tribunal, esta Defensa observa, que el Juzgado solo se dedica a hacer una transcripción del acta de la audiencia para oír el imputado, no realizando una verdadera motivación de los elementos de convicción para fundamentar su decisión y lo mas grave que no motiva dicha decisión y solamente acoge la petición Fiscal, que siempre sin investigar repiten lo escrito en el Acta Policial, sin señalar los elementos y motivos que convence al Juez que nuestro defendido fue autor o partícipe del hecho que se investiga…PETITORIO…3.-Que se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones conforme a lo previsto a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal…por considerar la violación e inobservancia de los Derechos y Garantías contenidas en CRBV, COPP, TRATADOS y CONVENIOS suscrito por la República…”

La Abogada WILDA CORDERO PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado G.T.J.G., alega lo siguiente: “…Falta DE motivación en el auto impugnado. Se desprende claramente de las actuaciones que dieron origen a la presente investigación que mi patrocinado… para el momento de ocurrir los hechos, se encontraban EN SU CASA DURMIENDO y fue sorprendido por ANDRES Y MOROCHO y por funcionarios obligándolo a salir de ella, ya que de los hechos narrados, no surge crédito alguno que haga presumir que mi patrocinado, es autores (sic) o partícipes (sic) del delito que se le imputa como lo es el delito de Cómplice no necesario en el Homicidio Calificado en grado de frustración, acotación esta que hago toda vez, que la Juez de Instancia al momento de admitir la recalificación hace mención en su fallo al delito de: Entonces ciudadanos Magistrados esta Defensa no tiene claro cual es el grado de participación de mis representados…lo expuesto por la Juzgadora de Instancia crea a todas luces incertidumbre jurídica ya que los hechos son tan oscuro o tan poco claros que confunden a la juzgadora, y ello es tan así que la Juez al analizar los hechos, su psiquis se confunde y la misma convencida de lo que realmente percibió en la audiencia oral para oír a los imputados, en cuanto a la inocencia de mis patrocinados, fue tan contundente que lo dejó claramente plasmado lo siguiente: La argumentación utilizada por la Juzgadora de Instancia, evidentemente es insuficiente e insustancial, ya que mi patrocinado según lo dicho por el Ministerio Fiscal es involucrado en toda esta situación por mostrar una supuesta actitud sospechosa, pero la Juez de Instancia, no aprecia esta situación sino que va más allá y dice el es responsable del delito imputado, porque Ciudadanos Magistrados no existe nexo de causalidad entre la acción desplegada por mi patrocinado… y el ilícito penal que se le pretenden atribuir…estamos ante la evidente situación que el ilícito penal no puede atribuirse al imputado…Esta Defensa, denuncia el vicio de inmotivación del fallo, en razón a que la Juez de la recurrida, no explana en su fallo, cuales son esos elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de mi patrocinado…como autor o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, se conforman con transcribir lo dicho en la Audiencia para oír al imputado, por la Fiscal del Ministerio Público, sin hacer un análisis jurídico de los elementos de convicción que la convencieron para fundamentar su decisión. Por lo que resulta una arbitrariedad limitarse solo en decir que los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal se encuentran satisfechos, sin señalar a las partes cuales son esos elementos, mas aun cuando del fallo se desprende tanta indeterminación e incertidumbre…razón por la cual solicito de esta d.C.d.A., revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…y se le decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “…Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra los imputados de autos en relación a los hechos ocurridos el 06 del presente mes y año, en el sector de Pariata, cuando el imputado P.A.H.E., conduciendo un vehículo corsa pasó al lado se la víctima A.J.B.A., estando de copiloto el imputado A.A.G.G., éste sacó un arma de fuego y le disparó en reiteradas oportunidades causándole heridas en el maxilar, tórax y mano, asimismo se encontraba en la parte de atrás de dicho vehículo J.G.G.T., huyendo todos del lugar, percatándose de este hecho los ciudadanos N.d.C.B.M. y J.D.R.R., siendo aprehendidos estos ciudadanos a poco de haberse cometido el delito, hallando dentro del vehículo corsa una concha calibre 25 auto, marca CBC. Asimismo, de las investigaciones preliminares se evidencia que la persona que le mandó a disparar a la víctima fue J.G.C.G., tal y como se observa de las declaraciones de N.d.C.B.M. y de A.J.B.A. ello aunado a la experticia No.9700.055.241, inserto al folio 23, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de auto fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta…declarándose sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por no estar llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, y define la acción desplegada por los ciudadanos G.G.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (autor material del hecho punible), previsto y sancionado artículo 406 ordinal (sic) 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente; HURTADO ESCOBAR P.A. (Conductor Del Corsa), se subsume dentro del tipo penal COMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente; en cuanto al ciudadano…GARCÍA TROMPIZ J.G., se le atribuye el delito CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal (sic) 3º del Texto Penal sustantivo; y al ciudadano J.G.C.G. (alias EL PORTU) se le atribuye la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN por ser el autor intelectual del hecho punible atribuido, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Las Abogadas WILDA CORDERO PEREZ e I.V.S., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado P.A.H.E., solicitaron se decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones conforme a lo previsto a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal, por considerar la violación e inobservancia de los Derechos y Garantías contenidas en CRBV, COPP, TRATADOS y CONVENIOS suscritos por la República, alegando que en la actuación policial, de fecha 6 de agosto de 2010, dejaron constancia “…que del otro lado de la calle lograron localizar a tres (03) sujetos…de medidas un metro ochenta (180) y un metro setenta y cinco (175), medidas estas que no corresponde a nuestro defendido. Según lo manifestado por los funcionarios…quienes Alegando su propia torpeza en el Acta Policial y ratificada por la Representante del Ministerio Público, nada mas y nada menos que en la propia audiencia para oír al imputado en presencia de la Juez A QUO, se observa que no puede ser que si le dispararan a su hermano a la 12 y 20 am. como señala N.D.C.B.M., en la entrevista dada al cicpc (sic), se pregunta esta defensa como es que la INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO la realiza el CICPC a las 12:10 AM, inspección técnica Nº 858 y la segunda inspección Técnica Nº 859, señalan que a las 2 y 10 pm, se constituyó una comisión del CICPC, en el estacionamiento de la Comisaría del Estado Vargas, a la revisión del vehículo, lo cual no concuerda con la hora que señalan en el Acta policial, evidenciándose allí un vicio en los elementos de modo, tiempo y lugar, y lo más grave aun es que la víctima tiene un parentesco de afinidad, con el funcionario adscrito al CICP, de nombre J.C.V.A., y que nos hace suponer que el presente procedimiento se encuentra viciado…Si los funcionarios actuantes, actúan en virtud de un procedimiento por Flagrancia ¿Por qué ellos señalan que a las 4:00 am se trasladan al hospital de Pariata, realizan la inspección técnica a las 12 y 10 am y notifican al Fiscal a la 12 y 20 am, tal como, consta en el folio 3, notificación dirigida al Ministerio Público? Y por lo que es imposible que lo hayan capturado en flagrancia, como lo hace ver la Vindicta Pública en la Audiencia para oír al imputado…La presente causa choca flagrante y violentamente con el espíritu que anima nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en especial con los artículos 1, 4 y 13 que consagran los principios del DEBIDO PROCESO, DE LA PREVALENCIA DE LA LEY Y EL DERECHO, a los cuales, el juez debe obediencia de la justicia en la aplicación del derecho como meta-finalidad del proceso…y en cuanto a la fundamentación de la decisión del Tribunal, esta Defensa observa, que el Juzgado solo se dedica a hacer una transcripción del acta de la audiencia para oír el imputado, no realizando una verdadera motivación de los elementos de convicción para fundamentar su decisión y lo mas grave que no motiva dicha decisión y solamente acoge la petición Fiscal, que siempre sin investigar repiten lo escrito en el Acta Policial, sin señalar los elementos y motivos que convence al Juez que nuestro defendido fue autor o partícipe del hecho que se investiga…”

Al respecto, esta Alzada observa que de las actuaciones policiales cursantes en autos, no existe violación e inobservancia de los Derechos y Garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios suscritos por la República, ya que los mismos actuaron apegados a las normas mencionadas, no incurriendo los funcionarios actuantes en irregularidades como lo hace ver la defensa; por lo que, la razón no le asiste y en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la falta de motivación de la decisión por parte del Juzgado de la Causa señalado por la defensa, denota esta Alzada que corre inserta a los folios 122 al 132 del cuaderno de incidencias, el auto de fundamentación de la decisión dictada por el Juez de la Causa en fecha 7 de agosto de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha y la misma ostenta una motivación suficiente, ya que expresa las razones por las cuales indujeron al Juez A-quo a tomar su decisión; en este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, entre otras cosas que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”; por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR tal alegato.-

SEGUNDO

En cuanto a la medida de coerción que pesa en contra los imputados de autos, esta Alzada observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Cursan en autos, los siguientes elementos:

1- Acta de Investigación Policial de fecha 06/08/2010, suscrita por el funcionario H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 32 al 34 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la madrugada…Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-540.534, iniciadas por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas…me trasladé…hacia el Hospital Dr. R.M.J. “Periférico de Pariata”, Estado Vargas…ratificándonos que efectivamente había ingresado un ciudadano que quedó identificado como A.J. BENITES MUNDARAIN…procedente del callejón J.d.A., ubicado en la calle real de Pariata, vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, que dicho ciudadano presentaba cuatro heridas ubicadas en las regiones del mentón, abdominal, mano derecha y miembro inferior izquierdo y estaba siendo atendido para el momento…lugar donde fuimos abordados por una persona quien dijo ser y llamarse N.D.C.B.M.…quien manifestó ser la hermana del ciudadano antes referido, informándonos que siendo las doce y veinte horas de la mañana le hacía espera en la entrada de su residencia cuando observó un vehículo de color rojo pequeño iba subiendo, el mismo tripulado por tres sujetos desconocidos y dio la vuelta en un callejón, luego bajaron se detuvieron donde iba caminando su hermano y sin mediar palabras empezaron a dispararle, luego arrancaron de manera violenta en sentido hacia Montesano, así mismo sostuvimos entrevista con un adolescente que se identificó como…quien nos indicó que el se encontraba en el callejón observando el momento en que un vehículo Corsa de color rojo dio la vuelta reconociendo que el mismo estaba siendo conducido por un sujeto que conoce como “MOROCHO”, copiloto “ANDRES” quien portaba un trapo negro amarrado en la cabeza, en la parte posterior del vehículo otro sujeto que no conoce, que luego que dieron la vuelta en el callejoncito se escucharon unos disparos luego observó al ciudadano A.J.B.M., en el piso herido donde le prestaron los primeros auxilios trasladándolo hacia dicho hospital, luego de tener conocimiento de lo antes expuesto nos dirigimos hacia la referida dirección con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica…una vez en el lugar se lograron colectar cuatro (04) conchas de las percutadas calibre 25, varios moradores nos indicaban que efectivamente un vehículo Chevrolet, marca Corsa, color Rojo, que iba abordado por tres sujetos paso a alta velocidad y efectuaron disparos…luego de recorridos por el sector logramos ubicar en el barrio Canaima, sector la Trinidad, en vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, aparcado un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color ROJO, placas AET-10R de una manera irregular(con la parte posterior hacia la calle), del otro lado de la calle ubicamos un callejón que luego de desplazarnos por el mismo logramos ubicar tres (03) sujetos los cuales presentan las siguientes características el primero: piel trigueña, un metro setenta centímetros de estatura, contextura regular, cabello tipo crespo, color negro, portando como vestimenta Camiseta color blanca, bermuda color marrón, el segundo: piel trigueña, un metro ochenta centímetros de estatura, contextura regular, cabello tipo liso, color negro, portando como vestimenta Camisa Color Negro, J.C.G. y el tercero: piel trigueña, un metro setenta y cinco centímetros de estatura, contextura regular, que portaba como vestimenta gorras de color blanco, camiseta color blanco, mono de color blanco, a quienes…le dimos la voz de alto, solicitándoles que pusiera de vista y manifiesto cualquier arma o sustancia ilícita que portaran entre sus ropas, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de evidencia de interés criminalístico…le realizo la respectiva inspección corporal, lográndole ubicar en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda portada por el primero: un teléfono celular de color negro marca BLACKBERRY, de color negro, un llavero elaborado en cuero de color marrón y metal presentando inserto tres llaves y un control, una cédula de identidad a nombre de HURTADO ESCOBAR P.A.…en el interior del pantalón portado por el segundo: un teléfono celular color negro marca BLACKBERRY, de color dorado y negro, una cédula de identidad a nombre de GARCÍA GONZÁLEZ ANDRES ANTONIO…seguidamente solicitamos que se nos identificaran plenamente manifestándonos que efectivamente el primero: manifestó que respondía al nombre de HURTADO ESCOBAR P.A.…el segundo:…G.G.A.A.…el tercero: GARCÍA TROMPIZ JHOAN GABRIEL…a quien le preguntamos si tenían conocimiento a quien le pertenecía el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA…manifestando los mismos no tener conocimiento…al retornar donde se encontraba dicho vehículo y verificar en este las llaves pudimos constatar que le pertenecían al mismo, al aperturarlo ubicamos entre los asientos delanteros una franela de color negro y un par de guantes, en vista de la actitud evasiva, nerviosa de los ciudadanos antes mencionados, se procedió a trasladar a los referidos ciudadanos y el vehículo en cuestión a la sede de este Despacho, en momentos que nos trasladábamos hacia la sede de este Despacho, uno de los celulares que se encontraban en custodia de la comisión estaba repicando insistentemente reflejando en el contacto el registro de COMPA PORTU, como se tenía información referencial que un sujeto apodado “EL PORTU”, era el que había mandado a matar al ciudadano que funge como víctima en el presente caso procedimos a contestar dicho celular escuchando una voz de timbre masculino que al hablar manifestó “SI DEJASTE MUÑECO A ALFREDO EL TIWUI”, haciendo entender el interlocutor, que preguntaba si le había quitado la vida al ciudadano de nombre ALFREDO manifestando seguidamente dicho interlocutor, “YO ME ENCUENTRO EN LA ENTRADA DEL ESTACIONAMIENTO CENTRO COMERCIAL COSTA DEL SOL QUE VOY PARA LA DISCO SCAPE A CELEBRAR”, en momentos que llegábamos a la sede del Despacho e ingresábamos al mismo; el adolescente…quien se encontraba en la sala de espera…informó a la comisión que tanto el vehículo como los ciudadanos que estaban siendo ingresados en el Despacho fueron los que ella observó cuando le efectuaron los disparos a su hermano, por tal motivo procedimos a informarles que estaban aprehendidos por dicha comisión…De manera inmediata nos trasladamos al Centro Comercial Costa del Sol en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…una vez en el lugar logramos avistar un sujeto con similares características a las que nos habían aportado correspondiente al “PORTU”…le dimos la voz de alto, solicitándoles que pusiera de vista y manifiesto cualquier arma o sustancia ilícita que portara entre sus ropas…manifestaron no poseer ningún tipo de evidencia de interés criminalístico…le realizo la respectiva inspección corporal, lográndole ubicar en el interior del bolsillo posterior derecho del pantalón una cédula a nombre de CAÑIZALEZ GIL J.G.…procedimos a informarle que estaba aprehendido…procedimos a trasladarlo a la sede de este Despacho…dejo constancia que en la presente acta consigno acta de Inspección Técnica, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos…”

2- Acta de Inspección Técnica Nº 858 de fecha 06/08/2010, suscrita por los funcionarios H.A., D.S. y V.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 39 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la madrugada, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial… en la siguiente dirección: Calle Real de Pariata con callejón J.d.A., vía pública, frente a una calle sin número, adyacente a la Plaza del Indio Pariata, PARROQUIA C.S., Estado Vargas…dejándose constancia de lo siguiente: “…resulta ser un sitio abierto de iluminación artificial abundante, piso de asfalto, temperatura ambiental calida, correspondiente al tramo de un callejón que permite el libre paso vehicular y peatonal en sentido Norte Sur y viceversa, donde se pueden visualizar diversas viviendas del tipo unifamiliar a ambos lados de la misma…logrando hallar diseminadas cinco (05) conchas de bala, calibre 25 AUTO, marca CBC, frente a la puerta de entrada de dicha residencia, donde se puede apreciar de igual manera un orificio circular en la reja ubicada en la entrada de dicha vivienda, causada por un objeto de mayor o igual cohesión molecular. Se deja constancia de realizar fijación fotográfica del evento de manera general y en detalles en formato digital…”

3- Acta de Inspección Técnica Nº 859 de fecha 06/08/2010, suscrita por los funcionarios D.S. y V.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 40 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la madrugada, se constituyó una comisión de este Cuerpo de Investigaciones…en la siguiente dirección: Estacionamiento de la sede del CICPC, del estado Vargas, parroquia La Guaira...lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: “…donde se puede visualizar un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VINO TINTO, placas AET-10R, tipo SEDAN, al cual se le puede observar en sus…En sus PARTES INTERNAS…se observa en la alfombra del conductor del referido vehículo una concha de bala calibre 25 AUTO, marca CBC, un par de guantes para las manos…en el mismo lugar se encuentra una franela de color azul oscuro marca T.H., talla “M”, la cual posee un nudo realizado con las mangas de la misma… Se deja constancia de realizar fijación fotográfica del evento de manera general y en detalles en formato digital…”

4-Registro de Cadena de Custodia de fecha 06/08/2010, inserta al folio 42 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario PAEZ VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “…A.-Cuatro (04) Conchas de Balas calibre 25, colectadas en el Callejón J.d.A.U. en la Calle Real de Pariata Vía Pública, Parroquia C.S., Estado Vargas. B.- Una Concha (01) de Bala colectada en el interior de un vehículo Marca Chevrolet Modelo Corsa, Color Rojo, Placas AET-10R…”

  1. - Acta de Entrevista realizada en fecha 06/08/2010, a la ciudadana N.D.C.B.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 43 al 44 del cuaderno de incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día de hoy 06/08/2010, siendo como las 12:00 horas de la media noche, mande a mi hermano de nombre A.J.B.M., a comprar una cajetilla de cigarrillo…a las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba frente de mi casa y observe un carro modelo Corsa, de color Vino Tonto, subió por el callejón y al paso de unos minutos ya el carro venía bajando por el callejón, mi hermano ya venía subiendo cerca de la casa, al estar frente de mi casa se empieza a escuchar varios tiros que provenían dentro del vehículo, escuche que aceleraron el carro para huir y escucho a mi hermano ALFREDO, que me esta llamando, al salir a la calle lo observo tirado en el suelo, con su ropa llena de sangre, a unos metro de la entrada de mi casa, empecé a pedir ayuda…y lo llevaron hasta el Hospital Periférico de Pariata…” A preguntas que le fueran formuladas por el funcionario instructor sobre: “…Diga usted, los sujetos autores del hecho llegaron a llamarse por algún nombre u apodo al momento de suscitarse el hecho que nos ocupa? CONTESTO: Si ellos dijeron esto fue lo que te manda el PORTU…Su apellido es CAÑIZALEZ GIL, así lo llaman algunas personas que lo conocen en el sector, pero es conocido por el sector como el PORTU, y vive en la entrada del callejón los Hornitos que está ubicada en la avenida principal de Pariata, frente de la ferretería Acrílicos Litoral…”

  2. - Acta de Entrevista realizada en fecha 06/08/2010 al adolescente J. D. R.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 45 y 46 del cuaderno de incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día de hoy 06/08/2010, a las 12:20 horas de la media noche aproximadamente, me encontraba en la parte alta del Callejón J.d.A., exactamente en el Sector llamado el Callejoncito…en ese momento estaba subiendo un carro marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vino Tinto y dentro del carro estaban tres sujetos, el dueño del carro que estaba manejando le dicen MOROCHO, el copiloto se llama ANDRES, el tenía un trapo negro amarrado en la cabeza y en los puestos traseros esta otro sujeto a quien no conozco, el carro se metió rápido al callejoncito para dar la vuelta y bajar por el callejón, al paso de unos segundo escuché varias detonaciones, luego escuche a mi prima de nombre NATHALI, pidiendo ayuda cuando baje hasta su casa observe, que estaba su hermano ALFREDO, tirado en el suelo lleno de sangre…” A preguntas formuladas por el funcionario instructor, sobre: “…El que estaba manejando le dicen MOROCHO es de piel morena, cara redonda, cabello negro, tiene el corte muy bajo, de contextura regular, el que estaba en el asiento del copiloto se llama ANDRES, tenia puesto un trapo de color negro amarrado en la cabeza, es de piel morena, contextura delgada, cara perfilada, el que estaba en el asiento trasero desconozco como se llama, es de piel morena contextura regular, cabello de color negro…Diga Usted de ver nuevamente a los sujetos antes descritos los reconocería? CONTESTO: si estoy seguro. Diga Usted tiene conocimiento los datos filiatorios de los ciudadanos mencionados? Contesto: Si, el que estaba en el asiento del copiloto se llama ANDRES…tenía para ese momento un trapo de color negro amarrado en la cabeza, el que estaba manejando el carro le dicen EL MOROCHO, quien es el dueño del carro desconozco otros datos del mismo y estaba una tercera persona, pero desconozco su nombre…”

  3. -Registro de Cadena de Custodia de fecha 06/08/2010, inserta al folio 49 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ABSUETA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “…1.-Teléfono Marca Blackberry, Modelo 8310, Serial IMEI357890002241183. 2.-Teléfono Marca Blackberry, Modelo 8320, Serial IMEI358281010164204…”

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal, Transcripción de mensajes de Texto, Transcripción del Registro de Llamadas Telefónicas y extracción de Fotografías de la Carpeta Mis Imágenes de fecha 06/08/2010, practicada por el experto GLENNYS MATOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, entre otras cosas, concluye lo siguiente: “…2.- El material recibido para practicar la presente experticia lo constituyó: a. Para el teléfono celular signado con el número “1”: catorce (14) mensajes de texto en el Buzón de Entrada, ningún mensaje de texto en el Buzón de Salida, nueve (09) llamadas recibidas, treinta y cinco llamadas Realizadas, ochenta y un(81) llamadas perdidas y ninguna fotografía en la carpeta de Mis Imágenes. B. Para el teléfono celular signado con el número “2”: cincuenta y ocho (58) mensajes de texto en el Buzón de entrada, dieciocho (18) mensajes de texto en el buzón de salida, dos (2) llamadas recibidas, trece (13) llamadas realizadas, dieciséis (16) llamadas Perdidas y diez (10) fotografías en la Carpeta Mis Imágenes…”

  5. - Experticia de fecha 06/08/2010, practicada en el serial de Carrocería y Motor el vehículo Placa AET-10R, marca Chevrolet, modelo Corsa, por el experto J.I., funcionario adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, entre otras cosas, concluye lo siguiente: “…01.-La chapa del tablero se lee: 8Z1SC51683V309521, se encuentra REMOVIDA.- 02.-El serial del motor presenta la cifra: 83V309521, se encuentra original…”

  6. -Registro de Cadena de Custodia de fecha 06/08/2010, inserta al folio 87 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ABSUETA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, colecta la siguiente evidencia física: “…Una (01) Camisa Color Negro Marca Z.T. 32, Un J.C.G.M.Z., Talla 32, Una (01) Camisa Color B.M.O.T. S, Una (01) camiseta Marca Ovejita Talla M, Color Blanca, Un (01) Mono Color Blanco, Marca D`IPAZZI, Talla S/P, Una (01) Camiseta Marca Ovejita, color B.T. S/P, Un Short de Rayas Negro Con rojo y Verde. Un (01) par de Guantes color Negro, elaborado en material Natural y Sintético, con el epígrafe se puede leer DIRTPAW. Una (01) camisa color azul, Marca T.H., Talla M, Una (01) Camiseta Marca O Talla S/P, color Blanca, (01) una bermuda color marrón, Marca imaginación, Talla 34…”

  7. - Acta de Entrevista realizada en fecha 06/08/2010 al ciudadano A.J.B., efectuada por el Funcionario A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, cursante a los folios 88 y 89 del cuaderno de incidencias, la cual se desprende lo siguiente: “…el día de hoy viernes 06-08-2010, como a las 12:05 horas de la madrugada, me encontraba en la entrada del callejón donde vivo ubicado en la dirección arriba mencionada, cerca del lugar se encontraba un sujeto a quien conozco como “EL PORTU”, hablando con unas personas que se encontraban en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color rojo, en ese momento pude escuchar cuando “EL PORTU” le dijo a los dos sujetos que se encontraban que yo era “EL TIWI” pero no le di importancia, al momento que me dirigía a mi residencia, el vehículo me pasó por el lado y pude observar que la luz interna de dicho vehículo estaba encendida lográndome percatar que el sujeto que iba de copiloto tenía un trapo negro en la cabeza y al pasar junto a mi sacó una pistola y me empezó a disparar, mientras que el piloto a quien conozco como EL MOROCHO me gritó esto te lo mandó EL PORTU, en el hecho resulte herido y de inmediato llegó mi hermana quien con ayuda de otras personas me llevaron al Hospital de Pariata…” A preguntas que le fuera formuladas, contestó: “…El que estaba manejando le dicen morocho y el de tez morena, contextura regular, cabello color negro, el copiloto se llama Andrés y tenía una pañoleta de color negra en la cabeza y fue el que disparo el arma también estaba otra persona en la parte posterior del vehículo a quien conozco, y el Portu es de tez blanca, contextura delgada, cara perfilada, cabello castaño…”

De los elementos antes mencionados se desprende que en autos esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a saber: en cuanto al ciudadano HURTADO ESCOBAR P.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 todos del Código Penal, en cuanto al ciudadano G.G.A.A., la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, por ser el autor material del hecho, en cuanto al ciudadano G.T.J.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal y al ciudadano J.G.C.G. alias “EL PORTU”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por ser el autor intelectual del hecho punible atribuido; así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputa, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto a una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado tiene arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente: “…las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

En relación al escrito interpuesto por el Abogado H.A.S.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.G.G. Y J.G.C.G., cursante a los folios 168 al 170 del cuaderno de incidencias, en la cual solicita lo siguiente:

…Con el debido respeto, ante esta corte de Apelaciones solicito de sus buenos oficios, a los fines que se sean incorporadas a las actas del expediente Nº WP01-P-2010-004386, llevado por el Tribunal Cuarto en función de Control, así mismo a el (sic) expediente Nº 368, llevado por esta Corte de Apelaciones, las resultas de las pruebas de experticias de análisis de trazas de disparo (ATD)…practicada a los ciudadanos A.A.G.G. Y J.G. CAÑIZALES GIL…las resultas de las pruebas practicadas sobre la determinación de iones de nitro y nitrato a unas prendas de vestir que se presume sean de los imputados antes mencionados…dichas pruebas ya fueron practicadas y sus resultados emitidos según información del CICPC, tales resultados son favorables para fundar la defensa de los imputados. En ese mismo sentido, es argumento probatorio, para la decisión que posteriormente emane de esta Corte de Apelaciones…Igualmente ciudadana Juez ponente, solicito por cuanto el día 08 de septiembre del presente año, el ciudadano A.J.B.M., quien está identificado como la víctima lesionada, según cursa en autos, asistió ante el tribunal de la causa, a los efectos de práctica de reconocimiento en rueda de individuos de uno de los imputados, en la persona del ciudadano imputado, J.G.G.T., y en el mismo acto de declaración tomada ante el Tribunal de la causa, el ciudadano antes mencionado declaró, en principio que no reconoce al imputado antes identificado, posteriormente en la misma declaración manifiesta que por esta inconsciente presuntamente no vio a ninguna persona refiriéndose a mis defendidos, cuando presuntamente le causaron las lesiones por las cuales, se inicio la presente causa. Es de manera que pido sea incorporada dicha acta, a la causa Nº 368…a los fines que pueda ser revisada y posteriormente, en su pronunciamiento pueda servir para la decisión que emita esta Corte. Así mismo sea incorporada para tales efectos, las Actas de reconocimiento en rueda de individuos, de los testigos presentados por la representante Fiscal del Ministerio Público, practicadas en fecha 10 de septiembre de 2010, donde resultó, el no reconocimiento del imputado antes señalado, y del mismo modo es pertinente útil y necesario, para llegar a la verdad de los hechos que se investigan, del mismo modo fundar la defensa de los ciudadanos imputados que representó en esta defensa penal…En este sentido, manifiesto a la ciudadana juez ponente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, que hasta la presente fecha de día de hoy, no se ha practicado examen médico de reconocimiento médico legal al ciudadano imputado A.A.G.G., acordada en fecha 7 de agosto de 2010, en el acta de audiencia para oír al imputado, por lo cual se han vulnerado sus derechos, y su propia condición humana…

Así como, en cuanto al escrito de fecha 17 de septiembre de 2010, en la cual se señala el recurrente de autos, lo siguiente: “…consigno mediante el presente escrito, en virtud de fundar a la defensa de los ciudadanos imputados antes mencionados plenamente identificados, cinco (5) copias de folios, de Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 08 de septiembre de 2010, de interrogatorio practicado al ciudadano A.J.B.M., testigo en condición de presunta víctima donde bajo juramento contextó (sic): “…que yo no vi a nadie de quienes me dispararon…(omissis) igualmente no reconoció al ciudadano imputado llamado a objeto de reconocimiento”. Folios marcados con el Nº 183 y 184 respectivamente, que cursan en autos de dicho expediente antes indicado. Consigno Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 10 de septiembre de 2010, de interrogatorio, practicado a la ciudadana N.D.C.M.B., quien es testigo en la presente causa, presentado por la representante Fiscal del Ministerio Público. En dicho interrogatorio contexto (sic); “no reconocer al ciudadano imputado llamado a reconocimiento, así mismo declaró no logré ver bien, a los otros ciudadanos que presuntamente iban en el vehículo señalado” En este supuesto, se evidencia que no son los ciudadanos imputados a quien representó en esta defensa, los indicados como autores de dicho delito que imputo la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público. Esto complemente las anteriores declaraciones dadas por los testigos presentados por la fiscalía, donde señalan no haber visto a los sujetos que presuntamente dispararon y causaron una lesión a la víctima…Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y 281, ejusdem, constituyen dichos elementos de convicción antes indicados, hechos que permiten fundar la defensa de mis representados en esta causa, reiterando lo señalado por esta defensa en el escrito anteriormente introducido ante este despacho…en cuanto a las resultas de las pruebas de Experticia de Análisis de trazas de Disparo (ATD) y sobre la determinación de iones de nitro y nitrato a unas prendas de vestir que se presume sean de los imputados antes mencionados, las mismas ya fueron practicadas y de acuerdo a CICPC, sus resultas son favorables para fundar la defensa de mis representados. Es de ese modo que han cambiado los hechos y circunstancias que dieron origen a la medida de privativa de libertad impuesta a los ciudadanos antes mencionados, a quienes defiendo, de acuerdo a todas estas pruebas anticipadas antes indicadas, por lo cual reitero lo expuesto en el recurso de Apelación en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a los imputados, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mismos…”

En este sentido, el recurrente de autos solicita que la Corte de Apelaciones recabe el expediente original y que sean incorporadas las resultas de las pruebas de experticias de análisis de trazas de disparo (ATD), practicada a los ciudadanos A.A.G.G. Y J.G.C.G..

En relación a tal requerimiento del abogado H.A.S.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.G.G. Y J.G.C.G. y luego de una revisión exhaustiva, se constató que cursa en el expediente original la experticia de análisis de trazas de disparo (ATD), presuntamente practicada a los ciudadanos A.A.G.G. Y J.G.C.G.; así como el resultado de las pruebas practicadas sobre la determinación de iones de nitro y nitrato a unas prendas de vestir que se presume sean de los imputados antes mencionados, en la cual se concluyeron lo siguiente: “…Análisis determinación de inones (nitratos y nitritos resultó ser negativo; y en cuanto a la prueba de ATD se concluyó “…las muestra colectadas en la región dorsal de ambas manos de los ciudadanos identificados con las nomenclaturas: 1,2,3,4 y 5 no se detectó la presencia de: Antimonio (Sb), bario (Ba) y Plomo (Pb)…”

De los peritajes señalados, se desprende que en el caso de autos no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privativa de libertad impuesta a los ciudadanos A.A.G.G. Y J.G.C.G., ya que en autos surgen fundados elementos de convicción en contra del imputado A.A.G.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal como autor material; así como, quedó demostrada la participación del ciudadano J.G.C.G., apodado EL “PORTUS” quien fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público como autor intelectual en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, elementos estos que en este momento procesal no se encuentran desvirtuados con el resultado de las experticias mencionadas por el recurrente; razón por la cual se desechan dichos alegatos, en fechas 14 y 17 de septiembre de 2010. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al pretendido efecto extensivo que en esta Instancia sugiere la defensa con relación al resultado que arrojó el reconocimiento en rueda de individuos de uno de los imputados; se observa que la razón no le asiste al recurrente de autos, por cuanto si bien cursa en el expediente original actas de reconocimiento en rueda de individuos realizadas en fechas 8 y 9 de septiembre de 2010, respectivamente, a la cual acuden los ciudadanos BENITEZ MUNDARAIN A.J. Y (folios 183 y 184) y BENITEZ MUNDARAIN N.D.C. (folios 198 y 199) y se deja constancia que no reconocen al ciudadano J.G.T. como la persona que estaba en la parte de atrás del carro en el momento que resultó lesionado el ciudadano BENITEZ MUNDARAIN A.J.; no menos cierto es, que no puede dar esta Corte de Apelaciones una apreciación a lo manifestado en dichos reconocimientos, puesto que la finalidad de los reconocimientos en rueda de individuos es reconocer o no al imputado a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible por parte del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 230, 231, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; además los ciudadanos BENITEZ MUNDARAIN A.J. Y BENITEZ MUNDARAIN N.D.C., no rindieron declaraciones posteriormente; es decir, no cursa en autos ampliación de sus testimonios ante los órganos competentes; por lo que, no se puede considerar que las circunstancias del caso han variado en relación a los imputados A.A.G.G. Y J.G.C.G..

Y finalmente, se observa que en los mencionados reconocimientos en rueda de individuos, practicados en fechas 8 y 9 de septiembre de 2010, el ciudadano J.G.T., sólo estuvo presente como persona a reconocer y no consta en actas que se haya practicado un reconocimiento en rueda de individuos con los ciudadanos A.A.G.G. Y J.G.C.G., defendidos del Abogado H.A.S.S.; en consecuencia, se desecha éste alegato.-

En relación a que hasta la presente fecha no se ha practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano imputado A.A.G.G., acordada en fecha 7 de agosto de 2010, en el acta de audiencia para oír al imputado, por lo cual se han vulnerado sus derechos y su propia condición humana; esta Alzada insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control para que imparta y haga cumplir las órdenes pertinentes para que sea practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano imputado A.A.G.G..

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abogados H.A.S.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.G.G. Y J.G.C.G., Abogados WILDA CORDERO PEREZ E I.V.S., en su carácter de defensor de P.A.H.E. y WILDA CORDERO en su carácter de defensora del ciudadano G.T.J.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 7 de agosto de 2010, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HURTADO ESCOBAR P.A., G.G.A.A., G.T.J.G. y J.G.C.G. alias “EL PORTU”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad Absoluta interpuesta por las Abogadas WILDA CORDERO PEREZ e I.V.S. de todas las actuaciones policiales, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado P.A.H.E., por no existir violación e inobservancia de los Derechos y Garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios suscritos por la República; así como la solicitud de nulidad absoluta del fallo recurrido, en cuanto a la falta de motivación de la decisión por parte del Juzgado de la causa, de conformidad con la sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuesta DECLARAR SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abogados H.A.S.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.G.G. Y J.G.C.G., Abogados WILDA CORDERO PEREZ E I.V.S., en su carácter de defensor de P.A.H.E. y WILDA CORDERO en su carácter de defensora del ciudadano G.T.J.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 7 de agosto de 2010, en la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en cuanto al ciudadano HURTADO ESCOBAR P.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano G.G.A.A., la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, por ser el autor material del hecho, en cuanto al ciudadano G.T.J.G., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 84 ambos del Código Penal y al ciudadano J.G.C.G. alias “EL PORTU”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por ser el autor intelectual del hecho punible atribuido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

SE DECLARAN SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por el Abogado H.A.S.S., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.A.G.G. Y J.G.C.G., en los escritos presentados en fechas 14 y 17 de septiembre de 2010.-

Se INSTA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a girar las órdenes pertinentes a objeto que sea practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano imputado A.A.G.G., acordada en fecha 7 de agosto de 2010 al momento de realizar la audiencia para oír al imputado.

Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente el expediente original y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELLFFI VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000368

RMG/EL/NS/joi

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