Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 25 DE MAYO DE 2010

200° y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de marzo de 2006, el Abogado U.J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.107.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.921, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR- INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL G.R. (UPEL-, I.P.R.G.R.), creada por Decreto N° 2176, de fecha 27 de julio de 1983, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, N° 32.777, de la misma fecha interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la P.A. N° 07-2006, dictada en fecha 11 de enero de 2006, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO C.C.D.E.T., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ANACIANCENA VILLAMARIN DELGADO, contra la mencionada Universidad.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se acordó solicitarle los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo C.C. delE.T.. Dichos antecedentes fueron agregados a los autos en fecha 15 de mayo de 2006.

En fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal Superior, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Trabajo, hoy, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En la misma fecha se libró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos.

En fecha 24 de mayo de 2007, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que desde esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual acordó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes de la adopción del iter procedimental, dejando establecido que una vez constase en autos las notificaciones ordenadas en esa misma fecha, así como las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del 07 de junio de 2006, comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes.

En fecha 16 de octubre de 2007, se libraron las notificaciones de la adopción de iter procedimental, a los ciudadanos Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios; Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Inspector del Trabajo del Estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 03 de abril de 2008, se agregó a los autos la última de las notificaciones relacionadas con la adopción del iter procedimental.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, el Abogado U.J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto de fecha 25 de septiembre de 2007.

En fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente suscribió diligencia mediante la cual expuso “(v)istas las resultas de la notificación y estando a derecho las partes, es por lo que a los fines de que continúe la causa al estado de informes (…) pid(e) al Tribunal que acuerde dictar el auto correspondiente acordando la oportunidad procesal que a bien tenga lugar a objeto de que la presente causa sea decidida...”.

De lo anteriormente narrado evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente no ha impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales

.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: C.A.U.F. y, que igualmente comparte esta Juzgadora.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental de la parte recurrente destinado a dar impulso al presente juicio, ocurrió el día 09 de diciembre de 2008, fecha en la que el apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto de fecha 25 de septiembre de 2007, en el que expresamente se dejó establecido que una vez constase en autos las notificaciones ordenadas en ese auto, así como las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del 07 de junio de 2006, comenzarían a transcurrir los lapsos correspondientes; observándose que la parte actora después de esa fecha (09/12/2008), no realizó ninguna actuación demostrativa del interés de continuación del juicio, a los fines de impulsar las respectivas citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de fecha 07 de junio de 2006, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal Superior, luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público y por cuanto la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por el Abogado U.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.921, en su carácter de coapoderado Judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR- INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL G.R. (UPEL- I.P.R.G.R.), contra la P.A. N° 07-2006, dictada en fecha 11 de enero de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.C.D.E.T.; en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

MRP/yvr/gm.-

EXP. N° 6098-06.-

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