Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000810

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.C.P.O., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.935.123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.B., A.S.R. y V.R.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.499, 9.791, y 64.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C., G.L., M.D.A., U.M., EMMA SALAS M., D.G., C.C., J.D. TAMARONES, A.d.T., I.R., A.F., P.R., C.H., M.B., ROSA SARDINHA, MARDYS SALAZAR, O.P., C.G., J.J.P. y B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.827, 30.753, 9586,36921, 124688, 81579, 56457, 40349, 58764, 105.592, 80.439, 124.879, 47.377, 29.720, 27.031, 101.164, 108.015, 124.366, 25.407 y 105.296, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.C.P.O. contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), y dictado el dispositivo oral del fallo el día dieciséis (16) de julio del mismo año, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que recurría de la sentencia de instancia, ya que fue ordenada la reincorporación de la accionante, sin embargo luego de ser jubilada la misma, no se le están pagando los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, por lo cual solicita la cancelación de los mismos y la diferencia que esto genera en las prestaciones sociales. Señala además que la recurrida no da valor probatorio a los elementos probatorios aportados por la parte actora por lo cual solicita sean valorados debidamente y declarada con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar señala que ingreso en la institución en fecha 01 de mayo de 1979, siendo despedida de manera injustificada en fecha 14 de marzo de 1994 por lo que fue reincorporada a su puestos de trabajo hasta el 01 de julio de 2005, fecha en la cual le es concedido el beneficio de jubilación según Resolución No. 2055.274.1694. Aduce como ultimo salario mensual Bs. 616.916,00 y que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaro Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada confirmando la sentencia de primera instancia, ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ser despedida condenándola al pago de los salarios caídos causados, calculados a razón de Bs. 300.000,00 desde el día 24 de marzo de 1994 hasta que se decretare la ejecución del fallo dictado.

Asimismo indica que en fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordeno la apertura de la cuenta de ahorro en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por la cantidad de Bs. 1.039,509 correspondiendo dicho monto al pago de los salarios caídos, bono vacacional y bono de fin de año. Por otra parte indican que la parte demandada no cancelo los salarios dejados de percibir según lo dispuesto en la sentencia, cancelándole en fecha 23 de mayo de 2008, después por solicitud de ejecución de sentencia, no adecuando en los cálculos las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante, en el recurrir del tiempo y por tal motivo señalan a la demandante le corresponden todas y cada una de las mejoras que por concepto de aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional o alcanzados a través de los diferentes aumentos salariales por convención colectiva la cual aducen que se debatió tal situación controvertida del despido que declaro con lugar la solicitud de su representada.

Señalan, que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, según su decir de manera irresponsable ofreció un pago a razón de lo dictaminado por el Tribunal, el cual consideran que la demandada no ha concretizado con su cumplimiento efectivo al no cumplir con los pagos de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional así como tampoco cumplió con las contrataciones colectivas de los diferentes emolumentos de los cuales gozan los trabajadores de dicha Institución, por lo cual acude a este órgano jurisdiccional a los fines que le sea cancelado los siguientes conceptos: Prima por antigüedad; Prima por hijo, Prima por hogar; Bono de transporte; Bono de alimentación; de los años 1994 al 1998; Cesta Ticket; desde 1999 al 2001, Pago de juguetes; Bono asistencial, Ajuste de salarios, Ajuste del sueldo 25%, año 2001; Bono vacacional; Diferencia de Bono vacacional; Bonificación de fin de año ; Aporte patronal a la caja de ahorro; Intereses de Fideicomiso, Convenios; Acuerdos; Becas, Diferencia de sueldo; Reintegro del 2%; del fondo de jubilación reintegro de antigüedad; Aumento del salario del 50%; 1996; Compensación salarial; Pago de útiles escolares; Pago de dotación de Uniformes, Cláusula No. 13; Pago de Ayuda de Inscripción; Uniforme otorgado por la Convención Colectiva año 1997-1998; Pagos de los bonos de la Deuda Publica y sus respectivos Intereses; así como los Depósitos por Ley Política Habitacional desde el mes de septiembre de 2002 hasta abril del año 2007; Promoción de Cargo; Juguetes para los Hijos de los Trabajadores. Igualmente solicita los emolumentos y salarios dejados de percibir en el tiempo que estuvo de reposo durante los años 1992 y 1993.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, tal y como consta en autos (ver folio 86). No obstante dado que la demandada, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales:

Marcada “2” al “2-7”, rielan a los folios 02 al 09, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Copia Certificada del actuaciones del expediente signado con el No. AH23-S-1994-000021 y AP22-R-2007-000219, de las cuales se desprenden que el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y a la cual se le otorga valor probatorio, del texto de las mismas se verifica la existencia de la relación laboral, así como los términos establecidos por el Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio del trabajo en la sentencia de fecha de fecha 20 noviembre de 2001, en la demanda incoada por la ciudadana A.C.D.S. contra UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “2-8” al “2-91”, rielan a los folios 10 al 84, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia de ejemplar de la Gaceta Oficial No. 36.690 de fecha 29 de abril de 1999, la cual no obstante poseer un carácter normativo y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que el promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Marcada “3”, riela al folio 95 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de Planilla de Salarios Caídos causados desde 24 de marzo de 1994 hasta el 30 de abril de 2002. Al respecto se observa que tal documental aún cuando no contiene firma ni sello de quien emana, no obstante dicha documental fue consignada por la parte demandada en copia certificada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “4” al “4-5”, “11 al 11-4”, “12 al 12-12”; “13 al 13-12”; 14 al 14-11”; “15 al 15-5”; “17 al 17-8” cursantes a los folios 96 al 101 del 112 al 160 y del 226 al 234, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de Sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo señalarse que las mismas no constituyen material probatorio, sino que forman parte del ordenamiento jurídico formal que debe ser conocido por el juez, todo ello en atención al principio “Iura Novit Curia”.

Marcada “9” y “10”, cursantes a los folio 110 y 111 del Cuaderno de Recaudos No. 1, cursan copia simple de Memorandum de fecha 01 de febrero de 1991, las cuales son desechadas por esta Juzgadora por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa y Así se establece .

Marcada “16” y “16-1” ccursante a los folios 161 al 201, y del 202 al 225, del Cuaderno de Recaudos No. 1, cursa ejemplar del CONTRATO COLECTIVA DEL PERSONAL OBRERO DE LA UPEL, 1991, CONVENCIÓN COLECTIVA DEL PERSONAL OBRERO AL SERVICIO DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES Y DE LAS OFICINAS TÉCNICAS AUXILIARES DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES 1997- 1999, el cual aún cuando que no posee un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que el promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18/09/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Marcadas “18”, “19-3” al “20-2” rielan a loa folios 235 al 239 al 247 del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de Acta de audiencias de fecha 29 de abril de 2008, levantada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y oficio emanado de la Oficina de Control de Consignaciones para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; mediante los cuales se deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y representación de la parte demandada con la finalidad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 del Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial, mediante consignación del cheque No. 00013285, girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 1.039,50; dejando constancia que la parte actora se negó de manera contumaz a recibir dicho pago correspondiente al pago de los salarios caídos, por lo cual se solicito y ordenó la apertura de la cuenta corriente a los fines de cumplir con el referido fallo.

Marcada “20-3”, riela al folio 248, del Cuaderno de Recaudos No. 1, Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 12 de mayo de 2008, de la Pieza No. 1 del expediente mediante la cual la parte actora da respuesta a la parte demandada en cuanto a la negativa de recepción del cheque por cuanto quedan unos pagos pendientes.

Marcada “21” y “21-1” cursante a los folios 249 al 258, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia del formulario de 14-100. El mismo es desechado por esta alzada por cuando no aporta nada al controvertido de la causa y Así se establece.-

Marcados “22” al “22-2”, rielan a los folios 259 al 262 y 263, del Cuaderno de Recaudos No. 1, comunicaciones sin fechas suscritas por la parte actora, dirigidas a la Caja de Ahorro del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio mediante la cual solicita el estado de cuenta de sus haberes en virtud del cumplimiento de la sentencia emanada del órgano jurisdiccional, a sí como original de comunicación emitida como respuesta a su solicitud, las cuales son desechadas por esta alzada por cuanto nadan aporta al controvertido de la causa y Así se establece.

Marcada “22-3”, riela al folio 262 del Cuaderno de Recaudos No. 1, Relación de Aportes a la Caja de Ahorro del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio a nombre de la actora, a la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los aportes realizados a la precitado ente a nombre de la trabajadora desde el año de 1980 hasta el año 1991 y Así se establece.

Marcada “23-4” al “23-11” cursante a los folios 266 al 273, del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de recibos de pagos a nombre de la accionante, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, a los cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos la cancelación de sueldo, bono de transporte, prima por antigüedad, anticipo primera quincena S. S. O., sindicato obrero caja de ahorro ley habitación, prima por hogar prima por hijo, 50% de homologación sueldo; 50% de homologación 2004-2005, homologación hijo.

Marcada “24” cursante al folio 274 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de constancia de trabajo emanada del ente demandado y a la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante y Así se establece.

Marcada “25” y “25-1”, rielan a los folios 275 y 276, del Cuaderno de Recaudos No. 1, Planillas de Cálculos, se observa que tal documental carece de firma y sello de quien emanada por lo que no puede ser oponible, razón por la cual se desecha y Así se establece.

Marcada “26”, riela al folio 2 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de memorando interno de fecha 19 de enero de 1993, dirigida al personal obrero a la cual se anexa calculo individual de los intereses sobre prestaciones sociales del monto cancelado en el mes de mayo, año 1992 y los intereses acumulados, la cual es desechada por esta Juzgadora no aporta nada al controvertido de la causa.

Recibos de pago que rielan a los folios 3 al 132. 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 149, 150, 151, 152, 153 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 al 208 de Cuaderno de Recaudos No. 2, a nombre de los ciudadanos A.V., J.G.F. y M.d.J.R., J.P.S., H.P. R, los cuales son desechados por esta Juzgadora por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa y Así se establece.

Rielan a los folio 209 y 210, 211, 212, 213 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia de la cédula de identidad de la ciudadana K.I.S.S., partida de nacimiento y Boleta de promoción de la ciudadana K.S., suscrito por la Unidad Educativa P.M.A., los cuales son desechados por esta Juzgadora por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa y Así se establece.

Riela a folio 215 del Cuaderno de Recaudos No. 2, certificado de calificación de sexto grado de la segunda etapa de educación básica, constancia de estudio de la unidad educativa J.A.P. de fechas 23 de septiembre de 2003 y 17 de junio de 2002, fondo negro de titulo de Bachiller emitido por la Unidad Educativa J.A.P. los cuales son desechados por esta Juzgadora por cuanto no aportan nada al controvertido de la causa y Así se establece.

Marcada “28” y “29” rielan a los folios 216 al 220, del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de Tasas de intereses para el pago de fideicomiso sobre prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela y original de Constancias de Antecedentes de Servicios de fecha 15 de febrero de 2006 emitida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador a nombre de la accionante, la cual a los cuales esta Juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las misma el cargo y el salario devengado y Así se establece.

Marcada “30”, cursante al folio 223 al 278, copia certificada emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. La cual es desechada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

PARTE DEMANDADA

Mérito favorable de los Autos:

Se establece no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de cumplir.

Documentales:

Riela al folio 2 del Cuaderno de Recaudos Nos. 3, copia del Acta de fecha 24 de enero de 2002, suscrita por la Jefa de Unidad de Asesoría Jurídica; de la Unidad de Personal; de la Sección Laboral Social; y por la apoderado judicial de la accionante ciudadana, mediante la cual se procede al reenganche de la misma, la cual es desechada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa y Así se establece.

Riela al folio 03 del Cuaderno de Recaudos No. 3, original del Oficio No. AP/268-02 de fecha 04/06/2002, del ente demandado, en la cual se remiten calculo de los salarios dejados de percibir por la ciudadana A.C.d.S., computados de acuerdo al dictamen antes mencionado se le concede valor probatorio, por ser la misma demostrativa de que fueran tramitados el pago de los salarios dejados de percibir a favor de la mencionadas trabajadora y Así se establece.

Riela al folio 04, del Cuaderno de Recaudos No. 3, Hoja de Cálculos de Salarios Caídos causados desde 24/03/1994 hasta 30/04/2002, se le concede valor probatorio, la misma es demostrativa de la cantidad cancelada por la parte demandada correspondiente a los años 1994-1995-1996-1997-1998-1999-2000-2001-2002, por concepto de Salario, Bono Vacacional, Bono de Fin de año, para un total de (Bs. 1.039.500,00), asimismo se desprende sello húmedo mediante la cual indican programa (99), actividad (01), partida (406), sub. partida Genérica (05); sub. Partida específica (02000); disponibilidad ( DNC), y presupuesto año 2002 y Así se establece.

Riela al folio 05 al 22, del Cuaderno de Recaudos No. 3, Sentencia publicada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/11/2001, mediante la cual declaró “… Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentado por la ciudadana A.C.D.S., contra del Instituto de Mejoramiento profesional del magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertadora, condenando a esta ultima al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento, siendo condenada la demandada a pagarle los salarios caídos causados calculados a razón de Bs. 300,00 diarios cuantificados desde 24 de marzo de 1994, hasta que se decrete la ejecución del presente fallo con exclusión de los periodos o lapsos comprendidos desde el 18 de marzo de 1994 hasta el primero de noviembre de 1994, por la demora en presentar el la ampliación atribuible a la parte actora, y desde el 09 de noviembre de 1994 hasta el día 2 de febrero de 1995, por el retardo en motorizar la citación de la demandada. Asimismo se excluyen aquellos lapsos indicados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 1996 por la Sala de Casación Civil de loa Corte Suprema de Justicia aplicable por analogía al presente juicio…”

Riela al folio 23 del Cuaderno de Recaudos No. 3, original de Oficio No. A799/02 de fecha 06 de junio de 2002, suscrito por la ciudadana C.R.V., en su carácter de Jefa de la Unidad de Administración del IMPM., de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de mejoramiento Profesional del Magisterio y dirigida a la ciudadana Lic. Emily Contreras jefe de la Sección de Tesorería del IMPM, mediante la cual ordenan a elaborar la orden de pago y cheque a favor de la ciudadana A.C.d.S. por la cantidad de Bs. 1.039.500,00, por concepto de pagos de salarios caídos y a la cual se le concede valor probatorio, siendo la misma es demostrativa del procesamiento del pago y Así se establece.

Riela al folio 24 al 30, del Cuaderno de Recaudos No. 3, Orden de Pago No. 62.530 por la cantidad de Bs. 1039.500,00 por concepto de salarios caídos, a favor de la ciudadana A.C.d.S., , así como Cheque No. 5977 de fecha 10 julio de 2002, el cual a su vez sustituye el cheque No. 10.741 de fecha 16 mayo de 2006, cheque este que sustituye al No. 11591 de fecha 26 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.039.500,00 girados todos contra el Banco Venezuela, a nombre de la accionante y que fueron anulados por la sección de Tesorería, por cuanto los mismos caducaron.

Cursante al folio 31 del Cuaderno de Recaudos No. 3, original de Oficio No. UP/286-07 de fecha 26/03/2007, suscrita por el ciudadano C.A.T., en su carácter de jefe de la Unidad de personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de mejoramiento Profesional del Magisterio, dirigida al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y recibido por ante la URDD del Circuito Judicial del Régimen Transitorio, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual cumplen con informarle que la tramitación del pago de los salarios caídos se realizo conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2001, Expediente No. 001831, el cual se tramito el pago correspondiente y se emitió el cheque respectivo a nombre ciudadana A.C.P., el cual se encuentra en custodia de la Caja de la Institución a disposición de la beneficiaria.

Riela a los folios 32 al 83, del cuaderno de recaudos No. 3, copias certificada de las actas del expediente No. AH23-S1994-00021, contentiva de: Cartel de Notificación librada a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de mejoramiento Profesional del Magisterio; Acta de audiencia de fecha 29 de abril de 2008, levantada por ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, Oficio dirigido a la Unidad de Control de Consignaciones del Régimen Procesal Transitorio; Comprobante de Recepción de fecha 06 de mayo de 2008, diligencia mediante la cual la parte demandada, solicita la apertura de la cuenta a favor de la actora para realizar el deposito correspondiente; Oficio remitido por la Oficina de Control de Consignación dirigida al Banco Industrial de Venezuela de fecha 19 de mayo de 2008, y su respectivo deposito; Copia de la Libreta; diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 por la representación de la parte actora, diligencia varias. Esta sentenciadora las desecha por cuanto nada aporta al controvertido de la causa

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.E.A.R., L.R. Y E.R., las cuales toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado. En cuanto al ciudadano O.E.A.R., esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio compareció a rendir sus deposiciones, no obstante la representación de la parte demandada DESISTIO de la prueba testimonial del mencionado testigo, en su oportunidad de su evacuación, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos L.R. y E.R., los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno para emitir opinión alguna.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, esta sentenciadora en búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 5 y 156, de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, ordeno oficiar a la Oficina de Planificación del Sector Universitario, para que informara a este Tribunal sobre la situación actual de la ciudadana A.C.P.. Se deja constancia que dichas resultas cursan a los folios 164 al 188, de la pieza No. 1 del expediente, recibido en fecha 11/03/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual se desprende de la mencionada planilla, que se trata de una escrito de contestación a la demandada, siendo lo correcto del contenido de las resultas en relación a lo solicitado por este tribunal en la audiencia celebrada en fecha 02 de diciembre de 2009, se desprende lo siguiente:

(…) “En relación a la información requerida por este Juzgado de la situación laboral de la ciudadana A.C. Pérez” a tal efecto el mocionado Instituto procede informar lo siguiente: Que en fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto declaro sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana A.C.P.d.O., por lo que su representada para dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal (…) que el Instituto realizo el correspondiente pago pero que motivado a que los mismo nunca fueron retirados por la ciudadana A.C. en su debida oportunidad por la sección de caja del UPEL –IMPM, siendo estos anulados por caducidad. Que en fecha 28 de junio de 2005, por resolución dictada por el C.U. del a Universidad se le otorgo la JUBILACION N° 2005.274.1694, egresada de la UPEL-IMPM); ordenando la tramitación del pago de sus prestaciones sociales. Que posterior al egreso por jubilación, la oficina de Planificación del Sector universitario (OPSU) emite cheque bajo el N° 362778, por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 60.787.876,69), de fecha 05 de octubre de de 2006 , permaneciendo en la sección de caja de la UPEL IMPM) debido a que no fue retirado por la beneficiaria por lo que fue enviado al Director General de Administración y Finanzas de la universidad para ser anulado por motivo de caducidad. Que a través de comunicación suscrita por el Rector de la Universidad al Director de la oficina de Planificación del Sector universitario donde solicita reactivación del cheque a nombre de la jubilada. Anexan a la información copia del dispositivo de la sentencia tanta veces mencionada, devolución cheque, listado calculo de salarios caídos, exclusión de pago de los salarios caídos, copia de los cheques caducos; Resolución donde concede la jubilación a la actora, planilla de anticipos de prestaciones sociales e intereses para un total de (Bs. 24.247.973,68); planilla de movimiento de personal se desprende la remuneración mensual; relación de cargos y sueldos personal egresados obrero de la ciudadano A.C., memorándum de fecha 27 de marzo de 2008; comunicación de fecha 12 de marzo de 2010, donde solicitan que se reactive el cheque a nombre de la ciudadana A.C..

Cursa a los folios 103 al 111, de la pieza N° 1 del expediente, Oficio remitido por la Oficina de Control de Consignaciones para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual se desprende la cuenta apertura a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 1.039.550,00 que la ciudadana A.c. así como copia de la libreta, mediante la cual se desprende de la copia de la libreta que a noviembre de 2009 tiene la cantidad 1.287,40 sin retirar. Riela a los folios 111 al 147 inclusive, copia certificada relativa a la causa AH3-S-1994-0000021, correspondiente a la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO y Reenganche y pagos de Salarios caídos, se les otorga pleno valor probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa:

… En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales…

Es necesario destacar que el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece privilegios o prerrogativas para los entes demandados que formen parte integrante del Estado, las cuales son normas de orden público que no pueden ser violentadas por las partes, ni relajadas por funcionario público alguno, por lo que es necesario establecer que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la Ley, significando esto que los jueces deben acatar los privilegios y prerrogativas, por la otra, la Ley in comento en su artículo 68, señala que las demandas intentadas contra la Republica, en las que no asistan a la contestación de la demanda, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de cuya decisión se cita su extracto.

(…) De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. En el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Debido a lo anterior debe esta Juzgadora tener entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ficción legal, dado lo cual debe la parte actora demostrar la prestación del servicio para que se considere la procedencia de su pretensión, siempre y cuando llene los extremos de legalidad y procedencia en derecho, siendo así se tiene como cierto los siguientes hechos: que prestó servicios para la demandada desde el 01/05/197, que luego de ser despedida de manera injustificada en fecha 14 de marzo de 1994, fue reincorporada a su puestos de trabajo hasta el 01 de julio de 2005, fecha en la cual le fue concedida la el beneficio de Jubilación según Resolución No. 2055.274.1694 y que su ultimo salario mensual fue de Bs. 616.916,00, lo cual logra demostrar de las probanzas que rielan a los autos.

Se observa que los hechos a los cuales se contrae el presente procedimiento señalados por la parte actora en su escrito libelar, se origina en el juicio que por Calificación de Despido Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoara la ciudadana por ante los extintos Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, en virtud de que fue despedida de manera injustificada en fecha 14 de marzo de 1994, quien en fecha 15 de marzo de 1994, procedió a interponer una demandada por Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como que en fecha 27 de octubre de 1999, se dicto sentencia la cual declara CON LUGAR la demanda, siendo en fecha 20 de noviembre de 2001, la misma fue apelada por la parte demandada y decidida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual declaro sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada confirmando la sentencia de primera instancia, ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de ser despedida y condenando al pago de los salarios caídos causados a razón de Bs. 300.000 mensuales. Posteriormente el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno la apertura de la cuenta de ahorro en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por la cantidad de MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS Bs. 1.039,50, alegando la parte actora “que dicho pago de reenganche comprende los salarios caídos, bono vacacional, y bono de fin de año.

Ahora bien al respecto esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas por ambas partes copia de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 05 al 22, del cuaderno de recaudos No. 3, de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual se desprende en su dispositiva lo siguiente:

Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentado por la ciudadana A.C.D.S., contra del Instituto de Mejoramiento profesional del magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertadora, condenando a esta ultima al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento, siendo condenada la demandada a pagarle los salarios caídos causados calculados a razón de Bs. 300,00 diarios cuantificados desde 24 de marzo de 1994, hasta que se decrete la ejecución del presente fallo con exclusión de los periodos o lapsos comprendidos desde el 18 de marzo de 1994 hasta el primero de noviembre de 1994, por la demora en presentar el la ampliación atribuible a la parte actora, y desde el 09 de noviembre de 1994 hasta el día 2 de febrero de 1995, por el retardo en motorizar la citación de la demandada. Asimismo se excluyen aquellos lapsos indicados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 1996 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicable por analogía al presente juicio

Asimismo, esta alzada observa que la accionante aduce que la parte demandada no cancelo los salarios dejados de percibir según lo dispuesto en la precitada sentencia, cancelándole en fecha 23 de mayo de 2008, después por solicitud de ejecución de sentencia, no adecuando en los cálculos las remuneraciones dejadas de percibir por la demandante, en el recurrir del tiempo y por tal motivo es por lo cual señalan que a la misma le corresponden todas y cada una de las mejoras que por concepto de aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional o alcanzados a través de los diferentes aumentos salariales por convención colectiva, señalando que tal situación fue controvertida y debatida en el proceso de calificación de despido que fue declarado con lugar. Asimismo aduce, que la accionada de manera irresponsable ofreció un pago a razón de lo dictaminado por el Tribunal, el cual a su decir consideran que no se ha concretado con su debido al incumplimiento de la cancelación de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional así como tampoco de los contentivos en las Contrataciones Colectivas, como bono vacacional, utilidades.

Asimismo de autos se desprende que en fase de ejecución por ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue ordenada la apertura de la cuenta de ahorro en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA por la cantidad de MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.039,509), dando así cumplimiento de manera voluntaria la parte demandada consignado los salarios caídos en cumplimiento de la sentencia dicta por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, lo cual a juicio de quien es una consecuencia procesal de la declaratoria de firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del trabajo, la cual con ello alcanzo su fin y la constituye en cosa juzgada, concluyendo esta alzada que como quiera que al comienzo de la motivación se estableció la carga probatoria en el presente asunto, determinando que recae en cabeza de la parte actora la obligación de probar sus dichos dada la aplicación de los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, no obstante de la revisión de las actas procesales que conformen el presente expediente específicamente de las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte actora en el año 2005 se le otorgo el beneficio de Jubilación, aunado a ello de los recibos de pagos aportados por la parte actora se desprende la cancelación de los beneficios contractuales, previsto en el contrato colectivo, en consecuencia se declaras improcedente tales conceptos y confirma la recurrida. No obstante esta superioridad en su actividad oficiosa debe ordenar la respectiva homologación de las pensiones de jubilación percibidas por la accionante a razón de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual constituye un Derecho contenido en nuestra Carta Magna, a partir del año 2007, par cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo y Así se decide

Finalmente debe esta alzada señalar que de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1380 del 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableció:

… De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide…

Debido a lo anterior la Jueza procedió a realizar la lectura del dispositivo oral del fallo, en la oportunidad prevista, a pesar que las partes contendiente en el presente asunto, no asistieron tempestivamente.

Finalmente, se exonera de condenatoria en costas a la parte actora recurrente, dada la excepción establecida en nuestra norma adjetiva laboral en su artículo 64. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

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