Decisión nº KP02-O-2007-000200 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000200

Vista la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.G.R., titular de la cédula de identidad No. 5.614.367, en su carácter de SECRETARIO DE RECLAMOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE PEAJES Y MANTENIMIENTO DE CARRETERAS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRAPEL), en representación de los TRABAJADORES AFILIADOS O NO que prestan servicios en los peajes del Estado Lara, EL CARDENALITO, S.P. y J.L. a través de las empresas INVERSIONES EL CARDENALITO C.A., MANTENIMIENTO EL CARDENALITO C.A., OPERADORA CREPUSCULAR C.A., MANTENIMIENTO LA MIEL C.A., MANTENIMIENTO SICARE C.A., OPERADORA LARENSE C.A., pertenecientes al CONSORCIO AMERVEN-PEDECA, y de los ciudadanos J.V., C.K., L.S., V.R., E.R., ISMALDO GOMEZ, W.G., E.C., O.S., B.G., P.L.P., J.A.H., T.O., y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.361.646, 5.251.233, 7.918.402, 10.841.805, 5.436.870, 9.550.650, 10.964.553, 6.231.780, 4.072.288, 6.080.965, 9.613.673, 4.738.647, 7.397.340, 4.126.709, y 7.424.720, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa MANTENIMIENTO EL CARDENALITO C.A., y J.G.G., GREDDY VALERA, D.J.P., R.M., W.G., E.V. y R.L., titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.846.814, 10.011.235, 9.542.012, 7.424.114, 12.244.150, 12.782.216 y 12.704.151, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la empresa INVERSIONES EL CARDENALITO C.A., asistido por los abogados L.F.G. y L.A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.162 y 119.565, respectivamente, por RECURSO DE A.C.. Así mismo mediante escritos presentados en fechas 01 y 02/11/2007, los ciudadanos J.V.M.T., C.A. GRATEROL ANZA, Y R.A.N.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.773.555, 7.468.128 y 10.768.369, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la empresa MANTENIMIENTOS EL CARDENALITO C.A., y M.C.G.Z., L.D.C.P.R., C.D.C.P., YHENDRY M.S.G., R.S.A.E., J.M.O.L., M.J.L.D.T., L.A.M.S. y C.Z.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.181.917, 7.426.265, 4.728.939, 12.248.046, 9.620.273, 11.791.093, 9.617.933, 10.237.072, y 7.395.640, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa INVERSIONES EL CARDENALITO C.A., asistidos por los abogados L.F.G. y L.B.M., se Adhirieron a la Acción de Amparo intentada.

I

DE LOS HECHOS

La presente Acción fue recibida de la Unidad Receptora de Documento Civil, en fecha 31 de octubre de 2.007, intentada por los ciudadanos antes mencionados contra el EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Lara, representada por el Teniente Coronel L.R.R., en calidad de concedente del contrato de concesión para el mantenimiento, reparación, rehabilitación, instalación de peaje, equipamiento y administración y prestación del servicio de recaudación en la autopista Yaritagua-Barquisimeto, y Avenida F.J. (Obelisco – El Rodeo) a través del Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, alega la parte accionante que interpone la acción de amparo contra la presunción grave de la violación a su estabilidad laboral y los derechos sindicales ganados en las convenciones colectivas firmadas con el concesionario, por cuanto las empresas Asfaltadota Amerven C.A., Constructora Pedeca C.A., Inversiones El Cardenalito C.A., y Mantenimientos El Cardenalito C.A., conjuntamente con el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) viola, a su decir, todo lo referente a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 52 trabajadores del Peajes EL CARDENALITO y amenazan violarlos a los trabajadores de los peaje J.L. y S.P., y que éste sea el destino de 230 trabajadores más, que hacen vida en los dos peajes restantes del Estado Lara, por lo que solicitan al Ejecutivo Regional del Estado Lara, restablezca las garantías necesarias a fin de la continuidad de la relación laboral de los trabajadores afiliados o no que laboran en las empresas concesionarias, en virtud de la finalización del contrato de concesión entre el Ejecutivo Regional y éstas; a consecuencia de la continuidad o reiniciación de las actividades de recaudación y prestación de servicios en los peajes en el Estado Lara.

Este juzgador para decidir sobre la admisión o inadmisión observa:

Es menester señalar que el a.c. constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, no así dilucidar controversias entre patronos y empleados a los fines de que a estos últimos se les acuerde un determinado beneficio.

De manera tal que los efectos que aspiran conseguir los justiciables en el presente amparo es posible obtenerlo con el medio efectivo de impugnación, pues “la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la constitución y las leyes prevé ordinariamente”. Tal sucede con los Recursos Contenciosos Administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya ejercido tales medios de impugnación, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad, contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano.

Con fundamento a lo anterior, observa este tribunal que de las pruebas que constan en autos no se desprende que las denuncias formuladas en cuanto a la violación de los derechos, de los presuntos agraviados, constituyan una violación directa y flagrante de normas de rango constitucional, por el contrario, se pretende por esta vía extraordinaria que se aplique un beneficio de estabilidad por un contrato de servicio y cuyo patrono no es la Gobernación del Estado Lara, sino una empresa privada, que a su vez tenía suscrito un contrato de concesión con la Gobernación del Estado Lara, lo cual es evidentemente materia que no puede revisarse en sede constitucional

En consecuencia, este tribunal actuando en sede constitucional aprecia que no existe violación o amenaza de violación de normas constitucionales en el presente caso, y la trasgresión que alegan los recurrentes es de rango sublegal, no comprendiendo una violación directa de precepto constitucional alguno, por lo cual debe declararse Improcedente el Amparo y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo intentada contra el Ejecutivo del Estado Lara, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Lara, y el Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/Maida

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