Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO No. AP21-R-2014-000912

PARTE ACTORA: F.M.C., J.A.B., L.G.G., E.J.A.G., R.A.G.C., J.M.P., y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.310.120, V-14.329.652, V- 10.241.643, V-16.334.238, V-10.187.075, V-16.361.872 y V-14.298.517, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.V. y M.E.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.664 y 145.487.

PARTE CODEMANDADA: RESTAURANT FUENTE DE SODA ALABAMA C.A. (RESTAURANT MAMA MÌA), sociedad mercantil inscrita en en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20/09/1972, bajo el Nº 6, Tomo 124-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA CODEMANDADA: M.T.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.065.

PARTE CODEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE BARES Y RESTAURANTES, CLUBES, SUS SIMILARES O CONEXOS DEL DISTRITO METROPOLITANO (SINPTRABOLBARESCLUSCDM).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA CODEMANDADA: A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.145.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en la demanda interpuesta por los ciudadanos F.M.C., J.A.B., L.G.G., E.J.A.G., R.A.G.C., J.M.P., Y E.R.P., contra Restaurant Fuente de Soda Alabama C.A. (Restaurant Mama Mìa) y el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares Y Restaurantes, Clubes, sus Similares o Conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM), por concepto de nulidad de cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha treinta (30) de junio del año 2014, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL ACTA APELADA

El A quo mediante acta de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en base a las siguientes consideraciones:

En el día hábil de hoy treinta (30) de mayo de dos mil catorce, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; se deja expresa constancia de que las partes demandadas ciudadanos S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 57.815 quien consignan ad effetum videndi y el abogado A.P., inscrito en el instituto previsión del abogado bajo el numero 63.145 facultad que consta en autos, Y el ciudadano L.A.R., titular de la cedula de identidad numero v- 13.155.464 en audiencia presente como demandado, y en su condición de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares Restaurantes, Clubes, sus Similares o Conexos del Distrito Metropolitano, demandado, acto seguido este Juzgado, deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 155 ° y 204 °.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “en la fecha 30 de mayo del año presente teníamos audiencia, la abogada que es contraparte, codefensora, representante de la parte demandante tiene clase en la Universidad Central de Venezuela en el Posgrado de Procesal Laboral en la UCV entonces le dijimos a ella que yo me encargaba, entonces antes de las ocho de la mañana empezó a llover torrencialmente donde yo vivo y no hallaba como salir hasta que bajó un poco la lluvia y bajé a la avenida sucre busque un moto taxi no quería el moto taxi manejar así porque estaba lloviendo y nos podíamos caer, por ultimo conseguí uno y me dijo bueno vamos a ir pero poco a poco para no caernos, llegué aquí a las puestas del tribunal a las nueve y cinco ya habían subido las contrapartes, entonces yo dije donde anuncian que por favor llamaran a la jueza que no dictara el desistimiento tácito que nosotros estábamos aquí estaban todos los trabajadores desde temprano, pero no tenían representación por lo tanto no podían subir, y yo me retardé por caso fortuito o caso de fuerza mayor, el caso de la lluvia que en este caso también se ha hablado mucho en la jurisprudencia las eventualidades del quehacer humano, con los cuales pues pueden flexibilizar un poquito y aceptar que la parte aunque llegó un poquito tarde como lo dice el artículo 6 y el artículo 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, puede dar la oportunidad para que la persona suba, habló con lo alguaciles el alguacil llamó por radio llamo a la jueza y le dijo que si podíamos subir que estábamos acá, y la respuesta de la jueza fue totalmente negativa, él me dijo bueno yo voy a tratar de subir un moreno que está aquí no se el nombre y subió habló con la jueza, la jueza le dijo que ya tenía el auto del desistimiento tácito por lo tanto no permitía que subiéramos, y entonces sin que tuviéramos mas nada que hacer que hacer la apelación, por la cuestión que justamente conoce la jurisprudencia del que hacer humano que en caso fortuito y fuerza mayor, el caso de la lluvia el tráfico infernal, además de eso, pasamos por la zona de seguridad de Miraflores donde no podemos pasar a alta velocidad hay algunos policías acostados que hay que pasarlos bien lentos, como estaba lloviendo tampoco podíamos ir muy rápido”.

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada Restaurant Fuente de Soda Alabama C.A. (Restaurant Mama Mìa), señaló lo siguiente, “visto el escrito de apelación presentado por la parte recurrente podemos observar de su escrito incluso del instrumento poder, que la representación recae en dos personas, uno la ciudadana M.E.M. y R.V., del mismo escrito de apelación observamos que el profesional R.V. señala su incomparecencia a la hora fijada para la audiencia preliminar en virtud de que ese día supuestamente hubo un torrencial aguacero que no le permitió el acceso y llegar a la hora prevista por el tribunal igualmente porque había tráfico e igualmente señala que su lugar de residencia es en la avenida sucre, cuando nosotros alegamos una circunstancia de hecho fortuito de causa mayor, es importante desmembrar el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual nos señala que es posible que se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, siempre y cuando se logre probar ese caso fortuito o hecho de fuerza mayor, en la presente causa para que se puedan dar cualquiera de estos dos elementos es necesario que exista la imprevisibilidad de la circunstancia acaecida, en éste particular no es nada imprevisible para el profesional del derecho quien vive en la zona del centro de la Región Capital que es común el tráfico y que él mismo indica en su escrito que es normal que para la fecha, para el mes de marzo comienzan las lluvias en Caracas poder haber llegado, de manera que era previsible a la hora fijada, hasta el punto de que los representantes de la empresa hoy demandada todos residenciamos en el estado Vargas y el día de la audiencia preliminar estábamos a la hora pautada por el tribunal, por otro lado, como a nosotros los abogados nos otorgan un poder, el poder debe ser asumido con alta responsabilidad frente a nuestro poderdante, una vez que nos otorgan el poder ese poder no puede estar sometido a condición alguna ni en tiempo, lugar o espacio, de hecho este particular que ellos alegan porque la profesional no pudo asistir porque tenía clase, es un quehacer humano pero es previsible, en estas circunstancias nosotros queremos hacer señalar, que evidentemente hubo a todas luces a tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados una negligencia manifiesta por parte de la representación de la recurrente en este sentido solicitamos se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal A quo y en consecuencia sea declarado el desistimiento del procedimiento”.

Por otra parte, la representación judicial de la codemandada Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares Y Restaurantes, Clubes, sus Similares o Conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM), adujo lo siguiente, “cuando uno analiza la exposición de motivos de lo que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que buscaba realmente con las audiencias preliminares, estableció de alguna u otra menara las consecuencias para que las partes pudiesen comparecer a esas audiencias, en el caso por supuesto del demandado la admisión de los hechos y en el caso de los demandantes un desistimiento de la pretensión de ese procedimiento, que sucede, cuando uno observa el escrito que presentó el abogado sobre el recurrente uno observa lo siguiente varias particularidades, primero el hecho de que una abogada este cursando o tenga clase en la Universidad Central de Venezuela o cualquier otra universidad, buenos pues los abogados pueden decidir de acuerdo por supuesto a la importancia del caso pueden decidir que hacer, si voy a mi universidad o si voy a atender mi audiencia preliminar, por supuesto mas allá de un horario ni siquiera justifica que la persona haya estado ese día en clase o no, ese horario en el peor escenario lo que señalaría que un abogado que teniendo una responsabilidad por un poder que le dieron, decidió no venir a la audiencia por acudir a la universidad, cosa que ya es decisión de ese abogado en particular, ahora el otro abogado, nos presentó un escrito donde señala que había un torrencial aguacero, yo no trabajo en el instituto de meteorología, pero ese día yo recuerdo yo llegué a las ocho de la mañana, cinco para las ocho llegué, y el clima no estaba, no había ningún torrencial aguacero de hecho los trabajadores estaban en la parte de afuera y pudieron haber ingresado al tribunal no hace falta estar acompañado de abogado para entrar al tribunal, y decidieron no ingresar los motivos los desconozco, no había ningún torrencial aguacero, pero lo me llama la atención es que señala el recurrente que vivía en Catia, bueno teniendo una audiencia en Catia por supuesto mínimo tengo que salir a las seis y media siete de la mañana sabemos por supuesto el tráfico que hay allí ahora existe una complejidad del medio de transporte para acceder de Catia es una sola avenida, la avenida Sucre que empalma con la Urdaneta pudo haberse venido en el Metro, si agarra el metro a las siete de la mañana seguro que llega a la Hoyada por lo menos a las siete y diez siete y cuarto, o pudo venirse en camioneta, pudo venirse en moto taxi en cualquier otro tipo de vehículo, el único argumento expuesto de un torrencial aguacero que no lo hubo ese día, no significa que se haya impuesto una carga compleja e irregular, a la parte demandante, no al contrario, mas bien en sus propios alegatos al señalar que vivía, no sé cuantos kilómetros hay de la avenida Sucre aquí a los tribunales, me imagino que no hay mas de diez kilómetros por supuesto que es un lapso de tiempo suficiente para que alguien con plena responsabilidad pueda salir temprano de su sitio donde habita y llegar a su audiencia como tal, en consecuencia, al darse que habían dos abogados en la presente causa, que ninguno de los dos abogados ha presentado ni siquiera ha alegado algo que pueda establecerse como una carga compleja e irregular que le haya impedido la comparecencia, y por supuesto al haberse anunciado la audiencia, yo recuerdo que ese día subimos, no a las nueve y cinco, subimos como a las nueve y diez, el tema un poquitico del anuncio de las audiencias, y por supuesto la señora juez celebró lo que tenía que hacer, cuando anunciaron al acto hay toda una estructura en el tribunal en mezanina no compareció la parte actora en ese acto y por supuesto lo único que podía hacer la juez era señalar que había un desistimiento del procedimiento mas por supuesto no de la acción, los hechos están señalados en el escrito de apelación consideramos que no existe por supuesto ni caso fortuito ni fuerza mayor ni siquiera cargas compleja e irregulares para la parte demandante quien no acudió, los motivos los desconozco, no existe ninguna justificación para no haber comparecido a la audiencia a la hora señalada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 04/02/2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos F.M.C., J.A.B., L.G.G., E.J.A.G., R.A.G.C., J.M.P. y E.R.P., asistidos por los abogados R.E.V.S. y M.E.M.P., demanda de nulidad de las cláusulas números 48 y 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2012-2014, suscrita entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de Bares y Restaurantes, Clubes, sus Similares o Conexos del Distrito Metropolitano (SINPTRABOLBARESCLUSCDM) y Fuente de Soda Alabama C.A. (Restaurant Mama Mía). 2) En fecha 07/02/2014, se dio por recibida, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3) En fecha 11/02/2014, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual se abstiene de admitir la demandada, en virtud de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la corrección de la misma. 4) en fecha 17/02/2014 la parte actora presentó escrito de reformulación de la demanda. 5) En fecha 19/02/2014, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, dictó un auto en el cual ordena un nuevo despacho saneador, bajo la misma fundamentación del primer despacho saneador dictado en fecha 11/02/2014. 6) En fecha 07/03/2014, la parte actora presentó escrito de “aclaratoria” de la demanda. 7) En fecha 14/03/2014, el Juzgado Sustanciador, ratifica nuevamente el despacho saneador librado en fecha 19/02/2014, auto contra el cual la representación de la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual le fue negado por el Juzgado A quo mediante auto de fecha 21/03/2014. 8) En fecha 26/03/2014 el Tribunal A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, decisión ésta contra la cual la parte actora en fecha 03/04/2014 presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar en fecha 29/04/2014, ordenándose la admisión de la demanda. 9) En fecha 30/05/2014 fecha pautada para la celebración de la audiencia oral a cargo del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la comparecencia de las partes codemandadas, así como de la incomparecencia de la parte accionante ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, declarándose, en consecuencia el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. 10) En fecha 08/04/2014 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30/05/2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto al que se le asignó el número AP21-R-2014-000912, correspondiéndole a este juzgado superior, previo sorteo de distribución de fecha 16/06/2014, el conocimiento del presente recurso. Una vez realizado un recorrido procesal a través de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada considera pasa a decidir en los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante ésta Alzada, así como, en el escrito de apelación presentado en fecha 05/06/2014, la representación de la parte actora apelante adujo que si bien es cierto que el poder les fue conferido incluye a dos profesionales del derecho, la abogada codefensora representante de la parte actora M.E.M., tenía clases en la Universidad Central de Venezuela y por tal razón no pudo asistir a la audiencia preliminar primigenia fijada por el Juzgado de Mediación, por otra parte alega el representante de la parte actora abogado R.V. que el día de la audiencia preliminar, antes de las ocho de la mañana empezó a llover torrencialmente en su lugar de residencia, lo que le impidió llegar a la audiencia preliminar a la hora pautada. Ahora bien, la incomparecencia a la audiencia preliminar genera consecuencias jurídicas, las cuales están establecidas, para el caso del accionante, en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Del artículo anterior se desprende, que el incumplimiento por parte del accionante, de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar primigenia trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, lo que a su vez resulta en la imposibilidad de interponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa días continuos, brindándole a la parte actora la posibilidad de recurrir de la decisión a los fines de justificar su incomparecencia ante un tribunal de alzada, a los fines de demostrar aquellas situaciones que le impidieron hacer acto de presencia el día y la hora pautada por la celebración de la respectiva audiencia.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo estableció criterio en cuanto a las situaciones que eximen a las partes de la obligación de comparecer a la audiencia preliminar, como se desprende de la sentencia N° 236 de fecha 25/03/2004, en la que expone lo siguiente:

“Ya esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de febrero de 2004, sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes (o su representante judicial) eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar (justificativas de su incomparecencia) lo que a continuación se transcribe:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (...)

(...) se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

(Sentencia de la Sala de Casación Social).”

En este sentido la jurisprudencia ha establecido, ciertas causas excepcionales para la revisión en caso de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, causas que deben darse por situaciones extrañas no imputables a la conducta de la misma y deben ser probadas por el perjudicado; así mismo, se podrá revisar la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar cuando por circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impidan a las partes su oportuna comparecencia, situación que la doctrina lo ha denominado un quehacer humano, un caso fortuito o de fuerza mayor, situaciones que deberán ser acreditadas por la parte que pretenda justificar su incomparecencia.

Observa esta Alzada que en el presente caso, debe verificar, si la parte actora incurrió en algunas de las causas excepcionales mencionadas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, en el supuesto de encontrarse alguna causa que justifique la incomparecencia de la actora.

Ahora bien, de un análisis de los alegatos presentados por la parte actora apelante en la audiencia oral por ante esta Alzada así como en el escrito de apelación presentado en fecha 05/06/2014, observa esta Alzada que, tanto la circunstancia referida a la abogada M.E.M., es decir, la asistencia a clases en la Universidad Central de Venezuela, como el hecho expuesto por el abogado R.V. como justificación de su incomparecencia relacionado con la torrencial lluvia el día pautado para la celebración de acto procesal en cuestión, no pueden encuadrarse en los supuestos de hecho establecidos por la Sala de Casación Social, en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, en virtud que ninguno de ellos cumple con los parámetros dictados en la mencionada decisión, referidos a que no sean imputables a la parte; que sean sobrevenidos; que no sean previsibles y aún siendo previsibles, sean inevitables; ni representan cargas complejas e irregulares impuestas sobre la representación de la parte accionante. Aunado a que se observa también, que ninguna de las causales de incomparecencia expuestas fueron efectivamente acreditadas en el presente expediente, por lo que mal podrían crear convicción en ésta Alzada como hechos eximentes de la obligación procesal de comparecer de manera puntual a la audiencia preliminar primigenia. Y por último, se evidencia de los dichos de la parte apelante, que sólo pretende justificar la incomparecencia de los apoderados judiciales, siendo que los propios accionantes pudieron comparecer a la mencionada audiencia sin apoderado judicial o asistidos por cualquier profesional del derecho, a los fines de evitar que fuese declarado el desistimiento del procedimiento, cosa que tampoco ocurrió en el caso de marras. Es por todo lo anteriormente planteado, que este Juzgado Superior se ve en la necesidad de declarar improcedente lo alegado por la representación de la parte actora apelante, en cuanto a la justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, y se confirma el desistimiento del procedimiento declarado por el Tribunal A quo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

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