Decisión nº 2013-326 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2013-2134

En fecha 03 de junio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.415.519, debidamente asistida por el abogado A.E.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.136, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud de “…haberla removido estando de reposo post-natal del cargo de Registradora Subalterna Interina del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal hoy Distrito Capital, sin que mediara acto administrativo de remoción…”.

En fecha 4 de junio de 2003, se dió cuenta la referida Corte y se ordenó notificar al organismo querellado a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

En fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte admitió la presente querella y ordenó la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de julio de 2005, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de julio de 2005, por la abogada A.M.P.R., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación; siendo en fecha 19 de julio de 2005 que el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 16 de febrero de 2006, la Abogada A.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó se declinara la competencia para conocer de la presente querella en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de mayo de 2011, la mencionada Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de mayo de 2013, la ya tantas veces mencionada Corte dictó sentencia en la presente causa y declaró Incompetente para conocer de la presente causa y Declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2013-2134.

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Al respecto este órgano jurisdiccional trae a colación extractos de la sentencia Nº 2013-0865 de fecha 16 de mayo de 2013 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente querella en los términos siguientes:

(…)Al respecto, debe indicarse que el objeto principal de la presente querella versa sobre las presuntas vías de hecho increpadas por la administración querellada en la oportunidad que fueron suspendidos los sueldos de la ciudadana A.M.P.R., por lo cual solicita ser reincorporada al cargo de Registrador Subalterno Interino del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, o en su defecto, a otra Oficina Subalterna de la misma Jurisdicción, con el pago de la remuneración correspondiente desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

Como punto previo, se debe aclarar que la recurrente señaló en su escrito libelar que para el momento en que ocurrieron los hechos no había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública y que debía aplicar la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo de la revisión de los autos se evidencia que para el momento que se interpuso el presente recurso, esto es el 3 de junio de 2003, ya estaba vigente la referida Ley según la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

En ese sentido cabe destacar que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscite con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

Igualmente la Disposición Transitoria Primera de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de establecer la competencia de primera instancia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia funcionarial, dispone lo siguiente:

  1. “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En tal sentido, observa esta Corte, que en el presente caso se da el primer supuesto del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la actora, en su condición de funcionaria pública, ha denunciado actuaciones de hecho del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, considerando que el mismo ha lesionado sus derechos. En consecuencia esta Corte considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución.

Delimitado lo que antecede, queda en evidencia que los Juzgados Superiores Regionales son los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, y en segunda instancia correspondería a estas Cortes.

Así, por cuanto la parte querellante interpuso la causa ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que conociera en primer grado de jurisdicción, y siendo que por disposición de la Ley, la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores Regionales, que en este caso serían los de la Región Capital, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer, DECLINA en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y en consecuencia ordena remitir el expediente judicial al Juzgado Distribuidor de los referidos Tribunales. Así se decide (…)”.

Ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.415.519, debidamente asistida por el Abogado A.E.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.136, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes y la parte querellante.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.415.519, debidamente asistida por el Abogado A.E.S.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.136, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2-. ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la administración Pública.

2.2 Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la parte querellante.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-2134/GLB/CV/LO

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