Decisión nº 128-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000015

ASUNTO : VP02-O-2014-000015

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

En fecha once (11) de Abril del año en curso, la abogada en ejercicio S.C.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.686, manifestando actuar con el carácter de defensora del ciudadano W.E.T.O., portador de la cédula de identidad No V.- 5.763.155, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,3,4,5 y 8 del artículo 49 y 51 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 1,2,5,30,38 y 41 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta armonía con los artículos 1,12,13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, respecto a la identidad plena de su defendido, y a quien se le sigue causa injustamente bajo el asunto principal No. VJ11-X-2005-000023, donde aparecen acumuladas tres causas, por delitos contra las personas.

Recibida la causa en fecha quince (15) de Abril de 2014, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de su acción de a.c., las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…(omisis)…Yo S.C.P.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 10.039.714, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 58.686, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, jurídicamente hábil, defensora privada del ciudadano W.E.T.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.763.155, comerciante domiciliado en S.L.M.R.R.d.E.T., civilmente hábil y del cual anexo copia de Cédula de Identidad (Anexo 1). Ocurro para exponer: Desde el año 2013, mi representado, está siendo procesado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el Asunto Principal signado con el número VJ11-X-2005-000023, donde aparecen acumuladas tres causas por los delitos contra las personas y la propiedad, uno de ellos en perjuicio del ciudadano A.Q., ocurrido en el sector P.N.M.B., Estado Zulia, como consta en las actas de la citada causa, en la audiencia de presentación el Ministerio Público llevó ante el tribunal de control a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos en la citada causa aparece como W.E.T.O., alias el "GUACHE", natural de Ciudad B.E.B., hijo de M.O. y de P.T., domiciliado en el Barrio Elimenes Fonseca, 4a etapa, calle 98 casa S/N, Avenida Buen Pan, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia. En el momento de la detención de la persona señalada como autora de los delitos investigados, presentó la cédula de identidad número V- 5.763.155, cuyos datos se corresponden con los nombres y apellidos y demás identificación de mi representado, y que no fueron verificados con la identidad del portador, quien no era mi representado. Ocurre que en fecha 04/12/2001, aproximadamente a las 03:10 horas, en el puente de la Vichu, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo, mi representado conjuntamente con otras personas fueron objeto de un robo, en donde además del dinero fueron despojados de las documentaciones respectivas, lo cual fue notificado a las autoridades. (Anexo 2) Las características personales de mi representado no coinciden con las informaciones que están reflejadas en las actas, en cuanto que: Primero: Para el romento de la ocurrencia de los diferentes hechos investigados en las tres causas, mí representado, no se encontraba en el Estado Zulia, se encontraba en el Estado Trujillo donde nació, ha vivido y desempeñado todas sus actividades. Segundo: Mi representado nunca estuvo detenido en el Estado Zulia, ni fue la persona que estuvo en el tribunal de control en la Audiencia de Presentación. Tercero: Mi representado nunca ha sido reconocido por los testigos de autos, como el autor de los hechos investigados en tres causas. Cuarto: Mi representado siempre ha tenido como domicilio en Jurisdicción del C.C. "Las Carmelitas" S.L. parte alta, casa sin número, Sector las Carmelitas, Parroquia J.G.H., Municipio R.R.d.E.T., en cuyo sector como vecino es conocido desde hace muchos años, con la salvedad que ha viajado a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por razones personales y de trabajo. (Anexo 3) Quinto: En las actas aparece que la persona identificada, es natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Mi representado nació en Betijoque, Municipio R.R.d.E.T. y ha vivido siempre en el Estado Trujillo, de lo cual consta en documentos y d.f. personas, instituciones y asociaciones civiles. (Anexo 4, 5 y 6) Sexto: En las actas aparece que la persona investigada manifestó ser hijo de M.O. (dif) y P.T.. Los padres de mi representado son M.Y.O. e I.R.T., ambos vivos, según f.d.v. suscrita por la Prefectura de la parroquia J.G.H., Municipio R.R., Estado Trujillo (Anexo 7 y 8) en el acta de nacimiento de mi representado, la madre aparece como casada, (Anexo 9) por lo que no se corresponde con la información suministrada por la persona aprehendida y presentada al tribunal de control. Séptimo: Mi representado ha desempeñado actividades de comerciante, en el santuario de Isnotú por más de veinte años, así mismo como conductor de vehículos para la Línea Comunal de la Alcaldía del Municipio R.R.. (Anexo 10 y 11) Octavo: Mi representado ha tenido una unión estable con su pareja L.C.M.V., se anexa copia de cédula, constancia de unión concubinaria, partida de nacimiento y Registro de Información Fiscal (Rif) (Anexo 12). en la cual procrearon dos hijos de nombres WILFER GREGORIO y WILMARI CORAIMA, TORRES MONTILLA, en cuyas actas signadas bajo los números 984 y 984 de nacimiento consta que nacieron en el Estado Trujillo, con sus respectivas copias de cédulas (Anexo 13 y 14). Noveno: En una de las actas del expediente se lee "los imputados" y en la firmas aparece una firma que es adjudicada a la persona que presentara la cédula de identidad que fue robada a mi representado. Sin tener muchos conocimientos, en una experticia comparativa las características grafotécnicas de ésta firma no pueden adjudicarse a mi representado, ya que la firma que aparece en el acta difiere, de la firma de mi representado que aparece en la cédula de identidad y que usa en sus actividades diarias, razón que permite afirmar que no es la misma persona que fue presentada en audiencia y suscribió dicha acta. Décimo: los organismos auxiliares de la fiscalía, como ésta, nunca realizaron la identificación plena de la persona que fue aprendida en flagrancia (efectuar la reseña y comparación decadactilar) ya que simplemente se remitieron a identificarla con la sola presentación de una cédula de identidad, y fue presentada la que en fecha 04/12/01, le fue robada a mi representado, en consecuencia de que la persona investigada se hizo pasar por mi representado, fue a la audiencia, se presento varias veces, pero después no se presentó mas, por lo que se ordenó su captura.

En fecha 23 de julio de 2013, aproximadamente a las 4:00 pm en la avenida B.d.B., Municipio R.R.d.E.T., en un punto de control de la Policía del Estado Trujillo, mi representado fue detenido en cumplimiento de la orden de captura en base a la cédula de identidad que le fuera robada, la captura aparece reseñada en la página 45, del Diario El Tiempo de Valera, de fecha 25/07/13 edición 17.631, Año LVI, (Anexo 15) luego de su traslado, la defesa técnica alegó la situación y por sus condiciones de salud, se decretó medida sustitutiva quedando sujeto de presentación al tribunal de control para su procesamiento. Se anexan informes médicos y constancias médicas (Anexo 16), el Ministerio Público como el tribunal se han negando a realizar las investigaciones necesarias, prosiguiendo en el procesamiento de mi representado como acusado en las tres causas, lo cual viola y menoscaba los derechos ciudadanos de mi representado, le ocasiona daños y perjuicios, materiales y morales. Adjunto a la presente los documentos probatorios de lo expuesto en el presente escrito. Por cuanto mí representado ha quedado en estado de indefensión recurro a la vía del A.C., al no existir otro medio de defensa posible. Por los motivos anteriormente expuestos y ante tal incertidumbre, es que solicito, en favor de mi representado RECURSO DE AMPARO, pues se evidencia una flagrante violación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Nacional, en cuanto que Primero: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Segundo: Toda persona se presume inocente mientras no se4pruebe lo contrario. Tercero: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad Cuarto: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, Quinto: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Se viola el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, el Ministerio Público y sus organismos auxiliares en la investigación, obviaron la identificación plena de la persona que fue llevada a la audiencia de presentación, es decir reseñarlo y hacer la comparación de rastros dactilares con la decadactilar de la base de datos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con la persona que diera el documento de identidad de mi representado, cuya firma es totalmente diferente a la de mi representado, falseando la información e inculpando con ello a mi representado. Fundamentado en los artículos 49, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y Artículo 51 de la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 5', 30, 38, 41 de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, El recurrido es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, como domicilio procesal del recurrido es la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Calle H, a 50 metros de la Estación de Servicio TEXACO, de la ciudad de Cabimas Estado Zulia y de la recurrente la Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial Concordia, Planta Baja, oficina L-06, Valera, Estado Trujillo. Es justicia, hoy fecha de su presentación…

. (Destacado original).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta contra la presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, respecto a la identidad plena del ciudadano W.E.T.O., a quien se le sigue causa a su juicio injusta bajo el asunto principal No. VJ11-X-2005-000023, donde aparecen acumuladas tres causas, por delitos contra las personas, considerando el accionante que la Jueza de Instancia, al emitir el precitado pronunciamiento, violentó el contenido de las normas establecidas en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,3,4,5 y 8 del artículo 49 y 51 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones contenidas en los artículos 1,2,5,30,38 y 41 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, en estricta armonía con los artículos 1,12,13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); 4 de Abril de 200 y 28 de Septiembre de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. presentada por la profesional del derecho S.C.P.V., quien manifiesta actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano W.E.T.O., portador de la cédula de identidad No. V.- 5.763.155, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV

ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada en ejercicio S.C.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.686, manifiesta actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano W.E.T.O., no obstante, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta la correspondiente designación como defensora del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su designación y la debida aceptación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre su carácter de defensor del ciudadano W.T., criterio éste sustentado en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que precisa lo siguiente:

…En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el presunto retardo procesal en el proceso seguido contra el ciudadano S.R.M., a quien se le sigue la causa 6M-1788-12, atribuida al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto, según los dichos del abogado actuante, se encuentra privado de su libertad desde el día 6 de septiembre de 2010 y, hasta la fecha de interposición del amparo, no se había celebrado el debate oral correspondiente, que se había fijado para el día domingo 4 de febrero de 2013.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de a.c. al considerar que el abogado A.S. carecía de legitimidad para intentar la referida acción, por cuanto consignó sólo el escrito contentivo de la acción de a.c., sin que constara ‘…la correspondiente designación como defensor del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente…'.

Esta Sala ha señalado que, en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad de exhibir un poder especial en el que se acredite esa especifica facultad, el abogado actuante debe comprobar la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional penal (vid. Sent. núm. 1108 del 23 de mayo de 2006, Caso: E.S.V.).

En el presente caso esta Sala constata, tal como lo expuso el a quo constitucional, que el abogado A.S. al momento de interponer la acción de a.c. no consignó documento poder que lo acreditara con el carácter que se arroga, ni demostró que hubiese sido designado y juramentado como defensor privado del ciudadano S.R.M., en la causa penal que se sigue en su contra; de modo que no cumplió con su carga procesal de acompañar algún instrumento que permitiera verificar la legitimidad que alegó y tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención; motivo por el cual esta Sala Constitucional, cónsona con su doctrina (Vid. Sent. núm. 777 del 12 de junio de 2009 y núm. 639 del 15 de mayo de 2012), estima que, en efecto, la acción de a.c. resulta inadmisible, tal como fue señalado en la decisión apelada.

En atención a estas consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.S. y confirma la decisión dictada en sede constitucional el 29 de noviembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta; y así se decide…

. (Sentencia No. 590, Fecha 22.05.2013). (Resaltado y subrayado nuestro).

Ello es así, porque al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni la designación y juramentación como abogada en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Debe señalar esta Sala entonces, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se evidencia identidad en la defensa del ciudadano W.E.T.O., con respecto a la profesional del derecho S.C.P.V., actuante en el caso de marras, todo lo cual permite concluir que efectivamente conforme al criterio vigente el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18. 1 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente a su cualidad para actuar en el presente asunto, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible. Y así se declara.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, evidencia que la presente Acción de A.C. contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por la abogada en ejercicio S.C.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.686, manifestando actuar con el carácter de defensora del ciudadano W.E.T.O., portador de la cédula de identidad No V.- 5.763.155, contra la presunta omisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, respecto a la identidad plena de su defendido; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por carecer de legitimidad para actuar en nombre y representación de presunto agraviado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 128-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-O-2014-000015

JLLB/mads.-

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