Decisión nº 69-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº 0451-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Se recibe y da entrada en fecha 27 de septiembre de 2013 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 24 de septiembre de 2013 por el abogado H.R.P.Q., con el carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de acción de a.c., propuesta por la abogada L.B.V.H., actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de sus pequeñas hijas NOMBRES OMITIDOS, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

En el presente caso el Juez que se inhibe de conocer en acción de a.c., mediante acta que suscribe de fecha 24 de septiembre de 2013, expuso lo siguiente:

Al recibir la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, sede del Edificio Arauca, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo bajo el N° 24960, y al revisarlo para darle el curso legal, observo en la solicitud de A.C., quien la intenta es la abogada L.B.V.H., (…) actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de sus hijas las niñas NOMBRES OMITIDOS, quienes son estudiantes de la Unidad Educativa S.J.F., C.A. y en resguardo de los derechos colectivos de Padres, Representantes y alumnos de la referida Unidad Educativa; asistida por el Abogado L.E.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.585, (…) contra la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, la abogada L.B.V.H., en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la Asociación Adiestramiento Legal, organizó el pasado diecisiete (17) de mayo del presente año, las Primeras Jornadas de Derecho Procesal en homenaje póstumo a mi progenitor Dr. H.E.P.V., q.e.p.d., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la presente solicitud de A.C. signada con el N° 24960, de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por haber recibido el recusado de alguno de ellos [los litigantes] servicios de importancia que empeñen gratitud”; así como con fundamento en la sentencia N° 2714/2001 de lo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2003, la cual señala: (…) En efecto fundamento mi inhibición en el hecho de que la prenombrada abogada organizó a través de la Asociación Adiestramiento Legal, las Primeras Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al Dr. H.E.P.V., mi progenitor, siendo un acto emotivo tanto para mi persona como para toda la familia PEÑARANDA QUINTERO, en el que la abogada L.V.p. un discurso sobre la vida de mi padre, expresando el afecto y admiración que le profesaba a mi progenitor, además de dirigir palabras muy emotivas al grupo familiar PEÑARANDA QUINTERO, siendo que si bien la situación planteada no constituye propiamente un servicio prestado, es un acto que genera en mi persona un profundo agradecimiento y gratitud, lo cual me impide actuar con total imparcialidad en este proceso, afectando el cumplimiento de los principios procesales constitucionales por los cuales debo siempre actuar en forma imparcial, autónoma e independiente. Es por estas razones, que me inhibo de conocer la presente solicitud de A.C., presentada por la abogada L.B.V., con base en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil así como con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2003, antes mencionada. Esta inhibición obra en contra de la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

III

El Tribunal para resolver, considera necesario indicar que los jueces no deben tener ningún interés subjetivo en la causa sometida a su conocimiento, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Esto implica que en todo proceso debe regir la igualdad de partes, de modo que al dejar de estar presente esta garantía trae aparejada la parcialidad del juzgador, bien por poseer el juez un interés por alguna de las partes o por el objeto del asunto.

Ante una situación de dudas en la imparcialidad del juzgador, la parte afectada podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas en la ley. Sobre la imparcialidad del juez, Borjas ha dicho que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.

(Borjas Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial, Tomo I, pág. 263).

Lo antes dicho evidencia que es fundamental que el juez que se inhiba debe tener en cuenta que para que prospere su inhibición debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con las partes o el objeto del proceso donde se genere la incidencia, de tal manera que afecte su capacidad para dirimir el asunto llevado a su conocimiento, igualmente, debe indicarse el nexo causal, en caso contrario impediría la labor de subsunción, por cuanto no puede la alzada entrar a escudriñar lo que se quiso decir, ya que no está dado suplir defensas por ir en detrimento del derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, los jueces gozan del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece una causal de inhibición, estando en la obligación de manifestarlo; cuando esto no se cumple, la parte interesada puede reclamar su cumplimiento mediante la institución de la recusación. Con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como juez sea imparcial, el legislador ha establecido las causales para ello. En el caso que se examina, el Juez que se inhibe invocó la causal contenida en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.

Para fundamentar la inhibición, el Juez de la Sala de Juicio afirma el hecho que la abogada L.B.V.H., quien actúa en nombre y representación de los derechos e intereses de sus hijas, estudiantes de la Unidad Educativa S.J.F., C.A., y en resguardo de los derechos colectivos de Padres, Representantes y alumnos de la referida Unidad Educativa; propone acción de a.c. contra la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en su carácter de miembro de la Junta Directiva de la Asociación Adiestramiento Legal, organizó el pasado 17 de mayo del presente año, “las Primeras Jornadas de Derecho Procesal en homenaje póstumo a mi progenitor Dr. H.E.P.V., q.e.p.d.”, quien es su progenitor, señalando expresamente que la jornada resultó ser: “un acto emotivo tanto para mi persona como para toda la familia PEÑARANDA QUINTERO, en el que la abogada L.V.p. un discurso sobre la vida de mi padre, expresando el afecto y admiración que le profesaba a mi progenitor, además de dirigir palabras muy emotivas al grupo familiar PEÑARANDA QUINTERO, siendo que si bien la situación planteada no constituye propiamente un servicio prestado, es un acto que genera en mi persona un profundo agradecimiento y gratitud, lo cual me impide actuar con total imparcialidad en este proceso, afectando el cumplimiento de los principios procesales constitucionales por los cuales debo siempre actuar en forma imparcial, autónoma e independiente.”

Con el acta de inhibición, el mencionado Juez consignó copia certificada del escrito contentivo de acción de a.c., auto de entrada, e impresiones fotostáticas de correos electrónicos y fotografías, en las cuales aparece la imagen del juez que se inhibe en compañía de otras personas recibiendo placa y la foto de su fallecido padre a quien todos conocimos por haber sido Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, visto que el juez que se inhibe manifiesta que por el profundo agradecimiento y gratitud que siente con la accionante en amparo, está impedido de actuar con total imparcialidad, es necesario acotar que los dichos de los jueces, dada su condición de funcionario público, en criterio del M.T. de la República, merecen el que se les tenga como ciertos dada la presunción de veracidad que ellos conllevan, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, al indicar que: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan”.

En consecuencia, siendo la institución de la inhibición una circunstancia que atiende a la competencia subjetiva del juzgador, que conlleva a la idoneidad para resolver en forma imparcial y transparente, esto es, la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso; ante la manifestación hecha por quien se inhibe de estar “impedido de actuar con total imparcialidad”, debe este Tribunal Superior para fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, a fin de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro en la acción de a.c. propuesto, evitando un posible fallo a favor de la peticionante, que pudiera quedar desprovisto de eficacia por situaciones contrarias a derecho; tomando en cuenta la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el juez inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación; con los argumentos que anteceden y conforme a lo expuesto en el acta de inhibición, hace posible subsumir el caso en la causal invocada contenida en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lleva a esta alzada a concluir que al estar verificada la causal alegada por el juez de la inhibición, ésta prospera en derecho y la inhibición planteada debe ser declarada con lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado H.R.P.Q., en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la acción de a.c., propuesta por la abogada L.B.V.H., actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de sus pequeñas hijas NOMBRES OMITIDOS, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “69” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 333 -13 y 334-13. La Secretaria,

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