Decisión nº 0235 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinticinco (25) de febrero de (2014)

(203° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000215

VISTOS

del recurrente y del tercero interesado

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.726.104, V-4.483.109, V-24.942.160, V-15.109.087, V-3.459.327 y V-12.281.954, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado OSMONDY C.S., titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada C.B.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.713.064, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.128.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano R.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.569.680.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado FRANDY A.C., titular de la cédula de identidad número V- 15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión N° Ext 156-11 de fecha (17) de junio de (2011), mediante el cual otorgó CARTA DE REGISTRO AGRARIO y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, número 2232416262011RAT119933, a favor del ciudadano R.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.569.680.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en v.d.R.C.A.A.d.A., propuesto por los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., plenamente identificados, contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS DENOMINADOS CARTA DE REGISTRO Nº 2232416262011RAT119933 y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, emitidos en fecha diecisiete (17) de JUNIO DE (2011), en reunión EXT. 156-11.

En cuanto al primer acto administrativo referido, se declaró:

“Según lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº EXT. 156-11, de fecha 17 de JUNIO de 2011, acordó otorgar presente CARTA DE REGISTRO Nº 2232416262011RAT119933, a favor de el (los) ciudadano (s) R.A.S., venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad N° V.-2569680 sobre un lote de terreno denominado “SAN G.E. PATRON”, ubicado en el Asentamiento Campesino SAN GERONIMO, ubicado en el Sector SAN G.M.C. del Estado YARACUY, con los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR F.P.D.; Sur: TERRENO OCUPADO POR V.P.; Este: RIO COCOROTE y Oeste: VÍA DE PENETRACION, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con Datum REGVEN, Huso 19 que comienza en 1 Norte: 1137901; Este: 523752; 2 Norte: 1137792; Este: 523875; 3 Norte: 1137947; Este: 523993; 4 Norte: 1137968; Este: 524010; 5 Norte: 1138000; Este: 524037; 6 Norte: 1138023; Este: 524048; 7 Norte: 1138039; Este: 524031; 8 Norte: 1138058; Este: 524024; 9 Norte: 1138070; Este: 524010; 10 Norte 1138088; Este: 524006; 11 Norte: 1138097; Este: 524002; 12 Norte: 1138097; Este: 523995; 13 Norte: 1138103; Este: 524004; 14 Norte: 1138129; Este: 523995; 15 Norte: 1138136; Este: 523974; 16 Norte: 1138195; Este: 523929; 17 Norte: 1138136; Este: 523833; 18 Norte: 1138104; Este: 523801; 19 Norte: 1138086; Este: 523786; 20 Norte: 1138033; Este: 523771; 21 Norte: 1137970; Este: 523761; 22 Norte: 1137933; Este: 523772; 1 Norte: 1137901; Este: 523752. Constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6 ha con 9743 m2). La condición jurídica del predio in comento determina que forma parte de mayor extensión de terreno denominado Asentamiento Campesino SAN GERONIMO, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.Y., Bajo el Nº 007, Folios 009, Protocolo 1, III Trimestre, Fecha 10/07/1961, hoy Transferido al Instituto Nacional de Tierras, en Virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La Carta de Registro que por medio de este documento se otorga, tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 119 numeral 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo podrá ser revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativo. En virtud del presente instrumento, queda excluida cualquier negociación sobre el predio y la estructura productiva que se haga a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…)”.

En relación al segundo acto administrativo ut supra recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Tierras decretó:

“se hace constar que el directorio de este Instituto, en reunión EXT 156-11, de fecha 17 de JUNIO de 2011, aprobó el otorgamiento del presente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor de el (los) ciudadano (s) R.A.S., venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad Nº V.-2569680 sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “SAN G.E. PATRON”, ubicado en el Sector SAN GERONIMO, Asentamiento Campesino SAN G.M.C. del Estado YARACUY, constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6 ha con 9743 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: TERRENO OCUPADO POR F.P.D.; Sur: TERRENO OCUPADO POR V.P.. Este: RIO COCOROTE y Oeste: VÍA DE PENETRACIÓN, cuya ubicación geográfica se encuentra determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum REGVEN siguientes: 1 Norte: 1137901; Este: 523752; 2 Norte: 1137792; Este: 523875; 3 Norte: 1137947; Este: 523993; 4 Norte: 1137968; Este: 524010; 5 Norte: 1138000; Este: 524037; 6 Norte: 1138023; Este: 524048; 7 Norte: 1138039; Este: 524031; 8 Norte: 1138058; Este: 524024; 9 Norte: 1138070; Este: 524010; 10 Norte 1138088; Este: 524006; 11 Norte: 1138097; Este: 524002; 12 Norte: 1138097; Este: 523995; 13 Norte: 1138103; Este: 524004; 14 Norte: 1138129; Este: 523995; 15 Norte: 1138136; Este: 523974; 16 Norte: 1138195; Este: 523929; 17 Norte: 1138136; Este: 523833; 18 Norte: 1138104; Este: 523801; 19 Norte: 1138086; Este: 523786; 20 Norte: 1138033; Este: 523771; 21 Norte: 1137970; Este: 523761; 22 Norte: 1137933; Este: 523772; 1 Norte: 1137901; Este: 523752. El Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado mediante el presente documento se regirá por las siguientes normas: PRIMERA: SU OBJETO: El beneficiario (a) deberá cumplir con la actividad agroproductiva a desarrollarse en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo al Plan Nacional S.B., quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad de producción, mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a proteger el medio ambiente y a comercializar la producción a través de los entes del Estado, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. SEGUNDA: DE LAS PROHIBICIONES: Queda entendido que el precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la unidad de producción adjudicada, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. TERCERA: DE SU REVOCATORIA: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideraran como causales inmediatas para revocar el presente TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, desconociendo a los terceros y a las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera este Instituto, podrá revocar la adjudicación otorgada cuando el beneficiario (a) no cumpla con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTA: DE LA PRENDA A FUTURO: Queda entendido que para el desarrollo de las actividades agrícolas, el otorgamiento de este documento autoriza al adjudicatario a constituir, sobre la parcela adjudicada, garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de la Oficina Regional de Tierras respectiva, la cual deberá expedir por escrito el certificado para constituir la prenda agraria. QUINTA: DERECHOS DE TERCEROS: El presente instrumento agrario salvaguarda cualquier servidumbre que exista sobre la referida parcela”.

-III-

-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión número EXT 156-11 de fecha diecisiete (17) de junio de (2011) donde aprobó el otorgamiento de “CARTA DE REGISTRO Nº 2232416262011RAT119933 y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO”, a favor del ciudadano R.A.S., ya identificado.

En virtud de lo anterior, el representante judicial de los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., antes identificados, procede a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, en el que básicamente señala como sigue:

  1. Que sus representados son ocupantes de un predio, ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

  2. Que el Acto Administrativo recurrido, afecta directamente un conjunto de derechos e intereses de colectivos e individuales de campesinos y campesinas asentados dentro del lote de terreno denominado “Las Tres P”, ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Norte: Rio Cocorote; Sur: Terrenos ocupados por R.S.; Este: Terrenos ocupados por V.S. y Rio Cocorote; y Oeste: Terrenos ocupados por F.D. y P.P.; con una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADO (3 Ha. 650 M2). Así como de bienhechurías, implementos de trabajos agrícolas.

  3. Que el predio denominado “Las Tres P”, antes descrito, viene siendo ocupado desde hace más de catorce (14) años, por los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., ya identificados.

  4. Que desde hace seis (6) años aproximadamente el ciudadano R.A.S., plenamente identificado, ha manifestado –según indica- por diversas vías la correspondiente adjudicación de la cual goza, suscitándose enfrentamientos violentos, y que en virtud de ello, -señala- el Instituto Nacional de Tierras, intentó interceder en varias ocasiones, resultando infructuosas las mediaciones, agravándose más el conflicto con el referido predio, generándose situaciones anárquicas con elementos violentos, ameritando –añade- en varias ocasiones la presencia policial y de la Guardia Nacional Bolivariana.

  5. Que tal situación no ha sido obstáculo para que sus representados, consoliden las actividades productivas en el predio, desarrollando las siembras y sus diversos ciclos biológicos de rubros.

  6. Indica, además la intervención de la Defensoría Agraria, solicitando medidas cautelares y la intervención del Tribunal Agrario, a fin de buscar la paz en el referido predio, realizándose –señala- diversas inspecciones judiciales en compañía de técnicos y equipos del INTI, a fin de determinar la realidad agraria en dicho predio, actuaciones éstas que –según indica- fueron conocidas e informadas a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

  7. Señala asimismo, en el presente escrito recursivo, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, considerados como vicios de orden públicos, que hacen al acto administrativos inexistentes, y que –según sus dichos- son vicios que se encuentran presentes en el acto recurrido.

  8. Asimismo, aduce que su nulidad está determinada por una norma constitucional o legal, reproduciendo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo que es nulo de nulidad el acto administrativo del ente agrario que se dicta en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto -manifiesta- que aun cuando el Instituto Nacional de Tierras, estaba en conocimiento de la existencia, actividad agraria y tramitación administrativa de los Colectivos e individualidades presentes en el mencionado lote de terreno, procedió a emitir el Acto Administrativo antes mencionado, sin garantizar –según señala- la debida notificación e intervención de sus representados en el procedimiento administrativo de regularización de la tenencia y adjudicación socialista, validando con hechos contrarios -según indica- a la Constitución y demás leyes, sin que se procediera conforme a la ley supletoria, a la apertura de algún expediente administrativo en el que se tramitara la solicitud de adjudicación, siendo –refiere- fundamental la respectiva notificación de los interesados, conocidos como estaba de su existencia por el ente agrario para el ejercicio a la defensa.

  9. Continúa expresando en su escrito, que en la formación del acto administrativo recurrido, el ente agrario, actuó de forma extralimitada y omitiendo total y absolutamente el procedimiento legamente establecido, inobservando los derechos y garantías previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás Leyes Supletorias.

  10. asimismo, reproduce en su escrito recursivo, los artículos 12, 13, 14, 17 numeral 3; artículo 19, 20, 96 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  11. Alega el representante judicial de la parte recurrente, que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presupone la alternabilidad que dispuso el legislador patrio a los fines de la materialización de las notificaciones de los actos administrativos agrarios y a partir del cual comienza a computarse el lapso correspondiente para la interposición de recursos contenciosos que generen en su ejecución formal y material violaciones y conflictos de intereses, que –a su juicio- tales situaciones para que se ejecutara las notificaciones no fueron previstas por el ente agrario a la hora de publicar el referido acto impugnado; en tanto –refiere- no hubo notificación personal ni publicación alguna por la Gaceta Oficial Agraria o medio de circulación regional, lo cual –añade- atendiendo lo especialísimo que es la materia agraria por su objeto y sujetos beneficiarios, resulta imperioso que estos aspectos formales se ejecuten tomando en cuenta que, los colectivos, grupos e individualidades de campesinos y campesinas, tienen su asiento principal en el lote de terreno antes mencionado, en cumplimiento –refiere- con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reproduce.

  12. Manifiesta además, que aunado al hecho cierto y notorio que el ente agrario conocía, asesoraba y tramitaba en beneficio de los ciudadano E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. Y J.P., suficientemente identificados, producto de la formación del acto administrativo recurrido.

  13. Alega, que de lo anterior se traduce, un vicio en la causa del acto administrativo, por no considerar ni comprobar –según sus dichos- los supuestos fácticos y reales que autorizan la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de adjudicación; sin la debida adecuación al supuesto de hecho de la norma, excediéndose de los límites de su poder discrecional y por tanto actuó fuera del ámbito de su competencia, que le obligan a no presumir los hechos, y a no dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, por lo que el acto dictado y recurrido, -añade- se dictaron sobre hechos que no existen como la ocupación del lote adjudicado mayor a tres años por parte del beneficiario; y su voluntad de adecuarse de forma pacífica y en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; y desconociendo la existencia de personas, colectivos y sujetos preferente beneficiarios de la soberana Ley Agraria.

  14. Finalmente, solicita en su escrito, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, sea admitido para su correspondiente tramitación y su respectivo pronunciamiento legal.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.A.S., Tercero Interesado en la presente causa, mediante escrito ejerce Oposición al recurso interpuesto por la parte recurrente, manifestando básicamente lo siguiente:

  15. Rechaza, niega, contradice en todo y se opone formalmente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, intentado por los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. Y J.P., ya identificados, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Ext 156-11 de fecha (17) de junio de (2011), donde se otorgó Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, N° 2232416262011RAT119933, a favor de su representado.

  16. Rechaza, que el Acto Administrativo antes señalado, afecte directamente un conjunto de derechos e intereses de colectivos e individualidades de campesinos y campesinas asentados y diseminados a lo largo y ancho del lote de terreno denominado “Las Tres P”, ubicado en el Asentamiento Campesino San Geronimo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con los linderos antes descritos; así como bienhechurías, instrumentos de trabajo producto del esfuerzo y la actividad agraria desplegadas por los ciudadanos recurrentes.

  17. Rechaza, el hecho de que los ciudadanos que ejercen el presente recurso, sean ocupantes junto a un colectivo de campesinos y campesinas de un predio “Las Tres P”, ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

  18. De igual forma rechaza, el hecho de que se afirma que es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo del ente agrario y que se dicta –según sus dichos- en violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, rechaza el hecho de que el ente agrario estaba en conocimiento de la existencia, actividad agraria y tramitación administrativa de los Colectivos e individualidades presentes en el lote de terreno, y aun así procedió a emitir el Acto Administrativo recurrido.

  19. Asimismo, señala que, mal pueden solicitarle a este Juzgado Superior Agrario la anulación del acto administrativo al cual se hace referencia en la presente causa, en virtud de que –manifiesta- históricamente y a lo largo del tiempo ha sido su representado quien ha venido ocupando y trabajando ese predio, que legalmente le fue adjudicado por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Además aduce, que ha sido su representado quien ha bregado ante diversas instituciones administrativas y judiciales a los fines de lograr la paz en el predio que el mismo viene ocupando desde hace más de treinta (30) años.

  20. Del mismo modo, señala en su escrito, que su representado ha sido víctima de situaciones de perturbación y violencia por parte de los recurrentes, quienes –según señala- en su afán, interés y empeño de apoderarse del predio de su representado han intentado diversas acciones de hecho como de derecho con la única finalidad –que a su juicio- es impedir el trabajo agrícola del ciudadano R.A.S., y que contribuya con la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

  21. Adicionalmente, afirma el hecho de que su representado posee la documentación legal que lo acredita como ocupante y poseedor del predio en cuestión, señalando el documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Yaracuy, bajo el número 19, folios 33 vuelto al 35 frente, protocolo primero, tomo segundo trimestre del año 1979, Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en sesión N° 13-82, resolución N 1133 del día 04 de marzo del año 1982 donde se otorga título gratuito a favor de su representado, Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Extra 156-11 de fecha 17 de junio 2011, donde se otorgo Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, número; 2232416262011RAT119933, además de documentación de diversa índole donde se avala la ocupación y posesión de su representado sobre el predio.

  22. En otro orden de ideas, manifiesta que no observa transgresión alguna de normas de índole legal o constitucional, en el proceso de formación del acto administrativo recurrido, o inobservancia al procedimiento legalmente establecido para su emisión, y por el contrario, se regularizó y reconoció de acuerdo a los principios y parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la ocupación y posesión que ha ostentado su representado por más de treinta años y la cual prueban a través de las documentales consignadas.

  23. Finalmente, solicita a este Tribunal, se sirva admitir el presente su escrito de Oposición al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación; y a su vez sea declarado Sin Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y especial condenatoria en costas a la Parte Recurrente.

    Asimismo, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ejerce formal Oposición al escrito de Recurso interpuesto por los recurrentes, en donde aduce básicamente lo siguiente:

  24. Admite la existencia del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Extra 156-11 N° 380-11 de fecha diecisiete (17) de junio de (2011), mediante la cual se otorgó Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, número 2232416262011RAT119933, a favor del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.569.680, sobre un lote de terreno denominado “SAN G.E. PATRON”, ubicado en el Asentamiento Campesino “SAN GERONIMO”, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6 Ha. 9743 M2).

  25. Niega, rechaza y contradice el recurso contencioso administrativo agrario de anulación contra su representada, interpuesta por los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., antes identificados, del Acto Administrativo, antes descrito.

  26. Niega, rechaza y contradice, que sobre un predio denominado “Las Tres P”, ubicado en el Asentamiento Campesino San G.M.C. del estado Yaracuy, con una superficie de TRES HECTÁREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3 Ha. con 650M2), sean ocupados desde hace catorce años por los recurrentes.

  27. Niega, rechaza y contradice, que el Acto Administrativo recurrido, se haya efectuado sin la debida notificación e intervención de los recurrentes en el procedimiento administrativo de regularización de la tenencia y adjudicación socialista validando hechos contrarios a la Constitución y demás leyes y sin que se procediera conforme a la ley supletoria, a la apertura de algún expediente administrativo en el que se tramitara la solicitud de adjudicación, y que sea fundamental la respectiva notificación de los terceros conocidos como estaba de su existencia por el ente agrario para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

  28. Niega, rechaza y contradice, que en la formación del Acto Administrativo recurrido, el ente agrario actuó de forma extralimitada y omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, inobservando los derechos y garantías previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes supletorias.

  29. Niega, rechaza y contradice, que el ente agrario omitió de forma interesada el cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  30. Niega, rechaza y contradice, que su representada conocía, asesoraba y tramitaba en beneficio de los recurrentes, ubicados en el predio antes identificado.

  31. Niega, rechaza y contradice, que sea cierto palmario e indubitable vicio del cual se encuentra plagado el Acto Administrativo recurrido, por cuanto su representada, actuó sin considerar ni comprobar los supuestos facticos y reales que autorizan la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de adjudicación, sin la debida adecuación al supuesto de hecho de la norma, excediéndose de los límites de su poder discrecional y por tanto actuando fuera del ámbito de su competencia, que le fuesen obligados a no presumir hechos y a no dictar actos fundados en hechos no comprobados.

  32. Niega, rechaza y contradice, que el acto administrativo dictado y recurrido se dicta sobre hechos que no existen como la adjudicación del lote adjudicado mayor a tres años por parte del beneficiario, su voluntad de adecuarse en forma pacífica y en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja y por ultimo desconociendo la existencia de personas, colectivos y sujetos preferentes beneficiarios de la Ley Agraria.

  33. Por otro lado, señala la representación judicial del Ente Agrario que, la Parte accionante, quien es el que tiene la carga de prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deduce que la parte demandante debe sustentar sus afirmaciones de hecho con elementos probatorios idóneos y suficientes que permitan al Juzgador apreciar, los hechos que se alegan, y que -según sus dichos- no ha probado de forma alguna los vicios que alega y los cuales dice que adolece el acto administrativo recurrido.

  34. Asimismo, señala, que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, cumple con los supuestos facticos y necesario para que la administración agraria considerase con la aplicación del procedimiento debido y la satisfacción de los requisitos legales para otorgar el referido Acto Administrativo de Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano R.A.S., plenamente identificado. Igualmente, manifiesta, que se verificaron los supuestos de hecho que lo hicieran procedente, sin violentar –según indica- ningún derecho preferente a favor de terceras personas, o en caso concreto de los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., suficientemente identificados.

  35. Del mismo modo, manifiesta la apoderada de la recurrida, que no existe ninguna fundamentación constitucional ni jurisprudencial, donde se pueda inferir que el Instituto Nacional de Tierras, haya incurrido en vicios al momento de la emisión del referido Acto Administrativo, que de forma superflua y vaga fueron alegados. Asimismo, la recurrida citó como sigue “(…) Sentencia N° 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001 (…)”; y “(…) Sentencia de la Sala Político Administrativo N° 01842 del 14 de abril de 2005 (…)”; además, reprodujo lo contenido en los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  36. Adicionalmente, refiere la representación judicial de la recurrida, que los accionantes, no son destinatarios del Acto Administrativo, –añade- que verificado que el ciudadano R.A.S., se encontraba en posesión de la tierra de forma reiterada y continua ha trabajado la misma, y que se cumplió con las formalidades y el procedimiento necesario para la acreditación de la carta Agraria, cumpliendo así –según manifiesta- con la función social atribuida al desarrollo agroalimentario de la nación.

  37. Finalmente, solicita al Tribunal que ante la falta de pruebas suficientes que permitan apreciar la existencia de los vicios denunciados que hagan nulo el Acto Administrativo recurrido, sea declarada Sin Lugar en la Sentencia Definitiva.

    Posteriormente, fueron agregados mediante auto de fecha (10-12-2013) los ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados por las partes; el primero de fecha (06-12-2013) consignado por la representación judicial de la parte Recurrente; el segundo de fecha (09-12-2013) consignado por la representación del ciudadano R.A.S., Tercero Interesado en la presente causa; y el tercero consignado en fecha (09-12-2013) por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte recurrida.

    Por su parte este Juzgado Superior Agrario, en fecha (17-12-2013) se pronuncia sobre la ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por las partes intervinientes en la presente causa.

    Seguidamente, en fecha (07-01-2014) este Juzgado, mediante auto ACORDÓ practicar de Oficio Inspección Judicial, el día (14-01-2014), en el lote de terreno denominado “SAN GERONIMO”, antes señalado; la cual fue practicada en la fecha acordada, dejándose constancia de algunos particulares, mediante Acta consignada en el presente Expediente.

    Posteriormente, en fecha (20) de enero de (2014), se celebró la Audiencia Oral de Informes, fijada por este Juzgado superior Agrario mediante auto de fecha (16-01-2014).

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha doce (12) de abril del (2013), este Juzgado mediante auto, ADMITE a sustanciación el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en los artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Folio cincuenta (50) al folio sesenta y seis (66).

    Posteriormente, en fecha (19) de noviembre del año (2013), el representante judicial del ciudadano R.A.S., tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de Oposición al Recurso, con anexos. Folio ciento ochenta y tres (183) al doscientos setenta y cuatro (274).

    Asimismo, en fecha (4) de diciembre de (2013), la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó por ante este Juzgado, Escrito de Oposición al Recurso. Folio doscientos setenta y cinco (275) al folio doscientos ochenta (280).

    Por auto de fecha (10-12-2013) se agregaron a la presente causa, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; el primero de fecha (06-12-2013) consignado por la representación judicial de la parte Recurrente; el segundo de fecha (09-12-2013) consignado por la representación del ciudadano R.A.S., Tercero Interesado en la presente causa; y el tercero consignado en fecha (09-12-2013) por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte recurrida. Folio doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos ochenta y nueve (289).

    Asimismo, se practicó la Inspección Judicial, el día (14-01-2014), dejándose constancia del algunos particulares, mediante Acta consignada en la presente causa. Folio trescientos ocho (308) al trescientos quince (315).

    Seguidamente, en fecha (20-01-2014) se celebró de la Audiencia Oral de Informes, la cual fue acordada por auto de fecha (16-01-2014); dejándose constancia mediante acta, que de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal dictará sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos. Folio trescientos dieciséis (316) al folio trescientos veintisiete (327).

    -V-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir respecto a la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    Con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

    Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En orden a lo anterior, igualmente se debe destacar sentencia Nº 262 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra (S.A.S.A.)” de fecha (16-03-2005), que asentó lo siguiente:

    (…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)

    .(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    A mayor abundamiento, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036 caso “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A. (AGROCCA)” de fecha (27-01-2011), asentó lo que sigue:

    (…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

    Reproducidas las normas y fallos que evidencian la competencia de este Juzgado para conocer de las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, antes de analizar aspectos relacionados con la accionada este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer de la presente acción. Así, se establece.

    -VI-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En fecha seis (6) de diciembre de (2013), el Abogado Osmondy C.S., Defensor Público Primero en Materia Agraria, en representación de la Parte Recurrente, presentó escrito de pruebas, donde ratifica los siguientes medios probatorios:

  38. Original de Acta de Requerimiento de asistencia y representación legal solicitada por los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., suficientemente identificados, ante la Defensa Pública del estado Yaracuy, marcada con la letra “A”. Folio trece (13).

  39. Copia certificada de CARTA DE REGISTRO N° 2232416262011RAT119933 a favor del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad número V-2.569.680, otorgada por el Instituto Nacional de Tierra, en reunión Extra 156-11 de fecha (17) de junio de (2011); marcada con la letra “B”. Folio catorce (14) al quince (15).

  40. Copia certificada de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, a favor del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad número V-2.569.680, otorgado por el Instituto Nacional de Tierra, en reunión Extra 156-11 de fecha (17) de junio de (2011); marcada con la letra “C”. Folio dieciséis (16) al diecisiete (17).

  41. Copia certificada del Informe Técnico y anexos de fecha (11-03-2013), emanado de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, adscrito al Instituto Nacional de Tierra, marcado con la letra “E” y “F”. Folio veintiuno (21) al veintisiete (27).

  42. Copia certificada de Acta de Deslinde Judicial, efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha (4) de marzo de (2013), en el lote de terreno denominado “SAN G.E. PATRON”, ubicado en el Sector San Gerónimo, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; marcada con la letra “D”. Folio dieciocho (18) al veinte (20).

  43. Copia certificada del Levantamiento Planimetrico y sus coordenadas del Predio “SAN G.E. PATRON” y “LAS TRES P”, obtenido por medio del Instrumento Agrario de Adjudicación Socialista Agrario; marcado con la letra “F”. Folio veintiocho (28) al treinta y uno (31).

  44. Copia simple de certificación expedida por el Registrador Principal del estado Yaracuy, de documento Compra-venta, entre el ciudadano A.F.S. y la ciudadana E.P., sobre lotes de terrenos ubicados en la Jurisdicción del Municipio Cocorote, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Y., bajo el número 95, folio 65, Protocolo primero, Primer Trimestre, del año (1913); marcado con la letra “G”. Folio treinta y dos (32).

  45. Copia simple de certificación expedida por el Registrador Principal del estado Yaracuy de Acta de Defunción de la ciudadana E.P., llevada por ante el Registro Civil, bajo el número 18, folio 7 vuelto, del Libro de Registro Civil para Defunciones, del año (1933); marcada con la letra “H”. Folio treinta y tres (33).

  46. Copia simple de certificación expedida por el Registrador Principal del estado Yaracuy de Acta de Nacimiento del ciudadano J.J.P., llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 10, folio 04 vuelto, del año (1905); marcada con la letra “I”. Folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35).

  47. Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano J.J.P., llevada por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en el Libro de Registro Civil de Defunciones del año (1968), inserta bajo el N°02; marcada con la letra “J”. Folio treinta y seis (36).

  48. Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano PAULINO, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año (1940), inserta bajo el N°65; marcada con la letra “K”. Folio treinta y siete (37).

  49. Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana G.M., inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año (1931), inserta bajo el N°07; marcada con la letra “L”. Folio treinta y ocho (38).

  50. Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano A.A., inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año (1951), inserta bajo el N°144; marcada con la letra “M”. Folio treinta y nueve (39).

  51. Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano OSBALDO, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año (1955), inserta bajo el N°211; marcada con la letra “N”. Folio cuarenta (40).

  52. Copia simple de Acta de Matrimonio, entre los ciudadanos J.J.P. y S.A.P., inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, inserta en el Libro de Matrimonios bajo el N° 22 del año (1967); marcada con la letra “Ñ”. Folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42).

  53. Copia simple de Plano Topográfico del lote de tierras N° 57, de fecha (12) de octubre de (1916); marcada con la letra “O”. Folio cuarenta y tres (43).

  54. Original de PLANILLA DE CONTROL INTERNO, emanado por la Oficina Regional de Tierras - Yaracuy de fecha (25-04-2012); en donde el ciudadano A.A.P.P., solicita Carta Agraria con Carta de Registro Agrario, en el Predio “Parcela Las Tres P”, Municipio cocorote, Sector San Gerónimo. Folio cuarenta y cuatro (44).

  55. Copia simple de FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Rentas, de fecha (12-04-1984); marcada con la letra “P”. Folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49).

    Respecto a la prueba ratificada y señalada con el punto “1”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

    En cuanto a los medios de prueba ratificados e identificados con números “2”, “3”, “4”, “5” y “6” y “17”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    Con relación al medio de prueba ofrecido como antecede e identificado con el numero “16”; quien decide, observa que dicha prueba (plano) no está certificado por ningún organismo oficial, ni público, por lo que tal situación impide su contradicción y control de la prueba. En torno a lo expuesto, no le concede valor probatorio alguno y se desecha dicha documental, conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    Respecto a las pruebas documentales ratificadas e indicadas en los puntos “7 y 18”; estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 300-1998 y 692-2002. Y así, se establece.

    Con relación a los medios de pruebas ratificados e indicados en los numerales “8,9,10,11,12,13,14 y 15,”; este Juzgado Superior Agrario, por cuanto constata en autos que no fueron impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos y se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

    En fecha nueve (9) de diciembre de (2013), el abogado Frandy A.C., Defensor Público Tercero en Materia Agraria, en representación del ciudadano R.A.S., Tercero Interesado en la presente causa, presentó escrito de pruebas, donde ratifica los siguientes medios probatorios:

  56. Documento de compra-venta entre el ciudadano L.P. y R.A.S., titulares de las cédulas de identidad números V-7.919.442 y V-2.569.680, respectivamente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y., bajo el número 19, folios 33 vuelto al 35 frente, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1979; marcada con la letra “A”. Folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa (190).

  57. Título gratuito provisional de adjudicación en propiedad a favor del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad número V-2.569.680, emitido por el Instituto Agrario Nacional, en Sesión Nº 13-82, Resolución N° 1133 de fecha (4) de marzo del (1982), sobre un lote de terreno constante de diez hectáreas aproximadamente (10 Ha. Aprox.), ubicado en el Municipio Cocorote, Distrito San F.d.e.Y.; marcada con la letra “B”. Folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192).

  58. TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO a favor del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad número V-2.569.680, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano “SAN G.E. PATRON”, constante de una superficie de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 Ha. con 9743M2); otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión EXT 156-11 de fecha (17) de junio de (2011); marcado con la letra “C”. Folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195).

  59. CARTA DE REGISTRO N° 2232416262011RAT119933; a favor del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad número V-2.569.680, sobre un lote de terreno denominado “SAN G.E. PATRON”, ubicado en el Asentamiento Campesino SAN GERÓNIMO, Sector San Gerónimo, Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, constante de una superficie de seis hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y tres metros cuadrados (6 Ha. con 9743M2), otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en Reunión EXT. 156-11 de fecha (17) de junio de (2011), mediante el cual acordó otorgar; marcada con la letra “C”. Folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197).

  60. Planilla de Certificación de Inscripción, emitida por la Oficina Regional de Tierras - Yaracuy, de fecha (02-10-2008), solicitada por el ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad número V-2.569.680; marcado con la letra “D”. Folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199).

  61. Copia simple de Oficio N° 782, de fecha (15-01-1982), suscrito por la Federación Campesina de Venezuela, comité ejecutivo seccional estado Yaracuy; marcada con la letra “E”. Folio doscientos (200).

  62. Copia simple de Informe Técnico de fecha (11-03-2013), relacionado con Inspección técnica de verificación de linderos del predio “San G.E. Patrón” y “Las Tres P”, del Sector San Gerónimo I, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, suscrito por el Técnico de Campo T.S.U. KEIBES SALONES, adscrito a la Oficina Regional de Tierras - Yaracuy; marcada con la letra “F”. Folio doscientos uno (201) al doscientos siete (207).

  63. Titulo supletorio de Propiedad a favor el ciudadano R.A.S., emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha (17-05-1982) y autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el número 6, folio vuelto 7 al 10 vuelto, Tomo 22, de los Libros de Autenticación, en fecha (03-10-1989); marcado con la letra “G”. Folio doscientos ocho (208) al doscientos doce (212).

  64. Copia simple, de Sentencia dictada en fecha (11-08-2006), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio INTERDICTO POR PERTURBACIÓN; marcada con la letra “H”. Folio doscientos catorce (214) al doscientos veintitrés (223).

  65. Oficio original Nº 000454 de fecha (28-04-2006), emitido por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, dirigido al ciudadano R.A.S.; marcada con la letra “I”. Folio doscientos cuarenta y seis (246).

  66. Copia simple de Decisión de fecha (19-07-2005), mediante el cual el Tribunal Penal de Control de San Felipe, dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano R.A.S.; marcada con la letra “K”. Folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y nueve (249).

  67. Copia simple de Punto Informativo “R.A.S.”, emitido por la Oficina Regional de Tierras - Yaracuy; marcada con la letra “L”. Folio doscientos cincuenta y dos (252).

  68. Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha (16-04-2012), emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; marcada con la letra “M”. Folio doscientos sesenta y uno (261).

  69. Copia simple de Carta Orden al Banco N° 760gbiblsnr256d, de fecha (13-11-2007), emitido por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), a favor del ciudadano R.A.S.; marcada con la letra “N”. Folio doscientos sesenta y dos (262)

  70. Copia simple de Referencia Externa, emitida por la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy; marcada con la letra “O”. Folio doscientos sesenta y siete (267).

  71. Copia simple de Informe de Desalojo de fecha (02/06/2004), emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy; marcada con la letra “P”. Folio doscientos sesenta y ocho (268).

  72. Copia simple de Comunicación de fecha (17-06-2013), suscrita por el Jefe de Área Legal Agraria, adscrito a la Oficina Regional de Tierra del estado Yaracuy, dirigida al ciudadano R.A.S., marcada con la letra “Q”. Folio doscientos sesenta y nueve (269).

  73. Copia simple de documento compra venta, entres los ciudadanos ELODIA, CARMELA, E.P. y el ciudadano J.S., Protocolizado bajo el N° 46, folio 65 vto. y 66, del Protocolo Primero Duplicado, Tercer Trimestre, Año 1913, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe estado Yaracuy. Folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y dos (272).

  74. Copia simple de C.d.O. de fecha (16-12-2010), emitida por el C.C.A.C. “San Gerónimo II”, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor del ciudadano R.A.S.; marcada con letra “S”. Folio doscientos setenta y tres (273)

    En cuanto a los medios de prueba ratificados e identificados con números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “8” y “10”, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los números “6”, “7”, “9”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18” y “19”; se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos. (Ver decisiones Nros. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.). Así, se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

    En fecha nueve (9) de diciembre de (2013), este Juzgado, recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI); en donde promueve lo siguiente:

  75. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y al principio de mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales y especialmente de los medios probatorios que se anexan al libelo de la demanda. En todo aquello que favorezca a su representada, especialmente en lo que se refiere al Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierra en reunión Extra 156-11 de fecha 17 de Junio de 2011, en el cual otorgó Carta de Registro Agrario y Título de Adjudicación Socialista Agrario Número 2232416262011RAT119933.

    Con relación a los medios de pruebas ofrecidos en el numeral “1”, observa este Juzgado que ya fueron valorados, por lo que sería inoficioso hacer un nuevo análisis de los mismos. Así, se establece.

    -VII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, interpuesto por los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., antes identificados; contra los actos administrativos denominados Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, número 2232416262011RAT119933, emitidos en fecha diecisiete (17) de junio de (2011), en Reunión EXT. Nº 156-11, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Antes de conocer el fondo del presente asunto, en relación a la figura jurídica de adjudicación de tierras y ubicados en el marco constitucional, se debe apuntar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispone que el Estado debe promover las condiciones para el desarrollo rural integral, de allí, la posibilidad del (INTI) en adjudicar tierras a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para transferirles la posesión legítima de los suelos productivos ocupados y trabajados por el adjudicatario.

    De este modo, nuestro texto fundamental establece que los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, lo anterior, perfectamente conjugado con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al reconocer el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, facultando al campesino o campesina para usar, gozar y percibir los frutos de la tierra.

    -i-

    Ahora bien, en referencia a las delaciones manifestadas por los accionantes, inicialmente se debe tratar la referida a la supuesta “…violación del debido proceso…”; la omisión “….total y absolutamente el procedimiento legamente establecido…”; y las relacionadas con el “…derecho a la defensa…” por la supuesta carencia de “…notificación e intervención de sus representados en el procedimiento administrativo de regularización de la tenencia y adjudicación socialista…”

    Ante las delaciones anteriores, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe inscribirse, que tal vulneración de orden constitucional y legal, se representa en todos los casos por la carencia absoluta de procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantías esenciales que se le deben otorgar al administrado; concretado lo anterior, resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 00054 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al referido vicio, como sigue:

    “(…) “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido… (…)… no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008).(…)”.”Resaltados y subrayados de este Tribunal).

    De esta manera, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está representado por la carencia de procedimiento alguno, ello, sin dejar de un lado las ampliaciones que se destacan en el fallo precedente.

    Destacado lo anterior, centrándonos en el quid de la denuncia, conviene apuntar que al folio ciento noventa y nueve (198) del presente expediente, consta PLANILLA DE CONTROL INTERNO OFICINA REGIONAL DE TIERRAS N° 69719, de fecha 02/10/2008, a nombre de R.A.S., cédula de identidad número 2.569.680, donde se expone: Solicitud (Tipo): ADJUDICACIÓN DE TIERRAS y, al dorso, se lee:

    “…(…) …

    Tramite: ADJUDICACIÓN DE TIERRAS.

    Consigna: Copia de la cedula de identidad

    Copia del Documento IAN.

    C.d.C.C..

    Copia de Asta de Asamblea Banco Comunal

    Expediente 22-23-RAT-08-2585(…).

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Además, consta en el presente expediente al folio ciento noventa y nueve (199) PLANILLA DE CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN N° 22 118293, de fecha 02/04/2009, a nombre de R.A.S., cédula de identidad número 2.569.680, donde se expone en recuadro, las siguientes observaciones:

    …(…) …

    OBSERVACIONES:

    Solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el

    Registro Agrario (…).(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Sin dejar de un lado el contenido de las planillas precedentes, circunscritos en la denuncia de los recurrentes y en relación al trámite administrativo correspondiente, una vez recibida la solicitud y sus recaudos, por parte del interesado, tenemos que como lo expone el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procederá a instruir un expediente que contenga los datos del solicitante, la identificación del terreno cuya adjudicación solicita, la delimitación de la parcela solicitada y otros documentos similares.

    Lo anterior evidencia, que se trata de un procedimiento administrativo que se inicia a instancia de parte y su tramitación se equipara a la de un procedimiento simple, en tanto y en cuanto, como se indicara anteriormente, una vez recibida la solicitud y otros recaudos el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción el ente agrario decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.

    En el mismo contexto, en relación a la participación de cualquier interesado en sede administrativa, resulta importante señalar que en el trámite de adjudicación de tierras, a diferencia de otros procedimientos administrativos agrarios (Tierra Ociosa o Uso No Conforme y Rescate de Tierras), según lo expone la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no prevé el emplazamiento o notificación de ocupantes o interesados; en todo caso, la precitada norma legal sí dispone la participación del solicitante indicado en el artículo 59 eiusdem.

    En este punto, verificada las planillas de control que cursan en los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) del presente expediente, se puede constatar que el Instituto Nacional de Tierras recibió la Solicitud de Adjudicación a la cual hace referentica el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, se verifica la iniciación del tramite conforme lo expone la ley; además, se verifica la numeración de un expediente 22-23-RAT-08-2585 y una nota de recepción de i) copia de la cedula de identidad; ii) copia del documento IAN, iii) c.d.c.c. iv) y copia de acta de asamblea banco comunal.

    Lo anterior, revela que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), luego de recibir los recaudos relacionados con la solicitud de adjudicación por parte del ciudadano R.A.S., suficientemente identificado, tal como quedo inscrito en las planillas de control antes indicadas, procedió a instruir el expediente como lo refiere la norma contenida en el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De este modo, debe indicarse que el vicio denunciado por los recurrentes no se justifica en el presente caso, toda vez, que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y luego de la solicitud de adjudicación presentada en fecha (02-10-2008) y confirmada (02-04-2010) se desprende que instruyó expediente signado (22-23-RAT-08-2585).

    Expuesto lo anterior y verificado los trámites iniciales según planillas de CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN N° 22 118293, de fecha 02/04/2009 y de CONTROL INTERNO OFICINA REGIONAL DE TIERRAS N° 69719, de fecha 02/10/2008, esenciales para recepción de documentos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), justamente encaminados a la instrucción del expediente correspondiente, como se señalara anteriormente a instancia de parte, se concluye que el ente agrario no incurre en la violación del trámite establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de lo cual, no se configura el vicio de omisión “….total y absolutamente el procedimiento legamente establecido…”; y las relacionadas con el “…derecho a la defensa…” y, en consecuencia, debe desestimarse tal denuncia. Y, así se establece.

    -ii-

    Asimismo, los accionantes denuncian que en la formación del acto administrativo recurrido el Instituto Nacional de Tierras (INTI) “…actuó de forma extralimitada…”.

    De otro lado, aduce la apoderada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que el ente agrario que representa no actuó de forma extralimitada, en todo caso observó los derechos y garantías previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes supletorias.

    En relación al vicio de extralimitación, se debe destacar doctrina de nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativa, reflejada en sentencia N° 00982-2009, que expuso respecto a este vicio, lo siguiente:

    (…) la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    . (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Ante la denuncia de incompetencia manifiesta, corresponde establecer si la actuación del Instituto Nacional de Tierras infringió el orden de asignación y distribución de las competencias; en tal sentido, conviene apuntar que le corresponde al ente agrario (INTI) la adjudicación de las Tierras y llevar el Registro Agrario de Tierras y Aguas; además le concierne efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el Registro Agrario, “…por aquel que alegue el derecho de propiedad…”, todo ello, conforme lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De lo anterior, debe reiterarse que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de sus oficinas dependientes tiene asignada la obligación progresiva en: i) el análisis documental, ii) el examen de los planos y iii) levantamiento de inventario de las aguas y de las tierras con vocación de uso agrícola disponibles para su desarrollo.

    Las asignaciones de Ley precedentemente destacadas, puede cumplirlas con productores o productoras quienes pueden participar activamente en el levantamiento de la información a ser empleada para la formación, actualización y control del Registro Agrario, conforme lo disponen los artículos 29 y 31 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Asimismo, en relación a la adjudicación de tierras, como bien lo expone el artículo 61 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez recibida la solicitud y otros recaudos el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción decidirá si procede o no la adjudicación de tierras.

    Dicho lo anterior, debe establecerse que el Instituto Nacional de Tierras tiene conferida la competencia y la facultad para dictar el acto de Registro Agrario, “…por aquel que alegue el derecho de propiedad y adjudicar tierras…” a los beneficiarios y beneficiarias de la Ley para transferirles la posesión legítima de los suelos productivos ocupados y trabajados por el adjudicatario; así lo expuesto, el ente agrario (INTI) está legalmente autorizado conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base a las normas señaladas ut supra, para emitir los actos impugnados. En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario, debe desestimar el alegato bajo análisis y, por ende, el correspondiente a la extralimitación de funciones denunciada. Así, se establece.

    -iii-

    En cuanto a la notificación del acto administrativo recurrido, aducen los recurrentes “…no hubo notificación personal ni publicación alguna por la Gaceta Oficial Agraria o medio de circulación regional…”, además exponen los accionantes que resulta imperioso que estos aspectos formales se ejecuten en cumplimiento del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Expuesto lo anterior, en relación con la notificación defectuosa, conviene apuntar decisión Nº 01513-2008 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso “Reprocenca Compañía Anónima”, que asentó lo siguiente:

    (…) De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

    Concatenado con el fallo precedente, de igual forma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la notificación ha sostenido que tal institución garantiza el derecho a la defensa, plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    No obstante, nuestra jurisprudencia patria, también ha establecido profusamente que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración (Vid. s. S.P.A. nº 02418-2001);

    En relación con lo anterior, este juzgado Superior Agrario puede verificar la interposición del presente recurso por parte de los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P.; de este modo, se advierte que quedaron convalidados para el presente caso los defectos que pudiera contener la notificación destacada, en tanto, pudieron acceder a la vía judicial e inclusive consignar copia simple de los actos impugnados. Así, se decide.

    -iv-

    En otro contexto, los recurrentes manifiestan un “…vicio en la causa…” por cuanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su acto administrativo no consideró ni comprobó los supuestos fácticos y reales que autorizan la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de adjudicación sin la debida adecuación al supuesto de hecho de la norma y, añaden:

    (…) se dictaron sobre hechos que no existen como la ocupación del lote adjudicado mayor a tres años por parte del beneficiario; y su voluntad de adecuarse de forma pacífica y en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; y desconociendo la existencia de personas, colectivos y sujetos preferente beneficiarios de la soberana Ley Agraria (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En relación a la ocupación del lote adjudicado, manifiesta el apoderado del tercero interesado que históricamente y a lo largo del tiempo su mandante ha venido ocupando y trabajando ese predio “…que legalmente le fue adjudicado por decisión del Directorio… (…)… que el mismo viene ocupando desde hace más de treinta (30) años…”.

    Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) aduce que el predio denominado “Las Tres P”, suficientemente identificado, no son ocupados desde hace catorce (14) años por los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P..

    Asimismo, señala la apoderada del Instituto Nacional de Tierras que el acto administrativo dictado por el ente agrario que representa, cumple con los supuestos facticos y necesarios para que la administración agraria considerase con la aplicación del procedimiento debido y la satisfacción de los requisitos legales para otorgar el referido Acto Administrativo de Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor del ciudadano R.A.S., plenamente identificado; además, indica que se verificaron los supuestos de hecho que lo hicieran procedente, sin violentar ningún derecho preferente a favor de terceras personas, o en caso concreto de los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., suficientemente identificados.

    Añade la apoderada del Instituto nacional de Tierras que su apoderada verificó que el ciudadano R.A.S., se encontraba en posesión de la tierra y de forma reiterada y continua ha trabajado la misma, y que se cumplió con las formalidades y el procedimiento necesario para la acreditación de la carta Agraria, cumpliendo así con la función social atribuida al desarrollo agroalimentario de la Nación.

    Concatenado con lo anterior, siendo el caso que los recurrentes anunciaron un vicio en la causa, y de sus dichos puede estar relaciónalo con un falso supuesto, resulta oportuno destacar doctrina de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00023-2009, como sigue:

    (…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho …(…)… (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente) (…)

    . (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    El contenido doctrinario que antecede, permite ratificar las dos formas en que se produce el vicio invocado; ahora bien, aducen los recurrentes la falta de adecuación al supuesto de hecho de la norma y añade que no existe la ocupación del lote adjudicado mayor a tres años por parte del beneficiario.

    Relacionado con lo anterior, afirma el representante del ciudadano R.A.S., suficientemente identificado en autos, que él posee la documentación legal que lo acredita como ocupante y poseedor del predio en cuestión, señalando:

    (…) el documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Yaracuy, bajo el número 19, folios 33 vuelto al 35 frente, protocolo primero, tomo segundo trimestre del año 1979, Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional en sesión N° 13-82, resolución N 1133 del día 04 de marzo del año 1982 donde se otorga título gratuito a favor de su representado, Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Extra 156-11 de fecha 17 de junio 2011, donde se otorgo Carta de Registro Agrario y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, número; 2232416262011RAT119933, además de documentación de diversa índole donde se avala la ocupación y posesión de su representado sobre el predio (…)

    .(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    En examen de los requisitos del acto, a juicio de este Juzgado Superior Agrario, entre las cuestiones más relevantes que debe apreciar y procurar preferentemente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para decidir si procede o no la adjudicación de tierras, es: i) la voluntad y la disposición de los campesinos y campesinas para la producción agrícola; ii) las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación; iii) los que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley; iv) que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria; y v) los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos; entre otros.

    Conforme las consideraciones anteriores, se debe revisar los supuestos fácticos empleados por la administración agraria y su comprobación para la resolución impugnada; en tal sentido, del caudal probatorio se pueden confirmar la solicitud del ciudadano R.S. según planillas de CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN N° 22 118293, de fecha 02/04/2009 y de CONTROL INTERNO OFICINA REGIONAL DE TIERRAS N° 69719, de fecha 02/10/2008, lo que corrobora su voluntad y la disposición para la producción agrícola.

    De otro lado, consta al folio doscientos sesenta y uno (261) CERTIFICADO DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES entregado el (16-04-2012), en los rubros de naranjas, limones, aguacate y plátano, que califica al ciudadano R.A.S., suficientemente identificado en autos, como “PRODUCTOR” y su participación en el “BANCO COMUNAL”, lo que deja en evidencia su compromiso a trabajar la tierra y su incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación.

    Adicionalmente, el ciudadano R.A.S., suficientemente identificado, es beneficiario desde el cuatro (4) de marzo del (1.982) de un Título Gratuito Provisional de Adjudicación emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), en Sesión Nº 13-82, Resolución N° 1133; lo anterior, junto a otras documentales que constan en autos, evidencia que el adjudicatario ha permanecido por un período considerable en las tierras ubicadas en el Municipio Cocorote, del estado Yaracuy

    En razón de lo expuesto, verificado que los supuestos fácticos son ciertos y están relacionados con la resolución impugnada, tal como consta en autos; además, los pudo comprobar el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme las documentales que le fueran consignadas oportunamente en sede administrativa, (PLANILLAS de CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN N° 22 118293, de fecha 02/04/2009 y de CONTROL INTERNO OFICINA REGIONAL DE TIERRAS N° 69719, de fecha 02/10/2008), se debe establecer que en el presente caso el ente agrario (INTI) no incurrió en el vicio de falso supuesto, en este sentido, este Juzgado Superior Agrario debe desestimar la denuncia de falso supuesto bajo análisis. Y así, se establece

    -v-

    En relación a la denunciada ilegalidad del acto de Registro Agrario y otras suposiciones aducidas por los recurrentes enfocadas básicamente en la inobservancia del ente agrario (INTI) para emitir el acto de Registro Agrario, debe establecerse, que tal providencia administrativa simplemente tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación y comprenderá básicamente la información jurídica, física y avaluatoria, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Frente a lo expuesto, establecido que el Registro Agrario encarna exclusivamente la obligación de llevar un control e inventario en los términos mencionados precedentemente; resulta contradictorio que los recurrentes aleguen que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurre en los vicios aducidos (19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), en tanto, la emisión del acto cuestionado, obedece a la sumisión que debe acatar el (INTI) de la norma previamente establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre ellos, en su artículo 117, conforme la cual debe llevar el Registro Agrario de Tierras y Aguas y efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad.

    Al respecto, circunscritos al acto confutado -Registro Agrario-, debe igualmente establecerse que no le está limitado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) realizar el levantamiento, sin previa notificación, de la información a ser empleada para la formación, actualización y control del registro; asimismo, el Instituto Nacional de Tierras está facultado para efectuar progresivamente análisis documentales y establecer según las normas de obligatorio cumplimiento la validez y eficacia de la misma, conforme lo pautado en los artículos 29 y 31 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En otro contexto, se debe revalidar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en cuanto al Registro Agrario se refiere, debe establecer a través de sus oficinas dependientes la revisión e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrícola; lo anterior, comprenderá además, efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados para el registro por aquel que alegue el derecho de propiedad, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Dicho lo anterior, debe establecerse que el Instituto Nacional de Tierras tiene conferida la competencia y la facultad para dictar el acto de registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad; así lo expuesto, el ente agrario (INTI) está legalmente autorizado conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en lo anterior, para emitir el acto impugnado.

    Así las cosas, resultan irrelevantes las circunstancias que atribuyen los recurrentes frente a la actividad del ente agrario (INTI) como generadora de un vicio que afecte de nulidad del acto recurrido; así pues, este Juzgado Superior Agrario debe desestimar las denuncias bajo análisis. Y así, se establece.

    -vi-

    Por último, señalan los recurrentes en forma genérica que el acto confutado adolece de todos los vicios contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, establece las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, considerados como vicios de orden público, que hacen al acto administrativo inexistente.

    Con relación a lo anterior, conocidos todos los vicios de orden público y desestimados como han sido los argumentos esgrimidos por los recurrentes contra los actos cuestionados denominados CARTA DE REGISTRO Nº 2232416262011RAT119933 y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, emitidos en fecha diecisiete (17) de junio de (2011), en Reunión EXT. 156-11, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), queda constatada la legalidad de los mismos al haberse dictado en atención a las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regulan la materia y a las circunstancias fácticas que rodean el caso; en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido y firme los actos impugnados. Así se decide.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra ente agrario (Instituto Nacional de Tierras).

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, propuesto por los ciudadanos E.P.C., A.A.P.P., A.P., O.P.V., P.P. y J.P., plenamente identificados, contra los actos administrativos denominados CARTA DE REGISTRO Nº 2232416262011RAT119933 y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, emitidos en fecha diecisiete (17) de junio de (2011), en Reunión EXT. 156-11, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, quedan firmes los actos impugnados denominados CARTA DE REGISTRO Nº 2232416262011RAT119933 y TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, emitidos en fecha diecisiete (17) de junio de (2011), en Reunión EXT. 156-11, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

En razón de la especial naturaleza del fallo y las prerrogativas del ente agrario demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 0235, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000215

JLVS/MLCM/mp

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