Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 01 de Abril de 2011

200° y 151°

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA 1As-1951-10

ACUSADOS:

O.P.M., Venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 9.031.896, de profesión u oficio comerciante y ganadero. R.R.P.N., Venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 12.579.967, de profesión u oficio Licenciado en administración. P.J.D., Venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 10.133.922, de profesión u oficio Ingeniero Civil. R.E.D.C., Venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 1.909.737, de profesión abogado. y CHARLOT A.Á.G., Venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 13.012.269, de profesión Ingeniero Industrial.

VÍCTIMA:

PDVSA PETRÓLEOS S.A

FISCALIA:

FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO:

OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ALGÚN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y UTILIZACÍÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho C.R.Z.A., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito en contra de la Sentencia dictada en fecha 02-09-2010 y publicada el 29-09-2010, en la causa signada con el N° 1M-493-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As -1951-10, que absuelve a los acusados O.P.M., por la comisión del delito de Obtención ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, R.R.P.N., P.J.D.R., R.E.D.C., en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de obra. Previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y CHARLOT A.A.G., por la comisión de los delitos de Órdenes de pagos por obras o servicios no realizados o realizados defectuosamente y Certificación de terminación de obras o prestación de servicios de calidades y cantidades inferiores a las contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA PETRÓLEOS S.A.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 07DIC10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, N.A. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1951-10, designándose como ponente al primero de los mencionados.

Para el día 15DIC10 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. W.D.S.P..

El día 10ENE10 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. A.S.S..

En fecha 10ENE11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día LUNES 24-01-2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24ENE11, se levantó acta, en la cual la ciudadana secretaria le informa a las partes que la Jueza Presidenta, presentó malestar de salud que ameritó traslado inmediato al ambulatorio médico a los fines de recibir asistencia médica con urgencia, por lo cual no fue posible constituir el Órgano Colegiado y se difiere la audiencia para el día LUNES 31-01-2011 a las 10:00 a.m.

Para el 31ENE11 se levantó acta, en la cual la ciudadana Presidenta de la Corte deja constancia de la imposibilidad de realizar la presente audiencia, en virtud de que el principio procesal de inmediación se que vulneraría, acordándose diferir la misma, fijando una nueva oportunidad para el día 07-02-2011 a las 09:00 a.m.

En fecha 07ENE11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10FEB2011 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. A.S..

En fecha 16FEB11 se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día Miércoles 02-03-11 a las 09:00 a.m.

Para el 02MAR11 se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 16-03-11 a las 10:00 a.m

El 16MAR11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente abogado C.R.Z.A., actuando en su carácter Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Apure presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de diez (10) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito en fecha 26 de Octubre de 2010, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(OMISSIS)...

…De conformidad con lo establecido en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la presente Apelación con base en el numeral 2. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…”

Denuncio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, específicamente cuando el tribunal en el titulo referente a los hechos, los estima acreditados, se observa una omisión de las pruebas tanto de los expertos como de los testigos, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica… (Omissis)

En tal sentido, el tribunal en la motivación de la sentencia no discrimino (sic) el contenido de cada una de las pruebas, en forma separada, tanto las testimoniales como las aportadas por el experto, refiere la sentencia y al principio de la congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, que reseña el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En la demanda civil, se deja constancia de manera precisa del daño al patrimonio publico (sic), por la conducta asumida por los representantes de la empresa Maquinaria y Servicios Peñalero C.A., ocasionado por la mala ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLÉN ASFALTADO Y ENGRANZONADO DE LA VÍA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA DEL SECTOR TORO PINTADO, DEL MUNICIPIO J.A.P., DISTRITO ALTO APURE, DEL ESTADO APURE, por el deterioro , casi inmediato en la cantidad y calidad de la capa asfáltica de dicha obra.

Segundo

el tribunal no le da ningún valor probatorio a la inspección y fijación fotográficas del funcionario J.E.B.C., agente de investigaciones criminales, adscrito al cuerpo (sic) de Investigación, Científicas, Penales y Criminalistica (sic) de la sub-delegación de Guasdualito el (sic) estado Apure, por cuanto manifiesta que el Ministerio Publico (sic) no hizo referencias a los hechos relacionados con las condiciones en que se encontraban (sic) la vía de penetración agrícola… (Omissis)… Evidentemente, existe contradicción en la apreciación del tribunal al no tomar en consideración el libelo de demanda civil y donde se deja constancia del deterioro de la carretera y el daño del patrimonio publico (sic), el cual fue presentado por capítulo separado del escrito de acusación, tal como lo establece al artículo 88, de la Ley Contra la Corrupción…

…PETITORIO

…Finamente pido, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo juicio oral. Todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.… (Omissis)...

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios mil seiscientos cuarenta y seis (1646) al mil setecientos ochenta y siete (1787) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…

PRIMERO

POR UNANIMIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL ABSUELVE al ciudadano O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.031.896, de profesión u oficio comerciante y ganadero, desempeñándose actualmente como productor agropecuario, en la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. R.R.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.579.967, de profesión u oficio Lcdo, en administración, natural de la población de Guasdualito, Estado Apure, en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. P.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.133.922, de profesión u oficio Ingeniero Civil, en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. R.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de indebida N° V-1.909.737, de profesión abogado, natural de Rubio, estado Táchira, en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de obra, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y CHARLOT A.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.012.269, de profesión Ingeniero Industrial, en la comisión del delito de Órdenes de pagos por obras o servicios no realizados o realizados defectuosamente y Certificación de terminación de obras o prestación de servicios de calidades y cantidades y cantidades inferiores a las contratadas, previstos y sancionados en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

POR DECISIÓN DE MAYORÍA DE ESCABINOS: ABSUELVE al ciudadano O.P.M., ya identificado, en la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., ya identificados, en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: No se condena en costas al estado venezolano, por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la acción civil intentada en contra del acusado del acusado O.P.M.,…

…VOTO SALVADO

Quien suscribe, N.M.R.R., Juez Presidente del Tribunal Mixto, salva su voto en la sentencia de inculpabilidad de los acusados O.P.M., en la comisión del delito de Utilización de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción; de R.R.P.N., P.J.D.R. y R.E.D.C., en la comisión del delito de Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que cometieron la (sic) dichos delitos.(Omissis)…

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado C.Z., en contra de la decisión emanada en fecha 29/09/2010 del Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, que absuelve por unanimidad a los acusados, identificados en autos, O.P.M. (por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública); a R.R.P.N., P.J.D.R. Y R.E.D.C. (por el delito de Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra); y a CHARLOT A.Á.G. (por el delito de Órdenes de Pago por Obras o Servicios no Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas); así como Absuelve por mayoría al acusado O.P.M. (por el delito de Utilización de Certificación Falsa) y a R.R.P.N., P.J.D.R. Y R.E.D.C. (por el delito de Expedición de Certificación Falsa).

El representante de la vindicta pública basa su apelación, de manera genérica en extremo, en el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando (ad pedem literae): “Denuncio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, específicamente cuando el tribunal en el titulo referente a los hechos, los estima acreditados, se observa una omisión (sic) de las pruebas tanto de los expertos como de los testigos, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica…(omissis)…En tal sentido, el tribunal, en la motivación de la sentencia no discrimino (sic) el contenido de cada una de las pruebas, en forma separada, tanto las testimoniales como las aportadas por el experto, refiere la sentencia y al principio de la congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, que reseña el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Continua el apelante arguyendo su descontento con la recurrida, esta vez, mostrando desacuerdo en que “el tribunal no le da ningún valor probatorio a la inspección y fijaciones fotográficas del funcionario J.E.B.C., agente de investigaciones criminales, adscrito al cuerpo (sic) de Investigación (sic), Científicas, Penales y Criminalistica (sic) de la sub-delegación (sic) de Guasdualito el (sic) estado Apure, por cuanto manifiesta que el Ministerio Publico (sic) no hizo referencias a los hechos relacionados con las condiciones en que se encontraban (sic) la vía de penetración agrícola del sector Toro Pintado, del municipio (sic) J.A.P., Distrito Alto Apure, del estado Apure y, construida por la empresa Maquinarias y Servicios Peñalero C.A.. Evidentemente, existe contradicción en la apreciación del tribunal al no tomar en consideración el libelo de demanda civil y donde se deja constancia del deterioro de la carretera y el daño del (sic) patrimonio publico (sic), el cual fue presentado por (sic) capítulo separado del escrito de acusación…(omissis)…El tribunal mixto de juicio (sic), no analizo (sic) ni comparo (sic) los elementos de prueba, con los cuales establece los hechos contenidos en la demanda civil (sic), se evidencia que la razón no la asiste cuando alega no haber hecho la referencia en la acusación penal (sic), por cuanto en la sentencia se desecha (sic), las pruebas de experticia como las pruebas testimoniales, y documentos probatorios, en el libelo de demanda”. (Ratifica esta Corte que se cita al pie de la letra el escrito recursivo).

En este sentido, pasa esta Superior Instancia a proveer el impreciso recurso conforme pauta y ordena la ley, de la manera siguiente:

Ante todo y a los efectos didácticos e informativos accesorios, se indica al apelante, que ante la sentencia absolutoria jamás podría indicarse o invocarse como violentado el principio de congruencia, al ser tal axioma aplicable solo cuando se trate de sentencia condenatoria, lo cual dimana de la simple y llana lectura del contenido del artículo 363 de la norma adjetiva penal, por lo cual estima esta Corte necesario recalcar lo incoherente de su denuncia al particular.

En el mismo sentido, se advierte que no pretenderá que esta Corte de Apelaciones, al someter a examen el asunto puesto a su consideración, establecer hechos ni calificar los mismos, como tampoco apreciar ni valorar pruebas debatidas en juicio oral y público, en franco respeto a los principios de inmediación y contradicción (Ver sentencias Nos 41 y 181, fechadas 10/08/09 y 21/10/09, ponencias del Magistrado Héctor Coronado Flores y la Magistrada Deyanira Nieves, respectivamente, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, yendo al punto vital del asunto, nota esta Alzada que el Ministerio Público se limita a invocar el contenido de la norma contenida en el artículo 452.2 del texto adjetivo penal, sin cumplir con la elemental obligación de determinar con precisión y sin ambages, el punto neurálgico de la queja que plantea, en el sentido de no establecer a ciencia cierta cuál de los supuestos de motivación viciada da por afectado, es decir, no señala si se trata de un caso de falta, de contradicción o de ilogicidad en la misma, desdiciendo de la técnica recursiva adecuada, razón por la cual se harán de seguido algunas consideraciones generales acerca de lo que debe tenerse como motivación de sentencia.

Motivar un fallo judicial no es más que una labor intelectiva llevada a cabo por el Juzgador, que tiene por objeto alejar su pronunciamiento de predios de la arbitrariedad y el capricho, es untar su decisión con la ambrosía de la razón jurídicamente válida, del sentido común, del conocimiento científico, en fin, es dar razones suficientes a los intervinientes procesales para que estos se convenzan de la justicia de la decisión, o en caso contrario, puedan ejercer el sacro derecho a la defensa mediante los recursos de los cuales la ley procesal les provee.

Los fallos judiciales no pueden jamás aparecer como producto del descuido o la dejadez, menos aún del antojo, cada uno de ellos debe estar revestido con la coraza de la lógica, armado con el escudo de la razón y esgrimiendo la daga del respeto por la ley y el derecho.

Con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia a las siguientes decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, a saber:

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

. (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. (Sala Penal Sentencia N° 1.361 del 26/10/00)

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. N° 118 del21/04/2004)

"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004)

"Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala Penal, Sentencia N° 203 del 11/06/2004).

Entonces, al analizar la recurrida, se desprende de ella que el juzgador a quo cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, así como con los presupuestos necesarios para hacerla apegada a los criterios de suficiencia, coherencia, consistencia y precisión, pues determinó claramente los hechos y circunstancias objeto del proceso (contenidos en el capitulo III de la recurrida, folios 1683 al 1690 ) y los acreditados por medio del debate oral y público (folio 1682), dio contestación a todos y cada uno de los alegatos de las partes intervinientes, analizó en toda su extensión el acervo probatorio promovido y evacuado por los intervinientes del proceso, a saber:

El ejercicio de valoración probatorio esta contenido en el cuerpo del fallo, específicamente a los folios 1.690 al 1.778 de los autos, cuando el a quo evalúa la declaración del experto Ingeniero J.M.P.S., indicando el no darle valor probatorio a la misma por cuanto consideró que sus dichos estaban dirigidos a mostrar hechos que no formaban parte de la acusación fiscal, pues estima iba dirigida a demostrar lo relacionado con el proyecto y construcción de la carretera de penetración de Toro Pintado, hechos estos que no guardaban relación alguna con los hechos investigados y plasmados en el libelo acusatorio por el Ministerio Público. A la declaración del funcionario J.E.B.C., con relación a la Inspección Técnica Policial Nº 249 de fecha 11/08/09 el Tribunal de Juicio no le otorgó valor de prueba por cuanto no se refería a hechos objeto de proceso, pues iba dirigida a demostrar las condiciones de deterioro en que se encontraba la carretera de penetración agrícola del Sector Toro Pintado, evidenciando que de la acusación dimana que estos estaban relacionados con presuntas desviaciones e irregularidades administrativas en los procesos licitatorios de la Gerencia de Desarrollo Social, Alcaldías –PDVSA.

Seguidamente en el fallo aquí analizado por esta Superior Instancia, observa que se valoraron las testimoniales de los ciudadanos J.L.S.P., J.E.M.M., L.E.R.M., M.Á.G.P., J.A.R.G., M.A.M.M. y Dumar S.S., deduciendo de ellas que se referían a las condiciones en que se encontraba la carretera de penetración agrícola del sector Toro Pintado, Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure, por lo cual no guardaban relación con los hechos endilgados a los encartados, optando el A quo por desechar su valoración probatoria.

En igual sentido, se tomó declaración en el debate oral y público a los ciudadanos testigos S.S.C. y C.E.T.P., de quienes dedujo el a quo, fueron las personas que transportaron en camiones material granular hacia el sitio donde se construía la carretera de penetración agrícola del sector Toro Pintado, desechando su testimonial al considerar que su deposición no guardaba relación alguna con el contenido del libelo acusatorio en cuanto a los hechos que se imputaban a los encartados.

Analiza la recurrida la testimonial presentada por la ciudadana A.D.C.A.B., negándole valor probatorio alguno al considerarle fuera del contexto de la acusación presentada por el Ministerio Público, al versar su exposición sobre hechos ajenos a esta.

Valoró el Tribunal Mixto de Juicio, el dicho del testigo J.A.P.F., infiriendo que de su testimonio no se desprendían elementos inculpatorios de la responsabilidad de los acusados. Igual actividad realizó el juzgador autor de la recurrida, cuando apreció el testimonio del ciudadano J.R.F., concluyendo que la Fiscalía, no se refirió en su acusación a hechos relacionados con la presunta mala construcción, de la carretera del Sector Toro Pintado, por lo cual su dicho no guardaba relación con el hecho objeto de imputación, negándole valor probatorio de inculpación.

Al referirse a los testimonios de los ciudadanos L.A.P.R. y J.G.S.R., el a quo observó que de sus dichos no dimanaba elemento probatorio alguno que inculpara a los acusados al no referirse a los hechos imputados. Asimismo, se analizó en la recurrida las testimoniales de los ciudadanos O.J.S.C. y C.G.P.R., llegando a la misma conclusión.

Al estudiar y valorar el testimonio del ciudadano J.A.H.C., el Tribunal Mixto acaba coligiendo que con su decir, solo se demuestra la necesidad de construcción de la tantas veces aludida carretera, lo cual no significaba culpabilidad de los acusados en el proceso.

De la testimonial del ciudadano A.A.B.M., la cual adminiculó con la documental constituida por el oficio Nº DSDCS-DA-07-078 fechado 26 de Octubre 2007, tampoco sacó elemento alguno de culpabilidad de los procesados.

Siguiendo con el análisis de la sentencia conocida en apelación por esta Alzada, vemos quienes suscribimos que en ella se valora las testificales de los ciudadano R.A.S.B. ratificando contenido de oficio Nº JUCS-07-058 del 21/11/07; R.E.D.C., ratificando oficio s/n del 18/01/07, dando por recibidos mediante tales conocimientos, conductas que no se subsumen en los hechos constitutivos de los delitos endilgados a los acusados por el Ministerio Público.

Valoró el a quo el testimonio de C. deJ.D.R., negándole valor probatorio por cuanto los hechos a los cuales se refirió en su declaración, no pueden subsumirse en los elementos constitutivos de los delitos endosados a los encartados.

Siguió en su ejercicio valorativo probatorio el a quo, con la declaración del ciudadano L.A.C.R., a cuyo testimonio no le dio valor probatorio por considerar evidente que mentía, motivando amplia y razonadamente lo conducente.

De la deposición testimonial de F.R., concluyó el Tribunal Mixto que no emergían elementos que inculparan a los acusados, al no referirse su declaración a elementos concernientes a la base de la acusación fiscal, en cuanto a los hechos en juicio.

En atención a las pruebas documentales, quedaron valorados por el a quo el oficio s/n del 27/09/06 suscrito por R.P.P.D. y R.D., acta de inicio de obra “Construcción de terraplén, asfaltado y engranzonado de la vía de penetración agrícola del sector Toro Pintado del Municipio Páez del Distrito Alto Apure, el Informe de avance de la obra, la Planilla de solicitud de pago a cuenta de valuación de anticipo, a favor de la empresa “Maquinaria y Servicios Peñalero C.A.”, Recibo de cobro de fecha 10 de Abril 2007, Planilla de vista al sitio de la obra suscrito por los ciudadanos Charlot Alvarez, Ing. C.C., Ing. S.C. y ciudadano O.P.; Certificado de entrega de recaudos exigidos para la tramitación del anticipo de fecha 03/11/06 a favor de la empresa “Maquinaria y Servicios Peñalero C.A.”; Oficio Nº DSC-DSA-149-06 de fecha 28/12/06 suscrito por el Ing. R.S.; Oficio sin número de fecha 09/04/07; escrito de acto motivado suscrito por el ciudadano J.R., Alcalde Distrital del Alto Apure, Informe Nº JUCS-07-18 de fecha 15/03/07 suscrito por el Ing. R.S.; Gerente (E) de Pdvsa Guasdualito y dirigido al ciudadano J.R., Alcalde Distrital del Alto Apure; Informe Técnico de la Gerencia de Desarrollo U. deP. suscrito por los Ings. L.P., J.S. y E.M.; Inspección Judicial practicada en fecha 29/07/10 por el Tribunal de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure en la carretera de penetración Agrícola del sector Toro Pintado del Municipio Páez del Estado Apure; Oficio sin número de fecha 18/01/07 suscrito por R.D.C. dirigido al Ing. R.S.; Planillas del registro Nacional de Contratistas del 13/07/06 otorgada a la empresa “Maquinaria y Servicios Peñalero C.A.” y; Oficio de fecha 16 de abril de 2007 suscrito por el ciudadano J.R.A.D. delA.A. y dirigido al Ing. R.S.G. (E) de PDVSA Guasdualito.

Ante todo el caudal probatorio evacuado conforme lo pauta la norma penal adjetiva, el Tribunal Mixto de Juicio efectuó un detallado análisis, cohesionando todos los elementos de prueba entre sí, adminiculándoles, dándoles lo que consideró justo valor de probanza, discriminando clara y fehacientemente su contenido, estableciendo como hecho derivado de estas el que de ninguna manera guardaban relación con los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, los cuales están contenidos en el libelo acusatorio, específicamente a los folios 570 y 571 de las actas procesales, manifestando su acatamiento al principio de congruencia sentencia condenatoria-acusación, arguyendo que las probanzas traídas a juicio por la vindica pública estaban dirigidas a probar las “malas condiciones de la carretera construida por la Empresa “Maquinaria y Servicios Peñalero C.A.”, en virtud del contrato celebrado por esta empresa con la Alcaldía del Distrito Alto Apure, en ejecución del convenio celebrado entre la División Centro Sur de PDVSA y la Alcaldía del Distrito Alto Apure sobre la vialidad Agrícola/No operacional en el sector Toro Pintado de Guasdualito, estado Apure, pero del (sic) la lectura pormenorizada de los hechos narrados por el Ministerio Público en la acusación no hace referencia a estos hechos”.

Como puede evidenciar esta Alzada, efectivamente la razón le asiste al a quo a este particular, pues del detallado estudio que ejecuta sobre las actas, observa que la acusación admitida por el juez de control en la oportunidad procesal de ley (audiencia preliminar celebrada el 24/11/09, folio 807 y siguientes), se desprende palmariamente que los hechos atribuidos a los encartados O.P.M. (por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública); a R.R.P.N., P.J.D.R. Y R.E.D.C. (por el delito de Concierto de Funcionario para la Realización de Contrato de Obra); y a CHARLOT A.Á.G. (por el delito de Órdenes de Pago por Obras o Servicios no Realizados o Realizados Defectuosamente y Certificación de Terminación de Obras o Prestación de Servicios de Calidades y Cantidades Inferiores a las Contratadas); así como Absuelve por mayoría al acusado O.P.M. (por el delito de Utilización de Certificación Falsa) y a R.R.P.N., P.J.D.R. Y R.E.D.C. (por el delito de Expedición de Certificación Falsa); fueron totalmente distintos a los que dio por probados el a quo, una vez percibió en inmediación el cúmulo probatorio en audiencia de juicio oral y público, actuando conforme a derecho, pues su proceder dota a los intervinientes en el proceso de seguridad jurídica, al velar por el cabal cumplimiento de la norma prevista en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del Principio de Congruencia.

Al particular se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 811 del 11/05/05, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.:

El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación y su ampliación

.

Lo anterior se traduce en que resulta a todas luces necesario que exista una relación de perfecta adecuación, de pulcra identidad, de coherencia, entre el hecho imputado en el libelo acusatorio, los hechos objeto del proceso descritos en el auto de apertura a juicio y los hechos que el tribunal de juicio estima acreditados por medio de la evacuación del acervo probatorio, permitir lo contrario se traduciría en una grosera violación a la garantía constitucional del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que no observa esta Superior Instancia en el cuerpo de la recurrida, el vicio delatado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en lo que concierne a fallas en la motivación de la sentencia, tal y como aduce en el contenido del recurso por el interpuesto, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.

En cuanto al motivo segundo de impugnación, referido a la falta de valoración probatoria a la Inspección y fijaciones fotográficas del funcionario J.E.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puede notar esta Corte de Apelaciones al folio 1701 de las actas, que tal probanza fue debidamente valorada por el a quo cuando dice: “A la declaración del funcionario J.E.B.C., con relación a la Inspección Técnica Policial Nº 249 de fecha 11 de Agosto de 2009 y montajes fotográficos, el Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto va dirigida a demostrar sobre las condiciones de deterioro en que se encontraba la carretera de penetración agrícola del Sector Toro Pintado, Municipio J.A.P., Distrito Alto Apure, del estado Apure…”; pasando de seguido el autor de la recurrida a explicar con detalle las razones por las cuales no le otorga valor probatorio alguno, con lo cual dio cabal cumplimiento al deber que le impone su competencia, por lo cual se deduce claramente que resulta infundada la denuncia que a este particular formula el representante del Ministerio Público, motivo más que suficiente para que sea desechada y consecuencialmente declarada Sin Lugar su impugnación al respecto. Y así es decidido.

VI

PRONUNCIAMIENTO

Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuesto por el profesional del derecho C.R.Z.A., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito en contra de la Sentencia dictada en fecha 02-09-2010 y publicada el 29-09-2010, en la causa signada con el N° 1M-493-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As -1951-10, que absuelve a los acusados OTILIO PEÑALOZO MORENO, por la comisión del delito de Obtención ilegal de Utilidad en algún acto de la Administración Pública previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, R.R.P.N., P.J.D.R., R.E.D.C., en la comisión del delito de Concierto de Funcionario para la realización de Contrato de obra. Previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y CHARLOT A.A.G., por la comisión de los delitos de Órdenes de pagos por obras o servicios no realizados o realizados defectuosamente y Certificación de terminación de obras o prestación de servicios de calidades y cantidades inferiores a las contratadas, previsto y sancionado en el artículo 80 numerales 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de PDVSA PETRÓLEOS S.A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito en fecha 02-09-2010 y publicada el 29-09-2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de Origen de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los uno (01) días de Abril del año dos mil once (2011).

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S.S. A.S.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA

Causa 1As-1951-10

EJVF/JG/Rosmery.-

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