Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de Noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL MP21-P-2012-018952

ASUNTO: MP21-R-2012-000061

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano J.C.J.C.P., venezolano, cedulado Nº V-15.582.201.

RECURRENTE: Abogados G.P.A. Impreabogados Nº 43.998 Y J.M.P.T. Impreabogados Nº 45.563, en su condición de Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.M.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera Del Ministerio Público, Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.P.A. Y J.M.P.T., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.C.J.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.J.C.P., Cedulado Nº V-15.582.201, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

PUNTO PREVIO

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibe escrito del profesional del derecho G.P.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.J.C.P., cedulado Nº V-15.582.201, a quien el Tribunal Quinto en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a través del cual informa a esta Alzada que en fecha 25/10/2012, consignó Recurso de Apelación contra decisión dictada en fecha 17/10/2012 por el Tribunal a quo, solicitando igualmente en dicha oportunidad se le tomara declaración al ciudadano I.P., cedulado Extranjero Nº E-81.631.276, propietario del Taller donde labora el imputado en autos, siéndole informado que dicho ciudadano no podrá comparecer a rendir declaración, por lo que RENUNCIA formalmente a la evacuación de la prueba, solicitando a esta Corte de Apelaciones que DICTE decisión con los elementos y alegatos cursantes en autos.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados G.P.A. Y J.M.P.T., en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano J.C.J.C.P., Cedulado Nº V- 20.613.312, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000061, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 18 de octubre de 2012, dictaminó lo siguiente:

…“Omissis… PRIMERO:…Omissis…SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, así por estar incurso en el delitos (sic) de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Se insta al Ministerio Público a determinar el Origen del vehículo así como la ubicación de la víctima…omissis… CUARTO:… este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.J.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.582.201, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”…QUINTO:…Omissis…SEXTO…Omissis…SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto se les sea otorgada a sus defendidos una medida menos gravosa….”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25 de octubre de 2012, G.P.A. Y J.M.P.T., en su condición de Defensores Privados, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…omissis…

En fecha 17 de octubre de 2012, nuestro defendido J.C.J.C.P., fue presentado por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público…En este acto de la Audiencia de Presentación la Ciudadana Fiscal precalifico el hecho imputado a nuestro defendido como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Una Vez oídas las partes la ciudadana Jueza decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido por el delito antes mencionado y agrego bajo su particular concepto los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

Esta defensa considera necesario precisar que si bien la ciudadana Fiscal precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, la ciudadana Jueza no le esta permitido agregar nuevos delitos a nuestro defendido como lo hizo imputándole los delitos de ENCUBRIMIENTO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues con ello cae en contradicción con las normas que regulan la materia en ultra petita, es decir otorgó más de lo la Fiscal estaba solicitando. Asimismo; en este acto dejo en estado de indefensión a nuestro defendido, pues la calificación que agrego a motus propio, lo hizo después que nuestro defendido y la defensa habían expuesto sus alegatos, frustrando su oportunidad de rebatir las nuevas calificaciones juridicas…

…Obsérvese que para que se tenga a una persona como participe en la comisión de este delito es necesario que tenga conocimiento de que el vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, pero no es el caso. Nuestro defendido es mecánico que trabaja en el taller LATONERIA IVANMAR…omissis… donde un ciudadano se presentó para la reparación del vehículo objeto de la presente investigación, el cual fue recibido por el dueño del taller...omissis… Una vez hechas las reparaciones y por problemas de espacio en el taller, nuestro defendido, autorizado por el dueño del taller procedió a llevar el mencionado vehiculo al estacionamiento Las Vegas…omissis… visto que el supuesto dueño no aparecía a retirarlo y pagar las reparaciones decidieron buscarlo en la dirección que aparece en el Certificado de Origen, cuya copia fotostática le había entregado a nuestro defendido…omissis... era imposible para nuestro defendido tener conocimiento que el vehiculo era proveniente de hurto o robo, pues a el no le esta dado verificar la propiedad del mismo sino se limita a realizar las reparaciones solicitadas y mas aun cuando le entregaron copia del Certificado de Origen…

… En consecuencia existiendo una decisión totalmente alejada de los hechos y del derecho lo procedente en este caso, es revocarla puesto no existe demostración que nuestro defendido haya cometido delito alguno y como corolario de la misma otorgarle su libertad plena e inmediata…

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que les solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, se sirva revocar la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy, en fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, J.C.J.C.P., y en su lugar decrete su libertad plena en virtud de no estar acreditado en el expediente los delitos que se le imputan

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 07 de noviembre de 2012, el abogado F.A.F.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al Recurso Interpuesto por los defensores privados.

…”Es importante acotar en esta oportunidad que dicha decisión tomada por la Juez Quinta de Control en cuanto a los Delitos Precalificados no concuerda en parte a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público debido a que a diferencia de la mencionada Fiscal esta decisión judicial se toma con posterioridad a lo dicho o a lo expresado por el ciudadano J.C. en su oportunidad y en presencia de sus abogados defensores respetándose con la formalidad del acto…omissis… Es por lo que la Juez examina la situación y tiene base y fundamentos que la Fiscal del Ministerio Público desconocía por no haber escuchado al investigado al momento de su intervención, ya que la Fiscal realiza su exposición antes que la del imputado de marras. Aunado a esto se permite recordar que los delitos calificados en esta audiencia son de carácter provisional y pueden variar en el transcurso de la investigación…

… es importante hacer mención lo preceptuado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se refiere a la improcedencia de la medida privativa de libertad, esto es cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo. En el caso que nos ocupa, el delito precalificado por esta representación fiscal y acogido por el tribunal de control resulto ser de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehiculo Automor; Encubrimiento, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal; Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los cuales prevén una pena que excede por mucho los tres años en la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón a lo antes referido en el articulo ut supra, claramente se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es acordarle al imputado J.C., la medida de coerción personal de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del la ley adjetiva penal, ya que el delito imputado y acogida en su totalidad por el juzgado ad (sic) quo, tiene una pena que excede a lo señalado en el artículo 253 de la ley adjetiva penal y explicando up supra considerando el tribunal que efectivamente el imputado se encuentra incurso en el delito de marras, es menester destacar, que los supuestos que motivaron la solicitud de privación de libertad por parte de la Fiscalía, no pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de la medida de coerción personal de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva supra mencionada, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, en que excede al límite que hace referencia el artículo 253 de la ley adjetiva…

El Fiscal finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, artículo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del estado Venezolano y de los derechos de la victima, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que ha de conceder de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano J.C. (sic) J.C.P. por ser totalmente Infundado en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal en cuestión por estar la misma ajustada a derecho”…

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los abogados G.P.A. Y J.M.P.T., en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano J.C.J.C.P., Cedulado Nº V- 15.582.201, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que los abogados G.P.A. Y J.M.P.T., en su condición de Defensores Privados, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 25 de octubre de 2012, los abogados G.P.A. Y J.M.P.T., en su condición de defensores privados, interponen escrito de apelación en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439 (Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.236 del 6 de agosto de 2012) de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.

Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 (Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.236 del 6 de agosto de 2012) del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis.

2.- Omissis.

3.- Omissis.

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.P.A. Y J.M.P.T., en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano J.C.J.C.P., Cedulado Nº V- 15.582.201, Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados G.P.A. Y J.M.P.T. , en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.C.J.C.P., en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano J.C.J.C.P., Cedulado Nº V- 15.582.201. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber A.N..

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. A.D.G.G.D.. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/CFR/NM/PB/mav/alexandra

EXP. MP21-R-2012-000061

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