Decisión nº 134 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes treinta (30) de Septiembre de 2.014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000089

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2011-000026

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127ª sgdo., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE:

E.L., M.P.G., F.J.G.M., FRANCYS SANCHEZ, V.T. IBAÑEZ. MAIROBIS NAVAS DEL MORAL y VERONNA CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO EN ACTAS.

TERCERO VERDADERA

PARTE: C.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.973.369, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO VERDADERA PARTE: C.E.G.F., NORCY C.G.R., M.D.V.C.C. y AMENODORO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.393, 128.643, 74.620 y 178.974, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: TERCERO VERDADERA PARTE (ya identificado).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte recurrente tercero verdadera parte, ciudadano C.M., en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo del año 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la P.A. número 00043-10 de fecha dos (02) de febrero del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, tercero verdadera parte, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada, fundamentándose en los siguientes alegatos: Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. 00043-10 de fecha dos (02) de febrero del año 2010, contentiva en el expediente número 059-2009-01-00752, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la supuesta existencia de vicios en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, alegando en primer lugar, la supuesta violación del debido proceso colocando entre paréntesis “derecho a la defensa”. Que tal hecho fue desestimado por el Tribunal al no ser cierto, aduciendo que la parte recurrente de nulidad sí tuvo la oportunidad de ser oída de la forma prevista en la ley, y que ésta tuvo el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinentes. Que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., denunció como segundo vicio, pero que erróneamente lo denunció como la violación al principio de congruencia, y que en ese sentido el a- quo consideró que la administración al haber actuado así, menoscabó los derechos subjetivos de los administrados, pues incurrió en el vicio del falso supuesto, por cuanto consideró que la condición alegada por el trabajador con ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., directamente contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., hace que sea necesario concluir que el acto administrativo impugnado es nulo, y la apelante indica que en tal hecho se fundamenta el recurso de apelación, en virtud de que la posición que adoptó el a-quo en relación a la violación del principio de congruencia (que en realidad es vicio de falso supuesto) para declarar procedente la nulidad, hecho en el cual se basó la accionante al afirmar que no era la patronal del ciudadano C.M., y que por tal motivo no se pudo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Que el Tribunal de Primera Instancia al considerar quien era el supuesto patrono del ciudadano C.M., lo cual carece de veracidad y que además fue aclarado y resuelto por el Inspector del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que efectivamente el ciudadano C.M. prestó sus servicios para ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., y que se aún se encontraba prestando sus servicios en la referida empresa en el momento que fue nacionalizada y pasó a ser propiedad de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cual laboró por un tiempo aproximado de 5 meses tras la nacionalización. Que tal hecho fue demostrado y se desprende de las pruebas que se encuentran en el expediente administrativo. Que la Inspectoría del Trabajo actuando con base a las normas y principios fundamentales del derecho del trabajo y la Constitución Nacional, con la finalidad de garantizar los derechos del ciudadano C.M., aplicó el principio de la realidad de los hechos sobre las formas, al igual que el principio in dubio pro operario, y tras una revisión exhaustiva de las pruebas que fueron promovidas por las partes, se evidenció que existió una relación laboral entre el actor y la accionante, resolviendo de esa forma el supuesto vicio de falso supuesto, determinando inequívocamente que sí existió la prestación del servicio que se alegó ante la vía administrativa, ordenando la procedencia de la solicitud de reenganche con base a ello. Que el Inspector del Trabajo se trasladó a las instalaciones donde actualmente ya se encontraba en labores PDVSA PEETRÓLEO, S.A. y no ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., ya que la misma dejó de existir, razón por la cual resulta ilógico ordenar o intentar un reenganche en contra de una empresa que ha cesado en sus funciones, puesto que uno de los supuestos del reenganche es que se debe ejecutar y ordenar en las mismas condiciones en la que se encontraba el trabajador para el momento del despido. Que en este caso se logró demostrar que el ciudadano C.M. se encontraba prestando sus servicios personales y directos para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Que el artículo 10 de la Gaceta número 39.173, de fecha siete (07) de mayo del año 2009 es muy claro al establecer que el personal de las empresas expropiadas pasará a formar parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Que el ciudadano C.M. ha quedado en una situación de incertidumbre jurídica, al no poder ejercer sus derechos como es debido en contra de quien fue su patrono. Que de las pruebas se evidencia que es PDVSA PEETRÓLEO, S.A., quien debía llevar a cabo el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, lo que hace improcedente la interposición del recurso de nulidad contencioso administrativo intentado. Que dada la naturaleza social del derecho del trabajo que es de rango constitucional, mal puede pretender el accionante que al trabajador le sea violentada la inamovilidad laboral que lo amparaba. Que por admisión propia desprendida de la inspección realizada en la Inspectoría y del interrogatorio realizado a los trabajadores de PDVSA, además de la entrega de materiales, se evidenció que el ciudadano C.M. prestó efectivamente sus servicios hasta la fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que haciendo uso del principio de la primacía de la realidad de los hechos y el principio indubio pro operario, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. 00043-10 de fecha dos (02) de febrero del año 2010, contentiva en el expediente número 059-2009-01-00752, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

Adujo la parte recurrente de nulidad, que ejerció formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. número 00043-10 de fecha dos (02) de febrero del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que le fue presentada por el ciudadano C.M.Q., aduciendo que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse tres vicios concretos, a saber: 1.- Violación al Debido Proceso (derecho a la defensa): por cuanto se evidencia una violación flagrante de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se notificó a la patronal ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., sino a su representada PDVSA PETROLEO, S.A.. 2. Violación al Principio de Congruencia (vicio de Falso Supuesto) puesto que el demandante afirmó haber trabajado para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, S.A., no para PDVSA PETROLEO, S.A., 3. Violación del Artículo 25 de la Constitución, que establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, es nulo. Que el ciudadano C.M.Q., antes identificado, en fecha 19 de octubre del año 2010 ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, e interpuso solicitud de reenganche y pagos de salario caídos, manifestando éste haber prestado servicios para la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLGO C.A, con fecha de inicio de la relación laboral del trece (13) de septiembre del año 2005 y finalizada el veintitrés (23) de septiembre del año 2009, siendo despedido por dicha empresa. Que se incurrió en una serie de contradicciones al momento de practicar las notificaciones. Que en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2009 la Inspectoría del Trabajo ordenó librar boleta de notificación a la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A), notificándole del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.R.M.. Que en fecha 27 de octubre de 2009 el funcionario del trabajo J.Z. expuso que realizó la notificación a la empresa PDVSA SERVICIOS INDUSTRIALES NACIONALES, C.A, mediante la cual notificó sobre el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos del citado ciudadano. Que el sitio correcto a practicar la notificación era en la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A). Que no se evidencia en actas que el ciudadano recurrente haya prestado servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-01-2001 y de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09-09-1989. Que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., manifestó que la p.a. número 00043-10, de fecha dos (02) de febrero del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, debía anularse porque no es la patronal, que no tomó el control de personal alguno, sólo se llevó a cabo la toma del control de los bienes y de las operaciones, lo cual ha sido un hecho público y notorio. Que la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., es una persona jurídica distinta a PDVSA PETROLESO, S.A., y es quien debe responder al ciudadano C.M.Q.. Que el artículo 5 de La Constitución establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, es nulo. De igual manera, invoca el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que concibe el proceso como un Instrumento Fundamental para la Realización de la Justicia. Resalta que ha sido un hecho público y notorio que a la presente fecha no ha habido expropiación por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., sobre la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., por lo que mal puede la recurrente ser responsable solidaria y menos, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que el Ejecutivo Nacional no ha decretado la expropiación de la empresa ASTILLEROS DEL GOLGO, C.A. Por todo lo antes expuesto, es que solicita la nulidad de la P.A. número 00043-10 de fecha dos (02) de febrero del año 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD EL TERCERO VERDADERA PARTE: CIUDADANO C.M.Q.:

El Tercero verdadera parte, fundamentó su rechazo en los siguientes términos: Que tal como lo establece la legislación venezolana, el reenganche y pago de salarios caídos requiere que el trabajador que haya sido removido de su puesto de trabajo sea reincorporado a prestar sus servicios en la misma condición en la que se encontraba previo a su despido injustificado. Que la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, siguiendo la Legislación Venezolana ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.M.Q.. Que a través del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Inspector del Trabajo, logró demostrar que el trabajador efectivamente prestó servicios para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., y que luego de la expropiación ordenada por el Decreto Presidencial, es un hecho notorio y público que PDVSA pasó a tomar posesión de las instalaciones de ASTILLEROS DEL GOLFO C.A., y que le ciudadano C.M. continuó prestando servicios para PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., sustituyendo así al antiguo patrón y estableciendo una relación de trabajo con el tercero interesado, siendo despedido casi 5 meses después. Que por dicha razón es que la Inspectoría del Trabajo ordenó a Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) la ejecución del reenganche visto que al trasladarse a las instalaciones donde el ciudadano C.M. prestaba servicios logró determinar que Petróleos de Venezuela tenía el control sobre ella. Que se evidenció que a través de la entrega de los radios pertenecientes a PDVSA, la relación que se alega, y que es PDVSA quien debe cumplir con la P.A., llevando a cabo el reenganche y el pago de salarios caídos del Trabajador. Que la Gaceta Oficial consignada por el recurrente establece la obligación a ser responsables de todos los trabajadores que forman parte de la empresa que han sido expropiadas. Que siendo el derecho del trabajo de naturaleza social que tiene como finalidad la protección de los derechos de los trabajadores, de rango constitucional, mal puede pretender el Recurrente que el trabajador le sea violentado su derecho al trabajo y a una v.d., reintegrándolo a su puesto de trabajo, alegando que nada tiene que ver con su reenganche y pago de salarios caídos. Que según se evidencia de la inspección realizada en la Inspectoría y del interrogatorio a los trabajadores de PDVSA el ciudadano C.M. prestó servicios para la hoy recurrente hasta que fue despedido. Por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Dedujo el Ministerio Público, que en atención a lo esgrimido a través del escrito presentado por la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., donde denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, se infringió el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que admitida la reclamación del reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano C.R.M.Q., se le notificó por error del inicio del procedimiento, aun y cuando la boleta de notificación señalaba a la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO C.A., como empresa patronal del trabajador. Que el punto fundamental resulta ser la determinación y existencia o no de la relación laboral del citado ciudadano con la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., que a pesar de señalar que la misma tomó posesión de los bienes y control de las operaciones de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO C.A, tal como lo estable el artículo 4 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias e Hidrocarburos, la misma una vez que dio contestación al interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo, según las previsiones contenidas en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel entonces, procedió a promover una serie de elementos orientados a demostrar que PDVSA PETROLEOS S.A, no era patrono del trabajador reclamante, por ende no lo despidió. Igualmente advierte que en relación a la presunta violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debió notificar del procedimiento de reenganche en la sede donde funcionaba Astilleros del Golfo, y no en PDVSA PETRÓLEOS S.A. Que en consecuencia, ante tal escenario el derecho a la defensa denunciado como lesionado, no se ve perjudicado tomando en consideración que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación, por lo que en la oportunidad legal pudo recurrir ante el órgano judicial competente según lo establecido en el ordenamiento legal, siendo que para la representación fiscal resulta improcedente la denuncia de la lesión del debido proceso y del derecho a la defensa. En relación al principio de congruencia que recae en el ciudadano C.R.M.Q., establecido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es tanto que la Inspectoria del Trabajo, en la P.A. 43-10, de fecha 02/02/2010, incurrió en el vicio de falso supuesto sustentándose en unas pruebas documentales, en las cuales no se demuestra la relación laboral del trabajador. Que resta determinar la procedencia del alegado vicio del falso supuesto, en virtud que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la pruebas documentales que no comprobaban el inicio ni la culminación de la relación de trabajo por el ciudadano C.R.M.Q. con PDVSA PETROLEOS, S.A., de las cuales se evidenció que en las pruebas consignadas por el trabajador en el expediente número VP01-L-2010-001773 que cursa ante el Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo, y constatada la misma en la inspección judicial realizada en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, en el archivo Judicial Laboral, que existe pieza de pruebas en la que se encuentran recibos de pago a nombre del citado ciudadano, emanados de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A, los cuales corresponden a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo se constató que no aparece en el sistema SISDEM, ni SINPET (SISTEMA DE NOMINA), ni el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) plataforma tecnológica, Gerencia de Relaciones Laborales, ni en el sistema SAP llevado por CAIT, Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos y de la empresa PDVSA como trabajador de la misma, siendo impresas las mismas y agregadas a las actas; del mismo modo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informó las fechas y las empresas en las cuales aparece afiliado el ciudadano actor, tales como la empresa CIPCEN, C.A., desde el 16/06/2004 hasta el 08/09/2004; SERVIPORK, C.A., desde el 26/04/2005 hasta el 08/06/2005; ASTILLEROS DEL GOLFO C.A desde el 13/09/2005 hasta el 10/03/2009, de igual manera estuvo inscrito en ZUPRENCA desde el 26/03/2010 hasta el 11/05/2012. Por las razones antes expuestas solicita se declare Con Lugar la solicitud de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco de fecha dos (02) de febrero del año 2010, contentiva de la p.a. número 00043-10, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído intentado por el ciudadano C.R.M.Q..

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Gaceta Oficial No. 39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, donde aparece publicada la Ley Orgánica que reserva al Estado, Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, que en copia simple riela marcado “A”, de la pieza No. 2 del expediente. Se trata de un documento público que no fue atacado, en consecuencia, se le concede valor probatorio, donde se evidencia la toma de posesión por parte del Estado Venezolano a través de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para controlar las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos de las empresas que tengan que ver con las actividades primarias de Hidrocarburos; entre ellas, la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO C.A. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Solicitó al Tribunal a-quo, prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), Plataforma Tecnológica, Gerencia de Relaciones Laborales; donde se dejó constancia de la información contenida en su sistema informático o software sobre el personal de las contratistas, que el tercero verdadera parte no se encuentra registrado en su sistema; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó el traslado y constitución igualmente en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., concretamente en el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), llevado por la Gerencia de Relaciones Laborales; donde se dejó constancia que el tercero verdadera parte no se encuentra registrado en el sistema de citada empresa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    2.3.- En la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., concretamente en el Sistema SAP llevado por CAIT adscrito a la Gerencia de Recurso Humanos; dejándose constancia que no aparece registrado en el sistema el tercero verdadero parte. ASÍ SE DECIDE.

    2.4.- En la sede de la PDVSA PETROLEO, S.A., concretamente en el Departamento de Nómina adscrito a la Gerencia de Finanzas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara las fechas y las empresas a las cuales aparece afiliado el ciudadano C.R.M.Q.. Se recibieron las resultas mediante la cual informan que el prenombrado ciudadano fue inscrito por la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, signada con el No. A22004782 desde el 13 de septiembre de 2005, egresado el 10 de agosto de 2009. Sed le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE:

    - NO CONSIGNO PRUEBAS.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia recaída en la presente causa en los siguientes términos:

    “…Con respecto a el primer vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no sólo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por H.B.T. y Dorgi J.R., Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).

    De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

    En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

    De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en el expediente Nro.059-2009-01-00752.

    Este Tribunal observa que riela del folio 73 al 196 expediente administrativo, donde consta que en la solicitud de calificación de despido el trabajador señaló que comenzó “a prestar servicios para la referida empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., hoy denominada PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.)”, por ello, el Inspector del trabajo de la Inspectoría del Trabajo General R.U., ordenó la notificación de la empresa o cooperativa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, y en efecto el funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2009, realizó la notificación de la empresa en la Av. 5 de San F.E.B., sector Paraíso, dentro de las instalaciones de PDVSA, siendo recibida por el ciudadano J.Q., titular de la cédula de identidad Nro.15.557.984, asistente de gestión en la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA División Occidente (tal como consta de la boleta sellada por la unidad receptora) .

    En este orden de ideas, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., acudió en la fecha y hora señalada en la boleta y manifestó que no era la patronal del ciudadano C.R.M.Q., y que ello se denota de los propios dichos del trabajador cuando manifiesto que laboraba para la sociedad mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., insistiendo el trabajador en el despido y afirmando que la empresa patronal fue “nacionalizada por el estado venezolano por medio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que esta última es responsable por los derechos laborales generados por las prestación de servicios que se ocasionaron para PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO C.A.) y una vez tomado posesión PDVSA le seguí prestando servicios a esta última hasta el día veintitrés (23) de septiembre de 2009 fecha en la que fui despedido injustificadamente…”

    Así las cosas, se evidencia que la parte recurrente si tuvo oportunidad de ser oída de la forma prevista en la Ley, y que esta tuvo el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimó pertinente; en razón de ello no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al segundo vicio denunciado, que es la violación al principio de congruencia (vicio de falso supuesto), del cual la Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (sentencia Nro.154/2010, de 11-02-2010, sentencia Nro.119/2011 del 27-01-2011, sentencia Nro.1113/2011 del 10-08-2011) o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo (sentencia Nro.19/2011, del 12-01-2011, criterio ratificado en sentencia Nro.952/2011 del 14-07-2011) puesto que la parte el afirma no ser la patronal por lo que no pudo ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador C.R.M.Q., y sobre este tema el trabajador afirmó que la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.,fue “nacionalizada”, “expropiada” y en la oportunidad de promoción de pruebas afirmó un que mediante Gaceta Oficial Nro.39.174, específicamente la resolución Nro.051 emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo indica “que se instruye a PDVSA o a la filial que esta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentos, bienes y equipos afectos a las actividades”.

    Siguiendo el orden de ideas la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

    …Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuan do le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…

    Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:

    …falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal

    . (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).

    De allí que en el transcurso del juicio se fueron novando los alegatos del trabajador solicitante de la calificación, pues primero afirmó que la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., pasó a ser PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) o que la misma fue expropiada o nacionalizada, de allí que el Inspector del Trabajo debió resolver si el reclamante era trabajador de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., o si PDVSA PETROLEO, S.A., sustituyó patronalmente a la primera. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Y ello es así ya que en el caso que la patronal del trabajador C.R.M.Q., es la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., resultaría sin cualidad para sostener el procedimiento de calificación siendo la primera la que ostentaría la cualidad pasiva para ser accionada, pero en el caso que las consecuencias jurídicas de la resolución 051, emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo y publicada en Gaceta Oficial Nro.39.174, fueran la sustitución patronal, ello debió haber sido resuelto expresamente debido a la negativa expresa de PDVSA PETROLEOS, S.A., de tal condición, y no haber sido sobreentendido o presumido a priori.

    Al haber actuado así la administración menoscabo los derechos subjetivos de los administrados pues incurrió en un falso supuesto de derecho al haber considerado la condición de trabajador alegada por el trabajador con ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., directamente contra PDVSA PETROLEOS, S.A., lo cual hace necesariamente concluir que el acto administrativo impugnado es nulo. ASÍ SE SEÑALA.

    A ser declarado procedente el vicio de incongruencia por falso supuesto de derecho se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 00043-10, fechada 02 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede de San F.d.E.Z., en el expediente Nro.059-2009-01-00752, llevado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el C.R.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.973.369, de este domicilio. y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva P.A., conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente fallo ASÍ SE DECIDE”.

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, se observa que el presente recurso de apelación lo ejerce el tercero verdadera parte ciudadano C.M., al afirmar que el Tribunal de Primera Instancia en sede contencioso-administrativo, consideró que la empresa para la cual prestó servicios fue ASTILLEROS DEL GOLFO C.A., y no PDVSA PETROLEOS S.A., hecho éste que carece -según el recurrente- de veracidad y que además fue debidamente aclarado y resuelto por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo de reenganche; mediante el presente recurso de nulidad se denuncia una supuesta violación al debido proceso, y al principio de incongruencia (vicio de falso supuesto), del cual el Tribunal a-quo consideró que al haber actuado así la administración, menoscabó los derechos subjetivos de los administrados, pues incurrió en un falso supuesto al haber considerado la condición del trabajador con ASTILLEROS DEL GOLFO directamente contra PDVSA PETROLEOS S.A., lo cual lo hace concluir en nulo, por lo que fundamentó su apelación en el hecho de la carencia de veracidad, y que además fue debidamente aclarado y resuelto por el Inspector del Trabajo, que el trabajador efectivamente prestó servicios, primero, para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, y que aun se encontraba prestando sus servicios para la misma en el momento en que fue nacionalizada, pasando a manos del Estado a través de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., trabajando para ésta última por un lapso de 5 meses.

    Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora, a estudiar el vicio del falso supuesto alegado por el recurrente en nulidad, punto neurálgico del recurso de apelación ejercido por el tercero verdadera parte.

    Así, con respecto al vicio de falso supuesto -denunciado por el recurrente- este Tribunal de Alzada considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación se transcriben los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

    La doctrina patria, respecto a los vicios que no hacen inválido un acto de la administración, y en ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., en fecha 02 de febrero de 2010, dictó P.A.N.. 131-10, en el expediente No. 059-09-01-00752, donde se observa del cartel de notificación dirigida a la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO C.A.), cuestión perpleja para esta Juzgadora, al no distinguirse a quién va dirigido el cartel, si es a PDVSA o a ASTILLEROS DEL GOLFO C.A., y del expediente administrativo, nunca se pudo demostrar que el tercero verdadera parte estuvo vinculado a la empresa PDVSA PETROLEOS, por el contrario, de las pruebas traídas a las actas procesales en el se demuestra fehacientemente que el tercero verdadera parte, mantuvo sus labores para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO C.A., no se demuestra vinculación alguna con PDVSA PETROLEOS S.A., pues se observa que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la pruebas documentales que no comprobaban el inicio ni la culminación de la relación de trabajo por parte del ciudadano C.R.M.Q. con PDVSA PETROLEOS, S.A.; se evidenció de las pruebas consignadas por el trabajador en el expediente número VP01-L-2010-001773 que cursa ante el Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constatada la misma en la inspección judicial realizada en fecha veintiocho (28) de enero del año 2014, en el archivo Judicial Laboral del Estado Zulia, los recibos de pago a nombre del citado ciudadano, emanados de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A, los cuales corresponden a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, asimismo se constató que no aparece en el sistema SISDEM, ni SINPET (SISTEMA DE NOMINA), ni el Sistema de Integrado de Control de Contratista (SICC) plataforma tecnológica, Gerencia de Relaciones Laborales, ni en el sistema SAP llevado por CAIT, Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos y de la empresa PDVSA como trabajador de la misma; del mimo modo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informó las fechas y las empresas en las cuales aparece afiliado el ciudadano C.R.M.Q., tales como la empresa CIPCEN, C.A desde 16/06/2004 hasta el 08/09/2004; SERVIPORK, C.A desde el 26/04/2005 hasta el 08/06/2005; ASTILLEROS DEL GOLFO C.A desde el 13/09/2005 hasta el 10/03/2009, de igual manera estuvo inscrito en ZUPRENCA desde el 26/03/2010 hasta el 11/05/2012. Por lo tanto, y en consecuencia de lo constatado por esta Juzgadora, el Tribunal de Primera Instancia actuó ajustado a derecho declarando la nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco de fecha dos (02) de febrero del año 2010, contentiva de la p.a. número 00043-10, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano C.R.M.Q., por lo tanto, configurándose así un falso supuesto, en consecuencia, se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación, confirmándose así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NORCY GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero verdadera parte, ciudadano C.M.Q., en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la P.A.N.. 00043-10 de fecha dos (02) de febrero del año 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara la nulidad de la precitada P.A..

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión remitiéndole copia certificada de la misma.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

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