Decisión nº PJ0082015000035 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Seis (06) de M.d.D.M.Q. (2015).

204° y 156°

ASUNTO: VP21-O-2015-000003.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNÁNDEZ, YARELITZA BADELL, NEIER ROSALES, M.E.S., A.S. y F.C., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.094, 137.006, 117.403, 132.899, 112.279 y 11.646 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició la presente acción de A.C. por escrito consignado en fecha 04 de Marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por la Abogada en ejercicio YARELITZA BADEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.006 actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A,, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 28 de Enero de 2013, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano D.H.H. en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas Valmore Rodriguez y Baralt del Estado Zulia.

Ahora bien, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica de a.s.d. y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así mismo con fundamento a los la garantía Constitucional del debido proceso y a tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alegó la representante legal de la parte querellante en su escrito recursivo lo siguiente:

(…)

El Tribunal de la causa luego de invocar diversos argumentos sobre la significación de la prueba dentro del proceso judicial concluyó que la inadmisibilidad de la prueba de inspección ocular por parte de la autoridad administrativa del trabajo carece de sustento legal y es contraria a todos los principios que informan al proceso administrativo y laboral, razón por la cual a su juicio violó el mandato contemplado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana y en razón de ello declaró procedente el recurso de Nulidad intentado por el ciudadano D.H.H., declarando la nulidad de la P.A. N° 008-2012 y luego el propio Tribunal le ordenó a la Inspectoría del Trabajo de .los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte recurrente. Esta orden del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es sorprendente, porque en el fondo el Tribunal lo que hizo fue ordenar la reposición del procedimiento de formación del acto administrativo al estado de que se admita y se practique la prueba de inspección judicial.

(…)

En el presente caso, es claro que el Tribunal de la causa no solo anula la p.a. emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, pues tómese en consideración que al ordenarse la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por el ciudadano D.H.H., debe concluirse que el Tribunal no está anulando todas las actuaciones de la Inspectoría mencionada sino solo la decisión final, para así permitir que en esencia se reponga lo actuado al estado de admitir la prueba de inspección inicialmente inadmitida por la autoridad administrativa del trabajo; por cuanto bajo la premisa de la nulidad absoluta de todo lo actuando, habría que preguntarse en que contexto entonces se admitiría y practicaría una prueba si el procedimiento completo del formación del acto administrativo de efectos particulares hubiere sido declarado nulo.

(…)

Es claro que conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuó fuera de su competencia al ordenar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del estado Zulia la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por el ciudadano D.H.H., lesionando con dicha actuación los principios de economía procesal, seguridad jurídica e incluso el propio orden constitucional, violando flagrantemente el derecho de PDVSA PETROLEO; S:A., a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo la mencionada actuación una violación que ha infringido el orden público procesal, pues es un derecho lesivo a la consciencia jurídica.

DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, antes de que este Tribunal Superior proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, se observa de actas que la Acción de Amparo propuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, está dirigida en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de haber actuado éste fuera de su competencia al ordenar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del estado Zulia la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por el ciudadano D.H.H., lesionando con dicha actuación los principios de economía procesal, seguridad jurídica e incluso el propio orden constitucional, violando flagrantemente el derecho de PDVSA PETROLEO; S:A., a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo la mencionada actuación una violación que ha infringido el orden público procesal, pues es un derecho lesivo a la consciencia jurídica

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, quien juzga en Amparo pudo verificar la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en el recurso de nulidad tramitado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; lo cual se conoce en la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Amparo contra decisiones Judicial; en consecuencia, al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y en razón de que según lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, es por lo que se establece que resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de A.C. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J. en el sentido de que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales.

En este sentido, una vez verificada que la Acción de A.C., va dirigida a cuestionar la decisión emanada en fecha 28 de Enero de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por lo que atendiendo a la fecha de dictada la sentencia, resulta necesario plasmar el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

En tal sentido, el autor C.A.M., en la obra “El A.C. en Venezuela”, págs 20-21, dejó establecido con respecto a la caducidad de la acción de amparo que:

Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.

Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción

.

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, fijó el siguiente criterio:

Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

..

Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, conociendo la Acción de A.C. que incoara el ciudadano M.P.F. contra la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció lo siguiente:

Ahora bien, dispone el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

Al respecto, esta Sala considera necesario señalar que efectivamente, transcurrió el lapso que establece el artículo 6.4 que se citó, lo cual comporta la declaratoria de la inadmisión de la demanda de amparo bajo examen. Sin embargo, previo a ello, es necesario pronunciarse sobre el orden público que pudiera estar involucrado en el presente asunto.

En efecto, en sentencia n.° 1.207 del 6 de julio de 2001, (caso: Ruggiero Decina), que fue ratificada en el fallo n.° 1735 del 9 de octubre 2006 (caso: J.R.C.), esta Sala expresó lo que se trascribe a continuación:

(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante (…)

(Subrayado añadido)”.

En tal sentido, resulta necesario señalar que de conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

Ahora bien, una vez establecido los criterios jurisprudencial de nuestro M.T., en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al evidenciar quien aquí decide, que desde la fecha del dictamen de la decisión que fundamenta la Acción de Amparo, es decir, 28 de Enero de 2013, han transcurrido más de seis (06) meses desde la presunta violación esgrimida por la apoderada judicial de la parte accionante PDVSA PETRÓLEO S.A, verificándose que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 04 de Marzo de 2015, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan la presunta violación de orden público de tal magnitud que permita conocer el fondo del asuntos, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del a.c. interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente, quien juzga considera necesario señalar que una de las características de la Acción de amparo es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de a.c. no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines (confrontar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Oly Henríquez, ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 caso: Serme C.A.).

En tal sentido, vistos los términos de la solicitud de A.C. interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante PDVSA PETRÓLEO S.A, resulta evidente que dicha acción es planteada en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en v.d.R.d.N.d.A.A. incoado por el ciudadano D.H.H. en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas Valmore Rodriguez y Baralt del Estado Zulia, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación”, podía la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A ejercer el Recurso de Apelación correspondiente y denunciar los errores en los que a su decir incurrió el Tribunal a quo.

Con base a ello, establece esta sentenciadora que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, contaba con un medio procesal idóneo, como lo es el Recurso Ordinario de Apelación, para hacer valer los derechos y los presuntos errores que hoy denuncia a través de la acción de A.C. incoada.

En consecuencia, dado que desde la fecha del dictamen de la decisión que fundamenta la Acción de Amparo, es decir 28 de Enero de 2013, han transcurrido más de seis (06) meses desde la presunta violación esgrimida por la apoderada judicial de la parte accionante PDVSA PETRÓLEO S.A, verificándose que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha 04 de Marzo de 2015, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan la presunta violación de orden público de tal magnitud que permita conocer el fondo del asuntos, y en virtud de la existencia de mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para hacer frente a las actuaciones judiciales que dieron pie a las supuestas violaciones en la que incurrió el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la presente acción de A.C. deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En aplicación de las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Superior Laboral declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir de la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte quejosa PDVSA PETRÓLEO S.A, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

CUARTO

SE ORDENA la notificación al Procurador General de la República de lo aquí decidido, con oficio y copia certificada de esta decisión, y dada la naturaleza de acción de amparo tal notificación no suspenderá el transcurso de la presente acción constitucional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Siendo las 12:21 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 12:21 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB.-

ASUNTO: VP21-O-2015-000003.-

Resolución número: PJ0082015000035.-

Asiento Diario Nro 12.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR