Decisión nº 76 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.199

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, la abogada K.C.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.136.762 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.500, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, sociedad filial de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127 A Segundo, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad ALIANZA BOLIVARIANA VENEZUELA 2021 ALBOVEN (RIF: J-29377418-7).

En fecha 05 de mayo de 2014, se le dio entrada asignándosele el numero 15.199.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora la presente demanda en los siguientes argumentos:

Señaló la representación judicial de la demandante que en fecha 18 de mayo de 2007, PDVSA PETRÓLEO, S.A suscribió contrato de obra signado bajo el Nº 4600016803, otorgado mediante p.d.A.D. signado bajo el No. 6600027833, concerniente a “ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO ESTÁTICO EN INSTALACIONES DE PDVSA UBICADAS EN EL LAGO DE MARACAIBO – DTTO. MARACAIBO COSTA OESTE”, con la Alianza Bolivariana Venezuela 2021 (ALBOVEN), la cual está conformada por la sociedad mercantil INGENIERIA DE SERVICIOS VENEZUELA C.A, la ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. (CONSERMAINMI R.L), la COOPERATIVA DE SERVICIO DE INGENIERIA Y DISEÑO COSEINDI R.L, y COOPERATIVA YESMANTE 21 R.S, el cual fue acordado por un monto de cuarenta y un millones setenta y siete mil doscientos noventa y ocho bolívares con 64/100 (BS. 41.077.298,64).

Sostuvo que, en virtud del contrato suscrito por las partes signado bajo el Nº 4600016803, fue concedido un anticipo por la cantidad de veinte millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con 32/100 (Bs. 20.538.649,32), conforme a lo establecido en la cláusula décima del contrato celebrado.

Recalcó que, en fecha 08 de marzo de 2007, su representada realizó notificación a la referida Alianza, indicándole que al contrato se le signó bajo el Nº 6600027833, y por un de cuarenta y un mil setenta y siete millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta bolívares con 00/100 (BS.41.077.298.640), y el tiempo estipulado de ejecución por trescientos sesenta y cinco (365) días continuos; firmándose acta de inicio en fecha 20 de agosto de 2007.

Narró que, luego de acuerdos de paralización de la obra y reinicio de la misma, y solicitud en reiteradas veces por parte de su representada a la contratada del anticipo adeudado, se determinó que el monto ejecutado del contrato fue por la cantidad de seis millones cuatrocientos diecisiete mil quinientos sesenta y dos bolívares con 08/100 (Bs. 6.417.562,08), representando un valor porcentual de 15,62% del monto contratado, restando por ejecutar la cantidad de treinta y cuatro millones seiscientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y seis bolívares fuertes con 56/100 (Bs. 34.659.736,56), por lo tanto queda a su representada recibir el reintegro de anticipo por la cantidad de catorce millones ciento seis mil ciento cincuenta y un bolívares con 62/100 (Bs. 14.106.151,62).

Finalmente solicitó que la ALIANZA BOLIVARIANA VENEZUELA 2021 (ALBOVEN), “…sea conminada y en consecuencia condenada para que convenga o en su defecto, sea obligada a pagar por imperativo de ley las cantidades: a) CATORCE MILLONES CIENTO SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. 14.106.151,62), por concepto de anticipo no amortizado; b) los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma, la cual será calculada mediante experticia complementaria; c) el monto estimado por concepto de PENA POR RETARDO EN LA ENTREGA DEL SERVICIO el cual se estima por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 93/100 (Bs. F.2.053.864,93), así como las costas y costos procesales correspondientes, los cuales se estiman en un 20% al monto total de la demanda...”.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La presente demanda fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2014, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de tres millones ochocientos diez mil bolívares (Bs. 3.810.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (24-04-2014), a la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00).

Así mismo, la citada ley, en su artículo 23 numeral 2, hace referencia a la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de dieciséis millones ciento sesenta mil dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16.160.016,55), lo que equivale a ciento veintisiete mil doscientos cuarenta y cuatro con veintidós unidades tributarias (127.244,22 UT), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los articulo 23 numeral 2 y 25 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 23 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa por Cobro de Bolívares, interpuesta por la abogada K.U.B. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A contra la sociedad ALIANZA BOLIVARIANA VENEZUELA 2021 (ALBOVEN).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 76, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 15.199

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