Decisión nº 0124-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2007-000127 Sentencia No. 0124/2009

Vistos

: con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: PDVSA CERRO NEGRO, CA., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 51-A-Cto.., en fecha 21 de octubre de 1997, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito ante la misma oficina, en fecha 12 de mayo de 1998.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano J.A.F.O., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 54.002, titular de la Cédula de Identidad No. 5.220.978, según poder documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, el 06 de enero de 2005, bajo el No. 14, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Acto Recurrido: La Resolución GCE/DJT/200/178 de fecha 18 de enero de 2007, notificada el 30 de enero, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-49-0001353, correspondiente al período de imposición junio de 2006, con la que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liquida multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de Bs. 471.786.725,55, por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en el mes de junio de 2006; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 13.956.633,16, para un total de Bs. 485.743.358,71, monto del acto recurrido.

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana D.G. M, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el Inpreabogado con el No. 38.413.

Tributo: Impuesto sobre la renta (Retenciones).

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el día 06 de Marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por J.A.F.O., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 54.002, titular de la Cédula de Identidad No. 5.220.978, actuando como apoderado judicial de la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, CA., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 51-A-Cto. en fecha 21 de octubre de 1997, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito ante la misma oficina, en fecha 12 de mayo de 1998; contra el acto administrativo identificado como Resolución GCE/DJT/200/178 de fecha 18 de enero de 2007, notificada el 30 de enero, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-49-0001353, correspondiente al período de imposición junio de 2006, con la que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó formar expediente bajo el Asunto AP41-U-000127, notificar a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT. En mismo auto, ordeno oficiar al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, requiriéndole el envío del expediente administrativo del Contribuyente.

Consignadas en autos las boletas de notificación, anteriormente libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha17 de julio de 2007, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 1º de agosto de 2007, la representación de la República, consignó escrito promoviendo como pruebas el merito favorable de los autos y la documental de la Resolución impugnada.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 07 de enero de 2008, ambas parte consignaron escrito de informes.

Transcurrido el lapso de los ocho (8) días para las Observaciones a los informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho, el Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2008, deja constancia de esa circunstancia y dice “Vistos”, entrando así en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución GCE/DJT/200/178 de fecha 18 de enero de 2007, notificada el 30 de enero, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-49-0001353, correspondiente al período de imposición junio de 2006, con la que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

… en el presente caso, la División de Recaudación de esta Gerencia Regional procedió a aplicar la normativa anterior al supuesto de hecho que fue verificado en sede administrativa en la cuenta de la contribuyente, al revisar los montos de impuesto sobre la renta retenidos correspondiente al período imposición 06/2006, y constatar que desde la fecha límite que tenía para cumplir con la obligación de enterar las cantidades retenidas; es decir, desde el 07/07/2006 hasta la fecha efectiva de enteramiento 28/07/2006, transcurrieron veintiún (21) días de retraso.

El cálculo realizado por la Administración para determinar el monto de la sanción, se materializa con la siguiente fórmula:

(Impuesto Retenido x 50%)/ 30 (días que tiene un mes) x Días de Mora

Impuesto Retenido: Bs. 1.747.962.073,00

Días de mora: 21 días

(1.347.962.073,00 X 50%) / 30 X 21 = 471.786.725,55

Multa = 471.786.725,55

En consecuencia, en el caso bajo análisis se observa que la sanción impugnada es la correcta de acuerdo con la proporción de tiempo transcurrido entre la fecha límite del cumplimiento y la fecha en la cual, sin duda enteró en forma retardada el mencionado impuesto…

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente.

    En su escrito recursivo, expone “…que la Administración Tributaria, en primer lugar, aplica el porcentaje indicado en el artículo 113 (sic) ejusdem para el cálculo de la multa, es decir, cincuenta por ciento (50%) al monto de impuesto retenido, y al resultado de dicha operación, procede de manera errónea a dividirlo entre 30, que presumimos se refiere al número de días que tiene un mes, lo cual da como resultado la cantidad de bs. 22.466.034,55, que a criterio de la Administración Tributaria, sería el monto de la multa aplicable por cada día de retraso; razón por la cual, procede a multiplicar este monto por el período de mora, esto es, veintiún (21) días, resultando un monto aplicable como multa por retardo en el enteramiento de Bs. 471.786.725,55.

    En efecto, es en esta operación matemática cuando la Administración incurre en un error en la interpretación del Artículo 113 mencionado, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de derecho, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4 del Código Orgánico Tributario. Incurre en dicho error de interpretación por cuanto el Artículo 113 establece:…”

    Luego de transcribir el mencionado artículo, así como el artículo 10 del mismo Código, señala que el artículo 113 establece:

    Que la sanción deberá ser calculada por cada mes de retraso en el enteramiento del monto retenido.

    Que la norma no establece el cálculo de sanción por cada día de retardo, tal como lo aplica la Administración Tributaria, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad los actos administrativos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 240, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias Nos. 1363 y 1364, de fecha 95 de abril de 2006, del Tribunal superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de esta jurisdicción.

    En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito del acto de informes, la representante de la República ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la alegación de la violación del principio de la legalidad, con sustento en consultas emanadas de la Administración Tributaria sobre las actuaciones que ésta debe cumplir apegada al llamado bloque de la legalidad; en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-11-2006, en criterios doctrinario de los autores H.M. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo) y A.R.B.C. (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la representación judicial de la República, advierte “…que los incumplimientos del deber tributario de enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto acarrean sanciones pecuniarias. Así, una vez analizado el hecho ocurrido y el derecho aplicable por parte del órgano administrativo actuante, se pudo concluir que la situación acaecida se subsume dentro del presupuesto de hecho contenido en la norma sancionatoria establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y por cuanto la contribuyente (…), no desconoce el incumplimiento del deber formal en que incurrió (…), esta representación considera que el acto administrativo impugnado contenido en el Planilla de Liquidación 22-10-01-3-49-001353 (…) no es violatorio del Principio de la Legalidad y surte plenos efectos legales por haberse dictado conforme con la ley que rige la materia”

    En cuanto al planteamiento del falso supuesto, luego de una amplia exposición sobre este alegato, concluye negando su existencia, así:

    Que “…de la revisión efectuada al expediente administrativo se pudo constatar en primer término que la Resolución de Imposición de Sanción se originó al incurrir la recurrente en el incumplimiento de los deberes formales…”

    Que “la Administración Tributaria entró a considerar todos los hechos, los calificó correctamente y encuadró tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.”

    Que “la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no incurrió en error alguno al determinar las sanciones recurridas constatándose una correcta apreciación de los hechos, encuadrados los mismos en los presupuestos hipotéticos contenidos en la norma, con la correcta consecuencia jurídica correspondiente…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GCE/DJT/200/178 de fecha 18 de enero de 2007, notificada el 30 de enero, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-49-0001353, correspondiente al período de imposición junio de 2006, con la que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs. 471.786.725,55, por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en el mes de junio de 2006; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 13.956.633,16, para un total de Bs. 485.743.358,71, monto del acto recurrido.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    El Tribunal advierte que debido a no haber sido recurridos los intereses moratorios (Bs.13.956.633,16) por el apoderado de la contribuyente, la controversia queda limitada sólo a la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de enterar los impuestos retenidos en el lapso legal, de conformidad con el dispositivo del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    Considera la contribuyente que conforme a como está redactado el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y con base al principio de la legalidad, el hecho sancionado (el retardo en enterar) no puede subsumirse en los preceptos de la misma. Por su parte, la representación fiscal estima que debe interpretarse dicha norma considerando la proporcionalidad por días de atraso, para evitar que los agentes de retención se queden con el dinero del Fisco Nacional, ocasionándole un perjuicio en la consecución de sus fines. A tal efecto, el Tribunal para decidir precisa hacer los razonamientos siguientes:

    La institución tributaria de la retención conlleva de suyo para el agente de retención la obligación de retener el anticipo de impuesto correspondiente y enterar lo retenido, a nombre del sujeto pasivo de la obligación tributaria y no en su propio nombre, quedando así dicho agente de retención constituido en sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria principal, por deuda ajena, tal como lo señala el artículo 27 del citado Código Orgánico Tributario. Por tanto, luego de efectuar las retenciones, pasa a ser el único responsable directo ante el acreedor tributario por el importe retenido.

    A este respecto, deben observarse las disposiciones contenidas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, en las diversas formas previstas en el Código Orgánico Tributario (artículos 109 al 114 y 118), en particular la relativa al incumplimiento del deber por no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    De la normativa citada se desprende la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios, una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta. Asimismo, se observa que el incumplimiento de dicha obligación está penado bajo los supuestos del artículo 113 del referido Código.

    En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 10-2001, procedió a revisar el cumplimiento de los deberes en materia de Retenciones de Impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo de imposición 06/2006, detectando la comisión del ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de las P.N.. 0985, publicada en la Gaceta oficial No. 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005 y 0828 publicada en Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005 y con el Reglamento Parcial de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, consistente en que la contribuyente enteró el impuesto sobre la renta retenido en el mes de junio de 2006 con veintiún (21) días de retraso (ha debido enterar el 07/072006 y lo hizo el 28/07/2006), incumpliendo de esa manera con el deber de enterar esas retenciones de impuesto sobre la renta dentro del lapso indicado en el Calendario de Contribuyentes Especiales.

    Al interpretar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, este Juzgador considera que el precepto de dicho norma aparece redactado resaltando la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido, por una parte; por la otra, no parece desprenderse de una interpretación teleológica de dicho artículo que la intención del legislador haya sido la de eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido.

    Lo anterior, permite precisar que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender sancionables solamente aquellos retrasos en la obligación causados mensualmente, tal como lo pretende el apoderado judicial de la contribuyente. Mientras que si resulta viable considerar que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate, tal como lo ha hecho la Administración Tributaria al imponer la multa. Así se declara.

    Respecto a la interpretación del citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, ratificada, en sentencia No. 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., el mismo contribuyente recurrente, en el caso de autos, al señalar lo siguiente:

    “Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”.

    En virtud de todo lo expuesto, para esta este Tribunal resulta conforme a derecho la actuación de la Administración Tributaria al imponer a la mencionada contribuyente, la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem, en forma proporcional al tiempo, por haber enterado con veintiún (21) días de retraso las retenciones correspondientes al mes de junio de 2006. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.F.O., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado con el No. 54.002, titular de la Cédula de Identidad No. 5.220.978, actuando como apoderado judicial de la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, CA., sociedad mercantil, ut supra identificada, contra la Resolución GCE/DJT/200/178 de fecha 18 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-49-0001353, correspondiente al período de imposición junio de 2006, confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs. 471.786.725,55, por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en el mes de junio de 2006 y exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 13.956.633,16, para un total de Bs. 485.743.358,71, monto del acto recurrido.

    En consecuencia, se declara:

Primera

Válida y de plenos efectos la Resolución GCE/DJT/200/178 de fecha 18 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 471.786.725,55, por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en el mes de junio de 2006.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución GCE/DJT/200/178 de fecha 18 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a la exigencia de Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 13.956.633,16, por enterar en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en el mes de junio de 2006.

De conformidad con el Parágrafo Único del artículo 327 eiusdem, se exime de la condenatoria en costas a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, C.A, por haber tenido motivos racionales para litigar, debido a la interpretación jurídica a que fue sometido el referido artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario,

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.. La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se publicó a las diez y cuarenta y tres de la mañana (10:43 am)

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

Expediente Nº: AP41-U-2007-000127

RCJ

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