Decisión nº 1520 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

Mediante escrito de fecha 14 de mayo del año que discurre, agregado a los folios 28 y 29 de las presente actuaciones, los abogados F.C.D.C. y A.J.C.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil “MIMO’S HELADOS CREMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, promovieron pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, previas las consideraciones siguientes:

Las pruebas fueron promovidas en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):…

Encontrándonos dentro de los cinco (5) días en conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a presentar el respectivo ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: INSTRUMENTOS PÚBLICOS, y lo hacemos en los siguientes términos:

INSTRUMENTOS PÚBLICOS:

PRIMERO:

1.-COPIA FOTOSTÁTICA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 721, EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, publicada en el Boletín de Propiedad Intelectual Nº 497, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, Tomo II/III, año 48, página 117 al 120; SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI): Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada del dispositivo sentencial publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 497, de fecha 05 de Noviembre de 2008, Tomo II/III, año 48, página 117 al 120; SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), que anexamos marcada con la LETRA “A”

OBJETO DE LA PRUEBA:

Pretendemos demostrar y efectivamente se demuestra apodícticamente que en el expediente de la causa fue debidamente promovida como prueba documental la copia de la sentencia administrativa reiteradamente referida en conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en función del contexto y alcance del referido artículo se trata de una publicación que se tendría como fidedigna. En este orden de ideas, a la luz del contexto y alcance de los artículos 55 y 56 de la Ley de Propiedad Industrial esta Resolución Administrativa tiene carácter público, obteniendo autenticidad y vigor desde su misma fecha que aparece en el Boletín de Propiedad Industrial.

2.- BOLETÍN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Nº 497 en ORIGINAL, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, Tomo II/III, año 48, páginas 117 al 120; SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI); Promovemos el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 497 en original que contiene la Resolución Administrativa Nº 721 de fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, Tomo II/III, año 48, páginas 117 al 120; SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI); que anexo marcada con la LETRA “B”.

OBJETO DE LA PRUEBA: Pretendemos demostrar y efectivamente se demuestra de que en conformidad al contexto y alcance del artículo 54 de la LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, la sentencia o resolución administrativa publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial tiene fuerza de instrumento público, por lo tanto, que esta prueba documental inadmitida por el Tribunal de la causa, debe impretermitiblemente ser admitida, valorada y apreciada como un instrumento público.

Solicitamos a este egregio Tribunal proceda a admitir el presente Escrito de Promoción de Pruebas por ser presentado en la oportunidad procesal pertinente...

(sic)

Revisado el escrito contentivo de la promoción de pruebas promovidas en esta instancia, considera esta Superioridad, que por cuanto las documentales promovidas no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, vale decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem, razón por la cual niega la admisión de las referidas probanzas. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes, y en especial al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal

B.A.U.C.

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