Decisión nº 12-1998 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000487

DEMANDANTES: M.D.L.P.B.D.Z. y C.A.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.081.283 y V-3.352.890, respectivamente, domiciliados en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, actuando en carácter de ascendientes legítimos del menor fallecido L.E.Z.B..

APODERADAS: M.Á.S., N.P.C., LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y C.R.Á., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.534, 58.938, 38.257 y 126.110, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: E.D.L.N.V., A.D.L.N.V., E.M.D.L.N. y M.A.D.L.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.434.905, V-12.434.904, respectivamente, el primero en su carácter de conductor, el segundo de propietario del vehículo N° 2, el tercero y cuarto sin identificación.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS E.D.L.N.V., A.D.L.N.V.:

H.A.R., YGLENES DE LAS M.S.V., M.A.A.C., J.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S. y J.G.H.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.292, 72.876, 31.267, 29.566, 131.343, 80.185 y 29.833, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEN DE LA CIUDADANA E.M.D.L.N.:

SOUAD R.S.S., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137, de este domicilio.

VEHICULO 1: Marca: Aerodinámica; Clase: Bicicleta; Modelo: Único; Tipo: Cross; Color: Cromado; Serial de Carrocería: 61926; propiedad del ciudadano C.A.Z., y conducido por el ciudadano L.E.Z.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.678.453.

VEHICULO 2: Marca: Ford; Clase: Camión; Modelo: Carga; Tipo: Estaca; Color: Azul; Año: 1976; Placas: 399-KAG; Serial de Carrocería: A1F37542513; propiedad del ciudadano E.D.L.N.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.434.905, conducido por el mismo.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 12-1998 (Asunto: KP02-R-2012-000487).

Se inició la presente causa mediante demanda contentiva de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 2 de junio de 1999 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 6 al 55), por la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.d.l.P.B.d.Z. y C.A.Z.M., contra los ciudadanos Antonio de la Nuez Velásquez y E.d.l.N.V., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., 75 del Código de Procedimiento Civil, 825, 1.185, 1.196, 1.395, 1.396 y 1.397 del Código Civil. Por auto de fecha 3 de junio de 1999 (f. 57), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda, la cual se materializó mediante la citación por carteles, tal como consta a los folios 80 y 81. Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2000 (f. 91 y anexos a los folios 92 al 97), los abogados H.A.R. e Yglenes Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, se dieron por citados y consignaron copias del poder.

En fecha 13 de junio de 2000 (fs. 98 al 103), los abogados H.A.R. y Yglenes Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, consignaron escrito de contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2000 (fs. 104 al 106 y anexos a los folios 107 al 135), la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contradijo las defensas opuestas como puntos previos, relativas a la caducidad de la acción, la prescripción de ley, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de estimación de la demanda.

En fecha 26 de junio de 2000 (fs. 137 al 139 y anexos al folio 140), los abogados H.A.R. e Yglenes Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, presentaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 29 de junio de 2000 (fs. 143 al 146 y anexos a los folios 147 al 185), la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 3 de julio de 2000 (fs. 186 y 187). Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2000 (f. 209), los abogados H.A.R. e Yglenes Sánchez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000 (f. 264), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores. En fecha 21 de noviembre de 2000 (fs. 360 al 363), el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la apelación propuesta.

En fecha 8 de agosto de 2010 (fs. 256 al 259 y anexos a los folios 260 y 261), la abogada M.Á.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2002 (fs. 374 al 381), distó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En fecha 6 de noviembre de 2002 (f. 384), la abogada M.Á.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 4 de diciembre de 2002 (f. 389), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 20 de enero de 2003 (f. 391), se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 24 de enero de 2003 (f. 392), se admitió el recurso de apelación, se aperturó el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la presentación de conclusiones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 5 de febrero de 2003 (fs. 394 al 397), la abogada M.Á.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones. El Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2003 (fs. 398 al 413), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, declaró sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción, sin lugar la falta de cualidad opuesta y repuso la causa al estado de citación para la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley de T.T..

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2003 (f. 416), la abogada T.G.I., en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 28 de abril de 2003 (f. 418), ordenó librar las compulsas de citación de los demandados.

En fecha 29 de julio de 2003 (fs. 433 al 436 y anexos a los folios 437 al 455), la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada en fecha 18 de noviembre de 2003, sobre el 50% de los derechos de propiedad que tenían los demandados sobre una finca conformada por tres lotes de terreno propio, denominado fundo El Juncal, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 501).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2004 (f. 505), el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer esta causa y declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial .

En fecha 26 de mayo de 2004 (f. 507), el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente, ordenó la notificación de los demandados y fijó oportunidad para la presentación de informes. Por auto de fecha 5 de febrero de 2007 (f. 647), declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 9 de mayo de 2007 (f. 653), se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 23 de mayo de 2007 (f. 654), la juez del mencionado juzgado, abogada M.J.P., se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 26 de junio de 2007 (fs. 668 al 670), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 683), el abogado H.R.P., juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, y mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008 (f. 686), ordenó la citación de los ciudadanos E.M.d.l.N. y M.A.d.l.N., en su carácter de herederos del ciudadano Antonio de la Nuez Torres, la cual fue practicada mediante carteles, tal como consta a los folios 724, 725, 728 y 729.

En fecha 7 de junio de 2010 (f. 753), los ciudadanos Antonio de la Nuez Velásquez y E.d.l.N.V., parte demandada, se dieron por notificados y consignaron poder. En fecha 7 de junio de 2010 (fs. 755 y 756 y anexos a los folios 757 y 758), la abogada L.M.M.S. consignó escrito de contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2010 (f. 759), se ordenó la citación de los ciudadanos E.M.d.l.N. y M.A.d.l.N., en su carácter de herederos del ciudadano Antonio de la Nuez Torres, se revocó el auto de fecha 5 de febrero de 2010, y se designó defensor ad-litem de la ciudadana Egla de la Nuez, a la abogada L.M.M..

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010 (f. 767), la abogada C.R.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara otro defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de julio de 2010 (f. 768), en el que se designó como defensor ad-litem a la abogada Soud R.S.S., quien fue notificada, juramentada en fecha 5 de agosto de 2010 (f. 774) y citada para la contestación a la demanda, en fecha 19 de octubre de 2010, tal como consta a los folios 778 y 779.

Cursa a los folios 783 al 815, comisión sin cumplir recibida con oficio N° 2650-613, de fecha 11 de octubre de 2010, del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 4 de noviembre de 2010 (fs. 817 y 818 y anexos a los folios 819 y 820), la abogada Soud R.S.S., en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana E.M.d.l.N., consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 822), la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la juez se inhibiera de conocer el presente juicio, razón por la cual mediante acta de fecha 1° de diciembre de 2010 (fs. 823 y 824), la abogada E.B.C.M., en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 16 de diciembre de 2010 (fs. 842 al 844), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 24 de enero de 2011 (fs. 849 y 850), la abogada E.B.C.M., en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 23 de febrero de 2011 (fs. 899 al 903), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante acta de fecha 28 de febrero de 2011 (f. 870), la ciudadana E.G.H.S., en su condición de secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de febrero de 2011 (f. 871), en consecuencia se designó como secretario al ciudadano G.E.P.L..

En fecha 11 de abril de 2011 (fs. 913 y 914), la abogada E.B.C.M., en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 31 de mayo de 2011 (fs. 922 al 926), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 11 de enero de 2012 (fs. 986 al 996 y anexos del folios 997 al 1014), las abogadas M.Á.S., Luigia Passariello y C.R.Á., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de enero de 2012 (f. 1015).

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2012 (f. 1016), el tribunal de la causa, fijó oportunidad para dictar la sentencia. En fecha 1° de marzo de 2012 (f. 1017), se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2012 (fs. 1018 al 1033), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y condenó a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00), por concepto de daño moral, más la indexación de dicha suma, no hubo condenatoria en costas. En fecha 9 de abril de 2012, ambas partes ejercieron el recurso de apelación contra la precitada sentencia, al folio 1034, corre inserta la de la abogada M.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y al folio 1035, riela la del abogado J.N.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; dichas apelaciones fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de abril de 2012 (f. 1036), en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 22 de mayo de 2012 (f. 1046), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de mayo de 2012 (f. 1047), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 22 de junio de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes, el primero por el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (fs. 1050 al 1052), y el segundo por las abogadas M.A.S. y Luigia Passariello Verdicchio, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora (fs. 1053 al 1058). En fecha 4 de julio de 2012 (fs. 1059 y 1060), las abogadas M.Á.S. y Luigia Passariello Verdicchio, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 10 de julio de 2012 (f. 1061), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar la sentencia. Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y un (31) días calendario siguientes (f. 1062).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentencia pronunciase sobre los recurso de apelación interpuestos en fecha 9 de abril de 2012, el primero por la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.Z.M. y M.d.l.P.B.d.Z., y el segundo por el abogado N.A.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.d.l.N.V. y Antonio de la Nuez Velásquez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos C.A.Z.M. y M.d.l.P.B.d.Z., contra los ciudadanos E.d.l.N.V., Antonio de la Nuez Velásquez, E.M.d.L.N. y M.A.d.l.N..

Como punto previo, se evidencia de las actas que la parte actora solicitó no se tomara en cuenta los alegatos formulados por el abogado J.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, en razón de que su representación había sido impugnada en su oportunidad, por cuanto no se habían cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido alegó que consta al folio 390, que en fecha 5 de febrero de 2002, ante la URDD se presentó una diligencia presuntamente suscrita por los ciudadanos Antonio de la Nuez y Eusebio de la Nuez, mediante la cual le otorgaron poder a los abogados J.A.A. y M.A., pero que el mismo carece de valor, en razón de que no se cumplieron con los requisitos legales. En este sentido indicó en diligencia de fecha 3 de febrero de 2003 (f. 393), que el poder no fue presentado ante la secretaria del tribunal de la causa; que para la fecha en la que se indica como otorgado, el expediente ya había sido remitido al juzgado superior, donde tampoco había llegado, por lo que el referido poder no fue otorgado en forma legal.

Ahora bien, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Por su parte el artículo 213 eiusdem señala que, “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso J.C.C., ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).

Respecto a lo anterior, esta alzada observa que al folio 390, obra agregado poder apud acta otorgado en fecha 5 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscrito por los ciudadanos E.d.l.N.V. y Antonio de la Nuez Velásquez, por medio del cual confirieron poder a los abogados M.A.A.C. y J.A.A.C.. Se observa además que la secretaria certificó la identidad de los otorgantes y que dicho acto se verificó en su presencia, tal como consta en el sello y la firma de la funcionaria. Ahora bien, dicho expediente fue remitido a la URDD Civil a los fines de que se distribuyera al juzgado superior respectivo, para que conociera del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2002, motivo por el cual la URDD civil estampó su sello en fecha 6 de enero de 2003, al pie del instrumento poder, con lo que se creó confusión, aun cuando resulta evidente que lo recibido en fecha 6 de enero de 2003, fue el expediente completo, dado que el funcionario dejó constancia que se trataban de noventa (90) folios. Consta así mismo, que la parte contraria impugnó el poder otorgado en la primera oportunidad en la que se hizo presente a los autos, por lo que la misma se hizo de manera oportuna.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el instrumento poder se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la impugnación del instrumento poder que fuera formulada de manera oportuna, en fecha 3 de febrero de 2003, por la abogada M.Á., debe ser desestimada, y así se decide.

Establecida como ha sido la representación de los abogados M.A.A.C. y J.A.A.C., como punto previo observa esta sentenciadora que, el abogado J.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.d.l.N.V. y Antonio de la Nuez Velásquez, manifestó que “Tal como se evidencia de autos la presente causa duro (sic) más de Seis (sic) años entre citaciones, notificaciones, etc. Si se revisa detalladamente los lapsos que ocurren las notificaciones de las partes para los emplazamientos entre ellas transcurrieron más de los 60 días entre ellas, por lo que las citaciones y/o notificaciones realizadas quedaban de pleno derechos sin efectos y en consecuencias no existe la posibilidad de que el asunto hubiera avanzado”, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nuevamente ordenar la citación de todos los demandados, en razón de que al haber transcurrido más de sesenta días entre cada una de ellas, las partes dejaron de estar a derecho. Denunció además que a sus representados los asistió una defensora ad litem que, ni siquiera opuso la prescripción de la acción, por lo que su defensa fue totalmente ineficaz e insuficiente; que por las anteriores razones solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, o en su defecto, con fundamento a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de nueva designación de defensor ad litem. Respecto a lo anterior alegó la parte actora que, el presente juicio tiene varios años, y que se cumplieron las etapas procesales; que los ciudadanos Antonio de la Nuez y Eusebio de la Nuez fueron oportunamente citados y en su oportunidad éstos dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas, con lo cual quedaron a derecho para todo el juicio; que el ciudadano M.A.d.l.N., después de la sentencia del juzgado superior, fue debidamente citado, como consta al folio 704 y la ciudadana E.M.d.l.N., se le designó defensor ad litem, con quien se llevó todo el proceso, quien además dio contestación a la demanda, razón por la cual solicitó se desestimara dicho alegato.

En relación a lo anterior se observa que, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece que: “

Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, este quedara diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hechos dentro del lapso indicado

.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En el caso de autos, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 3 de junio de 1999 (f. 57); en fecha 12 de junio de 2000, los abogados Yglenes Sánchez y H.A.R., consignaron instrumento poder otorgado por los demandados, ciudadanos E.d.l.N.V. y Antonio de la Nuez Velásquez, y contestaron la demanda, entre cuyas defensas alegaron la falta de cualidad pasiva, en razón de existir un litis consorcio pasivo necesario, dado que la propiedad del vehículo corresponde a una comunidad hereditaria y alegaron la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T. (fs. 98 al 103). En fecha 5 de diciembre de 2002, los ciudadanos E.d.l.N.V. y Antonio de la Nuez Velásquez, confirieron poder apud acta a los abogados M.A.A.C. y J.A.A.C. (f. 390); en fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción, y que al tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, repuso la causa al estado de citación de los herederos a los fines de que dieran contestación a la demanda (fs. 398 al 413). En fecha 21 de marzo de 2006, se consignó boleta de notificación de los ciudadanos E.d.l.N.V. y Antonio de la Nuez Velásquez (f. 588), luego de varias inhibiciones, declinatorias de competencias, en fecha 5 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó la citación de los ciudadanos E.M.d.l.N. y M.A.d.l.N., conforme a lo ordenado por el juzgado superior (f. 686). El alguacil del tribunal de la causa, en fecha 14 de abril de 2009, consignó sin firmar la boleta de citación de los ciudadanos M.A.d.l.N. y E.M.d.l.N. (fs. 704 al 717); en fecha 10 de junio de 2009, la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que procediera a citar a los co-demandados no citados en forma personal, conforme lo indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 719); por auto de fecha 18 de junio de 2009, el tribunal de la causa ordenó la notificación del ciudadano M.A.d.l.N. y asimismo ordenó la citación por carteles de la ciudadana E.M.d.l.N. (f. 720), cuyas resultan obran a los folios 724 al 729; mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que designara un defensor ad-litem a la ciudadana E.M.d.l.N. (f. 731), cuya solicitud fue acordada mediante auto de fecha 5 de febrero de 2010 (f. 732); en fecha 7 de junio de 2010, los ciudadanos Antonio de la Nuez Velásquez y E.d.l.N.V., se dieron por notificados y asimismo otorgaron poder apud-acta, a los abogados J.N.A., M.A.A.C., J.A.A.C., J.C.R.S. y J.G.H.V. (f. 753); en fecha 20 de julio de 2010, la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, a la ciudadana E.M.d.l.N. (f. 767), cuya solicitud fue acordada por auto de fecha 23 de julio de 2010 (f. 768) y; quien una vez citada en fecha 10 de octubre de 2010 (f. 778), prestó el juramento de ley y en fecha 4 de noviembre de 2010, dio contestación a la demanda (fs. 817 al 820).

Ahora bien, el principio de estadía a derecho de las partes está previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como en materia de posiciones juradas o juramento decisorio. Respecto a las excepciones al principio de que las partes estén a derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 431 del 19 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

(...) A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar.

Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.

Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).

Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.) (...)

(Negrillas de la Sala).

Establecido lo anterior y analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso de autos, la parte que hoy solicita la nulidad del acto, se dio por citada de manera personal y confirió poder apud acta a abogados de su confianza, y que si bien es cierto que el juzgado superior que conoció en alzada de la sentencia definitiva, ordenó la reposición de la causa al estado de citar a los integrantes del litis consorcio pasivo necesario, no obstante la citación de los demandados originales no fue anulada. Asi mismo se observa que, si bien con posterioridad a la reposición, la causa se encontró en algunas oportunidades en suspenso, dadas las declinatorias de competencia y de inhibiciones que fueron planteadas, no obstante, las partes se encontraban a derecho, conforme a la doctrina transcrita supra, y tomando en consideración que la parte actora fue diligente para impulsar las citaciones de los ciudadanos M.A.d.l.N. y E.M.d.l.N. y las notificaciones de los ciudadanos Antonio de la Nuez Velásquez y E.d.l.N.V., parte demandada en la presente causa, y que además éstos contaron con el tiempo suficiente para ejercer su defensa, quien juzga considera que la solicitud de nulidad de la citaciones practicadas con arreglo a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de los co-demandados Antonio de la Nuez Velásquez y E.d.l.N.V., resulta improcedente y así se decide.

De manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse en relación a las disposiciones que han de ser aplicadas para resolver la presente controversia. El artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece que, la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accidente objeto del presente juicio ocurrió en fecha 4 de junio de 1995, cuando se encontraba en vigencia la derogada Ley de T.T. publicada en gaceta oficial del 20 de septiembre de 1986, y la presente demanda fue incoada en fecha 2 de junio de 1999, cuando se encontraba en vigencia la Ley de T.T., publicada en la gaceta oficial de fecha 9 de agosto de 1996. En consecuencia, la ley que ha de aplicarse a los fines de establecer la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, es la que se encontraba vigente para el día de la ocurrencia del accidente, es decir la Ley de T.T. del 20 de septiembre de 1986 y así se decide.

El presente juicio tiene por objeto reclamar al ciudadano E.d.l.N.V., en su condición de conductor y co-propietario, y a los ciudadano Antonio de la Nuez Velásquez, E.M.d.l.N. y M.A.d.l.N., en su condición herederos del ciudadano Antonio de la Nuez Torres, a quien pertenecía el vehículo involucrado en el accidente, clase camión, tipo: estacas, placas: 399-KAG, los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de junio de 1995, en la carretera Quibor-El Tocuyo, sitio denominado M.C.d.M.J.d. estado Lara. En tal sentido se desprende de los autos, que la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial los ciudadanos C.A.Z.M. y M.d.l.P.B.d.Z., en su condición de ascendientes y padres legítimos del menor L.E.Z.B., alegó que en fecha 4 de junio de 1995, el menor L.E.Z.B., circulaba por la carretera Quibor El Tocuyo, sitio M.C., Municipio Jiménez del estado Lara, a una velocidad moderada y por el canal lento en una bicicleta propiedad de su padre, y llevaba como acompañante al ciudadano J.R.L.; que ambos se dirigían a una población cercana al sitio del accidente, cuando de forma repentina y a exceso de velocidad, se incorporó a la vía luego de circular en sentido norte-sur proveniente de la vía o desvío que conduce a la población de Sanare, un camión F-350, propiedad del ciudadano Antonio de la Nuez Torres y conducido por el ciudadano E.d.l.N.V., bajo la influencia alcohólica y con inobservancia total de las más elementales normas de circulación de la Ley de Tránsito y su Reglamento establecidas en el artículo 150, unido a la imprudente acción de llegar a una intersección e incorporarse a la vía Quibor-El Tocuyo, en horas nocturnas a una velocidad excesiva superior a ochenta kilómetros por hora, los atropelló, y a consecuencia del accidente falleció el menor L.E.Z.B., por una hemorragia interna según acta de defunción N° 1213, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara; que el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia condenatoria por homicidio culposo y lesiones culposas graves contra el ciudadano E.d.l.N.V., en el expediente N° 2249, la cual tiene presunción legal, a tenor de lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.396 y 1.397 eiusdem, y por tanto dispensan de toda prueba a quien la tiene a su favor; que por las anterior razones procedió a reclamar e intimar la indemnización de los daños causados a sus representados, en la siguiente forma; Daño corporales: Consistentes en las lesiones gravísimas que experimentó el menor L.E.Z.B., y que le causaron la muerte, determinadas en la autopsia realizada en el Servicio de la Medicatura Forense, en fecha 5 de junio de 1995, cuyo original cursa al folio 30 del expediente penal N° 17057, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual reza así: “…Examen Interno: Al abrir cavidades por técnicas habituales encontramos: Hematoma del cuero cabelludo. Cráneo: Fractura del hueso temporal derecho. Cerebro y Cerebelo: Aplanamiento de circunvoluciones y surcos de comprensión de uncus y amígdalas cerebelosa. Hematoma subdural que ocupa todo el hemisferio cerebral derecho. Hemorragia subaracnoidea difusa. Área de necrosis en polo frontal derecho de 2 cm, rojiza y friable. Parénquima edematoso, blanquecino y blando..: Hígado: Soluciones de continuidad profundas. Sangre en cavidad abdominal en 2000 ml. Hematoma retroperitoneal. Riñón izquierdo con infiltrado hemorrágico. Enfermedad principal y causa de la muerte: Fractura de cráneo, Contusión cerebral. Hematoma Subdoral. Hemorragia interna”. Que éste daño no podrá ser reclamado por el menor, por lo que corresponde hacerlo a sus herederos y progenitores, conforme a las disposiciones del artículo 842 del Código Civil, quienes estando concientes de las lesiones experimentadas por su menor hijo, reclaman su reparación y tal efecto lo estimaron en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

Lucro cesante: Consistente en las pérdidas económicas sufridas por sus representados ante la interrupción de la ayuda económica mensual que con sus ingresos el menor L.E.Z.B., le suministraba a sus padres para su manutención, y quienes experimentaron este daño a partir del inesperado fallecimiento de su hijo; que de sus ingresos mensuales, el fallecido hijo le suministraba a sus padres, el cincuenta por ciento (50%), de los mismos, lo cual explicó de la siguiente manera: 1.- El menor L.E.Z.B., a la fecha de su muerte, cursaba II semestre en la carrera de análisis de sistema, en la Universidad Centro Occidentral L.A., con apenas 16 años, cuya carrera tiene un pensum de seis (6) semestres, por lo que, estaría recibiendo su título profesional como técnico superior en el mes de diciembre de 1997, con apenas 20 años de edad; asimismo se desempeñaba como asistente deportivo, ejerciendo el cargo de maestro de segundo grado en la escuela Concentrada Mixta La Guaroa, donde devengaba un sueldo mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); igualmente se destacó por sus condiciones e inclinaciones de deportista en la natación, en donde logró ser campeón de la gran copa de natación de malta caracas y en varias ocasiones ocupó los primeros lugares, por sus excelentes condiciones físicas, gran inteligencia y capacidad de trabajo de un joven sano; que perteneció al club de natación Universidad Centro Occidental L.A., por lo que con la prematura muerte de su hijo, a sus representados se les impidió la pensión mensual que su hijo les daba, como consecuencia del contrato que tenía y como profesional de la informática, correspondiente al 50 por ciento (50%) de ayuda económica mensual, que les seguiría dando mientras éstos vivieran, tomando como base para el cálculo la expectativa de vida del venezolano de setenta y dos (72) años, por lo que se estima que: 1.- Por su actividad como asistente deportivo en la Escuela Concentrada Mixta La Guaroa, se estima que devengaría la cantidad de diez mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.252,50); 2.- Por su actividad como asistente deportivo en la escuela Concentrada Mixta La Guarda, como trabajador fijó hasta los 20 años cuando se graduaría de técnico superior en análisis en sistema, es decir por dos años y 5.5 meses, a treinta mil bolívares mensuales, se estima la suma de cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 442.500,00); 3.- Como técnico superior en análisis en sistema desde los 20 años, que ingrese al campo laboral en el mes de enero de 1998, con base a la expectativa de vida del venezolano, en 72 años, con un sueldo mínimo de 100.000, y sobre la base de la expectativa de vida para ambos padres de 20 años, se estima la suma para ambos de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00); que como sumatoria de los anteriores conceptos, demandó por lucro cesante por la cantidad de doce millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 12.452.752,50).

Daños morales: Consistente en el hondo e irreparable dolor en el cual fueron sumidos sus poderdantes y el resto del grupo familiar al perder en forma definitiva a su menor hijo ante su trágica muerte y el sufrimiento experimentado al verle morir de la manera más dramática que puede existir sin poder evitarlo, habiendo experimentado ver y sentir que su hijo moría prematuramente, el sufrimiento de estos padres, es incalculable, la muerte no podemos cuantificarla, su determinación no es posible, sin embargo a los defectos de cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron los daños morales en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Por último, fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 54, 55 y 75 de la Ley de T.T., artículos 825, 1.185, 1.196, 1.395, 1.396 y 1.397 del Código Civil y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 44.452.752,50).

En este mismo sentido, se observa de los autos que los ciudadanos Antonio de la Nuez Velásquez y E.d.l.N.V., en fecha 12 de junio de 2000, se dieron por citados, contestaron la demanda en la que alegaron la prescripción de la acción y la falta de cualidad de los demandados. En fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción y la falta de cualidad y ordenó la reposición de la causa al estado de que sean citados los integrantes del litis consorcio pasivo necesario. Con posterioridad a dicha reposición, en fecha 7 de junio de 2010, los ciudadanos Antonio de la Nuez Velásquez y E.d.l.N.V., se dieron por citados y en esa misma oportunidad otorgaron poder apud-acta, a los abogados J.N.A., M.A.A.C., J.A.A.C., J.C.R.S. y J.G.H.V. (f. 753), no obstante no dieron contestación a la demanda.

Por su parte, la abogada Souad R.S.S., en su condición de defensora ad-litem de la co-demandada ciudadana E.M.d.l.N., en su condición de heredera del ciudadano Antonio de la Nuez Torres, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda interpuesta; que su representada tenga la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido y en consecuencia se le condene a pagar la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por daño material, treinta y tres mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 33.384,00), por lucro cesante y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por daño moral, los cual da una sumatoria de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 44.289,50); la indexación monetaria a los montos demandados, ya que su representada no dio origen a la presente causa, ni se le condene al pago de las costas y costos del proceso.

Ahora bien los artículos 21, 23 y 55 de la derogada Ley de T.T. establecían lo siguiente:

Art. 21: “El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.

Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. La obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común.

En caso de colisión de vehículos se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Art. 23: “El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aun cuando éste no haya sido identificado por los daños materiales causados. A los efectos de esta responsabilidad, el propietario deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley, cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante”.

Art. 55: “En todo lo no previsto en este Procedimiento Especial, se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en su defecto, las del Código de Procedimiento Civil...”.

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T., demostrada la responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito que generó la muerte de la víctima, así como la propiedad del vehículo por parte de uno de los codemandados, al juez corresponde determinar la cuantificación de los daños sobre la base de las pruebas aportadas en autos. La responsabilidad del conductor con respecto al daño material puede ser concebido en dos sentidos: uno amplio adoptado por la ley, considerado como sinónimo de daño patrimonial, y que comprende el daño emergente y el lucro cesante, y uno restringido, que consistente en el daño físico ocasionado a una cosa generalmente un vehículo.

Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil establece “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 1980, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. en el caso de M.M.G.d.R. y otra contra E.G.A., estableció que “Los herederos tienen derecho a reclamar la indemnización del daño material del automóvil, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral que como deudos han padecido a causa de su muerte. Los cuatro primeros conceptos los reclamarían en su condición de herederos de un derecho a indemnización que adquirió el de cujus desde el día del accidente y el último en su cualidad de víctimas”. Es decir, que se requiere la condición de heredero para reclamar el daño material, daño emergente, lucro cesante y la indemnización por lesiones personales, y la cualidad de víctima para reclamar el daño moral.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000382, estableció que “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar la indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo”(….)”. “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil, los padres y la hija de la difunta tienen derecho a una indemnización por su muerte, y los legitima para demandar el pago de una indemnización por daño moral, más no por las lesiones corporales sufridas por ella”. En atención a lo antes trascrito los herederos tienen legitimación para reclamar los daños morales derivados del hecho ilícito, por tratarse de daños indirectos, pero no tienen cualidad para demandar para reclamar los daños directos, tales como las lesiones personales, por cuanto la legitimación corresponde de manera exclusiva a la víctima.

Por último, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente 2007-163, se estableció de nuevo el criterio anterior, en el sentido que “Dado que es irracional pensar que si el daño y perjuicio causado, derivó con la muerte del afectado –víctima-, sea éste el único que tenga legitimidad por Ley, para reclamar la indemnización del daño material, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral. Es obvio, que las mismas pueden ser ejercidas por cualquiera de los familiares herederos directos, ya citados del de cujus, quienes pasan también a ser víctimas, por estar el occiso privado, por razones obvias a causa de su muerte, de realizar tal reclamación. Por lo cual se concluye, que si es procedente la reclamación de la indemnización del daño material, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral, por parte de cualquiera de los herederos directos de la víctima de un daño y perjuicio que acarree la muerte del afectado, por ser estos del mismo modo, afectados directamente por la muerte de su familiar, lo que los convierte también en víctimas del daño que comporta la pérdida de un ser querido, lo cual constituye de por si no solo una situación de irreversibles consecuencias, sino además un daño emocional de incuestionables dimensiones”.

Como consecuencia de lo anterior, y fundamentalmente del criterio que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, que los ciudadanos C.A.Z.M. y M.d.l.P.B.d.Z., en su condición de ascendientes del ciudadano L.E.Z.B., conforme consta en acta de nacimiento inserta a los folios 8 del expediente, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y por el secretario de la Prefectura del Distrito Jiménez del estado Lara (f. 260), se encuentran legitimados para reclamar el lucro cesante, las lesiones corporales y los daños morales provenientes del accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de junio de 1995, y así se declara.

En lo que respecta a la legitimación pasiva, se desprende de las actuaciones administrativas de t.t., que el conductor del vehículo Nº 2, es el ciudadano E.d.l.N.V., y que el propietario del vehículo conforme consta en carnet de circulación es el ciudadano Antonio de la Nuez Torres, fallecido en fecha 7 de febrero de 1994, es decir, antes de la ocurrencia del accidente, conforme consta en acta de defunción que obra inserta al folio 140, expedida por la Prefectura del Municipio Moran del estado Lara, en la que se deja constancia que deja cuatro (4) hijos, ciudadanos Eusebio, Antonio, E.M. y M.A.. Consta al folio 421, acta de nacimiento del ciudadano M.A.d.l.N., expedida por la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, en la cual se deja constancia que es hijo del ciudadano Antonio de la Nuez Torres y de M.E.T.D., y tomando en consideración que todos los herederos conocidos fueron llamados a juicio, quien juzga considera que se encuentra debidamente conformada la relación jurídico procesal y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, el artículo 26 de la Ley de T.T., vigente para el momento de la ocurrencia del accidente establece que: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”. En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda en fecha 13 de junio de 2000, opuso la prescripción de la acción, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2002. Posteriormente con ocasión a la reposición de la causa decretada, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de presentar informes alegó la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año de la ocurrencia del accidente de tránsito. Respecto a lo anterior, en el escrito de observaciones la representación judicial de la parte actora alegó que la defensa de prescripción fue debatida en la oportunidad correspondiente y fue declarada sin lugar y que la prescripción no puede oponerse en el escrito de informes.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2003, por medio de la cual analizó los registros del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, en fechas 4 de junio de 1996, 4 de junio de 1997, 4 de junio de 1998 y 4 de junio de 1999, que obran inserto de los folios 108 al 133, a los fines de desestimar el alegato de prescripción de la acción, y que los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, en modo alguno invocaron de nuevo la prescripción de la acción, quien juzga considera que no es procedente pronunciarse al respecto y así se declara.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia se observa que, la abogada M.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar consignó las siguientes pruebas: Marcado “A”, copia simple del poder otorgado por los ciudadanos M.d.l.P.B.d.Z. y C.A.Z.M., a los abogados M.Á.S. y N.P.C., ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el N° 56, tomo 246 (fs. 6 y 7); marcado “B”, copia certificada en original del acta de defunción Nº 1213, del ciudadano L.E.Z.B., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que falleció en fecha 4 de junio de 1995, en el Hospital Central de Barquisimeto, de dieciséis años de edad, hijo de los ciudadanos C.A.Z.M. y María de la P.B.Z., y que murió como consecuencia de hemorragias internas (f. 8), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, demostrada la muerte del menor y la causa de su deceso; marcado “C”, copia simple y certificada del expediente administrativo de t.t. N° 0075/95, llevado por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, del estado Lara, de fecha 5 de junio de 1995, con la finalidad de demostrar las lesiones sufridas por el menor con ocasión al accidente de tránsito (fs. 9 al 32 y del 149 al 154), las cuales se valoran como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “D”, planilla de inscripción de nuevo ingreso de la Universidad Centro Occidental L.A., a nombre del ciudadano L.E.Z.B., de fecha 9 de diciembre de 1994, y el plan de estudios, con la finalidad de demostrar que estudiaba Análisis de Sistema en la Universidad Centro Occidental L.A. (fs. 33 y 34); marcado “E”, copia simple de la trayectoria deportiva del menor L.E.Z.B., emitida por el club de natación de la Universidad Centro Occidental L.A., con el fin de demostrar sus inclinaciones deportistas en la natación donde logró ser campeón de la gran copa de natación de malta caracas, sus excelentes condiciones físicas, su gran inteligencia y capacidad de un joven sano (f. 35); marcado “F”, copia simple de la constancia expedida en fecha 17 de julio de 1995, por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, con la finalidad de demostrar que el menor L.E.Z.B., trabajaba ejerciendo el cargo de maestro de segundo grado en la escuela Concentrada Mixta La Guaroa, en condición de contratado por seis (6) meses, devengando un sueldo mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y cumplía funciones como sostén de hogar, por su eficiencia se le consideró contratarlo a título semestre para luego emplearlo en calidad de fijo (f. 36); marcado “G”, copia simple del título de bachiller expedido en fecha 7 de octubre de 1994, por el Ministerio de Educación, a nombre del ciudadano L.E.Z.B. (f. 37); marcado “H”, original de la constancia expedida en fecha 26 de julio de 1995, por la Universidad Centro Occidental L.A., club de natación, con el fin de demostrar que el menor L.E.Z.B., fue nadador activo del club y formaba parte del equipo que intervino en la estatal de especialización en marzo de 1995 (fs. 38 y 39); marcado “I”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1999, en la cual se declaró la responsabilidad penal del ciudadano E.d.l.N.V., y se le condenó a sufrir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves en perjuicio de los ciudadanos L.Z.B. y J.R.L.M., igualmente se decretó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de lesiones culposas, en perjuicio del ciudadano O.J.L. (fs. 40 al 55).

En la oportunidad procesal correspondiente, las abogadas C.M.Á., Luigia Passariello y C.R.Á., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, como punto previo, solicitaron pronunciamiento sobre la validez de las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y como consecuencia de su validez, legalidad y fundamentado en las garantías constitucionales que le asisten a sus representados de tener acceso a una tutela judicial efectiva y de obtener, a pesar de todas las incidencias, una decisión con la mayor celeridad posible, solicitó se valoren las pruebas cursantes a los autos, ya que en la etapa probatoria correspondiente, se garantizó el derecho al control y contradicción, alcanzando dichas pruebas la finalidad para la cual fueron destinadas, situación que en la actualidad –a su decir- le resulta difícil reeditar y nueva evacuación, dado que ha transcurrido más de 15 años de juicio, lo cual ha generado la pérdida de parte del material probatorio.

Por otra parte, con el fin de demostrar que en fecha 4 de junio de 1995, murió el ciudadano L.E.Z.B., a causa de una hemorragia interna, y la cualidad de los ciudadanos C.A.Z.M. y M.d.l.P.B.d.Z., por ser los padres del difunto, ratificaron original del acta de defunción de L.E.Z.B. (f. 8); con el objeto de demostrar las lesiones que acarrearon la muerte del ciudadano L.E.Z.B.; que el vehículo involucrado era propiedad del ciudadano Antonio de la Nuez Torres (+); que era conducido en ese momento por el ciudadano E.d.l.N.V., por lo tanto demostrar la cualidad de éstos como sujetos pasivos de esta acción, además de que el conductor y codemandado conducía bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad, ratificaron la copia certificada de actuaciones ademinsitrativas emanadas de la oficina procesadora de accidentes, en la unidad N° 51, adscrita a la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Tránsito y Comunicaciones (fs. 149 al 154, pieza N°1); con la finalidad de demostrar las lesiones sufridas por el ciudadano L.E.Z.B., en el accidente ocasionado por el demandado Eusebio de la Nuez, y que éstas ocasionaron su muerte, ratificaron original del protocolo de autopsia N° 304-95 y la copia simple de la autopsia N° 304-95, emitida por la Medicatura Forense, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del estado Lara, en fecha 4 de junio de 1995, a nombre del ciudadano L.E.Z.B. (fs. 181 y 182); con el objeto de demostrar que el ciudadano L.E.Z.B., era un aventajado estudiante y como consecuencia de su muerte no pudo culminar su carrera, ratificó informe de la Universidad Centro Occidental L.A. (fs. 223 al 229), y constancia de estudio emanada por esta misma casa de estudio (f. 224); con el fin de demostrar que el ciudadano L.E.Z.B., fungía como profesor contratado por dicho Municipio, y que él era un adolescente sobresaliente, ratificó las resultas de la prueba de informes expedida por la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, y por la Unidad Educativa “La Guaroa” (fs. 233 al 237 y 253); ratificó el titulo de bachiller que fue otorgado en fecha 1994, por la Unidad Educativa T.L. y por el Ministerio de Educación, con la finalidad de demostrar que el precitado difundo se graduó a temprana edad (fs. 230 al 232); con el objeto de demostrar que el joven L.E.Z.B., era un adolescente sobresaliente en la natación, que participó en el Estatal de marzo de 1995, y representó a la Universidad Centro Occidental L.A., ratificó las resultas de la prueba de informes emanada de la Federación de Natación del estado Lara, y por la Universidad (fs. 221 y 226 al 227, respectivamente); con el objeto de demostrar que la prescripción de la acción se interrumpió mediante el correspondiente registro en fechas 4 de junio de 1996, 4 de junio de 1997, 4 de junio de 1998 y 4 de junio de 1999, ratificaron la certificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1999 (fs. 108 al 133); para demostrar las actuaciones amistosas a los fines de que los demandados asumieran su responsabilidad, ratificaron las resultas de las pruebas de informes emanadas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (f. 135); con el fin de probar que los hechos narrados en el libelo son ciertos, así como la responsabilidad de los demandados, ratificaron la confesión de la parte demandada que cursa del folio 137 al 140; para comprobar que el demandado E.d.l.N.V., ocasionó y es el único responsable del accidente donde perdió la vida el joven L.E.Z.B., ratificaron constancia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 1996 (f. 171); para demostrar que el demandado E.d.l.N.V., fue declarado culpable y condenado por homicidio culposo del ciudadano L.E.Z.B., ratificaron la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1999, la cual cursa del folio 155 al 170; con el objeto de demostrar la propiedad del difunto Antonio de la Nuez Torres, y de sus coherederos sobre el vehículo, ratificó la copia simple del título de propiedad de vehículos automotores N° 0004220, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 25 de agosto de 1989, a nombre del ciudadano Antonio de la Nuez Torres (f. 185); para demostrar que el joven difunto era orgullo de su región, ratificó las publicaciones del diario El Impulso las cuales cursan a los folios 191 y 192; para comprobar la edad en el momento de la defunción del difunto L.E.Z.B., y las expectativas de vida del mismo, ratificó acta de nacimiento del mismo (f. 260); para demostrar que el difunto adolescente era un aventajado deportista, sobresaliente estudiante y trabajador, quien tenía ingresos propios con los cuales ayudaba a sus padres, ratificaron las testimoniales, promovidas, admitidas y evacuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y solicitó que las mismas fueran valoradas en el presente juicio; promovieron la validez de las presunciones de hecho conocidas, y la validez de los hechos notorios, especialmente lo referente al daño moral sufrido por sus representados por la muerte prematura de su hijo, hecho éste atribuido en forma determinante por la imprudencia, negligencia y violación flagrante de las leyes de tránsito por parte del demandado Eusebio de la Nuez.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se observa que el artículo 21 de la Ley de T.T., vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece en su parte final que “En caso de colisión de vehículos se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t., se desprende que en fecha 4 de junio de 1995, a la 1:30 a.m., en la carretera Quibor-El Tocuyo, sitio denominado M.C., del Municipio Jiménez del estado Lara, entre el vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano L.E.Z. y el vehículo Nº 2, conducido para el momento del accidente por el ciudadano E.d.l.N.V.; que el conductor del vehículo Nº 2 circulaba en sentido este-oeste (Quibor-El Tocuyo), cuando colisionó con el vehículo Nº 1, que se desplazaba en el mismo sentido este-oeste, y al tratar de evitar el accidente se coleó, se salió de la vía y volcó posteriormente; se dejó constancia que el accidente se trató de una colisión con volcamiento y que el conductor del vehículo Nº 2, marcó trece (13) metros de coleada y que ambos conductores conducían bajo los efectos de una intoxicación etílica.

Asimismo, se observa que consta a los folios 155 al 170, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 26 de febrero de 1999, en la cual se estableció la responsabilidad compartida de ambos conductores en la ocurrencia de tránsito, por cuanto “ambos conducían habiendo ingerido licor, y por cuanto el indiciado circulaba a exceso de velocidad, y el hoy occiso llevaba exceso de peso en la bicicleta que conducía, estas circunstancias les impidió maniobrar debidamente, a fin de evitar lo ocurrido”, no obstante se condenó al ciudadano E.d.l.N.V., a sufrir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves en perjuicio de los ciudadanos L.Z.B. y J.R.L.M., igualmente se decretó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de lesiones culposas, en perjuicio del ciudadano O.J.L..

Por otra parte, se observa que consta a los folios 31 y 32, autopsia Nº 304-95, practicada al ciudadano L.E.Z.B., en la que se deja constancia que falleció el día 4 de junio de 1995, como consecuencia de una fractura de cráneo, contusión cerebral, hematoma subdural y hemorragia interna.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, en especial las actuaciones realizadas por las autoridades de t.t., donde se dejó constancia que el ciudadano E.d.l.N.V., marcó trece (13) metros de coleada, lo que quiere decir, que el precitado ciudadano conducía a exceso de velocidad y además bajo los efectos del alcohol, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 26 de febrero de 1999, mediante la cual se condenó al ciudadano E.d.l.N.V., a sufrir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves en perjuicio de los ciudadanos L.Z.B. y J.R.L.M., y que si bien es cierto, que en la precitada sentencia, se estableció la responsabilidad de ambos conductores, no es menos cierto que, el conductor del camión signado con el vehículo N° 2, conducía a exceso de velocidad y bajo intoxicación etílica, y que la victima, dado el vehículo que conducía (bicicleta), frente al vehículo contrario (camión carga), era pocas las maniobras que podía realizar para evadir el accidente, y minimizar los daños, tanto materiales, físicos y morales, por lo que, en el presente caso a criterio de quien juzga recae mayor responsabilidad en el conductor del vehículo N° 2, ciudadano E.d.l.N.V. y así se establece.

Establecida la responsabilidad en el accidente de tránsito, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia de los daños sobre la base de las pruebas aportadas a los autos y en tal sentido se observa:

Lucro Cesante: Consta a las actas que la representación de la parte actora alegó que, con la muerte del menor sus poderdantes dejaron de percibir el 50 por ciento (50%) de la ayuda económica mensual que su hijo le daba con los ingresos que percibía y que les seguiría dando mientras éstos vivieran, los cuales discriminó de la siguiente manera: 1.- Estudiante de análisis de sistemas. El menor L.E.Z.B., a la fecha de su muerte, cursaba II semestre en la carrera de análisis de sistema, en la Universidad L.A., con apenas 16 años, cuya carrera tiene un pensum de seis (6) semestres, por lo que, estaría recibiendo su título profesional como técnico superior en diciembre de 1997, con apenas 20 años de edad; 2.- Asistente deportivo, en el cargo de maestro de segundo grado en la escuela Concentrada Mixta La Guaroa, en el cual devengaba para la fecha de su muerte un sueldo mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); 3.- Deportista de Natación que perteneció al club de natación de la Universidad Centro Occidental L.A., donde logró ser campeón de la gran copa de natación de malta caracas y en varias ocasiones ocupó los primeros lugares, por sus excelentes condiciones físicas, gran inteligencia y capacidad de trabajo de un joven sano.

El artículo 1.273 del Código Civil establece que “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, estableció respecto al lucro cesante lo siguiente:

El daño se constituye por la lesión, o la destrucción total o parcial del bien, y el perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado.

En este sentido el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.

El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado –la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.

Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil, denunciado como infringido por errónea interpretación, determina en que consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.

De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado al propietario del bien, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.

Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante –perdida de la utilidad o ganancia efectiva- y siendo los daños y perjuicios sentidos y sufridos por la parte lesionada -en primer término, más no de forma exclusiva- es a ella, en consecuencia –la parte lesionada- la que está en capacidad de reclamarlos y estimarlos pues la Ley no está en capacidad de señalar, salvo contadas excepciones, los daños y perjuicios que ha sufrido la víctima y el quantum a que ascienden los mismos, los cuales solo puede ser estimados por el afectado. Por cuanto la Ley no puede imponer a la parte afectada –víctima- el deber de cobrar una suma dada o determinada como consecuencia del daño causado, sino que simplemente se limita a señalar cuales puede cobrar

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En el caso de autos, se observa que la parte actora, para demostrar la procedencia del lucro cesante reclamado promovió las siguientes pruebas: original de la constancia expedida en fecha 17 de julio de 1995, por el jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, por medio de la cual dejó constancia que el ciudadano L.E.Z.B., fungía como asistente deportivo, ejerciendo el cargo de maestro de segundo grado en la Escuela Concentrada Mixta La Guaroa, en calidad de contratado, desde el día 16 de enero de 1995, hasta el día 14 de julio de 1995, pero que dada su muerte lo hizo hasta el día 2 de junio de 1995, y devengaba un salario mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Se establece además que, se le había considerado la renovación del contrato, y posteriormente emplearlo en calidad de trabajador fijo (f. 172); copia simple de contrato individual de trabajo de fecha 12 de enero de 1995, celebrado entre el Alcalde del Municipio Jiménez, ciudadano A.L.G. y el ciudadano L.E., Zárraga B. (+) (fs. 183 y 184). Consta al folio 233, y anexos del 234 al folio 237, prueba de informes evacuada en fecha 25 de julio de 2000, por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano L.E.Z., laboró en dicha institución desde el día 16 de enero de 1995, hasta el día 16 de julio de 1995, en calidad de contratado, devengando un salario mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); asimismo se observa que consta al folio 253, prueba de informes evacuada en fecha 26 de julio de 2000, por medio de la cual la Unidad Educativa La Guaroa, deja constancia que el ciudadano E.Z., prestó servicios desde el día 16 de enero de 1995 hasta el día 16 de julio de 1995, en condición de contratado, por la Alcaldía del Municipio Jiménez, como asistente deportivo, devengando un sueldo de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales. Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431 y 433 Código de Procedimiento Civil.

Así mismo con la finalidad de demostrar que era estudiante de la Universidad Centro Occidental L.A., y que era un aventajado deportista, promovió: constancia de estudios, planilla de inscripción de nuevo ingreso de la Universidad Centro Occidental L.A., a nombre del ciudadano L.E.Z.B., de fecha 9 de diciembre de 1994, y el plan de estudios de la carrera análisis de sistemas, con la finalidad de demostrar que estudiaba Análisis de Sistema en la Universidad Centro Occidental L.A. (fs. 33, 34, 173, 174, 177). Consta al folio 222 y anexos a los folios 223 al 226, prueba de informes emanada de la Universidad Centro Occidental L.A., por medio de la cual remitió anexó constancia de estudios, asignaturas cursadas, constancia de haber intervenido en campeonatos de natación, las cuales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431 y 433 Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se encuentra demostrado que el ciudadano L.E.Z.B., para la fecha de su muerte, cursaba la carrera de Análisis de Sistemas y que conforme al pensúm de la carrera, de seis (6) semestre, se estima que, de no haberse producido su muerte, su graduación sería para el mes de diciembre de 1997.

Promovió marcado “E”, copia simple de la trayectoria deportiva del menor L.E.Z.B., emitida por el club de natación de la Universidad Centro Occidental L.A., con el fin de demostrar sus inclinaciones deportistas en la natación donde logró ser campeón de la gran copa de natación de malta caracas, sus excelentes condiciones físicas, su gran inteligencia y capacidad de un joven sano (f. 35); marcado “H”, original de la constancia expedida en fecha 26 de julio de 1995, por la Universidad Centro Occidental L.A., club de natación, con el fin de demostrar que el menor L.E.Z.B., fue nadador activo del club y formaba parte del equipo que intervino en la estatal de especialización en marzo de 1995 (fs. 38 y 39, 175 y 176 ). A los folios 226 y 227 obra agregada la prueba de informes de la UCLA, en la que se ratifica dicha constancia, motivo por el cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431 y 433 Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovió marcado “G”, copia simple del título de bachiller expedido en fecha 7 de octubre de 1994, por el Ministerio de Educación, a nombre del ciudadano L.E.Z.B. (f. 37). Obra agregado al folio 239, y anexos a los folios 240 al 232, prueba de informes emanada de la Unidad Educativa Dr. T.L., de fecha 25 de julio de 2000, por medio de la cual certificó el titulo de bachiller otorgado al ciudadano L.E.Z., en fecha 7 de octubre de 1994, y al efecto anexó copia del libro de control de otorgamiento de títulos y copia del titulo de bachiller.

El ciudadano J.I.L.R., venezolano mayor de edad, domiciliado en la urbanización El Estadium vereda 5 con calle 1 y 2, Quibor, estado Lara, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció al joven L.E.Z.? Contestó: Si lo conocí durante varios años. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento anterior, sabe y le consta el nivel económico que tenía L.Z. y su grupo familiar? Contestó: Luís y su familia son muy humildes, Luís mientras estuvo vivo se preocupó por estudiar porque quería graduarse, ya con dieciséis años estaba en la Universidad, trabajaba y era un destacado deportista. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta el ambiente en el cual estaba siempre L.E.? Contestó: Siempre lo ví dedicado al Deporte (sic), representó al Municipio Jiménez, y a la Universidad en Natación (sic), nunca tomaba y su ambiente era muy sano, era muy querido y admirado en Quibor. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta el grado de colaboración económica de L.Z. para con su familia.? Contestó: El trabajaba en una Escuela (sic) y con sus ingresos ayudaba a su grupo familiar, con mas (sic) de la mitad de su sueldo, con su muerte la situación en su casa, se puso difícil, ya que sus otros hermanos tienen otra familia ya que son casados, la señora María su mamá se vió obligada a vender productos. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta el sufrimiento de los padres de L.Z. después de su muerte.? Contestó: Toda la familia cambió y esa familia no es igual que antes, se ve mucho dolor y luto, la mamá siempre está llorando, y visitando la tumba de su hijo más ahora que su hijo mayor se está graduando de Ingeniero, ya Luís se estuviese graduando también, todo esto (sic) le causa mucho dolor. SEXTO: Por qué le consta lo declarado? Contestó: Porque he visto y presenciado y vivo en el mismo sector”. Es todo. (f. 188.). La anterior testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano A.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.273.115, domiciliado en la urbanización El Estadium, calle 2 entre avenidas 2 y 3, Quibor, estado Lara, quien al ser interrogado contestó: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció a L.E.Z..? Contestó: Si lo conocí. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta el nivel económico que tenía L.Z. y tiene su grupo familiar.? Contestó: Me consta que era una persona muy humilde y su grupo familiar también, pero esto (sic) lo llevó a ser alguien en la vida, y ya con 16 años estudiaba en la Universidad, era maestro en una Escuela (sic), y deportista destacado y representó a la UCLA, y a la Malta Caracas, siempre estaba saliendo en los periódicos y era un orgullo en Quibor. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta el ambiente y nivel social de L.Z..? Contestó: Siempre su ambiente era en la piscina de la Universidad y Bolivarianas, era un muchacho que no tenía vicios, no fumaba ni bebía licor, era muy admirado y querido en Quibor. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta el grado de colaboración económica que L.Z. le daba a su familia.? Contestó: siempre supimos porque lo vimos que enseguida que cobraba le llevaba la mitad a sus padres, el (sic) los adoraba y estaba pendiente de ellos, luego de su muerte además de el dolor han tenido una situación económica muy difícil, y su mamá tuvo que salir a vender productos de Avon para ayudarse. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del sufrimiento de los padres de L.Z. a raíz de su muerte.? Contestó: Ya su familia no es igual porque la casa vive sola porque antes Luís llevaba muchos amigos, y sus padres sufren mucho siempre se les ve el dolor y se les ve llorosos cuando hablan de él, su hijo era su orgullo y ya hoy en día él sería un profesional, porque ya sus hermanos se graduaron y él iba más avanzado que ellos siendo el menor. SEXTA: Por qué le consta lo que declaró? Contestó: Me consta todo lo declarado por ser vecino de la familia y presencié los hechos”. Es todo. (fs. 188 vto y 189). La anterior testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testimonial de la ciudadana R.d.C.Z.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.827, de oficios del hogar y domiciliada en la urbanización El Estadium, calle 5 entre 1 y 2, N° 75-74, Quibor, estado Lara, quien fue interrogada de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga la testigo si conoció a L.E.Z. y si conoce a sus padres.? Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación y de la misma manera a sus padres. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento del nivel de estudios que tenía L.Z.? Contestó: Bueno, el (sic) tenía apenas 16 años, estudiaba en la Universidad de noche, y en el día lo ocupaba dando clases en una escuela y en deportes, su familia es muy pobre, pero todos han salido adelante y el mayor se está graduando de Ingeniero. TERCERA: Diga la testigo si conoce el ambiente en el cual estaba Zárraga.? Contestó: el era un muchacho sano, no fumaba ni bebía licor siempre estaba rodeado de sus compañeros de estudios y profesores a pesar de su corta edad, era un orgullo para sus padres y para la población de Quibor, siempre estaba saliendo en los periódicos porque se destacaba en natación, como se ve en los recortes que traigo en este momento. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que L.Z. ayudaba económicamente a su familia.? Contestó: Si me consta que él aportaba la mitad de su sueldo para ayudar a sus padres en los gastos económicos del hogar, varias veces lo ví entregarle el dinero a su mamá. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta como cambio el hogar de L.Z. con su muerte y el sufrimiento de sus padres? Contestó: Todo el hogar ha cambiado mucho con la muerte de este muchacho, y he visto a sus padres sufrir por la muerte de su hijo y a pesar del tiempo todavía lloran su muerte, económicamente la situación se les ha puesto muy difícil, y la madre ha tenido que vender productos ya que los otros hijos tiene su familia, y ya no tienen la ayuda que les daba Luís, que hoy en día ya estuviese graduado. SEXTA: Por qué le consta lo declarado? Contestó: Todo lo que he dicho me consta porque lo he visto y ser vecina de ellos, conocerlos desde hace muchos años”. Es todo. (fs. 189 al 194.). La anterior testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana N.J.R.d.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.758.288, quien al ser interrogada contestó: “PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció a L.E.Z.? Contestó: “Si lo conocí de vista, trato y comunicación” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las causas de su muerte? Contestó: “Si, me consta porque yo estuve presente en el accidente de fecha 04-06-95 (sic), donde fue atropellado por la vía de El Tocuyo, por un camión, y sufrió un golpe muy fuerte (traumatismo craneoencefálico) a nivel del cuero cabelludo, allí fue donde recibió el golpe en la parte de atrás de la cabeza”. TERCERO: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de las condiciones físicas que tenía el joven L.Z., antes de su muerte? Contestó: “El era un muchacho sano, de apariencia atlética, no tenía ningún vicio, todo se lo dedicaba a su deporte, estudiaba y trabajaba, no tenía vicios, no bebía alcohol y me consta que tenía excelente salud, yo le inyectaba vitaminas que le mandaban el médico”. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las condiciones físicas que presentó L.Z. al llegar a la emergencia del Hospital de Quibor? Contestó: “Como enfermera, yo lo recibí en el Hospital de Quibor en muy malas condiciones y de allí lo trasladaron al Hospital A.M.P., a emergencia, pude observar que él estaba en muy malas condiciones generales, inconciente, entubado y no presentaba ningún síntoma de alcohol etílico, luego de fallecido revise la historia de anatomía patológica no reportando ingerencia alcohólica, siendo la causa de muerte el traumatismo craneoencefálico que sufrió”. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo afecto (sic) la muerte de L.Z. a sus padres? Contestó: “La muerte de L.Z., fue una tragedia para sus padres, como él era el mas (sic) pequeño de su casa y los ayudaba económicamente con mas (sic) de la mitad de su sueldo, todavía ellos sufren la muerte de ese hijo, incluso el señor va todos los días al cementerio y la señora también, hay mucha tristeza en ese hogar y mucho sufrimiento, él era muy e (sic) su casa y muy buen estudiante”. SEXTO: ¿Diga usted porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque lo vi y lo presencie los hechos como enfermera también porque (sic) soy su vecina y vivo en el sector”.Terminó. (f. 211). La anterior testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos Nersi L.M.d.M., L.C.P.A. y G.G.d.C., no comparecieron a rendir su declaración.

En consecuencia, de la prueba documental, ratificada a través de la prueba de informes, valorada supra, así como de las testimoniales, se desprende que para la fecha de la muerte del ciudadano L.E.Z.B., se encontraba desempeñando el cargo de asistente deportivo de segundo grado en la Escuela Concentrada Mixta La Guaroa, en calidad de contratado, y que devengaba un salario mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, asimismo que con los ingresos que percibía le prestaba ayuda económica a sus padres, en un cincuenta por ciento (50%) de lo devengado, así como también se encuentra demostrado que estudiaba la carrera técnica de análisis de sistemas en la Universidad Centro Occidental L.A., por lo que de no haberse producido su muerte, se habría graduado en el mes de diciembre de 1997, razón por la que esta alzada considera procedente condenar a los demandados a cancelar, de forma solidaria, por concepto de lucro cesante, las siguientes cantidades: a) por el contrato de seis meses del 16 de enero de 1995 al 14 de julio de 1995, a razón de un salario de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), o quince bolívares fuertes (Bs. 15.00), del 4 de junio de 1995, fecha de la muerte hasta el día 14 de julio de 1995, 1 mes con 11 días, para un total de veinte mil quinientos cinco bolívares (Bs. 20.505,00), hoy veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50), y por cuanto los padres reclaman el cincuenta por ciento de la cantidad, da un total de diez mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta (Bs. 10.252,50), hoy diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10,25); 2) por su actividad como asistente deportivo, desde el día 15 de julio de 1995, hasta el 15 de diciembre de 1997, en que se estima se graduaría de técnico superior, es decir 2 años y 5 meses, la cual debe ser calculado con base al salario mínimo nacional vigente para los respectivos años y meses de cálculo, de cuyo total se calcula el cincuenta por ciento (50%) que reclaman los actores; 3) por su actividad profesional como técnico superior en análisis de sistemas desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de enero de 2018, calculando en veinte (20) años la expectativa de vida de sus padres, ya que para la fecha de fallecimiento del menor, contaban con 51 años de edad el padre y 52 años de edad la madre, la cual debe será calculada con base al salario mínimo nacional, establecido por el ejecutivo nacional para los respectivos años y meses de cálculo. Sobre el total se calculara el cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los padres como ayuda económica de su hijo. La cantidad que en total deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los salarios mínimos nacionales establecidos por el ejecutivo nacional.

Daños corporales: La parte actora, en su cualidad de herederos y progenitores reclamaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 842 del Código Civil, los daños corporales provenientes de las lesiones gravísimas que experimentó el menor L.E.Z.B., como consecuencia del accidente de tránsito y que le causaron la muerte, las cuales estimaron en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). En éste sentido, consta al folio 248, prueba de informes de fecha 27 de julio de 2000, por medio de la cual la Coordinación de Anatomía Patológica, remitió anexo copia certificada del protocolo de autopsia realizada al ciudadano L.E.Z., en el Servicio de la Medicatura Forense, en fecha 5 de junio de 1995, el cual reza así: “…Examen Interno: Al abrir cavidades por técnicas habituales encontramos: Hematoma del cuero cabelludo. Cráneo: Fractura del hueso temporal derecho. Cerebro y Cerebelo: Aplanamiento de circunvoluciones y surcos de comprensión de uncus y amígdalas cerebelosa. Hematoma subdural que ocupa todo el hemisferio cerebral derecho. Hemorragia subaracnoidea difusa. Área de necrosis en polo frontal derecho de 2 cm, rojiza y friable. Parénquima edematoso, blanquecino y blando..: Hígado: Soluciones de continuidad profundas. Sangre en cavidad abdominal en 2000 ml. Hematoma retroperitoneal. Riñón izquierdo con infiltrado hemorrágico. Enfermedad principal y causa de la muerte: Fractura de cráneo, Contusión cerebral. Hematoma Subdoral. Hemorragia interna”.

En la oportunidad probatoria, la parte actora, con la finalidad de demostrar las lesiones sufridas por el ciudadano L.E.Z.B., en el accidente ocasionado por el demandado Eusebio de la Nuez, y que éstas ocasionaron su muerte, ratificaron original del protocolo de autopsia N° 304-95 copia simple de la autopsia N° 304-95, emitida por la Medicatura Forense, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del estado Lara, en fecha 4 de junio de 1995, a nombre del ciudadano L.E.Z.B. (fs. 181 y 182). Así como también promovió la testimonial de la enfermera, ciudadana N.J.R., quien declaró que le consta las causas de la muerte, que el menor sufrió un fuerte golpe, y que le consta no había ingerido alcohol.

Ahora bien, las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento físico, medicamentos y lucro cesante, no obstante participan de la característica del dolor físico y sufrimiento moral, razón por la cual, al no tratarse de un daño material propiamente como tal, sino moral, debe ser estimado por el juez, quien se encuentra facultado para acordar una indemnización a la víctima, parientes, afines o cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, como reparación al dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima, para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.

El artículo 1.196 del Código Civil establece que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…). El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, ó cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los daños materiales pueden ser demostrados a través de la prueba de experticia, más no es posible hacer lo mismo con respecto a los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones, y es por ello que los jueces están facultados para acordar una indemnización aunque el monto de los mismos no aparezca demostrado en autos, con tal de que el hecho de la herida si aparezca demostrado.

En consecuencia de lo antes expuesto, y demostradas las lesiones personales sufridas por el menor L.E.Z.B., como consecuencia del accidente de tránsito, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00) y así se decide.

Daños morales: La parte actora reclamó el pago producto del hondo e irreparable dolor en el cual fueron sumidos sus poderdantes y el resto del grupo familiar al perder en forma definitiva a su menor hijo ante su trágica muerte y el sufrimiento experimentado al verle morir de la manera más dramática que puede existir sin poder evitarlo, habiendo experimentado ver y sentir que su hijo moría prematuramente, el sufrimiento de estos padres, es incalculable, la muerte no podemos cuantificarla, su determinación no es posible, sin embargo a los defectos de cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos los daños morales en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, una vez comprobado el hecho ilícito el juez puede proceder a fijar discrecionalmente el daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aun cuando debe necesariamente exponer de manera precisa, los motivos que tuvo para llegar a esa determinación. En tal sentido se aclara que para determinar el daño moral debe hacerse un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

La doctrina de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia estableció que, “(…) los daños morales no están sujetos a una comprobación material directa. El juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. (…) La Sala, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos; a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación quedará al criterio subjetivo del Juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo” (Ver sentencia de fecha 2 de diciembre de 1987, caso R.G.O., ratificado en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, expediente Nº 95-281, sentencia Nº 634).

En este sentido se observa de los autos que la parte actora, promovió la copia certificadas de las actuaciones administrativas de t.t., el registro de propiedad del vehículo y del acta de defunción del ciudadano Antonio de la Nuez Torres, de los cuales se desprende que el conductor del vehículo es además co-propietario del vehículo, y que los ciudadanos Antonio de la Nuez Velásquez, E.M.d.l.N. y M.A.d.l.N. Torres, son copropietarios en su condición de integrantes de la sucesión del ciudadano Antonio de la Nuez Torres, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de T.T. vigente para la fecha del accidente, el ciudadano E.d.l.N.V., responde sin solidaridad, con los ciudadanos Antonio de la Nuez Velásquez, E.M.d.l.N. y M.A.d.l.N. Torres, de los daños morales y las lesiones personales derivadas del accidente de tránsito y así se decide. Así mismo promovieron los actores planilla de inscripción de nuevo ingreso de la Universidad Centro Occidental L.A., a nombre del ciudadano L.E.Z.B., de fecha 9 de diciembre de 1994, y el plan de estudios, con la finalidad de demostrar que estudiaba Análisis de Sistema en la Universidad Centro Occidental L.A. (fs. 33 y 34); copia simple de la trayectoria deportiva del menor L.E.Z.B., emitida por el club de natación de la Universidad Centro Occidental L.A., con el fin de demostrar sus inclinaciones deportistas en la natación donde logró ser campeón de la gran copa de natación de malta caracas, sus excelentes condiciones físicas, su gran inteligencia y capacidad de un joven sano (f. 35); copia simple del título de bachiller expedido en fecha 7 de octubre de 1994, por el Ministerio de Educación, a nombre del ciudadano L.E.Z.B. (f. 37); original de la constancia expedida en fecha 26 de julio de 1995, por la Universidad Centro Occidental L.A., club de natación, con el fin de demostrar que el menor L.E.Z.B., fue nadador activo del club y formaba parte del equipo que intervino en la estatal de especialización en marzo de 1995 (fs. 38 y 39). En la oportunidad para promover pruebas, señaló que con el objeto de demostrar que el ciudadano L.E.Z.B., era un aventajado estudiante y como consecuencia de su muerte, a razón del accidente sufrido, no pudo culminar su carrera, ratificó informe de la Universidad Centro Occidental L.A. (fs. 223 al 229), y constancia de estudio, emanada por esta misma casa de estudio (f. 224); con el fin de demostrar que el ciudadano L.E.Z.B., fungía como profesor contratado por dicho Municipio, y que él era un adolescente sobresaliente, ratificó las resultas de la prueba de informe, expedida por la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, y por la Unidad Educativa “La Guaroa” (fs. 233 al 237 y 253); ratificó el titulo de bachiller, que fue otorgado en fecha 1994 por la Unidad Educativa T.L. y por el Ministerio de Educación con la finalidad de demostrar que el precitado difundo se graduó a temprana edad (fs. 230 al 232); con el objeto de demostrar que el joven L.E.Z.B., era un adolescente sobresaliente en la natación, que participó en el Estatal de marzo de 1995, y representó a la Universidad Centro Occidental L.A., ratificó las resultas de pruebas de informes emanada de la Federación de Natación del estado Lara, y por la Universidad (fs. 221 y 226 al 227, respectivamente). Finalmente, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos valorados supra, con la finalidad de demostrar el sufrimiento que afectó a los padres del menor con ocasión a la muerte prematura de su hijo, y las condiciones en la que se produjo su muerte.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar el daño moral, esta juzgadora pasa analizar lo siguiente: 1.- En cuanto a la importancia del daño, se evidencia que se encuentra demostrado a los autos, la muerte del ciudadano L.E.Z.B., como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito, tal como consta del acta de defunción N° 1213, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue valorada supra, así como dada la magnitud del daño, resulta un hecho notorio el daño psicológico irreparable ocasionado a sus padres, por la prematura muerte de su menor hijo; 2.- En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se evidencia que tal como se estableció anteriormente, la misma se encuentra demostrada tanto del expediente administrativo N° 0075/95, llevado por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, del estado Lara, de fecha 5 de junio de 1995, como de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1999, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del ciudadano E.d.l.N.V., y se le condenó a sufrir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves en perjuicio del ciudadano L.Z.B. y J.R.L.M.; 3.- En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, se evidencia que no hubo intencionalidad, puesto que, en el caso de autos quedó demostrado que la ocurrencia del accidente de tránsito, se produjo por la mayor responsabilidad del conductor, ciudadano E.d.l.N.V., por conducir a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Es de hacer resaltar que en la sentencia del juzgado penal, se dejó establecido que el menor para la fecha del accidente, ciudadano L.Z.B., si bien contribuyó a causar el daño en razón de que se desplazaba con un acompañante, que impidió cualquier maniobra, y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, hecho éste que fue desvirtuado por la testimonial de la ciudadana N.J.R., no obstante, quien juzga considera que, dado que se encuentra demostrado el exceso de velocidad, la influencia de bebidas alcohólicas del conductor, la gravedad de las lesiones y que la victima, dado el vehículo que conducía, frente al vehículo contrario, era pocas las maniobras que podía realizar para evadir el accidente, debe responder por los daños morales causados, que serán estimados por el juez con base a los elementos de hechos antes analizados; 4.- En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, en este caso de la victima, a quien se le ocasionó directamente las lesiones corporales, que le ocasionaron la muerte, se evidencia de los autos que el de cujus, para la fecha de su muerte, contaba con dieciséis (16) años de edad, y se encontraba cursando el II semestre de la carrera de Análisis de Sistemas, en la Universidad Centro Occidental L.A., además que el precitado ciudadano (+), se desempeñaba como deportista y trabajaba ejerciendo en su condición de contratado, el cargo de maestro de segundo grado en la escuela Concentrada Mixta La Guaroa; 5.- En cuanto a la posición social del reclamante, se observa que los reclamantes, son personas de bajos recursos económicos, conforme consta en las declaraciones de testigos analizadas y valoradas supra; 6.- En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada, se evidencia de los autos, que cursa a los folios 484 al 500, documentos de propiedad del fundo “La Cuesta de Jabón”, protocolizado en fecha 9 de noviembre de 1967, ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Morán, estado Lara, bajo el N° 23, folios 60 al 63, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre; fundo “El Juncal”, protocolizado en fecha 13 de agosto de 1969, ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Moran, estado Lara, bajo el N° 14, folios 36 al 42, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre; asimismo consta documento de liberación de hipoteca de una posesión denominada “Potrero de Jabón”, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1962, ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Moran, estado Lara, bajo el N° 57, folios 129 al 131, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre, así como la propiedad del vehículo con el cual se ocasionó la muerte, cuyos daños hoy se reclaman, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrada la capacidad económica de los demandados, y así se declara.

En este sentido, y tal como se expresó en el párrafo que antecede, se encuentra demostrado en autos, las lesiones personales sufridas por el ciudadano L.E.Z.B., como consecuencia del accidente de tránsito, las cuales le ocasionaron la muerte. Asimismo se encuentra demostrado la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 2, y que la victima, dado el vehículo que conducía, frente al vehículo contrario, era pocas las maniobras que podía realizar para evadir el accidente, y minimizar los daños, tanto materiales, físicos y morales, y por cuanto, si bien el dolor no puede ser medido o tasado como un daño material cualquiera, no obstante el juez podrá estimarlo tomando en cuenta los factores antes indicados, y a la capacidad económica de los demandados, quien juzga, estima los daños morales en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00) y así se declara.

En lo que respecta a la estimación de los daños morales, se observa que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez de alzada puede condenar al pago de una cantidad diferente por concepto de daño moral, sin que ello constituya una violación al principio de la reformatio in peius, más aun sin en el caso de autos, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, y por tanto la actora no se conformó con la sentencia de la primera instancia. De igual manera observa esta juzgadora que, no es conceder más de lo pedido por concepto de daños morales, sino justamente lo solicitado, dado que, desde la fecha en que se inició el presente juicio, han transcurrido más de 13 años.

En lo que respecta a la indexación judicial tenemos que conforme a lo establecido de manera pacífica por nuestra doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos; y tomando en consideración que el daño moral en definitiva lo fija el juez en la sentencia según su prudente arbitrio, y que tanto el conductor como el propietario no son deudores morosos en el resarcimiento del daño moral, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por dicho concepto; quien juzga considera que no es procedente la condenatoria de la indexación judicial de la suma condenada a indemnizar por concepto de daño moral, ni por las lesiones personales y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de la suma reclamada por concepto del lucro cesante, el cual tampoco es procedente, por cuanto conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal indexación es improcedente, por cuanto el lucro cesante es determinado por el juez para el momento del fallo.

En consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar parcialmente con lugar los recursos de apelaciones, interpuestos en fechas 9 de abril de 2012, el primero por la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.Z.M. y M.d.l.P.B.d.Z., y el segundo por el abogado N.A.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.d.l.N.V. y Antonio de la Nuez Velásquez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 9 de abril de 2012, el primero por la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.Z.M. y M.d.l.P.B.d.Z., y el segundo por el abogado N.A.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.d.l.N.V. y Antonio de la Nuez Velásquez, ambos recursos contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos C.A.Z.M. y M.d.l.P.B.d.Z., contra los ciudadanos E.d.l.N.V., Antonio de la Nuez Velásquez, E.M.d.l.N. y M.A.d.l.N. Torres, venezolanos, debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a los ciudadanos E.d.l.N.V., Antonio de la Nuez Velásquez, E.M.d.l.N. y M.A.d.l.N. Torres, a cancelar de manera solidaria, el lucro cesante derivado del accidente de tránsito, el cual será calculado con base a lo siguiente: 1) por el contrato de seis meses del 16 de enero de 1995 al 14 de julio de 1995, a razón de un salario de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), o quince bolívares fuertes (Bs. 15.00), del 4 de junio de 1995, fecha de la muerte hasta el día 14 de julio de 1995, 1 mes con 11 días, para un total de veinte mil quinientos cinco bolívares (Bs. 20.505,00), hoy veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20,50), y por cuanto los padres reclaman el cincuenta por ciento de la cantidad, da un total de diez mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta (Bs. 10.252,50), hoy diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10,25); 2) por su actividad como asistente deportivo, desde el día 15 de julio de 1995, hasta el 15 de diciembre de 1997, en que se estima se graduaría de técnico superior, es decir 2 años y 5 meses, la cual debe ser calculado con base al salario mínimo nacional vigente para los respectivos años y meses de cálculo, de cuyo total se calcula el cincuenta por ciento (50%) que reclaman los actores; 3) por su actividad profesional como técnico superior en análisis de sistemas desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de enero de 2018, calculando en veinte (20) años la expectativa de vida de sus padres, ya que para la fecha de fallecimiento del menor, contaban con 51 años de edad el padre y 52 años de edad la madre, la cual debe será calculada con base al salario mínimo nacional, establecido por el ejecutivo nacional para los respectivos años y meses de cálculo. Sobre el total se calculará el cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los padres como ayuda económica de su hijo. La cantidad que en total deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los salarios mínimos nacionales establecidos por el ejecutivo nacional. La cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo será repartida para cada uno de los demandados, a razón del cincuenta por ciento (50%).

Se condena al ciudadano E.d.l.N.V., sin solidaridad, a cancelar a los demandados, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00), por concepto de lesiones personales, a razón del cincuenta por ciento para cada uno de ellos.

Se condena al ciudadano E.d.l.N.V., sin solidaridad, a cancelar a los demandados, la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), por concepto de daños morales, a razón del cincuenta por ciento para cada uno de ellos.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dado que no existe vencimiento total, y que los recursos de apelación fueron declarados parcialmente con lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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