Decisión nº 2142 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2142

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo del dos mil catorce (2014)

204º y 154º

Asunto: AF45-U-1999-000065

Asunto Antiguo: 1289

Visto

con informe presentado por la representación de la contribuyente.

En fecha 30 de diciembre de 1998 los abogados H.R.- Muci, L.F.P., S.S., M.V.M., M.E.D.C. y M.D.T.M., venezolanos, identificados con las Cédula de Identidad Nos. 5.969.595, 6.875.941, 8.762.078, 10.339.954, 11.270.347 y 12.022.215, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.739, 31.792, 44.050,73.344, 63.523 y 71.254, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A.” domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1976, bajo el Tomo 16-A, con domicilio fiscal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución RLA-DSA-98-00563, de fecha 28 de octubre de 1998, que confirmó el Acta de Reparo No. RLA/DF/PF/97/395, por concepto de impuesto, multas, intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios, para los ejercicios fiscales de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; y Enero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1995, notificada a la recurrente en fecha 25 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, por un monto total de bolívares Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 45.647.904,00) actualmente expresados por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 45.647,90) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 14 de mayo de 1999, el recurso fue recibido del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y este Tribunal le dio entrada a la presente causa, bajo el Nº 1289, en fecha 20 de mayo de 1999 se dictó auto de entrada y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la contribuyente PAVIMENTOS TACHIRA, C.A.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y la contribuyente fueron notificados en fechas 20/07/1997, 15/06/1999 y 15/06/1999 respectivamente, siendo consignadas las mencionadas boletas en el expediente judicial en 21/07/1999, 17/06/1999 y 16/06/1999, respectivamente.

A través de auto de fecha 09 de agosto de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1999, este Juzgado declaró la presenta causa abierta a pruebas.

El 20 de octubre de 1999, la abogada M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de prueba, constante de siete (07) folios útiles y en fecha 31 de julio de 2009, se ordenó agregar los mismos a los autos.

En fecha 17 de noviembre de 1999, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por parte de la representación de la contribuyente.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de octubre del 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 17 de noviembre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, a los fines de solicitar el expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2000, la abogada M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de informe, constante de diez (10) folios útiles y en fecha 17 de febrero de 2000, se ordenó agregar los mismos a los autos.

El 27 de agosto de 2003, la abogada M.E.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.523, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó nuevo domicilio procesal.

En fecha 21/02/2006, 24/04/2007, 29/04/2008, respectivamente, la abogada M.E.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.523, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 09/08/2011, 27/09/2012, 20/12/2013, el abogado H.R.-Muci, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 28 de octubre la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, dictó Resolución Nro. RLA-DSA-98-00563, notificada en fecha 25 de noviembre de 1998, mediante la cual formularon reparos, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los ejercicios fiscales octubre, noviembre y diciembre de 1994, y enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1995.

La Resolución impugnada anteriormente identificada, surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente PAVIMENTOS TACHIRA, C.A, A través de la cual evidenció lo siguiente:

  1. -) La contribuyente en sus declaraciones de octubre 1994 y mayo 1995, no presenta ventas exentas y la parte fiscal determinó que realizaron ventas de gas-oil, hidrocarburo este que de acuerdo al numeral 5 del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento se encuentra exento, por lo que procedió a considerar dichas ventas para la correcta determinación del total de ventas de los períodos.

  2. -) La fiscalización determinó que la contribuyente al momento de proceder a presentar las declaraciones de los períodos octubre, noviembre y diciembre 1994, enero, marzo, abril, mayo y junio 1995, omitió las ventas a empresas, incumpliendo con lo establecido en los artículos 26 y 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 53 de su Reglamento al no declarar la totalidad.

  3. -) En la declaración del período de octubre 1994 la contribuyente dedujo del crédito fiscal una multa por presentación extemporánea, por lo cual incumplió con lo establecido en el artículo 46 Parágrafo primero del Código Orgánico Tributario y artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en relación a la compensación de impuestos indirectos sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

  4. -) La contribuyente en su declaración presentada del período de enero 1995, por error al aplicar el porcentaje de impuesto a las Ventas a no contribuyentes, traspasó un monto inferior por débitos fiscales del que realmente correspondía, surgiendo así una diferencia con lo declarado.

  5. -) En las declaraciones de los períodos de Noviembre 1994 y julio 1995, la contribuyente acusó excedentes de créditos fiscales del mes anterior, los cuales no proceden de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ya que de acuerdo a la investigación efectuada en estos períodos los créditos fiscales no superaron a los débitos fiscales de los mismos.

    En consecuencia, en fecha 07 de mayo de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, a través del oficio Nº HGJT-99-1251 de fecha 28 de abril de 1999, copia del expediente N° 99-001, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en fecha 30 de diciembre de 1999.

    III

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

    La apoderada judicial de la contribuyente PAVIMENTOS TACHIRA, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

  6. -Nulidad absoluta del acto recurrido por la violación del artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

    Alega que “El acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido notificado luego del vencimiento del plazo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, para que la Administración Tributaria emita y notifique válidamente, las correspondientes Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos”.

    Que “la Administración Tributaria tiene un plazo para dictar y notificar válidamente la resolución de culminación del sumario administrativo, el cual es de un (1) año contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días legalmente establecidos”.

    Que “En el presente caso, la situación presentada se describe a continuación: 1) El Acta Fiscal con relación a la cual se abrió el sumario administrativo, fue notificada el día 16 de septiembre de 1997. 2) Conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del Acta Fiscal, para que nuestra representada presentara la declaración rectificada, pagara el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al 10% del tributo omitido, venció el día 7 de octubre de 1.997. 3) En consecuencia, el plazo de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 146 eiusdem, para la formulación de los descargos, venció el día 11 de noviembre de 1.997. 4) Por consiguiente, el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo 151, antes trascrito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 del Código Orgánico Tributario y 199 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el día 12 de noviembre de 1.997, y venció el 11 de noviembre de 1.998, sin que haya sido efectivamente notificada dentro de ese plazo, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida. 5) En efecto, dicha resolución fue dictada el 28 de octubre de 1.998, y notificada a nuestra representada el día 11 de noviembre de 1.998; notificación ésta que se hizo efectiva sólo después del 25 de noviembre de 1.998, a tenor de lo previsto en los artículos 134 y 136 del Código Orgánico Tributario, como antes se explicó. Es decir, la notificación fue practicada mediante cartel al cumplise un (1) año después del vencimiento del lapso previsto en el Código Orgánico Tributario para la presentación del escrito de descargo, y se hizo efectiva un (1) año y catorce (14) días después de dicho plazo de caducidad”.

  7. - Denuncia de Inconstitucionalidad: Violación del derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia.

    Que “la presunción de certeza de las actas fiscales y la propia presunción de legitimidad del acto administrativo, no implican en modo alguno el desplazamiento de la carga de la prueba que, tratándose de una infracción y su correspondiente sanción administrativa, ha de corresponder a la Administración, sino que simplemente importa la carga de recurrir en sede judicial aquella resolución sancionadora. En consecuencia, la certeza que imprime la ley a la actuación del funcionario fiscal no significa en modo alguno que las actas elaboradas por éste gocen de una preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos”.

    Que “la interpretación laxa y excesiva que la Administración Tributaria ha hecho de la presunción de certeza que establece a favor de las actas fiscales el artículo 144 del COT, vicia el acto aquí recurrido de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA), de acuerdo con el cual los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional”.

    Que “el acto administrativo recurrido, sin efectuar análisis complementario alguno ni señalar razonamientos de ninguna índole en apoyo de su decisión, impone sanciones a mi representada con base única y exclusiva en la presunción de certeza que, por una interpretación relajada del artículo 144 del COT, atribuye al acta fiscal levantada en el caso concreto. Esta decisión, entonces, viola en forma directa y frontal el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo cual, sin lugar a equívocos, la tiñe de nulidad absoluta y radical y así solicitamos sea declarado”.

  8. - Aplicación de la Circunstancia de Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por error de hecho excusable.

    Que “tales conceptos son perfectamente aplicables al caso de nuestra representada, ya que de acuerdo a su interpretación entendió que las ventas no incluidas en las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos investigados, no debían serlo por derivar de contratos perfeccionados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que significa que nuestra representada, de manera excusable, erró en la calificación de sus operaciones propias al momento de declarar y pagar el tributo en cuestión”.

    Que “resulta evidente que nuestra representada incurrió en un error de hecho que la exime de responsabilidad penal tributaria y así solicitamos sea declarado”.

  9. - Aplicación de la Circunstancia Atenuante Prevista en el Artículo 85, Numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

    Que “en el presente caso, nuestra representada presentó las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 1.994, y enero, marzo, abril, mayo y junio de 1.995, de manera espontánea, sin que haya mediado fiscalización o requerimiento alguno por parte de la Administración Tributaria, por lo cual, no cabe duda de que es procedente la circunstancia atenuante invocada”.

    Que “la multa establecida en el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario, comprendida entre un décimo y el doble del monto del tributo omitido, resulta procedente en el límite inferior, es decir, en el monto equivalente a un décimo de los impuestos omitidos, en razón de la circunstancia alegada”.

  10. - Improcedencia de los Intereses Moratorios.

    Que “Rechazamos y contradecimos totalmente la pretensión de la Administración Tributaria con relación a la liquidación de los intereses moratorios a cargo de nuestra representada, por cuanto éstos sólo se causan cuando se hace exigible el impuesto sobre el cual se aplican, es decir, cuando se trata de una obligación tributaria cierta, liquida y exigible dentro de un plazo establecido y notificada al deudor debidamente lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la Administración procedió al calculo de dicho intereses sobre un crédito cierto, líquido, pero no exigible por no encontrarse vencido el plazo para la cancelación de los impuestos y multas determinadas”.

    Que “el calculo de intereses moratorios efectuado por la Administración Tributaria y, por ende, la pretensión de su cobrabilidad, es total y absolutamente improcedente hasta tanto no quede firme el reparo impugnado”.

  11. - Falso Supuesto de Derecho: Indebida Aplicación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Improcedencia de Intereses Compensatorios y de Actualización Monetaria.

    Que “En el caso concreto es absolutamente obvio que el reparo no está firme, pues ha sido recurrido en el presente proceso y, por ello, la pretensión de la Administración Tributaria está en suspenso hasta tanto este Honorable Juzgado se pronuncie sobre la legalidad de la misma y, aun en ese caso, todavía puede nuestra representada acudir a una instancia superior para seguir discutiendo la procedencia de dicho reparo”.

    Que “En consecuencia no tiene base legal alguna las actualización monetaria calculada ni los intereses compensatorios liquidados por la Administración Tributaria, en tanto los mismos suponen la firmeza de un reparo cuya legalidad está siendo discutida en el presente proceso”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la representante judicial de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si tal como asevera la representación judicial de la recurrente operó la caducidad de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que la Administración Tributaria dictara la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    ii) Si las Resoluciones impugnadas violaron el principio de presunción de inocencia.

    iii) Si Resultan la aplicación de la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria por error de hecho excusable.

    iv) Si Resulta la aplicación de la Circunstancia atenuante prevista en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    v) Si resultan procedente los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria a través de los actos administrativos aquí objetados.

    Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, pasa este Tribunal a decidir el alegato de caducidad del sumario administrativo, de conformidad con el artículo 151 de Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.

    En este sentido se evidencia que el Acta Fiscal Nro. RLA/DF/PF/97/395 fue notificada en fecha 16 de septiembre de 1997, tal y como se observa en los folios sesenta (60) al setenta y seis (76), la Resolución Nº RLA-DSA-98 00563 de fecha 28 de octubre de 1998, fue notificada a través de cartel de notificación en fecha 11 de noviembre de 1998, que rielan en los folios ochenta y seis (86) y folio ochenta y siete (87) del expediente judicial.

    En cuanto a las normas que regulan la notificación de los actos administrativos el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 132, 133 y 134, prevén lo siguiente:

    Artículo 132. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.

    Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en algunas de estas formas:

    (…omisis…)

    3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

    Artículo 134. La notificacióones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    Resaltado del Tribunal.

    De las disposiciones legales supra transcritas observamos que el Código Orgánico Tributario regula de una manera imperativa, las formalidades que debe observar la Administración Tributaria a los fines de practicar las notificaciones de sus actos preservando así la eficacia de los mismos.

    Al respecto observamos que la representación de la contribuyente en sus alegatos presentados expone lo siguiente: “…En efecto dicha resolución fue dictada el 28 de octubre de 1.998, y notificada a nuestra representada el día 11 de noviembre de 1.998, notificación ésta que se hizo efectiva sólo después del 25 de noviembre de 1.998, a tenor de lo previsto en los artículos 134 y 136 del Código Orgánico Tributario, pues la notificación no fue realizada personalmente, tal como lo alegáramos en el recurso interpuesto. Es decir la notificación fue practicada mediante cartel al cumplirse un (1) año y catorce (14) dias después de dicho plazo de caducidad…”

    Este Tribunal observa que, la norma contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario es categórica en su numeral tercero, al señalar que las notificaciones se podrán practicar por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega, así como lo establecido en el artículo 134, al indicar, que en caso de que la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada y de las actas procesales se observa que la Administración Tributaria cumplió con dicho requisito de la forma establecida en la norma in commento, es decir, en persona adulta que trabaje en el domicilio de la contribuyente, sin embargo, dicha persona ostentaba el cargo de secretaria por lo que considera quien juzga que no se puede calificar según lo establecido en el artículo 136 ejusdem, como facultada para ser notificada a nombre de la sociedad mercantil.

    A los efectos de que se entienda quienes son las personas facultadas por ley para darse por notificadas en nombre de una sociedad civil o mercantil, quien juzga considera pertinente transcribir lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 136. El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

    .

    En este orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente alegó la caducidad de la resolución culminatoria del sumario de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Al respecto dicho artículo prevé que la Administración Tributaria dispone de un (1) año, a los fines de notificar la Resolución Culminatoria de Sumario, contado a partir de la fecha de vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, en caso de que transcurra ese año sin haber la Administración Tributaria notificado validamente la resolución, la misma al igual que el Acta Fiscal quedarán invalidadas y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos dentro de ese procedimiento, quedando exceptuados los elementos probatorios acumulados en ese sumario.

    Ahora bien, de las actas procesales que cursan en autos, se observa que la apertura de los Sumarios Administrativos comenzaron en fecha 16 de septiembre de 1998, (folio 60 del expediente judicial) con la notificación del Acta Fiscal N° RLA/DF/PF/97/395, a partir de dicha fecha la recurrente disponía de un plazo de 15 días hábiles para proceder al allanamiento y pago de las cantidades determinadas en el acta, más multa del 10% del tributo omitido y sus respectivos intereses moratorios, dicho lapso venció el 7 de octubre de 1997, luego del vencimiento de estos quince días hábiles (15), se abre un lapso de veinticinco días hábiles para formular los descargos (25), dicho lapso venció el 11 de noviembre de 1997. Comenzando a partir del primer día hábil siguiente, el lapso de un (1) año para que la Administración Tributaria notificará a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario, con la finalidad de evitar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 ejusdem, que sería la caducidad del sumario administrativo.

    Ahora bien, el lapso de un año para que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario se practicará válidamente vencía el día 11 noviembre de 1998, y como se evidencia de las actas procesales la Administración Tributaria procedió a realizar la notificación de la Resolución recurrida el día 11 de noviembre de 1998 a través de cartel de notificación (folio 86 y 87 del expediente judicial), notificación ésta que se hizo efectiva solo depuse del 25 de noviembre de 1998, a tenor de lo previsto en los artículo 134 y 136 del Código Orgánico Tributario, pues la notificación no fue realizada personalmente.

    En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

    En primer lugar, es menester analizar la situación planteada respecto a la notificación del acto recurrido, a efectos de determinar si la apreciación hecha por el a quo, respecto de dicho particular, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, si resultaba procedente la declaratoria de caducidad del sumario administrativo.

    De allí que, resulte necesario determinar si la notificación se produjo durante el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico de 1994 aplicable rationae temporis, del cual dispone la Administración Tributaria para notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo; la cual, en el caso de autos, fue practicada el 29 de febrero de 1996.

    A tal efecto, esta Sala pasa a revisar la normativa contenida en los artículos 133, 134 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable al caso de autos en lo atinente al sumario administrativo, en razón de su vigencia temporal. Tales disposiciones establecen:

    Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

    4. (omissis)

    Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada

    .

    Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

    . (Destacado de esta Sala).

    Ahora bien, se observa que la única exigencia contenida en la norma prevista en el artículo 151, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994, es que la notificación de la resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un año previsto en el mismo artículo, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que, en criterio de esta Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del transcrito artículo 134, está relacionado con la certeza de que los administrados (contribuyentes) puedan ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos correspondientes, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así en cuanto a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se señalara anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. Así se declara.” (Sentencia N° 01069, de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Couttenye & CO. S.A. de fecha 10-07-2003). Resaltado del Tribunal.

    Este Tribunal observa del análisis de las actas procesales y de la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, que en primer lugar es menester determinar si la notificación de la Resolución se produjo dentro del lapso de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis. Así tal como se señaló anteriormente, la Administración Tributaria notificó validamente a la contribuyente el día 25 de noviembre de 1998, ya que no la notificación no fue realizada personalmente, vale decir entonces, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 151 ejusdem, en virtud de que el lapso de un año para que se practicará válidamente la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario vencía el día 25 de noviembre de 1998.

    En este sentido considera este Tribunal fundamentado el alegato de caducidad del Sumario Administrativo, razón por la cual este Tribunal concluye que la notificación practicada por la Administración Tributaria fue válida después de culminado el lapso de un año que tenía la administración tributaria para decidir y notificar válidamente el sumario administrativo, anulándose así los efectos legales de la Resolución impugnada así como el acta fiscal. Así se declara.

    Visto que, la nulidad de la Resolución Nº RLA-DSA-98-00563, de fecha 28 de octubre de 1998, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A. En consecuencia

    i) SE ANULA en todas sus partes la Resolución RLA-DSA-98-00563, de fecha 28 de octubre de 1998, así como el Acta de Reparo No. RLA/DF/PF/97/395, por concepto de impuesto, multas, intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios, para los ejercicios fiscales de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; y Enero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1995, notificada a la recurrente en fecha 25 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda, por un monto total de bolívares Cuarenta y Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 45.647.904,00) actualmente expresados por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 45.647,90) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante “PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 am), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    Asunto: AF45-U-1999-000005

    Asunto Antiguo: 1289

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