Decisión nº PJ0082014000169 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0082014000169

ASUNTO: AF48-U-2002-000030

Asunto Antiguo: 1.894

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes y observaciones del Fisco

Recurrente: PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el Nº 53, Tomo 44 A-Sgdo., con número de Registro de Información Fiscal J-00299309-0.

Apoderados de la Recurrente: Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-02-000051 de fecha 12 de agosto de 2001, emanada conjuntamente del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-001630-1 de fecha 17 de diciembre de 2001, así como sus respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1997 y diciembre de 1998, ambos inclusive, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 1.048,39 por concepto de créditos fiscales rechazados, la suma de Bs. F. 71.299,49 por concepto de débitos fiscales omitidos y la suma de Bs. F. 64.161,51 por concepto de multa.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Representación del Fisco: Abogado A.U. Grûber, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.276, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.940.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02 de octubre de 2002, por los Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-02-000051 de fecha 12 de agosto de 2001, emanada conjuntamente del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-001630-1 de fecha 17 de diciembre de 2001, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1997 y diciembre de 1998, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 1.048,39 por concepto de créditos fiscales rechazados, la suma de Bs. F. 71.299,49 por concepto de débitos fiscales omitidos y la suma de Bs. F. 64.161,51 por concepto de multa, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo asignó a este Tribunal por auto de fecha 04 de octubre de 2002, siendo recibido por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2002, dándosele entrada por auto de fecha 14 de octubre 2002 bajo el Asunto Nº AF48-U-2002-000030, Asunto Antiguo Nº 1.894, por lo que se ordenó librar las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 20 de noviembre de 2002 se consignó la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República; en fecha 29 de noviembre de 2002 se consignó la notificación de la Contraloría General de la República, en fecha 24 de enero de 2003 se consignó la notificación de la Administración Tributaria; y en fecha 09 de julio de 2003 se consignó la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de julio de 2002 se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente por auto de fecha 06 de agosto de 2003, consistentes en mérito favorable, documentales, informes y exhibición, siendo admitidas por auto de fecha 19 de agosto de 2003, venciendo en lapso probatorio en fecha 18 de octubre de 2004, fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se verificó en fecha 11 de noviembre de 2004, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos, igualmente la representación judicial del fisco nacional en la misma oportunidad consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 se fijó la oportunidad para la presentación de observaciones a los informas, la cual tuvo lugar en fecha 24 de noviembre de 2004, compareciendo únicamente la representación judicial del fisco nacional, quien consignó escrito de observaciones, por lo que en la misma fecha el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Por auto de fecha 13 de junio de 2014, la ciudadana D.I.G.A. se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-02-000051 de fecha 12 de agosto de 2001, emanada conjuntamente del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-001630-1 de fecha 17 de diciembre de 2001, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1997 y diciembre de 1998, ambos inclusive, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 1.048,39 por concepto de créditos fiscales rechazados, la suma de Bs. F. 71.299,49 por concepto de débitos fiscales omitidos y la suma de Bs. F. 64.161,51 por concepto de multa, por objeciones fiscales relativas a créditos fiscales improcedentes por falta de comprobación y facturas que no cumplen los requisitos; y por débitos fiscales omitidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, artículo 63 de su Reglamento, artículos 9 y 7 de la Resolución 3061, y artículos 71, 72, 73 y 85 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La representación judicial de la recurrente

    Tanto en el escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente mostró su inconformidad con el contenido del acto impugnado con base en los alegatos siguientes:

  2. -Consignación tempestiva del Escrito de Descargos que fue desechado por la Administración Tributaria en el Sumario Administrativo

    Alega la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria se abstuvo ilegalmente de considerar las defensas esgrimidas en el escrito de descargos presentado en fecha 21 de febrero de 2002, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al considerar que dicho escrito fue consignado luego de haber transcurrido el plazo que concede la ley para ello.

    Al respecto hacen consideraciones sobre la forma en que se practicó la notificación de la recurrente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Vicio de Falso de Supuesto que vicia la motivación del acto.

    Alega la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado se fundamenta en una circunstancia falsa respecto a los créditos fiscales objetados por falta de comprobación y por facturas que no cumplen los requisitos, porque no es cierto que su representada no posea las facturas que respalden las operaciones que dieron origen a los créditos fiscales objetados lo que inmotiva el acto impugnado, y que ello sería demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.

    Igualmente, con relación a los créditos fiscales objetados en razón de que las facturas no cumplen los requisitos legales exigidos, sostuvo la representación judicial de la recurrente que en la oportunidad correspondiente demostraría que tales facturas si cumplen los requisitos necesarios para perseguir el crédito, citando para ello el criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02158 de fecha 09 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón.

  4. - Error en el Procedimiento de Determinación Tributaria en el caso de los débitos fiscales omitidos.

    Observa la recurrente que en este caso la objeción se deriva de contratos ejecutados por la recurrente a favor de INVIVAR e INVIALTA, quienes no son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el tributo causado se incluyó en el precio total de la prestación del servicio a dichos entes, mientras que la fiscalización tomó como costo del servicio prestado el monto total de la factura, sin considerar que ya tenía incluido el impuesto, resultando una diferencia de impuesto a la cual la Administración no tiene derecho.

  5. - Improcedencia de las Multas.

    Sostiene la recurrente que en el presente asunto no es posible calcular multas, toda vez que las obligaciones tributarias determinadas en el acto impugnado son inexistentes, dada la nulidad del acto que las contiene.

  6. - Solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes.

    Solicita la representación judicial de la recurrente que en el caso concreto se apliquen las circunstancias previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributaria, ya que el impuesto a pagar ha sido determinado sobre una renta irreal, que se basa en formalidades jurídicas y no en la realidad económica, como es el caso, en su criterio, de los reparos por incumplimientos de datos en las facturas.

  7. La administración tributaria

    En su escrito de informes la representación judicial de la República contesta los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo, alegando el principio de validez y legalidad que emana de todo acto administrativo, de la siguiente manera:

  8. - Improcedencia del falso supuesto alegado conjuntamente con el vicio de inmotivación.

    Al respecto, la representación fiscal señaló que, en su criterio, la recurrente había alegado los vicios de inmotivación y de falso supuesto sobre la objeción fiscal de los créditos por causa de inexistencia de facturas que comprobaran las operaciones efectuadas y dada la contradicción existente entre esos vicios, solicitó que tal alegato fuese desechado por el Tribunal.

    En cuanto al falso supuesto alegado, la representación fiscal observó que el escrito de promoción de pruebas no contenía ni hizo alusión a las facturas que respaldarían sus alegatos.

    Respecto a la objeción de los créditos fiscales porque las facturas no cumplían los requisitos exigidos, la representación fiscal opinó que debía ser confirmada por la omisión probatoria de la recurrente respecto a este punto.

  9. - Error en el Procedimiento de Determinación Tributaria en el caso de los débitos fiscales omitidos.

    Al respecto, la representación fiscal opinó que no puede desvirtuarse por las simples afirmaciones de la recurrente, lo que fue constado por la fiscalización, ya que en ninguna fase del procedimiento la recurrente consignó un medio de prueba idóneo para demostrar sus afirmaciones.

  10. - Sobre la improcedencia de las multas impuestas.

    Sostiene la representación fiscal que tal argumento resulta infundado dada la presunción de validez y legalidad que emana del acto impugnado, cuyo contenido no fue desvirtuado por la recurrente en la etapa correspondiente, en consecuencia, la multa impuesta debe ser confirmada.

  11. - De la aplicación de Circunstancias Atenuantes

    Alega la representación fiscal que del análisis del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyos ordinales 3º y 4º solicita la recurrente se apliquen al presente caso, se observa que dichos supuesto no son procedentes, pues las declaraciones presentadas no tuvieron como intención corregir espontáneamente un error constatado por la contribuyente sin intervención fiscal, sino que fueron las normales y corrientes declaraciones que tenía que presentar en cada período impositivo investigado, de lo cual se detectaron diferencias por objeciones fiscales surgidas durante el procedimiento de fiscalización.

    Sobre el ordinal 4º, sostuvo la representación fiscal que tampoco resulta aplicable pues no está demostrado en autos que la recurrente no hubiera cometido ningún ilícito tributario en los tres años anteriores a la fiscalización, por el contrario, lo cometió por casi dos años, además los períodos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es mensual, pudiendo considerarse que por cada mes se cometió un ilícito tributario.

    En la oportunidad de las observaciones, la representación judicial fiscal consigno escrito haciendo notar a este Tribunal que la representación judicial de la recurrente manifiesta que la actuación administrativa obvió considerar la figura de la concurrencia de infracciones en el presente asunto, alegato este que no fue esgrimido en el escrito recursivo, por lo que debe ser desechado por este Tribunal, puesto que un análisis del mismo constituiría una flagrante violación del derecho a la defensa de la República.

    Igualmente observa que los recibos de pago consignados por la recurrente, emanados de un tercero denominado INVIVAR resultan inidóneos a los efectos de demostrar el enteramiento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor cobrado por la recurrente, siendo precisamente uno de esos institutos el que presentó ante el SENIAT la denuncia correspondiente para que se iniciara la fiscalización que dio origen al acto que aquí se impugna.

    Por otra parte, afirma que la suma de los diferenciales de débitos fiscales entre lo que declaró la recurrente con respaldo en los presuntos recibos-contrato y lo que habría sido determinado como procedente por los fiscales actuantes, concluye en una diferencia de Bs. F 1.959,68, que en nada se compara con la suma verdaderamente resultante del ajuste fiscal en esta materia por el monto de Bs. F. 71.299,49, dando ello como resultado, en su opinión, la inexistencia del valor probatorio de dichos instrumentos.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad del lapso probatorio la representación judicial de la recurrente promovió y fueron admitidas, las pruebas de mérito favorable de los autos, documentales y exhibición del expediente administrativo.

    Las documentales evacuadas por la recurrente fueron:

  12. - Copia al carbón del Auto de Recepción del Escrito contentivo de los Descargos presentado por la representación de la recurrente ante la Administración Tributaria en fecha 21 de febrero de 2002, (folio 161)

  13. - Copia con sello húmedo de recibido del Escrito de Descargos consignado por la representación de la recurrente ante la Administración Tributaria, (folios 162 al 185)

  14. - Originales de facturas Nº 0289 de fecha 18 de agosto de 1997, emitida por SADASA, C.A.; factura sin número de fecha 11 de agosto de 1997, emitida por INVERSIONES 747, C.A.; factura Nº 0127 de fecha 11 de julio de 1997, emitida por la Asociación Civil de Volqueteros MURACHI; y factura Nº 45959 de fecha 12 de diciembre de 1997, emitida por CORPORACION AUTO-MAT, C.A. (folios 186 al 189)

  15. - Copias de recibos emitidos por INVIVAR por pago de servicios prestados por la contribuyente (folios 190 al 207).

  16. - Copias al Carbón de Autoliquidaciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos fiscalizados en el acto impugnado, (folios 208 al 224).

  17. - Copia del Acta Nº GRTI-RCE-DFC-01-M-001630-001626 de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrita por funcionarios del SENIAT y por un Fiscal del Ministerio Público, (folio 225).

  18. - Copia de Oficio Nº GRTI-RCE-SM-AF-01-2906 de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrita por funcionarios del SENIAT, (folio 226)

    Así mismo, en la oportunidad de los informes, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 329 al 461)

    Igualmente, junto con el escrito recursivo, este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente consignó la siguiente documentación:

  19. - Copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de los abogados actuantes.

  20. - Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-02-000051 de fecha 12 de agosto de 2001, emanada conjuntamente del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  21. - Originales de Planillas de Liquidación Nos. 000309 y 000310 de fecha 12 de agosto de 2002, notificadas a la recurrente en fecha 29 de agosto de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 51 y 52).

  22. - Originales de Planillas para pagar, (folios 53 al 142).

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación con el Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-02-000051 de fecha 12 de agosto de 2001, emanada conjuntamente del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los Originales de Planillas de Liquidación Nos. 000309 y 000310 de fecha 12 de agosto de 2002, notificadas a la recurrente en fecha 29 de agosto de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 51 y 52); los Originales de Planillas para pagar, (folios 53 al 142); la Copia al carbón del Auto de Recepción del Escrito contentivo de los Descargos presentado por la representación de la recurrente ante la Administración Tributaria en fecha 21 de febrero de 2002, (folio 161); la Copia del Acta Nº GRTI-RCE-DFC-01-M-001630-001626 de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrita por funcionarios del SENIAT y por un Fiscal del Ministerio Público, (folio 225); y la Copia de Oficio Nº GRTI-RCE-SM-AF-01-2906 de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrito por funcionarios del SENIAT, (folio 226), así como la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 329 al 461), remitido en su oportunidad por la Administración Tributaria, este Tribunal observó, que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.).

    Respecto a la Copia con sello húmedo de recibido del Escrito de Descargos consignado por la representación de la recurrente ante la Administración Tributaria, (folios 162 al 185); los Originales de facturas Nº 0289 de fecha 18 de agosto de 1997, emitida por SADASA, C.A.; factura sin número de fecha 11 de agosto de 1997, emitida por INVERSIONES 747, C.A.; Nº 0127 de fecha 11 de julio de 1997, emitida por la Asociación Civil de Volqueteros MURACHI; Nº 45959 de fecha 12 de diciembre de 1997, emitida por CORPORACION AUTO-MAT, C.A. (folios 186 al 189); las Copias de recibos emitidos por INVIVAR por pago de servicios prestados por la contribuyente (folios 190 al 207) y las Copias al Carbón de Autoliquidaciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos fiscalizados en el acto impugnado, (folios 208 al 224), también debe merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

    Sobre la Copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de los abogados actuantes,otorgado por el ciudadano C.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 629.565, en su carácter de Director Principal de la Recurrente “PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A.”, a los Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaría de Turmero, Estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 66, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a analizar la legalidad de los actos impugnados con relación a los siguientes puntos: 1) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse desestimado el escrito de descargos consignado por la recurrente en el sumario administrativo; 2) Vicio de Falso Supuesto e Inmotivación con relación a las objeciones fiscales relativas a los Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación y por facturas que no cumplen los requisitos exigidos; 3) Error en el procedimiento de determinación tributaria con relación a las objeciones fiscales por Débitos Fiscales omitidos; 4) Improcedencia de la multa impuesta; 5) Aplicación de las atenuantes previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo.

  23. - Violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse desestimado el escrito de descargos consignado por la recurrente

    En este caso, la recurrente solicita al Tribunal que expresamente se pronuncie sobre la tempestividad de la consignación del Escrito de Descargos en el Sumario Administrativo, para dar por demostrada una violación al derecho a su defensa y al debido proceso cuando la Administración Tributaria lo desechó por considerar que fue consignado en forma extemporánea, luego de transcurrido el lapso de caducidad de 25 días previsto en la norma.

    Que para el momento de la consignación del escrito de descargos no había transcurrido el lapso de 25 días antes referido, ya que la notificación practicada a su representada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Ùnico del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, se encuentra totalmente viciada, ya que para el día 17 de diciembre de 2001 la recurrente se encontraba de vacaciones colectivas, por lo que el Fiscal del Ministerio Público convocado no pudo ser testigo de su negativa de recibir la notificación del Acta de Reparo, consecuencia de lo cual, tenía la Administración Tributaria forzosamente que pronunciarse sobre los alegatos y defensas contenidos en el escrito de descargos y no desecharlo como lo hizo, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, consagrado en el artículo 49 constitucional.

    Ahora bien, el artículo 162 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

    Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    (subrayado del Tribunal)

    De la documentación que obra en autos, tanto consignada por la representación judicial de la recurrente como de la copia certificada del expediente administrativo, se deja constancia, y no fue desvirtuado por la recurrente mediante medios probatorios idóneos, que en fecha 17 de diciembre de 2001, los funcionarios de la Administración Tributaria M.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.223.122 Código 2799; H.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.568.897 Código 2781 y C.A., titular de la cédula de identidad 3.626.838 Código 2778, acompañados por el Fiscal del Ministerio Público E.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.387.715, dejaron constancia que constituidos a las 3:20 p.m., en el domicilio de la recurrente no se pudo practicar la notificación de la misma porque existía un cartel pegado a la puerta que decía que estaba “Cerrado por Vacaciones Colectivas hasta el 14-01-02”, dejándose pegada en la puerta la notificación, (folios 225, 226, 380 y 381)

    Consta igualmente en el expediente que la recurrente estaba siendo sometida a una fiscalización que comprendía los ejercicios fiscales correspondientes a los meses de agosto de 1997 hasta el mes de agosto de 2001, y estando próximo el lapso de prescripción de las posibles obligaciones tributarias resultantes de la investigación para el año de 1997 y 1998, a decir de la Administración, la actuación fiscal suspendió el procedimiento en fecha 09 de diciembre de 2001, por tres días, para levantar el Acta de Reparo por lo que correspondía al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los meses de agosto de 1997 a diciembre de 1998, ambos inclusive, estando advertida la contribuyente que los funcionarios regresarían a notificar dicho reparo en fecha 14 de diciembre de 2001, no siendo posible practicar la notificación personal en esa oportunidad, por lo que la actuación fiscal solicitó mediante oficio, la comparecencia de un Fiscal del Ministerio Público para el día 17 de diciembre de 2001, en el domicilio de la recurrente, para que, junto con los funcionarios actuantes, se hiciera efectiva la notificación, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

    A criterio de quien sentencia, el supuesto ocurrido en este caso se asemeja al establecido en el Parágrafo Único del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el mismo tiene lugar cuando no es posible practicar la notificación de la recurrente en forma personal, solicitando el concurso de un Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, para que con su presencia garantice el cumplimento y respeto de los derechos y garantías constitucionales que le corresponden al contribuyente al que no se pudo notificar, pues el hecho de cerrar sus puertas por vacaciones colectivas, encontrándose sometida a un procedimiento de fiscalización que no había culminado, y estando advertida del posible pronto regreso de los funcionarios con el Acta de Reparo correspondiente, constituye una condición análoga a la de negarse a firmar al practicarse la notificación, de manera que a criterio de esta Juzgadora la notificación así practicada comenzó a surtir efecto al día siguiente de haber sido consignada la referida acta en el expediente administrativo, esto es, que el lapso de 15 días hábiles de la Administración Tributaria, previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, comenzó a transcurrir el 18 de diciembre de 2001, culminando el 11 de enero de 2002, y sin que hubiera allanamiento por parte de la contribuyente, comenzó a transcurrir el 12 de enero de 2002 el lapso de 25 días hábiles de la Administración Tributaria, previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, para presentar el Escrito de Descargos, lapso este de caducidad que se cumplió el 15 de febrero de 2002, razón por la cual a la fecha de consignación del Escrito de Descargos por la representación de la recurrente, en fecha 21 de febrero de 2002 (folio 161), ya había transcurrido con creces el lapso previsto en la norma para presentar el referido escrito, por lo que la Administración Tributaria actuó en un todo ajustada a derecho cuando desechó el referido escrito por razones de caducidad, no existiendo violación del derecho a la defensa y al debido proceso argumentada por la recurrente. Así se declara.

    2) Vicio de Falso Supuesto e Inmotivación con relación a las objeciones fiscales relativas a los Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación y por facturas que no cumplen los requisitos exigidos

    Alega la representación judicial de la recurrente que el acto impugnado se fundamenta en una circunstancia falsa respecto a los créditos fiscales objetados por falta de comprobación y facturas que no cumplen los requisitos exigidos, porque no es cierto que su representada no posea las facturas que respalden las operaciones que dieron origen a los créditos fiscales objetados lo que inmotiva el acto impugnado, y todo lo cual demostrarían en la oportunidad procesal correspondiente.

    Respecto a la denuncia de si la Resolución impugnada se encuentra viciada simultáneamente de falso supuesto e inmotivación por lo que respecta a los créditos fiscales objetados por falta de comprobación, este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. en relación a la incompatibilidad de denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, al determinar:

    (Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

    (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

    Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

    "(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. "Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

    Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

    Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, como se evidencia en el caso de autos, por esta razón esta sentenciadora desecha el argumento de inmotivación. Así se declara.

    En relación al falso supuesto alegado, esta Sentenciadora considera que para pronunciarse necesita revisar lo alegado sobre este punto en particular, en consecuencia pasa a revisar sobre los créditos fiscales objetados por la administración para decidir sobre el falso supuesto denunciado.

    De los Créditos Fiscales improcedentes por falta de comprobación:

    Alega la contribuyente que los créditos fiscales objetados por la suma de Bs. 870.193,50 si estaban soportados y que en el período probatorio consignaría las correspondientes facturas,

    De la Resolución impugnada se desprende que: “la fiscalización constato que la contribuyente, para los periodos impositivos de agosto octubre y diciembre de 1997 dedujo créditos fiscales sobre los cuales no existe documentación alguna que den fe de los mismos y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 870.193,50 el cual es detallado (sic) anexo “A” del Acta de Reparo”.

    En virtud de lo expuesto la administración rechaza la cantidad de Bs. 870.193,50 por considerar que los créditos fiscales que ascienden al monto señalado, y deducidos por la contribuyente, no están debidamente soportados; fundamentando su decisión en el articulo 33 de la le de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor. Del anexo “A” se desprende:

    Periodo concepto Nombre RIF fecha Base % Impuesto

    ICSVM

    Agosto 1997 Factura sin comprobación Aserradero Sadasa C.A. J-075366530 18-08-97 593.100,00 16,50 97.861,50

    Octubre 1997 Factura sin comprobación Asociación Civil Valqueles J-302224993 10-02-97 2.080.800,00 16,50 343.332,00

    Diciembre 1997 Factura sin comprobación Coromat C.A. J-000596450 12-12-97 2.600.000,00 16,50 429.000,00

    Total Facturas sin comprobación 5.273.900,00 870.193,50

    Para decidir es importante revisar lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley supra indicada, la cuan establece: “Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de vienes muebles o servicios se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine este debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación (…)”

    Ahora bien, se desprende de autos que la contribuyente consigno en original las siguientes facturas

  24. - Factura Nº 0289 de ASERRADERO SADASA, C.A., con RIF J-075366530 de fecha 18 de agosto de 1997, por un monto de Bs. 593.100,00, con Bs. 97.861,00 por concepto de ICSVM (folio 186), con la cual queda demostrado el crédito fiscal objetado por la Administración Tributaria por lo que tal objeción debe se declarada nula. Así se declara.

  25. - Factura Nº 45959 de CORPORACION AUTO-MAT, C.A., “CORAMAT”, RIF J-00059645-0 por un monto de Bs. 2.600.000,00 , con Bs. 429.000,00 por concepto de ICSVM (folio 189), con la cual queda demostrado el crédito fiscal objetado por la Administración Tributaria por lo que tal objeción debe se declarada nula. Así se declara.

    De los Créditos Fiscales provenientes de facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios:

    De la Resolución impugnada se desprende que: “la contribuyente para el periodo de imposición agosto 1997 dedujo créditos fiscales por un monto de Bs. 178.200,00 provenientes de la adquisición de un servicio a inversiones 747, C.A. de la revisión efectuada por la fiscalización se constato, que la factura que soporta dicho crédito fiscal no cumple con lo previsto en el articulo 63 del Reglamento de la Ley de la materia en concordancia con el articulo 9 de la Resolución Nº 3061”

    En virtud de lo expuesto la administración rechaza la cantidad de Bs. 178.200,00 deducido por la contribuyente, por cuanto la factura que soporta el crédito fiscal mencionado no cumple con los requisitos correspondientes al número de factura, y el número de control, encontrándose la misma reflejada en el anexo “A” del Acta de Reparo.

    Del anexo “A” se desprende

    Periodo concepto Nombre RIF fecha Base % Impuesto

    ICSVM

    Agosto 1998 Factura no cumple formalidades Inversiones 747 .C.A. J-07533486-8 8-11-97 1.080.000,00 16,50 178.200,00

    Total Facturas que no cumplen con las formalidades. 1080.000,00 178.200,00

    Igualmente, se desprende de autos que la contribuyente consigno en original la factura perteneciente a INVERSIONES 747, C.A., RIF J-07533486-8, por un monto de Bs. 1.080.000,00 y con Bs. 178.200,00 por concepto de ICSVM (folio 187); desprendiéndose de la misma que no posee número de factura o control y sin el RIF del adquiriente del bien o del servicio, (folio 187), la cual no cumple a criterio de esta juzgadora, con los requisitos de fondo necesarios para que la Administración pueda perseguir el crédito fiscal, por lo que se confirma la objeción fiscal relativa al crédito fiscal descrito por cuanto la factura que lo soportó no cumple los requisitos legalmente exigidos. Así se declara.

    3) Error en el procedimiento de determinación tributaria con relación a las objeciones fiscales por Débitos Fiscales omitidos

    Afirma la representación judicial de la recurrente que en este caso la objeción se deriva de contratos ejecutados por su representada a favor de INVIVAR e INVIALTA, quienes no son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el tributo causado se incluyó en el precio total de la prestación del servicio a dichos entes, mientras que la fiscalización tomó como costo del servicio prestado el monto total de la factura, sin considerar que ya tenía incluido el impuesto, resultando una diferencia de impuesto a la cual la Administración no tiene derecho.

    La representación fiscal afirmó en su escrito de informes que la recurrente no promovió medio probatorio alguno que fuera conducente o idóneo para demostrar sus afirmaciones, e igualmente en el escrito de observaciones consignado, el fisco afirmó que fue precisamente uno de esos institutos el que presentó ante el SENIAT la denuncia correspondiente para que se iniciara la fiscalización que dio origen al acto que aquí se impugna.

    De la Resolución impugnada se desprende que “De la revisión efectuada a las facturas, libros de ventas y declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y demás libros legales, los funcionarios actuantes determinaron que para los periodos noviembre de 1997, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 1998, no registro ni declaro ingresos por un monto de Bs. 432.118.118,37 los cuales generaron un impuesto de Bs. 71.299.489,53; monto que la fiscalización procedió a incorporar como debitos fiscales de conformidad con lo previsto en el articulo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

    La inclusión antes indicada, que realiza la administración, obedece a que la contribuyente no registro ni declaro el producto de la prestación de servicio a INVIALTA a INVIVAR para los periodos de imposición mencionados.

    Para decidir observa quien sentencia que la contribuyente no trae a los autos prueba alguna que pudiera demostrar que para los periodos noviembre de 1997, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 1998, existieran los ingresos por un monto de Bs. 432.118.118,37 y que generaron un impuesto de Bs. 71.299.489,53; por tanto la incorporación como debitos fiscales realizado por la administración es procedente. Así se declara.

    4) Sobre la improcedencia de las multas

    Se desprende de la resolución impugnada que la administración impuso la sanción contenida en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 a la contribuyente por haber causado una disminución ilegitima de ingresos tributarios, y visto la declaratoria anterior mediante la cual se declara procedente la incorporación como debitos fiscales realizado por la administración por no haber realizado el contribuyente el registro correspondiente, en los periodos de noviembre de 1997, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 1998, por un monto de 432.118.118,37 los cuales generaron un impuesto de Bs. 71.299.489,53; es imperativo para quien sentencia confirmar las multas impuestas por este concepto. Así se declara.

    Observa esta sentenciadora también, que en el escrito de informes, la representación judicial de la recurrente alega que al presente caso se debe aplicar la regla de la concurrencia de infracciones, argumento éste que, como bien señala la representación fiscal en las observaciones consignadas, no fue esgrimido por la recurrente en su escrito recursivo, por lo que tal solicitud debe ser desechada por este Tribunal.

    Sobre este punto, esta sentenciadora advierte que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.

    De la norma transcrita se infiere la obligación por parte del Juzgador, de atenerse a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso y que, una vez trabada la litis, quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en su contestación.

    En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00099 de fecha 26 de enero de 2011, esgrimió lo siguiente:

    Al respecto, constata este Alto Tribunal que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, como alegatos para ser revisados en sede jurisdiccional, fueron denunciados por vez primera en el escrito de informes consignado por la contribuyente en instancia, por cuanto no fueron señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; en este sentido, la Sala ha señalado que los contribuyentes no pueden formular nuevos alegatos en informes, pues de admitirse ello en esta etapa procesal (la última del juicio contencioso tributario antes de la fase decisoria) entrañaría una lesión al derecho a la defensa de la contraparte (en este caso del Fisco Nacional).

    Por ello, la Jueza de instancia no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno en torno al señalado punto, pues esos alegatos no formaban parte de la controversia descrita en el recurso contencioso tributario; debiendo haber sido desestimado por el tribunal a quo. (Ver SPA sent No. 01469 de fecha 19-11-08, caso: CONSORCIO TÉRMICO, S.A. -CONTERSA-)

    En mérito de las consideraciones anteriores, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso no le es dable a la representación judicial de la recurrente alegar hechos nuevos durante la oportunidad de los informes, toda vez que deben en todo caso ser alegados expresa y necesariamente en el recurso contencioso tributario o en la reforma del mismo, oportunidad esta en la que queda trabada la litis, es decir, que es en esta fase del proceso que los límites de la acción deben estar perfectamente determinados, por lo que después de haber precluido el lapso para interponer el recurso contencioso tributario y admitido el mismo, no puede alegarse nuevos hechos, toda vez que entrañaría violación al derecho a la defensa a la parte contraria, en el presente caso a la República, ya que se le impediría traer a los autos las pruebas que considerase conveniente y esgrimir sus alegatos respectivos, y como quiera que los mismos no afectan al orden público, es por lo que este Tribunal desecha tal solicitud, no siendo susceptibles de ser a.A.s.d..

  26. - Sobre la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem, relativa a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario” no encuentra este Tribunal elemento alguno que pueda permitir inferir su existencia, toda vez que las determinaciones contenidas en el acto impugnado nada tienen que ver con el presupuesto fáctico de la norma invocada, de allí que resulte inoficiosa su invocación, ya que el acto impugnado objeta créditos y débitos fiscales contenidos en las autoliquidaciones presentadas por la recurrente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se declara.

    Sobre la solicitud de aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que la contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la fiscalización de la cual fue objeto, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, L.I.Z.:

    En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.

    En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:

    …(…)…

    Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:

    • • No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    • • No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

    • • Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.

    • • Haber cancelado las planillas de autoliquidación e impuesto en virtud de dichas declaraciones

    .

    En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:

    …(…)…

    En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciad ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”

    En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la fiscalización de la cual fue objeto y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la recurrente PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-02-000051 de fecha 12 de agosto de 2001, emanada conjuntamente del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-001630-1 de fecha 17 de diciembre de 2001, así como sus respectivas planillas de liquidación y planillas para pagar, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto de 1997 y diciembre de 1998, imponiéndose a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. F. 1.048,39 por concepto de créditos fiscales rechazados, la suma de Bs. F. 71.299,49 por concepto de débitos fiscales omitidos y la suma de Bs. F. 64.161,51 por concepto de multa. En consecuencia:

PRIMERO

Se revoca parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-02-000051 de fecha 12 de agosto de 2001, emanada conjuntamente del Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). en los términos indicados en la presente Sentencia.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República,

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000169, a las dos y dieciocho minutos de la tarde (02: 18 p.m).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-2002-000030

Asunto Antiguo: 1.894.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR