Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesta acción de A.C. por el ciudadano O.P.A., titular de la cédula de identidad N°.13.638.880, debidamente asistido por el abogado M.A. ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.78.337, en contra del ciudadano A.R.S., en su carácter de REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO Z.D.E.M..

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la acción de A.C.A. y se ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadano A.R.S., en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M..

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 06 de julio de 2007, a las doce y media de la tarde (12:30 pm).

En fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se celebró la audiencia constitucional en la presente Acción de Amparo. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.23.733, asistiendo al ciudadano O.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.638.880. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.46.221, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., se dejó constancia de la comparecencia de la abogado M.D.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.16.770, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo, quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión por escrito y el Tribunal lo acordó; asimismo, el Juez se reservó el lapso de lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que en el año 1995, le compró a la empresa ADMINISTRACION INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O C.A., una parcela de terreno ubicada en el Municipio Z.d.E.M., y la casa sobre ella construida, distinguida con el N°.57, procediendo el accionante a cancelar todas las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, y que en razón de su incumplimiento para hacerle efectiva la entrega del inmueble en la fecha pactada, procedió a demandar a la mencionada empresa por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C..

Indica que a consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta, se ordenó la entrega voluntaria del inmueble objeto del litigio, incurriendo en desacato la referida empresa, al no cumplir con la ejecución voluntaria ordenada. Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C. ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue efectivamente ejecutada, poniendo al hoy accionante en posesión del inmueble N° 57.

En el mismo orden de ideas, señala el accionante que con motivo del juicio por ejecución de hipoteca, que incoara CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, (ahora CENTRAL BANCO UNIVERSAL) contra ADMINISTRACION INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, ordenó librar cartel de remate, el cual se dejó intacto en todos sus términos, hasta que se llevó a cabo el acto de Remate Judicial en el año 2002, el cual fue suspendido por la acusación presentada por el Ministerio Público.

Menciona la parte accionante que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, libró Oficio N° 867/2000, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Z.d.E.M., a fin de notificarle que mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), se había suspendido la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada sobre el inmueble in comento.

Asimismo alega la parte accionante que en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil (2000), en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Z.d.E.M., se registró la sentencia ejecutoriada, dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que lo acredita como dueño del inmueble N° 57, de igual manera en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), la misma oficina de Registro Subalterno procedió a expedirle la referida Certificación de Gravamen sobre el inmueble N° 57, solicitada por el accionante, haciendo constar que el mencionado inmueble no poseía ningún gravamen hipotecario, y que su actual titular es el ciudadano O.P.P.A., señalando dicha certificación que: “quien lo adquirió según Documento Registrado bajo el N° 26, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha 08 de Septiembre de 2000”.

Indica la parte accionante que en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), solicitó le fuera expedida una certificación de gravamen, con la finalidad de determinar en dicha certificación se encontraba gravado por algún derecho real, y que posteriormente en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), se dirigió al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Z.d.E.M., con la finalidad de retirar la Certificación de Gravamen solicitada, con el pedimento informativo si el Inmueble N° 57 está gravado por algún Derecho Real (Servidumbre Eléctrica o Servidumbre de Acueducto) solicitada previamente, lo cual le resultó infructuoso en virtud que el ciudadano Registrador se negó a expedírsela considerando que la cosa juzgada que le acredita dueño del inmueble N° 57 no es un título de propiedad, sino una simple sentencia.

En relación al criterio del señalado Registrador, el accionante arguye que tal interpretación constituye un grave prejuzgamiento de la señalada sentencia ejecutoriada y registrada, así como también de la Certificación de Gravamen de fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), expedida y suscrita por uno de los Registradores que le precedieron, el Dr. J.C.M..

Señala que al encontrarse indefenso ante la aptitud denegatoria por parte del actual titular de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., es que se ve forzado a interponer la presente acción de A.C., en la que denuncia la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, a la información, a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta y a la propiedad, previstos en los artículos 21, 28, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los argumentos explanados, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente acción de A.C. y en consecuencia se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene que se expida y entregue la Certificación de Gravamen solicitada en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). Asimismo, en caso que el Inmueble N°.57 esté gravado por algún Derecho Real inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., solicita que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA abrir una averiguación a fin de que se determine las responsabilidades penales y administrativas correspondientes.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora, abogado A.R.R.S., anteriormente identificado, compareció como parte presuntamente agraviante a la celebración de la audiencia constitucional de la presente acción de Amparo, en la que manifestó y expuso los siguientes alegatos:

• Que no es cierta la afirmación que hace el accionante O.P.A., en cuanto a que la Oficina de Registro Público del Municipio Z.d.E.M. le negó la expedición de la Certificación de Gravámen solicitada en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), en virtud de que la referida oficina expidió en la forma habitual la Certificación de Gravámen y se le ofreció entregar al peticionario el día veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), más sin embargo el accionante hoy en amparo se negó a recibirla por cuanto en la mencionada certificación no decía que él era el propietario del inmueble.

• Que la Oficina de Registro Público del Municipio Z.d.E.M., como cualquier Oficina de Registro Público, no puede certificar sino lo que existe en sus asientos, en sus protocolos, en sus registros, constituyendo sus certificados evidencias ciertas de lo que en ellas se encuentra registrado.

• Que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C., no constituye Título de Propiedad de la Parcela N° D-57, pues lo que se ordena en la referida sentencia es dar cumplimiento al contrato suscrito en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), entre el ciudadano O.P.A. y la Sociedad Mercantil “ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A.; haciéndole entrega material del inmueble anteriormente identificado. Igualmente resalta la parte de la dispositiva de la referida sentencia indica expresamente: “…protocolizando el respectivo documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro”.

• Que es errada la interpretación que realiza el accionante al pretender derivar su derecho de propiedad de la referida sentencia, ya que lo que contiene la sentencia es un imposición de una obligación de hacer a la parte vencida en el juicio, obligación que consiste en que se de cumplimiento al contrato celebrado y la debida procolización del documento definitivo de compraventa, obligación la cual hasta la presente fecha no ha cumplido la empresa ADMINISTRACION INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O C.A.; por lo que al no protocolizarse dicho documento no le ha transmitido en el Registro Público la propiedad de la parcela N°.D -57, y por ello la Oficina de Registro Público no puede certificar que dicha parcela pertenece al accionante.

• Por último, la parte presuntamente agraviante indica que en ningún momento se han violado los derechos constitucionales del accionante, por cuanto, desde el punto de vista registral y conforme a los datos que se desprenden de los libros llevados en el Registro Público del Municipio Z.d.E.M., la Parcela N° D-57 no es propiedad del ciudadano O.P.A., en virtud de que no ha protocolizado el documento definitivo de compraventa como lo ordena la sentencia y siendo así, la Oficina de Registro Público del Municipio Z.d.E.M. no puede certificar que el accionante sea el propietario de esa parcela pues dicha información no emana de la documentación existente en esa oficina.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana M.E.M., titular de la Cédula de Identidad No.4.255.704, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, según consta en Resolución N°.897, de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N°.38.118, de fecha 21 de noviembre de 2005, compareció a la Audiencia oral y pública celebrada en la presente acción de amparo, solicitando un lapso de 48 horas para consignar su respectiva opinión fiscal, la cual consignó en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007).

Con respecto al fondo del asunto debatido, la Fiscal del Ministerio Público aduce que hasta la fecha no existe evidencia cierta de que la Oficina de Registro haya dado respuesta al accionante en el tiempo legal para ello, en el sentido de expedirle la Certificación de Gravamen solicitada en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual se solicitó información sobre si la parcela N° 57 se encontraba gravado por algún Derecho Real, por lo que al no expedir en la fecha legalmente estipulada la certificación en cuestión, la parte accionada incumplió su deber de dar oportuna respuesta al accionante.

En cuanto al alegato de la parte accionada, en la que cuestiona la condición de propietario que ostenta el peticionante, la Fiscal del Ministerio Público indica que el artículo 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, establece que los asientos registrales en que consten actos y negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, estableciendo una limitante a las Oficinas de Registro Público por cuanto de lo contrario nos encontraríamos en una evidente usurpación de funciones propias del Poder Judicial.

En el mismo orden de ideas, la representación del Ministerio Público señala que de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar se le ha conculcado su derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 constitucional, colocándolo en un estado de indefensión, violándose el debido proceso, garantía constitucional que debe protegerse sin importar la instancia de que se trate, siendo su función garantizar el ejercicio de otros derechos materiales y siendo que la norma vulnerada es de rango constitucional, solicita se declare Con Lugar la presente acción de A.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

Este Juzgado, acoge el criterio de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante fallo N° 1900, del día veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Juzgado, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, puesto que se trata de una actuación de un funcionario del Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para este Juzgador declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

Ahora bien declarada la competencia para decidir la presente acción de amparo y una vez analizados todos y cada uno de los recaudos consignados, así como los alegatos realizados por cada una de las partes en la presente acción, este Juzgado, previamente observa:

En primer lugar es necesario recordar que la acción de a.c., es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, ello, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violente o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley. De igual forma es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada de manera que el amparo consagra como un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

De igual forma, cabe destacar a este Juzgado, que el amparo como recurso extraordinario debe estar destinado a proteger derechos subjetivos constitucionales. Asimismo, es imperioso destacar el carácter restablecedor que tiene la acción de amparo, en virtud del cual, mediante la declaratoria de procedencia, la situación jurídica que ha sido infringida a través de una actuación u omisión, vuelve al estado en que se encontraba con anterioridad a la configuración de la violación constitucional que a través de una acción de amparo se creen o se originen derechos en cabeza de la persona a la cual le han sido violados los derechos constitucionales, es decir, la nombrada acción no es creador de nuevas situaciones jurídicas.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es necesario determinar que el objeto de la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano O.P.A., en su carácter de propietario del inmueble N°.57, ubicado en la Hacienda El Ingenio, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en contra del ciudadano A.R.S., en su carácter de Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., lo constituye la supuesta obligación incumplida del referido funcionario al no expedir de manera oportuna y adecuada la Certificación de Gravamen solicitada por el accionante en fecha 10 de mayo de 2007, pues el órgano administrativo debió contestar de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece expresamente la obligación de todo registrador de expedir certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás actos.

Señalando de forma expresa la violación de los siguientes derechos constitucionales, articulo 21 ordinales 1° y , referente a la discriminación o trato desigual, articulo 28, que contempla el derecho de todo ciudadano a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros oficiales o privados con las excepciones que establezca la Ley, el articulo 51 referente al derecho a oportuna y adecuada respuesta, y el articulo 115 referente al derecho de propiedad, derechos que considera violados la parte accionante.

De lo expuesto por ambas partes, observa quien aquí decide que se evidencia de las pretensiones del presunto agraviado en cuanto a la violación del articulo 21 ordinales 1° y 2°, referente a la discriminación o trato desigual, y el articulo 28, que contempla el derecho de todo ciudadano a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros oficiales o privados con las excepciones que establezca la Ley.

Ahora bien, el artículo 21 Constitucional señala que todas las personas son iguales ante la ley; y que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, y este Juzgado al respecto observa que de los alegatos expuestos en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada, que el accionante en amparo solicitó ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., una certificación de Gravamen, solicitud la cual fue recibida por dicha oficina y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley de Registros y Notarias, sin que encuentre este Juzgador indicio alguno de violación de este derecho constitucional invocado por el accionante, y así se decide.

Respecto a la violación del artículo 28, que contempla el derecho de todo ciudadano a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros oficiales o privados con las excepciones que establezca la Ley, así como del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta de la administración, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tradicionalmente se ha considerado que frente a una omisión administrativa existe en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, resulta el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el idóneo para lograr el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, más sin embargo se hace necesario por quien aquí decide hacer mención al criterio establecido en Sentencia N° 547, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), (caso: “Ana Beatriz Madrid Agelvis”), en la que se señaló lo siguiente:

(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Una vez sentado el criterio constitucional supra señalado, es preciso señalar por este Juzgado que en el presente caso el accionante en el supuesto de haber acudido al referido recurso de abstención o carencia para obtener que el Registrador otorgue una certificación de gravámenes resulta una carga no sólo onerosa para el administrado, sino que a su vez impone la realización de una serie de actos procesales que demoran algo más la decisión por la supuesta omisión del funcionario. Y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar la violaciones constitucionales invocadas, para lo cual hace necesario señalar el contenido del articulo 37 del Decreto Ley de Registro Público y Notariado, el cual dispone que:

El Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás actos.

Igualmente considera oportuno este Juzgador hacer mención al novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, N° 368 de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinaria del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el que se prevén principios y disposiciones cuyo objetivo es racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública.

En este orden de ideas, los artículos 1, 3 y 4 del referido Decreto Ley, expresan lo siguiente:

Artículo 1: El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.

Artículo 3: A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado.

Artículo 4: La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.

Se infiere del texto legal en referencia el objetivo a alcanzar es la simplificación, eficacia, pertinencia y utilidad de las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, partiendo de la presunción de buena fe del ciudadano, lo cual se encuentra en sano y directo desarrollo del artículo 51 Constitucional.

Ahora bien, resulta un hecho incontrovertible que el accionante solicitó ante la Oficina de Registro una Certificación de Gravamen en fecha 10 de mayo de 2007, y que el órgano administrativo tenía un lapso de tres (03) días para otorgar la referida Certificación, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, igualmente no evidencia este Juzgador que se haya dado oportuna respuesta a su petición, ya que si bien es cierto la afirmación de la parte presuntamente agraviante, que efectivamente si fué expedida la referida Certificación de Gravamen, en el término legal, tal y como consta en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, en forma alguna evidencia este Juzgador que efectivamente se le haya entregado al accionante, o se le haya intentado entregar la certificación de Gravamen expedida, tal y como lo afirma al accionado, por lo que resulta forzoso afirmar por este Juzgador que resultan lesionados sus derechos constitucionales de obtener oportuna respuesta al accionante, y así se decide.

Igualmente, es menester destacar por este Juzgado una vez analizada la situación planteada, que el ciudadano O.P.A., pretende con la interposición de la presente acción, le sea expedida y entregada de forma inmediata la Certificación de Gravamen solicitada en fecha 10 de mayo de 2007, pero a su vez a lo largo de su escrito libelar realiza una serie de consideraciones respecto a lo que a su manera de ver debe o no contener la certificación de Gravamen solicitada, así como lo ratificó al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública celebrada, para que con una decisión de esta instancia se ratifique que el accionante efectivamente es propietario del lote de terreno mencionado, planteado lo anterior estima este Juzgador que en el presente caso, la certificación de gravámenes requerida se debe limitar a dejar constancia de la existencia o no en los asientos regístrales de gravámenes sobre el terreno ya mencionado, lo cual al observarse la referida Certificación consignada por la parte presuntamente agraviante, inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y uno (161) del expediente, se evidencia que la misma cumple con su finalidad., al señalar expresamente que:

NO EXISTE GRAVAMEN HIPOTECARIO.- Igualmente certifica que a esta Oficina NO HAN SIDO COMUNICADAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR, GRAVAR, NI EMBARGO, QUE VERSEN SOBRE EL ALUDIDO INMUEBLE.- Se deja constancia que existe Protocolizado bajo el N°26, Tomo 14, Protocolo 1°, de fecha 08 de septiembre de 2.000, Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.Á.M.D.C., en donde se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano O.P.P.A. contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A.; mediante la cual se obliga a la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A.; Protocolizar el Documento Definitivo de COMPRA-VENTA a favor del DEMANDANTE, situación que hasta la fecha no ha ocurrido

Ello así, se advierte que la pretensión del accionante con respecto a la violación del accionado a su derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta a todas luces improcedente, ya que tal y como se puede evidenciar de los anexos consignados en la presente acción de amparo, en específico la copia certificada y registrada de la Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y cuatro (64), del expediente judicial, se observa que efectivamente el hoy accionante en amparo interpuso una demanda de cumplimiento de contrato ante el referido Tribunal, el cual se dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, y en consecuencia se condenó a la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A.; a dar cumplimiento al contrato de venta suscrito entre las partes, haciéndole al ciudadano O.P.A., la entrega material identificado anteriormente, e igualmente la sentencia en su parte dispositiva insta a la referida Sociedad Mercantil a protocolizar el respectivo documento definido de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, lo cual tal como lo manifiesta el ciudadano Registrador en su Certificación no ha realizado el vendedor hasta la fecha de expedición de la Certificación de Gravamen.

Igualmente consta en las actas procesales del presente expediente que el accionante en amparo solicitó la ejecución de la referida sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada por dicho Tribunal, haciéndose efectiva la entrega material del referido inmueble, tal y como consta en las copias certificadas consignadas por el accionante, más no consta en los recaudos consignados por el accionante que la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A; haya procedido a la protocolización del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, ni consta en forma alguna en los documentos presentados por el accionante que el Juzgado que dictó la sentencia por cumplimiento de contrato haya declarado expresamente que el ciudadano es el legitimo propietario, o que la referida sentencia registrada servirá como justo titulo de propiedad.

Más sin embargo se puede evidenciar de los recaudos consignados por el propio accionante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró Oficio en fecha 09 de abril de 1999, identificado con el N°.0481, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Z.d.E.M., en donde se le participa de la sentencia dictada, que la misma se encuentra definitivamente firme, a los fines de que proceda a la protocolización de la misma, indicando los linderos del terreno, y asimismo le participa al Registrador expresamente lo siguiente: “Dicho inmueble pertenece a la Empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A.; según documento Protocolizado por ante esa Oficina de registro en fecha 02 de octubre de 1992, bajo el N°.5, Tomo 1, Protocolo 1.”

Por lo que mal podría la parte presuntamente agraviante dejar constancia de la efectiva propiedad del accionante, ya que según lo expresado por el accionado, no hay constancia alguna que la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A.; haya procedido conforme a lo ordenado en la sentencia, pudiendo el Registrador solo certificar lo que existe en sus asientos, en sus protocolos, y en sus registros.

Por lo que concluye este Juzgador que no puede pretender al accionante que mediante la Certificación de Gravamen solicitada y expedida, constituirse un derecho de propiedad, sino que simplemente una solicitud de c.d.C.d.G., constituye simplemente un acto reglado administrativo, por lo que en forma alguna se le está violando el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al accionante, y así se decide.

Con lo expuesto, no significa que a este Juzgado no le llama la atención la denuncia e violación de su derecho constitucional de propiedad, pero igualmente considera que si el accionante considera lesionado su derecho de propiedad deberá acudir a la vía judicial competente para hacer valer su derecho, es decir, acudir al Tribunal que dictó la decisión en la demanda de cumplimiento de contrato con el fin de solicitarle resuelva acerca de la legitimidad de su derecho, o para que proceda a la ejecución total de la sentencia, ya que este Juzgado no es el competente para resolver el conflicto planteado. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.P.A., titular de la cédula de identidad N° 13.638.880, debidamente asistido por el abogado M.A. ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.337, en contra del ciudadano A.R.S., en su carácter de REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO Z.D.E.M.. En consecuencia se ORDENA al Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., proceda a la entrega inmediata de la respectiva certificación de gravámenes solicitada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5769/EMM

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