Decisión nº 0476 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2006-000175

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE P.V., titular de la cédula de identidad No. V.-1.989.373

APODERADO

A.G., inscrito en el IPSA bajo No.53.830

DEMANDANDO

Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas

APODERADO

J.A.A., inscrito en el IPSA bajo el No.39.330

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 27 de Noviembre de 2006, por el abogado J.A.A. en su condición de apoderado judicial del Municipio Obispos del Estado Barinas, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada en fecha 09 de Octubre de 2006, donde declaró CON LUGAR LA ACCION, que por cobro de pensiones incoara el ciudadano P.V. contra la Alcaldía del Municipio Barinas; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 26 de Octubre de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.299.-06.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 30 de Noviembre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 07 de Diciembre para el décimo primer (11°) día hábil siguiente a las 09:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 13 de Noviembre de 2006, siendo por tanto celebrada la audiencia y exponiendo las partes lo siguiente:

Parte Apelante-Actor lo siguiente:

• Que la Convención Colectiva no puede establecer el beneficio de pensión por incapacidad dado que esto es una materia objeto de reserva legal, y solo la Ley Nacional pude regular esta materia.

• Que el trabajador no fue jubilado en ningún momento por el órgano al cual presto servicio, razon por la cual no es procedente el reclamo planteado.

• Que la Alcaldía no tiene cualidad para sostener el juicio, dado que el Municipio Obispos es el que tiene la personalidad jurídica, y es al Municipio Obispos al que debió ser traído al proceso.

Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alza.p. su sentencia de manera inmediata,

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, se observa que el recurso de apelación concretamente va dirigido a resolver lo siguiente:

  1. Que al actor no se le puede conceder el beneficio de la jubilación por cuanto esta previsto en una Convención Colectiva que es violatoria de la reserva legal expresa, dado que en materia de Seguridad Social solo esta puede ser regulada a través de Ley Nacional.

  2. Que el trabajador no fue jubilado en ningún momento por el órgano al cual presto servicio, razon por la cual no es procedente el reclamo planteado.

  3. La falta de cualidad de la Alcaldía del Municipio Obispos para sostener el presente proceso, dado que debió haberse traído al proceso al Municipio Obispos.

    Esta alzada para resolver el recurso de apelación planteado, pasa a alterar el orden en que fueron planteadas las denuncias por la parte apelante, y por ello zanjar en primer término el alegato de falta de cualidad.

    En primer término, señala el apelante que la Alcaldía no tiene legitimidad para sostener el presente proceso, por cuanto el Municipio es una unidad política primaria y autónoma. Señala que el Poder Municipal se ejerce a través de cuatro funciones, en el caso de las funciones de Gobierno y Administración por medio del Ejecutivo, el cual es un órgano que carece de personalidad jurídica y por tanto no puede ser sujeto activo o pasivo en un proceso.

    Al respecto considera esta alzada, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    De la norma antes trascrita, se evidencia que la oportunidad procesal para que las partes opongan defensas de fondo es en la contestación de la demanda, entre ellas se encuentra la falta de cualidad para sostener el proceso. Por tanto, al oponerse esa defensa por vez primera ante esta alzada, la misma es extemporánea y se niega su procedencia, ya que el demando ni siquiera efectuó contestación de la demanda. Así se establece.

    Sin embargo, es necesario para esta alzada aclarar que los Municipios son entes político territoriales con personalidad jurídica, integrado por órganos con competencias determinadas para atribuidas por ley. En tal sentido la Alcaldía del Municipio se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Municipal, y por esta razón es que aun y cuando se ha demandado y condenado en primera instancia a la Alcaldía, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargas lo es el Municipio, ya que los órganos de la administración publica forman parte de los entes que integran y por tanto gozan de la personalidad jurídica del mismo en el ejercicio de sus funciones., por tanto se desestima el alegato de falta de cualidad. Así se decide.

    En lo que se referente al argumento, referente a la imposibilidad legal, de que a través de una convención colectiva pueda ser regulado el beneficio de jubilación, en virtud que eso es materia de reserva legal, esta alzada para resolver plantea lo siguiente:

    Ciertamente, la regulación del beneficio de jubilación que se concede al finalizar la carrera administrativa debe ser regulada a través de ley nacional por estatuirlo en esos terminos la Constitución Nacional. Empero, en lo referente al personal obrero que labora para los entes públicos la normativa que los regula es la Ley Organica del Trabajo conforme al articulo 8 de la misma, razón por la cual es por medio las normas aplicables a las relaciones laborales, bien sea la de origen heterónomo como las leyes o las de fuentes autonómicas como lo son: en el plano colectivo las convenciones colectivas de trabajo o en el plano individual el contrato de trabajo, las que pueden establecer una serie de beneficios para el trabajador.

    En tal sentido, legislativamente los obreros no son sujetos pasibles del beneficio de jubilación, sin embargado, dada la autonomía de la negociación colectiva reconocida en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, referentes a la L.S. y la Negociación Colectiva Voluntaria, los sujetos colectivos del trabajo pueden establecer y regular las relaciones colectivas tanto en el plano individual como en el plano colectivo a los fines de establecer “las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo…”

    Es de recordarle al apelante, que la L.S. es universal e inescindible de los derechos humanos, ya que no se agota con sólo o exclusivamente constituir un sindicato, organizarlo sino supone el ejercicio de la actividad o la efectiva acción sindical. Constituyendo esta última, los medios o recursos utilizables por el movimiento sindical para obtener sus fines (Cabanellas. G. Diccionario de Derecho Usual) 185).

    Por otra parte, son los convenios internacionales emanados del seno de la Organización Internacional del Trabajo, los que esbozan las ideas generales sobre la L.S., tales como los Convenios 87 (sobre Protección del Derecho de Sindicación de 1948), 98 (sobre la Promoción de la Negociación Colectiva de 1949), entre otros; u otros que son inespecíficos y que incluyen disposiciones sobre la materia, y que sus principios son recogidos en nuestra Carta Política de 1999.

    Ahora bien, de la normativa reguladora en materia de l.s. se pueden inferir, las siguientes dimensiones, la individual y la colectiva:

  4. Dimensión individual; sobre esta última, el Convenio 87 se pronuncia exclusivamente, por la l.s. positiva, esto es, el derecho a la libre afiliación. No reconoce, al menos literalmente, el derecho a la l.s. negativa, derecho a no afiliarse o a desafiliarse del sindicato, aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, si lo prevé expresamente en el artículo 95 y, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en el artículo 143.

  5. Dimensión colectiva, están representados por el derecho a la acción sindical o al ejercicio de las funciones sindicales, a la negociación colectiva; al conflicto en cualquiera de sus manifestaciones, la huelga de modo específico y, a la participación en actividades colaterales; siendo estos un derecho constitucional de todos los trabajadores de Venezuela, tanto del sector público como del sector privado, con las limitaciones establecidas en la ley; la autarquía sindical y el derecho a organizar lo interno del sindicato.

    Siendo de resaltar allí el elemento dinámico de la l.s., que sustenta la negociación colectiva como uno de los contenidos de la l.s., el cual se plasma en el artículo 96 Constitucional, al estatuir:

    Artículo 96.- Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantiza su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

    Evidenciándose, de esta norma la protección Constitucional a la negociación colectiva y uno de sus productos, como lo es la Convención Colectiva, que es concebida para la profesora Bernardoni en su obra Derecho, Trabajo y Seguridad Social, como una de las instituciones fundamentales del Derecho del Trabajo y un derecho humano fundamental, por ser uno de los elementos esenciales de la l.s.. De esta manera, es una manifestación exitosa de la negociación colectiva entre los sujetos del mundo productivo, constituyéndose como un instrumento coadyuvante de la paz social, dado su función componedora de los conflictos colectivos de trabajo y un mecanismo para establecer condiciones concertadas de prestación de servicio. (2004, 190 a 194).

    Por otra parte, la complejidad de este instituto, ha generado una polémica en la Doctrina al momento de estudiar su naturaleza jurídica, “…aunque todos los autores coinciden en que no se trata de la clásica relación contractual, ni siquiera de una pluralización de contratos individuales, no hay acuerdo respecto de su naturaleza especifica,” (Villasmil, 1993, Vol. II, 379). Es por ello que la naturaleza jurídica de la convención colectiva, “…siempre ha sido muy discutida por los autores” (Bruzual, 2000, 94). Dado que su origen consensual, ha dado nacimiento a las tesis civilistas, en tanto para otro sector de la doctrina, al estudiar sus efectos y fines, han dado origen a las teorías sociológicas. Como otras tesis, que sostienen que la convención colectiva, es un convenio con forma de contrato y alma de ley, debido al efecto expansivo y automático de su contenido normativo.

    La ley Orgánica del Trabajo (1997), consagra el efecto expansivo y automático en el artículo 508 en los siguientes términos:

    Artículo 508.- Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    De la norma antes trascrita se puede inferir, que los acuerdos de índole económico y social donde se fijan las condiciones de prestación de servicio, se incorporan a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad o posterioridad de la entrada en vigencia de la convención.

    Conforme a lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, es indispensable que la convención colectiva sea depositada por ante la Inspectoría del Trabajo competente, para que la misma tenga plena validez y surta sus efectos.

    La Sala de Casación Social (SCS) ha interpretado, que la necesidad de que la convención colectiva sea depositada por ante un órgano de la administración pública (inspector del trabajo) para que surta plenos efectos, la dota de una naturaleza normativa, equiparable a un acto normativo emanado del Estado, en otras palabras, es ley material y por tanto exenta de prueba en el proceso. Criterio, que constituye jurisprudencia pacifica y reiterada de la SCS, lo cual se evidencia en Sentencias: Nº 04 del 23-01-03, Nº 535 del 18-09-03 y Nº 523 del 31 de Mayo de 2005.

    Es por ello, que la consagración del beneficio de jubilación convencional, es decir, como producto de las negociaciones colectivas celebradas entre los sujetos colectivos del trabajo, a favor de aquellos trabajadores que no ostentan este derecho ab initio, constituye una conquista de las organizaciones de trabajadores a favor de sus agremiados, que deben ser cumplidos y respetados por los sujetos patronales obligados a ello, y ello a sido acogido en la sentencia de la Sala Constitucional en el caso de los Jubilados de la CANTV del 25 de Enero de 2005, que reconoce la autonomía colectiva como fuente creadora del beneficio de la jubilación convencional e incluso va mas allá, al estatuir que el beneficio nunca será inferior al salario mínimo, y, siendo ello así la estipulación del beneficio peticionado es ajustado a derecho, y no existe invasión de la reserva legal, ya que no se esta regulando sobre el beneficio de los funcionarios públicos, sino se esta otorgando un beneficio a un grupo de trabajadores excluidos del mismo.

    Una vez establecido lo anterior, se evidencia en las actas procesales que la parte actora, una constancia de trabajo (folio 03), que el actor se desempeño como obrero para la Alcaldía del Municipio Obispos, razón por la cual, es menester verificar si la pretensión del actor es ajustada a derecho.

    En efecto, en la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales, se observa en la cláusula N° 34 lo siguiente:

    CLÁUSULA 34. La Alcaldía del Municipio Obispos, se obliga en que el límite de servicio de Un trabajador para recibir su correspondiente Jubilación será de Veinte (20) años de servicio, también tendrán derecho a Jubilación en todos los casos los Trabajadores que sin tener los Veinte (20) años de servicios lleguen a la edad tope de Cincuenta y Cinco (55) años a los hombres y Cincuenta (50) las mujeres

    Como se desprende de la norma de naturaleza autonómica antes transcrita, el actor cumple con uno de los presupuestos contenidos en la cláusula N° 34, como es el hecho de la edad, dado que al momento de la terminación de la relación de trabajo, contaba con 61 años de edad, siendo por tanto acreedor del beneficio.

    En consecuencia, esta alzada debe de declarar la procedencia del beneficio de jubilación convencional a favor del actor.

    En tal sentido, la parte actora reclama el pago de la pensión por jubilación en forma vitalicia, tomando como base de cálculo el último salario devengado por ella como es la cantidad de bolívares ciento noventa y seis mil cuatrocientos setenta y ocho con cuarenta céntimos (196.478,40).

    Esta alzada, para resolver lo peticionado, reitera que el actor es acreedor del beneficio de jubilación, y como tal, el pago de las pensiones vitalicias esta supeditado a las estipulaciones del aparte único de la cláusula N° 34 de la Convención Colectiva, la cual señala lo siguiente:

    ÚNICO: Queda entendido que la Jubilación antes mencionada en esta cláusula la dará la Alcaldía o en su defecto le completará el salario mínimo diario con lo que dé el seguro Social Obligatorio.

    Es por ello, que se puede afirmar que en principio es el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, el ente obligado a pagar la prestación correspondiente a la pensión de jubilación, siempre y cuando el ente patronal haya cumplido con su obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social, correspondiéndole a la Alcaldía solo completar la diferencia entre lo pagado por este concepto por el Seguro Social y el salario mínimo vigente. De igual manera se evidencia, que en el supuesto de que el patrono no inscriba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el patrono quién corre con esta obligación, es decir, es el patrono quien debe pagar íntegramente lo correspondiente por pensión de jubilación.

    En el caso de autos, no se observa que el trabajador haya sido inscrito en el Seguro Social, es por lo que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, el ente obligado a pagar al trabajador lo correspondiente por pensión de jubilación, equiparándola al salario mínimo vigente para las fechas de cumplimiento de las respectivas pensiones, a partir de la culminación de la relación de trabajo, esto es desde el 14 de Septiembre de 2001, hasta la fecha de su efectivo pago en relación a las cuotas vencidas, tomando como referencia que el patrono tenía la obligación de pagar por concepto de pensión de jubilación, un monto equivalente a el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, y así mismo se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios, bajo los siguientes parámetros..

    • Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    • Para el calculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Calculo de la Corrección monetaria

    • En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    • De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Como consecuencia de lo antes expuesto se declara confirmada la sentencia recurrida y sin lugar el recurso de apelación interpuesta contra ella en los términos antes señalados Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha nueve de Octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha nueve de Octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara con lugar la demanda..

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, para que una vez conste la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

QUINTO

Remítase el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los quince días del mes de enero del dos mil siete, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Dra. Honey Montilla

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 2:25 p.m., bajo el No.006. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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