Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 197° y 148°

DEMANDANTE: J.P.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 3.377.004.

APODERADOS

JUDICIALES: F.J.A.H. y L.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.698 y 64.142, respectivamente.

DEMANDADOS: J.A.U.C., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.530.955, en su condición de obligado principal, y AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., sociedad de comercio inscrita el 20 de noviembre de 1972 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 138-A, como fiadora solidaria y principal pagadora.

APODERADOS

JUDICIALES: M.B.M. y J.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.155 y 21.833, en ese mismo orden y por la codemandada fiadora.

DEFENSOR

AD-LITEM: M.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.039, asignado al co-demandado J.A.U.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: 06-9729

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta superioridad conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2006 por la apoderada judicial de la co-demandada AFIANZADORA MERCANTIL, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.P.H.B. en contra de la recurrente y del ciudadano J.A.U.C., quienes quedaron condenados a pagar al accionante las siguientes cantidades y conceptos: A) Bs. 18.000.000,00, por concepto del saldo insoluto sobre el financiamiento contenido en el contrato accionado; B) Bs. 192.000,00 mensuales, por concepto de intereses compensatorios, generados desde el 13 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; C) Los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) mensual, que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme dicha decisión, para lo cual acordó una experticia complementaria del fallo, con el propósito de determinar tales intereses compensatorios y moratorios.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, el a quo oyó en ambos efectos el referido medio recursivo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines correspondientes, que una vez cumplido con el trámite de ley, en fecha 28 de marzo de 2006 asignó a esta superioridad el conocimiento y decisión de la presente causa, constando en los autos que en fecha 30 de marzo de 2006 se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación por las partes de los informes y observaciones en alzada, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de informes, esto es, el día de despacho 09 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles, arguyendo lo siguiente: 1) Que el presente procedimiento intimatorio de cobro de bolívares deviene de un contrato de préstamo de dinero suscrito entre las partes mediante documento autenticado, en el que se evidencia que el accionado recibió de manos del demandante la cantidad de Bs.19.200.000,00 parte en dinero efectivo y parte mediante cheque de gerencia. Que se acordó que tal cantidad generaría intereses compensatorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, por seis meses contados a partir del 13 de septiembre de 2001, equivalentes a la suma de Bs. 192.000,00 mensuales, período en el cual el deudor se obligaría a devolver el capital dado en préstamo y sus intereses compensatorios. Que en el caso de que ninguna de las partes contratantes manifestara su voluntad de no renovar dicho contrato, este se renovaría automáticamente. 2) Que para garantizar la obligación suscrita, el codemandado J.A.U.C. ofreció mediante documento autenticado fianza de fiel cumplimiento avalada por la empresa AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., también demandada, cumpliendo de esta forma con lo previsto en la cláusula tercera del contrato. Asimismo, se estableció que el lapso de duración de dicha fianza sería de un año (01) contado a partir de la autenticación del contrato previamente suscrito, “…la cual subsistía para el momento de introducir la demanda, o sea, para el diecinueve (19) de julio de 2.002…”. Que el plazo conferido para el cumplimiento de la obligación se encontraba vencido y que el codemandado J.A.U.C. sólo había pagado una sola de las cuotas pactadas. 3) Que la intención del ciudadano J.A.U.C., era no cumplir con la obligación contraída y en el presente caso es evidente que el defensor ad-litem que le fuera designado, le fue imposible desvirtuar el cumplimiento de la misma, por no tener elementos probatorios y sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente la demanda, no existiendo dentro del proceso pruebas que desvirtúen la existencia de sus obligaciones de pago. Que la empresa co-accionada se limitó únicamente a ratificar los alegatos explanados en su oposición al decreto intimatorio, lo que hace evidente que el mencionado ciudadano se comprometió para garantizar el préstamo otorgado a constituir fianza de fiel cumplimiento y fue él quien obtuvo y adquirió la fianza, además de pagar la prima correspondiente. Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el prestamista tendrá el derecho de dar por vencido los plazos concedidos exigiendo el inmediato cumplimiento de la obligación contraída por el prestatario y, en consecuencia, pedir la ejecución de la garantía acordada, así como también se estableció que el prestatario exoneraba al prestamista de la obligación de notificar, participar e informar la mora eventual en que este incurriese. No obstante lo anterior, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, la única prueba aportada por la empresa co-demandada fue el contrato de préstamo de dinero suscrito con el ciudadano J.A.U.C., autenticado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador, bajo el No. 16, Tomo 112 de los libros respectivos que la parte actora aportó, el cual no fue impugnado o desconocido por los demandados. 4) Que el ciudadano J.A.U.C. se constituyó en obligado principal con ocasión al préstamo otorgado bajo las condiciones y estipulaciones convenidas en el mismo, por lo que debió devolver dicha cantidad de dinero en los términos y condiciones acordadas, teniendo el accionante el derecho de ejercer las acciones pertinentes a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación contraída o, en su defecto, ir en contra del fiador principal, que no sólo se obligó personalmente en caso de incumplimiento, sino que por el mismo contrato que no fue impugnado, constituyó fianza de fiel cumplimiento, autenticado en la misma fecha en que se suscribió el contrato de préstamo de dinero, que igualmente no fue objeto de impugnación por los demandados, los cuales pretenden evadir su responsabilidad como fiadores solidarios. 5) Solicitó la declaratoria sin lugar del medio recursivo ejercido por la co-demandada AFIANZADORA MERCANTIL, C.A.

Lo propio hizo la representación judicial de la parte co-demandada AFIANZADORA MERCANTIL C.A, que mediante escrito de Informes expuso en los siguientes términos: 1) Que fundamentaba su apelación en los vicios, contradicciones y falta de motivación evidentes en la decisión recurrida, tomando en cuenta que el contrato de fianza es un contrato accesorio y no obsta para que sea considerado legalmente como todos los contratos, sean éstos principales, aleatorios, etc., sin que ello modifique su razón de ser, por lo –a su decir- le son aplicadas todas las normas inherentes a los contratos de conformidad con los artículos 1.160, 1.167 y 1.830 del Código Civil. Por tanto, pueden las partes renunciar o hacer valer las normas sustantivas a conveniencia de los contratos suscritos. 2) Que encontrándose las demás obligaciones contenidas en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza que el acreedor aceptó y sin embargo no cumplió, lo que implica que no solo no renunció a lo previsto en al artículo 1.815 eiusdem, sino que conforme a lo establecido en las referidas Condiciones Generales del Contrato de Fianza, se obligó al aceptar el acreedor como causal de no pago, en el caso de que no solamente no se hiciera por escrito, sino que este debía hacerlo dentro del plazo de cinco (05) días hábiles. 3) La recurrida analiza erróneamente el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, como si en el contrato de fianza se hubiera omitido la no renuncia, pero en el presente caso no se renunció y si se estableció para exigir el cumplimiento de la obligación contraída, por lo que se obligó el acreedor aceptante. Que se estableció en el artículo XVII de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, que para que diera lugar como lo a.l.r.e.l. forma siguiente: “…Tal omisión o retardo puede dar lugar a una reclamación por ejemplo, daños y perjuicios, pero nunca acarrear la exoneración a un fiador solidario de las responsabilidades que le atañen...”. Al respecto, indicó la actora que aunque igualmente se previno la reclamación de daños y perjuicios, la misma se origina como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo VI del Contrato de Condiciones Generales del Contrato de Fianza que es del tenor siguiente: “… En caso de cualquier ejecución de “La Fianza” “La Compañía…” tendría el derecho a exigir la presentación de todas las pruebas que considere necesarias para realizar las verificaciones y comprobaciones del caso, así como examinar todos los libros y/o documentos que tengan relación con la obligación, el contrato principal, o la materia que lo motiva y “El Acreedor” se obligaba a proporcionárselas, sin dilación. 4) Solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

Solo la parte actora hizo uso de su derecho de presentar en fecha 18 de mayo de 2006 escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, luego de lo cual esta superioridad dictó en fecha 22 de mayo de ese mismo año un auto en virtud del cual se advirtió la entrada de la causa al estado de sentencia. Lapso éste que fue diferido por 30 días calendarios siguientes al auto fechado 21 de julio de 2006, que así lo acordó, quedando de esta manera agotada la sustanciación de la presente causa según el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por cobro de bolívares y por vía de intimación incoara el apoderado judicial del ciudadano J.P.H.B. en fecha 19 de julio de 2002, explanado los siguientes alegatos: 1) Que el demandante suscribió con el ciudadano J.A.U.C., un contrato de préstamo de dinero autenticado el 13 de septiembre de 2001 ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomó 112, de los libros respectivos. Que dicha negociación es de naturaleza civil y del referido documento se evidencia que el codemandado antes señalado recibió del demandante la cantidad de Bs. 19.200.000,00, una parte mediante cheque de gerencia y otra en dinero efectivo en moneda de curso legal. 2) Que se estableció en la cláusula primera que dicha suma generaría intereses compensatorios del 1% mensual durante el lapso de seis (06) meses contados a partir del 13 de septiembre de 2001, de conformidad con la cláusula segunda del contrato, estimados a razón de Bs. 192.000,00 mensuales. Que el codemandado, ciudadano J.A.U.C., en su condición de prestatario y obligado principal de dicho contrato devolvería al demandante la cantidad prestada más los intereses compensatorios estipulados y que el plazo de devolución de seis (06) meses fue acordado seria automáticamente renovable, si ninguna de las partes no manifestare su voluntad de renovarlo al menos con siete (07) días de anticipación al vencimiento natural y bajo condición que para tal oportunidad, el prestatario hubiese pagado los intereses convenidos. 3) Que contractualmente se estipuló que el prestatario devolvería la cantidad dada en préstamo, más los intereses en seis (06) cuotas, de las cuales cinco (05) de ellas serian pagadas por un monto de Bs. 1.200.000,00 mensuales consecutivas, y una sexta cuota por la cantidad de Bs. 14.352.000.00 que comprende el saldo del capital, mas los intereses convenidos en forma acumulada. 4) Que para garantizar la obligación de pago, el prestatario ofreció constituir una fianza de fiel cumplimiento la cual le fue otorgada por la empresa AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., mediante documento autenticado el 13 de septiembre de 2001 ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 74 de los Libros de autenticaciones, con el fin de responder a la obligación contraída por el codemandado hasta la cantidad de Bs. 24.000.000,00. Este contrato fue presentado ad efectum videndi en original y consignado en fotostato simple para su certificación. Que del contrato de fianza se evidencia que empresa AFIANZADORA MERCANTIL C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída por el ciudadano J.A.U.C., por el lapso de un (01) año, contado a partir de la autenticación del contrato, sin embargo, advirtió que dicha fianza se encontraba vigente al momento de interponerse la demanda. 5) Que vencido el plazo del contrato de préstamo a interés y en razón de que el prestatario codemandado solamente había pagado una (1) sola de las cuotas previstas en la cláusula segunda del referido contrato, esto es, la cuota correspondiente al día 13 de octubre de 2001 por al cantidad de Bs. 1.200.000,00 sin haber realizado ningún otro pago como abono al capital del préstamo concedido por su patrocinado, es por lo que se ve obligado a accionar judicialmente, además de que la codemandada AFIANZADORA MERCANTIL C.A. no se ha responsabilizado por cumplir con el pago contraído por el prestatario codemandado. 6) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.133, 1.136, 1.159, 1.160, 1.169 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. 7) Finalmente, pretendió que tanto el obligado principal, codemandado J.A.U.C., como la fiadora solidaria y principal pagadora, codemanda AFIANZADORA MERCANTIL C.A., fuesen condenados a “…devolver…” al demandante las cantidades y conceptos siguientes: A) Bs. 18.000.000,00 por concepto de capital dado en préstamo. B) Bs. 192.000,00 mensuales que corresponden a los intereses compensatorios pactados, acumulados y generados desde el 13 de septiembre de 2001 hasta que se de el cumplimiento total y definitivo a la obligación. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) mensual, “…con elación a los pagos mensuales y al capital correspondiente, que se sigan causando hasta la total cancelación del préstamo otorgado; así como la correspondiente CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACIÓN JUDICIAL la cual pido sea establecida pro fallo complementario de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela…”. D) Los costos, costas del proceso, más los honorarios profesionales de abogados ocasionados y calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por Bs. 5.918.400,00. 8) Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad Bs. 25.646.400,00.

A los fines de su admisión, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 16 de enero de 2001, consignó los siguientes documentos fundamentales:

• Poder que acredita la representación de su poderdante, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador el 16 de febrero de 2002, bajo el No. 72, Tomo 13 de los libros respectivos.

• Marcado con la letra “B”, copia del contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de septiembre de 2001, bajo el No. 16, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Marcado con la letra “C”, original contentivo del contrato de fianza de fiel cumplimiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de septiembre de 2001, bajo el No. 33, Tomo 74 de los libros respectivos.

Por auto fechado 06 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la intimación como obligado principal de la parte demandada al ciudadano J.A.U.C., y como fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída por el referido ciudadano, a la sociedad de comercio AFIANZADORA MERCANTIL, C.A, para que apercibidos de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagasen o acrediten haber pagados lo siguiente: “…PRIMERO: La suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de capital dado en préstamo y que no ha sido cancelado.- SEGUNDO: La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,oo), por concepto de intereses compensatorios pactados, acumulados y generados desde la fecha que inicio el lapso natural 13 de septiembre de 2001, hasta que se de total y definitivo a la presente obligación.- TERCERO: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.548.000,oo) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%)…”. Asimismo, se le advirtió a la accionada que en caso de no pagar o acreditar dicho pago, o formular oposición, se procedería a la ejecución forzada conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado 05 de marzo de 2003, el Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Iniciados los trámites de intimación y libradas las respectivas boletas en fecha 03 de noviembre de 2003, constan respectivas diligencias suscritas por el funcionario alguacil que las informó fallidas, por lo que en fecha 16 de febrero de 2003 la parte actora solicitó la continuación del trámite mediante la publicación de carteles lo cual fue acordado por auto fechado 26 de febrero de 2004 y consignados sus publicaciones mediante diligencia fechada 14 de mayo de 2004. Tal trámite quedó cumplido según lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, según constancia secretarial estampada en el expediente en fecha 07 de junio de 2004.

Consta en autos que el presidente de la codemandada AFIANZADORA MERCANTIL C.A., diligenció en fecha 10 de junio de 2004 otorgando poder apud acta, y en vista de la no comparencia en los autos por parte del otro codemandado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha 28 de junio de ese mismo año, la designación de defensor ad litem a la parte no compareciente, lo cual fue acordado mediante auto fechado 07 de julio de 2004 y ratificado por auto de fecha 13 de julio de 2004.

Seguidamente, aparece consignado en fecha 23 de agosto de 2004 escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL C.A, en virtud de lo cual formuló oposición al decreto intimatorio con fundamento en los siguientes alegatos: 1) Que el derecho alegado por concepto del contrato de fianza, se encuentra incluido entre los casos de negación de la admisión de la demanda, previsto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. 2) Admitió haberse constituido ante el acreedor –parte actora- en solidaria y principal pagadora del codemandado afianzado, pero arguyó que la parte actora “…aceptó unas condiciones: ‘CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE FIANZA’, mencionados en el encabezamiento de la Fianza e impresas al dorso del mismo documento…”, siendo que el demandante no acompañó medio de prueba que evidencie el cumplimiento de las diecisiete condiciones allí articuladas. 3) Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejase sin efecto el decretó de intimación dictado en fecha 06 de noviembre de 2002 en su contra y, en consecuencia, se suspendiese la ejecución forzosa prevista en el artículo 647 eiusdem.

Igualmente en esa misma fecha, el defensor ad litem designado para el codemandado J.A.U.C. consignó escrito en virtud del cual se opuso pura y simplemente al decreto intimatorio dictado.

Encontrándose en lapso para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 07 de septiembre de 2004 el defensor judicial designado del co-demandado J.A.U.C. negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en el derecho invocado como en los hechos alegados por la actora, reservándose la oportunidad legal para probar lo alegado en pro de su defendido.

Asimismo, la codemandada AFIANZADORA MERCANTIL C.A., consignó escrito con tal carácter explanando los siguientes argumentos: 1) Que la demanda no ha debido haber sido admitida, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron acompañados los medios de prueba que evidencien el cumplimiento de todas las condiciones generales de la fianza otorgada, tal y como arguyó en su escrito de oposición al decreto intimatorio. 2) Admitió haberse constituido en solidaria y principal pagadora del otro codemandado prestatario de la parte actora. Que no obstante, esa parte actora “…aceptó unas condiciones: “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE FIANZA”…”, y que éste no acompañó pruebas de haberlas cumplido, por lo que la admisión del procedimiento intimatorio de cobro constituyó una subversión del mismo, por lo que opuso la violación de tales condiciones escritas al dorso de la fianza, ya que el acreedor no le notificó la ocurrencia de los hechos que dieron origen al incumplimiento dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes al mismo, según se prevé en el artículo xvii del contrato de fianza. 2) Igualmente, alegó la violación de lo previsto en las Condiciones Generales del referido contrato de fianza, artículo vi, por cuanto la fiadora tenía el derecho de exigir la presentación de todas las pruebas a los fines de verificar y comprobar lo relativo a la obligación principal –si no proviene de usura o si recibió el dinero del préstamo, por ejemplo- en caso de cualquier ejecución de la fianza. 3) Alegó la extinción de la fianza conforme a lo previsto en el artículo 1.836 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la fiadora no ha renunciado al mismo.

Estando la causa abierta ope legis a pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte codemandada fiadora, procedieron en fecha 04 de octubre de 2004 a consignar sendos escritos de promoción probatoria, cada uno en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de préstamo acompañado al escrito libelar y autenticado el 13 de septiembre de 2001 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Marcado con la letra “C”, original contentivo del contrato de fianza de fiel cumplimiento acompañado al escrito libelar y autenticado el 13 de septiembre de 2001 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 74 de los libros respectivos.

• Original del contrato de préstamo dinerario autenticado el 13 de septiembre de 2001 ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 112 de los libros respectivo, que junto con su escrito probatorio acompañó –cursante del folio 124 al folio 126 del expediente- pretendiendo evidenciar que en ninguna de sus condiciones se exceptúa a la fiadora del cumplimiento de la obligación contraída por el codemandado.

• Original de dos (02) nota de debito y dos (02) vouchers de cheque de gerencia, emitidos por la entidad bancaria Banesco en fecha 13 de septiembre de 2001 –cursantes a los folios 132 y 133 del expediente- pretendiendo evidenciar que el dinero prestado salió de la cuenta personal del demandante prestamista y a favor del codemandado prestatario.

• Prueba de Informes a la institución bancaria Banesco Banco Universal, a los efectos de informar sobre los particulares siguientes: A) Si para la fecha 13 de septiembre de 2001 el ciudadano J.P.H.B. procedió a retirar de su cuenta personal signada con el No. 0162115057 de la agencia Banesco ubicada en Altagracia, a través de dos (02) notas de debito identificadas con los Nos. 1899855 y 189956, respectivamente, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000, 00) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en ese mismo orden. B) Si para la fecha 13 de septiembre de 2001 el referido ciudadano emitió en la agencia Banesco de Altagracia dos (02) cheques de gerencias a favor de J.A.U.C., signados con los Nos. 01625079 y 11625080, por las cantidades arriba indicadas. C) Para que informe la forma como fueron cobrados y quienes cobraron dichos cheques, si por taquilla o por cámara de compensación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA AFIANZADORA MERCANTIL, C.A.:

• Con base al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer el contrato de fianza de fiel cumplimiento, especialmente el contenido del encabezamiento del mismo, referido a las condiciones generales del contrato de conformidad con los artículos I, VI y XVII.

Estos medios probaticos quedaron admitidos por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004 y luego de concluida la etapa probatoria, solo la parte actora hizo uso de su derecho de presentar informes ante la primera instancia, luego de lo cual aparece publicado en fecha 07 de diciembre de 2005 la sentencia definitiva que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por vía intimatoria y condenando a la parte actora a pagar al demandante las cantidades y conceptos allí motivados.

Ejercido por la parte codemandada fiadora el recurso de apelación en contra de la referida sentencia, y luego de haberse cumplido ante esta superioridad con el trámite procesal de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal da cumplimiento a ello en base a las siguientes consideraciones:

Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2006 por la apoderada judicial de la co-demandada AFIANZADORA MERCANTIL C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares y vía intimatoria interpuso el ciudadano J.P.H.B. en contra del ciudadano J.A.U.C. y la sociedad de comercio AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., los cuales quedaron condenados a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos: A) Bs. 18.000.000,oo por concepto del saldo insoluto sobre el financiamiento contenido en el contrato accionado. B) Bs. 192.000,oo mensuales, por concepto de intereses compensatorios causados desde el 13 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados de conformidad con el texto contractual. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (3%) mensual que se sigan causando, hasta la fecha en la cual dicha sentencia quede definitivamente firme. D) Ordenó la ejecución de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto por concepto de intereses moratorios y por intereses compensatorios. Esta decisión de instancia quedó fundamentada en lo siguiente:

… Invoca la parte demandante la existencia de una relación contractual, en virtud de un préstamo de dinero efectuado mediante instrumento autenticado, y que fue garantizado a su vez, mediante la constitución de una Fianza de Fiel Cumplimiento, por parte de la empresa Afianzadora Mercantil C.A. Del análisis de las instrumentales traídas a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó el original del contrato invocado, el cual fue objeto de valoración por este Tribunal; hechos éstos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

Con relación a los alegatos de la empresa codemandada, explanados en la contestación de la demanda…

…, el artículo 1.815 del Código Sustantivo Civil previene lo siguiente: …

La referida disposición enuncia que el acreedor debe poner en conocimiento del fiador, la mora del deudor inmediatamente que esto ocurra y conforme a la Jurisprudencia patria, tal aviso tiene por objeto, solamente poner en mora al fiador quien en tal virtud, no se encuentra en mora sino a partir del aviso, y, en consecuencia, no corren los intereses legales contra él mientras no le haya sido dado tal aviso. De manera que, en ningún caso puede la omisión o retardo por parte del acreedor producir la exoneración de las obligaciones del fiador, pues ello sería desnaturalizar el contrato de fianza. Tal omisión o retardo puede dar lugar a una reclamación por ejemplo, por daños y perjuicios; pero nunca acarrear la exoneración a un fiador solidario, de las responsabilidades que le atañen. Asimismo, es importante destacar que las causales de extinción de las obligaciones no pueden presumirse, por cuanto son de derecho estricto y, en consecuencia, son expresas. En el caso del artículo que se analiza, no establece el Legislador tal consecuencia jurídica, esto es, la extinción de la fianza y no puede suplirse mediante interpretación… Consecuentes con todo lo anteriormente expuesto, es obligante para este Tribunal desechar la defensa bajo análisis. Así se establece.

La empresa codemandada alegó la extinción de la Fianza, de conformidad con el artículo 1.836 del Código Civil, por cuanto el citado artículo no fue renunciado. Al respecto, se permite este Juzgador transcribir la referida norma…

…el instrumento contentivo de la Fianza de Fiel Cumplimiento, constituida a favor del crédito accionado,… este Sentenciador establece que no transcurrió el plazo estipulado para la extinción de la Fianza de Fiel Cumplimiento bajo estudio, y así se decide.

Así las cosas y, luego de haberse efectuado una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.-

Esta falta de pruebas por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante, a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual, por parte de los demandados, ciudadano J.A.U.C. y la sociedad de comercio Afianzadora Mercantil, C.A., en el pago de las cuotas reclamadas como insolutas y; en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, la presente acción de cobro de bolívares se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

-De la Corrección Monetaria-

La parte acciónate peticionó …o INDEXACIÓN MONETARIA… Al respecto, quien aquí suscribe, considera prudente hacer referencia a la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A….

…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

(Omissis)

Así las cosas y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador, declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la representación judicial actora, relativa al cobro de intereses moratorios e indexación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, niega la corrección monetaria peticionada. Así se declara.

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Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual básicamente se circunscribe la pretensión actora de que se le devuelva la cantidad que él entregó en calidad de préstamo a interés al codemandado J.A.U.C., menos la cantidad de Bs. 1.200.000,oo que arguyó únicamente éste le pagó a cuenta de capital, quedando un saldo insoluto por tal concepto en la cantidad de Bs. 18.000.000,oo, así como todos los intereses compensatorios que quedaron pactados a razón del 1% mensual sobre el capital prestado y que equivalen a Bs. 192.000,oo mensuales contados a partir del 13 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que el referido prestamista cumpla con su obligación de pago e, igualmente, el pago de todos los intereses moratorios sobre dichos conceptos generados a razón del 3% mensual, siendo claro que dado que la parte actora no apeló de la sentencia proferida en primera instancia y que solo acordó el pago de tales intereses moratorios y compensatorios sólo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, queda fuera del debate judicial ante la alzada que dichos intereses moratorios y compensatorios sean pagados a la fecha en que el prestatario efectivamente los pague. En este sentido, también observa este Sentenciador que en acatamiento al principio universal “quantum apellatum tanto devollutum” y a los fines de no incurrir en el vicio de “reformatio in peius”, se deja constancia que el reclamo referido a la indexación o corrección monetaria, al haberse declarado improcedente, también queda fuera de la revisión por parte de esta superioridad, por no haber ejercido la parte interesada recurso de apelación en este aspecto.

Tales pretensiones quedaron genéricamente contradichas por el defensor judicial asignado a la parte codemandada, ciudadano J.A.U.C., mientras que la parte codemandada fiadora, sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL C.A., arguyó la inadmisibilidad del procedimiento de cobro instaurado por vía intimatoria, alegando que el demandante no acompañó pruebas que evidencian haber cumplido con el condicionado general del contrato de fianza por lo que su admisión constituyó una subversión procesal, así como también contradijo la demandada arguyendo que no fue notificada la mora al fiador quien no pudo ejercer su derecho de verificar la existencia de la obligación principal, así como la mora del deudor. También arguyó la extinción de la fianza para el momento de la demanda por no haberle sido notificada la mora. En sus informes presentados ante la alzada, insistió la recurrente fiadora accionada en tales alegatos de fondo arguyendo que encontrándose las demás obligaciones contenidas en las condiciones generales del contrato de fianza que el acreedor aceptó y sin embargo no cumplió, lo que implica que no solo no renunció a lo previsto en al artículo 1.815 eiusdem, sino que conforme a lo establecido en las referidas condiciones generales, se obligó al aceptar el acreedor como causal de no pago, en el caso de que no solamente no se hiciera por escrito, sino que este debía hacerlo dentro del plazo de cinco (05) días hábiles. Así pues, objetó la sentencia recurrida alegando que el juez a quo analiza erróneamente el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, como si en el contrato de fianza se hubiese omitido la no renuncia, dado que en el presente caso no se produjo tal renuncia mientras que si quedó contractualmente establecido y aceptado por el demandante que éste debía notificar a los fines de entonces poder exigir el cumplimiento de la obligación contraída.

Establecidos como así han quedado en este fallo judicial los hechos controvertidos requeridos de solución, a continuación pasa esta superioridad a fijar los hechos admitidos por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, los cuales, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna y se establecen como ciertos y válidos a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:

• Que en fecha 13 de septiembre de 2001, la codemandada recurrente fiadora suscribió un contrato de fianza mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 74 de los libros respectivos.

• Que la codemandada recurrente fiadora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación asumida por el codemandado prestatario frente a la parte actora.

Fijado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar el orden decisorio, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda por la vía del procedimiento intimatorio, para luego pronunciarse con respecto al fondo de la litis, es decir, a la procedencia del pago de las cantidades demandadas, en razón del incumplimiento del Contrato de Préstamo de Dinero, suscrito entre las partes en fecha 13 de septiembre de 2001.

PRIMERO

Pasa esta superioridad a pronunciarse con respecto a la inadmisibilidad formulada por la demandada al momento de formular oposición al decreto intimatorio y ratificada en la contestación de la demanda por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A. En tal sentido, éste sujeto procesal arguyó que la demanda por cobro de bolívares incoada en su contra por vía intimatoria, quedó admitida el 02 de noviembre de 2002 sin que constase junto con el escrito libelar la presentación de pruebas que hayan podido evidenciar que la parte actora dio cumplimiento previo a lo previsto en el condicionado general del contrato de fianza suscrito por dicha codemandada, por lo que al producirse tal admisión judicial se produjo una subversión procesal, ya que al no existir tal cumplimiento del condicionado, ésta no se encontraba obligada a pagar a la parte actora. Ello, con fundamento en lo previsto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Tal argumento fue rebatido por la actora en sus informes de alzada, alegando que el mismo carece de fundamento por cuanto se está en presencia del reclamo de un derecho que persigue el pago de una cantidad que se encuentra líquida y exigible, la cual como condición de admisibilidad está subordinada en el sub iudice al derecho subjetivo sustancial que se hizo valer con la presente acción, por tratarse de un derecho de crédito líquido y exigible y declarado así por el a quo cuya decisión requirió fuese confirmada.

En este orden de ideas, es menester a.l.r.d. admisibilidad del procedimiento de intimación, previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que disponen como a continuación se transcribe:

…Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…

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… Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

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De las normas transcritas precedentemente, se desprende claramente que el juez al encontrar llenos los extremos de ley, deberá decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero demandadas. No obstante, si faltare en la demanda algunos de los requisitos taxativamente señalados, el tribunal declarara su inadmisibilidad.

En el caso bajo estudio, se observa que se demanda por cobro de bolívares el monto de Bs. 19.200.000,00 señalado en el contrato de préstamo dinerario que recibiera el codemandado prestatario, y quien ofreció fianza de fiel cumplimiento. Que tal ofrecimiento quedó cumplido en esa misma fecha, dado que también mediante documento autenticado ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de septiembre de 2001, bajo el No. 33, Tomo 74, la referida sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el codemandado prestamista tal y como en el encabezamiento de dicho contrato de fianza se señala:

“…EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁ: “EL AFIANZADO”, HASTA POR LA CANTIDAD DE: VEINTICUATRO MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), PARA GARANTIZAR ANTE EL CIUDADANO: J.P.H.B., …, QUE EN LO ADELANTE SE DENOMINARÁ: “EL ACREEDOR”, EL FIEL CABAL Y OPORTUNO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE “EL AFIANZADO” DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE RESULTEN A SU CARGO Y A FAVOR DE “EL ACREEDOR” , SEGÚN CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, PARA: “PRÉSTAMO PERSONAL”…” (Subrayado de la alzada)

Los casos de intimación deben estar referidos a un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir a una persona determinada prestación, la cual deber ser líquida y exigible. Y tal como lo ha señalado la jurisprudencia, líquido es el monto que es claro y cierto en cantidad o valor, dado que su cuantía está numéricamente fijada antes del cumplimiento, o que su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. En cuanto a la exigibilidad del crédito, ello implica que el pago no esté diferido por un término ni suspendido por condiciones, ni sujetos a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma, por lo que el crédito líquido para dicho momento de interposición no debe encontrarse sujeto a ningún término, ni condición y menos aún, a otras limitaciones que impliquen un diferimiento en el pago.

En el sub iudice, se evidencia que se demanda el cumplimiento tanto del contrato de préstamo dinerario a interés como el contrato de fianza suscrito en calidad de fiel cumplimiento del primero. Para ello, el demandante alegó el incumplimiento de ambos contratos y ello generó el procedimiento intimatorio objeto de análisis, donde la hoy demandada a través del contrato de fianza suscrito, se comprometió y obligó a responder a la hoy parte actora en caso de incumplimiento bajo las condiciones suscritas en el contrato de préstamo en cuestión. Y ello determina que, efectivamente, respecto al contrato de fianza era aplicable en virtud de las cantidades ciertas, líquidas y exigibles demandadas, más cuando dentro de los alegatos de la demanda, la parte actora arguyó haber agotado la vía amistosa de cobro.

En adición a lo anterior, se evidencia de la interpretación que esta superioridad hace del artículo vi del condicionado general del contrato de fianza –debidamente facultada a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- que la obligación de presentar los documentos y recaudos que sustentan el préstamo afianzado, corre en todo caso en cabeza del hoy demandante solo en el evento que la fiadora ejerza su derecho de exigirlos; a su vez, quien tiene el carácter de “acreedor” tiene la obligación señalada en el artículo v de tal condicionado, en el sentido que solo puede aceptar la fianza de fiel cumplimiento en original y no en copia o facsímil. Finalmente, el artículo xvii condiciona para el trámite extrajudicial del pago de la fianza, que el incumplimiento de lo afianzado fuese notificado a la fiadora dentro del lapso allí señalado, lo cual en modo alguno enerva la posibilidad de accionar judicialmente la ejecución de dicha fianza más aun cuando en ese mismo artículo del condicionado general se establece textualmente que: “…EN NINGÚN CASO SE TRAMITARÁ LA EJECUCIÓN O EL PAGO DE “LA FIANZA” CON NOTIFICACIÓN HECHA POR VÍA FAX…”. (Resaltado de la alzada). Ello, en modo alguno significa eximente de cumplimiento por parte del fiador de su obligación solidaria, amén de que éste quedó judicialmente notificado de este procedimiento judicial, lo cual en modo alguno puede ser equivalente a una notificación hecha por vía fax. Y, finalmente, en el contrato de préstamo acompañado al escrito libelar, se constata claramente que el hoy accionante quedó relevado de la obligación de notificar la mora del deudor, tal y como consta en su cláusula cuarta.

Al respecto, establece el artículo 1.815 del Código Civil, lo siguiente:

… El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ocurra…

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De dicha norma se infiere, que el fin que persigue el legislador es solamente se ponga en conocimiento la mora del fiador, por lo que es a partir de dicha notificación cuando se coloca en mora el fiador. Y es entonces, cuando comienzan a correr los intereses moratorios legales correspondientes, por lo que en ningún caso implica que la falta de tal notificación cause exoneración de las obligaciones del fiador, ya que lo contrario desvirtuaría la naturaleza del contrato de fianza. En todo caso, dicha omisión o retardo pudiese dar lugar al reclamo indemnizatorio con ocasión a los daños y perjuicios, pero no a la exoneración de la obligación del fiador solidario.

En tal sentido, constata la alzada que no existe pues, causal de inadmisibilidad alguna respecto al presente procedimiento monitorio de cobro por vía de intimación y, así se establece.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que al intimado fiador haber formulado oportunamente su oposición en fecha 23 de agosto de 2004, y a tenor de lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación quedó sin efecto, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, lo que implica que la negativa de admisión de la demanda solicitada sería inútil, y colisionaría con el principio finalista que rige al sistema actual de las reposiciones en cuanto a la utilidad de la misma.

Así, lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria muy especialmente, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0227, en la cual se expresó:

…Siendo ello así, esta Sala tomando en cuenta la función del juez como rector del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; atendiendo a las premisas anteriormente señaladas y a que la parte demandada es una empresa del Estado, considera que al haberse tramitado la presente demanda, empleando erróneamente el procedimiento especial de intimación, debería declararse la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de que se admitiera la demanda por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 103 de la ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

Sin embargo, se evidencia de las actas del expediente que en fecha 29 de mayo de 2001, la abogada Anamey Castro, actuando como apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., parte demandada en el presente juicio, presentó formal oposición al procedimiento de intimación contra su representada, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuó tramitándose por el procedimiento ordinario; razón por la cual la declaratoria de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, carecen de finalidad útil…

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Por todo lo antes expuesto, esta superioridad debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción por el procedimiento intimatorio, y así se decide.

SEGUNDO

|Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el fondo de la controversia constituido por la pretensión de la actora que persigue el pago de las cantidades accionadas en razón del incumplimiento que alegase éste en su demanda, del contrato de préstamo dinerario suscrito con el codemandado prestatario en fecha 13 de septiembre de 2001, cuyo plazo de pago arguyó se encontraba vencido y sin que hasta la fecha de la demanda, el codemandado J.A.U.C. hubiese cumplido en su totalidad con el compromiso adquirido, salvo el pago de una sola de las cuotas correspondiente al 13 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 1.200.000,00, todo lo cual quedó genéricamente controvertido por el mencionado sujeto procesal por intermedio del defensor ad litem que le fuera designado, sin que en la oportunidad alegatoria correspondiente la codemandada fiadora hubiese alegado el pago de dicha obligación afianzada, aunque opuso a la misma la extinción de la fianza al momento de la interposición de la demandada.

Claramente establecidos los puntos controvertidos por las partes en el caso sub iudice, este Juzgador pasa a realizar el correspondiente análisis probatorio de todos los medios que han quedado válidamente aportados al proceso, los cuales son del siguiente tenor:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de préstamo acompañado al escrito libelar y autenticado el 13 de septiembre de 2001 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal recaudo se declara fidedigno con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por los accionados en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, original contentivo del contrato de fianza de fiel cumplimiento acompañado al escrito libelar y autenticado el 13 de septiembre de 2001 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 33, Tomo 74 de los libros respectivos. Esta instrumental se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tratándose como se trata de un documento privado autenticado que evidencia que la codemandada AFIANZADORA MERCANTIL C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del codemandado prestatario en virtud del contrato de préstamo que tenía suscrito con el hoy accionante, hecho éste por demás, admitido por la referida fiadora y cuya duración es de un (1) año contado a partir del 13 de septiembre de 2001, por lo que queda claro para la alzada que al momento en que la presente demanda quedó interpuesta -19 de julio de 2002- se encontraba vigente. Así se establece.

• Original del contrato de préstamo dinerario autenticado el 13 de septiembre de 2001 ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 112 de los libros respectivo, que junto con su escrito probatorio acompañó –cursante del folio 124 al folio 126 del expediente- pretendiendo evidenciar que en ninguna de sus condiciones se exceptúa a la fiadora del cumplimiento de la obligación contraída por el codemandado. En efecto, se trata de un documento privado autenticado que esta superioridad aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia el préstamo aludido en el presente proceso, así como la obligación de devolución con interés compensatorio convencional que tanto la parte actora como el codemandado prestatario convinieron, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del 13 de septiembre de 2001, automáticamente prorrogable por lapsos iguales. Que los intereses compensatorios fueron estipulados a razón del 1% mensual pagaderos de forma acumulada al término del plazo concedido y estimados en la cantidad equivalente de Bs. 192.000,oo, siendo ésta la misma tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios sobre saldo deudor. Así se establece.

• Original de dos (02) notas de debito y dos (02) vouchers de cheque de gerencia, emitidos por la entidad bancaria Banesco en fecha 13 de septiembre de 2001 –cursantes a los folios 132 y 133 del expediente- pretendiendo evidenciar que el dinero prestado salió de la cuenta personal del demandante prestamista y a favor del codemandado prestatario. Tales recaudos emanados de tercero no han sido ratificados en el presente juicio conforme estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no surten efectos legales en el juicio y se desechan del proceso. Así se declara.

• Prueba de Informes a la institución bancaria Banesco Banco Universal, a los efectos de informar sobre los particulares siguientes: A) Si para la fecha 13 de septiembre de 2001 el ciudadano J.P.H.B. procedió a retirar de su cuenta personal signada con el No. 0162115057 de la agencia Banesco ubicada en Altagracia, a través de dos (02) notas de debito identificadas con los Nos. 1899855 y 189956, respectivamente, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000, 00) y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en ese mismo orden. B) Si para la fecha 13 de septiembre de 2001 el referido ciudadano emitió en la agencia Banesco de Altagracia dos (02) cheques de gerencias a favor de J.A.U.C., signados con los Nos. 01625079 y 11625080, por las cantidades arriba indicadas. C) Para que informe la forma como fueron cobrados y quienes cobraron dichos cheques, si por taquilla o por cámara de compensación. Nada tiene que apreciar y valorar la alzada al respecto, por cuanto no consta en autos la evacuación de este medio probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA AFIANZADORA MERCANTIL, C.A.:

• Con base al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer el contrato de fianza de fiel cumplimiento, especialmente el contenido del encabezamiento del mismo, referido a las condiciones generales del contrato de conformidad con los artículos I, VI y XVII. Apreciado y valorado en este fallo tal recaudo privado autenticado, se reitera del mismo que la fiadora codemandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del codemandado prestatario frente al hoy accionante; a su vez, que de su condicionado general no se evidencia término o condición en virtud del cual se pueda desprender alguna suspensión de la exigibilidad que del crédito cierto y líquido se demandó y, que la exigibilidad judicial de dicha fianza en modo alguno está sujeta a lo dispuesto en el artículo xvii de su condicionado general. Así se establece.

Fijado lo anterior, considera necesario quien aquí decide traer a colación las normas que regulan la naturaleza de los contratos, constituidas por los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y que son del tenor siguiente:

…Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…

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…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

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Así, para el punto especifico el artículo 1.804 del Código Civil, establece:

…Quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple...

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De las disposiciones antes transcritas, se infiere que las acciones judiciales contra el deudor prestatario abrazarán también a sus fiadores, siempre y cuando éste último se haya obligado solidariamente como deudor o como principal pagador de la contraprestación contraída por el mismo.

En este sentido cabe destacar el criterio establecido por el conocido civilista J.L.A.G., quien ratifica al planteamiento antes expuesto, al reseñar en su libro “Contratos y Garantías Derecho Civil IV “, lo siguiente:

…El acreedor tiene frente al fiador el derecho de exigirle el pago de la obligación del deudor si éste no la ha satisfecho, en la medida en que el fiador se ha obligado a ello, pero el acreedor no tiene primariamente el derecho de elegir entre el deudor y el fiador que tendrían frente a codeudores solidarios. Solo puede perseguir al fiador cuando el deudor principal no ha satisfecho su obligación, pero a partir de ese momento, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor principal o contra el fiador…

La obligación del fiador se hace exigible, en principio cuando vence la obligación principal…

Claramente se desprende de las actas procesales del presente expediente, específicamente del contrato de préstamo dinerario a interés celebrado de manera auténtica el 13 de septiembre de 2001 entre el ciudadano J.P.H.B. y J.A.U.C., que éste último ofreció en calidad de garantía la constitución de una fianza de fiel cumplimiento, lo cual también quedó cumplido en esa misma fecha cuando la codemandada AFIANZADORA MERCANTIL C.A. suscribió el contrato de fianza cuya ejecución también se demanda. A saber:

… TERCERA: Para garantizar a el PRESTAMISTA, ya identificado, el pago del capital que da en préstamo, o sea, el monto de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.200.000,oo), sus intereses compensatorios, y moratorios si los hubiere, con su correspondiente corrección monetaria o indexación judicial fijada de acuerdo al ultimo informe del Banco Central de Venezuela conforme al índice de precios al consumidor de la zona metropolitana de Caracas, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial a que hubiere lugar, inclusive los Honorarios de Abogados, así como cualquier otro gasto que tenga su origen en esta negociación, EL PRESTATARIO otorga y entrega en este acto como garantía a EL PRESTAMISTA una FIANZA SOLIDARIA DE FIEL CUMPLIMIENTO, EMITIDA POR LA EMPRESSA Afianzadora Mercantil, C.A., con una Suma Afianza.d.V.M.D.B. (Bs. 24.000.000)…

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De dicho documento se desprende que J.U.C. era quien debía afianzar la obligación de devolución del préstamo a interés, y del contrato de fianza en cuestión se evidencia que, en efecto, AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., ésta se comprometió a responder solidariamente por la deuda contraída por el deudor afianzado, situación que conlleva a esta alzada a deducir que el acreedor de tal obligación le nace la facultad para ejercer la presente acción judicial, no sólo en contra del afianzado y principal obligado, sino que también puede ir en contra de la empresa que se constituyó en fiadora para garantizar dicha obligación, siempre y cuando ésta se encuentre vencida, evento el cual también se demostró en los autos, dado que se alegó el incumplimiento de todas las obligaciones de pago de devolución de capital, salvo la cuota correspondiente al 13 de octubre de 2001 que si fue argüido como pagada, siendo que en virtud de lo dispuesto en la cláusula cuarta convenida en el contrato de préstamo dinerario que la codemandada fiadora también garantizó.

Ahora bien, la co-demandada alegó la extinción de la fianza con base al artículo 1.836 del Código Civil, por cuanto no se produjo en ningún momento la renuncia del artículo antes citado. En razón de ello, se hace necesario traer a colación lo que en ese sentido establece el mencionado artículo 1.836, que es del siguiente tenor:

… El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aún más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión…

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En ese sentido, cabe destacar que de las actas procesales que conforman el presente expediente y a los fines de comprobar la extinción de la garantía, específicamente el documento contentivo del contrato de fianza de fiel cumplimiento que riela al folio 26 del expediente, se expresó textualmente lo siguiente:

“…La presente Fianza tendrá la duración de un (1) año contado a partir de su autenticación, según artículo II, letra A, de la Condiciones Generales del Contrato de Fianza, pudiendo ser renovada a la fecha de su vencimiento, siempre y cuando se haga la debida solicitud por escrito por parte de “La Afianzada” y el Contrato de Fianza sea debidamente notariado…”.

Constando a su vez que dicho contrato de fianza se autenticó en fecha 13 de septiembre de 2001, es decir, que la fecha de expiración de dicho contrato y de acuerdo con el lapso previsto en el mismo, expiró el 13 de septiembre de 2002, y la actora accionó el presente juicio el 19 de julio de 2002, por lo que considera quien aquí decide que en el sub iudice no se produjo la extinción alegada y, así se establece.

Así, trabada la litis en los términos expuestos al inicio de esta motiva, se desprende de autos que la parte demandada compuesta tanto por el codemandado prestatario como la codemandada fiadora, no dieron cumplimiento a la carga procesal de demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada; obligación ésta que en sus cabezas se imponía a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el cual es del siguiente tenor:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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Tomando en cuenta que el contrato de fianza, es una obligación accesoria y consensual, que se contrae a garantizar que el garante pagará lo que debe o cumplirá con la obligación a que se obligó, y que toda fianza presupone un mínimo de tres personas (acreedor, deudor y fiador), aun cuando éstas personas no intervengan necesariamente en la misma operación jurídica, y siendo que las partes que suscriben el contrato de fianza son sólo el acreedor y el fiador, de conformidad con el criterio explanando esta superioridad observa que en el presente juicio se cumplió con lo requerido por la ley para ejercer la presente acción, por lo que el actor ha ejercido su derecho a cobrar las cuotas de dinero que se le adeudan, es decir, las referidas en el contrato de préstamo dinerario a interés fechado de manera auténtica 13 de septiembre de 2001, y que ante el incumplimiento del co-demandado afianzado, de ello también se hace responsable la codemandada fiadora. Habiendo pretendido la parte actora el pago solidario de los accionados de la suma de Bs. 18.000.000,oo por concepto de capital dado en préstamo y aun no pagado por el codemandado prestatario, evidenciándose como en efecto se demuestra de las probanzas aportadas que dicho concepto aparece insoluto, forzosamente la alzada declara procedente tal pretensión y, así se declara.

Igualmente, fue pretendido y es materia de la presente decisión judicial, el pago solidario de los accionados de la suma de Bs. 192.000,oo mensuales por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del 1% mensual según lo contractualmente pactado por las partes en sus respectivos contratos de préstamo dinerario y de fianza de fiel cumplimiento, intereses éstos acumulados y generados desde la fecha del lapso natural 13 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme por así haberlo dispuesto el fallo de primera instancia no apelado por la parte actora, y constando en autos que en efecto la cláusula primera del contrato de préstamo dinerario pactada entre el accionante y el codemandado prestatario que dichos intereses se generarían “…Mientras EL PRESTATARIO sea deudor del capital que recibe en Préstamo…” a la tasa señalada del 1% mensual; esto es, “…(Bs. 192.000,oo) pagaderos de forma acumulada al término del plazo concedido…” y no constando en autos el cumplimiento de dicha obligación de pago, necesariamente debe esta superioridad declarar procedente tal pretensión, para lo cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria al fallo que determine su monto a razón de Bs. 192.000,oo mensuales acumulados cada seis (6) meses, y contados a partir del día 13 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que el presente fallo judicial quede definitivamente firme, y así sea declarado por auto expreso del a quo para el cumplimiento voluntario. Así se decide.

Finalmente, dado que también quedó controvertido y es materia a decidir por esta superioridad, la pretensión actora de que solidariamente los accionados le paguen la suma que se determine por concepto de intereses moratorios, originalmente pretendidos a razón del 3% mensual sobre los pagos mensuales y al capital correspondiente, y siendo que de autos se desprende claramente que tales intereses moratorios no fueron pactados a la referida tasa sino a razón del 1% mensual, en lo que respecta a los demandados éstos los adeudan a partir de la fecha de admisión de la presente demandada -06 de noviembre de 2002- hasta la fecha en que el presente fallo judicial quede definitivamente firme, y así sea declarado por auto expreso del a quo. A los fines de su determinación, también se ordena una experticia complementaria del fallo que bajo tales parámetros y conforme dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil cumpla con tal tarea.

En vista de todo lo anterior y dado que la obligación del deudor prestatario se extiende a la fiadora codemandada, este juzgado superior declara parcialmente con lugar la demanda incoada, resultando forzoso confirmar con la motivaciones aquí señaladas el fallo recurrido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2006 por la apoderada judicial de la parte codemandada AFIANZADORA MERCANTIL, C.A, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 07 de diciembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.P.H.B. en contra del ciudadano J.A.U.C. y de la sociedad de comercio AFIANZADORA MERCANTIL, C.A. En consecuencia, se condenan a los accionados para que de manera solidaria paguen a la parte actora, las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de Bs. 18.000.000,oo por concepto de capital dado en préstamo, constituyendo la misma su saldo insoluto. B) La suma de Bs. 192.000,oo mensuales por concepto de intereses compensatorios convencionales acumulados al término del plazo de seis (6) meses pactados y sus respectivas prórrogas automáticas y generados a la tasa del 1% mensual a partir del día 13 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que el presente fallo judicial se declare definitivamente firme. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria al fallo que determine su monto a razón de Bs. 192.000,oo mensuales acumulados cada seis (6) meses, y contados a partir del día 13 de septiembre de 2001 hasta la fecha en que el presente fallo judicial se declare definitivamente firme. C) La suma que se determine por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual sobre el capital insoluto, desde la fecha en que quedó admitida la demanda -06 de noviembre de 2002- hasta la fecha en que el presente fallo judicial se declare definitivamente firme por el a quo. A los fines de su determinación, también se ordena una experticia complementaria del fallo que bajo tales parámetros y conforme dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil cumpla con tal tarea.

TERCERO

Se condena en costas a la codemandada recurrente fiadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º y 148º, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

EXP.06.9729

AMJ/MCF/dr.-

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