Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana G.P.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-628.775

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.C.G.M., A.R.J., C.V.B. y FRANIRME J.C., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 49.910, 31.696, 148.174 y 186.247, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles COUNTRY MOTORS, C.A. y AUTO PREMIUM, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1996, bajo el Nº 53, Tomos 11–A-Sgdo., y la segunda en fecha 23 de octubre de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 475-A, respectivamente.-.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.C. Y G.O.C., titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.838.238 y V-5.229.259, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 88.689, respectivamente.-

respectivamente.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 13-2089

ANTECEDENTES

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana G.P.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° 628.775, en contra de las sociedades mercantiles COUNTRY MOTORS, C.A. y AUTO PREMIUM, C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, además de daño moral por acoso laboral, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 20 de marzo de 2.013, una vez dado cumplimiento a la contestación de la demanda se remitió el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 14 de Octubre de 2.013, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.P.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° 628.775, en contra de las sociedades mercantiles COUNTRY MOTORS, C.A. y AUTO PREMIUM, C.A..- Ejercido el derecho de apelación por ambas partes y admitidas éstas, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 19 de noviembre de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar y fue diferido el lapso para dictar el dispositivo oral del fallo al 5º día siguiente, el cual tuvo lugar el 2 de Diciembre de 2.013 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de la ciudadana G.P.M.D.G., titular de la cédula de identidad N° 628.775, en contra de las sociedades mercantiles COUNTRY MOTORS, C.A. y AUTO PREMIUM, C.A.; para exigir el pago de las prestaciones sociales, derechos laborales y daño moral por acoso laboral con motivo de su terminación de la relación de trabajo que alega haber mantenido desde el 5 de febrero de 1.996, desempeñando el cargo de administradora.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: vista la forma en que fue dada la contestación a la demanda, donde se acepta la relación laboral, se debe precisar si los derechos otorgados a la trabajadora son correctos de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, y el principio de la carga de la prueba y una vez revisados estos hacer los cálculos respectivos, asimismo a la apelación por ambas partes se establecerá si es procedente el daño moral solicitado por acoso laboral. Por lo que procederá esta alzada a la revisión total de la sentencia del Juzgado A Quo a los fines de dilucidar si son procedentes o no, los derechos solicitados, así como la existencia del retiro justificado para la procedencia de las indemnizaciones que pudieren corresponder a la demandante, procediendo la alzada a realizar los cálculos respectivos respetando el orden público característica de los procedimientos laborales.

DE LA APELACION

En fechas, 21 y 24 de octubre de 2.013, estando dentro de la oportunidad legal, las partes demandante y demandada, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LOS ALEGATOS

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada también apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien señaló: Cabe destacar que las demandadas aceptaron la relación laboral el salario, cargo, y las fechas de comienzo y finalización de la misma, pero la recurrida inexplicablemente hace los cálculos con un salario diferente al establecido en el libelo violando el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada ya que este salario fue aceptado por las demandadas, por lo que dejó de condenar 75.000,00 Bs., además dejó de pagar 20 días por esta prestación de antigüedad y 57 dejó de pagar por días adicionales ya que por el cambio de ley del 1983 a la de 1.996 cuando hace el calculo del 97 no toma en cuenta todo este periodo y no le dio los días adicionales que le correspondían supliendo defensas de la parte demandada, en las vacaciones la recurrida dejó de cancelar 10 días ya que hizo el calculo a partir del año 1998 y no desde 1997, con relación al bono vacacional inexplicablemente se debe pagar con el salario en que nació el derecho en violación flagrante a las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la 522 del 22 de abril de 2.008 con ponencia del Dr. Fraceschi donde se señala que el bono vacacional al no ser cancelado en su oportunidad debe ser cancelado con la penalización con el último salario devengado por el trabajador y por esto hay una diferencia de 105.000 Bs. con relación al libelo y la sentencia, en cuanto a las utilidades se debió calcular 45 días por cada empresa es decir 90 por las dos y hacer la fracción de los 9 meses que no ordeno cancelar por cada empresa.- Tal como quedaron planteadas las cargas, el empleador tenía la carga de probar la cualidad de empleado de dirección y la recurrida al motivar señala que la trabajadora sola y conjuntamente realizaba una serie de actos en la empresa, siendo falsos, como por ejemplo que solicitaba tarjetas de debito a los bancos donde era cliente las demandadas, lo cual nunca se probó, así como ordenaba el pago de nómina ante los bancos lo cual es falso y la recurrida cae en falso supuesto, ya que las cuentas que era lo que podía hacer la trabajadora era firmar conjuntamente con el vicepresidente el Sr. N.N., no probando la cualidad de empleada de dirección contraviniendo la sentencia Nº 971 de la Sala de Casación Social del 5 de agosto de 2.011 y otras de la Sala Constitucional donde se establece que es un empleado de dirección y es el que participa en la toma de grandes decisiones cosa que no fue probado en autos, violando la recurrida el debido proceso y derecho a la defensa.- En cuanto al mobbing o acoso laboral solicitado, tocaba a la trabajadora demostrarlo, con la declaración de los testigos quedó perfectamente demostrado que la trabajadora fue victima de una serie de hechos que sistemáticamente fue ahondando en un acoso laboral y quedó demostrado con la declaración del Médico Psiquiatra el cual fue llamado a ratificar y con su testimonial aseveró que la trabajadora presentaba anomalías psíquicas y depresión mayor debido a la situación que se estaba presentando en su Trabajo como el retiro de la firma de la trabajadora para movilizar cuentas, así como la violación de la oficina particular en donde el señor V.M. con otras personas sustrajeron documentos personales como la cedula y el pasaporte y carpetas de solicitudes para Cadivi, con ello se produce el acoso laboral, así como el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales donde dice que mi representada padecía de un trastorno y ansiedad debido a su situación laboral y estuvo de reposo desde el 12 de junio al 21 de octubre de 2.012, asimismo se evidencia el acoso de las cartas que enviaba la trabajadora a la empresa, por ello solicito se declare con lugar la apelación debido a que hubo silencio en cuanto a los testigos promovidos por la trabajadora. Es todo

Una vez culminada la exposición del apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, también apelante quien expuso: Se coincide en que hubo silencio de pruebas y en cuanto a la antigüedad el Juez hizo una mixtura de lo que es el sistema retroactivo y lo que es el sistema de garantía de las prestaciones sociales no hay análisis de lo que es la garantía de prestaciones sociales y el retroactivo para ver cual contexto favorecía mas a la trabajadora, pero incurre en error ya que al aplicar el retroactivo de 30 días por año, incluyó los días adicionales, siendo esto solo para el sistema de garantía de las prestaciones sociales y si hubiera aplicado ésta, perfectamente se hubiera percatado que era mas beneficiosa para el trabajador con el salario integral calculado por el Tribunal de instancia, donde en el bono vacacional lo lleva a 29 días siendo lo correcto 21 días debiéndose revisar esta incidencia del bono vacacional y que hace el Tribunal asimismo vemos como el bono vacacional comenzó con 15 días siendo que en la ley derogada comienza con 7 días y en el cuadro de la sentencia se denota que se calcula los 15 días remontándose al inicio de la relación laboral, en cuanto a bono vacacional y vacaciones existen documentales que se le dio valor probatorio donde se evidencia el pago de estos conceptos y el Tribunal no hizo deducción alguna, incluso el medio de ataque utilizado por la actora no se corresponde, asimismo en este orden de ideas en la declaración de parte la propia actora admitió que disfrutaba de vacaciones y eso fue señalado en la propia sentencia por ello solicito al Tribunal que adminicule distintos medios probatorios sobre vacaciones para que se demuestre el pago y disfrute y siendo la administradora hay deficiencias en los recibos y ella misma la trabajadora era quien llevaba el control, el archivo, manejo y custodia de estos recibos y la información completa de las empresas, si hubiese valorado los testigos se hubiera percatado que la empresa daba vacaciones en diciembre y en los informes de cadivi se demostró que ella realizaba viajes en los meses de diciembre, me pidieron la exhibición del libro de vacaciones que fue desechado pero quien solicita la exhibición, como no le resultó beneficioso el libro entonces lo impugna y lo ataca quitándole la esencia de lo que es un libro de vacaciones pues señala que le faltan requisitos formales con la firma de la parte actora, y es un libro que se lleva para dejar constancia de la salida y reintegro de trabajadores en periodo vacacional y desecharlo consistiría que habría que desecharlos todos ya que deberían reglamentarlo para ver como puede ser llenado el mismo, esto concatenado con las demás pruebas testigos, recibos, cadivi el libro de vacaciones no fue considerado por el Tribunal de instancia, primero para decidir si se había pagado y segundo decir si disfrutaba de vacaciones.- Con respecto a los salarios retenidos y que se originó por un procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo en el cual la trabajadora estaba de reposo y reclamaba que no le pagaban el salario, sin embargo lo llevaron por la sala de fueros y lo trataron como si fuera un reenganche y pago de salarios caídos cuando la trabajadora estaba de reposo y debo agregar que uno de los documentos impugnados en este acto lo impugna la actora y resulta que ella lo trae luego a los autos y se evidencia del acta de ejecución que la trabajadora se le pagaba por auto premium el 100% de su salario y esto porque no estaba para ese momento inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales luego de la inscripción pagó dos tercios como lo dice la ley del seguro social, la empresa country motor quedó pendiente para el pago de los salarios caídos y cuando fui a pagar en Inspectoría del Trabajo no me dejan hacerlo porque no tenia poder de Country motor sino de auto premium, por lo que se dejó constancia que el pago de auto premium consta en los autos y solo quedo el de country motor lo cual se puede evidenciar claramente de las pruebas, por lo que al estar de reposo no hay pago por lo que baja el capital y por ende los intereses bajan, asimismo los intereses de mora para las prestaciones sociales desde la finalización y el resto desde la notificación, por lo antes expuesto solicitamos se declare con lugar la apelación y en consecuencia sea revisado el fondo de la sentencia. Es todo.

DE LA TECNICA DE LA SENTENCIA LABORAL

Considera necesario esta alzada, realizar algunas precisiones sobre como debe ser construida la sentencia en la materia del derecho del Trabajo y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

ART. 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Del análisis a la norma antes transcrita, se evidencia que se ordena que el fallo debe ser bajo ciertas formas muy especificas, claro, preciso y lacónico, con prescindencia de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que existan en el expediente, todo lo cual indica que los Jueces del Trabajo deben ajustar la elaboración de la sentencia a lo establecido en esta norma de corte imperativo, donde pueda desprenderse el fin que se busca lograr en esta actuación final del Juez, que constituye una norma individualizada y ley entre las partes involucradas, en la cual, siempre está presente una persona natural que es el trabajador, quien como titular de la acción judicial, es a quien debe ser dirigida la misma, por lo que deben estar presente en los Jueces del Trabajo, que estas personas tienen el derecho a ser informados en forma suficientemente amplia y de fácil comprensión sobre lo que fue decidido, siempre atendiendo que no esté dotado de conocimientos técnicos y jurídicos especiales para entender el contenido de una decisión, por ser el interesado material de ese acto, se debe tener en cuenta este hecho para confeccionar el fallo.

En tal forma este juzgador exhorta a los Jueces de Juicio, tener presente lo aquí planteado con el objeto de la mayor y mejor resultado de la labor del juez como Administrador de Justicia y cumplir con los f.d.p. previsto en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ACERVO PROBATORIO

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar el establecimiento de una premisa mayor o situación fáctica a ser objeto de un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento de la subsunción de los hechos en las normas que se establezcan utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Promovió documentales marcadas “A” referidas a original de constancias de trabajo a nombre de la parte actora, de fecha 20/06/2012 (Folio 02 del cuaderno de recaudos), no siendo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la actora prestó servicios para la codemandada Auto Premium, C.A., como administradora, desde el 20 de junio de 2000 y devengó un sueldo Bs. 13.000,00, y así se establece.

Promovió documentales marcados “B-1” hasta la “B-61” referidas a originales de legajos de recibos de pago, correspondientes a los periodos Febrero-Mayo de 2006,; Junio-Septiembre de 2009; Enero, Marzo, Junio-Diciembre de 2010; Enero-Diciembre de 2011; Enero-Octubre de 2012, respectivamente, emitidos por la codemandada Auto Premium, C.A., a nombre de la actora (Folios 03 al 33 del cuaderno de recaudos), también fueron promovidos por la demandada a los folios 79 al 84, 86 al 96, 96 al 104, 105, 106 y 115 al 117 del cuaderno de recaudos N°2, no siendo impugnados se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la codemandada en los mencionados periodos cancelaba a la accionante sus salarios quincenales, con sus respectivas deducciones de retención del impuesto sobre la renta, de teléfono, cuota póliza de seguros y también se refleja que a partir del 01 de agosto de 2012, le descontaban el seguro social obligatorio y los días de reposos no remunerados, y así se establece.

Promovió documentales marcados “C-1” hasta la “C-61” referidas a originales de legajos de recibos de pago, correspondientes a las fechas 17 de Diciembre de 2007; 11 de Marzo, 21 de Mayo, 10 de Junio, 13 y 26 de agosto, 12 y 26 de septiembre y 28 de Octubre de 2008; 31 de Agosto de 2009; 20 de Mayo, 15 y 30 de Julio de 2010, 15 y 30 de septiembre de 2010 y 25 de Septiembre de 2010, respectivamente, emitidos por la codemandada Country Motors, C.A., a nombre de la actora (Folios 34 al 41 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnados se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los señaladas fechas a la actora se le cancelaba su sueldo básico quincenalmente, y así se establece.

Promovió documentales marcados “D-1” hasta la “D-4” referidas a originales de recibos de pago de utilidades a nombre de la accionante, emitidos por las codemandadas Auto Premium, C.A., y Country Motors, C.A., correspondientes a los años 2007, 2008, 2010 y 2011 (Folios 42 al 46 del cuaderno de recaudos), al no ser impugnados se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en los señalados periodos la actora recibió las cantidades de Bs. 3.000.000,00; Bs. 1.500,00; Bs. 4.000,00; Bs. 1.990,10; Bs. 6.153,23 y Bs. 5.457,70 por el precitado concepto, y así se establece.

Promovió documentales marcadas “E-1” y “E-2” referidas a copias fotostáticas de memorando, emitidas por el Vicepresidente de las codemandadas Country Motors, C.A., y Auto Premium, C.A., dirigidos al Departamento de Administración, de fechas 14/10/2011 (Folios 47 al 49 del cuaderno de recaudos) respectivamente, no impugnadas, dichas documentales demuestran el salario devengado por la accionante, y así se establece.

Promovió documentales marcadas “F-1” referidas a original de comunicación, de fecha 09 de julio de 2012, dirigida al Vicepresidente de Auto Premium, C.A., por la accionante, en su condición de Gerente General (Folios 49 y 50 del cuaderno de recaudos), al ser reconocida tiene valor probatorio, en consecuencia, se desprende de ella que en la referida fecha la accionante comunica al Vicepresidente de la codemandada, que encontrándose de reposo medico, se presentó a la empresa y al momento de ingresar a su oficina se percato que fueron revisados todos y cada uno de los documentos que se encontraban fuera y dentro del escritorio, y sustrajeron, sin autorización alguna, todas las facturas pendientes de cobro tanto del área de servicio como del aérea de repuesto, y así se establece.

Promovió documental marcada “F-2” referidas a copia fotostática de comunicación, de fecha 11 de julio de 2012, dirigida al Vicepresidente de Auto Premium, C.A., por la accionante, en su condición de Gerente General (Folio 51 del cuaderno de recaudos), impugnada por ser copia simple, en consecuencia, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “G” referidas a copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Bolivariano Miranda, signado con el Nº 039-2012-01-00903 (Folios 52 al 72 del cuaderno de recaudos), contentivo de Denuncia por Desmejora en las condiciones de Trabajo , incoada por la actora en contra de las codemandadas Country Motors C.A., y Auto Premium, C.A., no siendo impugnada se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, desprendiéndose de la misma, que dicho organismo en fecha 27 de julio de 2012, consideró la responsabilidad del empleador, y en consecuencia dictó auto ordenando el reenganche y restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, igualmente se refleja acta de fecha 28 de agosto de 2012, donde la codemandada Country Motors C.A., se comprometió a dar cumplimiento al pago de los salarios caídos en un único pago, el 30 de agosto de 2012, y así se establece.

Promovió documental marcada “H” referidas a original de memorando interno N° 006-12, de fecha 05 de octubre de 2012, emitido por la Jefa de Sala de Fuero para la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Bolivariano Miranda (Folio 73 del cuaderno de recaudos), no impugnada se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, desprendiéndose de la misma, que en la precitada fecha, la señalada Jefa de Sala de Fuero solicita a la Jefa de Sala de Sanciones dé apertura al procedimiento de sanción previsto en el artículo 531 y por desacato en el artículo 532, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a las codemandadas Country Motors C.A., y Auto Premium, C.A, y así se establece.

Promovió documental marcada “I” referidas a original de oficio N° 61-2012, de fecha 16 de octubre de 2012, emitido por la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda y dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folio 74 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnada se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia, que la mencionada Inspectora del Trabajo, solicita a la Fiscal Superior inicie averiguación penal correspondiente el representante legal de las codemandadas Country Motors, C.A., y Auto Premium, C.A., por negarse a dar cumplimiento a la orden administrativa, considerándose un desacato, y así se establece.

Promovió documental marcada “J” referidas a original de denuncia N° 93, de fecha 30 de julio de 2012, realizada por la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero - Oficina Administrativa con sede en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda (Folio 75 del cuaderno de recaudos), se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, y del mismo se desprende que la actora en la señalada acudió al mencionado instituto a realizar denuncia y así se establece.

Promovió documental marcada “K” referidas a copias simples de relación de utilidades devengadas al 31 de diciembre de 2011 y bonificación anual del personal fijo y contratado de la empresa codemandada Country Motors, C.A. (Folio 76 al 79 del cuaderno de recaudos), siendo impugnadas, las mismas se desechan del procedimiento, y así se establece.

Promovió documental marcado “L” referidas a copia fotostática de informe médico, expedido por el médico O.P.B., especialista en Medicina Interna y Geriatría, de la Policlínica El Retiro de San A.d.L.A. (Folio 80 del cuaderno de recaudos), el cual se desecha, por tratarse de una documental emanada de un tercero, que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió documentales marcadas desde la “M-1” a la M-4” y desde la “N-1” a la “N-8” referidas a copias fotostáticas de constancias de reposos, emitidas por el Dr. O.D.J.G. Médico Psiquiatra y certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Servicio Psiquiatría (Folios 81 al 92 del cuaderno de recaudos), de fechas 28/06/12; 19/07/12; 09/08/12; 03/09/12; 30/08/12; 12/10/12 y 20/09/12 14-12-04 y 16-02-05, no fueron atacadas se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que a la actora en las precitadas fechas se otorgó de reposo médico por presentar depresión mayor y trastorno de ansiedad, y así se establece.

Promovió documentales marcado “Ñ” referidas a original de informe psicológico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, (Folios 93 al 99 del cuaderno de recaudos), por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo concluye que la actora de acuerdo a las entrevistas realizadas y las condiciones que describe como inadecuadas dentro del sitio de trabajo afectan sus áreas de desarrollo personal, social, laboral y familiar, creándole preocupación e incertidumbre sobre su futuro, sin embrago esta repuesta emocional representa un manejo adecuado de la situación a la que se enfrenta en este momento, ya que es una respuesta normal ante los eventos adversos de la vida. La trabajadora muestra normalidad sicológica, sin evidencias que indiquen psicosis, y así se establece.

Promovió documentales marcados desde la “O-1” hasta la “O-2” referidas a copias simples de informes médicos, expedidos por el Dr. O.D.J.G. especialista en Psiquiatría, de fechas 19 de julio y 23 de agosto de 2012 (Folios 96 al 98 del cuaderno de recaudos), siendo que compareció el mencionado Médico Psiquiatra a la audiencia oral de juicio, a los fines de ratificar dichos informes, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que a la actora se le diagnosticó depresión Mayor y Trastorno de Ansiedad Generalizada, indicándole plan terapéutico de: Setralina 100 mgs, Clonacepán al 0,5 mgs y Psicoterapia de corte cognitivo conductual 2 veces por semana y le concedió reposo a partir del 29/06/2012 al 19/07/2012, prorrogable cada 21 días, según la evaluación clínica y la necesidad de la paciente y el criterio médico, y así se establece.

Promovió documental marcados “P” “Q-1” y “Q-2” referidas a copia fotostática de informes médicos, récipe e indicaciones medicas expedidas por el Dr. J.G.L., Médico Cardiólogo e Internista, del Centro Médico Docente el Paso (Folios 99 al 101 del cuaderno de recaudos), el cual se desecha, por tratarse de una documental emanada de un tercero, que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió documentales marcados “Q-3” y “Q-4” referidas a originales de récipes e indicaciones medicas expedidas por el Dr. O.D.J.G., médico Psiquiatra (Folios 102 al 103 del cuaderno de recaudos, siendo que compareció el mencionado Médico Psiquiatra a la audiencia oral de juicio, a los fines de ratificar dichas documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que el referido psiquiatra le indicó tratamiento médico constante de: Conexine, Clonec y Lexapro, y así se establece.

EXHIBICIÓN:

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Libro de registro de vacaciones de la demandada; el apoderado judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio consignó el referido libro, cursante a los autos en el cuaderno de recaudo N° 4, a pesar de que la actora lo impugnó por carecer de su firma y por tratarse solo del libro de la empresa Country Motors, C.A., al adminicularse las documentales promovidas en originales por la accionada en el cuaderno de recaudos N° 2, folios 122, 143 al 144, 145 al 148, 149 al 152, 163, 167, 169 y 171, respectivamente, que también fueron impugnadas, y al no emplearse el medio de impugnación idóneo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas, que las codemandadas cancelaron a la actora las vacaciones correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, mas no el disfrute, pero con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, se tiene como exacto su contenido, esto es, el no pago de los referidos conceptos;

2) Los recibos de pagos de sueldo en originales emitidos por la entidad de Trabajo Auto Premium a nombre de la actora desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del cobro del último salario por ellos cancelados, manifestando el apoderado judicial de las codemandadas, que los recibos que tienen están en el expediente, cursantes a los folios 03 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 3, y folios 79 al 84, 86 al 96, 96 al 104, 105, 106 y 115 al 117 del cuaderno de recaudos N° 2, documentales promovidas por la demandada, que fueron impugnadas en forma pura y simple por la actora, al momento de la evacuación de las pruebas de la demandada, sin embargo este sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra;

3) Comprobante de cheques pertenecientes a la cuenta corriente del Banco Exterior 049810490047430, identificados en sus números y fecha de emisión, cursante su copia al folio 189 de la primera pieza del expediente; la demandada se opuso a la misma por ilegal, a pesar de no ser exhibida, no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no señalo que datos se quieren dar como ciertos en caso de la no exhibición de los cheques, aunado al hecho de que son documentos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevados por la empresa;

4) Memoranda internos de fecha 14 de octubre de 2011, firmados por el ciudadano N.N., en su carácter de Vicepresidente dirigidos a las ciudadanas Pegy Español y Coromoto García, Asistentes Administrativos adscritas al Departamento de Administración de las codemandadas Country Motors, C.A., y Auto Premium, C.A., donde el patrono otorgó aumento de sueldo de la Trabajora, el apoderado judicial de las codemandadas adujo que dichas documentales están promovidas por la actora en copias simples marcadas “E-1” y “E-2”, folios 47 y 49 del cuaderno de recaudos de la actora y las mismas fueron aceptadas, a las cuales se les otorgo valor probatorio ut supra;

5) Cartas originales de la demandante y recibidas por la ciudadana R.B., en su carácter de Secretaria de la Vicepresidente de Auto Premium, C.A., y M.R., en su carácter de Secretaria de la Gerencia General de la empresa, el representante de las codemandadas manifestó que dichas documentales están consignadas marcadas F1 y F2, folios 50 y 51 del cuaderno de recaudos, siendo aceptadas al evacuarse las documentales de la actora, de igual modo se les otorgó valor probatorio para informar sobre la revisión a su oficina, registros y archivos, retirando documentos sin haber sido informada sobre esta actuación sin su consentimiento, advirtiendo que este hecho la exime de responsabilidad ante cualquier situación que le pueda ser adjudicada en su función, y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.B., S.G.P., M.A., P.C., O.J. y J.G.L., al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos S.G.P., M.A. y J.G.L., por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana R.B.; de la declaración se evidenció que trabajaba para el momento que se sucedieron los hechos en la empresa, que observó personas entrando con el Sr Martínez en las oficinas de la Sra. G.M.d.G., que el vicepresidente no la recibió y que remitió al Sr. Martinez gerente general, cuando hablaron se dijeron palabras fuertes, nunca vio que se ofendieran y todo sucedió por la auditoria que se estaba realizando en la empresa, y así se establece.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana P.C.; la testigo declara que el problema fue la auditoria que se realizó en la empresa, para ese momento era asistente administrativo contable de la empresa Auto Premium, que ya no trabaja para Auto Premium, que su cargo dependía del departamento contable, que entraron con el gerente general en la oficina de la Sra. Gladys sustrajeron facturas y otros y nunca vio maltratos contra la administradora y así se establece.

En relación a la declaración del ciudadano O.J.; el mismo se promovió como testigo para que ratificará las documentales marcadas “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “N-1”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, “N-7”, “N-8”, “O-1”, “O-2”, “Q-3”, y “Q-4”, dichas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma y a las cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra, como profesional defiende el diagnostico que le hace a su paciente de un estado depresivo y ansiedad que pudo ser originado por la situación laboral ya que ella se lo manifestaba en las consultas, y así se establece.-

INFORMES:

Promovió Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 117 al 119 de la tercera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra al evacuarse la copia certificada del expediente Nº 039-2012-01-00903, emitido por el referido organismo, y así se establece.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de los Teques, cuyas resultas cursan a los folios 04 al 11 de la tercera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde el mencionado organismo informa que la actora denunció por ante el Departamento de Fiscalización a las codemandadas Auto Premium, C.A., y Country Motors, C.A., con el Nº 93, en fecha 30/07/2012; asimismo informa que en fecha 01/08/2012, se envió a la funcionaria R.U., de la sección de Fiscalización a constatar y solicitar 14-02, 14-100 y constancia de trabajo de la actora, al efectuar dicha solicitud la ciudadana P.E., representante de la empresa Country Motors, C.C., para el momento otorgó 14-02 (copia); 14-100 y constancia de trabajo del periodo 05/02/19996 hasta el 31/05/2006 en original, destacando que existe disparidad en la constancia de trabajo y 14-100 ya que ambas deben coincidir con la fecha de retiro y los salarios devengados a la fecha de terminación de la relación laboral que de acuerdo a la constancia de trabajo es al 31/05/2006. Donde se deduce que la 14-100 otorgada por la empresa está incompleta ya que faltan los periodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y así se establece.

Promovió prueba de informes a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 83 al 85 de la tercera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra al momento de la evacuación de la documental de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada Fiscalía informa que en fecha 26/03/2013, mediante oficio Nº 15F3-753-2013, esta representación Fiscal remitió el mencionado expediente conformado por oficio que envió la Inspectora del Trabajo con copia de la providencia administrativa relacionada con las empresas Auto Premium, C.A., y Country Motors, C.A., por cobro de prestaciones sociales, en la cual refería dicha oficina que presuntamente las mencionadas empresas incurrieron en desacato, violación ésta consagrada en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a la oficina de depuración inmediata (UDI) para su desestimación, dicha remisión obedeció a que nunca la Inspectoría del Trabajo solicitó la intervención del Ministerio Público al momento de llevarse a cabo la ejecución forzosa de dicha providencia administrativa, lo que en ámbito penal hubiese configurado la detención de manera flagrante, de los representantes legales de dichas empresas, y así se establece.

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales), cuyas resultas cursan a los folios 24 y 25 de la tercera pieza del expediente, al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, al momento de ser evacuada la documental que riela a los folios 93 y 99 del cuaderno de recaudos marcado “Ñ”, y así se establece.

INFORMES SOLICITADOS POR LA ACCIONANTE POR LA ENTIDAD DE TRABAJO AUTO PREMIUM C.A.

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 13 al 16 de de la tercera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada entidad financiera informa que las cuentas corrientes Nº1037-29247-2 y 1037-32176-6, figuran en nuestros registros a nombre de la empresa Auto Premium, C.A., con el RIF Nº J-305679886, anexa copia de espécimen de firmas, donde podrá observar que la ciudadana G.M., C.I. Nº V-628.775, es firma autorizada de las mismas, asimismo indicó que la actora deja de ser firma autorizada de las precitadas cuenta corriente en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante carta emitida en fecha 14 de junio de 2012, firmada por el ciudadano J.M.A., actuando en su carácter de Presidente de la empresa e igualmente informa que las precitadas cuentas corrientes presentan modificaciones de firmas en dos oportunidades en fechas 04/09/2000 y 05/10/2012, y así se establece.

Promovió informes a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 18 y 19 de la pieza III del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha entidad bancaria informa que: Auto Premium, C.A., J-30567988-6, figura como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0025-17-0100047043 y G.M.d.G., V-6.287.758, figuró como titular de la cuenta corriente Nº 0108-0025-10-0100004778, cancelada en fecha 13/07/2003 e igualmente hacen del conocimiento del Tribunal que la precitada ciudadana, no figuró como firma conjunta o autorizada en nombre de la sociedad mercantil Auto Premium, C.A, y así se establece.

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 68 al 73 de la pieza III del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que: En el sistema existe cuenta corriente Nº 0102-0235-09-00-03939369, registrada a nombre de Auto Premium, C.A., J-30567988-6, que no es posible suministrar la información si la ciudadana G.M.d.G., fungió como firma conjunta autorizada para la movilización de la precitada cuenta corriente, ni indicar la fecha exacta donde aparece como firma conjunta, ni tampoco a partir de qué fecha la actora deja de ser firma autorizada, debido a que no mantenemos historial de los registros de firmas, y así se establece.

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Exterior, por no constar sus resultas en el expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, desistiendo su promovente de la misma, este Sentenciador no tiene materia que examinar. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Plaza, cuyas resultas rielan a los folios 177 al 180 de la pieza II del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que: Efectivamente la cuenta corriente Nº 0138-0019-77-0191000108, pertenece a la empresa Auto Premium, C.A., y que la ciudadana G.M.d.G., para el momento de la apertura de la cuenta fungía como firma (B) conjuntas, a partir del 15/11/2001, fecha de apertura de la cuenta hasta el 29/06/2012, cuando es desincorporada y quien solicito su desincorporación en nombre de Auto Premium, C.A., fue el ciudadano J.M.A.R. (Presidente), y así se establece.

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas rielan a los folios 189 de la pieza III del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que, la cuenta corriente Nº 0138-0019-77-0191000108 señalado en el mencionado oficio, no pertenece a esta Institución Financiera. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Caribe, cuyas resultas rielan a los folios 78 al 82 de la pieza III del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada institución informan que, la cuenta corriente Nº 0114-0162-78-1620051027, pertenece a la empresa Auto Premium, C.A., y que la ciudadana G.M.d.G., figuró como firma autorizada, desde el 18 de junio de 2010 hasta el 24 de junio de 2012, que el ciudadano J.M.A.R. (Presidente), fue la persona natural que autorizó a esta institución para que la precitada ciudadana firmara en la referida cuenta, y dejo de ser firma autorizada a partir del 25 de junio de 2012 y por último quien solicito su desincorporación como firma autorizada fue el ciudadano J.M.A.R. (Presidente), y así se establece.

INFORMES SOLICITADOS POR LA ACCIONANTE POR LA ENTIDAD DE TRABAJO COUNTRY MOTORS, C.A.

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 13 al 16 de de la tercera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada entidad financiera informa que la cuenta corrientes Nº 1037-27858-5, figura en nuestro registros a nombre de la empresa Country Motors, C.A., RIF Nº J-303129943, anexa copia de espécimen de firmas, donde podrá observarse que la ciudadana G.M., C.I Nº V-628.775, es firma autorizada Nº 4, asimismo señaló que la actora deja de ser firma autorizada de la mencionada cuenta corriente en fecha 14 de junio de 2012, mediante carta emitida en fecha 14 de junio de 2012, firmada por el ciudadano J.M.A., actuando en su carácter de Presidente de la empresa; de la misma forma, indica que la citada cuenta presenta modificación de firma en fecha 03/08/2012, y así se establece.

Promovió informes a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas cursan al folio 19 de la tercera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, al momento de la evacuación de la prueba de informes de la codemandada Auto Premium, C.A, y así se establece.

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 75 al 76 de la tercera pieza del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que: En el sistema existe cuenta corriente Nº 0102-0252-05-00-01742448, registrada a nombre de Country Motors C.A., J-30567988-6, que no es posible suministrar la información si la ciudadana G.M.d.G., fungió como firma conjunta autorizada para la movilización de la precitada cuenta corriente, ni indicar la fecha exacta donde aparece como firma conjunta, ni tampoco a partir de qué fecha la actora deja de ser firma autorizada, debido a que no mantenemos historial de los registros de firmas, y así se establece.

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Exterior, cuyas resultas rielan al folio 42 de la tercera pieza del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionada institución informa que, la ciudadana G.M.d.G., mantiene cuatro (4) cuentas, y dos (2) tarjetas de crédito con las siguientes características: 1) Ahorro Nº 0115-0049-83-0491183366, con fecha de apertura 04/08/2004; 2) Ahorro Nº 0115-0048-01-4001245220, con fecha de apertura 15/08/2008; 3) Corriente Nº 0115-0115-0031-59-1000246989, con fecha de apertura 16/10/2007; y 4) Corriente Integral Nº 0115-0048-08-3000481483 y tarjetas de crédito: 1) Nº 4110-1869-0018-9451, tipo Visa, status Activa, de fecha 30/04/1993, con limite de Bs. 57.600,00; 2) Nº 5491-96-690007-5489, tipo Master, Status Activa, de fecha 30/04/1993, por 57.600,00. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas rielan al folio 3 de la tercera pieza del expediente; a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde informan que, la cuenta corriente Nº 0191-0043-01-2143009156, le pertenece a la empresa Country Motors, C.A., que la ciudadana G.M.d.G. era firma autorizada de manera conjunta en la citada cuenta desde el 22/07/2008, también indicó que el Sr. J.M.A., Presidente de la empresa solicitó la incorporación como firma autorizada para movilizar la cuenta de la empresa de manera conjunta de la ciudadana G.M.d.G. junto al Sr. N.N. y que a partir del 14 de junio de 2012, la Sra. G.M.d.G. es desincorporada como firma autorizada de la mencionada cuenta a solicitud del ya citado Presidente de la empresa, que desde el momento de la apertura han sido modificadas una vez las firmas autorizadas de la cuenta corriente mencionada y que entre el 01 de junio y el 10 de julio de 2012, no fueron presentados al cobro cheques con firmas conjuntas de los ciudadanos N.N. y G.M.. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco del Caribe, cuyas resultas rielan a los folios 124 al 125 de la tercera pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la mencionado entidad bancaria informa que, la cuenta corriente Nº 0114-0196-10-1967000279, le pertenece a la empresa Country Motors C.A., asimismo informa que no fue ubicada en sus archivos generales la tarjeta de firma en la que se evidencia la firma de la ciudadana G.M.d.G. como autorizada en la cuenta corriente precitada, también indicó que en sus archivos se encuentra la carta emitida por el ciudadano J.M.A., Presidente de la empresa de fecha 14/06/2012, recibida con fecha 25/06/2012, a través de la cual solicito sea cancelada inmediatamente y en forma definitiva la firma autorizada de la ciudadana G.M.d.G..-

Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banesco, por no constar sus resultas en el expediente, desistiendo su promovente de la misma, este Sentenciador no tiene materia que analizar.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES CO DEMANDADAS:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcados desde la “1” al “204” referidas a copias simples (Folios 02 al 238 del cuaderno de recaudos N° 1) del Acta Constitutiva y Estatutos de las sociedades mercantiles “COUNTRY MOTORS, C.A.” y “AUTO PREMIUM, C.A.” la cual quedaron inscritas en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, la primera en fecha 12 de enero de 1996, bajo el Nº 53, Tomos 11–A-Sgdo., y la segunda en fecha 23 de octubre de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 475-A, respectivamente, no siendo impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de las empresas, y así se establece.

Promovió documentales marcadas desde la “205” hasta la “238” referidas a legajos de comunicaciones emitidas por la actora en su condición de Administradora y el ciudadano N.N. como Vicepresidente de las empresas codemandadas, dirigidas a las entidades financieras siguientes: Banco de Venezuela, Banco del Exterior, Banesco, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil y Banco Activo, respectivamente (Folios 02 al 34 del cuaderno de recaudos N° II), no siendo impugnadas las cursantes a los folios 02 al 16, 18 al 22, 25 y 29 al 33, en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que la actora sola o conjuntamente con el Vicepresidente de las codemandadas Country Motors, C.A., y Auto Premium, C.A., gestionaban por antes las mencionadas entidades financieras, transferencias de cantidades de bolívares de una cuenta a otra, autorizaban a empleados de las empresas para retirar cheques devueltos, chequeras y cheques a favor de la empresa, solicitaban tarjetas de debito, también autorizaban pago de cheques a empresas proveedoras, cargar en las cuentas corrientes de la codemandadas cantidades de bolívares por concepto de abonos a pagaré que tenían las empresas con las entidades bancarias y autorizaban a debitar de las cuentas corrientes dinero correspondiente al pago de nominas de la empresa. Con relación a la impugnación realizada a las documentales que rielan a los folios 17, 23, 24, 26 al 28, 31, 32 y 34, se desechan del procedimiento, por ser copias simple, y así se establece.

Promovió marcadas desde la “239” hasta la “240” referidas a copias al carbón de ficha de identificación del cliente emitidas por la entidad financiera Bancaribe (Folios 35 y 36 del cuaderno de recaudos N° II), siendo impugnadas por la actora, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del procedimiento y así se establece.

Promovió marcada “241” referidas a original de comunicación de fecha 15/09/2010, emitida por la actora, en su condición de administradora, el vicepresidente, el Gerente General y Gerente de Operaciones, dirigida a la empresa Country Motors, C.A. (Folios 37 del cuaderno de recaudos N° II), no siendo impugnada por la actora, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que los precitados ciudadanos informan a la empresa Country Motors que las personas autorizadas para firmar ordenes de compras son F.C., M.R. y G.G. y así se establece.

Promovió marcadas “242” al “248” referidas a originales y copias simples de hojas de vida (solicitud de empleo) y constancias de trabajo emitidas por la actora, en su condición de administradora de las codemandadas (Folios 38 al 44 del cuaderno de recaudos N° II), solo fueron impugnadas las que cursan a los folios 41 y 43, las cuales se desechan del procedimiento, y respecto a las reconocidas se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que la actora realizaba trámites para ingreso y expedía las constancias de trabajo al personal que laboraba para las codemandadas, y así se establece.

Promovió documentales marcadas “249” al “251” referidas a copias al carbón de liquidaciones de pago de utilidades, liquidación final, memorandos internos emitidos por la actora a nombre de Country Motors (Folios 45 al 48 del cuaderno de recaudos N° II), fueron impugnadas por la actora, por lo que se desechan del procedimiento conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió marcadas “252” al “261” referidas a originales de memorandos internos, emitidos por la actora, en su condición de Gerente Administrativo de las codemandadas para el personal administrativo y gerencial (Folios 49 al 58 del cuaderno de recaudos N° II), fueron impugnados en forma pura y simple por la actora, los cursantes a los folios 49 al 52, 57 y 58, al no fundamentarse el medio de ataque idóneo, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la accionante daba pautas para la mejor gestión hacia el personal administrativo y gerencial de las codemandadas, así como también hacia el inventario del departamento de repuestos, y así se establece.

Promovió marcadas “262” y “263” referidas a originales de comunicado emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (Folios 59 y 60 del cuaderno de recaudos N° II), siendo impugnado en forma pura y simple, sin embargo se desecha del procedimiento, por cuanto no contribuye en nada a la solución de la presente controversia, y así se establece.

Promovió marcadas “264” al “272” referidas a originales y copias al carbón de memorando y memorando internos, emitidos por la actora, en su condición de Gerente Administrativo de las codemandadas para el personal administrativo, departamento de repuestos y servicios, personal femenino, ejecutivos de ventas y Sr. N.N. (Folios 62 al 72 del cuaderno de recaudos N° II), fueron impugnados en forma pura y simple por la actora, los cursantes a los folios 61, 62, 66 al 73, al no emplearse el medio de impugnación idóneo, se les otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 65, 66, 68, 70, ya que están firmados en original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la accionante recordaba al personal realizar sus declaraciones de impuestos sobre la rentas, el registro de compañías, prohibía recibir cheques que no fuesen conformables, felicitaba al personal entre otras cosas, y los cursantes a los folios 61 al 64, 67, 69, 71 y 72 se desechan del procedimiento por ser copias simples, y así se establece.

Promovió marcadas “264” al “275” originales y copias al carbón de memorando y memorandos internos, emitidos por la actora, en su condición de Gerente Administrativo de las codemandadas para el personal administrativo, departamento de repuestos y servicios, personal femenino, ejecutivos de ventas y Sr. N.N. (Folios 62 al 72 del cuaderno de recaudos N° II), fueron impugnados por la actora, los cursantes a los folios 61, 62, 66 al 73, al no emplearse el medio de ataque idóneo, se les otorga valor probatorio a los cursantes a los folios 65, 66, 68, 70, ya que están firmados en original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la accionante recordaba al personal realizar sus declaraciones de impuestos sobre la rentas, el registro de compañías, prohibía recibir cheques que no fuesen conformables, felicitaba al personal entre otras cosas, y los cursantes a los folios 61 al 64, 67, 69, 71 y 72 se desechan del procedimiento por ser copias simples, y así se establece.

Promovió marcadas “276” al “280 referidas a originales y copias al carbón de memos internos, emitidos por la actora en su condición de Administradora de la codemandada Country Motors para los departamentos y servicios (Folios 73 al 78 del cuaderno de recaudos N° II), fueron impugnados por la actora los cursantes a los folios 73, 75, 76, 77, y 78, los mismos se desechan del procedimiento, a excepción del folio 74 y 76 que está firmado en original por la actora y no se empleó el medio de ataque idóneo, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la accionante asignaba y entregaba herramientas al personal de la gerencia de servicio, y así se establece.

Promovió marcados “281” al “359” referidas a originales y copias simples de legajos de recibos de pago, correspondientes a los periodos Febrero-Mayo de 2006; Junio-Septiembre de 2009; Enero, Marzo, Junio-Diciembre de 2010; Enero-Diciembre de 2011; Enero-Octubre de 2012, respectivamente, emitidos por la codemandada Auto Premium. C.A., a nombre de la actora (Folios 79 al 117 del cuaderno de recaudos N°2), este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra solo a los cursantes a los folios 79 al 84, 86 al 96, 96 al 106 y 115 al 117; desechándose del procedimiento los cursantes a los folios 85, 107 al 114 y 116, por tratarse de copias simples, y así se establece.

Promovió marcados “359” al “425” referidas a originales y copias simples legajos de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a las fechas 02-05-2012,18-04-2012, 31-05-200616-09-1997, 16-03-1998, 05-02-1996, 02-06-2010, 13-12-2005, 08-12-2004, 12-12-2003, 19-12-2001, 22-12-2000, 15-01-1998, años, 2011, 2009, 2008, 2007, 02-12-1996, 20-11-1997, 23-11-2001, 24-11-2003, 24-11-2004, respectivamente, a nombre de la actora (Folios 118 al 184 del cuaderno de recaudos N°2), siendo impugnados los folios 118, 119, 122 al 133, 138 al 143, 147,149, 151, 153, 156, 158-159, 161-164, 166 al 178 , 180-182 184 en forma pura y simple, se desestima su valoración los no firmados los que tienen firma se valoran por no ser el medio idóneo de ataque, se tienen por reconocidos los cursantes a los folios 119, 120, 121, 135 al 137, 143, 145 149, 150, 152, 155, 167, 168, 169, 171, 173 y 182, por estar suscritas en original, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que a la actora le fueron cancelados adelantos de prestaciones sociales, intereses, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades, cabe resaltar que las firmadas por la trabajadora son reconocidas por esta alzada y así se establece.

Promovió documentales marcados “426” al “432” referidas a copias simples de cheque anulado, vouchers, solicitud de anticipo y recibos de pagos a nombre de la actora (Folios 185 al 191 del cuaderno de recaudos N°2), siendo impugnados, se desestima su valoración, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Promovió documental marcado “433” referida a original de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de la actora (Folios 192 del cuaderno de recaudos N°2), siendo impugnado en forma pura y simple, se desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió documental marcados “434”, “A”, “B” y “C” referidas a originales de recibos de pago de honorarios profesionales de abogado y comunicaciones emitidas por M.G. y el Presidente de las codemandadas, (Folios 193 al 199 del cuaderno de recaudos N°2), siendo impugnados, se desestima su valoración, por cuanto las mismas no le son oponibles a la actora, por no estar suscritas por ella, adicionalmente se debe señalar que no aportan ningún elemento probatorio al procesoy así se establece.

Promovió documentales referidas a copia simple pasaporte de la actora (Folios 200 y 201 del cuaderno de recaudos N°2), también se solicitó su exhibición, oponiéndose la actora a la misma por ser ilegal, no siendo exhibida debe dejarse establecido que esta prueba no debió ser admitida por ser impertinente, ya que no aporta nada al proceso, y así se establece.

INFORMES:

Solicito informes al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folio 13 al 16 de la tercera pieza del expediente, de los cuales se puede evidenciar que la ciudadana G.G., C.I. 628.775 era firma autorizada de las cuentas de las sociedades mercantiles Country Motors, C.A. y Auto Premium, C.A., la cual posteriormente deja de ser firma autorizada por decisión de estas empresas en fecha 14/06/2012 y así se establece.

Solicito informes al Banco BANCARIBE, cuyas resultas cursan a los folios 78 al 82 de la tercera pieza del expediente de la cual se evidencia que la trabajador accionante es firma autorizada de la empresa Auto Premium, C.A. donde posteriormente desincorporaron a dicha trabajadora como firma autorizada en fecha 24/06/2012 y así se establece.

Solicito informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan al folio 75 de la tercera pieza del expediente de la misma no se pudo evidenciar nada que aporte a la resolución de la presente causa, ya que el Banco informó que no tiene registros de las firmas autorizadas y así se decide.

Solicito informes al Banco Activo cuyas resultas constan al folio 17 de la tercera pieza del expediente de la cual se pudo evidenciar que la ciudadana G.M. no figura como firma autorizada en la cuenta perteneciente a la empresa Country Motors, C.A. y así se establece.

Solicito informes al Banco Exterior cuyas resultas constan al folio 172 al 175 de la segunda pieza del expediente de las cuales no se evidencia que la ciudadana G.M. es firma autorizada en las cuentas que mantiene en esa institución las empresas mercantiles Country Motors, C.A. y Auto Premium, C.A. y así se establece.

Solicito informes al Banco Nacional de Crédito cuyas resultas constan al folio 180 al 184 de la segunda pieza del expediente de la cual se puede evidenciar que la ciudadana G.G., C.I. 628.775 era firma autorizada de las cuentas de la sociedad mercantil Auto Premium, C.A., la cual posteriormente deja de ser firma autorizada por decisión de estas empresas en fecha 14/06/2012 y así se establece.

Solicito pruebas de informes al Banco Banesco cuyas resultas no constan en el expediente razón por la cual este juzgador no tiene materia que analizar y así se establece.

Solicito informes al departamento de movimiento migratorio del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuyas resultas constan al folio 21 al 23 de la tercera pieza del expediente de la cual se pudo evidenciar que la ciudadana G.M., C.I. 628.775, salió del país en las distintas fechas y destinos que aparecen en el informe, la mayoría de las veces en el mes de diciembre en los años 2.005, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012 hasta por un máximo de 14 días en el año 2.011, considera esta alzada que esta prueba no aporta ningún elemento probatorio al proceso y así se establece.

Solicito informes a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) cuyas resultas constan al folio 63 de la tercera pieza del expediente de la cual se pudo evidenciar que la ciudadana G.M., C.I. 628.775, solicitó su cupo por tarjetas electrónicas y por viajes a la referida institución donde solo evidencia la solicitud que se hace de estas divisas y el status en que se encontraba, más las fechas en que fueron solicitadas para viajes, adminiculadas con otras pruebas se puede evidenciar que la trabajadora en el mes de diciembre mayormente salió del país, sin embargo, esta prueba no tiene ningún elemento probatorio que permita ser apreciado al punto controvertido y así se establece.

Solicito informes al Banco Exterior, cuyas resultas constan al folio 43 al 60 de la tercera pieza del expediente de la cual se pudo evidenciar que la ciudadana G.M., C.I. 628.775, mantiene 2 cuentas de ahorro, 2 cuentas corrientes y 2 tarjetas de crédito con este Banco que fue autorizada por CADIVI para el gasto con tarjeta de crédito en el exterior a las ciudades de México y Estados Unidos adminiculadas con otras pruebas se puede evidenciar que la trabajadora en el mes de diciembre salió del país a los referidos paises en el año 2.004 y 2.011, sin embargo, considera esta alzada que dicha prueba no aporta ningún elemento válido para el proceso y así se establece.

Solicito informes a las empresas Viajes Omega, C.A. y Copa Airlines, cuyas resultas no constan en el expediente y la renuncia del promovente a estas pruebas, razón por la cual este juzgador no tiene materia que analizar y así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Solicitó la co demandada la prueba de exhibición de los pasaportes propiedad de la trabajadora reclamante ,la cual no fue exhibida en su oportunidad por ser documento personalísimo e intransferible, a lo cual insistió la parte promovente de que se tuviera como cierto lo especificado tanto en el escrito de promoción como en el movimiento migratorio razón por la cual al estar el movimiento migratorio de la trabajadora reclamante en autos la prueba se hace inútil e inoficiosa, debiéndose dejar establecido que no está en discusión la salida del País de la trabajadora, al no constituir este aspecto un punto de discusión en el proceso y así se decide.

TESTIGOS

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.G.C.P., MAICKEL A.S.S., A.J.M.R., M.C.R.T., P.M.E.P..

Los ciudadanos, MAICKEL A.S.S., A.J.M.R. y P.M.E.P., no rindieron declaración razón por la cual este juzgador no tiene materia que analizar.

Con respecto al ciudadano F.G.C.P., este testigo en la Audiencia de Juicio fue tachado por la parte actora sin embargo, esta alzada, se abstiene de valorar al testigo por tener interés en las resultas al manifestar ser el Gerente General de la empresa Country Motors y tener relaciones societarias con personas del grupo donde trabajaba la parte actora y así se establece.

Con respecto a la ciudadana M.R., de sus dichos se extrajo lo siguiente: Que es asistente del Gerente General Sr Martínez desde el año 2.010 en Auto premium; que conoce a la Sra. G.M. como administradora de las co demandadas y que sabía que disfrutaba vacaciones porque pedía permisos en el mes de diciembre regularmente por una semana y se le cancelaban las vacaciones, que conoce los hechos porque trabajó en forma directa con la actora por 9 meses cuando era asistente administrativo en auto premium y nunca fue despedida por la empresa, para el análisis de la deposición de la testigo se debe ponderar el hecho de ser la asistente de la persona que fungía como jefe inmediato de la trabajadora, por lo que su interés puede estar influenciado por este hecho, que la hace perder confianza, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

La ciudadano Juez de Juicio procedió a indicar que en la búsqueda de la verdad, se hizo necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte.

En primer lugar fue interrogada la ciudadana G.P.M.D.G., quien en respuestas al interrogatorio respondió que el cargo que desempeñaba para las empresas Country Motors y Auto Premium era el de administradora; que sus funciones eran que firmaba conjuntamente los cheques con el Vicepresidente de las empresas; llevaba el control las cuentas por pagar; estaba pendiente de la contabilidad de ambas empresas; el personal no lo manejaba directamente; que su jefe inmediato era el Sr. J.N. vice-presidente de ambas empresas; que despachaba como administradora desde la sede de la empresa Auto Premium; Que la sede de Country Motors, se encuentra en el sector el Tambor y Auto Premium primeramente estuvo en la redoma y luego en la recta de las minas; que su trabajo lo distribuía en la mañana en Country Motors, y en la tarde en Auto Premium; que sus utilidades le eran canceladas anualmente; que sus vacaciones una parte las tomaba en diciembre, y el bono vacacional no se lo cancelaban; que la relación laboral terminó a r.d.q.s.l. practico una auditoria y que fue citada al CICPC; que por ello fue al médico y se le diagnostico un problema cardiaco y por ello le mandaron reposo; que durante el reposo iba a la empresa a firmar los cheques o se los llevan a su casa para que los firmara; que la jefa de recursos humanos le dijo que no siguiera firmando los cheques porque la firma se la habían quitado.-

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de uno de sus miembros ciudadano A.J.M..-

Quien en respuesta al interrogatorio expresó que su cargo es el de Gerente General de Auto Premium, y nada tiene que ver con Country Motors; que no es accionista; que conoce a la actora; Que le rinde cuentas el Sr. N.N., socio de Auto Premium; que la actora tenía su oficina en Auto Premium; que la relación laboral de la actora terminó cuando interpuso esta demanda; que conoció de la reclamación que hizo la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, y estuvo en el reenganche pero no se efectuó porque la actora estaba de reposo, de esta declaración puede apreciarse que el declarante fungía como jefe inmediato de la ex trabajadora, sin que aporte ningún elemento susceptible de ser valorado para el proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia respecto como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dependiendo para ello, el estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación y certeza de la ocurrencia de un hecho o la verdad de una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos entrar en la aplicación del derecho, de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación fáctica, particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores.

Para resolver esta alzada, lo relativo a la solicitud de pago de prestaciones sociales solicitada por la demandante, pasa previamente a resolver sobre el punto controvertido sobre si la accionante es empleada de dirección que alega la parte demandada tener la trabajadora, para ello es importante resaltar que la legislación venezolana no excluye expresamente de su ámbito de aplicación, a los directivos de las sociedades mercantiles, de manera que ante la ausencia de normas específicas, corresponde dilucidar el reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como trabajadores de la entidad para la cual prestan sus servicios, verificando las pruebas aportadas en el juicio, que permitan verificar y constatar la presencia de los elementos de una verdadera relación laboral de dirección, así las cosas es conocido en el foro laboral venezolano que los empleados de dirección son aquellos que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y la representan frente a trabajadores y terceros y que estas funciones dependen de la naturaleza real del servicio prestado, es decir, la función propia asignada al trabajador, por ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2.000, Nº 542 caso I.B.M., interpretó la cualidad de dirección de un empleado, que se mantiene hasta estos días, la cual estableció textualmente:

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.”

En el caso de autos, y de acuerdo con la sentencia transcrita, de las pruebas examinadas y valoradas no se observó y no pudo extraerse algún elemento que demostrara que la trabajadora participara en la toma de decisiones de la empresa o la representara frente a terceros o otras empresas, solo se evidenció las actuaciones propias del cargo de administradora de la misma, con las funciones acreditadas para el cargo, razón por la cual el establecimiento de la categoría de empleada de dirección en la sentencia dictada por el Tribunal A Quo es errada, no tiene razón lógica ni fundamentación legal y en este sentido debe ser modificada la sentencia y declarado sin lugar el alegato de la parte demandada de la categoría de empleada de dirección de la demandante y así se decide.

Como bien se determinó que la trabajadora en este caso, no puede ser considerada como empleada de dirección, pasa esta alzada a resolver otro punto debatido ampliamente por las partes y que debe ser resuelto antes del establecimiento de los derechos que puedan corresponderle a la trabajadora, en este sentido, solicita la trabajadora que hubo un retiro justificado de sus labores por cuanto fue sometida a una serie de hechos y actuaciones de los directivos de la empresa de tal magnitud y constancia que entre otros casos, el desmejoramiento de las condiciones de Trabajo (eliminar firmas bancarias), citada como testigo ante el Cuerpo de Investigaciones, Civiles Penales y Criminalisticas (CICPC), retensión de su sueldo, falta de comunicación con su persona ante asuntos de rutina y otros hechos que modificaron sus funciones, todo lo cual le causó un estado de depresión y la cual desmejoraron su situación al punto de que cuando solicitó un reposo por problemas cardiacos, no se le canceló su salario.- Para resolver este punto debemos advertir que de las pruebas traídas al proceso se desprende que efectivamente la trabajadora, estando de reposo, solicitó un procedimiento por desmejora ya que no le habían pagado su salario, adminiculando esta prueba con la situación psicológica de la trabajadora, la cual se valoró en los testigos con la declaración del psiquiatra, se puede establecer que efectivamente entre la trabajadora y las entidades de Trabajo para las cuales labora, se creó un clima de inestabilidad y desconfianza, que obligan a cualquier persona, a separarse de este medio conflictivo que se presenta, razón por la cual, es posición de esta alzada que en estos casos, el retiro de la trabajadora es inminente, ya que volver a realizar sus labores en una empresa que le desconoció sus derechos laborales y la sometió a un estrés por una auditoria, podría hipotéticamente sobrevenir en una enfermedad que pudiera afectar la salud de la trabajadora, esta situación anormal fue considerada por la Inspectoría del Trabajo cuando ante la denuncia de la trabajadora ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, así como le ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio, esta prueba fue valorada por esta alzada, con lo cual se permite demostrar la actuación de perturbación y cambios ante la trabajadora de sus condiciones laborales que por muchos años venía desempeñando; por estas razones considera esta alzada que el retiro justificado de la trabajadora debe ser declarado procedente y con las consecuencias que el mismo conlleva, como otorgarle las indemnizaciones que están establecidas en la Ley y así se decide.

Otro asunto que fue debatido por las partes y que debe decidirse antes de establecer los derechos que le corresponden a la trabajadora, es el daño moral solicitado por la parte actora por el acoso a que fue sometida con la auditoria y por el gerente general de la empresa.- Para resolver este punto la alzada debe advertir primeramente que la auditoria a empresas, empleados, departamentos y otros que lo requieran, es una labor intrínseca dentro de una organización para establecer mayores controles y evitar errores, y en todo caso cuadrar cuentas de una empresa, por lo que la auditoria no debe causar ningún tipo de temor a la persona, departamento o empresa que pueda ser sometida a ella, y esto es ampliamente conocido en el sistema laboral como mercantil venezolano, puede causar inestabilidad en cualquier persona, departamento o empresa pero estar sujeto a la misma es inevitable, ya que todos en algún momento estamos sujetos a ser auditados, aunado a ello, existe una prueba del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con respecto al estado psicológico de la trabajadora, la cual se encuentra inserta en el folio 93 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 3, donde en las conclusiones y en el área emocional se menciona que la preocupación de la trabajadora representa un manejo adecuado de las circunstancias cotidianas que se le presentan, que es una respuesta normal ante eventos adversos de la vida, pues la trabajadora muestra normalidad psicológica, sin evidencias que demuestren alguna patología psicológica y al final concluye el informe en que la respuesta emocional representa un manejo adecuado de la situación que en ese momento se enfrenta, ya que es una respuesta normal ante eventos adversos a la vida y muestra normalidad psicológica, sin evidencias que indiquen psicosis, ni patología psicológica alguna, razón de ello se concluyó que la trabajadora no padece de ninguna enfermedad que sea directamente proporcional a su situación laboral, y para ello de la declaración de los testigos de la parte actora, los mismos solo hacen alusión a la auditoria hecha en la empresa y la entrada de personas diferentes a la oficina de la trabajadora reclamante, pero nunca se evidenció acoso de ningún tipo por parte de sus jefes inmediatos, por todas estas razones la solicitud de acoso laboral o mobbing, no se encontró presente en el presente caso y por lo tanto no es procedente el daño moral solicitado y así se decide.

Una vez dilucidados los puntos anteriores pasa esta alzada al establecimiento de los derechos que le corresponde a la trabajadora, para ello debemos dejar claro que la relación laboral no fue discutida en ningún momento, así como el salario devengado por la trabajadora, tiempo de servicio y cargo desempeñado, debiendo dejar establecido que la trabajadora comenzó a prestar servicios el 5 de febrero de 1.996 con un salario de Bs. 60.000,00 y el último salario de Bs. 22.000,00 repartidos en Bs 13.000,00 Auto Premium y Bs. 9.000,00 Country Motors, hasta la fecha de su retiro el 16 de octubre de 2.012

Los salarios para los cálculos deben ser los establecidos por el actor en su libelo de la demanda y los conceptos a ser otorgados en esta sentencia se realizarán por separado y para fijar el monto de la indemnización por despido, para lo cual esta alzada debe realizar los cálculos como se demuestra a continuación:

1) PRESTACIONES SOCIALES y DIAS ADICIONALES (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores). El tiempo de servicio del trabajador fue de quince (15) años y cuatro (04) meses y seis (06) días, desde el 10-06-1997 hasta el 16-10-2012,. El salario utilizado por esta alzada para los cálculos fue el establecido por el actor en su libelo,.- Asimismo se descontará lo recibido por el trabajador como pago de prestaciones sociales, asimismo debe recordar esta alzada la promulgación den junio de 1.997 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se hace un corte de cuenta hasta esa fecha con el pago del artículo 666 y después se cuenta nuevamente la antigüedad del trabajador siendo un nuevo cálculo razón por la cual el pago del primer año es a partir del mes de junio del año 1.998, los días adicionales se toman en cuenta en este tipo de cálculos, correspondiendo por ser establecido de forma autónoma en el artículo en su numeral 3º, todo lo cual se refleja del siguiente recuadro:

Fecha dias a pagar Sueldo acumulado Días adicion toatal días adic

Jun-98 30,00 977,78 29.333,40 2 1.955,56

Jun-99 30,00 977,78 29.333,40 4 3.911,12

Jun-00 30,00 977,78 29.333,40 6 5.866,68

Jun-01 30,00 977,78 29.333,40 8 7.822,24

Jun-02 30,00 977,78 29.333,40 10 9.777,80

Jun-03 30,00 977,78 29.333,40 12 11.733,36

Jun-04 30,00 977,78 29.333,40 14 13.688,92

Jun-05 30,00 977,78 29.333,40 16 15.644,48

Jun-06 30,00 977,78 29.333,40 18 17.600,04

Jun-07 30,00 977,78 29.333,40 20 19.555,60

Jun-08 30,00 977,78 29.333,40 22 21.511,16

Jun-09 30,00 977,78 29.333,40 24 23.466,72

Jun-10 30,00 977,78 29.333,40 26 25.422,28

Jun-11 30,00 977,78 29.333,40 28 27.377,84

Jun-12 30,00 977,78 29.333,40 30 29.333,40

Oct-12 7,50 977,78 7.333,35 -

457,50 447.334,35 240 234.667,20

Del recuadro se observa la cantidad a pagar por la demandada por Bs. 447.334,35, a la cual debe descontarse lo pagado por este concepto al folio 90 y 118 del cuaderno de recaudos Nº 2, de Bs. 35.582,50, quedando un total a pagar por prestaciones sociales de Bs. 411.751,85, asimismo se debe condenar a la empresa por dias adicionales en la cantidad de Bs. 234.667,20 y así se decide.

2) VACACIONES y BONO VACACIONAL artículo 190 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores

Le corresponde al trabajador la cantidad de quince (15) días de disfrute, con un pago máximo de 30 días, con el último salario devengado en vista de que la entidad de Trabajo no demostró el disfrute efectivo de todo el periodo de vacaciones. Ahora bien, a los fines de calcular las vacaciones y su fracción, se debe considerar que el periodo de vacaciones quedo igual y con el bono vacacional dicho aumento en el año 2.012 no afecta lo que debió otorgársele al trabajador, comenzando por 7 días y culminando con el acumulado que tenía para ese momento, por lo cual se hace el siguiente cuadro demostrativo:

Sal Días por Días por Meses Dias a

Desde Hasta Diario bono vacacional vacaciones Laborados Pagar Total

feb. 1997 feb. 1998 733,33 16,00 7,00 12,00 23,00 16.866,59

feb. 1998 feb. 1999 733,33 17,00 8,00 12,00 25,00 18.333,25

feb. 1999 feb.2000 733,33 18,00 9,00 12,00 27,00 19.799,91

feb. 2000 feb. 2001 733,33 19,00 10,00 12,00 29,00 21.266,57

feb. 2001 feb. 2002 733,33 20,00 11,00 12,00 31,00 22.733,23

feb. 2002 feb. 2003 733,33 21,00 12,00 12,00 33,00 24.199,89

feb. 2003 feb. 2004 733,33 22,00 13,00 12,00 35,00 25.666,55

feb. 2004 feb. 2005 733,33 23,00 14,00 12,00 37,00 27.133,21

feb. 2005 feb. 2006 733,33 24,00 15,00 12,00 39,00 28.599,87

feb. 2006 feb. 2007 733,33 25,00 16,00 12,00 41,00 30.066,53

feb. 2007 feb. 2008 733,33 26,00 17,00 12,00 43,00 31.533,19

Feb-08 feb. 2009 733,33 27,00 18,00 12,00 45,00 32.999,85

Feb-09 feb. 2010 733,33 28,00 19,00 12,00 47,00 34.466,51

Feb-10 feb. 2011 733,33 29,00 20,00 12,00 49,00 35.933,17

Feb-11 feb. 2012 733,33 30,00 21,00 12,00 51,00 37.399,83

Feb-12 oct. 2012 733,33 17,50 12,25 7,00 29,75 21.816,57

362,50 222,25 428.814,72

A esta cantidad debe descontarse el pago realizado por la entidad de Trabajo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

pagos realizados

bono vacacional vacaciones folio 2da. Pieza

22,12 47,4 162

53,28 106,56 161

83,97 158,61 159

160,27 276,83 155

312,00 504,00 149

466,62 733,26 145

500,00 767,00 143

7.367,00 13.000,00 142

5.500,00 11.367,00 141

4.500,00 8.700,00 140

3.617,00 6.716,00 139

2.166,00 4.500,00 138

24.748,26 46.876,66 total pagado

Debemos restar estas cantidades al total calculado por este Tribunal de Bs 428.814,72, lo cual da un total a cancelar de Bs 357.189,80 y así se decide.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS: Se establece en el libelo y no rechazado por la entidad de Trabajo el pago de 90 días para el año completo laborado pero el año 2.012, culmino en septiembre, es decir 9 meses, 67,50 días al ultimo salario de 2.012 de 733.33 diario nos da un total a pagar por este concepto de Bs. 49.499,78 Y ASÍ SE DECIDE. .

4) COMPENSACION SALARIAL POR VACACIONES: En cuanto a esta solicitud de una compensación por vacaciones de la empresa co demandada Auto Premium, C.A. cabe destacar que se solicito el establecimiento de una unidad económica o grupo económico el cual fue declarado con lugar, por tal razón los conceptos adeudados a la trabajadora están ajustados al salario de ambas empresas por lo que el pago unico de cada uno de los conceptos es obligación única para todo el grupo y mal puede solicitar una compensación que deviene al final en un pago doble del concepto vacaciones que fue anteriormente calculado siendo improcedente esta solicitud y así se decide.

5) INDEMNIZACION POR DESPIDO estable el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores que se le debe pagar al trabajador una indemnización igual al monto de las prestaciones sociales, es decir le corresponde al trabajador un total de Bs. 447.334,35 y así se decide.

6) SALARIOS RETENIDOS: Con respecto a los salarios dejados de percibir por la trabajadora, debidamente solicitados por el actor se debe apreciar los salarios reclamados en el libelo en vista de que la parte de la empresa Country Motors, C.A. no se evidenció el pago del mismo y de la empresa Auto Premium, al estar asegurada se le debe la cuota parte correspondiente, razón por la cual y al hacer el cálculo la parte actora lo hace de forma correcta de Bs. 53.164,5 es lo que debe otorgarse en derecho y así se decide.

7) INTERESES PRESTACIONES SOCIALES En virtud del cálculo realizado por la parte actora en su libelo de la demanda por intereses sobre prestaciones sociales, además de la imposibilidad de establecer con exactitud los salarios de la trabajadora, y en vista de que la contestación de la demanda negó pura y simplemente lo relativo a este concepto, esta alzada en acatamiento del principio in dubio pro operario y de favor al trabajador, debe condenar al pago de lo solicitado por el actor en su libelo de Bs. 197.068,17 debiéndose descontar los siguientes montos derivados de las pruebas traídas al proceso, los cuales se muestran en el siguiente cuadro:

Fecha intereses pagado por prestaciones folio 2da. Pieza

feb 96-97 10.194,00 101

98-99 18.912,47 115

Feb-99 13.966,30 90

Feb-00 334,15 126

Feb-01 427,41 128

Feb-02 1.224,32 130

Feb-03 938,58 132

Feb-04 1.136,25 134

total pagado 47.133,48 total pagado

Se debe restar esta cantidad de Bs. 47.133,48 a lo solicitado en el libelo de Bs. 197.068,17, lo cual da un total a cancelar por este concepto de Bs. 149.934,69 y así se decide.

RESUMEN:

El total a pagar por las responsables solidarias por la unidad económica decretada en este fallo, se resume en el siguiente recuadro:

Concepto Total

Demandado a Pagar

Prest. Antigüedad 411.751,85

Días adicionales 234.667,20

Interes sobre Antiguedad 149.934,69

Vacaciones y bono vacacional 357.189,80

Utilidades Fracción 49.499,78

Indemn Por despido art92 447.334,35

Salarios retenidos 53.164,50

Total 1.703.542,17

Asimismo se condena a las entidades de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.J. inscrito en el en INPREABOGADO bajo el N° 31.696 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede enLos Teques. SEGUNDO: : PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.C. inscrito en el en INPREABOGADO bajo el N° 38.842 actuando en su carácter de apoderado judicial de las co demandadas, contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede enLos Teques. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana G.P.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-628.775, , en contra de las entidades de Trabajo sociedades mercantiles COUNTRY MOTORS, C.A. y AUTO PREMIUM, C.A.); CUARTO: SE CONDENA A LAS CO DEMANDADAS COUNTRY MOTORS, C.A. y AUTO PREMIUM, C.A., a cancelar los siguientes conceptos y derechos establecidos al revocar la consideración de trabajadora de dirección hecha por el A Quo aplicando la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores en consecuencia, se precederá a realizar los cálculos de días a pagar para todos los derechos y concepto de bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales con sus intereses y el quantum de salarios a utilizar y con relación al lapso de para el cálculo de la corrección monetaria el cual será desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda y e pago de los intereses moratorios establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual debe ser calculado desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. QUINTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DAÑO MORAL demandado SEXTO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con Sede enLos Teques.- SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, al día nueve (09) del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 13-2089

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