Decisión nº 448 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos, H.E.F.G., R.E.F.A., R.A.F.A., H.J.F.A., A.A.F.A., H.E.F.A. Y R.E.F.A., con cédulas de identidad Nros. 1.809.613, 13.718.176, 7.898.099, 13.718.175, 10.687.822, 7.898.098 Y 15.435.972 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Colon del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA AGRARIA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.160.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLON, representada por su alcaldesa, la ciudadana M.M.P..

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO COLON: N.M.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 16.467.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.045 y 118.428; domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA (NO INNOVAR) Y MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEl ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000801.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que en el día 20 de octubre del año en curso, acude ante este Juzgado Superior Agrario, la ciudadana Defensora Pública Agraria Nº 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z.P.A.S.P., ya identificada, en defensa de los ciudadanos H.E.F.G., R.E.F.A., R.A.F.A., H.J.F.A., A.A.F.A., H.E.F.A. Y R.E.F.A. previamente identificados, con el fin de solicitar el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, realizadas por los referidos ciudadanos sobre el fundo de su propiedad denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Medio Cuarto, Jurisdicción de la Parroquia Urribarí, del Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Diecisiete Metros Cuadrados, (120 Has. 6.617 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Janeiro, Caserío Medio Cuarto; Sur: con terrenos ocupados por H.P., Aldenago Núñez, Camellón y Vía Janeiro; Este: terrenos ocupados por Idelmaro Urdaneta, L.U., R.A., H.P. y Camellón. Oeste: Vía Janeiro, Camellón y terreno ocupado por A.A..

…Omissis…

…Con el debido acatamiento de Ley, ocurro muy respetuosamente a su competente autoridad a los fines de solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA a favor de los ciudadanos ut supra nombrados, en su condición de recurrentes, quienes se encuentran explotando como una Unidad de Producción denominada “LA ESPERANZA” ubicado en el sector medio cuarto, jurisdicción de la Parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia, contra el Ente Recurrido Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, su alcaldesa: M.M.P.; así como los terceros ocupantes quienes se encuentran construyendo viviendas dentro del fundo; lo cual lo formulo de la siguiente manera:

Esta adquisición la hace, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el Nro. 75 Protocolo Primero, tomo segundo, Primer Trimestre, en fecha 20 de febrero de 1974. Lo cual lo exploto y trabajo, desplegando una actividad pecuaria, por casi toda una vida, mas puso a nombre de sus hijos…

Por lo que, desde entonces, el ciudadano H.F. junto con sus hijos, viene desplegando una actividad económica, mayormente del tipo pecuaria, dentro del fundo LA ESPERANZA, trabajando junto a su grupo familiar durante varias décadas, fomentando una serie de mejoras contentivas de:

En dicho fundo, tal como lo demuestra informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago, se encuentra 99% en producción, donde en una superficie de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS, (120 HAS. 6.617 M2), con una explotación mayormente pecuaria, con pastos natural del tipo cabezona y pastos introducidos tanner, Páez y estrella, con una infraestructura para la producción constante de una vaquera, con piso de cemento y techo de zinc, estructura de hierro…

Para el momento de interposición de la presente solicitud de medida cautelar, existe un total de TRESCIENTOS DOCE (312) Animales vacunos, cuarenta (40) bovinos, veinticinco (25) equinos; 17 Suinos, mas es el caso que en vista de las circunstancias planteadas en la pieza principal, el acto administrativo y el comienzo de la ejecución de la construcción de viviendas dentro del fundo agropecuario la Esperanza, el recurrente se ha visto en la necesidad, producto del acto administrativo emanado de la alcaldía, con el fin de urbanizar tierras con vocación agraria, de retirar (409 mautes y veinte (20) mautas, para un total de sesenta (60) animales movilizados por falta de espacio y pasto, todo a raíz de las construcciones habitacionales que ya se están realizando dentro del fundo. Donde en la actualidad ya se encuentran construidas por completo seis (06) seis viviendas, con el apoyo de la Alcaldía de Colon, lo cual esta comenzando a desmejorar la producción del fundo la Esperanza.

…Omissis…

Fundamentando la presente solicitud de medida en los siguientes artículos:

…Omissis…

De conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 224 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido con las disposiciones 585 y 588, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se procede a sustentar los extremos legales para ser decretada la medida innominada solicitada de la siguiente forma:

fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama; en vista que los recurrentes y peticionantes de la presente medida cautelar innominada, son los ocupantes legítimos del Fundo La Esperanza, por cuanto ostentan la propiedad de las mejoras y bienhechurías…

Mas aun, siendo el bien jurídico tutelado en el Derecho Agrario, la ACTIVIDAD AGRARIA, y siendo que son los recurrentes y quienes solicitan la medida innominada quienes la despliegan, y tal como se narra en los hechos estos tienen una actividad primeramente agrícola vegetal contentiva de SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (7 HAS 6.380 M2) de PLATANO. Y en segundo lugar una actividad agraria del tipo PECUARIA, con un total de TRESCIENTOS DOCE (312) Animales Vacunos, cuarenta (40) bovinos, veinticinco (25) equinos; 17 Suinos.-

fumus Periculum in mora, o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los hechos narrados en la primera parte del presente escrito, donde los recurrentes y peticionantes de la medida cautelar innominada, se encuentran en la actualidad en la imposibilidad de utilizar módulos de pastoreo y por tanto se les esta afectando su producción pecuaria, daños que se vienen ejecutando aun hoy día, y desde la interposición del presente recurso de nulidad, signado bajo el Nº 801 nomenclatura interna hasta el día de hoy que se solicita la medida ha variado la situación fáctica concreta referida a la producción bobina existente, por cuanto cada vez mientras mas avance el tiempo, se irán construyendo mas viviendas, lo que afectara mas y mas los derechos del recurrente, así como la seguridad agroalimentaria, por cuanto ira en desmejora la producción del fundo. Esto constituye un daño que el pasar del tiempo haría difícil o imposible reparación, por cuanto se encuentra afectando de forma directa la manera en que se moviliza y pastorea el ganado dentro del fundo lógicamente funciona, y para evitar que los trabajos de construcción de viviendas dentro de los potreros se extiendan, por cuanto esto a la larga continuaría desmejorando y disminuyendo la producción existente, esta situación no puede resistir el transcurso del tiempo, sin que se pueda hacer a la larga infructuoso e irreparable el daño causado a la producción pecuaria del fundo LA ESPERANZA.

fumus Periculum in damni, que consiste en el fundado temor, que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; es el caso, que el daño que ya se hizo al fundo LA ESPERANZA, ubicado en el Municipio Colon del Estado Zulia, ya es de difícil reparación, lo cual es mas que evidente, mas si continúan la construcción de nuevas viviendas, el daño será total, y el presente recurso podría tomarse infructuoso, por cuanto de obtener una sentencia favorable no habría nada que ejecutar, por cuanto ya estaría urbanizado un lote, lo cual es la lesión que intenta evitar la presente solicitud, que se tornaria irreparable.

Así mismo ya la construcción de las viviendas, has embestido la producción pecuaria desplegada en el fundo, por cuanto dada la construcción de las viviendas, por falta de espacio y perdida de los pastos, se ha empezado a sacar ganado, causando con esto una disminución de la producción pecuaria.

..solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que en garantía de la continuidad de la producción agroalimentaria constitucionalmente protegida, ya que en ello yace el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación Venezolana, y la consolidación de la producción agraria, en un ambiente de confianza y sosiego, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, decrete: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS VEGETALES Y A LA ACTIVIDAD PECUARIA DE LOS RECURRENTES: H.E.F.G., Cédula Nro. 1.809.613; R.E.F.A., cédula Nº 13.718.176; R.A.F.A., cédula Nº 7.898.099; H.J.F.A., cédula Nº 13.718.175; A.A.F.A., cédula Nº 10.687.822; H.E.F.A. cédula Nº 7.898.098, Y R.E.F.A., cédula Nº 15.435.972; venezolanos todos, y beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia este tribunal ordene: no innovar, es decir, se ordene no hacer o no continuar con la construcción de las viviendas y sea paralizado cualquier proyecto o construcción de tipo urbanístico, dentro del fundo LA ESPERANZA…

…Omissis…

En fecha 20 de octubre del 2010 por auto éste Tribunal recibe el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, presentado por P.A.S.P., Defensora Pública Agraria.

Por auto dictado en fecha 22 de octubre del presente año, se le da entrada al escrito de solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria y de conformidad con el articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija una audiencia en el fundo agropecuario LA ESPERANZA, para el décimo quinto día de Despacho siguiente, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30am), para el traslado y constitución del Tribunal.

En fecha 17 de noviembre del 2010, éste Tribunal por auto ordena la apertura del cuaderno separado con el nombre pieza de medida.

El día 22 de noviembre de 2010, se suspende la práctica de la Inspección Judicial acordada en fecha 22 de octubre del presente año, el cual se había fijado para décimo quinto día de despacho siguiente, por motivo de las múltiples ocupaciones se fija nuevamente para el día hábil siguiente.

En fecha 23 de noviembre del presente año se celebró la audiencia oral de la medida de protección a la producción agraria, en el fundo “La Esperanza” y se solicitó igualmente la suspensión de los efectos del acto administrativo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las medidas solicitadas en los siguientes términos:

i

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria realizada por la ciudadana Defensora Pública Agraria P.A.S.P. en fecha 20 de octubre de 2010, en la cual delata los siguientes argumentos: ” Con el debido acatamiento de Ley, ocurro muy respetuosamente a su competente autoridad a los fines de solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRARIA a favor de los ciudadanos ut supra nombrados, en su condición de recurrentes, quienes se encuentran explotando como una Unidad de Producción denominada “LA ESPERANZA” ubicado en el sector medio cuarto, jurisdicción de la Parroquia Urribarí, Municipio Colón del Estado Zulia, contra el Ente Recurrido Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, su alcaldesa: M.M.P.; así como los terceros ocupantes quienes se encuentran construyendo viviendas dentro del fundo…Esta adquisición la hace, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., anotado bajo el Nro. 75 Protocolo Primero, tomo segundo, Primer Trimestre, en fecha 20 de febrero de 1974. Lo cual lo exploto y trabajo, desplegando una actividad pecuaria, por casi toda una vida, mas puso a nombre de sus hijos…Por lo que, desde entonces, el ciudadano H.F. junto con sus hijos, viene desplegando una actividad económica, mayormente del tipo pecuaria, dentro del fundo LA ESPERANZA, trabajando junto a su grupo familiar durante varias décadas, fomentando una serie de mejoras contentivas de… De conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 224 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido con las disposiciones 585 y 588, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se procede a sustentar los extremos legales para ser decretada la medida innominada solicitada de la siguiente forma…fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama; en vista que los recurrentes y peticionantes de la presente medida cautelar innominada, son los ocupantes legítimos del Fundo La Esperanza, por cuanto ostentan la propiedad de las mejoras y bienhechurías…fumus Periculum in mora, o peligro grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los hechos narrados en la primera parte del presente escrito, donde los recurrentes y peticionantes de la medida cautelar innominada, se encuentran en la actualidad en la imposibilidad de utilizar módulos de pastoreo y por tanto se les esta afectando su producción pecuaria, daños que se vienen ejecutando aun hoy día, y desde la interposición del presente recurso de nulidad…fumus Periculum in damni, que consiste en el fundado temor, que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; es el caso, que el daño que ya se hizo al fundo LA ESPERANZA, ubicado en el Municipio Colon del Estado Zulia, ya es de difícil reparación, lo cual es mas que evidente, mas si continúan la construcción de nuevas viviendas, el daño será total, y el presente recurso podría tomarse infructuoso, por cuanto de obtener una sentencia favorable no habría nada que ejecutar, por cuanto ya estaría urbanizado un lote, lo cual es la lesión que intenta evitar la presente solicitud, que se tornaria irreparable...solicito muy respetuosamente a éste Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, que en garantía de la continuidad de la producción agroalimentaria constitucionalmente protegida, ya que en ello yace el fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la Nación Venezolana, y la consolidación de la producción agraria, en un ambiente de confianza y sosiego, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, decrete: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS VEGETALES Y A LA ACTIVIDAD PECUARIA…y en consecuencia este tribunal ordene: no innovar, es decir, se ordene no hacer o no continuar con la construcción de las viviendas y sea paralizado cualquier proyecto o construcción de tipo urbanístico, dentro del fundo LA ESPERANZA…”

Antes de resolver la solicitud planteada es ineludible señalar que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo denominado “LA ESPERANZA” por el grupo familiar conformado por los ciudadanos H.E.F.G., R.E.F.A., R.A.F.A., H.J.F.A., A.A.F.A., H.E.F.A. Y R.E.F.A., vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 152 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra Poderes Cautelares del juez Agrario de manera genérica.

“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Resaltado de este juzgador)

    A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

    Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    …Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

    Estas medidas consagradas en el artículo 152 ejusdem, con de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Aunado a ello este Superior considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el M.T. de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.

    Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas

    En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:

    “…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.

    Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:

    La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente. 1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras; 2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;

  9. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).

    El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    ¿Cuál fue la idea de incorporar esta especial forma de tutela cautelar en el ordenamiento jurídico?, acaso ¿no era suficiente el sistema cautelar típico como el embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar? Ciertamente no, el sistema cautelar típico civil no era suficiente, y tampoco son suficientes los mecanismos cautelares típicos de otros ordenamientos procesales. Repárese que la norma prevé que cuando la “conducta” de una de las partes puede comportar lesiones graves en los derechos de la otra entonces, el juez puede prohibir esas conductas lesivas o potencialmente dañosas, o puede autorizar al solicitante un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables. Esta Corte lo ha señalado, las medidas cautelares, en general, y las innominadas, en particular, constituyen las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” de los órganos jurisdiccionales cuando están acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia. De la norma transcrita en párrafos precedentes se colige que las cautelas innominadas funcionan no sólo como “conservación” de una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que la situación jurídica del solicitante no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela. Por otro lado, nuestras cautelares innominadas funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “autorizar” al solicitante de la medida para que haga o deje de realizar ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del justiciable-solicitante, y constituye lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”…”.

    Este Tribunal observa efectivamente, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010 previo traslado y constitución de este Juzgado Superior a los fines de realizar la inspección judicial en cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en auto con fecha veintidós (22) de octubre de 2010 para ser realizada en el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, y luego fijada la constitución del Tribunal según auto del veintidós (22) de noviembre del mismo año, para el día de despacho siguiente, en el predio agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Medio Cuarto, Jurisdicción de la Parroquia Urribarí, del Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Seis Mil Seiscientos Diecisiete Metros Cuadrados, (120 Has. 6.617 m2.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Janeiro, Caserío Medio Cuarto; Sur: con terrenos ocupados por H.P., Aldenago Núñez, Camellón y Vía Janeiro; Este: terrenos ocupados por Idelmaro Urdaneta, L.U., R.A., H.P. y Camellón. Oeste: Vía Janeiro, Camellón y terreno ocupado por A.A., procedió a realizar el recorrido por todo el predio y pasó a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

    …AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector medio cuarto, jurisdicción de la Parroquia Urrabarí, Municipio Colon del Estado Zulia. Constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (120 HAS. 6.617 m2), alinderado por el NORTE, Vía Janeiro, Caserío Medio Cuarto, intermedio vía pública, terreno ocupado por la Agropecuaria Buena Esperanza, por el SUR, TERRENOS OCUPADOS POR H.P., Aldenalgo Nuñez, Camellón y vía Janeiro, por el ESTE, terrenos ocupados por Idelmaro Urdaneta, L.U., R.A., H.P. y Camellón por el OESTE, Vía Janeiro, Camellón y terreno ocupado por A.A., punto de coordenada Reglen No. 992930 E: 197092, según lo indicado en las actuaciones que conforman la presente causa.

    AL SEGUNDA PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que accedió al fundo objeto de la inspección por un camellón interno engranzonado con cercado a ambos lados de estantillos de madera, cuatro y cinco pelos de alambre de púa; constatándose que el fundo se encuentra organizado con módulos de pastoreo, tiene divisiones para un total (22) potreros, entre cuatro y dos hectáreas (04 y 02 has) del tipo brachiaria, en regulares condiciones debido al pastoreo y aguachinamiento (agua estancada), con un porcentaje de maleza entre el uno y el dos por ciento (01 a 02 %); cuenta con cuarto (1/4 ha) de hectárea de pasto corte; asimismo con un rebaño de ganado bovino compuesto por ciento trece (113) vacas de ordeño; veintiséis (26) vacas escoteras; diez (10) vacas próximas; seis (06) toros; siete (07) toretes; siete (07) mautes; ciento trece (113) entre becerros y becerras; un total de once (119 equinos; un rebaño porcino compuesto por tres (03) madres y tres (03) machos castrados; un rebaño de ganado ovino, compuesto por treinta y cuatro (34) entre machos y hembras, actualmente posee una producción de leche quinientos cincuenta litros (550 lts.) aproximadamente; antes de la ocupación la producción era de setecientos litros diarios (700 lts.) de leche. Además se observa un cultivo de plátano con una extensión aproximada entre seis a siete (06 a 07 has) hectáreas con una producción de siete (07) pesadas quincenales y con una resiembre aproximadamente un (01) año, con una vivienda para obreros en construcción de paredes de bloque frisado, piso de cemento y techo de laminas de zinc. Se constata producción piscícola donde se crían aproximadamente trescientos (300) alevines de cachama y otras especies como bocachico y armadillo, en una laguna situada a la margen izquierda del camellón central.

    AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que siguiendo el recorrido en el fundo a inspeccionar, se deja constancia de las siguientes instalaciones y construcciones: vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, platabanda, piso de cemento con revestimiento de caico y terracota, con cuatro habitaciones, tres salas sanitarias, cocina, comedor, y sala y dependencia anexa que se utiliza para oficina; otro anexo para vivienda en construcción a medio terminar, paredes de bloque, pisos de cemento y techos de platabanda; asimismo, se constata la existencia de una vaquera con pisos de cemento, techo de zinc, baretas de madera, portones de hierro, e aproximadamente de cuarenta metros de largo por veinticinco metros de ancho con sus comedores, bebederos y saleros de concreto; se constata la existencia de su sistema de agua para consumo animal y limpieza de las instalaciones; posee tres corrales de espera, un comedero de treinta metros de largo aproximadamente y su tanque de agua o bebedero; dos becerreras cercadas con baretas de madera y sus comederos de concreto; embarcadero y romana en construcción de tubos de hierro y concreto; un galpón con paredes de bloque y pisos de cemento, techo de acerolit para deposito de sales y minerales y otra sección para picadora de pastos; galpón con estructura de bloque y platabanda, piso de cemento, dividido en dos, donde se encuentran compresores para los tanques de enfriamiento y sale con tres tanques de enfriamiento para leche con capacidad de cuatrocientos cincuenta litros (450 lts.) aproximadamente. Posee embarcadero y romana de tubos y concreto, otro galpón dividido en varias secciones que sirve para almacenamiento de fertilizantes, garaje, sala para plata eléctrica y taller mecánico, y rampa para lavadero de vehículos; dos lanchas con su trailer; dos tractores con su carretas y demás accesorios rastras para arado y rotativas; uno de ellos marca internacional 766 y otro Internacional 674, dos carretas de tracción sangre; un tanque para deposito de gasoil, tanque para almacenamiento de agua potable de un aproximado de cuatro mil (4.000 lts.) litros, lavadero anexo; un corral gallinero con varias especies, gallinas, patos, pavos, etc; estructura anexa en contracción de bloque frisado, techo de zinc, tubos de hierro y alambre de ciclón; una jaula ganadera de tubos de hierro y laminas de acero; sala parea picadora de pasto con su respectiva maquina picadora; un bohío en construcción de techo de palma y baretas de madera y piso de cemento, media pared en ladrillos de arcilla.

    AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que le fueron puesto de manifiesto a la vista de guías de movilización, cuyo origen es de la finca “La Esperanza” con destino a las Parroquias Encontrados y S.B., donde se movilizan cuarenta (40) mautes y veinte (20) mautas; con fecha cinco (05) y seis (06) de octubre de 2010; Nos 900727114 y 900732118 y 70073201 y en las cuales se verificó el hierro que pertenece al ciudadano H.E.F.G., titular de la cedula de identidad No. V- 1.809.613, de el fundo La Esperanza. Asimismo, presentaron certificados de control sanitario expedidos por el medico veterinario E.P., cedula de identidad No. V-4.332.719, vacunaciones contra fiebre aftosa, brucelosis, cólera porcina, encefalitis equina, septicemia hemorrágica, anti-clostridiales, leptospirosis, protocolo de prueba de brucelosis y tuberculosis.

    AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que siguiendo con el recorrido nos encontramos con un grupo de personas ubicadas en el lote de terreno por el recurrente y de las cuales tomaron el derecho de palabra de la siguiente manera: La ciudadana Z.U., titular de la cédula de identidad No. V- 4.756.415, quien manifestó: frente al problema de las familias sin hogar, le solicitamos a los ciudadanos HUGO, ALBERTO Y ARGENIS, que nos donaran una extensión de tierra, a lo cual accedieron, sin embargo la Junta Comunales negó a que aceptaramos ésas tierras porque según ellos no son aptas. Seguidamente la ciudadana M.E.M., titular de la cédula de identidad V- 7.780.641, manifestó lo siguiente: Quienes habitamos el caserío medio cuarto, debido a las recientes inundaciones, acudimos en días pasados ante la Alcaldesa, quien se negó a apoyarnos porque habíamos aceptados los terrenos donados por Hugo, Alberto y Argenis y queremos que el proyecto habitacional se lleve a cabo en éstas tierras y estamos en contra que al seños Hugo le quiten adentro del fundo ; seguidamente la ciudadana M.U., titular de la cedula de identidad No. V- 9.750.554, manifestó que cuando la Alcaldesa vino, hicieron desastres y nos maltrataron y empujaron; por ultimo, la ciudadana Lorimar Urdaneta, titular de la cedula de identidad No. V- 20.168.946, manifestó que la comunidad no esta de acuerdo con la expropiación del señor Hugo, porque el ya nos dono tierras y no nos han dado el permiso para tumbar las matas y eso nos tiene frenados. A continuación el C.C. medio cuarto, procedieron a tomar el derecho a la palabra de la siguiente manera: el señor I.O., titular de la cedula de identidad No. V- 7.784.884, manifestó que han ido varias veces al Ministerio del Ambiente para resolver el problema de las matas que están sobre las lineas de alta tensión, además tenemos un caño detrás que se crece con la lluvia, la Alcaldía dijo que se vería bonito un caserío allí, lo que ha traído una división en la comunidad y yo no concuerdo con ellos; actualmente estamos ilegales por parte del dueño de las tierras, pero legales con el gobierno; seguidamente la ciudadana N.O., manifestó que todo lo que quiero decir es que vean como esta el pedazo de tierra este y como esta aquel, vayan a hablar con M.M.. Igualmente, manifestaron que de cualquier desgracia que ocurra con los cables de alta tensión responsabilizan al Ministerio del Ambiente. Continuando con el recorrido, el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del funcionario asesor experto, de un caño que atraviesa la parte posterior de las viviendas que allí existen. Igualmente se deja constancia que en el área objeto del decreto, se evidenciaron cuatro construcciones de reciente data de viviendas parcialmente construidas con paredes de bloque sin frisar; asimismo, se evidenciaron siete (07) construcciones tipo vivienda en construcciones con paredes y techo de laminas de zinc (tipo rancho); habiendo manifestado los allí presentes que de ese proyecto se iban a beneficiar cincuenta y cuatro (54) familias. En este estado se hizo presente la ciudadana M.M.P., Alcaldesa del Municipio Colon del Estado Zulia, quien manifestó: aquí sacamos un decreto municipal a raíz de un decreto de 1891, el cual establece que cinco kilómetros al norte, sur, este y oeste, de cualquier plaza Bolívar son terrenos ejidos y por ello, y por tener escasas viviendas, la gente de la comunidad, fue que se decreto la expropiación. Yo les digo a ellos que deben salir porque están detrás de un caño. Continuando el recorrido por el área aledaña, se evidencio una escuela nacional llamada Escuela Nacional Revolucionaria J.L.C., fundada aproximadamente en 1955, en la cual hay un cupo actualmente para ciento setenta y ocho (178) niños, que abarcan desde el primer nivel hasta el sexto grado, en edades comprendidas de tres a dieciséis años; cuya área de influencia son el sector medio cuarto, Janeiro y el cuarenta. La referida escuela tiene un total de diecinueve (19) empleados de los cuales catorce (14) son docentes. Seguidamente encontramos una bodega que según aseveraciones de la comunidad tiene veinticinco años de creada. Asimismo, siguiendo el recorrido se evidencio la cancha deportiva del sector medio cuarto.

    Antes de concluir, la Defensoria Especial Agraria, representada por la abogada P.A.S.P., antes identificada, a los fines de ilustrar al Tribunal, procedió a consignar en copia fotostática simple croquis del área donada o propuesta de parcelamiento del caserío medio cuarto, por el señor H.F. y A.F.d. los fundos La Esperanza y fundo La Cieneguita. Asimismo, consigno el levantamiento de la perimetral de la propuesta de donación, para que sea agregada al presente expediente. En este mismo acto el Tribunal ordena agregar a las actas las documentales consignadas.

    El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en auto de fecha veintidós (22) de octubre del año que discurre, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procederá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

    Asimismo este Tribunal deja constancia que el presente acto concluyó a las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día de hoy; en consecuencia se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural dando por terminada la práctica de la inspección judicial acordada.

    Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas las inspección de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la verificación del requisito Fumus boni juris este Juzgador lo encuentra evidenciando en la efectiva producción agropecuaria en el fundo “LA ESPERANZA”, tal y como se evidencia en las inspecciones que fue realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 en el predio agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Medio Cuarto, Jurisdicción de la Parroquia Urribarí, del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de actividad agropecuaria desplegada por el grupo familiar conformado por los ciudadanos H.E.F.G., R.E.F.A., R.A.F.A., H.J.F.A., A.A.F.A., H.E.F.A. Y R.E.F.A., en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector medio cuarto, jurisdicción de la Parroquia Urrabarí, Municipio Colon del Estado Zulia. Constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (120 HAS. 6.617 m2), y de agrosoporte físico en dicho fundo consistente en: vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, platabanda, piso de cemento con revestimiento de caico y terracota, con cuatro habitaciones, tres salas sanitarias, cocina, comedor, y sala y dependencia anexa que se utiliza para oficina; otro anexo para vivienda en construcción a medio terminar, paredes de bloque, pisos de cemento y techos de platabanda; asimismo, se constata la existencia de una vaquera con pisos de cemento, techo de zinc, baretas de madera, portones de hierro, e aproximadamente de cuarenta metros de largo por veinticinco metros de ancho con sus comedores, bebederos y saleros de concreto; se constata la existencia de su sistema de agua para consumo animal y limpieza de las instalaciones; posee tres corrales de espera, un comedero de treinta metros de largo aproximadamente y su tanque de agua o bebedero; dos becerreras cercadas con baretas de madera y sus comederos de concreto; embarcadero y romana en construcción de tubos de hierro y concreto; un galpón con paredes de bloque y pisos de cemento, techo de acerolit para deposito de sales y minerales y otra sección para picadora de pastos; galpón con estructura de bloque y platabanda, piso de cemento, dividido en dos, donde se encuentran compresores para los tanques de enfriamiento y sale con tres tanques de enfriamiento para leche con capacidad de cuatrocientos cincuenta litros (450 lts.) aproximadamente. Posee embarcadero y romana de tubos y concreto, otro galpón dividido en varias secciones que sirve para almacenamiento de fertilizantes, garaje, sala para plata eléctrica y taller mecánico, y rampa para lavadero de vehículos; dos lanchas con su trailer; dos tractores con su carretas y demás accesorios rastras para arado y rotativas; uno de ellos marca internacional 766 y otro Internacional 674, dos carretas de tracción sangre; un tanque para deposito de gasoil, tanque para almacenamiento de agua potable de un aproximado de cuatro mil (4.000 lts.) litros, lavadero anexo; un corral gallinero con varias especies, gallinas, patos, pavos, etc; estructura anexa en contracción de bloque frisado, techo de zinc, tubos de hierro y alambre de ciclón; una jaula ganadera de tubos de hierro y laminas de acero; sala parea picadora de pasto con su respectiva maquina picadora; un bohío en construcción de techo de palma y baretas de madera y piso de cemento, media pared en ladrillos de arcilla, un camellón interno engranzonado con cercado a ambos lados de estantillos de madera, cuatro y cinco pelos de alambre de púa; constatándose que el fundo se encuentra organizado con módulos de pastoreo, tiene divisiones para un total (22) potreros, entre cuatro y dos hectáreas (04 y 02 has) del tipo brachiaria, con una vivienda para obreros en construcción de paredes de bloque frisado, piso de cemento y techo de laminas de zinc, y la actividad agraria en de animal, vegetal y pesquera, consistente en un rebaño de ganado bovino compuesto por ciento trece (113) vacas de ordeño; veintiséis (26) vacas escoteras; diez (10) vacas próximas; seis (06) toros; siete (07) toretes; siete (07) mautes; ciento trece (113) entre becerros y becerras; un total de once (119 equinos; un rebaño porcino compuesto por tres (03) madres y tres (03) machos castrados; un rebaño de ganado ovino, compuesto por treinta y cuatro (34) entre machos y hembras, cultivo de plátano con una extensión aproximada entre seis a siete (06 a 07 has) y se constató producción piscícola donde se crían aproximadamente trescientos (300) alevines de cachama y otras especies como bocachico y armadillo, en una laguna situada a la margen izquierda del camellón central. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al periculum in mora y periculum in dani, este juzgador aprecia que las guías de movilización, presentadas en la misma inspección realizada por este juzgado y arriba citada, y cuyo origen es de la finca “La Esperanza” con destino a las Parroquias Encontrados y S.B., donde se movilizan cuarenta (40) mautes y veinte (20) mautas; con fecha cinco (05) y seis (06) de octubre de 2010; Nos 900727114 y 900732118 y 70073201 y en las cuales se verificó el hierro que pertenece al ciudadano H.E.F.G., titular de la cedula de identidad No. V- 1.809.613, del fundo La Esperanza por lo que la movilización de rebaño y subsiguiente desmejoramiento de la actividad agraria en el fundo “La Esperanza”, esta directamente relacionada a la presencia de los ciudadanos que se encuentran construyendo las cuatro edificaciones de reciente data de viviendas parcialmente construidas con paredes de bloque sin frisar y las siete (07) construcciones tipo vivienda en construcciones con paredes y techo de laminas de zinc y que se dichas actividades se realizan en el marco del proyecto a ejecutar por la Alcaldía del Municipio Colon del Estado Zulia. ASI SE ESTABLECE.

    Quedando solo pendiente, antes de concluir, la Defensoría Especial Agraria, representada por la abogada P.A.S.P., antes identificada, y asistiendo a los recurrentes a los fines de ilustrar al Tribunal, en cuanto al sentido de responsabilidad social con el Caserío “Medio Cuarto” procedió a consignar en copia fotostática simple croquis del área donada o propuesta de parcelamiento del caserío medio cuarto, por el señor H.F. y su grupo familiar de una porción del fundo La Esperanza, constante de un área de UNA HECTAREA CON SEIS MIL NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (Ha. 1,6091,00) comprendida dentro de las siguientes coordenadas: Vértice V1 NORTE 994.243,00 ESTE 196.341,00 , Vértice V2 NORTE 994.185,00 ESTE 196.366,00, Vértice V3 NORTE 994.163,00 ESTE 196.418,00, Vértice V4 NORTE 994.127,00 ESTE 196.440,00, Vértice V5 NORTE 994.100,00 ESTE 196.247,00, Vértice V6 NORTE 994.211,00 ESTE 196.260,00, Vértice V1 NORTE 994.243,00 ESTE 196.341,00, conformando una poligonal cerrada y en un área próxima colindante al caserío “Medio Cuarto”, por lo que esta superficie queda excluida de la medida de protección y en ella la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia podrá libremente ejecutar su proyecto de 54 Viviendas. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, evidenciada como ha sido la producción desplegada en el fundo “LA ESPERANZA”, suficientemente identificado en la narrativa del presente instrumento, y considerados como extremados los Requisitos para la procedencia del decreto de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, por este Juzgador, cabe destacar que con fundamento en las disposiciones que facultan ampliamente al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, igualmente debe velar por la veracidad de las situaciones que ante el mismo son planteadas, por cuanto la Jurisdicción Agraria, especialísima por naturaleza, le otorga al mencionado operador de justicia, las prerrogativas establecidas en las disposiciones anteriormente citadas con el fin de averiguar la verdad en los límites de su oficio, constituyendo un deber en su actuar de cuyo cumplimiento no pueden desligarse los fallos que en el ejercicio de sus funciones dicte. ASI SE DECIDE.

    Es por ello que concluye este juzgador que existen razones suficientes para el decreto de una medida innominada de protección, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; en la solicitud formulada por la Ciudadana P.A.S.P., Defensora Pública Primera Agraria de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z., en defensa de los ciudadanos H.E.F.G., R.E.F.A., R.A.F.A., H.J.F.A., A.A.F.A., H.E.F.A. Y R.E.F.A., en el fundo “LA ESPERANZA”,ubicado en el sector Medio Cuarto, Jurisdicción de la Parroquia Urribarí, del Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de con una superficie de Ciento diecinueve Hectáreas, (119 Ha.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Janeiro, Caserío Medio Cuarto; Sur: con terrenos ocupados por H.P., Aldenago Núñez, Camellón y Vía Janeiro; Este: terrenos ocupados por Idelmaro Urdaneta, L.U., R.A., H.P. y Camellón. Oeste: Vía Janeiro, Camellón y terreno ocupado por A.A.. en tal sentido se le ordena a la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia no realizar actos que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria realizada en el fundo “La Esperanza”. ASI SE ESTABLECE.

    Es señalar a la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia que la orden no innovar, no involucra una prohibición de que dicha alcaldía ejecute su proyecto en el área excluida por la medida arriba especificada, la cual al ser donada por los recurrentes se encuentra excluida de la presente litis. ASI SE ESTABLECE.

    ii

    Con relación al caso de marras, en fecha 23 de noviembre de 2010, oportunidad fijada por este juzgado para realizar la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario e inspección judicial en el fundo “La Esperanza” la defensora especial agraria P.A.S.P., expuso:

    …adicionalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo expresando la disposición del recurrente a prestar caución prevista en el artículo 167 de la Ley de Tierras y a los efectos de solicitar el otorgamiento de la Suspensión de los efectos, alegó e ilustro al tribunal sobre la ponderación de intereses que según sus aseveraciones se verifica en la actividad productiva del Fundo “La Esperanza” y en el Lote de Terreno Donado para la construcción de Viviendas…”

    Observa el Juzgador que la parte recurrente solicita en la celebración de la audiencia de Medida de Protección a la producción Agraria en fecha 23 de noviembre del 2010, la Medida Cautelar de la siguiente forma: “…MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO establecido en el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”;(corre al folio 42 de la pieza de medida).

    Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    …Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

    En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiario de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente…

    Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Publica goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

    Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

    Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

    …En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    …omisis…

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

    En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

    “…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

    …Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

    A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la verificación del requisito Fumus boni juris este Juzgador ratifica lo señalado “supra” en cuanto al pronunciamiento de la medida innominada, referido a que lo encuentra evidenciando en la efectiva producción agropecuaria en el fundo “LA ESPERANZA”, tal y como se evidencia en las inspecciones que fue realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 en el predio agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Medio Cuarto, Jurisdicción de la Parroquia Urribarí, del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de actividad agropecuaria desplegada por el grupo familiar conformado por los ciudadanos H.E.F.G., R.E.F.A., R.A.F.A., H.J.F.A., A.A.F.A., H.E.F.A. Y R.E.F.A., en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector medio cuarto, jurisdicción de la Parroquia Urrabarí, Municipio Colon del Estado Zulia. Constante de CIENTO VEINTE HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (120 HAS. 6.617 m2), y de agrosoporte físico en dicho fundo consistente en: vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, platabanda, piso de cemento con revestimiento de caico y terracota, con cuatro habitaciones, tres salas sanitarias, cocina, comedor, y sala y dependencia anexa que se utiliza para oficina; otro anexo para vivienda en construcción a medio terminar, paredes de bloque, pisos de cemento y techos de platabanda; asimismo, se constata la existencia de una vaquera con pisos de cemento, techo de zinc, baretas de madera, portones de hierro, e aproximadamente de cuarenta metros de largo por veinticinco metros de ancho con sus comedores, bebederos y saleros de concreto; se constata la existencia de su sistema de agua para consumo animal y limpieza de las instalaciones; posee tres corrales de espera, un comedero de treinta metros de largo aproximadamente y su tanque de agua o bebedero; dos becerreras cercadas con baretas de madera y sus comederos de concreto; embarcadero y romana en construcción de tubos de hierro y concreto; un galpón con paredes de bloque y pisos de cemento, techo de acerolit para deposito de sales y minerales y otra sección para picadora de pastos; galpón con estructura de bloque y platabanda, piso de cemento, dividido en dos, donde se encuentran compresores para los tanques de enfriamiento y sale con tres tanques de enfriamiento para leche con capacidad de cuatrocientos cincuenta litros (450 lts.) aproximadamente. Posee embarcadero y romana de tubos y concreto, otro galpón dividido en varias secciones que sirve para almacenamiento de fertilizantes, garaje, sala para plata eléctrica y taller mecánico, y rampa para lavadero de vehículos; dos lanchas con su trailer; dos tractores con su carretas y demás accesorios rastras para arado y rotativas; uno de ellos marca internacional 766 y otro Internacional 674, dos carretas de tracción sangre; un tanque para deposito de gasoil, tanque para almacenamiento de agua potable de un aproximado de cuatro mil (4.000 lts.) litros, lavadero anexo; un corral gallinero con varias especies, gallinas, patos, pavos, etc; estructura anexa en contracción de bloque frisado, techo de zinc, tubos de hierro y alambre de ciclón; una jaula ganadera de tubos de hierro y laminas de acero; sala parea picadora de pasto con su respectiva maquina picadora; un bohío en construcción de techo de palma y baretas de madera y piso de cemento, media pared en ladrillos de arcilla, un camellón interno engranzonado con cercado a ambos lados de estantillos de madera, cuatro y cinco pelos de alambre de púa; constatándose que el fundo se encuentra organizado con módulos de pastoreo, tiene divisiones para un total (22) potreros, entre cuatro y dos hectáreas (04 y 02 has) del tipo brachiaria, con una vivienda para obreros en construcción de paredes de bloque frisado, piso de cemento y techo de laminas de zinc, y la actividad agraria en de animal, vegetal y pesquera, consistente en un rebaño de ganado bovino compuesto por ciento trece (113) vacas de ordeño; veintiséis (26) vacas escoteras; diez (10) vacas próximas; seis (06) toros; siete (07) toretes; siete (07) mautes; ciento trece (113) entre becerros y becerras; un total de once (119 equinos; un rebaño porcino compuesto por tres (03) madres y tres (03) machos castrados; un rebaño de ganado ovino, compuesto por treinta y cuatro (34) entre machos y hembras, cultivo de plátano con una extensión aproximada entre seis a siete (06 a 07 has) y se constató producción piscícola donde se crían aproximadamente trescientos (300) alevines de cachama y otras especies como bocachico y armadillo, en una laguna situada a la margen izquierda del camellón central. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al periculum in mora y periculum in dani, este Juzgador ratifica lo señalado “supra” en cuanto al pronunciamiento de la medida innominada, referido a que se aprecia en las guías de movilización, presentadas en la misma inspección realizada por este juzgado y arriba citada, y cuyo origen es de la finca “La Esperanza” con destino a las Parroquias Encontrados y S.B., donde se movilizan cuarenta (40) mautes y veinte (20) mautas; con fecha cinco (05) y seis (06) de octubre de 2010; Nos 900727114 y 900732118 y 70073201 y en las cuales se verificó el hierro que pertenece al ciudadano H.E.F.G., titular de la cedula de identidad No. V- 1.809.613, del fundo La Esperanza por lo que la movilización de rebaño y subsiguiente desmejoramiento de la actividad agraria en el fundo “La Esperanza”, esta directamente relacionada a la presencia de los ciudadanos que se encuentran construyendo las cuatro edificaciones de reciente data de viviendas parcialmente construidas con paredes de bloque sin frisar y las siete (07) construcciones tipo vivienda en construcciones con paredes y techo de laminas de zinc y que se dichas actividades se realizan en el marco del proyecto a ejecutar por la Alcaldía del Municipio Colon del Estado Zulia. ASI SE ESTABLECE.

    Es muy importante ratificar como bien se señalo “supra”, que este Juzgador, considera aclarar a la parte recurrente, que la solicitud de tutela anticipada consistente en la suspensión de los efectos del Decreto Nº D.A. 06-2010-25, emanada de la Alcaldía Bolivariana de Colon del Estado Zulia, es UNA MEDIDA TIPICA Y ORDINARIA, CONSAGRADA POR EL ARTICULO 167 DE LA LEY ADJETIVA AGRARIA, que en autentica hermenéutica, establece perfectamente el supuesto de hecho y SU CORRESPONDIENTE CONSECUENCIA JURIDICA INEQUIVOCA. ASI SE ESTABLECE.

    A tenor de lo consagrado en la norma “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que adicionalmente, que obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde”, sobre los dos primeros requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, de la inspecciones realizadas haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

    Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    Este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

    En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

    De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

    A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 167 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial al predio agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Medio Cuarto, Jurisdicción de la Parroquia Urribarí, del Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de con una superficie de Ciento diecinueve Hectáreas, (119 Ha.) alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía Janeiro, Caserío Medio Cuarto; Sur: con terrenos ocupados por H.P., Aldenago Núñez, Camellón y Vía Janeiro; Este: terrenos ocupados por Idelmaro Urdaneta, L.U., R.A., H.P. y Camellón. Oeste: Vía Janeiro, Camellón y terreno ocupado por A.A.., se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Médico Veterinario E.J.G.M., quien es asesor experto adscrito a la UNIDAD ESTATAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (UEMPPAT ZULIA), la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción consistente ganado bovino, ovino, porcino, producción piscícola y cultivo de plátano, constatada en inspección realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se verifica el cumplimiento del (fumus boni iuris); y segundo, que esta actividad podría verse afectada, y evidenciándose de la inspección practicada, que al no existir terceros ocupantes, dicha medida esta en suspenso por su ejecución, se verifica el cumplimiento del (periculum in mora) en la no ejecución por parte de la administración agraria de dicha medida, siendo que el fin de la medida es detener la ejecución, para no afectar la producción agraria animal, evidenciada en actas. ASI SE ESTABLECE

    Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, vista la inspección realizada, que el recurrente viene desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “LA ESPERANZA”, este Juzgador considera que, de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, del Decreto Nº D.A. 06-2010-25, emanada de la Alcaldía Bolivariana de Colon del Estado Zulia, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, resulta imperativo para este Juzgador, decretar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo del Decreto Nº D.A. 06-2010-25, emanada de la Alcaldía Bolivariana de Colon del Estado Zulia cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exonera al recurrente, el deber de constituir fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria, tal y como se encuentra previsto en aparte final del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

    …Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente…

    Es exoneración se acuerda en virtud de lo evidenciado de la inspección judicial realizada en fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se constata que el grupo familiar conformado por los ciudadanos H.E.F.G., R.E.F.A., R.A.F.A., H.J.F.A., A.A.F.A., H.E.F.A. Y R.E.F.A., trabaja directamente la tierra y que residen en el fundo, cumpliendo el principio socialista de que la tierras es de quien la trabaja, previsto en el numeral segundo del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que califican a este grupo familiar como pequeños productores beneficiarios de la Ley de Tierras. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las MEDIDAS CAUTELARES consistentes en MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Agraria Nº 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d.E.Z.P.A.S.P., ya identificada, en defensa de los ciudadanos H.E.F.G., R.E.F.A., R.A.F.A., H.J.F.A., A.A.F.A., H.E.F.A. Y R.E.F.A. previamente identificados, sobre el fundo de su propiedad denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Medio Cuarto, Jurisdicción de la Parroquia Urribarí, del Municipio Colón del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, CONSISTENTE EN ORDEN DE NO INNOVAR a la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, que involucre la realización de cualquier actividad que desmejore la producción agrícola animal; de ganado bovino, ovino, porcino, producción piscícola y cultivo de plátano desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Medio Cuarto, Jurisdicción de la Parroquia Urribarí, del Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de Ciento diecinueve Hectáreas, (119 Ha.) y se SUSPENDEN TEMPORALMENTE LOS EFECTOS del Decreto Nº D.A. 06-2010-25, emanada de la Alcaldía Bolivariana de Colon del Estado Zulia.

TERCERO

Se Ordena notificar por oficio a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colon, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librando el correspondiente despacho con oficio;, igualmente se ordena notificar por oficio al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente, el rebaño de ganado bovino, ovino, porcino, producción piscícola y cultivo de plátano, que se encuentran dentro del Fundo “LA ESPERANZA”.

CUARTO

se le exonera al recurrente, los ciudadanos H.F.G., R.E.F.A., R.A.F.A., H.J.F.A., A.A.F.A., H.E.F.A. Y R.E.F.A., con cédulas de identidad Nros. 1.809.613, 13.718.176, 7.898.099, 13.718.175, 10.687.822, 7.898.098 y 15.435.972 respectivamente, el deber de constituir fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria, con base a lo previsto en aparte final del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y cero minutos de la tarde (01.00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 448, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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