Decisión nº 305 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON

Diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA-APELANTE: COOPERATIVA DE PRODUCTORES A.L.C. 803 R.L., protocolizada ante el registro subalterno de los municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, tomo 10, premier trimestre de fecha 03 de marzo de 2005 y Acta de Asamblea General Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 47, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre de fecha 13 de Mayo de 2005, representada por su Coordinadora General, la ciudadana B.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.126.180, domiciliada en el fundo LA CORDIALIDAD, sector río abajo- El Capitán, parroquia: S.B.; La COOPERATIVA MIXTA RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA R.L., Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, tomo 7, tercer trimestre de fecha 26 de Octubre de 2006 y Acta de Asamblea General Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, tomo 8, Cuarto trimestre de fecha 26 de octubre de 2006, representada por su Coordinadora General la ciudadana N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.398.659, domiciliada en el sector: Río abajo: El Capitán, parroquia: S.B.; Y la ASOCIACION DE PRODUCTORES MAROMA CONCHA-2, sin fines de lucro, según acta constitutiva Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, tomo 7, Segundo de fecha 28 de Mayo de 1998 y Acta de Asamblea extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, tomo 59, de fecha 07 de Septiembre de 2007, representada por su presidente el ciudadano R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.559.696, domiciliado en el sector: Río abajo- Maroma Concha parroquia: S.B.. Todas representadas judicialmente por la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial.

DEMANDADO-OPUESTO A LA MEDIDA-OPOSITOR DE LA APELACION: GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.166.725, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 23.417, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del ciudadano T.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-9.955.791, del mismo domicilio.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE APERTURA PROVISIONAL DE PASO Y DESAGUE Y DE RESPETO AL DERECHO DE PERMANENCIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 732

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio del presente año, por la abogada P.A.S.P., ya identificada, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de COOPERATIVA DE PRODUCTORES A.L.C. 803 R.L., COOPERATIVA MIXTA RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA R.L. y ASOCIACION DE PRODUCTORES MAROMA CONCHA-2, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, en la cual se REVOCO LA MEDIDA INNOMINADA DE APERTURA PROVISIONAL DE PASO Y DESEQUE, dictada por ese Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, y se declaró SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y APOSTAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL FUNDO RIO GRANDE; respectivamente, realizadas por la Defensora Publica Agraria, en la demanda por CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, DESEQUE DE TIERRAS Y RESPETO AL DERECHO DE PERMANENCIA, incoada contra los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ y T.A.P.P., plenamente identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el Cuaderno de Medidas, del expediente Nro. 3580, contentivo del juicio que por CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, DESEQUE DE TIERRAS Y RESPETO AL DERECHO DE PERMANENCIA, interpusieran las COOPERATIVA DE PRODUCTORES A.L.C. 803 R.L., COOPERATIVA MIXTA RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA R.L. y ASOCIACION DE PRODUCTORES MAROMA CONCHA-2, previamente identificadas, representados por la abogada P.A.S.P., ya identificada, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., contra los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ y T.A.P.P., ambos identificados; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, corre a los folios 243 al 255 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno aclarar, en primer lugar que el procedimiento cautelar es accesorio respecto del principal y por lo tanto sigue la suerte de éste, respecto de las partes que conforman el juicio principal, por lo tanto, se considera como partes, tanto actora como demandada, la del juicio principal, indistintamente de la que indique la apoderada actora en su solicitud de medida, por lo tanto, realizada la oposición de parte, entra en la fase de contradicción propiamente dicha y tiene por objeto revisar con mas detenimiento lo valorado con la premura y rapidez que requiere la primera fase del procedimiento cautelar que, la doctrina mas calificada, justifica ante la urgencia y que se caracteriza por el carácter sumario y rápido que se realiza a espalda de contra quien se decreta la medida y de los terceros interesados o perjudicados por la misma, que aun cuando podría ser errada o mal dictada, se justifica por la urgencia y premura como bien lo asienta Calamandrei, cuando sostiene que vale mas una medida mal dictada prontamente que bien dictada tardíamente.

De tal manera que, en el presente caso, dado los poderes que se le conceden al Juez Agrario, para salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria, este puede disponer de la tendencia de las tierras para garantizar la productividad conforme la prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como quedó expresado en la resolución dictada por este tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y por lo cual se decretó la medida solicitada, mas sin embargo, con la oposición ejercida de la parte interesada o afectada, le corresponde, a la parte solicitante de la medida, demostrar eficazmente el cumplimiento de los extremos de ley, para su mantenimiento, ratificando las pruebas aportadas en la fase sumaria y desmintiendo las afirmaciones y aportaciones de su opositor.

En este orden de ideas, el thema decidendum, en esta incidencia, debe verse estrictamente, sobre los presupuestos para la procedencia de la medida decretada en la fase sumaria inaudita altera pars; para su mantenimiento o revocatoria, en esa fase del procedimiento cautelar, a través de las demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos analizados por parte de este tribunal en la resolución donde se decretó la misma.

Por la tanto, una vez analizados, por parte de este sentenciador, los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte solicitante, demostrar el mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración de los extremos de ley establecidos en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, como lo es: 1) El cumplimiento de los supuestos de las normas invocadas para la demostración del fumus bonis iure, esto es, el articulo 163 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. 2) Las constantes inundaciones que ponen en peligro la producción agroalimentaria del referido fundo Río Grande, como referencia al Periculum in Mora y 3) Como Periculum in damni, la demostración de que el decreto de la medida sería la única vía a fin de evitar la paralización de la actividad agraria del Fundo Río Grande. Y respecto de la parte demandada, la demostración de la ilegalidad del decreto de la medida y el alegado errado análisis de los presupuestos legales.

En efecto, el anterior análisis nos lleva a concluir, este primer punto, precisando el Thema decidendum en la presente incidencia sobre el decreto de la segunda solicitud de medida cautelar innominada presentada por la parte actora, con su variante respecto de la primera solicitud de medida presentada, que se fundamentó en la alegada paralización de la producción, no demostrada conforme a la decisión de fecha 05-11-2008; pues ello determina el thema probandum de esta incidencia y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

(…)

Ahora bien, consta n las actas del juicio principal, que en fecha 25 de mayo de 2009, la codemandante, Asociación de Productores Maroma Concha-2, ha desistido de la acción y del procedimiento, por lo tanto, no entra a formar parte del contradictorio que aquí se trata de precisar, respecto de la incidencia cautelar pues, lo accesorio sigue de lo principal, considerándose igualmente consumado el desistimiento en esta incidencia.

De tal manera que, corresponde a la parte actora quedante, esto es, la Asociación Cooperativa La Cordialidad 803 R.L. Y la Cooperativo Mixta Resistencia de Tierra Indígena, demostrar las circunstancias que manifiesta como vías de hecho, que supone han realizado los demandado, en su contra y que le han impedido realizar los trabajos de saneamiento aprobados por el ANDER, además del mantenimiento de los presupuestos de procedencia analizados en la resolución de fecha 18 de marzo de 2009 que acordó decretar la solicitada medida innominada de apertura provisional que paso y desagüe y los dirigidos a demostrar la ratificación y ampliación del tercer particular de su solicitud de medida referido al APOSTAMIENTO de la Guardia Nacional a los fines de que sea respetado el derecho de permanencia de La Cooperativa la Cordialidad 803 para evitar que el daño a su derecho sea irreparable.

Así mismo, la carga probatoria de la parte demandada, se circunscribe, en definitiva, a la demostración de la falta de cumplimiento de los extremos de ley. Tal como lo alega en su escrito de oposición cuando sostiene la ilegalidad y el errado análisis de los presupuestos.

(…)

…considera, este órgano jurisdiccional que, todas las inspecciones judiciales antes referidas, resultan pertinentes en la presente incidencia, conforme a la citada doctrina transcrita anteriormente, toda vez que los hechos controvertidos, los establece tanto la solicitante como el opositor, de acuerdo a lo antes expuesto al determinar la carga probatoria, y por cuanto los presupuestos analizados por este Tribunal para el decreto de la medida en fecha, 18 de marzo d 2009, se basaron respecto del Fumus Bonis Iuris y Periculun in danni, en la productividad del fundo conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De tal manera que, al haberse realizado todas las inspecciones sobre el referido fundo y dejar constancia, la primera realizada el 26-09-2008, sobre la ocupación y tenencia material de la tierras agrícolas que constituyen el fundo, la segunda, de fecha 23-10-2008, en los particulares séptimo y noveno de la inexistencia de actividad agraria y de binhechurias, salvo los muros de contención y drenaje construidos en el lugar y en la tercera, realizada el 14-05-2009, en la cual se deja constancia de la existencia del muro vía de tierras compactadas en el lindero OESTE y no existencia de señalización alguna que denote la existencia de otros fundos distintos del fundo Río Grande (particular noveno y décimo); las mismas coinciden sobre el mismo hecho controvertido de la ocupación o tenencia material de las tierras que conforman el fundo y su productividad. Siendo todas las inspecciones judiciales mencionadas congruentes entre si y conteste con el resto de las pruebas, antes a.p.p. esta incidencia, quedando demostrado con las mismas que el FUNDO RÍO GRANDE constituye de hecho una unidad de explotación agrícola y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa este sentenciador que no resulta ajustada a derecho, la impugnación realizada, en el escrito de fecha 15-05-2009, por la apoderada actora, a la Inspección Judicial Extra Litem, de fecha 26-09-2008, acompañada por la parte demandada opositora, pues lamisca resulta pertinente al estar relacionada con la solicitud de paso provisional presentada en el particular primero del petitum de su solicitud, ya que conforme a lo alegado por la presentante en esta prueba, en ella se deja constancia que el Fundo Río Grande tiene en sentido oeste-este un muro central, que sirve de muro divisorio que divide el fundo en dos lotes, que posee muros en sus linderos sur, este y oeste con sus canales de desagüe y que el referido fundo Río Grande forma una sola unidad de explotación agrícola.

Asimismo, este tribunal observa que la parte actora solicitante de la medida señala expresamente en su petitum: “… PRIMERO: Apertura provisionalmente el paso por el lindo ESTE del fundo, donde se encuentra un muro vía, recorrido en inspección judicial de fecha 23 de octubre de 2008 y del cual se deja constancia en los particulares cuarto y quinto, el cual en la actualidad se encuentra trancado con una cerca y un candado…”

De tal manera que, en primer lugar, considera este tribunal que por el hecho de haber sido evacuada fuera del juicio, no la hace impertinente ni incongruente con el resto de las pruebas de esta incidencia. De lo cual, resulta oportuno aclarar que la prueba documental promovida en el juicio principal de la declaración Sucesorial no fue promovida en esta instancia, y que menciona la apoderada actora en su escrito de impugnación de pruebas, por lo tanto no corresponde su análisis en esta sentencia.

(…)

Asimismo, en segundo lugar, observa este sentenciador la contradicción de la solicitante de la medida respecto la apertura provisional del paso por el lindero ESTE, donde se encuentra un muro vía, recorrido en inspección judicial de fecha 23 de octubre de 2008, siendo que este fue realizado por el muro existente en el lindero OESTE, y del cual se solicita la servidumbre de paso en el juicio principal por lo cual resulta, improcedente el particular primero del petitum de la solicitud de medida, por contradictoria respecto a la solicitud definitiva del juicio principal y ASÍ SE DECIDE.

(…)

Ahora bien, luego de analizado como ha sido el alcance y concepción de los requisitos pertinentes, concatenados estos con una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman tanto la pieza principal del presente expediente, como su cuaderno de medida infiere de manera sumaria este Órgano Jurisdiccional, con relación al primero de los extremos de ley exigidos (fumus Bonis iuris) que, consta en las actas procesales, elementos de prueba como son, la declaratoria de permanencia a favor de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES A.L.C. 803 y a la COOPERATIVA MIXTA “RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA”, además de sus correspondientes actas constitutivas y la notificación de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un lote de terreno denominado fundo Río Grande, los cuales hacen que el derecho invocado por la parte actora en su demanda goce de verosimilitud, solo como una mera hipótesis o apariencia del derecho reclamado, ya que en la copia de los planos topográficos consignados levantados por el Instituto Nacional de Tierras con el objeto de demarcar los lotes de terrenos que fueron asignados a las mencionadas cooperativas, por el Instituto Nacional de Tierras, mencionan que el lote se encuentra dentro de la Zona de la Reservas Nacionales Hidráulicas del Sur del Lago de Maracaibo, y por cuanto la misma parte actora solicitante de la medida, deduce que no es la propietaria de los terrenos, cuando solicita no ser perturbados ni desalojados por los propietarios ni ningún tercero que pretende algún derecho, se considera demostrado este primer requisito de la apariencia del derecho reclamado y ASI SE DECIDE.

  1. Pero en segundo lugar, con relación al requisito del peligro en la mora o fumus periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente juicio la parte actora, quien es a su vez la solicitante de la medida solo se limito a formular su pedimento cautelar alegando que las cooperativas empezaron a trabajar en el lote donde tienen derecho de permanencia agraria y que tienen el propósito de desarrollar una actividad agraria y desarrollar los proyectos que han sido desarrollado, pero ninguna de las pruebas analizadas anteriormente demuestran esta circunstancia, todo lo contrario, pues el ejercito mismo de la acción constituye un reconocimiento de la no posesión de las tierras y mal puede alguien producir sin poseer materialmente las tierras y este Tribunal intervendría fuera de su competencia para proteger proyectos que no constituyen un derecho sino una posibilidad cuando el derecho es conforme con los hechos y no una simple eventualidad, por cuanto los codemandados alegaron y demostraron que el fundo RIO GRANDE forma una sola unidas de explotación agrícola a través de las pruebas de inspección Judicial antes analizadas conforme a la ley y que resulten pertinentes con los hechos controvertidos en esta incidencia, toda vez que, conforme a lo antes citado, “el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser al menos una presunción grave”.

    De tal manera que, sin entrar a analizar la propiedad de las tierras, que no es materia de este juicio, ni de esta incidencia, las circunstancias de hecho evidentes en las Inspecciones Judiciales evacuadas a los simple efectos de demostrar la alegada productividad de las tierras, conforme a la doctrinas antes citadas, respecto del “JUICIO DE VEROSIMILITUD” que debe hacer el juez en sede cautelar, determinan, sin lugar a duda que, la circunstancia del FUMUS PERICULUM IN MORA no se encuentra demostrada en la presente incidencia con los elementos de pruebas analizados y valorados anteriormente y ASI SE DECIDE.

    Asimismo y, por otra parte, con respecto al petitum de la parte actora, solicitante de las medidas, referido en el particular segundo, esto es, se acuerde el acceso provisional del desagüe para el deseque de las tierras del fundo, observa este órgano jurisdiccional que, todas las inspecciones realizadas sobre el mencionado fundo RIO GRANDE han demostrado el estado perenne anegado por las aguas que han impedido la productividad del fundo por lo cual, mal podría constituir ello, la demostración de esta circunstancia del periculum in mora establecido herradamente y a la ligera en la resolución de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) , pues, tal como se determino la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), al haber sido planteado el derecho a desecar en el juicio principal, se imposibilita su análisis por este tribunal, en este procedimiento cautelar.

    En efecto, el derecho de desecar fue planteado y solicitado en la acción principal ejercida, cuyo procedimiento no es monitorio ni ejecutivo o de ejecución adelantada y cualquier pronunciamiento al respecto por parte de este sentenciador, constituiría un adelanto de opinión, que le impediría el pronunciamiento de la sentencia de merito, por lo tanto, este juzgador considera procedente REVOCAR la medida de “Desagüe” dictada sin ninguna motivación, ni análisis, por lo tanto, mal dictada par la premura y urgencia de la fase sumaria de esta incidencia , debiéndose, en esta segunda fase del procedimiento cautelar, revocar esta medida pues cualquier análisis que se haga del mismo impediría la sentencia de merito y ASI SE DICE.

  2. En tercer lugar, respecto del PERICULUM IN DAMNI, como presupuesto de procedibilidad de las medidas preventivas innominadas, que consiste tal como la sostiene la apoderada actora, en el fundado temor, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Y que alega sustentando en el hecho “de que cuando las asociaciones cooperativas empezaron a trabajar en el lote donde tienen derecho de permanencia agraria y empezaron en consecuencia a ejecutar el proyecto de saneamiento de tierras , el ciudadano: A.P. , saco la fuerza tanto a las cooperativas beneficiarias del derecho de permanencia agraria, como a los yumbos que se encontraban ejecutando el proyecto de saneamiento, cerrando definitivamente el paso, y sacando con amenazas de destrucción las maquinas, poniendo en peligro el proyecto completo”, y que en la fase sumaria de esta incidencia se considero con “la demostración de que el decreto de la medida seria la única vía a fin de evitar la paralización de la actividad agraria del fundo Rió Grande”. Circunstancias estas que no fueron demostradas en esta segunda fase del procedimiento, pues, por un lado, la prueba testimonial evacuada para demostrar lo alegado por la solicitante, quedaron desechadas, conforme a lo antes expuesto, por las imprecisiones y contradicciones en que incurrieron los testigos y que no crearon la convicción en este sentenciador de conocer los hechos y declara la verdad que se deriva del resto de las pruebas a.c.l.m. de experiencia que adviene del ejercicio mismo de la acción con respecto a la alegada productividad del fundo, observadas con la inmediación y convencimiento con que fueron evacuadas las inspecciones judiciales a este mismo sentenciador en el área de inspección. Y, por otro lado, del análisis y valoración de las inspecciones judiciales realizadas en esta segunda fase del procedimiento, promovidas por la parte demandada, ha quedado demostrado, también conforme a lo antes expuesto, que la actividad agrícola desarrollada en el fundo no depende del decreto de las medidas aquí solicitadas, por lo tanto no se encuentra cumplido ni demostrado tampoco este tercer presupuesto para la procedencia de las medidas solicitadas y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en relación al petitum de la solicitud presentada, en el particular tercero de la solicitud de la parte actora, ratificada y ampliada en el escrito de fecha 30 de marzo de 2009, referido al APOSTAMIENTO de la Guardia Nacional dentro del fundo a los fines de que sea respetado el derecho de permanencia de la cooperativa La Cordialidad 803 para evitar que el daño a su derecho sea irreparable y del cual no hubo pronunciamiento alguno en la fase sumaria, este sentenciador observa que, tal indeterminación en la solicitud de respeto al alegado derecho de permanencia, colocaría en desventaja y violentaría el derecho de defensa de cualquier ciudadano o ciudadana y del mismo Estado Venezolano de ejercer validamente las acciones que le compete en el ejercicio de sus derechos particulares o colectivo, de tal manera que, considerando la ponderación de los intereses que señala la apoderada actora en su solicitud, en la presente causa, indistintamente de cuantas son las personas demandadas y el carácter con que actúan, en cualquier sistema jurídico donde se respete el Estado de Derecho, como es nuestro país; el derecho de propiedad, o posesión, sea privada o pública, se protege conforme a las leyes del Estado, indistintamente del número de personas que la detentan, por lo tanto tal determinación constituiría una violación fragante al Estado de Derecho, pues la seguridad nacional no puede ser utilizada como vigilancia privada de los particulares involucrados en conflictos judiciales.

    En efecto, tal pretensión vulnera los derechos colectivos de todos los ciudadanos y ciudadanas a la Seguridad Nacional, que es el interés supremo en la Seguridad de la Nación y no al servicio de los particulares, conforme la prevé el artículo 320 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

    (…)

    De tal manera que, la referida solicitud de protección del derecho de permanencia atorgado a las actoras solicitante y APOSTAMIENTO en el fundo Río Grande de la Guardia Nacional, resulta ilegal, por lo tanto debe ser declarada improcedente y ASÍ SE DECIDE.

    Siendo las cosas así, y dada la evidente ausencia de elementos de juicio de carácter probatorio incorporados en actas, tendentes a demostrar al menos en forma indiciaria el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni del Periculum in Damni, con lo cual, en el presente caso, no se verificaron de manera concurrentes los requisitos exigidos en el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de que presente incidencia no existe prueba alguna de que la medida solicitada recae sobre bienes de los demandados, conforme la prevé el articulo 587 de Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado concluir que, las medidas decretadas, a saber, MEDIDA INNOMINADA DE APERTRA PROVISIONAL DE PASO Y DESEQUE debe ser revocada y LA MEDIDA DE PROTECCION Y APOSTAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL FUNDO RÍO GRANDE solicitada, debe ser declarada improcedente y ASÍ SE DECIDE.

    (…)

    Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REVOCA LA MEDIDA INNOMINADA DE APERTURA PROVISIONAL DE PASO Y DESEQUE, dictada por este tribunal en sede cautelar en la primera fase sumaria, en fecha 18 de marzo de 2009, solicitada por la Defensora Publica Agraria Nº 1 P.S.P., en representación de la Cooperativa de Productores Agrícolas LA CORDIALIDAD 803 R.L., Cooperativa Mixta Resistencia de Tierras Indígena, Asociación de Productores Maroma concha-2, contra los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ y A.P., en la presente causa que por la Constitución de Servidumbre de Paso, Deseque de Tierras y Respeto al Derecho de Permanencia incoara la Defensora Publica Agraria Nº 1, en representación de los entes corporativos aludidos contra los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y APOSTAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL FUNDO RIO GRANDE, solicitada por la Defensora Publica Agraria Nº 1, P.S.P., en representación de la Cooperativa de Productores Agrícolas LA CORDIALIDAD 803 R.L., Cooperativa Mixta Resistencia de Tierras Indígena, Asociación de Productores Maroma concha-2, contra los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ y A.P..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte solicitante, mencionado en los particulares anteriores, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., abogada P.A.S.P., actuando en representación de las COOPERATIVA DE PRODUCTORES A.L.C. 803 R.L., COOPERATIVA MIXTA RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA R.L. y ASOCIACION DE PRODUCTORES MAROMA CONCHA-2, acude ante el A-quo para interponer una ACCION RELATIVA A LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO Y DESEQUE DE TIERRAS Y ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, contra los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ y T.A.P.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegando:

…Omissis…

El fundo “RIO GRANDE”, ubicado en el sector Río Abajo Capitán, Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., que tuviera originalmente los siguientes linderos: NORTE: Río Escalante con Hacienda S.M.; SUR: Asentamiento Campesino Maroma C.I.; ESTE: Hacienda S.M.; OESTE: Hacienda las Margaritas; Constante de trescientos setenta hectáreas con dos mil doscientas dieciocho metros cuadrados (370 HAS. 2218 m2). Cuya ocupación le correspondió a quien en vida fuera L.R., y luego a su deceso, paso a manos de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, es el caso que el ciudadano L.R., Constituyó SERVIDUMBRE DE PASO, por el linde OESTE; del predio “RIO GRANDE” contiguo al fundo LAS MARGARITAS; en reunión que se llevara a cabo con la “FEDERACION INDIGENISTA DEL MUNICIPIO AUTONOMO COLON SUR DEL LAGO” Que posteriormente se organizara como ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES MAROMA CONCHA 2, que se evidencia de acta levantada en los libros habilitados para tal fin.

Es el caso, que en Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión extraordinaria Número 06-06, de fecha 06 de Febrero del 2006, punto de cuenta Nro. 090, se acordó: declarar el fundo “RIO GRANDE”, antes identificado, como ocioso e inculto, la cual le fuera notificada a la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, en fecha 04-4-2006.

En consecuencia, la tenencia de las tierras de lo que fuera el fundo RIO ABAJO, FUE REDISTRIBUIDA según el articulo 117 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario…De lo cual resulta la DIVISION DEL FUNDO QUE ORIGINALMENTE FUERA RIO GRANDE EN TRES LOTES: un lote, al NORTE: del fundo original, de catorce hectáreas aproximadamente, que continua en posesión de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, el cual se encuentra contiguo a la CARRETERA RIO ABAJO, un segundo lote, al OESTE del fundo original, en posesión de la Cooperativa de Productores A.l.C. 803 R.L, constante de 127 HAS. 4573 m2, donde se encuentra el muro vía, donde el difunto L.R., accedió a dar paso, al asentamiento campesino Maroma Concha-2; SOBRE EL CUAL RECAE DERECHO DE PERMANENCIA y un tercer lote, al ESTE del fundo original, a nombre de la Cooperativa MIXTA RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA R.L. SOBRE EL CUAL EXISTE DERECHO DE PERMANENCIA Quedando en razón de esta división los dos últimos lotes nombrados cerrados por todas partes y sin acceso a la vía o carretera río abajo.

Así mismo, la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, por razones que solo pueden traducirse en hostigamiento y rencor por la redistribución de las tierras del fundo que fuera RIO GRANDE, ha cerrado el paso que acordara su difunto esposo, por el linde OESTE del predio rustico, colocando en lugar de la cerca de alambres que tenia, un reja de hierro con CANDADO, cerrando el paso tanto a la COOPERATIVA LA CORDIALIDAD 803 R.L, como al asentamiento campesino representado por la Asociación Civil de Productores MAROMA CONCHA-2, paralizando en consecuencia los trabajos a.d.A.M.C.I., donde habitan aproximadamente treinta y cinco (35) parceleros y los trabajos de saneamiento que desarrolla el INDER, en el fundo LA CORDIALIDAD, donde incluso fue paralizado un yumbo varios días, por la falta de acceso, para la construcción de dique o muro de contención, con zanjas contiguas de drenaje, para desecar la tierra y dotación de bombas de achique para sanear el fundo que se encuentra inundado.

Así mismo, las zanjas o diques para el drenaje de las aguas, debe pasar a través del actual fundo “RIO ABAJO” constante de catorce (14 HAS.) que además de ser la única salida a la Carretera Río Abajo, es el único sitio por donde se pueden drenar las tierras, primero: porque se encuentran alcantarillas ya construidas y segundo, porque es la única vía para bombear el agua hacia el RIO ESCALANTE, por lo que las zanjas de drenaje debe pasar indefectiblemente por el fundo que ocupa la ciudadana Gleny Villamizar, Cuya propiedad le corresponde al INTI, lo cual la demandada también impide, incluso obstruyendo las alcantarillas con sacos de arena para evitar que las aguas corran, estos trabajos de DESECADO DE LAS AGUAS DEBEN HACERSE, tanto por la cooperativa LA CORDIALIDAD 803 R.L., en el linde oeste del fundo RIO ABAJO, como por la Cooperativa MIXTA RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA, en el linde este del fundo, donde se encuentran las alcantarillas, la carretera y el Río Escalante, separado por las tierras ocupadas por la demandada, cuyos trabajos realizara el INDER, en razón de proyecto aprobado para tal efecto.

Por ultimo, es el caso ciudadano juez, que sobre uno de los lotes en el que se otorgo a la Cooperativa de Productores A.L.C. 803…TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 del mes de Marzo del 2008, en reunión del Directorio Nacional Nro. 169-08, sobre un fundo cuyos particulares son los siguientes: por el NORTE: Lote que es o fue de la Sucesión L.R.; SUR: lote que es o fue de la Asociación Civil L.R., ESTE: Cooperativa Mixta de Resistencia de los Pueblos Indígenas; OESTE: Hacienda Las Margaritas. Constante de ciento veintisiete hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (127 HAS con 4.563 M2). Los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR, portadora de la cedula de identidad Nro. V. 5.166.725 y el ciudadano A.P., se encuentran perturbando y amenazando la continuidad del derecho de la Cooperativa la Cordialidad 803 de permanecer en el fundo antes descrito, sobre el cual recae el DERECHO DE PERMANENCIA en cuestión, desconociendo los derechos de la cooperativa a permanecer en el lote de tierras de la Cordialidad 803 y a no ser perturbados en ella, que otorga el presente titulo, amenazando el ultimo de los nombrados con quitarle la vida a la coordinadora de la cooperativa B.P., y impidiendo la entrada de la Cooperativa la Cordialidad 803 al fundo y paralizando los trabajos en el mismo, sacando el yumbo con el cual se trabaja en el saneamiento de las tierras, y amenazando con que quemaría el mismo, y que su derecho a hacer esto, reposa en que es el marido de la Ciudadana GLENY VILLAMIZAR, y que por lo tanto el fundo también le pertenece.

…Omissis…

Solicitando en el escrito libelar se decretara una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE APERTURA PROVISIONAL DE PASO Y DESAGUE Y DE RESPETO AL DERECHO DE PERMANENCIA, respectivamente, sobre los asentamientos campesinos que conforman las cooperativas antes nombradas; aludiendo:

…Omissis…

…dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 255 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, donde se establecen los requisitos, para decretar las medidas cautelares, es el caso primero: los fundos que ocupan las Cooperativas LA CORDIALIDAD 803 R.L., RESISTENCIA DE TIERRAS INDIGENAS Y LA ASOCIACION CIVIL MAROMA CONCHA-2, las cuales se encuentran gravemente afectada por la falta de acceso, paralizando con esto LA ACTIVIDAD AGRARIA, así como la necesidad de desecar la tierra, por medio de zanjas y bombeo, puesto que de lo contrario se haría imposible su trabajo efectivo, por cuanto se anegarían por completo, lo que constituiría este hecho un peligro de daño a la actividad agraria desarrollada, requisito este indispensable según dispone el articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo, en caso que no se acordare provisionalmente, el paso, y el deseque de las tierras, para el momento en que se dicte la sentencia que declare el derecho de servidumbre, no existirán fundos por cuanto quedarían completamente anegados, ni producción alguna en maroma c.I., lo que haría ilusoria la ejecución del fallo, y en tercer lugar, la prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama , la componen todas y cada una de las Instrumentales consignadas en el escrito libelar, mencionadas en el capitulo anterior y consignadas con el presente escrito entre las que se encuentran GARANTIA DE PERMANENCIA de la Cooperativa de Productores A.l.C. 803 R.L, en reunión Nº 169-08 de fecha 25-03-2008 Autenticado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 02, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 27-03-2008 Y GARANTIA DE PERMANENCIA de la Cooperativa MIXTA RESISTENCIA DE TIERRAS INDIGENA R.L, en reunión Nº 174-08 de fecha 24-04-2008 Autenticado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 86, tomo 153 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 18-04-2008. Por lo que cumplidos los requisitos de ley, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PRIMERO: DE APERTURA PROVISIONAL DE PASO Y DESAGÜE Y SEGUNDO: DE RESPETO AL DERECHO DE PERMANENCIA, contra la ciudadana: GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, portadora de la cedula Nro. V. 5.166.725 y el ciudadano: A.P., y que le sea ordenado permitir el paso a los asentamientos campesinos que se ubican al fondo del predio Río Abajo; como lo son: los fundos ocupados por las Cooperativas LA CORDIALIDAD 803 R.L. RESISTENCIA DE TIERRAS INDIGENAS Y LA ASOCIACION CIVIL MAROMA CONCHA-2, así como la continuación de los trabajos que se vienen desarrollando para el saneamiento y limpieza del lote, como el paso del yumbo y otras maquinarias, puesto que el derecho de paso comprende todo lo necesario para su ejercicio, así como la elaboración de las zanjas de drenaje y la instalación de las bombas de achique sin lo cual se haría imposible el trabajo de los fundos redistribuidos. Así como el derecho a no ser perturbados ni desalojados por los propietarios ni ningún tercero que pretenda algún derecho.

(…)

…En vista que los asentamientos campesinos que conforman las Cooperativas LA CORDIALIDAD 803 R.L., RESISTENCIA DE TIERRAS INDIGENAS Y LA ASOCIACION CIVIL MAROMA CONCHA-2, no tienen acceso a sus respetivos predios rústicos, causando con esto indefectiblemente una paralización a la producción agroalimentaria y daños patrimoniales gravísimos, y visto que el JUEZ AGRARIO, es un GARENTE DE LA CONTINUIDAD DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA NACION le es, en consecuencia, de impretermitible necesidad el decreto de la presente medida cautelar innominada de apertura provisional del paso, por el linde NOROESTE, paso este que ya se encontraba constituido por el ciudadano L.R., según convenimiento que este llegara con el Asentamiento Campesino MAROMA C.I.. Y que los ciudadanos demandados desconocen. Así como del derecho a desecar o desaguar por medio de zanjas y posicionar las bombas de achique de las aguas de los fundos, en los lugares estratégicos como alcantarillas, donde pueda drenar el agua, hacia el río Escalante.

Fundamento la presente solicitud de medida cautelar, previo cumplimiento de lo establecido en el articulo 255 de la le de Tierras y Desarrollo Agrario, adminiculado con lo establecido en los artículos: 163, 207 y 254 ejusdem…

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008, el A-quo, antes de decidir sobre la medida solicitada, fijó el traslado y constitución a los predios del fundo RIO GRANDE, ubicado en el sector Río Abajo Capitán, Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., originalmente con los siguientes linderos: NORTE: Río Escalante con Hacienda S.M.; SUR: Asentamiento Campesino Maroma C.I.; ESTE: Hacienda S.M.; OESTE: Hacienda las Margaritas; Constante de trescientos setenta hectáreas con dos mil doscientas dieciocho metros cuadrados (370 HAS. 2218 m2); con el objeto de realizar una Inspección Judicial. En fecha 23 del mismo mes y año, se llevó a cabo la referida inspección (inserta del folio 22 al 37, de la primera pieza).

El A-quo, dicta decisión el día 05 de noviembre del año 2008 (folios del 38 al 43), declarando:

…Omissis…

...luego de analizado como ha sido el alcance y concepción practica de los requisitos legales pertinentes, concatenados estos con una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman tanto la pieza principal del presente expediente, como su cuaderno de medida, infiere de manera sumaria este Órgano Jurisdiccional, con relación al primero de los extremos de ley exigidos (fumus bonis iuris) que, consta en las actas procesales, elementos de prueba como son: la declaratoria de permanencia a favor de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES A.L.C. 803 y a la COOPERATIVA MIXTA “RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA”, además de sus correspondientes actas constitutivas de las mencionadas cooperativas, así como la de la codemandante ASOCIACION CIVIL MAROMA CONCHA-2; y la notificación de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un lote de terreno denominado fundo Río Grande, los cuales hacen que el derecho invocado por la parte actora en su demanda goce de verosimilitud, solo como una mera hipótesis o apariencia del derecho reclamado, ya que en la copia de los planos topográficos consignados levantados por el Instituto Nacional de Tierras con el objeto de demarcar los lotes de terrenos que fueron asignados a las mencionadas cooperativas, por el Instituto Nacional de Tierras, mencionan que el lote se encuentra dentro de la Zona de las Reservas Nacionales Hidráulicas del Sur del Lago de Maracaibo, y por cuanto la misma parte actora solicitante de la medida, deduce que no es la propietaria de los terrenos, cuando solicita no ser perturbados ni desalojados por los propietarios ni ningún tercero que pretende algún derecho; se considera demostrado este primer requisito de la apariencia del derecho reclamado y así se decide.

Pero en segundo lugar, relación al requisito del peligro en la mora o fumus periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente juicio la parte actora, quien es a su vez la solicitante de la medida, solo se limito a formular su pedimento cautelar alegando que los asentamientos campesinos que conforman las Cooperativas LA CORDIALIDAD 803 R.L., RESISTENCIA DE TIERRAS INDIGENAS Y LA ASOCIACION CIVIL MAROMA CONCHA-2, no tienen acceso a sus respectivos predios rústicos, causando con esto in defectiblemente una paralización a la producción agroalimentaria y daños patrimoniales gravísimos, sin acompañar ningún elemento probatorio en relación a esta circunstancia, ni especificar o mencionar cuales daños, motivo por el cual, este juzgado realizar una Inspección Judicial, a los fines de cumplir con lo establecido en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual pudo observar el estado del fundo “Río Grande” en relación a la productividad y el desarrollo de la actividad agrícola, teniendo como resultado, la evidencia de que en el Fundo Río Grande y ambas Cooperativas no presentan producción, por lo cual mal podría paralizarse algo que no ha comenzado o garantizarse una continuidad o la no interrupción de la producción agraria que no consta demostrada por ningún elemento probatorio, máxime cuando el recorrido realizado, se pudo constatar que existe otra vía de penetración, que aun cuando se desconoce la propiedad y si es de libre acceso, y sea un poco mas extenso, no hubo impedimento alguno para su uso.

Por otra parte, el peligro en la mora no se encuentra demostrado en la copia del acta Nº 29 del libro llevado por la Federación Indigenista del Municipio Autónomo Colon Sur del lago, en fecha 16/10/93, quedando desechado por inconducente en sede cautelar, al no demostrar ninguno de los extremos de ley analizados.

De tal manera que, si nos ubicamos dentro de la perspectiva que se ha venido manejando sobre el alcance de los extremos de ley suficientemente abordados, para este sentenciador no cabe la menor duda, de que el argumento manejado por la solicitante referido a la paralización de la producción no constituye en si misma una presunción grave sobre el hecho de que se está interrumpiendo la producción o un peligro a la seguridad agroalimentaria, lo que adminiculado con los instrumentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda, de cuya revisión holistica por parte de este sentenciador, no se evidencia prueba alguna de tal presunción aunado a la total falta de prueba en sede cautelar por parte de la solicitante de la medida que hace inverosímil la verificación del peligro en la mora.

Siendo las cosas así, y dada la evidente ausencia de elementos de juicio de carácter probatorio incorporados en actas, tendentes a demostrar al menos en forma indiciaria el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, resulta forzoso para este Juzgado concluir que, en el presente caso, no se verificaron de manera concurrentes los requisitos exigidos en el Articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la providencia de la medida cautelar analizada: medida cautelar innominada de apertura provisional del paso, por el lindero NOROESTE, motivo por el cual se debe declarar improcedente y así se decide.

(…)

PRIMERO

IMPROCEDENTE en sede cautelar el Derecho de Desagüe y de Respeto al Derecho de Permanencia, solicitada por la Defensora Publica Agraria Nº 1, P.S.P., en representación de la Cooperativa de Productores agrícolas LA CORDIALIDAD 803 R.L., Cooperativa Mixta Resistencia de Tierras Indígena, Asociación de Productores Maroma concha-2, contra los ciudadanos GLENY VILLASMIL GONZALEZ y A.P., en la presente causa que por la Constitución de Servidumbre de Paso; Deseque de Tierras y Respeto al Derecho de Permanencia incoara la Defensora Publica Agraria Nº 1, en representación de los entes corporativos aludidos contra los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada de apertura de paso, solicitada por la Defensora Publica Agraria Nº 1 P.S.P., en representación de la Cooperativa de Productores agrícolas LA CORDIALIDAD 803 R.L., Cooperativa Mixta Resistencia de Tierras Indígena, Asociación de Productores Maroma concha-2, contra los ciudadanos GLENY VILLASMIL GONZALEZ y A.P..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte solicitante, mencionada en los particulares anteriores, al pago de las costas procesales, producidas en este incidencia

…Omissis…

En fecha 16 de marzo de 2009, la abogada P.A.S.P., en su carácter de Defensora Publica Agraria de la parte actora; presentó escrito (folios del 44 al 52, de la pieza de medidas Nro. 1) para REFORMULAR y solicitar nuevamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION Y DE APERTURA DE PASO Y DESEQUE DE TIERRAS PROVISIONAL; conforme a lo establecido en los artículos 163 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para ordenar a los demandados:

…Omissis…

PRIMERO

Aperturar provisionalmente el paso, por el linde ESTE del fundo, donde se encuentra un muro vía, recorrido en inspección judicial de fecha 23 de Octubre del 2008 y del cual se deja constancia en los particulares cuarto y quinto, el cual en la actualidad se encuentra trancado por una cerca y un candado.

SEGUNDO

Se acuerde el acceso provisional del desagüe para el deseque de las tierras, al cual se deja constancia del particular tercero en inspección de fecha 23 de Octubre del 2008.

TERCERO

se Ordene a los demandados el respeto a los títulos de permanencia agraria, y por lo tanto no puedan ser desalojados, ni perturbados las Cooperativas CORDIALIDAD 803 R.L., y Cooperativa Mixta Resistencia Indígena, y por lo tanto sea ordenado EL APOSTAMIENTO DENTRO DEL FUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL, de manera indefinida o hasta que cambien las circunstancia plantadas en el presente escrito, a los fines se garantice orden interno y salvaguarden los bienes y la producción desplegada en el lote.

…Omissis…

De igual manera en el referido escrito, promovió las siguientes pruebas:

…Omissis…

A los fines de comprobar el Periculum in mora, promuevo como prueba 1) INFORME DEL INDER que riela en los folios 142 al 151, de la pieza principal, donde existe un primer presupuesto aprobado de 778.868, 55; proyecto que ejecutara la Constructora TELCON, C.A., RIF. J.30235279-7. 2) en vista del transcurso del tiempo fue necesario aumentar el presupuesto para la ejecución de la obra, y fue aprobado; novecientos setenta y ocho mil quinientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 978.504.55), y contratada la ejecución de la misma con la empresa CONSTRUCTORA VIMARCA C.A., para lo cual consigno copia simple de oficio del INDER dirigida a la referida constructora, así como el estado de la cuenta individual de la aprobación del proyecto, 3) comunicación suscrita por el ciudadano J.M., Coordinador de operación del proyecto de construcción de muro perimetral,. En el asentamiento campesino Maroma C.I., donde le informa al presidente de la Asociación R.V., de la aprobación de dicho proyecto y le solicita que garantice el buen desenvolvimiento del trabajo; y 4) Promuevo también INSPECCION JUDICIAL, realizada en fecha jueves veintitrés (23) de Octubre del año 2008, (LA CUAL FUERA PROMOVIDA COMO PRUEBA DE LA MEDIDA Y NO FUERA VALORADA POR EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE NEGARLA), que cursa en el cuaderno de medidas, donde se deja constancia de la no ocupación de las cooperativas, de la existencia de un drenaje o canal artificial que desemboca al río Escalante que se encuentra sedimentado; del cierre del paso con un portón con cadena y candado, por el cual se accede a los predios, obstruyendo el paso vehicular y peatonal; que el muro vía se encuentra en buenas condiciones para el paso peatonal y vehicular, que los fundos se encuentran anegados. Comprobando con esto que las cooperativas no han podido ocupar, por cuanto no tienen paso poniendo en peligro el proyecto aprobado por el INDER.

(…)

Promuevo como pruebas del daño las testimoniales de los ciudadanos M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.234.879; domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia; C.G.; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula Nº 5.563.083; domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, y ciudadano J.J., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.892.928 y domiciliado en el municipio colon del Estado Zulia…

…Omissis…

Mediante decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2009; el A-quo resuelve de conformidad con articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concurremente con el articulo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA DE APERTURA DE PASO Y DE DESAGÜE, sobre el Fundo RIO GRANDE, ubicado en el sector Río Debajo de la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., ubicado en el sector Río Debajo de la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z..

Por auto dictado el día 18 de marzo de 2009, el A-quo fija para la fecha 25 del mismo mes y año, las testimoniales de los ciudadanos M.V. y J.J., ya identificados (insertas en los folios 61 y 62).

La representante judicial de la parte actora, presenta en fecha 30 de marzo de 2009, escrito (folios 67 y 68), en el cual ratifica y amplia el escrito de fecha 16 de marzo de 2009; solicitando la evacuación de la testimonial, de los ciudadanos J.M.V., S.L.G. y Y.R.L., titulares de la cedula de identidad Nro. 24.342, 7.640.193 y 24.190.281, respectivamente, domiciliados el primero en P.N.B.L.R., y los siguientes en P.N.B. 3 de Septiembre; constando en las actas las resultas respectivas.

En fecha 20 de abril del año 2009, la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del co-demandado, ciudadano T.A.P.P., actuando de conformidad con lo contemplado en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presenta escrito de oposición (folios 90 y 91, de la primera pieza) a la medida decretada por el A-quo en fecha 18 de marzo del presente año; señalando lo siguiente:

…Omissis…

1) La medida innominada carece de identificación, en cuanto a que la misma es generalizada ya que no especifica, sobre cual parte del fundo Río Grande recae dicha medida, es decir en que parte del fundo se va a ejecutar. Asimismo, no expresa o hace mención de que el Tribunal vaya a ejecutar la medida.

2) La medida innominada es ilegal por cuanto se fundamenta en dos normas legales que tienen presupuestos y condiciones de procedencia legales diferentes. Cuando una parte solicita una medida innominada por el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar los requisitos de procedencia de la medida y si la medida se decreta por el Articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una medida de oficio, que solo procede si cumplen los extremos legales de tal norma.

El Juez de la causa basa su decreto en ambas normas, lo que es improcedente en derecho, pues si se cumplen los extremos del Articulo 585 el Juez no debe decretar una medida de oficio de las que contempla el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues impone a la persona contra quien obra la medida una doble defensa de sus derechos, contra los requisitos de procedencia de la medida por el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y contra los argumentos que debió establecer el Juez Agrario, para decretar una medida por el citado Articulo 207 ejusdem.

(…)

De acuerdo con el Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. Ni mi representado ni mi persona somos propietarios del fundo Río Grande, por lo que no pueden obrar las medidas acordadas de acuerdo a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

Mediante diligencia (folio 93) presentada por la representante judicial de la parte actora, en fecha 27 de abril de 2009, esta solicita al A-quo, sea declarada sin lugar la oposición a la medida decretada, realizada por los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR y T.A.P.P..

En fecha 06 de mayo del año 2009, la parte demandada-opositora de la apelación, estando en el lapso legal para promover las pruebas pertinentes de conformidad con lo contemplado en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó ante el A-quo, escrito de promoción de pruebas (folios del 96 al 99, de la primera pieza), señalando lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

Invoco a nuestro favor el beneficio que de las actas procesales se desprenden, fundamentando en el PRINCIPIO PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, muy especialmente en el DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, que acompañe junto al Escrito de Contestación como prueba documental marcado “A” y el cual corre en original en la Pieza Principal del presente juicio, documento este que demuestra que el Fundo Río Grande es de la Propiedad Privada del ciudadano M.A.R.V., y no de nosotros los demandados; y en el también PRINCIPIO PROCESAL DE LA ADQUISICION PROCESAL, según el cual todo cuanto se diga, se escriba o se alegue el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en la relación jurídica en concreto.

SEGUNDO

Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, en nuestro nombre, representación y defensa de nuestros derechos e intereses.

TERCERO

Promuevo como Pruebas Documentales:

1) Copia Certificada marcada “B” de la Inspección Extra Litem practicada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2008, signada con el Nº S-675…

2) Copia Certificada marcada “A” de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008…

CUARTO

De conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de INSPECCION JUDICIAL, a fin de que este Tribunal se sirva a trasladar y constituir en el lote de tierras donde se encuentra enclavado el Fundo “Río Grande”…

(…)

Asimismo, de conformidad con el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SOLICITO la PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO, tal petición la formulo con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de Marzo de 2005, la cual consigno a este escrito marcada “C”…

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009 (folio 209), el Tribunal de Primera Instancia Agrario, admitió las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, dejando su apreciación para la sentencia definitiva; fijando el día y la hora para llevar a cabo la inspección judicial solicitada; asimismo en relación con la solicitud de prorroga del lapso probatorio de la oposición, se concedió la misma por un lapso de ocho días de despacho, que comenzarían a computarse una vez vencido el lapso original.

El día 14 de mayo de 2009, se llevo a cabo la Inspección sobre el fundo RIO GRANDE (agregada a los folios 213 al 237), solicitada por la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2009, la parte actora-apelante solicitante de la medida, presentó escrito (folios del 238 al 240) de objeción a las pruebas presentadas por la demandada al considerarlas impertinentes, ratificando su solicitud de apostamiento de la Guardia Nacional sobre el fundo Río Grande. De igual manera el día 16 de junio de los corrientes, presentó diligencia (folio 292) exponiendo:

…Omissis…

EN PRIMER LUGAR: ratifico la ampliación de la medida cautelar innominada tantas veces solicitada, y en consecuencia, sean valoradas los medios de Prueba testimoniales que fueron evacuados en la presente causa, así mismo, sean valoradas la inspecciones judiciales…También solicito sea valorado informe del INDER, consignado con ocasión a la medida solicitada…también solicito sea oficiado, tal como fue solicitado en ulteriores oportunidades, sean librados OFICIOS A LA GUARDIA NACIONAL y demás cuerpos de seguridad, SOLICITANDO EL APOSTAMIENTO PROVISIONAL, en el fundo de varios efectivos, para que resguarden la ocupación de las Asociaciones Cooperativas, la Cordialidad y Resistencia Indígena de Tierras. EN SEGUNDO LUGAR: se pronuncie sobre la oposición de la medida hecha, y ratifico por las razones anteriormente expuestas por la defensa que esta debe ser declarada sin lugar, y por cuanto, según posición que reiteradamente asentara por este mismo Tribunal, porque TODAS LAS PARTES CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA NO ESTAN CITADAS, por cuanto el ciudadano: M.A.R.V., no ha sido citado ni se ha hecho parte en la presente causa principal, por lo cual no debe ser considerada esta oposición por ser extemporánea.

…Omissis…

En relación con las pruebas promovidas, el A-quo las valoro de la siguiente manera:

…Omissis…

…consta en las actas que en la fase de instrucción de la incidencia, solo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, la parte actora solicitante de la medida acompaño a su solicitud, medios de pruebas cuyo análisis y valoración precisa este tribunal a continuación en los siguientes términos:

1) INFORME DEL ANDER que riela a los folios 142 al 151, de la pieza principal, donde existe un primer presupuesto aprobado de 778.868, 55; proyecto que ejecutara la Constructora TELCON, C.A., RIF.J.30235279-7, promovido por la parte actora, observa este sentenciador que si bien esta prueba documental resulta pertinente, toda vez que la solicitante de la medida ha basado su argumento en los proyectos realizados sobre el área en conflicto, la misma no es conducente para demostrar la carga probatoria que quedo determinada anteriormente, pues, la conducencia, tal como lo sostiene el autor, A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III 1992, p.373; “exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (…). La prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que desea probar”. En consecuencia, al no cumplir este medio probatorio con la carga probatoria asumida por las partes, se desestima en esta incidencia, por INCONDUCENTE y ASI SE DECIDE.

2) Copia simple de la comunicación dirigida al ANDER por la constructora VIMARCA C.A., de fecha 27-09-08, y su hoja anexa, observa este sentenciador que la misma constituye una prueba documental emanada de terceros que no forman parte de este juicio, por lo tanto ha debido ser ratificada en la etapa de instrucción de esta incidencia con la prueba testimonial De tal manera que, al no constar que haya sido ratificada, este Tribunal la desecha y no entra a valorar, por no haber sido ratificada en la articulación probatoria, conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

3) Comunicación suscrita por el ciudadano J.M., Coordinador de operación del proyecto de construcción de muro perimetral, en el asentamiento campesino maroma Concha I y II, donde le informa al presidente de la Asociación R.V., de la aprobación de dicho proyecto y le solicita que garantice el buen desenvolvimiento del trabajo; prueba documental esta que resulta a todas luces impertinente e inconducente, toda vez que no tiene relación con los hechos controvertidos, pues, la misma se refiere a la construcción de un Muro a favor de personas que no son parte en este juicio, ni forman parte del fundo en cuestión, quedando en consecuencia desestimada en la presente incidencia por IMPERTINENTE y ASI SE DECIDE.

4) De la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte actora en la solicitud de medida, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.V. y J.J., en fecha 25-03-09 de los cuales este Tribunal observa que no dan razón de sus declaraciones, lo cual le impide a este sentenciador analizar la veracidad de lo expresado, pues el testimonio es una prueba sobre los hechos que se perciben a través de los sentidos, por lo cual el testimonio debe manifestar razón fundada de su exposición bajo esta circunstancia, para dejar demostrados los hechos.

Por consiguiente, al solo limitarse los testigos a afirmar lo preguntado no aporta demostración alguna distinta del presentante, con lo cual resulta eficaz ni valido, quedando desechados en la presente causa, la testimonial rendida por los mencionados ciudadanos por haber quedado demostrado que no tienen conocimiento sobre los hechos. ASI SE DECIDE.

Posteriormente en el escrito de ampliación presentado en fecha 30-03-09, la parte actora promueve a los ciudadanos J.M.V., S.L.G., y el ciudadano Y.R.L., los cuales fueron declarados desiertos en el acta de fecha 07-04-09 promoviendo la apoderada actora en ese mismo acto, nuevos testigos: ciudadana K.P.P.P. y C.R.R.P., presentados y evacuados el mismo día de la promoción…

…se desecha el testimonio del ciudadano C.R.R.P. por no haber dado razón fundada de sus declaraciones, limitándose a responder afirmativamente a las preguntas realizadas por su promoverte, que entran en contradicción con las repreguntas realizadas y la testimonial de la ciudadana K.P.P.P. que fue evacuada en total contradicción de las preguntas Primera con la tercera y cuarta, al señalar expresamente que: “también nosotros construimos un pequeño rancho y el lo destruyó”, en la tercera responde:…ese día nosotros llegamos y comenzamos a construir el rancho, pero en la respuesta a la tercera repregunta responde…”No le se decir la hora, fui en calidad de compañera y no recuerdo”; por lo tanto, se DESECHAN por las contradicciones en que han incurrido, al no resultar, por consiguiente, idóneas para ofrecer algún elemento de convicción a este sentenciador y ASI SE DECIDE.

5) Del DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, que acompaña la parte demandada al escrito de contestación de la Pieza Principal del expediente que conforme el presente juicio, documento este del cual alega su presentante “que demuestra que el Fundo Río Grande es de la Propiedad Privada del ciudadano M.A.R.V., y no de nosotros lo demandados”; este Sentenciador observa que, el mismo como documento publico que es, no fue tachado, por lo tanto, debe ser analizado y valorado dentro de los limites fijados en el contradictorio, en el escrito de oposición, por la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba que determina la pertinencia de la pertinencia de las pruebas.

(…)

Asimismo, la parte actora solicitante de la medida, impugno por impertinentes todas las pruebas presentadas por la demandada, en el escrito de fecha 15-05-09…

Ahora bien, observa este Sentenciador, que sin entrar a analizar la titularidad sobre el fundo Río Grande, lo cual no es materia de esta incidencia; habiendo sido alegada la falta de cualidad de los demandados para que obren en contra de ellos, al medida decretada, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte actora determinar el carácter de los demandados respecto del bien objeto de esta controversia, a los fines de enervar las consecuencias jurídicas de la norma del articulo 587 antes mencionado, por lo cual, al no constar cumplido el requisito del mencionado articulo; esto es, la demostración del que bien inmueble sobre el cual obran las medidas preventivas solicitadas repercute sobre derechos que sobre el mismo bien alegan los co demandados de la causa principal, resulta procedente lo alegado por los demandados respecto de la falta de cumplimiento de este presupuesto establecido por el articulo 587 para el decreto de la medida, pues no consta en las actas que haya sido demandado el ciudadano M.A.R.V., en el juicio principal por lo tanto no se considera parte y ASI SE DECIDE.

6) INSPECCION JUDICIAL, realizada por este Tribunal, en fecha jueves veintitrés (23) del año 2008…

(…)

…al haberse realizado todas las inspecciones sobre el referido fundo y dejar constancia, la primera realizada el 26-09-2008, sobre la ocupación y tenencia material de las tierras agrícolas que constituyen el fundo, la segunda, de fecha 23-10-2008, en los particulares séptimo y noveno de la inexistencias de actividad agraria y de bienhechurias, salvo los muros de contención y drenaje construidos en el lugar y en la tercera, realizada el 14-05-09, en la cual se deja constancia de la existencia del muro vía de tierras compactadas en el lindero OESTE y no existencia de señalización alguna que denote la existencia de otros fundos distinto del fundo río grande (particular Noveno y Décimo): las mismas coinciden sobre el mismo hecho controvertido de la ocupación o tenencia material de las tierras que conforman el fundo y su productividad. Siendo todas las inspecciones judiciales mencionadas congruentes entre si y conteste con el resto de las pruebas antes a.p.p. esta incidencia, quedando demostrado con las mismas que el FUNDO RIO GRANDE constituye de hecho una unidad de explotación agrícola y ASI SE DECIDE.

…Omissis…

El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión el 18 de junio del año en curso, declarando:

…Omissis…

PRIMERO

Se REVOCA LA MEDIDA INNOMINADA DE APERTURA PROVISIONAL DE PASO Y DESEQUE, dictada por este tribunal en sede cautelar en la primera fase sumaria, en fecha 18 de marzo de 2009, solicitada por la Defensora Publica Agraria Nº 1 P.S.P., en representación de la Cooperativa de Productores Agrícolas LA CORDIALIDAD 803 R.L., Cooperativa Mixta Resistencia de Tierras Indígena, Asociación de Productores Maroma concha-2, contra los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ y A.P., en la presente causa que por la Constitución de Servidumbre de Paso, Deseque de Tierras y Respeto al Derecho de Permanencia incoara la Defensora Publica Agraria Nº 1, en representación de los entes corporativos aludidos contra los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y APOSTAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL FUNDO RIO GRANDE, solicitada por la Defensora Publica Agraria Nº 1, P.S.P., en representación de la Cooperativa de Productores Agrícolas LA CORDIALIDAD 803 R.L., Cooperativa Mixta Resistencia de Tierras Indígena, Asociación de Productores Maroma concha-2, contra los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ y A.P..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte solicitante, mencionado en los particulares anteriores, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.

…Omissis…

A través de escrito presentado ante el A-quo (folios del 2 al 25, de la pieza de medidas Nro. 2), por la Defensora Publica Agraria Nro. 1 abogada P.S., en fecha 06 de julio de 2009, se ejerce Recurso de Apelación contra la decisión antes citada. Por auto dictado el día 08 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, Oye la Apelación en un Solo Efecto Devolutivo, ordenando la remisión en su forma original de la pieza de medida, así como las copias certificadas solicitadas por la parte apelante, a este Juzgado Superior Agrario.

En fecha 7 de octubre del presente año, es recibida por este Superior Agrario la presente causa en copias certificadas. Y por auto dictado en fecha 13 de octubre de los corrientes, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso. De la misma manera se ordenó agregar las copias certificadas de las actuaciones del expediente Nro. 3580, de la nomenclatura del A-quo; remitidas por ese Tribunal.

En fecha 27 de octubre de 2009, la abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial del co-demandado, ciudadano T.A.P.P., presentó ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas (folios del 65 al 67); expresando lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de mi representado el beneficio que de las actas procesales se desprenden, fundamentándose en el PRINCIPIO PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, y en el también PRINCIPIO PROCESAL DE LA ADQUISICION PROCESAL…

SEGUNDO

Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, realizados en mi nombre y; en nombre, representación y defensa de los derechos e intereses de mi representado, en el Escrito de Oposición a la Medida Decretada en fecha 18-03-09, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Ratifico el contenido en todas y cada una de sus partes, las pruebas promovidas y evacuadas por mí, con el carácter expresado, en la incidencia de oposición a la señalada medida; a saber:

  1. Las DOCUMENTALES:

    Inspección Extra Litem practicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-09-08…

  2. Inspección Judicial practicada de oficio, por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia, en fecha 23-10-08…

  3. El contenido del Documento de Compraventa que acompañe al escrito de contestación de la demanda, marcado “A”, y corre agregado a la pieza principal del Expediente 3.580…

  4. La Inspección Judicial evacuada dentro de la incidencia de oposición a la medida, en fecha 14-05-09…

CUARTO

Promuevo en este acto las documentales siguientes:

  1. El Documento de Propiedad del Fundo Río Grande…

  2. Inspección Extra Litem practicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2008…

  3. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Octubre de 2008…

    …Omissis…

    En fecha 02 de noviembre de 2009, este Superior dicta auto (folios 169 y 170) en el cual se pronuncia sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte demandada-opositora de la apelación, realizando las siguientes consideraciones:

    …Omissis…

    Vista la promoción hecha por la parte demandada, en cuanto a la invocación del mérito favorable, que arroja a su favor las actas procesales; considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

    En lo que respecta a las promociones segunda y tercera que invoca la parte demandante, relativas a la ratificación en toda y cada una de sus partes de los hechos alegados y el derecho invocado y la ratificación de todas y cada una de sus partes de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demanda en decreto de medida; este tribunal, considera que estos forman parte del thema decidendum; por lo que, los mismos no constituyen un medio de prueba, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, el Juez debe cumplir ese deber de exhaustividad, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que, la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia, en cuanto a las documentales promovidas las cuales son:

    1. Inspección Extra litem, practicada por el Juzgado Agrario Primero de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26-09-08, B) Inspección Judicial practicada de oficio por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia, en fecha 23-10-08, con ocasión de solicitud de medida, C) El contenido del documento de Compraventa, el cual corre inserto en la pieza principal del Exp. 3580 nomenclatura del tribunal Agrario Primero de primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y D) Inspección Judicial evacuada dentro de la incidencia de oposición la medida en fecha 14-05-09; de las cuales las marcadas con las letras A,B y D, se encuentran agregadas a las actas procesales, este tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho las marcadas A, B y D, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva e INADMITE la marcada C, el cual no corre inserto en actas, en consecuencia, este Juzgador no tiene certeza de lo que la Representación Judicial de la parte demanda pretende demostrar, es importante destacar que las pruebas documentales sirven para dejar constancia de la existencia de determinados hechos, lo cual en este caso resultaría imposible, en virtud, de que este Juzgador no tiene una apreciación directa de tal documental. ASI SE DECIDE.

    En el particular cuarto la parte demandada promueve las siguientes documentales:

  4. El documento de Propiedad del Fundo Rió Grande, el cual acompañó en copia certificada

  5. Inspección extra litem practicada por el Juzgado Agrario Primero de primera instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26-09-08

  6. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Agrario primero de primera instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23-10-08.

    Las mismas se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    …Omissis…

    En fecha 02 de noviembre de 2009, en virtud de encontrase vencido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija para el segundo día de despacho siguiente, la audiencia oral de informes en la presente causa.

    Por medio de escrito (folios del 172 al 176) presentado en fecha 04 de noviembre del año en curso, por la parte demandada- opositora de la apelación; actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; consignó una serie de documentos en copias certificadas; solicitando igualmente se declarara sin lugar la presente apelación.

    El día 04 de noviembre del año en curso, se llevo a cabo la audiencia publica y oral de informes, estando presentes todas las partes intervinientes en la presente causa; en la misma por medio de una nota separada, se dejo constancia de que al momento de la firma del acta no se encontraban presentes los abogados GLENY VILLAMIZAR, L.P.C. y EDILBA NAVA de OSTERCHRIST.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber; para lo cual se hace necesario realizar un análisis por partes para considerar cada uno de los vicios, alegados por la parte que recurre en apelación, y por quienes se oponen a la apelación, siendo lo observado por este tribunal ad quem en la decisión apelada, lo siguiente:

    I

    Con relación a la denuncia por parte de la apelante, sobre la inversión de la carga de la prueba, durante la oposición de la medida cautelar innominada, que establece el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto esta alega que:

    “el tribunal a quo, invirtió de forma arbitraria la carga de la probatoria, por cuanto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Mas aun, el lapso de oposición fijado para que las partes contra quien obre la medida puedan oponerse a ella, y promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, es en garantía del derecho a la defensa que toda persona tiene, de contradecir a su contraparte y probar lo que tenga a su favor, donde la oposición versará sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, así de la afirmación de nuevos hechos, que versen sobre el incumplimiento de los requisitos de la medida, o que hagan contra prueba de lo alegado y probado, para el dictamen de la medida, o que los hechos que dieron origen a la medida han cambiado (lo cual los oponentes no probaron), son los oponentes quienes tienen que probar sus afirmaciones, y no su contraparte quien no ha alegado ningún hecho nuevo, las afirmaciones de la parte accionante y peticionante de la medida cautelar, se realizaron al momento de solicitarla, y fueron promovidos los medios de prueba, el hecho de no promover nuevas pruebas en la articulación probatoria de la oposición, o no ratificar las ya promovidas y que dieron origen al dictamen de la medida, no es causal de revocación de las mismas, ni de la inversión de la carga probatoria, ni se tiene tampoco una presunción legal en contra del peticionante de la medida; son las partes que se oponen, si las razones de la oposición se basa en hechos susceptibles de ser comprobados con alguno de los medios de prueba legalmente establecidos en la ley, los que tienen la carga de la prueba, y puede la parte a favor de quien obra la medida promover algún prueba o contra prueba, o simplemente oponerse a las pruebas de su oponente, por cuanto ambas partes son “interesados” más la inversión de dicha carga no es potestad del juez ni las partes, solo puede hacerlo la ley cuando así sea establecido de forma expresa.”

    AL revisar la decisión de fecha 18 de Junio del 2009, objeto de la presente apelación, se observa en el folio 247, estableció que efectivamente

    con la oposición ejercida de la parte interesada o afectada, le corresponde, a la parte solicitante de la medida, demostrar eficazmente el cumplimiento de los extremos de ley, para su mantenimiento, ratificando las pruebas aportadas en la fase sumaria y desmintiendo las afirmaciones y aportación de su opositor.

    … omisis….

    Por lo tanto, una vez analizados, por parte de este sentenciador, los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte solicitante, demostrar el mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración de los extremos de ley establecidos en la resolución de fecha 18 de marzo del 2009…

    Al entrar a analizar estos hechos es importante para este juzgador señalar: Con relación a la naturaleza de la oposición de las medidas cautelares, este procedimiento constituye un mecanismo procesal para el ejercicio del derecho a la defensa por parte de la persona contra quien obra la medida cautelar decretada, por cuanto en principio esta es dictada inaudita altera pars, habriendose el contradictorio una vez dictada esta, por medio de la incidencia de la oposición de la medida, por que no solo es importante para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, evitar que quede ilusoria la ejecución de un fallo judicial, sino que esto se haga con respeto a las garantías del debido proceso, de quienes intervienen, Así lo ha establecido para exponer un ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, de fecha 20-01-2004; sentencia Nro. 005; donde se define la oposición de la medidas cautelares, como “un derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.” en consecuencia, en ejercicio de este derecho quien formula la oposición, puede enervar los fundamentos del juez para el dictamen de la medida cautelar, que en principio se hiciere inaudita parte, probando aquello que a su bien tenga, en la defensa de sus derechos, al respecto establece el artículo 257 de la Ley e Tierras y Desarrollo Agrario:

    Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

    por lo que la oposición es un derecho una facultad de la persona contra quien obra la misma, para ejercer sus defensas, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, siendo el objeto de la oposición la medida cautelar decretada, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas en defensa, no establece alguna carga dicho articulo sobre quien debe promover, solo establece que los interesados, no estableciéndose una diferencia en que solo debe promover quien se opone, es decir, la persona contra quien obra, por lo que se entiende que también podría promover pruebas la parte beneficiaria de la medida, por lo que ¿quien prueba?, o mejor aun ¿quien tiene el onus probadi, o la carga de la prueba en un procedimiento de oposición de medida?

    EL código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 506:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    El Código Civil a su vez establece en el artículo 1.354:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En este sentido, el autor H.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” tomo I, “que la distribución de la carga de la prueba no puede darse ateniéndose a la posición de la parte dentro del proceso, si no por el contrario, a la naturaleza de los hechos donde cada una de ellas fundamentan su pretensión o excepción.” Mas adelante expresa este autor, que “la problemática de la distribución de la carga de la prueba, se centra en determinar cual de las partes sufrirá las consecuencias desfavorable de la falta o insuficiencia de pruebas, que equivale a determinar sobre quien pesa el riesgo de la falta de convencimiento del juez.”

    Así le corresponde a cada parte, sin importar la posición procesal que se trate, demostrar el hecho que sirve de sustento a lo que alega. Si quien es beneficiario de una medida cautelar, considera que acredito los presupuestos para el dictamen de una medida en su solicitud, y quien se opone en ejercicio de su derecho a la defensa, ataca el pronunciamiento de dicha medida cautelar, no es posible afirmar que a quien le fue decretada la medida cautelar tiene alguna carga adicional de probar el mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración de los extremos de ley ya establecidos, ratificando lo ya probado y valorado, por lo que constituye un error por parte del a quo con relación a la interpretación sobre el contenido y alcance de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECLARA.

    II.

    Con motivo a la denuncia de la parte apelante de incongruencia manifiesta, se establece por la recurrente:

    Así al leer la solicitud de medida cautelar innominada suscrita por la defensa especial agraria, (que riela en el presente cuaderno) que fuera concedida en parte por el tribunal a quo, y la revocación de la medida recurrida, donde se a.p.l. presupuestos alegados y probados por la defensa publica, para el dictamen de la medida, es posible apreciar que no se corresponde lo analizado en la decisión, con los alegado y probado por la defensa, es mas, el juez arbitrariamente modifica lo dicho por la defensa y peticionante de la medida innominada, y al modificar estos hechos alegados, afirmando el juez a quo hechos diferentes, específicamente al establecimiento de los requisitos de la medida cautelar innominada solicitada, SE INCURRE EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA MANIFIESTA DE LA DECISION, así el tribunal arbitrariamente enmarca las consideraciones a examinar, para el mantenimiento o revocatoria la medida y las modifica y cambia…

    Así se lee de la decisión de fecha 18 de Junio del 2009, en los folios 247 y 252 y siguientes que el a quo, establece y a.u.e.p. el dictamen de la medida cautelar decretada, específicamente un fumus bonis iuris, en el que valora elementos de prueba como la declaratoria de permanencia a favor de la Cooperativa de Productores Agrícolas la Cordialidad 803, y Cooperativa Mixta Resistencia de Tierra Indígena R.L., declarando demostrado el primer requisito de apariencia de buen derecho. En segundo lugar, establece el a quo en la decisión apelada, con relación al requisito del Fumus Periculum in mora, donde efectivamente se lee en varias partes de la decisión, (folio 147, 150, vuelto del folio 152) que no se encuentra demostrado el presente requisito de la medida cautelar por la inexistencia de las cooperativas en el lugar, y la falsedad de la alegada “paralización de la producción”, y establece de forma expresa:

    observa este tribunal que en el presente juicio la parte actora, quien es a su vez la solicitante de la medida, sólo se limito a formular su pedimento cautelar alegando que las cooperativas empezaron a trabajar en el lote donde tienen derecho de permanencia agraria y que tienen el propósito de desarrollar una actividad agraria y desarrollar los proyectos que han sido desarrollados, pero ninguna de las pruebas analizadas anteriormente demuestran esta circunstancia, todo lo contrario, pues el ejercicio mismo de la acción constituye un reconocimiento de la no posesión de las tierras y mal pueden alguien producir sin poseer materialmente las tierras, y éste tribunal intervendrá fuera de su competencia para proteger proyectos que no constituyen un derecho sino una posibilidad cuando el derecho es conforme con los hechos y no una simple eventualidad, por cuanto los codemandados alegaron y demostraron que el fundo Río Grande forma una sola unidad de explotación agrícola a través de las pruebas de inspección judicial antes analizadas conforme a la ley y que resultan pertinentes con los hechos controvertidos en esta incidencia…

    Así al revisar y comparar el escrito de fecha 16 de marzo de 2009, donde la Defensa Publica Agraria, representante de la parte actora; (escrito que riela en los folios del 44 al 52, de la pieza de medidas Nro. 1) donde reformula y solicita nuevamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION Y DE APERTURA DE PASO Y DESEQUE DE TIERRAS PROVISIONAL DE PASO, esta fundamenta los extremos de la medida cautelar solicitada, de la forma siguiente:

    FUMUS BONIS IURIS. O PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA … A este respecto junto a la acción principal se encuentran consignados, títulos de GARANTIAS DE PERMANCIA AGRARIA a nombre de las cooperativas CORDIALIDAD 803 R.L, y Cooperativa MIXTA RESISTENCIA INDIGENA, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras. Así como las actas constitutivas de las Cooperativas beneficiarias de los títulos. También se encuentra consignado Acta Constitutiva de la asociación Civil Maroma Concha 2, con copias de su libro de acta que fuera cotejado con el original, así como los antecedentes administrativos de las declaratorias de permanencia como lo es la notificación de la declaración de tierras Ociosas.

    FUMUS PERICULUM IN MORA, O PRESUNCION GRAVE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUSION DEL FALLO… Es el caso en particular, que de la interposición de la presente acción ya han transcurrido ocho meses a la fecha de consignación del presente escrito con petitorio cautelar, y durante todo este tiempo las Asociaciones cooperativas La Coordialidad y Resistencia Indígena de tierras, ambas beneficiarias de títulos de permanencia, así como el asentamiento campesino Maroma C.I.; no han tenido acceso al lote, mas aun que tienen aprobados sendos proyectos de saneamiento de la tierra por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, (INDER), constante de novecientos setenta y ocho mil quinientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 978.504.55) la construcción de Dique o Muro perimetral, Zanjas, y dotación de bombas de achique, con el propósito de desarrollar una actividad agraria con el rubro plátano. Siendo que CON EL PASO DEL TIEMPO, al verse en la imposibilidad de ejecutarse la obra, podría perderse la misma, configurándose esto con un daño irreparable para las cooperativas demandantes. A este respecto los demandados pueden de muchas maneras burlar la efectividad de la sentencia, por cuando con el transcurso del tiempo, pueden despojar a las Cooperativas del lote, y entrar a ocupar los mismos, y este solo hecho, pone en peligro a las cooperativas beneficiarias de la permanencia de perderlo todo, más el proyecto aprobado por INDER, desprotegiendo a las cooperativas por completo del derecho que poseen a ocupar sin ser perturbados ni desalojados, quedando de esta manera ilusoria el titulo de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de tierras y por tanto PODRIA QUEDAR ILUSORIA LA EJECUSION DEL PRESENTE FALLO, porque podría no haber tierra donde trabajar y proyecto que ejecutar. Así mismo, con relación al paso, sin acceso al fundo por una vía, no es posible realizar trabajo alguno, dentro del lote, por cuanto simplemente no se podría entrar, ejecutar el saneamiento de los lotes donde existen los derechos de permanencia y menos aun desplegar de manera efectiva la actividad agraria agrícola que las cooperativas están llamadas a desplegar. Y con relación al desagüe de aguas, el mimo tribunal en Inspección Judicial, pudo constatar la anegación existente en el fundo, por lo cual, no puede ponerse en producción el lote, por ninguno de las partes, mientras que no sean iniciados los trabajos de deseque, ahora esto no es un asunto de vital importancia para el desarrollo de la actividad agrícola en el lote, por cuanto el daño que causa no poder desaguar envuelve la imposibilidad manifiesta de no poder desarrollar la actividad agrícola de plátano, que las Asociaciones Cooperativas necesitan desplegar para su subsistencia. Así no es posible introducir las maquinas para el saneamiento de las tierras, no es posible pasar por las mismas y no es posible sembrar y cosechar el plátano, si las mismas tal como pudo comprobar el Tribunal están anegadas, y existiendo la zanja y la forma de desaguarse por el fundo vecino esto no le es permitido a los demandantes, por los ciudadanos demandados... A los fines de probar el Periculum in mora, promuevo como prueba 1) INFORME DEL INDER que riela en los folios 142 al 151, de la pieza principal, donde existe un primer presupuesto aprobado de 778.868,55; proyecto que ejecutara la Constructora TELCON, C.A., RIF. J. 30235279-7. 2) en vista del transcurso del tiempo, fue necesario aumentar el presupuesto para la ejecución de la obra, y fue aprobado: novecientos setenta y ocho mil quinientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 978.504.55), y contratada la ejecución de la misma con la empresa CONSTRUCTORA VIMARCA C.A., para lo cual consigno copia simple de oficio del INDER dirigida a la referida constructora, así como el estado de la cuenta individual de la aprobación del proyecto. 3) comunicación suscrita por el ciudadano: J.M., Coordinador de operación del proyecto de construcción de muro perimetral, en el asentamiento campesino Maroma C.I., donde le informa al presidente de la Asociación R.V., de la aprobación de dicho proyecto y le solicita que garantice el buen desenvolvimiento del trabajo; y 4) Promuevo también INSPECCION JUDICIAL, realizada en fecha jueves veintitrés (23) de Octubre del año 2008, (LA CUAL FUERA PROMOVIDA COMO PRUEBA DE LA MEDIDA Y NO FUERA VALORADA POR EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE NEGARLA) que cursa en el cuaderno de medidas, donde se deja constancia de la no ocupación de las cooperativas, de la existencia de un drenaje o canal artificial que desemboca al rio Escalante que se encuentra sedimentado; del cierre del paso con un portón con cadena y candado, por el cual se accede a los predios, obstruyendo el paso vehicular y peatonal; que el muro vía se encuentra en buenas condiciones para el paso peatonal y vehicular, que los fundos se encuentran anegados. Comprobando con esto que las cooperativas no han podido ocupar, por cuanto no tienen paso poniendo en peligro el proyecto aprobado por el INDER.

    FUMUS PERICULUM IN DANMI... Es el caso que cuando las Asociaciones Cooperativas empezaron a trabajar en el lote donde tienen derecho de permanencia agraria y empezaron en consecuencia a ejecutar el proyecto de saneamiento de tierras, el ciudadano: A.P., saco a la fuerza tanto a los cooperativistas beneficiarios del derecho de permanencia agraria, como a los yumbos que se encontraban ejecutando el proyecto de saneamiento, cerrando definitivamente el paso, y sacando con amenazas de destrucción las maquinas, poniendo en peligro el proyecto completo, que esta siendo realizado con dinero público, y que busca fortalecer el desarrollo agrícola interno, y en consecuencia la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. Así la perdida de todos estos proyectos mas la perdida de los lotes de tierra sobre los cuales existen derechos de permanencia agraria, es una lesión a los derechos e intereses de la asociación cooperativa QUE SIMPLEMENTE NO PODRIA SER REPARADO, con el tiempo, causando con esto una lesión patrimonial cuantiosa tanto a la nación como a las cooperativas.

    A este respecto, es necesario a.e.p.l. el Principio de Congruencia, (Iudex Secumdum Alligata et Probata Decidere Debet), establecido en el artículo 12, y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la conformidad entre lo alegado por las partes con lo decidido por el tribunal; este principio ha sido definido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo en sus diferentes salas, trayendo a colación en esta decisión la definición que hiciera la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, con ponencia del Magistrado DEVIS I.Z., Expediente Nro. 2002-0240, de la siguiente forma:

    Ahora bien el principio de la Congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad asegurar la debida coherencia lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y lo decidido en el fallo. De esta manera toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Así miso el juez debe, en sus decisiones, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En este sentido, el requisito de congruencia del fallo se precisa en dos reglas esenciales: 1) resolver solo sobre lo alegado y 2) resolver sobre todo lo alegado. De tal manera que, si el juez en su sentencia va más allá de lo alegado y probado por las partes, altera el Thema Decidendum o los límites del problema judicial y comete entonces el vicio de incongruencia positiva, Por otro lado, cometerá el vicio de incongruencia negativa, cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa formulada por la parte. Así mismo, la doctrina incluye como casos de incongruencia cuando el juez otorga cosa distinta a lo pedido y cuando se deja de resolver algo pedido o cuando se aparta de los hechos alegados por las partes para establecer otros diferentes…

    Así, resulta de orden público que toda decisión cumpla de los extremos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el vicio de incongruencia surge cuando el juez altera de alguna forma la controversia planteada ya sea por que no entra a resolver lo alegado por estas, o que no resuelve todo lo alegado, puede incurrir en el vicio de incongruencia positiva o negativa.

    En este sentido la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON, de fecha 02 de Octubre del 2003, Expediente Nro. 03-1578. Donde se analiza el vicio de incongruencia omisiva, y como deviene de este la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso a la contradicción, y en consecuencia como se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia que no fue objeto de análisis alegatos que resultaban fundamentales o esenciales a los fines de decidir dicha causa, por cuanto incidirían de manera directa sobre la pretensión deducida.

    “Ahora bien, esta Sala, luego de analizar las actas del expediente, constata que los argumentos centrales de los demandados en el juicio que dio lugar a la sentencia recurrida fueron el desconocimiento del instrumento cambiario, tanto en su contenido como en su firma, que no recibieron el dinero producto del negocio jurídico y que en el supuesto pagaré a la orden ya referido “no se aprecia firma alguna”.

    En efecto, se desprende del referido escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

    Por tal razón, en nombre de mi representada desconozco el contenido y firma del mismo. En el referido instrumento cambiario se evidencia que por la demandada no aparece firma que demuestre su voluntad. Del simple examen de dicho instrumento se puede observar que ‘Por empresa Geo Eudo Express C.A’ (mención textual que es tomada del propio instrumento, y que está escrita con una letra distinta a la que aparece en el pagaré), no se aprecia firma alguna

    .

    Nunca el demandante le entregó a mi representada la cantidad en referencia y menos en calidad de préstamo

    . (Resaltado de la Sala).

    Tales alegatos, como se observa del expediente, no fueron objeto de análisis, ni formaron parte del debate probatorio ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni fue considerado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión recurrida, lo que, en criterio de esta Sala, resultaba fundamental a los fines de decidir la referida demanda cambiaria.

    En efecto, de haberse analizado el alegato de ausencia de firma en el instrumento cambiario, la Sala de Casación Civil, conforme a lo dispuesto en el propio fallo recurrido, hubiese llegado a una conclusión distinta a la emitida, ya que la misma es del criterio que “la inexistencia de la firma podría conllevar a declarar inexistente el título”.

    Lo anterior en criterio de esta Sala supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la demandada, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva.

    En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó:

    Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

    .

    En el caso de autos, previamente se determinó que los alegatos de ausencia de firma y la falta de entrega del dinero por parte de la entidad bancaria demandante, constituyen argumentos esenciales para la pretensión de la parte demandada, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión, ya que de demostrarse tales aseveraciones ello conduciría a la inexistencia del instrumento cambiario.

    Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

    ...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

    .

    Asimismo sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 que:

    ...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

    Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

    .

    Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 15

    Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Artículo 243

    Toda sentencia debe contener:

    ...(omissis)...

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Artículo 244

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

    .

    Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, no se evidencia pronunciamiento alguno referente al alegato de ausencia de entrega del dinero objeto de la operación bancaria, ni de la ausencia de firma por parte del obligado principal, motivo por el cual, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen del alegato expuesto por los demandados, cuyo análisis como se explicó era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia, por lo cual esta Sala reiterando su propia doctrina sentada en las sentencias parcialmente transcritas, revoca la sentencia cuya revisión es solicitada y ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, y así se declara.”

    En segundo lugar con relación a los extremos concurrentes de las medidas cautelares, la ley exige que se deben establecer y probar para que proceda el otorgamiento de una medida cautelar, estos son los establecidos en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llenados los extremos del fumus bonis iuris, fumus Periculum in mora y por tratarse en este caso de una medida del tipo innominada, se deben a.a.e. requisito establecido en el 588 del ejusdem, como lo es el fumus Periculum in damni, el análisis de estos extremos es fundamental a la hora de determinar la procedencia o no del decreto de una medida cautelar y si esta debe mantenerse o revocarse; lo contrario sería negar el derecho a la tutela cautelar y con esto afirmar que el debido proceso es una potestad discrecional.

    Siendo que los alegatos que fundamentan la solicitud cautelar resultan indispensables, para la resolución de la controversia de la incidencia cautelar, como lo es, decidir si debe mantenerse o revocarse la medida innominada decretada sobre la cual hubo oposición, y estos fundamentos alegados por quien solicita la medida cautelar no fueron objeto de análisis en la decisión apelada, por cuanto resulta evidente de la comparación hecha entre la decisión de fecha 18 de Junio del 2009, y de la solicitud cautelar hecha en fecha 16 de marzo de 2009, donde se alegan unos fundamentos para el decreto de la medida, que hubo una omisión por el juez a quo al no analizar lo alegado como fundamento mismo de dichas medidas, ya que el a quo afirma y analiza como fundamentos para revocar la medida concedida, unos extremos no esgrimidos por el solicitante atribuyéndoselos a este, y por cuanto el análisis de los extremos que debe llenar la decisión sobre la concesión o no de la cautela, no es discrecional del juez, se evidencia que efectivamente se encuentra configurado el vicio de incongruencia omisiva en la decisión apelada, por no haber analizado argumentos esenciales a la incidencia cautelar. ASI SE DECLARA.

    III.

    Se denuncian vicios que afectan la valoración de los medios de pruebas aportados. En primer lugar la parte apelante alega que el tribunal a quo, erro al valorar informes del INDER y unas pruebas testimoniales:

    Con relación a la prueba de informes del INDER; establece la apelante:

    “pruebas promovidos, para sustentar la verosimilitud de buen derecho, la presunción de amenazas y daños, el tribunal estableció con relación al informe del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), que la misma NO ES CONDUCENTE, “PARA DEMOSTRAR LA CARGA PROBATORIA QUE QUEDO DETERMINADA ANTERIORMENTE” esto es extremadamente confuso, y de vista contrario a derecho, dicho informe fue consignado como una de las pruebas del requisito del Fumus Periculum in mora, por cuanto se ha establecido reiteradamente que existe un proyecto aprobado, y esperando su ejecución, lo cual no va a estar indefinidamente esperando por la Asociaciones Cooperativas, es un de varios puntos que pueden hacerse ilusorios en la ejecución del fallo, así, NO ES OBJETO DE PRUEBA DEMOSTRAR LA CARGA PROBATORIA, esto esta determinado en la ley, y tal como fue analizado anteriormente, no es potestad de juez establecerla, por cuanto toda parte esta en la obligación de probar las afirmaciones de hecho que realiza, por lo cual al establecer la defensa que existe un proyecto aprobado, el medio de prueba conducente para comprobar esta afirmación, es un informe del ente que bajará los recursos para dicho proyecto, por lo que el juez vuelve a errar, al valorar incorrectamente la prueba estableciendo confusamente como objeto de la prueba la Carga probatoria.”

    Al revisar la decisión apelada, se evidencia en el folio 248, de la pieza de medida, el tribunal entra a valorar medios de prueba aportados por la solicitante de la medida cautelar al momento de formular la solicitud, donde el tribunal a quo, efectivamente establece que el informe del INDER, es pertinente “toda vez que la solicitante de la medida ha basado su argumento en los proyectos realizados en el área en conflicto, la misma no es conducente para demostrar la carga probatoria que quedó determinada anteriormente.”

    Efectivamente observa este juzgador que efectivamente el a quo, erro al establecer que tal como quedo explicado en un punto anterior de esta decisión, con motivo a la Carga de la Prueba, cada parte le corresponde demostrar aquellos hechos alegados y controvertidos a los fines de obtener el efecto jurídico consiguiente; y que efectivamente la carga probatoria no es objeto de prueba, se evidencia un vicio en la valoración de este medio de prueba, por cuanto no es un hecho alegado o controvertido en la medida cautelar, ASI SE DECLARA.

    En segundo lugar, con relación a la errónea valoración de las pruebas testimoniales; se denuncia:

    1. establece en primer lugar la parte apelante, que se denuncia en vicio por defecto de actividad, por cuanto fue desechado el testimonio de los ciudadanos: M.V. Y J.J., por no dar razón de sus declaraciones, por cuanto solo se limitaron a afirmar o negar, por cuanto según manifiesta la apelante, dichas testimoniales por haberse evacuado como fundamento una medida cautelar y en razón de los principios de inmediación, y que “el objeto de la prueba es la acreditación de un juicio de verosimilitud, para llenar los extremos exigidos para el dictamen de una medida cautelar innominada y, no de la pretensión de la pieza principal, por lo tanto solo basta una presunción de certeza y no una certeza absoluta”… también aduce la apelante que el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en razón del principio de inmediación, tiene el deber de ampliar la prueba que funda la medida cautelar en los puntos de insuficiencia, por lo que debió solicitar a los testigos que se extendieran en los hechos que tenían conocimientos antes de desechar su testimonio.

    2. establece la parte apelante que con relación a los testimonios de los ciudadanos: C.R.R.P. y K.P.P.P., donde el juez los desecha por contradictorio, donde según la apelante no estable el aquo, en que se basa las contradicciones que les resta credibilidad a las respuestas de los testigos.

      A este respecto establece la decisión apelada:

      Posteriormente en el escrito de ampliación presentado en fecha 30-03-2009, la parte actora promueve a los ciudadanos: J.M.V., S.L.G., y al ciudadano: Y.R.L., los cuales fueron declarados desiertos en el acta de fecha 07-04-09; promoviendo la apoderada actora en este mismo acto, nuevos testigos: ciudadana K.P.P.P., Y C.R.R.P., presentados y evacuados el mismo día de la promoción, con la presencia de la apoderada del codemandado T.A.P., abogada EDILBA NAVA, con lo cual convalida cualquier vicio que haya incurrido en la evacuación de esta prueba, sin embargo, del análisis de ambos testimonios se evidencian contradicciones graves que le restan credibilidad a sus respuestas, siendo que ambos son adolescentes y cuya memoria fresca y lucida no justifican tales contradicciones e imprecisiones en sus declaraciones, con lo cual no d.f.d. los hechos alegados por el promovente y pretendidos demostrar con esta prueba.

    3. Con relación a lo expuesto en audiencia oral de fecha 04 de Octubre del 2009, donde el apoderado opositor del recurso de apelación expuso:

      … las medidas cautelares por disposición del código de procedimiento civil deben recaer sobre bienes que sean propiedad del demandado, es un requisito esencial para que procedan las medidas, pues no es justo, ni es de derecho que una medida afecte los derechos de un tercero que no ha sido traído a juicio o que afecte pues los bienes de personas que no estén llamados a juicio como fue en el presente caso. El otro punto es el siguiente este es una medida cautelar innominadas que son atípicas y atípicas en la forma es que se concibieron el por que de esta afirmación se solicitan unas medidas que son en el fondo la petición de un juicio principal, se acuerdan las medidas y de una vez acordada la medida y se sigue un procedimiento después de seguir declarando testigos, después de acordada la medida por el Juez eso ni siquiera debió haber ocurrido yo entiendo que para decretar una medida preventiva sea nominada o innominada el Juez debe presentarle previamente los requisitos fumus bonis iuris y el peliculum in mora que quiere decir esto el fumus bonis iuris que es la presunción del derecho que se reclama, el humo del buen derecho y que los testigos deben servir para demostrar el peliculum in mora estos elementos probatorios deben estar acompañados con la medida o por lo menos si el Juez considera que se debe evacuar o ampliar las pruebas hacer n auto ordenado que declarar los testigos. Entonces el tener un mejor conocimiento de la causa, aquí se decreto la medida y después declararon los testigos eso no es había visto yo en toda mi vida de mi ejercicio profesional y el derecho agrario no creo que traiga esas excepciones por lo tanto esos testigos no debieron ser valorados no apreciados en la sentencia definitiva al momento de resolver la oposición por cuanto los testigos eran extemporáneos y no sean procedentes por cuanto fueron evacuados una vez acordada la medida, eso lo debió hacer el Juez antes como lo dice expresamente el código de procedimiento civil y la ley de tierras cuando permite pues que el Juez amplié por cuanto las pruebas aportadas para decretar las medidas no son suficientes, por otra parte la carga de la prueba en materia de medidas cautelares cuando se hace la oposición en virtud de que casi siempre se decretan a espaldas o sin tener conocimiento el demandado o la persona portadora de la medida, es deber de la parte que solicito la medida probatorios ya sean testigos, ya sean instrumentales para que nazca verdaderamente el contradictorio y pueden las partes de acuerdo a los artículos y argumentos establecidos determinar si el Juez debe mantener la medida o revocar como lo hizo en el presente caso el Juez una vez que se abrió la oposición, considero que los elementos probatorios que se habían acompañado al decreto de la medida o a la demanda misma no era suficiente para mantenerla y la revoco, si yo voy a decretar como un juez una medida que coincide con lo que es el pedimento del juicio principal es indudable que una de las cosas Ciudadano juez y sin meterme en fondo es que yo debo demostrar que la persona contra quien obra la medida, una medida real en un proceso real, por que es un procedimiento de servidumbre es un procedimiento que afecta derechos reales que la persona por lo menos sea el propietario del bien sobre el cual va a recaer la medida en este caso no paso así cuando se acompaño a la oposición el instrumento que demostraba que ese bien no era de quien o contra quien estaba obrando la medida, el Juez también considero que era pertinente revocarla por cuanto no había identidad entre las personas que estaban obrando la medida de acuerdo al documento publico que se acompaño el cual no fue desconocido, ni tachado, ni duvitado, por la parte actora dentro del procedimiento que da la ley de ocho días probatorios para que las partes hagan pruebas pertinentes consecuencialmente no debe primero valor ningún testigo por que todos fueron extemporáneos ee un procedimiento sui generi , es decir que no esta establecido en ninguna ley, en segundo lugar la medida no recae contra la persona demandada o que fuera la propietaria del bien sobre el cual se estaba ejecutando y en tercer lugar, la sentencia analizada a pesar de que se incurrió en el error de valorar unos testigos que estaban promovidos evacuados y todo legalmente si los analizo si determino que eran contradictorios, señalo que a unos testigos que a todo decían si, si, si, si, si, no tienen valor probatorio a unos testigos que se contradecían en cuanto señalaban que si habían visto a unas personas cometiendo actos de violencia después no sabían establecer ni en que momento ni en que hora fueron esos actos de violencia y en especial que eran unos adolescentes que fueron traídos al proceso son hasta familia de las mismas personas demandantes en el procedimiento, eso no lo estableció el, pero si lo desestimo por considerar que sus deposiciones, atestaciones no eran contestes ya que no le brindaban fe de sus dichos y consecuencialmente los desecho, teniendo en cuenta que estos testigos ni siquiera debieron ser valorados, promovidos, ni evacuados, dentro de las oportunidades legales que establece la ley, considero que debe mantenerse la revocatoria de la medida y declarar Sin Lugar la apelación y condenar en costas a la parte actora por el ejercicio de este recurso improcedente . En Venezuela tenemos una Garantía de propiedad de acuerdo al articulo Nº 15 de la constitución Bolivariana de Venezuela, ahora bien las servidumbres no son para discutir problemas de paso esa es otra materia de otro juicio, yo creo que uno de los problemas aquí es que se están manejando mal los conceptos de lo que es la servidumbre de paso y lo que es la limitación de la propiedad que son dos situaciones jurídicas diferentes y que lamentablemente la demandante se ha ido por una servidumbre de paso que tiene como requisitos esenciales que las partes sean propietarios por estar incluida dentro de los derechos de propiedad y que también conlleva a un problema y es que tiene que registrarse, por que un gravamen de propiedad debe registrarse para que pueda existir como tal, en consecuencia deben presentarse los títulos de propiedad de parte y parte para que por lo menos se establezcan que hay una servidumbre de paso a favor de una persona, pero en Venezuela el problema del paso no es un problema de servidumbre, es un problema de limitación a la propiedad y tiene un procedimiento diferente y cuyos requisitos son diferentes, esa es toda la situación que tiene este problema jurídico por otro lado nunca se abrió una articulación probatoria para que este abriera la articulación probatoria que se abre de pleno derecho nunca se ratificaron esos testigos, es mas aquí hay una situación que se me escapo en la exposición anterior que es que el Juez dicta un acto para declarar unos testigos y el día del acto va a declarar otros, mandaron a declarar a P.P. por ejemplo y en su lugar declara M.P., ósea ni siquiera eran testigos que había promovido la parte actora para probar supuestamente el peliculum in mora este consecuencialmente vuelvo y ratifico esos testigos no debieron, ni siquiera, ser apreciado por su irregular manera en que fueron promovidos y evacuados y el problema de la, se esta tocando un punto que usted dijo que no quería que se hiciera referencia pero bueno la parte actora dio la cabida a esto mi cliente la Ciudadana Gleny Villamizar, no es parte de la sucesión del fallecido L.R., ni era la esposa, ni era la viuda, ni era la concubina del Ciudadano ella simplemente es la madre de M.R. quien no ha sido demandado nunca en juicio el único que forma parte de la sucesión de L.R. y consecuencialmente ni siquiera mi cliente podría ser traída a juicio Gleny Villamizar, por que como ella muy bien lo dijo en su defensa, ella no tiene cualidad para estar en ese juicio la sucesiones en Venezuela no tienen personalidad jurídica y en consecuencia se tiene que demandar a la persona en la condición de heredero y demostrarlo por que es heredero, para que después de señalar la cualidad del tribunal y en ese momento el Tribunal tener conocimiento de que si verdaderamente la acción se esta incoando contra quien es legitimado pasivo en la presente causa, lo cual como ya dijo no se ha citado no ha visto que este demandado en el procedimiento principal, consecuencialmente la medida no puede obrar contra quien no ha sido demandado en juicio, sobre todo estamos discutiendo derechos reales que se tienen que tener como principio a la persona propietaria del fundo …

      Antes de entrar en análisis de cada uno de estos particulares es necesarios realizar por parte de este juzgador, consideraciones generales con relación a la prueba en el proceso cautelar, es el caso a este respecto establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      Artículo 255. “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

      Artículo 256. “Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.”

      Artículo 257. Establece la facultad de la parte contra quien obre la medida de oponerse y se abra un contradictorio donde se expondrán las razones o fundamentos que tuviere que alegar, de esta forma se abre una articulación probatoria “haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

      En este sentido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con relación a dictamen de las medidas cautelares típicas, establece la facultad de dictar providencias cautelares atípicas o innominadas, cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dicho fundado temor, para que sea fundado debe estar acompañado de algún medio de prueba, y es mas que evidente de la lectura de los referidos disposiciones legales que quien solicita la medida tiene la carga de acompañar los medios de prueba que acreditan los extremos de las medidas cautelares.

      Así el objeto de la prueba en el proceso cautelar es un fundado temor del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y por cuanto la presente medida es innominada se requiere adicionalmente prueba de un fundado temor de un daño de imposible o difícil reparación.

      Dichas pruebas aportadas por el solicitante de la medida, con el objeto de acreditar en grado presuntivo que los extremos legales de las medidas cautelares se encuentran llenos, lo cual deben ser valoradas a su vez por el juez con un grado de probabilidad de conocimiento afirmativo no de certeza, para que de esta forma no transgredir la línea divisoria entre el conocimiento cautelar y el conocimiento de fondo de la controversia.

      De esta forma toda la prueba, dentro del proceso cautelar, gira en torno a comprobar que se encuentran llenos los extremos o requisitos para el decreto cautelar, fumus bonis iuris, Periculum in mora, Periculum in damni, quien tiene la carga de la prueba es en principio quien pide la medida, cuya valoración no confiere un valor de convicción de certeza sino de probabilidad.

      En este sentido de la lectura integra de la decisión de fecha 18 de Junio del 2009, objeto del presente recurso de apelación, se evidencia que esto fue desnaturalizado por el a quo, quien no se limito a establecer juicios de probabilidad de las pruebas aportadas con relación a los extremos de la medida, para otorgamiento o mantenimiento, o de ser el caso si procede o no su revocatoria o modificación, y este es el limite que le impone la tutela cautelar, es decir que este debe vincular los fundamentos cautelares y si se aportaron pruebas que le infieren al juzgador una presunción grave del derecho reclamado y del riesgo que quede ilusorio el fallo.

      Por el contrario se evidencia que las pruebas fueron a.p.u.p.y. en nada concatenadas o vinculadas a los extremos o requisitos de la revocatoria de la medida, y por otro extremo fueron analizados de forma incongruente con los extremos de la medida cautelar, tal como se establece ut supra.

      Es por esto, que se pueden observar tantos errores y opiniones relacionadas al fondo de la causa, que desvirtúan consecutivamente la naturaleza de la controversia cautelar donde los medios de prueba analizados por el a quo, no fueron concatenado con ocasión a los requisitos para el dictamen, revocatoria o modificación cautelar, por lo que al desnaturalizar la incidencia planteada y no decidir según los extremos procesales para el tramite cautelar, el a quo erro indefectiblemente desnaturalizo la incidencia y en consecuencia vicia la decisión que aquí se estudia, ASI SE DECLARA.

      Con relación a las diferentes denuncias hechas por la parte apelante, ut supra enunciadas: 1. Con relación a la falta del juez a quo, de no aplicar lo establecido en el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el principio de inmediación, donde si consideraba insuficiente la prueba podría ordenar su ampliación o como se trata de una prueba testimonial solicitar a los testigos que se extendieran en los hechos que tenían conocimientos, es necesario para este juzgador citar textualmente lo que expresa dicho articulo:

      Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

      Este artículo es el equivalente en el Código de Procedimiento Civil, al artículo 601, el cual presenta el mismo mandato imperativo que el 256 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario donde establece que “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia” adminiculado con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, similar al 255 de la Ley de Tierras, que establece el imperativa “decretará” cuya interpretación adaptada a los nuevos paradigmas constitucionales, establece que el decreto, negativa o revocatoria de una medida cautelar no es potestativo del juez, por lo que Conforme a fallo de fecha 09 de Agosto del 2002,del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Magistrado Ponente DR.J.R.P., estableció “…si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y solo podrá negar la medida cuando no hayan sido establecidos los presupuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

      Así, tal como lo estable el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez en uso del principio de inmediación que rige en el procedimiento ordinario agrario, puede cuando se sienta suficientemente ilustrado dar por terminado el examen de testigos, esto es una operación intelectual personal del juez, mas efectivamente sometida a ciertas reglas impuesta por la sana critica, más aun, también es cierto que dichos testigos fueron promovidos con ocasión a una medida cautelar y no para dilucidar la controversia principal, y en razón a la explicación dada por este juzgador ut supra, es por lo que evidentemente el a quo si erro al no hacer uso de la inmediación que le asistía en la adquisición de la prueba y no ordenar su ampliación en el punto de insuficiencia según lo establecido en el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto lo importante era establecer si estaban o no llenos los presupuestos de la medida cautelar, por lo que debió solicitar la ampliación del testimonio, hasta que se sintiera suficientemente ilustrado. ASI SE DECLARA.

    4. Con relación a la denuncia de inmotivación en la valoración de las testimoniales de los ciudadanos: C.R.R.P. y K.P.P.P., donde el juez los desecha por contradictorio, es importante destacar que en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G. Expediente Nro. 00-270, se ha dejando sentado la posesión de la sala con relación al análisis de las testimoniales, específicamente cuando se desechan por contradictorias:

      “Ciertamente, la sentencia incurre en una petición de principios, pues da por sentado que las respuestas de los testigos son contradictorias, pero no indica por qué, en dónde se produjo la contradicción de los testigos. No pueden desecharse tres testimoniales, simplemente señalándose que las declaraciones son contradictorias o incongruentes. Tampoco puede suprimirse casi todo el testimonio, y escogerse una o dos preguntas para considerar analizada la prueba, pues el acta testifical comporta una serie de elementos, posiblemente vinculados al thema decidendum, que implica un análisis completo de ella, y no parcial, como hizo la recurrida.

      En cuanto a la adecuada técnica de valoración de la prueba testifical, la Sala de Casación Civil ha señalado en innumerables fallos, lo siguiente:

      “...Esta Sala de Casación Civil, en referencia a la prueba testimonial, ha expresado:

      Por cuanto es la primera vez que la Sala tiene ocasión de examinar la prueba testimonial rendida bajo el nuevo Código, debe previamente hacer ciertas consideraciones de índole doctrinaria. En efecto, en el Código actual, a diferencia del anterior, el interrogatorio no se suministra con anterioridad por escrito, sino que se formula de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado

      .

      El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener: a) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el Juez y las respectivas contestaciones. En consecuencia, cuando el Juez efectúa la síntesis de las declaraciones del testigo, debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al interrogatorio formulado de viva voz por el promovente o su apoderado, o porque asimismo le fueron formuladas preguntas por la parte contraria, su representante, o el propio Juez. Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla

      .

      “Si bien el Juez en la parte transcrita de la sentencia, analizó fragmentariamente algunas de las quince (15) repreguntas que le fueron realizadas al testigo G.M., no sólo no trasladó a la sentencia la totalidad de ellas, sino que tampoco examinó si los distintos testimonios concordaban entre sí, como lo expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El nuevo Código no dice que se vuelva a interrogar de viva voz a los testigos del justificativo que sirve de base a los decretos interdictales, ni tampoco que el Juez no los apreciará en la sentencia sino son ratificados en la articulación, como lo dispone el derogado artículo 598, pero es obvio que, evacuado el justificativo a espaldas de la contraparte, su ratificación no sólo es necesaria sino indispensable, porque le otorga a ésta la oportunidad de repreguntarlos. En consecuencia, para desechar el testimonio porque incurrió en contradicción, es indispensable que el Juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas, cuestión ésta más delicada y completa en lo juicios interdictales, en donde, por regla general, la prueba testimonial es la más utilizada en el foro venezolano (...).’

      La Sala debe reiterar su criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, ‘sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos’. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos’. (Sent. 26 de abril de 1984, C.F. Nº 141, V, II, 3ª etapa, pág.682)

      .

      En aplicación de la doctrina antes expuesta, puede evidenciar esta Sala de Casación Civil, que la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos D.d.C. y R.I.C. en la evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco indica si fueron o no repreguntados

      .

      Se limita a indicar los hechos que quedaron demostrados a través de la referida prueba, obviando las preguntas y respuestas de donde derivan tales conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio, así como de sus respuestas

      .

      En consecuencia y de conformidad a lo antes expuesto esta Sala de Casación Civil, declara procedente la denuncia de infracción a que se refiere el presente acápite de la formalización. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de marzo de 1996, en el juicio de Catalino de Jesús Aldazoro, en el expediente Nº 95-834, sentencia Nº 49).

      En el caso bajo estudio, la Sala observa:

      Al no haberse expresado motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas testificales antes señaladas, las cuales fueron desechadas mediante frases de estilo, sin ningún fundamento o razonamiento específico, y además, sin el análisis completo de las preguntas y respuestas dadas por los tres testigos, la recurrida ciertamente es inmotivada. No puede sostenerse que tres testigos incurrieron en contradicciones sin explicar los motivos ni analizar en forma cabal sus declaraciones. Es la única forma de controlar si el criterio del Sentenciador está ajustado a la verdad de las actas procesales y si la valoración del testimonio es justa. Ello ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en abundante jurisprudencia. Por tales motivos, la presente denuncia por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil deberá declararse procedente. Así se decide.

      Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem. Así se decide.”

      Esta oposición en garantía del derecho de toda persona a conocer las razones o fundamentos, del decreto o negativa de los pedimentos que dirijan al tribunal, es acogida por el suscrito juzgador; y evidenciándose de la lectura de la decisión apelada que el a quo, que este no indica ni explica el por qué considera que dichos testimonios son contradictorios, que no fue a.n.e.l. motivos concretos por que este afirma tal contradicción, que no fueron analizadas las preguntas entre sí y al no haber una fundamentación o razonamiento lógico, es evidente que existe un vicio de inmotivación. ASI SE DECLARA.

    5. Con relación al lo afirmado por el apoderado opositor del recurso de apelación, quien manifiesta que dichos testimonios no debieron ser valorados en la decisión objeto de la apelación, por cuando no se corresponden con los promovidos, y no se evidencia algún auto del tribunal donde ordenara la evacuación de los mismos, mas solicita que a pesar de esto la decisión no sea anulada, se hace evidente para este juzgador, que en primer lugar, todo los actos procesales tiene sus formalidades extrínsecas e intrínsecas, que lejos de ser una limitación, (lo contrario seria un formalismo, no esencial y por tanto contrario a la ley), sirven como garantía para que las partes puedan a través de un orden especifico, hacer uso de sus medios de defensa en igualdad de oportunidades.

      Así el articulo 201 y 202 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, le conceden al juez agrario amplios poderes probatorios, donde aun de oficio puede aligerar y esclarecer actuaciones y pruebas y, donde también puede ordenar la practica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que una vez que este acordó la evacuación de nuevos testigos, tiene razón el apoderado de la parte opositora en la presente apelación, debió hacerse ordenadamente proveyéndose la practica de dicha prueba a través de un auto ó en un acta en caso de solicitud oral, esto para permitirle a la contraparte de quien pide la evacuación de los testigos conocer de ante mano la prueba a evacuar y poder controlarla y contradecirla manteniendo un orden procesal de los actos cumplidos, y no un desorden que pueda menoscabar derechos y donde no se pueda establecer una actuación procesal concatenada por parte de la administración de justicia, por lo que estas irregularidades deben ser evitadas, durante la articulación probatoria de un tribunal garantista, donde deben observarse para la sustanciación de un procedimiento, ciertas formas, para que las partes conozcan de ante mano, la actividad que deben cumplir.

      Más se evidencia de actas, que la parte demanda contra quien obrara la medida, asistió al acto de evacuación de testigos y repregunto a los mismos, pudiéndose oponer en el acto a su evacuación y no lo hizo, y con su asistencia a la evacuación, se garantizo que efectivamente no se violaran los derechos y garantía de quien se oponía a la medida, convalidado de esta manera por los asistentes al acto, las irregularidades en su forma, por cuanto no fue conculcatorio de derechos fundamentales; en este mismo sentido el opositor del presente recurso de apelación solicita en la audiencia oral que no sea declarado con lugar la apelación, manifestando que a pesar considera que no debió ser valorados dichas testimoniales la decisión no esta viciada de nulidad, por lo que a criterio de este juzgador, quedo subsanada la falta del a quo con la actitud de las partes, y por cuanto de en la legislación procesal vigente existe se ha denominado como admisión tácita de las pruebas, establecida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

      Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

      Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

      Es por lo que, el a quo efectivamente tiene responsabilidad por el desorden procesal en que incurrió, pero las partes que se sintieran lesionadas tenían la oportunidad de oponerse a la evacuación por la falta de proveimiento del a quo y no lo hicieron, mas si asistieron a la evacuación de las testimoniales y le repreguntaron a los testigos, ejerciendo su derecho a controlar la prueba, y con esto quedo configurada la admisión tácita, y quedo subsanado el acto.

      Se hace necesario por este juzgador actuando como tribunal de alzada, hacer una advertencia al a quo, quien debe evitar el desorden procesal, para de esta forma organizar las conductas y actos mediante formas procesales, con relación al lugar, tiempo y modo en que estos deben cumplirse, para garantizar la certeza del proceso, las garantías del debido proceso de los intervinientes y evitar así el riesgo que deje de cumplirse algún requisito esencial a la validez de un acto, procurando la estabilidad de los juicios, y garantizando el derecho de las partes, por lo que debe proveer por escrito sea mediante auto ó acta cuando se realicen peticiones escritas u orales según sea el caso por alguna de las partes, proveyendo con fundamento a la peticiones hechas negando o concediendo para de esta manera mantener un orden procesal de los actos cumplidos y evitar cualquier menoscabo a los derechos de alguna de las partes. ASI SE DECLARA.

      IV.

      Alega la parte apelante, en la sexta parte del escrito de apelación, donde denuncia que en la decisión del tribunal a quo:

      “…ERRA NUEVAMENTE EL TRIBUNAL, EXTRALIMITANDOSE, RESOLVIENDO UNA INCIDENCIA PLANTEADA EN LA PIEZA PRINCIPAL, QUE A LA FECHA DE INTERPOSICION DE LA PRESENTE APELACION NO HA SIDO RESUELTA, con relación a la cualidad pasiva de uno de los demandados, donde establece que en razón del articulo 587, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados alegan la falta de cumplimiento de este requisito, por cuanto el Fundo RIO GRANDE, pertenece al ciudadano: M.A.R.V., y no a los OPONENTES de la medida cautelar innominada, así los oponentes manifiestan no tener cualidad pasiva, que la medida no obra contra de ellos, pero se oponen igual porque manifiestan que la medida no cumple los requisitos, así manifiesta el juez a quo, que los oponentes de la medida, manifiestan que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 587 del CPC, por que ellos no son los propietario y “por cuanto tocaba a la parte actora determinar el carácter de los demandados respecto el bien objeto de la controversia”. Seguidamente al Tribunal a quo, dicho argumento le pareció lógico, y omitiendo que la naturaleza de la medida solicitada y decretada es del tipo INNOMINAL, y que además existía una incidencia sin resolver en la pieza principal, y por demás SIN LEER EL ESCRITO LIBELAR, donde se establece textualmente: “es por lo que ocurro en este acto, a interponer como en efecto lo hago formal ACCION CONFESORIA RELATIVA A LA CONSTITUTION DE SERVIDUMBRE DE PASO Y DESEQUE DE TIERRAS y ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA, contra la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, portadora de la Cédula Nro. 5.166.725; Representante de la sucesión L.A.R. MUÑOZ, J311124845, donde ella y su MENOR hijo M.A.R.V., son los únicos y universales herederos y contra el ciudadano: A.P..” El Tribunal declaro la falta de cumplimiento del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, para el DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DEL TIPO INNOMINADA, en cuyo artículo se establece expresamente: “Ninguna de las medidas de que se trata este titulo, podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” (Articulo que habla sobre que bienes puede ser declarado el secuestro, medida típica esta que se excluye de lo previsto en el presente articulo) Por cuanto “NO CONSTA EN LAS ACTAS (LEER CITA DEL LIBELO) QUE HAYA SIDO DEMANDADO EL CIUDADANO M.A.R. VILLAMIZAR, EN EL JUICIO PRINCIPAL, POR LO TANTO NO SE CONSIDERA PARTE Y ASI SE DECIDE…”

      Observa este juzgador en alzada, que en el folio 249, de la decisión apelada de fecha 18 de Junio del 2009, se lee:

      Observa este sentenciador, que sin entrar a analizar la titularidad sobre el fundo Río Grande, lo cual no es materia de esta incidencia; habiendo sido alegada la falta de cualidad de los demandados para que obren en contra de ellos, la medida decretada, de conformidad con lo previsto en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte actora determinar el carácter de los demandados respecto del bien objeto de esta controversia, a los fines de enervar las consecuencias jurídicas de la norma del articulo 587 antes mencionado, por lo cual, al no constar cumplido el requisito del mencionado artículo; esto es, la demostración del bien inmueble sobre el cual obran las medidas preventivas solicitadas repercute sobre derechos que sobre el mismo bien alegan los codemandados de la causa principal, resulta procedente lo alegado por los demandados respecto de la falta de cumplimiento de este presupuesto establecido por el artículo 587 para el decreto de la medida, pues no consta en las actas que haya sido demandado al ciudadano M.A.R.V., en el juicio principal, por lo tanto no se considera parte y ASI SE DECIDE.

      Se hace necesario para el análisis de este punto, hacer las siguientes consideraciones; Primero: Con relación al pronunciamiento en la incidencia del cuaderno de medidas, sobre el carácter de demandado del ciudadano M.A.R.V., donde se establece en la decisión apelada, que fue alegada la falta de cualidad de los demandados para que obre contra ellos la medida decretada, según valoración que hiciera el a quo, en el folio 249 de documento de compra venta donde presuntamente se demuestra que el fundo Río Grande es propiedad del nombrado M.R., a este respecto es importante traer a colación, sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se establece el principio de notoriedad judicial, donde se establece que dicho principio: “atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.”

      Así en uso de este principio, tiene conocimiento este juzgador, que curso por ante este mismo tribunal Recusación sustanciada y decidida en expediente 717, donde se declaro con lugar recusación contra el aquí juez Ab. L.C.S., por haber prejuzgado o adelantado opinión sobre el fondo en esta misma decisión que hoy se revisa en apelación, habiendo manifestado opinión sobre lo principal y por haber resuelto una incidencia que debía ser resuelta en la causa principal y no en el cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que fuera declarado con lugar.

      Así en sentencia Nro. 416, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS I.Z., de fecha 04 de mayo del 2004; caso PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., vs UNAPETROL, donde fuera anulada un decreto de medida cautelar por prejuzgar esta sobre el fondo de la causa principal.

      Ahora bien, del análisis de la pretensión, así como de los motivos del fallo, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó, conforme a las premisas expuestas, las señaladas características de instrumentalidad y homogeneidad y la finalidad preventiva de las medidas cautelares, sino que por el contrario a.l.n.l. señaladas por los recurrentes como contradictorias.

      Es decir, se pronunció acerca de los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas invocadas por los recurrentes como fundamento de los alegados vicios de nulidad del acto administrativo; manifestando así en un decreto cautelar y en forma expresa, su criterio sobre los argumentos legales de fondo de los accionantes, aún cuando haya construido la motivación del fallo con enunciados que aparentan ser hipotéticos…. Omisis….

      En tal sentido, con todo el detallado análisis del expediente que ha sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión soslayó los principios esenciales al instituto procesal de las medidas cautelares; en especial de la medida de amparo cautelar, al emitir un pronunciamiento de fondo e incurriendo en un claro prejuzgamiento, respecto de la controversia debatida, dejando sin contenido u objeto de estudio al recurso de nulidad, al dictar una medida ejecutiva en vez de cautelar, que comprometió seriamente el interés público y trascendió el interés de las partes involucradas, toda vez que se evidencia la posibilidad de causarse un daño importante y grave al patrimonio económico de la República, lo cual justifica el avocamiento de esta Sala.

      Es por esto que este juzgador considera, que el pronunciamiento sobre la cualidad pasiva del ciudadano: M.A.R.V., no correspondía ser realizado dentro de una incidencia cautelar, evidenciándose un prejuzgamiento sobre el fondo, por lo que debió ser dilucidada en la causa principal, como punto previo en la sentencia de merito, tal como lo establece el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECLARA.

      En segundo lugar; con relación a la aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, a las medidas innominadas, como en el caso en particular de apertura de provisional de paso, donde la decisión del aquo establece, que la medida cautelar dictada, no cumple con los requisitos de propiedad de aquel contra quien obra la misma, que establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de esta afirmación, que tiene como fundamento el hecho que el tribunal valorara una prueba aportada por los oponentes de la medida, donde presuntamente se especifica, que la persona que el tribunal declara indebidamente en una incidencia cautelar como sujeto no demandado es el propietario y el resto de los codemandados no tienen cualidad de tal, por lo que un punto se encuentra íntimamente relacionada con otro, por ser uno accesorio al mismo, por lo que corresponderá volver analizar por el juez llamado a dictar la medida cautelar la necesidad del cumplimiento de este requisito o no, sin prejuzgar sobre el fondo o determinar en el cuaderno de medida la cualidad de demandado del ciudadano M.R.. ASI SE DECLARA.

      Por ser también un punto de controversia traído por la apelante, es necesario a.p.e.j. si es procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil como requisito en medidas cautelares innominadas.

      Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” Este artículo establece un presupuesto adicional para el dictamen de medidas cautelares el derecho de propiedad del sujeto contra el cual se libra la medida, cuando la medida esta llamada en sus efectos a asegurar una acreencia o impedir la enajenación de un bien propiedad de una parte demandada (por lo general el deudor) para de esta manera salvaguardar el derecho de propiedad de bienes muebles o inmuebles de terceros ajenos al juicio.

      Efectivamente cumplir con los presupuestos que establece el articulo 587 ya mencionado, es un requisito para el dictamen de medidas típicas tales como el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, por que la naturaleza de estas medidas presuponen un derecho de propiedad contra las personas que obra la misma, esto debido a los efectos de una y otra, como el efecto impeditivo propio de la prohibición de enajenar y gravas o el efecto asegurador del patrimonio del sujeto pasivo del embargo, están vinculados de forma directa con la propiedad del objeto sobre el cual recaen. Lo cual no se aplica a la medida de secuestro por que esta medida tiene efectos asegurativos de la integridad de la cosa más no de la propiedad.

      Por lo que en razón de la naturaleza de las medidas innominadas, y en especifico a su amplitud permite al Juez elaborar a su arbitrio elaborar la medida en proporción a la pretensión deducida, haciéndola idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho que se presume, y en que el materia especial agraria, según la necesidad de protección de una “situación fáctica concreta y según al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley”, (artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) tendrá que ser ésta considerada por el juez que dicta la medida según el efecto impeditivo o asegurativo, que busque, en caso que la medida pudiera limitar o impedir alguna facultad propia del derecho de propiedad, deben en efecto analizar el presupuesto contenido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este punto en particular el juzgador difiere de la parte apelante y se establece que efectivamente si es posible aplicar el artículo 587 ejusdem en las medidas cautelares innominadas. ASI SE DECLARA.

      Ahora bien, es importante destacar que en materia civil, la propiedad privada, posee ciertas características que difieren sustancialmente con la PROPIEDAD AGRARIA, por cuanto esta no es necesariamente “privada” desde el punto de vista civil y por eso no deja de ser un autentico y sui generis DERECHO DE PROPIEDAD, y por cuanto Lex Specialis Privat Generali, la ley especial priva sobre la general, el juez agrario puede acudir a la ley general, en este caso, la ley sustantiva civil y procesal civil, solo y solo si en primer lugar, la ley especial que rige la materia agraria, es decir la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establezca una disposición expresa que regule la situación dada, aun mas, si no contraviene un INSTITUTO AGRARIO, alguno de sus principios específicos, desarrollado por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, y si no contraviene el ORDEN PUBLICO AGRARIO, que se encuentra vinculado a derechos no disponibles en garantía a la seguridad y soberanía alimentaria de la nación.

      En este mismo sentido la ley de tierras y desarrollo agrario, en su articulo 2, afecta el USO de todas las tierras con vocación a la producción agroalimentaria, y es a partir de esta norma que se empieza a darle forma a un derecho de propiedad agrario, (donde la capacidad de disposición se encuentra limitada, donde existe una obligación de usar el bien de forma tal que se despliegue una ACTIVIDAD AGRARIA en el fundo) que no se encuentra vinculado a la propiedad civil, (donde el propietario puede usar o no, disponer libremente del bien), e incluso no necesariamente se encuentra vinculada a la “propiedad privada de la tierra” tal y como se le conoce, aun a pesar que la ley hace una diferenciación solo a los fines de su afectación, particularizándose la propiedad agraria propiamente dicha de la propiedad civil, donde es posible mencionar como un ejemplo de la misma la adjudicación permanente, que mas allá que puedan recaer sobre tierras publicas es un autentico Derecho de Propiedad Agrario, con características propias.

      Así es en el marco de la propiedad agraria, por cuanto estamos en presencia de un conflicto agrario esencialmente, es que debe ser interpretado el contenido y alcance del articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, ponderando los interese superiores Agrarios, que lo afectado es el uso de la tierra y no la propiedad, que no prevalecen los derechos disponibles propios de la materia civil sobre lo agrario, que en todo acto o medida que se dicten, el juez agrario esta llamado a velar aun de oficio por la seguridad agroalimentaria, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “la interpretación y contenido de las normas de la presente ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” Por lo que en razón del principio Iura Novit Curia, efectivamente se evidencia este juzgador de la simple lectura de la decisión del a quo, que se no se analizo correctamente el contenido y alcance del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no por cuanto, no sea este un extremo que deba llenarse para el dictamen de algunas medidas cautelares innominadas, según los efectos que se busquen con ellas, sino por que éste no analizó dicho presupuesto en el m.d.D.A., si no únicamente en el m.d.D.C., Por lo que se establece el vicio denunciado por la apelante en la audiencia oral, de error en la interpretación del contenido y alcance de una disposición legal expresa, ASÍ SE DECLARA.

      V.

      Con relación al vicio de inmotivación, de la revocatoria de la medida innominada de deseque provisional de tierras, manifiesta la parte apelante:

      el tribunal se limito a manifestar que existe la imposibilidad de su análisis Y mas adelante establece: “el derecho a desecar fue planteado y solicitado en la acción principal ejercida, cuyo procedimiento no es monitorio ni ejecutivo adelantada y cualquier pronunciamiento al respecto por parte de este sentenciador, constituiría un adelanto de opinión, que le impediría el pronunciamiento de la sentencia de merito, por lo que este juzgador considera procedente REVOCAR la medida de desagüe dictada sin ninguna motivación, ni análisis, por lo tanto mal dictada.”-

      Es obvio que el juzgador a quo, le violento a los peticionante con semejante pronunciamiento su derecho a tutela cautelar, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo final, puesto que es imposible ocupar sin desaguar, tampoco estableció el Tribunal PORQUE AFIRMA ESTE QUE NO PUEDE TUTELAR CAUTELARMENTE EL DERECHO DE LOS ACCIONANTES A DESAGUAR SIN OPINAR SOBRE EL FONDO, cual es el fundamento, lógico, legal, doctrinario o jurisprudencial, para no tutelar este derecho, y por lo tanto deben mantenerse inundados y sin ocupar, hasta el final del juicio.

      De la revisión de la decisión apelada de fecha 18 de Junio del 2009; se evidencia en el folio 253 que el a quo para revocar la medida cautelar de deseque de tierras, lo realiza en dos párrafos sin analizar los presupuestos que dieron origen a la medida dictada, requisitos estos que a todo efecto debe ser analizados cuando se decida cualquier incidencia cautelar, solo mencionando el a quo: que el derecho a desecar planteado no es monitorio ni ejecutivo, y constituiría un adelanto de opinión, que impediría la sentencia de merito.

      Efectivamente esto no constituye una motivación por cuanto para dichas afirmaciones el a quo, no establece ningún tipo de fundamento de hecho o de derecho que le de solidez a su afirmación, solo afirmar no es motivar, así según A. RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, que la sentencia debe contener los fundamentos en que se funda, porque “con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobables en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del juez, si no en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.” Más adelante el mismo autor establece con relación al vicio de inmotivación. “tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del dallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningun razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan genérales que no pueden apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia.”

      Al entrar a analizar brevemente las afirmaciones lacónicas del a quo, por cuanto se le hace imposible a este juzgador conocer a ciencia cierta cual es el fundamento en que se apoya para su decisión, por cuanto solo se hacen las siguientes afirmaciones genéricas: que “el derecho a desecar planteado no es monitorio ni ejecutivo, y constituiría un adelanto de opinión, que impediría la sentencia de merito.”

      Con relación a que una medida cautelar donde se autoriza el deseque de tierras provisional no es un proceso monitorio, el a quo no establece cual es la vinculación de la revocatoria con los procesos monitorios, que entiende este por proceso monitorio, por que éste considera que las medidas cautelares no son monitorias, por cuanto el proceso monitorio “es aquel en el cual la estructura contradictoria normal del proceso común (o simple) en la que el juez escucha a ambas partes y después decide, se invierte, pues oído el actor, el juez dicta sentencia acogiendo su demanda, y solo después oye al demandado, abriéndose entonces y no antes, el contradictorio, para luego mantener o no su sentencia.” J.W. PEYRANO, MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. Según esta definición de proceso monitorio la mayoría de las medidas cautelares serian monitorias en esencia, pues se dicta inaudita altera pars y luego de dictadas se abre el contradictorio, pudiendo la parte contra quien obra oponerse para decidir entonces si se mantiene o revoca. Por lo que la simple afirmación del a quo no aclara por que este manifiesta el una medida innominada como de deseque de tierras no es monitoria como fundamento general para su revocación.

      Afirma también el a quo, que la medida innominada provisional para desecar no es un proceso ejecutivo, afirmación esta que nuevamente hace sin establecer los motivos, o fundamentos en que se basa, por que considera que no es ejecutivo, por que considera el a quo, que no podría hacer eficaz la decisión, cuando considera éste es una decisión no es ejecutiva. De seguida pasa a afirmar también sin establecer las razones que fundan su criterio que decretar una medida innominada de deseque de tierras, “constituiría un adelanto de opinión, que impediría la sentencia de merito.” El a quo debió establecer las razones legales y fácticas concretas del porque constituiría un adelanto de opinión el dictamen de la presente medida, y debió analizar los presupuestos concretos especialmente del daño presumible que alega la peticionante de la medida, para establecer si efectivamente esta es necesaria o no, y si en verdad y porque constituiría un adelanto de opinión.

      A este respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de F.C., expediente Nro. 06-1525, quien analiza la naturaleza cautelar y su apreciación anticipada del derecho reclamado, estableció:

      Sobre el particular, es preciso señalar, que en armonía con la doctrina europea, esta Sala ha reiterado (vid. Decisión N° 269/2000, caso ICAP), que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

      Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y su consecuente fenecimiento cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, pero al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

      Resulta así oportuno citar a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

      Entonces, ¿cómo escindir la aproximación que debe hacer el juzgador al momento de analizar la pretensión cautelar, con el asunto que constituye el mérito de la causa? Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), nos ilustra señalando que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

      Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción.

      En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión, lo cual podría ejemplificarse a través la experiencia bibliotecaria, pues en tales casos, la aproximación a un texto obedece al título y al índice de contenidos, los cuales evidencian de forma superflua ciertas características positivas que pueden llevar a una lectura (decisión cautelar) cuyo desarrollo (sustanciación), puede devenir en una opinión favorable o desfavorable en relación al libreo (decisión definitiva, sobre la base de la confirmación o desestimación de lo que en un primer momento parecía bueno y hoy se tiene la certeza de que es así, o de lo contrario).

      De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo y, por tanto, contrariamente a lo señalado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el caso de autos, el análisis desarrollado por esta Sala para acordar la medida cautelar, se basó en una mera apariencia o estimación que será o no, confirmada posteriormente y que, por tanto, no debe considerarse un adelanto de opinión que imposibilite la tutela cautelar solicitada. Así se decide.

      Así de esta manera se ha estudiado de forma amplia por la doctrina cuando procede la tutela anticipada de derechos, y cuando esta no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, (por lo cual con mas razón al negarse o concederse este tipo de medidas, (si es este el caso), con mayor razón, se debe ahondar y precisar sus motivos y proyectar sus efectos para su motivación correcta.

      Citando a J.A. ROJAS, en su obra Sistemas Cautelares Atípicos, este define la tutela anticipada como: “Un sistema cautelar en virtud del cual la jurisdicción a través de una actuación, asegurativa o protectoria resguarda –manteniendo o alterando- una determinada situación de hecho o de derecho, propendiendo a la eficacia del proceso y a la utilidad de la sentencia definitiva, a través de una inmediata actuación de la ley que evite un daño o los riesgos de un menoscabo que resulten evidentes o inminentes.”

      Este tipo de medidas, que son las que Calamandrei denomina también “providencias temporales” que anticipan de alguna manera resultados, tiene como fin y como presupuesto para su dictamen, evitar un DAÑO irreparable, por lo que el juez debe ponderar el daño que originaria la dilación del pronunciamiento con la anticipación de los resultados, proyectando sus efectos que se podrían presentar en caso de una actuación omisiva de la jurisdicción, con el solo análisis de una apariencia de buen derecho sin extralimitarse sobre las consideraciones de fondo, más a sabiendas que estas medidas son de tipo extraordinarias.

      Así según la legislación venezolana vigente, es posible distinguir varias medidas típicas que constituyen una tutela anticipada cautelar, así por ejemplo, la suspensión de los efectos del acto administrativo, establecida en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde una vez llenados los extremos de ley para el dictamen de toda medida cautelar, la ponderación de los intereses colectivos en conflictos un cuestionamiento, y tal como lo establece dicha norma “solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta PERJUICIOS O GRAVAMENES IRREPARABLES O DE DIFICIL REPARACION, por la definitiva…”

      Otra cautela anticipada lo constituye la medida cautelar de restitución inmediata propia de los interdictos, y en el caso agrario, las medidas innominadas de desposesión, que es posible encontrar dictadas en algunos tribunales del país, donde se anticipa un resultado de una decisión. Por lo que efectivamente la legislación venezolana vigente establece la posibilidad de anticipar resultados a través de medidas cautelares, previo cumplimiento de los extremos necesarios y con excepcional cuidado de mantener en grado de presunción o probabilidad los extremos exigidos.

      A éste respecto, el tribunal supremo de justicia en Sala Constitucional al negar una medida cautelar anticipatoria de los efectos de la decisión, dictada en fecha 30 de Mayo del 2003, caso RCTV, expediente Nro. 03-0296, por cuanto no se acredito el daño que causaría la no intervención de la cautelar anticipada, de la forma siguiente: “esta Sala observa que las razones en que se fundamentan para solicitar las cautelas tendientes a lograr la desaplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones antes transcritos, son las mismas en que se basan para pedir la declaratoria de inconstitucionalidad de dichas disposiciones legales, resaltando el hecho de que durante la sustanciación del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio iniciado en contra de las recurrentes, las mismas pueden solicitar medidas cautelares al órgano administrativo, a los fines de mantener la transmisión de comunicaciones (v. artículo 209 impugnado), hasta tanto se dicte el acto administrativo correspondiente…. Omisis…. no se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares…”

      Visto este análisis considera este juzgador, que la tutela anticipada existe y tiene vigencia en el país, más esta cautela tiene unos extremos que llenar, sobre el cual debe fundarse la motivación del tribunal para su dictamen, su negativa o su revocatoria. Por lo que una afirmación genérica no es suficiente motivación para negar o revocar una medida, por lo cual efectivamente si se incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto el a quo en la decisión apelada solo afirmó de forma genérica y por completo insuficiente, sin establecer los fundamentos que lo llevaron a la decisión, de hecho o de derecho, por el contrario se limito a esgrimir de forma insuficiente simples afirmaciones breves y generales como: que “el derecho a desecar planteado no es monitorio ni ejecutivo, y constituiría un adelanto de opinión, que impediría la sentencia de merito.” Sin explicar de ninguna manera los motivos o fundamentos que lo llevan a ese razonamiento, por lo que efectivamente se evidencia de forma clara la presencia del presente vicio de inmotivación de la decisión de revocar la medida cautelar provisional de deseque de tierras. ASI SE DECLARA.

      VI.

      Por ultimo, se denuncia nuevamente el vicio e errónea interpretación sobre el alcance y contenido de una disposición legal y constitucional expresa, como fundamento para negar la ampliación e una medida cautelar innominada de apostamiento de la Guardia Nacional en el fundo Río Grande, para hacer respetar los derechos de permanencia agraria otorgados a los accionantes. Así la parte apelante alega que el tribunal a quo, erro al interpretar el concepto de seguridad nacional establecido en el articulo 326 de la Constitución de la República de Venezuela, y su vinculación con el Derecho Agrario, al establecer que la solicitud cautelar de la defensa viola el derecho de cualquier venezolano a la defensa, que se violentaría el Estado de Derecho y que se violenta el derecho Colectivo de todos los Venezolanos a la Seguridad Nacional.

      Efectivamente en la decisión apelada se establece:

      “Finalmente, en relación al petitum de la solicitud presentada, en el particular tercero de la solicitud de la parte actora, ratificada y ampliada en el escrito de fecha 30 de marzo del 2009, referido al APOSTAMIENTO de la Guardia Nacional dentro del Fundo a los fines de que sea respetado el derecho de permanencia de la cooperativa la Coordialidad 803, para evitar que el daño a su derecho sea irreparable y del cual no hubo pronunciamiento alguno en la fase sumaria, éste sentenciador observa que, tal indeterminación en la solicitud respecto al alegado derecho de permanencia agraria, colocaría en desventaja y violaría el derecho a la defensa de cualquier ciudadano o ciudadana del Estado Venezolano de ejercer válidamente las acciones en el ejercicio de sus derechos particulares o colectivos, de tal manera que, considerando la ponderación de los intereses que señala la apoderada actora en su solicitud, en la presente causa, indistintamente de cuantas son las personas demandas el carácter con que actúan, en cualquier sistema jurídico donde se respete el Estado de Derecho, como es nuestro país; el derecho de propiedad o posesión, sea privada o pública, se protege conforme a las leyes del Estado, indistintamente del numero de personas que la detentan, por lo tanto tal determinación constituiría una violación flagrante al Estado de derecho, pues la seguridad nacional no puede ser utilizada como vigilancia de los particulares involucrados en conflictos judiciales.

      En efecto, tal pretensión vulnera los derechos colectivos de todos los ciudadanos y ciudadanas a la SEGURIDAD NACIONAL, QUE ES EL INTERES SUPREMO DE LA SEGURIDAD NACIONAL, y no al servicio de los particulares, conforme lo prevé el artículo 328 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente que:

      La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

      De tal manera que, la referida solicitud de protección al derecho de permanencia otorgado a las actoras solicitantes y apostamiento en el fundo RIO GRANDE, de la Guardia Nacional, resulta ilegal, por lo tanto debe ser declarada improcedente Y ASI SE DECIDE.

      De la decisión transcrita vuelve a saltar a la vista de este juzgador ad quem, que no fueron analizados para negar la misma, si se encuentran llenos los extremos o no del articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como la medida solicitada es del tipo innominada el extremo establecido en el articulo 588 primer párrafo del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es un acto discrecional del juez evaluar o no, si no es un extremo legal obligatorio para la decisión de cualquier incidencia cautelar, omitida por completo por el a quo para negar la presente medida de apostamiento.

      Con motivo al vicio de la errónea interpretación sobre el contenido y alcance de disposiciones legales y constitucionales por el a quo, como fundamento de la negativa de la medida de apostamiento de efectivos de la Guardia Nacional, en el Fundo Río Grande, a este respecto establece el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

      A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el siguiente concepto de Seguridad Nacional, en su artículo 326:

      La seguridad de la Nación se fundamenta en la correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

      Concepción esta que se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica de Seguridad Nacional, y que una interpretación integral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas específicamente en sus artículos 2, 305, 306, 307, y el citado 326, hace posible establecer que el concepto de seguridad nacional, efectivamente es un concepto integral complejo, amplio y en la actualidad muy discutido en diferentes ámbitos, y que según la disposición constitucional citada, en Venezuela esta vinculada no solo a la defensa de la nación en caso de conflicto, sino a la paz y al desarrollo integral.

      Considerada de esta manera, la Seguridad de la Nación se concibe como una responsabilidad esencial del Estado, que tiene diversas magnitudes, y se fundamenta en el desarrollo integral, ya que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

      Si bien la Seguridad de la Nación se expresa como una responsabilidad del Estado, su defensa es no sólo responsabilidad del mismo, sino de toda la ciudadanía, tal como lo manifiesta el artículo mencionado. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define esta corresponsabilidad expresando que la seguridad debe dar cumplimiento a nueve principios y ejercerse sobre siete ámbitos considerados fundamentales para el desarrollo de la nación, es por lo que Defensa Integral de la Nación podría definirse como el conjunto de decisiones y acciones políticas formuladas y coordinadas por el Poder Público Nacional, con apoyo de las instituciones públicas y privadas, las personas naturales y jurídicas, en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, con el objeto de salvaguardar la independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y demás espacios geográficos y el desarrollo integral de la Nación, a diferencia de la tradicional concepción que la identificaba generalmente con el empleo exclusivo de los medios militares.

      La Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ratifica la orientación constitucional de conceptualizar a la seguridad como una categoría que va más allá de la tradicional concepción de amenazas bélicas. Tal como lo expresa en su preámbulo, se promueve un cambio radical respecto a las tesis que, inspiradas en la doctrina de seguridad nacional, prevalecieron en el país durante años; lo cual supone partir de una concepción proactiva o constructiva de lo que constituyen las acciones de defensa, las cuales trascienden el ámbito típicamente militar en su forma tradicional, ya que no se centran en la sola percepción de amenazas o peligros, antagonismos y conflictos, como únicas fuentes generadoras de problemas de seguridad. Se presenta una visión de seguridad y defensa, asociada al desarrollo sustentable y calidad de vida, promoviendo así el cambio social y la evolución política., perspectiva que define el factor armado, junto con lo político, lo social, lo económico y lo cultural permiten que efectivamente el pueblo conciente y organizado retenga su fuero o fuerza constituyente para ejercer el Poder de manera permanente; es decir, que se configure el poder del pueblo o lo que nosotros llamamos poder popular. Recordemos siempre que solo si el pueblo tiene articulado bajo su conducción y control estos ámbitos de poder podemos hablar de estar realmente en el rumbo de darle Poder al Pueblo.

      Por lo tanto, es inequívoco para este Juzgador que desde la perspectiva de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, nuestro Ordenamiento Jurídica, cuenta con un nuevo paradigma de seguridad y defensa integral de la nación. ASI SE ESTABLECE.

      En este sentido, el complejo asunto relativo a la Seguridad Nacional, y su resguardo es responsabilidad del Estado y sus organismos de seguridad, por lo que la Fuerza Armada, juega un rol indispensable alrededor de la defensa integral en resguardo a la seguridad nacional integral tal como lo establece la constitución nacional vigente, por lo que las Fuerzas Armadas esta llamado a dar cumplimiento a los nuevos objetivos humanitarios de paz y desarrollo, conforme a la nueva concepción de seguridad nacional. ASI SE ESTABLECE.

      Es con base a todo lo anteriormente expuesto que desde en factor social y económico, el Derecho Agrario, por disposición legal expresa, artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta vinculado a la seguridad y defensa integral de de la Nación, no solo en razón al postulado que la Seguridad y Defensa Integral de la Nación pasa por que un Estado sea capaz de producir sus propios alimentos, y no sea vulnerable a presiones internacionales, fundamentado en un nuevo objetivo de la seguridad nacional, vinculado a la paz y al Desarrollo Integral de la Nacional, el cual es también un objetivo en común con el Derecho Agrario, así el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

      La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

      Es en razón de estos postulados que el a quo, erra al interpretar que la solicitud de apostamiento de la Guardia Nacional viola de alguna manera el principio de seguridad nacional, cuando efectivamente, los derechos ventilados en el presente caso son materia agraria, y se encuentran directamente vinculados al principio de seguridad nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 305, 326 de la Constitución y el articulo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Guardia Nacional como organismo de cooperación se encuentra llamado al cumplimiento de la Defensa Integral, bajo los modernos postulados de la Seguridad Nacional. ASI SE ESTABLECE.

      Mas aun, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en Garantía a la tutela judicial afectiva, el juez tiene el deber de cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus funciones, haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, por lo que las autoridades prestaran a los jueces la colaboración que estos requieran. Por lo que un juez puede a los fines de garantizar un decreto hacer este ejecutivo haciendo uso de la fuerza, de ser necesario para lo cual puede requerir de la Guardia Nacional como lo es el presente caso, la colaboración necesaria para dar cumplimiento al mandato judicial. ASI SE ESTABLECE.

      Por lo que el juez a quo, erra al interpretar el contenido y alcance de las disposiciones concernientes a la Seguridad Nacional, como se vincula al Derecho Agrario, y como esta es responsabilidad des Estado a través de sus órganos de seguridad, y bajo esta concepción errada y apartada de las nuevas dimensiones constitucionales niega una medida cautelar de protección. ASI SE ESTABLECE.

      VI.

      En razón de cada uno de los análisis hechos por este juzgador en alzada, donde han sido determinados diferentes vicios, como falta de congruencia entre lo alegado y decidido, por errores en la interpretación de disposiciones legales expresas, que tal como quedo sentado es el vicio que mas se encuentra presente en la decisión apelada, como error al interpretar los artículos 257, 256, 201 y 271 de la ley de tierras, los artículos 506, 587 del Código de procedimiento civil, Así como los artículos 328 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incurrió en vicios de inmotivación, en algunos puntos de la decisión apelada, como la revocatoria de la medida de deseque de tierras, y con relación a una presunta contradicción de las testimoniales no fundamentada, se incurrió en un vicio de actividad como el de incongruencia activa, al pronunciarse el a quo sobre puntos relacionados con el fondo de la decisión, y aun mas importante el a quo, con dicha decisión desnaturaliza la incidencia cautelar, prejuzgando sobre el fondo, y donde no analiza los requisitos concurrentes de la medida cautelar omitiendo pronunciamiento sobre estos requisitos en que fundamenta la solicitud una de las partes, lo cual es imperativo a la hora de cualquier decisión cautelar. Es por lo que efectivamente debe ser revocada la decisión de fecha 18 de Junio del 2009, por el incumplimiento por parte del a quo, de tantos requisitos intrínsecos de la decisión, que hace imposible su mantenimiento y procedente su nulidad, haciéndose necesario la reposición del acto anulado, al estado de tramitar nuevamente la articulación probatoria de la oposición formulada, por cuanto en razón del principio de notoriedad judicial, al juez a quo, fue recusado por los adelantos de criterios proferidos en la decision aquí revocada, siendo dicha recusación declarada con lugar, por lo que la decisión que conceda, revoque, niegue, o confirme la medida cautelar, será tomada por un nuevo juez, que en resguardo del principio de inmediación procesal, establecido en el articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el juez que presencie los actos de prueba y su dirección, el llamado a decidir con fundamento a la apreciación directa de las pruebas evacuadas, se hace necesario la reposición de la referida articulación, por cuanto esta es esencial para la validez de dicho decreto. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      En consideración a todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la defensa especial agraria, Abg. P.A.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 108.160, en representación de las asociaciones COOPERATIVA DE PRODUCTORES A.L.C. 803 R.L., protocolizada ante el registro subalterno de los municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, tomo 10, premier trimestre de fecha 03 de marzo de 2005 y Acta de Asamblea General Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 47, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre de fecha 13 de Mayo de 2005, La COOPERATIVA MIXTA RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA R.L., Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, tomo 7, tercer trimestre de fecha 26 de Octubre de 2006 y Acta de Asamblea General Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, tomo 8, Cuarto trimestre de fecha 26 de octubre de 2006, y la ASOCIACION DE PRODUCTORES MAROMA CONCHA-2, sin fines de lucro, según acta constitutiva Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, tomo 7, Segundo de fecha 28 de Mayo de 1998 y Acta de Asamblea extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colon, Catatumbo, F.J.P. y J.M.S., del Estado Zulia, bajo el Nro. 27, Protocolo Primero, tomo 59, de fecha 07 de Septiembre de 2007, contra decisión de fecha 18 de Junio del 2009, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde revoca medida innominada de apertura provisional de paso y deseque de tierras, dictada en fecha 18 de Marzo del 2009 y niega la medida de protección y apostamiento de la Guardia Nacional en el Fundo Río Grande, en cuaderno de medidas, anexo a expediente signado bajo el Nro. 3580, nomenclatura interna de dicho tribunal.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 18 de Junio del 2009, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde revoca medida innominada de apertura provisional de paso y deseque de tierras, dictada en fecha 18 de Marzo del 2009 y niega la medida de protección y apostamiento de la Guardia Nacional en el Fundo Río Grande, en cuaderno de medidas, anexo a expediente signado bajo el Nro. 3580, nomenclatura interna de dicho tribunal.

TERCERO

SE ORDENA al Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponer la articulación probatoria de la oposición de medida cautelar, en razón del principio de inmediación procesal, establecido en el articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sea el juez que presencie los actos de prueba aquel que decida la incidencia, y en este sentido decida con relación a lo solicitado por la parte actora y solicitante de la medida cautelar innominada y quien a su vez solicita su ampliación, así como los argumentos esgrimidos por la parte opositora de la medida, dicha decisión sobre el mantenimiento, ampliación o revocación de la medida cautelar, debe ser emitida con arreglo al cumplimiento o no de los requisitos concurrentes de las medidas cautelares innominadas solicitadas, el fundamento y las pruebas que acrediten un juicio de mera probabilidad proporcionado por las partes, absteniéndose a decidir en la incidencia de medida sobre el fondo de la pretensión.

CUARTO

No hay condenatoria a costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo ha sido publicado en extenso, dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.B.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 305 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.B.G.

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