Decisión nº KP02-G-2014-000032 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2014-000032

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 148-14, de fecha 06 de junio de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por la ciudadana P.C.F.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.640, asistida por los ciudadana L.I.M. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162.174 y 175.882, en su orden, contra la ciudadana O.C.Á.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.518 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se declinó la competencia por ante este Juzgado.

En fecha 30 de junio de 2014, se remitió Oficio Nº 1296-2014 al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto solicitando el cambio de nomenclatura por corresponder a una demanda de contenido patrimonial.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 19 de mayo de 2014, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:

Que el objeto de la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la ciudadana O.C.Á.d.E..

Que es el caso según consta en actas ordinarias números “03-2012” y “05-2012”, de fecha”31-01-2012 - 09-02-2012”, la Cámara Municipal del Municipio Guanare acuerda dar en venta un lote de terreno ubicado en el Barrio Maturín II, calle 7, casa Nº 27-A; a la ciudadana O.C.Á.d.E., luego de haber cumplido con el acto administrativo de trámite, ante la Oficina del Comité de Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Guanare, registrando el contrato de compra-venta, ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2012-700, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6135.

Pero, es el caso que el lote de terreno supra identificado, es el mismo en el cual su representada ciudadana P.C.F.d.M., tiene fijada su residencia, en una vivienda, la cual construyó en unión con su difunto esposo.

En cuanto a los “fundamentos de derecho y conclusiones” explanó que habiéndose agotado todas las diligencias amistosas como por vía administrativa ante las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que se le restituyera el derecho de su posesión legítima consagrado en el artículo 772 del Código Civil sobre el lote de terreno señalado, lo cual se le negó rotundamente, es por lo que recurre, a los fines de obtener la nulidad del contrato de compraventa fundamentando la presente acción en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil.

Solicitó la inspección judicial del inmueble para constatar quien habita y hace uso del lote de terreno supra identificado y que se inste a la Alcaldía del Municipio Guanare realizar una investigación administrativa para determinar responsabilidades de los funcionarios ante este hecho, por considerar que actuaron junto con la ciudadana O.C.Á.d.E. burlándose de la buena fe de la Alcaldía del Municipio Guanare y se condene a esta última al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, lo cual estimaron en 65.000 Bolívares.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2014, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

(…) De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que estamos en presencia de una demanda por Nulidad Absoluta de Contrato Compra-Venta, contra el ente territorial Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuya estimación es de Bolívares 65.000,oo equivalentes a 512 Unidades Tributarias.

En ese orden de exposición, con la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa número 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio "El Hatillo" del Estado Miranda. Posteriormente, ratificando el anterior criterio competencial, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, número RH.00790, de fecha 16 de diciembre 2009; toda demanda de contenido patrimonial propuesta ante un ente público, esta sometida a un fuero atrayente en virtud de la especialidad por su materia, carácter éste contencioso-administrativa.

Aún mas, el supuesto básico jurisprudencial para traer a colación aquélla derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y darle vigencia a sus artículo 181 y siguiente; fue bajo la condición que mientras se dictaba una ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual ya fue promulgada y publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de junio del 2010.

En efecto, en este instrumento puede apreciarse el mencionado fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en las reglas de derecho artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De allí que, excepciones como los Juzgados de Municipios a tenor del artículo 26 tienen competencias para conocer casos relacionados con la prestación de servicios públicos; la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

De modo que es clásico, que en este ámbito competencial esta delimitado en relación a !a intervención de una persona jurídico estatal, sea de derecho público o privado y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

En ese sentido, en el Título III de dicha Ley, se redefinieron las competencias que en un primer momento habían sido creada mediante las jurisprudencias antes señaladas; resultando que las demandas cuya pretensiones sea la condena al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual y cuya cuantía no exceda a 30.000 Unidades Tributarias, será competente el Tribunal Superior Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto sean creados los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; a tenor de lo previsto en el artículo 9 ordinal 4 y en el artículo 25 ordinal 1, de la citada ley.

En fin, en el presente caso se observa que existe un escrito de demanda contra un ente territorial como lo es la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que le hace encuadrar en dicho fuero atrayente. En ese mismo orden de ideas, los actores estiman la demanda en Bolívares 65.000,— equivalentes a 512 Unidades Tributarias; por lo que el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Juzgado Superior Contencioso Administrativos Regionales, pues, la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias, valor que limita la competencia los mencionados juzgados; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo la competencia por la materia de orden público, considera que lo procedente en este caso, es declararse INCOMPETENTE en razón de la materia y declinar la competencia (...)

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, la ciudadana P.C.F.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.69, ha ejercido una acción por nulidad de contrato de compraventa, contra la ciudadana O.Á.d.E. y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fundamentando su acción en los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la demanda ha sido interpuesta por un particular contra la Administración Pública, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta contra un ente de la Administración Pública, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

CITAR, a la ciudadana O.C.Á.d.E. y Síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyos efectos, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que se dé por notificado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La citaciones ordenadas se realizan a los efectos de que comparezcan a este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de los ordenado en este auto; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

Se les otorga a los citados un término de distancia de dos (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta.

NOTIFICAR, al Alcalde del Municipio Guanare del Estado Lara a los fines de que tenga conocimiento de la interposición de la presente demanda.

Líbrense las citaciones ordenadas con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, incoada por la ciudadana P.C.F.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.050.640, asistida por los ciudadana L.I.M. y M.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162.174 y 175.882, en su orden, contra la ciudadana O.C.Á.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.239.518 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 3:20 .m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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