Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 26 de noviembre del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000376

En fecha 20 de noviembre de 2014, los Abogados A.G.G. y G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 224.766, respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana P.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.013.194, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

En fecha 20 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 8 de agosto del 2005, resulto ser electa como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, hasta el 8 de diciembre del 2013.

Alega que el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, le otorgó el beneficio de jubilación, porque estaban dados los extremos de ley, y establecieron un plazo de 6 meses para la materialización efectiva de dicha jubilación, contado a partir de la publicación del referido acuerdo en la Gaceta Municipal.

Expresó que desde la fecha de publicación de dicho acuerdo, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de 19 meses y todavía no ha recibido el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales y otros beneficios que le corresponde con la agravante que desde el mes de diciembre del 2013, no se le canceló lo correspondiente a su salario o emolumento, habiéndose cumplido los tramites administrativos como son notificación a la Contralora Municipal, notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño y al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño.

Continuó expresando que la Jubilación es un derecho constitucional, cuya concesión rebasa en creces los intereses particulares del trabajador, al ser de gran relevancia para la paz y el orden social del estado que los ancianos gocen de un sustento suficiente para vivir dignamente, motivo por el cual demanda al Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, para que le cancele un monto total Asignaciones de (Bs. 344.060,91).

Solicita que al momento de notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, se nombre correo especial para llevar dichas notificaciones al tribunal competente.

Por ultimo solicitaron que al momento de sentenciar, se aplique la indexación o corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada, con los demás pronunciamientos de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene la querellante con el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, mas dos (2) días que se le concede como termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que por distribución le corresponda, a los fines de que practique la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño y notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por los Abogados A.G.G. y G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 224.766, respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana P.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.013.194, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 1:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000376

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 26 de noviembre de 2014

a las 01:41 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D.., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiséis (26) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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