Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2013-000043

PARTE RECURRENTE: Ciudadana P.D.I.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.473.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.C.G., C.A.G. y M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.617.854, 10.624.088 y 10.624.215, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.659, 134.658 y 75.685 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN F.D.E.A..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE NULIDAD

Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la ciudadana P.D.I.J., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.591.473, asistida por la abogada M.C.G., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00191-11, del 14 de julio de 2011, dictada por la Inpectoría del Trabajo con sede en San F.d.e.A., la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por la trabajadora accionante de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana P.D.I.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.473, debidamente asistida por los abogados M.C.G., C.A.G. y M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.617.854, 10.624.088 y 10.624.215, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.659, 134.658 y 75.685 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0191-11, del 14 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 0191-11, del 14 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A.. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Contra dicha decisión, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, la abogada M.C., G.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana accionante P.D.I.J., ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

    Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

    .

    De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

    Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

    Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    La parte recurrente en su escrito de fundamentación aduce que, en fecha 22 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios en el FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO DE SAN F.D.A., ESTADO APURE, (FUNDACIAN), desempeñando el cargo de Camarera en la Sala de Caballeros, devengando un salario mensual de Bs. 886.48. Luego para la fecha 13 de abril del año 2011, fue despedida sin causa debidamente justificada.

    Aduce que la p.a. Nº 0191-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 14 de julio de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por su persona en contra de la Fundación para la Atención Integral al Anciano de San F.d.A., Estado Apure, (FUNDACIAN), está viciada de nulidad absoluta y es inexistente por cuanto incurrió en vicio de silencio de prueba.

    Manifiesta que, la administración violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 20 de la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo todos los derechos que tiene como trabajador, violándose el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, lo que vicia la providencia de nulidad absoluta motivado a que por mandato del artículo 25 de la Constitución Nacional, todo acto del Poder Público que viole la Constitución y la Ley es nulo.

    Alega el recurrente que del contenido de la providencia que impugno por vía de la presente acción, se obvió flagrantemente las pruebas promovidas por su persona, es decir, silenciaron las pruebas para agregar un hecho que no fue el fundamento de su despido ni de su solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo.

    El recurrente solicita la nulidad de la p.a. Nº 00191-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de Julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. A tal efecto aduce que el acto administrativo está viciado por cuanto se violó el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa, los derechos constitucionales; a la igualdad, al trabajo, al salario y a la libertad económica. Alega que la p.a. está viciada de nulidad absoluta por cuanto incurre en vicio de inmotivación.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO

    La parte recurrida así como el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

    PRUEBAS.

    Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

    Pruebas del Recurrente.

    La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

    • Copia certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00120. Este Juzgador le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

    Pruebas de la parte recurrida

    La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

    Pruebas del Tercero Interesado

  2. - Consignó copia de poder debidamente autenticado (folio 167 al 175).

  3. -Ratificó el valor probatorio del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00120, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. (folio 176 al 216).

    Este Juzgado le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    La recurrente aduce que la p.a. Nº 0191-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 14 de julio de 2011, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por su persona en contra de la Fundación para la Atención Integral al Anciano de San F.d.A., Estado Apure, (FUNDACIAN), está viciada de nulidad absoluta y es inexistente por cuanto incurrió en vicio de silencio de prueba.

    Manifiesta que, el órgano administrativo violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 20 de la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo todos los derechos que tiene como trabajador, violándose el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, lo que vicia la providencia de nulidad absoluta motivado a que por mandato del artículo 25 de la Constitución Nacional, todo acto del Poder Público que viole la Constitución y la Ley es nulo.

    Igualmente, alega la recurrente que se obvió flagrantemente las pruebas promovidas por su persona, es decir, manifiesta que silenciaron las pruebas para agregar un hecho que no fue el fundamento de su despido ni de su solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Finalmente, solicita la nulidad de la p.a. Nº 00191-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha catorce (14) de Julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, siendo el punto central de la controversia la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 0191-11, de fecha 14 de julio de 2011, que riela al folio 209 y siguientes de la pieza principal del presente asunto, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana P.D.I., enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    En efecto, la accionante acude en fecha 15 de abril de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de considerar, que gozaba de la Inamovilidad Laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 16 de diciembre de 2010, que estableció la prórroga de la excepción de la inamovilidad laboral a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto, el cual estaba vigente para la época cuando solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.

    De la revisión de las actas observa quien decide que, en fecha 25 de abril de 2011, se admitió la solicitud, y en fecha 16 de mayo de 2011, fue levantada acta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, (folio 185 de la pieza principal del expediente), día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la apoderada judicial de la Fundación para la Atención Integral al Anciano de San F.d.A. (FUNDACIAN), procedió a contestar el mismo, de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: de prestar servicio como tal no, estuvo en una figura que ellos denominaron suplentes de suplentes. b) ¿si reconoce la inamovilidad? Contestó: No la reconozco. c) ¿Si se efectuó el despido el traslado o la desmejora invocado por el solicitante? Contestó: si se efectuó el despido, no hubo relación fija de contrato. Consignó en acto la modalidad por la cual prestaba servicio la ciudadana (…).

    De la revisión de las actas verifica este Tribunal que, el Inspector del Trabajo, apertura del lapso para promover y evacuar pruebas.

    Ahora bien, considera necesario este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 449, 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

    Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

    (omisis).

    Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

    En el caso de autos, la recurrente alega la violación al debido proceso en sede administrativa, por cuanto el patrono no reconoció su condición de trabajador en el interrogatorio efectuado por la Inspectora, la cual al no verificar la procedencia de la inamovilidad con fundamento en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptó el despido hecho por su patrono sin justa causa, sin procedimiento administrativo previo; considerando así que la p.A. impugnada está viciada de nulidad absoluta.

    Al respecto, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado, cierta categoría de trabajadores. Así, existen trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo, dentro de los cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas; sin embargo existen otros trabajadores que no están amparados por inamovilidad laboral como son los eventuales, temporeros, a destajo, suplentes.

    Adicionalmente, se requiere de la previa calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, cuando se está en presencia del supuesto de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma, denuncia el recurrente, la violación al derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación de los artículos 19 y 20 de la ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; 2, 9, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconociendo todos los derechos que tiene como trabajador, violándose el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, lo que vicia la providencia de nulidad absoluta motivado a que por mandato del artículo 25 de la Constitución Nacional, todo acto del Poder Público que viole la Constitución y la Ley es nulo.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y es menester de quien sentencia que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.

    En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Así, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Ahora bien en relación al vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejo establecido lo siguiente:

    “… El silencio de prueba acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de pruebas sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se da por demostrado. (s.S.C.C. n° 248 del 19 de julio de 2000)

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entenderse el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…). (s.S.C.C. n° 1 del 27 de febrero de 2003)

    Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de prueba y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció: La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002).

    Asimismo, visto que el silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial…

    Del criterio antes transcrito, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este sentido, observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo una serie de documentales consignadas por las partes con los escritos de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Parte Actora

  4. Copia de cheque (folio 97)

  5. Copia de cheque de fecha 12 de abril de 2011 (folio 113)

  6. Orden de pago Nº 0190 de fecha 12 de abril de 2011 (folio 114)

  7. Orden de pago Nº 0190 de fecha 12 de abril de 2011 (folio 115)

  8. Control de suplencias obrero (a)/ camarero (a) (folio 116)

  9. Control de suplencias obrero (a)/ camarero (a) (folio 117)

  10. Control de suplencias obrero (a)/ camarero (a) (folio 118)

  11. Control de suplencias obrero (a)/ camarero (a) (folio 119).

    Parte accionada

  12. Reprodujo el valor probatorio de las documentales anexas al expediente administrativo en los folios del 22, 24 y 25 todos inclusive y del presente expediente folios 114, 116 y 117.

    Todas las probanzas descritas fueron admitidas y valoradas en sede administrativa, tal como consta en autos de fechas 19 de mayo de 2011, ambos inclusive, cursantes a los folios (29) al (30) del expediente administrativo y del folios (121) al (122) del presente expediente. Así se aprecia.

    Asimismo es necesario resaltar lo establecido en el artículo 77 y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    De manera, pues, se aprecia que ciertamente la ciudadana D.I., fue contratada como personal suplente con el fin de suplir temporalmente, en periodos distintos a trabajadores de la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO, (FUNDACIAN). Tal como fue apreciado por el Inspector del Trabajo y por la Juez del Tribunal A quo, razón por la cual al tratarse de trabajadores eventuales, los mismos ciertamente no están amparados por la inamovilidad especial por decreto presidencial, por excluirlos expresamente del mismo. Así se establece.

    Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que, tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que la trabajadora recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera del citado acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo apreció las pruebas aportadas por las partes.

    De la revisión de las actas procesales, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de inmotivación de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado, considerando quien aquí sentencia que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.D.I.J., contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana P.D.I.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.473, debidamente asistida por los abogados M.C.G., C.A.G. Y M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.617.854, 10.624.088 y 10.624.215, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.659, 134.658 y 75.685 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0191-11, del 14 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.E.A., mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

    DECISIÓN

    En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada M.C.G. en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto ciudadana P.D.I.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.591.473,asistida por los abogados M.C.G., C.A.G. y M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.617.854, 10.624.088 y 10.624.215, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.659, 134.658 y 75.685 respectivamente; SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo antes mencionado; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, el cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto ciudadana P.D.I.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°9.591.473, asistida por la abogada M.C.G., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0191-11, de fecha 14 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.e.A.; CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día siete (07) de marzo de 2014. Año 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A.

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