Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE No. 2411

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: P.C.R.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.829.415.

ABOGADOS: C.V.R., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.654.

RECURRIDA: C.L.D.E.M..

ABOGADO: M.F., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.464 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que la recurrente es un Funcionaria Público, el cual ingresó en fecha 15 de Octubre de 1994, desempeñando el cargo de Secretaria III, en el C.L.d.E.M..

  2. - Que las funciones que desempeño en el cargo de Secretaria III, son funciones inherentes a la naturaleza del cargo, es decir, coadyuvar al desempeño de las actividades de la Camara Legislativa, realizando trabajos de trascripción de actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, la redacción de comunicaciones internas y externas, las funciones eran ejercidas bajo la supervisión de su jefe inmediato.

  3. - Que en fecha 16 de Marzo de 2005, el Presidente del C.L.d.E.M. emitió la Resolución N° CLEM-00026-2005, mediante las cuales se resolvió prescindir de sus servicios alegando reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa así como limitaciones financieras.

  4. - Alega el recurrente que es personal de carrera del Poder Legislativo Regional desde el 15 de Octubre de 1994, y para el momento de su destitución había cumplido 10 años y 5 meses de servicios como funcionaria publico.

  5. - Que todos los órganos del Poder Publico deberán sujetarse al Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución, que el acto de despido es un acto ilegal por cuanto violento su derecho a la estabilidad funcionarial adquirida por los 10 años y 5 meses de servicios de acuerdo a lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  6. - Que el Poder Publico tiene como elemento esencial la finalidad del acto administrativo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que objetivo de un acto de reestructuración es la reducción de personal al servicio de la administración publica, menciona el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  7. - Que el C.L.E. con la implementación y aplicación de la reestructuración elaborada por la Presidencia del C.L., no se corresponde con los supuestos de hecho establecidos en la norma, ni con sus consecuencias jurídicas ni con la finalidad del acto administrativo ni a la prohibición del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  8. - Que en cuanto al derecho adjetivo hace vale el recurso contencioso administrativo por razones de ilegalidad. Alega a su favor reiterada Jurisprudencia de nuestros Tribunales donde se señala que la estabilidad es la regla en materia funcionarial y la excepción es la inestabilidad.

La parte recurrida No dio contestación a la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas.

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Invoca, reproduce y hace valer el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representado.

2- Solicita al Tribunal acordar Inspección Judicial en la Direccion de Personal en la Oficina o Direccion de Personal y la Secretaria del C.L.d.E.M., a los fines de dejar constancia si reposa un organigrama o proyecto de reestructuración de la administración como también se demuestre el nuevo ingreso del personal.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1- Alega la causal de Inadmisibilidad prevista en el 5to aparte del artículo 19 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2- Que el interés jurídico constituye el objeto del proceso y la doctrina a clasificado o distinguido el Interés Sustancial y el Interés Procesal.

3- Que la recurrente señala ser funcionaria con todos los derechos y obligaciones que supone el ejercicio de la función publica, sin embargo en el expediente administrativo personal no se desprende que haya ingresado a la administración a través de concurso público y que la recurrente ingreso a través de contratos de trabajo lo cual no genera derecho de estabilidad.

4- Promueve el merito favorable que se desprende en autos a favor de su representada.

5- Promueve Cuatro (4) folios útiles constantes de copias de Contratos de Trabajo de la recurrente y de la Resolución N° CLE-R-62/2000.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada comenzó a prestar sus servicios a partir del 15 de Octubre de 1994, desempeñando el cargo de Secretaria de Camara, en el C.L.d.E.M., hasta el 16 de Marzo de 2005, en la cual el Presidente del C.L.d.E.M., emite una Resolución donde decide prescindir de sus servicios, alegando el procedimiento establecido en le Ley del Estatuto de la Función Publica para la reducción de personal, en la cual no se cumplió con los requisitos establecidos en la ya citada ley, que en el momento que se le destituye del cargo la recurrente había cumplido 10 años y 5 meses en la administración publica, ratifica que la reestructuración alegada por la Presidencia del C.L.d.E. no corresponde con los hechos establecidos en las normas, ya que la resolución emitida no cuenta con el estudio de reestructuración aprobada por el C.L., y no tiene fundamento alguno en ninguno de los hechos que establecidos en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 000262-2005, de fecha 16 de Marzo de 2005, y se proceda al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente. Tiene la palabra la parte recurrida: que la presente causa tiene que ver con la reorganización administrativa de la cual fue objeto el personal del C.L.d.E.M., que de la reorganización que fue acordada el 11 de Noviembre de 2004, por el C.L.E. en la cual la recurrente tenia conocimiento ya que la misma se desempeñaba como Secretaria adscrita al Departamento de Secretaria de Camara, posteriormente se le notifica que ha sido sujeta a la reorganización en fecha 16 de Febrero de 2005, siendo puesta a la Direccion de Personal en virtud de que no ingreso a la administración a través de concurso publico como lo prevé la Ley de Carrera Administrativa, que por vía Jurisprudencial se le había reconocido la estabilidad a los empleados de la administración publica que hayan ingresado a la administración antes de la Constitución de 1999, y que una ves verificado por la Direccion de Recursos Humanos y siendo infructuosa su reubicación se procedió a notificar a la recurrente a la recurrente el 16 de Marzo de 2005, que consigna copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente en este acto y solicita sean apreciado y valorado en la definitiva en uso del poder dispositivo que se le atribuye, que el C.L.E. siguió el procedimiento legal garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que solicita se declare sin lugar la nulidad del acto recurrido. Tiene la palabra nuevamente la parte recurrente: que cree que la administración pública tiene sus privilegios, pero hay lapsos establecidos para que la administración presente el expediente administrativo que le solicita el Juez de acuerdo con lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no fue presentado en su momento por lo que la parte demandante tuviera la opción de impugnarlo, señala que en las copias que acaba de la parte demandada en ninguno de los folios consta la Reestructuración del

C.L. el cual es el fundamento de la Resolución, que las copias presentadas por la parte recurrida no se les pueden dar valor de certificadas si no de simples fotocopias y si le permite en ese acto las tacharía o impugnaría, ya que no fueron certificadas por una persona competente para realizarlas. La parte recurrida tiene nuevamente la palabra y alega: que el estudio realizado a las copias certificadas se observa que efectivamente se realizo el procedimiento legal establecido de reorganización administrativa y que las copias se encuentran certificadas por el Consultor Jurídico del C.L.E. según Resolución N° CLEM-008-2006 de fecha 11 de Enero de 2006 y Resolución N° CLEM-00026-2006 de fecha 9 de Marzo de 2006, en donde se autoriza para certificar documentos y por lo tanto la certificación de dichos documentos fue realizada por un funcionario competente por lo que solicita que sea desestimada la solicitud de del apoderado recurrente. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la Inadmisibilidad de la Demanda, Con Lugar, el recurso de Nulidad intentado y Ordena la reincorporación de la recurrente por un mes el cual es el mismo mes de disponibilidad a los fines que se hagan efectivas las gestiones de su reubicación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El presente Recurso de Nulidad persigue la Nulidad de la resolución No. 026, de fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual se prescinde de los servicios, a partir de esa fecha a la recurrente, quien al respecto alega que es personal de carrera del Legislativo Regional desde 1994, señala así mismo que el acto obedece a una reestructuración administrativa que no se corresponde con los supuestos establecidos en la norma y que lo que ha existido no es una reestructuración, sino una sustitución, puesto que se han ingresados otros funcionarios, violentándose el elemento fundamental de la finalidad del acto de la reestructuración administrativo y se ha contravenido la provisión de proveer cargos vacantes consagrados en la norma.

Debe este Tribunal. Sin la previa verificación de la cualidad funcionarial de la recurrente entrar a analizar el acto administrativo impugnado, mediante el cual se prescindió de los servicios de la recurrente y lo hace en el sentido siguiente.

El Presidente del c.L.d.e.M. soporta el acto impugnado, fundamentalmente en dos actos, el primero de ello de fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual el C.L.d.e.M., aprobó la resolución elaborada por Presidencia, sobre la reestructuración administrativa de la referida Institución Publica y el segundo de ello es un acto de fecha 16 de febrero de 2005, mediante el cual el C.l., resolvió someter a la medida de reducción de personal a los ciudadanos P.R. (Recurrente) L.R. y R.C. y por supuesto los cargos de Secretaria III, Secretaria Ejecutiva y Coordinador de Sistema, que ocupaban respectivamente los mencionados ciudadanos, este último acto, le fue notificado a la recurrente con la debida información sobre los recursos que tenían y aparecen recibidos en fecha 16 de Febrero de 2005 y sobre el cual, la recurrente no ejerció ningún control de legalidad, ni realizó impugnación alguna, por lo que tal reducción de personal contenida en las Resolución No. 0022-2005, de fecha 16 de Febrero de 2005, dictada por el Presidente Legislativo del estado Monagas, goza de la presunción de legitimidad y de legalidad que tienen los actos administrativos y por supuesto al no haber sido anulado debe ser tenido como un acto válido y eficaz y que debe surtir sus efectos en el mundo jurídico.

El acto impugnado no trata por lo tanto del acto mediante el cual se afecto a la recurrente con la reducción de personal, sino que lo es más bien el acto de retiro y sobre el cual este Tribunal observa que la Administración, para resolver consideró que el mes de disponibilidad otorgado a la recurrente a efecto de evaluar la posibilidad de su reubicación, se encuentra precluido pero no, se evidencia que en efecto se hayan realizado los gestiones de reubicación a la que está obligada la Administración antes de proceder al retiro del funcionario afectado por la reducción de personal, por aplicación del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa y que es un presupuesto de validez para el dictado del acto de retiro.

En atención a lo antes expresado, debe concluirse:

PRIMERO

La Resolución N. 022-2005, de fecha 16 de febrero de 2005,. Mediante la cual se aplicó la medida de reducción de personal a la recurrente, es un acto administrativo que al no haber sido anulado o revocado por ninguna autoridad debe ser tenido como válido y eficaz, toda vez que no es el objeto del presente Recurso de Nulidad.

SEGUNDO

La Resolución 026-2005, de fecha 16 de marzo de 2005, es un acto administrativo que pretende el retiro de la recurrente, por parte de la Administración, sin embargo el supuesto de procedencia del retiro para un caso como el de autos, es el de haber realizado durante el me de disponibilidad , las diversas gestiones de reubicación, las cuales ni constan en autos, ni fueron sustentadas en la motivación de dicho acto, lo cual deviene como un vicio del acto impugnado y por otra parte ante el reconocimiento de la cualidad funcionarial de la recurrente, de no haber posibilidad de reubicación, la misma debe ser reincorporada al registro de legibles, aspecto éste que fue omitido por la Administración, en detrimento de los derechos de la recurrente y que este Tribunal esta obligado a proteger, por lo que el acto impugnado, resulta anulable y así se declara.

Consecuencia de la anterior declaratoria será la de que este tribunal ordene la reincorporación de la funcionaria, durante un mes de efectiva disponibilidad, con el pago de su salario, afín de que la Administración realice de marea real y efectiva la gestiones de reubicación y de encontrar el cargo apropiado, proceder a reubicarla y de no encontrarlo, proceder al acto de retiro y la reincorporación correspondiente de la funcionaria al registro de legible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Nulidad del Acto impugnado (Resolución No. 026-2005, de fecha 26 de marzo de 2005), ANULA dicho acto y ORDENA la reincorporación de la recurrente por un mes a la Administración en condición de disponibilidad y le ORDENA al Estado Monagas que realice de manera efectiva las gestiones de reubicación, de conformidad con la Ley de Estatuto de la Función Pública y del Reglamento General de Carrera Administrativa, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir durante el mes de disponibilidad.

No hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al Primer (01) día del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.

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