Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2479-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Querellante: P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.772.820.

Apoderados Judiciales: O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y O.d.C.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 64.551 respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Apoderado Judicial: O.A.H.Q. y E.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.550.623 y V-11.200.593 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.782 y 71.040 respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Solicitud de jubilación).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de septiembre de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en fecha 03 de junio de 2009, y distinguida con el Nro. 2479-09; en fecha 04 de junio de 2009, se admitió la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente en fecha 07 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ambas partes asistieron al acto, se declaró imposible el acto de conciliación y solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 18 de mayo de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, ninguna de las partes asistió al acto, por lo cual se declaró desierto.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicita:

El otorgamiento de la jubilación de la querellante conforme a lo establecido en las cláusulas 72 y 73 y el numeral cuarto (4°) del Acta Aclaratoria de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 05/08/1.992, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Adujeron que tal petición de encuentra amparada por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se consagra a la Jubilación como derecho adquirido e irrenunciable; mas aun, cuando registra un tiempo de servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 24 años 8 meses y 15 días, ya que ingresó del referido Instituto en fecha 16/04/1.970 y egresó del mismo en fecha 01/01/1.995.

Destacaron que una vez cumplido el requerimiento contenido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, proceden a hacer el reclamo contenido en la presente querella.

Alegaron que se representada cumplía con los requisitos para ser jubilada, como lo contempló la Resolución Nº 798, acta Nº 73, de fecha 27/10/1.993, emanada del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Indicaron que la querellante prestó sus servicios en forma exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y estuvo adscrita al Hospital Dr. M.P.C.d.M.L. de esta ciudad de Caracas, desde el 16/04/1970 y hasta el 01-01-1995, por lo cual registró un tiempo de servicio en dicho Institución de 24 años, 08 meses y 15 meses.

Señalaron que para el momento del egreso, la querellante desempañaban el cargo de Enfermera I, con un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., y devengaba un salario básico mensual de Bs. 16.556,50, con los siguientes beneficios contractuales: prima por antigüedad Bs. 2.200,00; prima por alimentación Bs. 3.000,00 y bono de trasporte Bs. 500,00.

Indicaron que la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27/10/1.993, emanada C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), acordó el P.d.R.d.P. de ese Instituto, estableció que aquellos funcionarios de carrera que no sean jubilables y que por efectos del referido proceso, presentaran formal renuncia a sus cargos; y además determinó que no podrían renunciar aquellos trabajadores que hubiesen sido acreedores del beneficio de jubilación, ya que este beneficio es irrenunciable y se seguiría procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

Señalaron que posteriormente el 15/12/1.993 y como alcance a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 del 27/10/1.993, el C.D. de dicho Instituto dicta Resolución Nº 964, Acta Nº 82, en la cual aprueba los parámetros, normativas para la continuación del p.d.R.d.I. y los requisitos que debían llenar los trabajadores para la aceptación de la renuncia, por parte del Presidente del mencionado Instituto; y además de ello, expresaron que en fecha 12/09/1.994, dicho C.D. y como alcance a las Resoluciones Nros. 798 y 964, Actas Nros. 73 y 82, de fechas 27/10/1.993 y 15/12/1.993 respectivamente, dicta Resolución Nº 637, Acta 43, mediante la cual se explican las ventajas del referido de p.d.R. de dicho Instituto.

Indica que en fecha 12 de agosto de 1.992, fue consignada ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Acta Aclaratoria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Fetrasalud, de fecha 05/08/1.992, que en las cláusulas 72 y 73 de la mencionada convención y el numeral 4° de dicha Aclaratoria disponen las modalidades de jubilación a las cuales tendrán derecho los trabajadores.

Adujeron vulneraron preceptos constitucionales, disposiciones contenidas en la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 05/08/1.992, en razón que la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27/10/1.993, estableció que la reducción de personal se iniciaría tomando en consideración la renuncia voluntaria de los trabajadores, siempre y cuando éstos no llenaren los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Que en virtud de tal oferta, se le notificó al personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que se procedería al pago doble de las prestaciones sociales, si renunciaban a sus cargos, y dada la forma engañosa de dicha notificación, que a su decir, endulzaba a los trabajadores a adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria suscribieron su renuncia, siendo aceptadas la mismas, y procediendo a la liquidación correspondiente, entre las cuales se encontraba su representada, pese a que cumplía con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación.

Denunciaron que a la querellante le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional y legal -como lo es la jubilación-, vulnerándose las normas constitucionales establecidas en los artículos 96 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa o reglamentación que regía para el p.d.R.d.I. querellado, así como el articulo 53 de de la Ley de Carrera Administrativa, en razón que la renuncia no fue debidamente aceptada como lo establece dicho artículo, ya que existía una imposibilidad legal y administrativa para aceptarla.

Por su parte, el abogado O.A.H.Q., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la presente querella, consignó escrito donde expuso sus razones de hecho y derecho en los siguientes términos:

Como punto previo, opuso la caducidad de la pretensión de la actora para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, por cuanto para esa fecha estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 82, se establece un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer validamente las acciones que se derivaran del acto destitutivo, lapso este que se computaba desde la notificación.

Que han transcurrido 14 años, 5 meses y 1 día, desde que fue aceptada la renuncia de la querellante al cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, en virtud que la querellante presentó su renuncia en fecha 25/02/1.994 ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, aceptada en fecha 05/12/1.994 por el Presidente del Instituto querellado y con efectividad a partir del día 01/01/1.995.

Que según lo expresado por el querellante en su escrito recursivo, ingresó al referido Instituto en fecha 16/04/1.970 y ahí permaneció hasta el día 01/01/1.995, cuando fue notificada de su retiro, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 24 años, 7 meses y 15 días.

Manifestó que por cuanto la Ley de Carrera Administrativa era la legislación laboral vigente para la fecha, de conformidad con el artículo 82 de la referida Ley, el acto de retiro de la querellante ha quedado firme, en virtud que operó la caducidad de acción, ya que para el momento de interposición del presente recurso, en fecha 02/06/2009, transcurrieron 14 años, 5 meses y 1 día, es decir, en forma extemporánea.

Indicó que el sistema jurídico venezolano, no admite la denominada “Teoría de la Inexistencia”, cuyo fundamento es que el acto afectado de nulidad, sea absoluta o relativa, puede ser desconocido sin necesidad de declaratoria expresa de nulidad, que además requiere denunciada ante la autoridad competente por los interesados por vía de los recursos administrativos o jurisdiccionales dentro de los lapsos establecidos, y vencidos los mismos, ya no es posible la impugnación del mismo.

Señaló que, mediante sentencia de este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2004, (caso: A.E.M.R. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) similar el presente caso, se declaró la caducidad de la acción y así solicita sea declarado.

Al momento de la contestación al fondo del presente recurso, la representante del organismo querellado negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho la querella interpuesta por la ciudadana P.B., parte querellante en la presente causa.

Indicó el retiro de la querellante del organismo que representa, se debió a la renuncia presentada por aquella en fecha 25/02/1.994, ello de conformidad con la Resolución Nro. 798, Acta 73 de fecha 27/10/1.993.

Que en el año 1.990, el Ejecutivo Nacional inició el p.d.r. de varios organismos de la Administración Publica Nacional, mediante el Decreto Nro. 757 de fecha 01/02/1.990, creando al efecto la Comisión para de Reestructuración de los Entes Públicos, con carácter ad honoren.

Explicó que la Resolución Nro. 798, Acta 73 de fecha 27/10/1.993, fue sometida a consideración de la Procuraduría General de la República, la cual consideró la posibilidad de liquidación de los empleados del mencionado Instituto, una vez fueren canceladas las indemnizaciones legales y contractuales correspondientes, establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 31 y 32, tomando como base el último sueldo básico devengado, mas las primas por antigüedad, servicio eficiente y por razones de servicio.

Destacó que en la cláusula 29, Parágrafo 2, de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el Instituto querellado, fijaba una obligación contractual que, aunada a las obligaciones institucionales acordadas mediante las Resoluciones del C.D., fueron compromisos adquiridos para adelantar el proceso que se encontraba en marcha dentro del Instituto, por lo cual considera que los pagos realizados se encuentran ajustados a derecho.

Manifestó que la Resolución Nro. 798, Acta 73, de fecha 27/10/1.993, acordó la reducción del personal administrativo y asistencial del Instituto querellado, que presentaran su renuncia y se les canceló sus prestaciones sociales sencillas, se les indemnizó con un bono del 95% y adicionalmente se les pagó un 5% por cada año de servicio prestado, a los trabajadores que tuvieren mas de 10 años de servicio ininterrumpido, según lo contempló la Convención Colectiva del Trabajo.

Que el anterior proceso se reglamentó mediante comunicación de fecha 18/08/1.994, dirigida al Director de Reestructuración del Fondo de Inversiones de Venezuela, instrumento a través del cual se establecieron los parámetros de cálculo aplicable para los obreros y empleados que se acogieron a dicha Resolución. A éstos, según expresó, le fueron canceladas sus prestaciones dobles, más el 5% establecido en la referida Cláusula 29, parágrafo 2 del Contrato Colectivo del trabajo.

Señaló que, de conformidad con la referida Resolución, el personal administrativo y asistencial que presentara la renuncia a sus cargos, ésta debía ser aceptada por la autoridad competente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la forma establecida en el artículo 117 del Reglamento General de Carrera Administrativa. Asimismo, se estableció que dicha renuncia debía ser notificada al titular de la Dirección o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa, con 15 días de anticipación.

Que mediante acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nro. 007133 de fecha 05/12/1.994, el Presidente del Instituto acordó aceptar la renuncia de la querellante al cargo de Enfermera I, adscrita al Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, por su renuncia presentada en fecha 25/02/1.994, que seria efectiva a partir del día 01/01/1.995. Dicho oficio fue suscrito por el Presidente, como representante legal del Instituto y ejecutor de las decisiones del C.D., como lo establece el artículo 14 del Reglamento General del Seguro Social; por ello, no fue el Presidente quien resolvió el retiro del funcionario, sino fue decisión del C.D., lo que dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 18, numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y contradice lo argumentado por la querellante respecto a la supuesta vulneración de normas constitucionales y de la Ley del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.

Indicó que para la fecha en la cual se produjo el acto administrativo de retiro de la querellante, no se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos en los cuales se apoya aquella para estimar la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral, así como su derecho a la jubilación; por tanto considera que ello implica aplicar en Texto Constitucional del año 1.999 en forma retroactiva, para regular un hecho ocurrido en el año 1.994.

Afirmó que, en virtud de lo anterior, no hubo decisiones arbitrarias, ni menoscabo de los derechos de la querellante, ya que la actuación realizada se realizó con observancia del marco legal y enmarcado dentro del principio de legalidad, ya que el procedimiento se fundamentó en las Resoluciones Nro. 798, Acta 73 de fecha 27/10/1.993 y Nro. 964, Acta 82, de fecha 15/12/1.993, previo consenso con los representantes sindicales de ese momento histórico, sin que se violentara el derecho a la estabilidad del personal adscrito al Instituto querellado, ya que el procedimiento en caso de remoción y retito de un funcionario contenido en la Ley de Carrera Administrativa, Ley vigente para a época, no era aplicable al caso concreto; por tanto, hubo una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de las normas contenidas en las referidas Resoluciones.

Que para el momento de su retiro, la querellante no cumplía con las previsiones del término de edad contenido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva vigente, es decir, la edad de 55 años; así como tampoco con lo previsto en la Cláusula 73 eiusdem, que prevé la jubilación anticipada, que en el caso de la mujer requiere la edad de 50 años para ser beneficiaria de la misma, ya que contaba con la edad de 46 años, y además según el Parágrafo Primero de la referida Cláusula, la jubilación anticipada debía ser solicitada por la querellante, ya que no procedía de oficio.

Por todo lo anterior, solicita se declare con lugar la caducidad de la acción alegada, y asimismo, se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Finalmente solicita se declare la inadmisibilidad, por caducidad de la acción de la querella funcionaria interpuesta, o en su defecto, sin lugar por las rezones de hecho y derecho expuestas.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado Instituto; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que el objeto principal de la presente acción, radica en la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y la Resolución Nº 798, Acta Nº 73, de fecha 27 de octubre de 1993.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, por cuanto expuso que para el momento de interposición del presente recurso había transcurrido con creces el lapso para accionar estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual computó desde el día 05/12/1.995, fecha en que fue aceptada la renuncia, hasta el día 02/06/2009, fecha de la interposición del presente recurso, de lo que resulta que transcurrieron 14 años, 5 meses y 1 día, es decir, en forma extemporánea.

Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora que el beneficio de jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional que cumplan los requisitos, el cual es concedido para que el funcionario obtenga un sustento para mantener la calidad de vida en su ancianidad. Así mismo se hace necesario acotar que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27-09-2000, sostuvo:

…la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario…

Del criterio parcialmente trascrito supra, se evidencia que “EL DERECHO” al reconocimiento del beneficio de jubilación no caduca en el tiempo, pues no podría sancionarse al administrado por la omisión de la Administración en garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación, por lo tanto, resulta claro que tal beneficio debe ser siempre reconocido en caso de que le asista tal derecho, a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción, puesto que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no podría premiarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, que se benefició de un pago y de conceptos excepcionales, que en la actualidad aparta de su conocimiento para pretender el reconocimiento del beneficio de jubilación.

Es preciso señalar que los derechos que invoca la querellante contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los establecidos en la Constitución de 1999, pero es el caso que para el momento en que se produjo el retiro de la querellante debido a su renuncia y aceptación de la misma, dicha Constitución no se encontraba vigente. Sobre tal particular, apunta quien aquí decide que, si bien es cierto que la Ley no tiene efectos retroactivos, igualmente es cierto que la antigua Constitución de 1961 en su artículo 94, contemplaba el Sistema de Seguridad Social que ampara la vejez; asimismo en su artículo 122, se estipulaba que la Ley establecería la carrera administrativa mediante normas y prevería su incorporación al sistema de seguridad social.

Es importante resaltar además, que a tenor de los establecido en el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos estaba igualmente reservada a la regulación dispuesta en una Ley nacional, y en ejercicio de dicha atribución fue dictada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ley vigente para el momento de suscribir la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1.992.

Siendo así, se deduce que la extinta Constitución preveía la incorporación de los trabajadores al servicio de la Administración a un sistema de seguridad social, al igual que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la Ley del Seguro Social y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Seguro Social del año 1.992, las cuales prevén el beneficio de jubilación como un derecho adquirido de los trabajadores, el cual ha persistido en el transcurso del tiempo, y que es un derecho constitucional establecido en la Constitución y es desarrollado por las leyes.

Ahora como antes, el artículo 156, en sus numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establecen que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social. Igualmente, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, del Texto fundamental dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional. Además, el artículo 147 ejusdem, en su tercer aparte, establece que “La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”; disposición ésta con la cual el Constituyente reafirma en primer lugar, que es de la reserva de Ley nacional la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, y por otra parte, contiene la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

Si bien es cierto que en casos anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasaba a.l.p.d.l beneficio de jubilación, de acuerdo a las Cláusulas 72 y 73 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 1992, constatando el cumplimiento de los requisitos plasmados en tales cláusulas, para posterior a ello a.l.p.d. la jubilación en cumplimiento a la Ley Nacional que rige la materia de Pensiones y Jubilaciones; no es menos cierto que, de acuerdo a los nuevos criterios de nuestra de Alzada en materia de jubilaciones, se ha establecido la preeminencia del principio de reserva legal, en materia de legislación sobre seguridad social, específicamente sobre el beneficio de la jubilación. Siendo ello asi, dicho beneficio, sólo y únicamente podrá ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige tal materia, que no es otra que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual debe ser aplicable de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicios de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, y cuyo derecho a su reconocimiento no caduca y en base al cual debe analizarse el caso concreto.

Siendo lo anterior así, resulta claro que en el caso de autos, sólo se podría acordar el otorgamiento del beneficio de la Jubilación al querellante, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Ley, es decir, en el supuesto que, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, se desprenda que efectivamente la querellante cumplía para el momento de su egreso de la Instituto querellado, con los requisitos taxativamente plasmados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Dicha Ley y su Reglamento, estatuyen que el beneficio es otorgado a solicitud del interesado o de oficio, según lo establecido en el artículo 6º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

El Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

A los efectos de verificar si efectivamente la querellante cumplía con los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, se hace necesario para este Tribunal remitirse a los medios probatorios cursantes en autos.

A los folios 7 del expediente, cursa copia de la Cédula de Identidad del querellante donde se aprecia como fecha de nacimiento 29/06/1948.

Al folio 12 del expediente administrativo, corre inserta renuncia presentada por la querellante, suscrita por ésta en fecha 24/02/1.994 y presentada de conformidad con la Resolución Nro. 798, Acta Nro. 73 de fecha 27/10/1.993; asimismo al folio 13, corre inserto oficio Nro. DGRHAP/RC de fecha 05/12/1.994, mediante el cual, el Presidente del Instituto querellado aceptó la renuncia, con vigencia a partir del día 01/01/1.995; y al folio 15 de dicho expediente, corre inserta la liquidación de prestaciones sociales, donde se observa que el motivo de dicha liquidación es por “RENUNCIA SEGUN RESOLUCIÓN 798”. Igualmente, de la lectura del escrito libelar, se desprende con meridiana claridad que la querellante efectivamente se acogió a la Resolución Nro. 798, Acta Nro. 73 de fecha 27 de octubre de 1993, por lo cual presentó la renuncia a su cargo y ésta fue aceptada por dicho Instituto.

De tales documentales, así como de los argumentos de las partes, se evidencia que para el momento en que la querellante presentó la renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contaba con una edad cronológica de 45 años, 7 meses y 26 días; circunstancia que evidencia, que para el momento en que la querellante presenta su renuncia al cargo y la misma es aceptada, no contaba con la edad cronológica para optar al beneficio de jubilación, en consecuencia, no cumplía con el requisito de edad mínima requerida.

En cuanto al tiempo de servicio, de la documental cursante al folio 7 del expediente, en la hoja de liquidación de prestaciones sociales, se observa que la querellante al momento de su egreso del mencionado Instituto tuvo 24 años, 8 meses y 15 días como tiempo se servicio, tiempo éste que también reconoce la querellante en su escrito libelar, en virtud de lo cual se evidencia que tampoco tenía el tiempo requerido por la norma supra transcrita en su el literal “a)”, ya que los requisitos previstos en la dicha Ley son 55 años en el caso de la mujer y al menos 25 años de servicio, no cumpliendo por tanto con los requisitos mínimos para el otorgamiento de tal beneficio. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, el literal “b)” del mencionado artículo establece que el beneficio de la jubilaron podría adquirirse cuando el trabajador cumpliera 35 años de servicio independientemente de la edad. Del análisis de los autos se estableció que la querellante para el momento del egreso de la Institución contaba con un tiempo de servicio de 24 años, 8 meses y 15 días, tiempo de servicio que discrepa del requerido por la norma mencionada, independientemente de la edad, en base a lo cual concluye esta juzgadora que el tiempo acumulado por la querellante, no es suficiente para hacerla acreedora de este beneficio, por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia del otorgamiento de este beneficio por no cumplir con los años de servicios dentro del instituto. ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la querellante no le asistía el derecho para otorgarle el beneficio de la jubilación, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto no cumplía con el requisito expreso de edad, previstos en la misma al momento de su egreso de instituto porque contaba con 45 años de edad, y en el ultimo caso, no cumplía el tiempo de servicio requerido por la norma, por cuanto al momento de su egreso, tenia 24 años, 8 meses y 15 días como tiempo de servicios; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar la solicitud de jubilación contenida en la querella. ASÍ SE DECIDE.

Como colorario de lo anterior, llama poderosamente la atención que mediante este recurso, la parte exija el otorgamiento del beneficio de jubilación, cuando a su elección y voluntad fue beneficiaria de los atractivos ofrecidos por el Instituto, es decir, pago doble de las prestaciones sociales, cuando era de su convicción que resultaba acreedor del beneficio que hoy solicita, denunciando que tanto la renuncia como su aceptación, violan preceptos constitucionales y las disposiciones de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la verificación de un daño derivado del arrebato de su derecho constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la vulneración de la normativa o reglamentación que regía para los procesos de reestructuración; en todo caso, debe indicar quien suscribe que de haber existido algún daño, este fue generado por el propio querellante, quien a voluntad y libre de coacción, presentó la renuncia con la aspiración de obtener los beneficios ofrecidos para aquel entonces, no comprende este Tribunal como puede anular o declarar ilegal una actuación voluntaria del querellante que debió a.s.e.e.e. tiempo y su consecuente tramitación.

Ahora bien, debe acotarse que esta nueva exigencia de la querellante no puede dejar sin efecto las actuaciones del pasado, como lo es la manifestación de voluntad libre de coacción y apremio de separarse del cargo, la intención de obtener los beneficios ofrecidos en aquella oportunidad, y la aceptación de la renuncia por parte del organismo, máxime si quedó demostrado que para el momento de presentar la renuncia, no cumplía con los requisitos requeridos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En virtud de ello, concluye esta Juzgadora que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana P.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.772.820, representada por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y O.d.C.J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 64.551 respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

F.C.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha 24-05-2010, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TGL/crvv

Exp. Nro. 2479-09

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