Decisión nº 638 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, viernes veintisiete (27) de julio de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: L.B.S.U., venezolano, mayor de edad, de oficio pecuario, titular de la de la cédula de identidad No. 7.879.004, ocupante y presunto propietario de un fundo denominado ALBANIA, ubicado en el Km. 35 de la extinta línea férrea, S.B. – El Vigía, Parroquia el Moralito, del Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z..

TERCEROS INTERVINIENTES: J.F.S.U., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 7.897.003, parte demandante en la causa primigenia y beneficiario de la medida dictada por el Juzgado A-Quo, y ciudadano E.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. 1.823.045, tercero interviniente coadyuvante a la parte presuntamente agraviante

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS: J.L.N.G. Y M.A.V.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.774 y 108.169

MOTIVO: ACCIÓN A.C. contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2012, por el abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

EXPEDIENTE NRO. 984

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por los abogada P.A.S.P., antes identificada, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2012, dictada por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

DE LA COMPETENCIA

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse éste Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS…La presente acción de a.c. contra sentencia, es interpuesta contra decisión de fecha tres (03) de Julio del 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en la que se dicta Medida Cautelar Provisional de Protección al Pastoreo Vacuno, a favor del ciudadano J.F.S.U. y L.F., sobre la totalidad de la extensión de un fundo de ochenta y dos hectáreas (82 HAS. APROX.) La decisión por ser una medida cautelar tiene una vía ordinaria, que resulta de la oposición del artículo 246 de la L.T.D.A., (equivalente al 602 del C.P.C.) de la que se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días y de la decisión del tribunal se oye apelación en un solo efecto devolutivo (Art. 247 L.T.D.A.). Sustanciándose por un procedimiento monitorio, cuya contradicción inicia una vez ejecutada la medida.-

Empero que es el caso en particular que la decisión lesiva contra la cual aquí se acciona transgrede de forma directa derechos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y la soberanía agroalimentaria (Artículos 26 y 305) y de ser ejecutada comportaría la ruina de toda la actividad agraria tanto la que se intenta proteger con la errónea y lesiva decisión como la que siempre se ha encontrado en el fundo, tomándose las consecuencias de la ejecución en una lesión o daño IRREPARABLE, tanto de los derechos constitucionales mencionados como los económicos de quien aquí acciona el presente amparo, por cuanto el Juez con abuso de poder, hace un uso desmedido de su poder cautelar en materia agraria y dicta una medida cautelar de pastoreo sobre la totalidad de la extensión del fundo ALBANIA, a un rebaño de ganado que no pertenece al fundo objeto de litigio, sino que pertenecen a un fundo distinto (aun a pesar que en el expediente cursaban todas las pruebas que acreditaban esto y el juez agrario nunca completo la inspección judicial que se traslado a practicar antes de afectar la actividad que allí se encontraba) y ordenó en esta decisión el pastoreo de 81 bovinos, propiedad de la Agropecuaria MORAN SOTO (que no es parte en el litigio) y que pertenecen al fundo BUENA VISTA, (según documentales consignadas por el mismo accionante que cursan en la causa) para que pasten en el fundo ALBANIA, (propiedad del demandado) que tiene un área total de ochenta y dos hectáreas (82 HAS.) que ya posee un actividad de ganadería extensiva de doble propósito contentiva de una producción de 343 bovinos en 82 HAS, ésto equivale a una carga de 4,2 unidades de animales por hectárea, por lo que ya existe un sobrepastoreo en el fundo, la introducción de 81 reces adicionales conllevaría inexorablemente a la muerte por inanición de todos los animales del fundo ALBANIA, incluyendo los que pretenden introducir, por cuanto el pasto del fundo no seria suficiente para alimentar tal cantidad de animales, por lo que seria biológica y agronómicamente imposible que soportara tal carga animal en un modelo de ganadería extensiva como la que tiene el fundo mencionado…OMISSIS…

En relación con los derechos conculcados por la decisión objeto del presente amparo, la parte accionante expresó lo siguiente:

…OMISSIS…se violenta de forma directa, inmediata y flagrante, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y violenta la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ambos requisitos constitucionales para el dictamen de toda medida cautelar en sede especial agraria, y que fue directamente conculcados en la decisión atacada de violatoria a estas normas constitucionales.

(…)

Con la sentencia lesiva del tres (03) de Julio del 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, se violo la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en razón de la conculcación de normas de contenido legal cuya finalidad y función dentro del proceso es precisamente el resguardo del derecho a la tutela judicial por cuanto primero el Juez no podía conceder una medida cautelar que implica un daño de tal magnitud a los bienes o en este caso la actividad agraria de la persona contra la cual obra la medida de modo tal que vayan a ver desmejorados o peor aun arruinados o destruidos, entonces ¿Qué tipo de decisión esta llamado a asegurar con esta medida? Que carece de provisionalidad por el contrario tiene implícita un carácter definitivo que arruinaría toda actividad, y en segundo lugar, cuando efectivamente no se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en la ley, pues tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, cuando se dicta una medida preventiva sin establecer estos se le viola el derecho a la tutela judicial efectiva a la parte contra quien obra esta, según decisión sentencia Nº 0355/11.05.2000; Nº 3094/14.12.2004, ambas de la Sala Constitucional y Sentencia 0407/21.07.2005 de la Sala Civil, en los términos ut supra citados, y de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordado con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el derecho que se busca resguarda establecido en el articulo 26 constitucional, por cuanto las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo (y solo si) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora que no se configura) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris que no se acredito).

(…)

Consecuencialmente la decisión lesiva del 3 de Julio del 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, no es una simple violación a normas de carácter legal, no se esta atacando de ninguna manera un error de juzgamiento, ni la apreciación normas y su alcance; por el contrario, la presente acción de a.c. se formula contra una violación directa, clara y flagrante a una serie de derechos y mandatos constitucionales irrelajables por el juez en materia agrario, que por el contrario el juez esta en el deber de mantener y garantizar la continuidad de la seguridad agroalimentaria establecida en el articulo 305 Constitucional, y por demás resulta gravísimo que con una medida preventiva del tipo agraria, cuyos extremos por expresa establecimiento de una ley de tierras a todo evento impactada tanto en lo sustantivo como en lo procesal por el Principio Constitucional de seguridad y Soberanía Agroalimentaria, atente de forma directa con el mismo derecho que esta llamado a proteger y en vez de garantizar la continuidad de la producción o actividad agraria, su inminente ejecución comporte un peligro de destrucción de toda actividad pecuaria que se encuentre en el fundo…OMISSIS…

Adicionalmente la Defensora Publico Agrario, solicito el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, conforme el siguiente argumento:

…OMISSIS…Visto y analizado las circunstancias de hecho, donde el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en fecha 03 de julio del 2012, dicto Medida Provisional de Provisional de Protección al Pastoreo Vacuno, a favor del ciudadano J.F.S.U. en contra de los ciudadanos L.B.S.U. y L.F., ordenado que OCHENTA Y UN (81) BOVINOS. Propiedad de la Agropecuaria Morán Soto S.A., pastoree en la totalidad de la extensión del fundo ALBANIA, constante de OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS (SIC) VEINTICINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (82 HAS. Con 2.275,50 mts2), decisión esta que de ejecutarse conllevaría a la ruina de toda la actividad agraria de tipo pecuaria existente dentro del fundo, constante de 343 bovinos en 82 Has, esto equivale a una carga de 4,2 unidades animales por hectárea, según consta en certificados de vacunación del ganado que cursa dentro del expediente. Por lo que de entrar y pastar 81 animales adicionales, equivaldría a una sentencia de muerte que destruiría toda la producción tanto de la persona contra quien obra la medida como de la persona a quien presuntamente beneficia la misma, por resulta agronómicamente imposible que dicho fundo sostenga una carga mayor de la que tiene en la actualidad.-

Más aun cuando se evidencia, que el rebaño de ochenta y un bovinos, propiedad de la agropecuaria MORAN SOTO (AMOSO), quien no es parte en el litigio en cuestión, pertenecen a otro fundo denominado BUENA VISTA, tal como consta de guías de movilización y certificados de vacunación… omissis…

Por consiguiente, existe un peligro cierto, y comprobable que el Tribunal de Primera Instancia Agrario, continuara conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al Principio de Seguridad Alimentaría denunciado en el presente amparo de manera directa, por cuanto ya dictada la medida cautelar ya riera (sic) diligencia de la parte actora donde se solicita la ejecución y traslado del tribunal así como el libramiento de oficios informando de la medida a todos los cuerpos de seguridad nacional, por lo cual en cualquier momento el tribunal así como fijo la fecha de una inspección solicitada que el mismo día se traslado y practico, puede en cualquier momento de esta semana fijar el traslado ya pedido y ejecutar hasta el mismo día la medida decretada y con esta ejecución arruinar la continuidad de la producción pecuaria existente en el fundo ALBANIA.

En consecuencia a pesar de la brevedad que informa la presente acción de amparo, es necesario que el juez constitucional evite que se continúe con la flagrante y grosera violación de las normas constitucionales fundamentales, que le asiste a los accionantes en la presente causa y demandado en juicio de partición en el juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en expediente No. 3802, por lo que se hace de impretermitible necesidad el dictamen de la presente medida cautelar y sea ordenado junto con la admisión de la presente acción, la suspensión provisional de los efectos de la medida cautelar de pastoreo, de fecha 03 de julio del 2012, a favor del ciudadano J.F.S.U. contra los ciudadanos: L.B.S.U. y L.F. y que no sea ejecutada la misma, ni sean oficiados a los cuerpos de seguridad o se deje el oficio sin efecto, para de esta forma evitar que se continúen violando los derechos constitucionales del demandado contra quien obra la medida en dicho proceso, y con esto sea evitado daños irreparables a la actividad agraria pecuaria desplegada en el fundo ALBANIA y por ende a los derechos constitucionales lesionados…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jerárquico observa que, por auto dictado en fecha once (11) de julio del año 2012 (inserto del folio 301 al folio 305, de la primera pieza), se le dio entrada a la presente Acción de A.C., y se ADMITIÓ ORDENANDO LA CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN de conformidad al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de los dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas primero (01) de febrero de 2000, Expediente Nro. 00-0010, Caso: J.A.M.B. y de fecha veinte (20) de enero de 2000, Expediente Nro. 00-002, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la parte demandante en la causa primigenia, y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose en la misma fecha, contando en las actas las resultas respectivas.

En relación con la medida solicitada por la parte accionante, éste Tribunal dictó decisión en fecha doce (12) de julio de 2012 (inserta del folio 06 al folio 13, de la pieza de medida), declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en tal sentido, acuerda suspender temporalmente, los efectos de la sentencia dictada el tres (03) de Julio de 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en la cual dicto Medida Cautelar Provisional de Protección al Pastoreo Vacuno a favor del ciudadano J.F.S.U. contra los ciudadanos: L.B.S.U. y L.F. , así como de los actos posteriores de ejecución del mencionado fallo, mientras dure la tramitación del presente amparo.

SEGUNDO

ORDENA NOTIFICAR por boleta al abogado L.E.C.S. en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma…OMISSIS…

En los autos de la pieza de medida consta la resulta de la notificación ordenada en la sentencia antes citada.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, presento escrito el ciudadano

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, consigno escrito de opinión la representación del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, con la presencia se presentaron: la parte presuntamente agraviante, el abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.777.827 e inscrito en el Inpreabogado No. 24.803; los abogados M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.178.414 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.169, y J.L.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.925.024 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.774, con el carácter de apoderados judiciales de J.F.S.U., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 7.897.003, parte demandante en la causa primigenia y beneficiario de la medida dictada por el Juzgado A-Quo, y los anteriores nombrados abogados representaron al ciudadano E.E.S.L., titular de la cédula de identidad Nro. 1.823.045, tercero interviniente coadyuvante a la parte presuntamente agraviante, y por la parte accionante y presuntamente agraviada se encuentra presente la abogada P.A.S.P., antes identificada, en representación del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ciudadano L.B.S.U., ya identificado, quien se encuentra presente en la presente audiencia, así como también su cónyuge la ciudadana D.B.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.136.490, asimismo se presentó el profesional del derecho, abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de Julio de 2012, la representación judicial de los terceros intervinientes, diligencio denunciando que el ganado propiedad del ciudadano J.F.S.U., se moría este fin de semana próximo y consignó, informe remitido por el Director de la Sociobioregión Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 27 de Julio de 2012, la representación judicial de los terceros intervinientes, diligencio solicitando copia certificada de los poderes consignados de los terceros intervinietes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste Juzgado Superior Agrario pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito contentivo de acción de a.c. interpuesta, se puede deducir que, la parte actora señaló como presunto acto lesivo, la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2012 emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en la cual declaró “Medida Cautelar Provisional de Protección al Pastoreo de Ganado Vacuno” a favor del ciudadano J.F.S.U., y contra los ciudadanos; L.B.S.U. y L.F., por el procedimiento civil.

Por su parte, el A quo declaró:

(…).En el caso de marras, la apoderada judicial del ciudadano J.S.U. en su escrito, solicita a este Despacho decrete Medida Asegurativa de la Continuidad Agroproductiva de un Rebaño de Ganado Mayor compuesto por ochenta y dos (82) animales bovinos, siendo un requisito sine qua nom para el decreto de las Medidas Cautelares estar ceñidas a lo estatuido en el 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de las citadas disposiciones de los artículos 196 y 243, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.

En sentencia del 30 de junio de 2005 de la Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M M.C. J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

En acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus bonis iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

Del análisis del material probatorio, se observa que la parte solicitante con el objeto de probar el requisito del fumus bonis iuris (humo bueno de derecho) o verosimilitud del derecho, pudiendo comprenderse como lo ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Es uno de los presupuestos de la medida cautelar, y que el solicitante de esta debe acreditar, teniendo en cuenta que la certeza jurídica plena exigida al juez para la resolución de un conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, y en consecuencia la atribución de un derecho controvertido a cualquiera de las partes, podrá adquirirse después la tramitación de un proceso en el cual se pueda contar con amplias posibilidades de debate y respetando el principio del contradictorio.

De la revisión de las actas procesales, la solicitante de la medida promovió documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S. del estado Zulia, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo: 68; documento de Registro del Hierro, protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público de fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), registrado bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo: Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 1996; que obran en la pieza principal del expediente, Boletín del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil a la cual se hace mención, del día catorce (15) de junio de dos mil cuatro (2004) y C.d.A.S. emanado de la Coordinación del Instituto de S.A.I. de la Socio Bio Región I Sur del Lago, Nro. 23, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), los cuales se encuentran insertos en el cuaderno de medidas, por lo que considera quien juzga que se encuentra satisfecho dicho extremo. Así se declara.

Con relación al presupuesto procesal del peligro en la mora (periculum in mora), también puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, y ara entender su alcance y definición el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…

(…)…. “…Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …

. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

La peticionante en su escrito de solicitud, sostiene que el codemandado L.B.S.U., tiene confinado su ganado en solo DIEZ HECTÁREAS (10 HAS) del Fundo, circunstancias esta que constituye maniobras para desmejorar los derechos que como productor agropecuario ostenta su representado.

En la inspección realizada el día quince (15) de junio de dos mil doce (2012), que obra a los folios ciento dos (102) al ciento veinte siete (127), se trasladó y pudo constituir este Juzgado, sobre una superficie aproximada de DIEZ HECTÁREAS (10 HAS) del Fundo Agropecuario ALBANIA, cercado internamente con cercas convencionales con cinco pelos de alambre con púas, con estantillos de madera cada dos (2) metros y madrinas cada cincuenta (50) metros, delimitadas de la siguiente manera: NORTE: Con Fundo que es o fue de E.S.; SUR: Con Fundo que es o fue de L.S. y J.S.; ESTE: Con camellón interno del Fundo Albania, y OESTE: Con Fundo que es o fue de la Sucesión Hermanos Guanipa.

Con la ayuda del asesor práctico designado ciudadano D.L.G., identificado en autos, dejó constancia de la presencia de un ciudadano llamado F.P., el cual se negó a identificarse ante el Tribunal presente, negando al Juzgado el acceso al Fundo, lo cual imposibilitó dejar constancias de las maquinarias, equipos, mejoras, bienhechurías, instalaciones y construcciones existentes en el patio principal, ya que existiendo dos (02) portones de acceso, uno (1) en la entrada principal ubicado en el sector onea, carretera 5 y 6 y otro ubicado en la parte interna del camellón que da al acceso a la Hacienda SAN ANTONIO, los cuales se encontraban con cadena y candados.

Al particular tercero el Tribunal pudo constatar la existencia en la superficie de DIEZ HECTÁREAS (10 HAS), se encontraban varias cabezas de ganado vacuno mestizo propiedad del ciudadano J.S.U., clasificado de la siguiente manera: CUARENTA Y UN (41) Mautas y CUARENTA Y DOS (42) Mautes, con pequeño tamaño, los cuales se encontraban en malas condiciones, con desgaste por falta de alimentación por el poco pasto que había en el potrero, identificado con el siguiente hierro:

En el particular cuarto se dejo constancia que al momento de practicar la inspección hizo acto de presencia el ciudadano L.S.U. con una ciudadana que dijo se su esposa, y manifestaron que no permitirían que el Tribunal accediera al Fundo. Se incorporo a las actas procesales fotografías del acto. En este sentido, hay constancia en actas procesales la concurrencia de dicho presupuesto. Así se declara.

El tercer requisito concurrente para la procedencia de las medidas innominadas, lo constituye el periculum in damni o peligro de daño, que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que debe haberse constatado en las actas procesales, probanzas suficientes de tener certeza de que, de no decretar la medida preventiva se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Así las cosas observa este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, que en la inspección de fecha veintiuno (21) de junio del presente año, que cursa a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) del presente cuaderno de medidas, se trasladó nuevamente este Tribunal al indicado predio, en el camellón interno que comunica con la vaquera principal, dejando constancia que fue imposible el acceso al mismo, ya que los portones de acceso, se encontraban cerrados.

En dicho acto, con el asesoramiento del práctico designado Médico Veterinario E.E.P.C., identificado en autos, se pudo apreciar un lote de ganado vacuno mestizo en el camellón interno que comunica con la vaquera principal del Fundo Agropecuario Albania, clasificado de la siguiente manera: CUARENTA Y UN (41) Mautes y CUARENTA (40) Mautas, identificadas con el siguiente hierro: , propiedad de la Agropecuaria Moran Soto; S.A., con pequeños tamaños, los cuales se encontraban en malas condiciones, con desgaste por falta de alimentación, ya que en el camellón no se encuentran ningún tipo de cultivos de pastos artificiales, ningún tipo de sombra ni suministro de agua, ni alimento para suplementar su nutrición y mantenimiento. Se incorporó al acta las fotografías tomadas en la actuación.

Es primordial para este Órgano de Justicia, la protección general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, ya que las disposiciones contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de estricto orden público, en tutela del interés del colectivo como lo es mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, y el aseguramiento de la biodiversidad, debiendo asegurar la continuidad de la no interrupción de la producción agraria, y los recursos renovables haciendo cesar cualquier tipo de amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, por mandato del artículo 196 de la Ley. Estas medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Por tratarse del manejo de animales vivos el ganado vacuno inspeccionado en el Fundo Albania, con urgencia requieren de un conjunto de condiciones ambientales que garanticen su integridad física y sobrevivencia, de acuerdo al óptimo animal, esto implica en el caos en concreto, su debida colocación y permanencia dentro de los módulos de pastoreo o potreros que conforman el Fundo Albania, siendo inapropiado en garantía a sus requerimientos y condiciones de manejo, para asegurar su bienestar y desarrollo conforme al ciclo biológico de la especie, el hacinamiento o aglomeración del ganado en camellones, por atentar contra el óptimo animal, su salud e higiene; así como resulta inadecuado, cualquier acto restrictivo provocado por los ciudadanos L.F., L.S.U. o cualquier otra persona, que implique limitaciones al adecuado mantenimiento y manejo del referido ganado en los potreros del predio, para provocar su estrés metabólico, y que involucre la realización de cualquier actividad que desmejore la producción agrícola animal de ganado bovino objeto de inspección, que requiere urgente de la adecuada supervisión y cuidado por parte de personal especializado, ya que se constató un grave deterioro de las condiciones e integridad física, lo cual es contrario a la garantía de bienestar y protección de los animales en condiciones de cautiverio, establecidas en la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio publicada en Gaceta Oficial N° 39338 del 04 de enero de 2010. Así se decide.

Ahora bien, del análisis del material probatorio específicamente de lo arrojado por las inspecciones practicadas por este Tribunal, se puede concluir que en el Fundo Albania, se encuentran ochenta y un (81) cabezas de ganado vacuno clasificado en cuarenta y un (41) mautes y cuarenta (40) Mautas, propiedad de la Agropecuaria Moran Soto; S.A., aglomeradas indebidamente en un camellón que conduce hacia el patio principal del Fundo Albania, sin ningún suministro de agua, alimento, pastos ni techado para procurar el resguardo y sombra del ganado, siendo evidentes las malas condiciones y el desgaste del mismo, al cual fue imposible acceder ya que en el referido camellón donde se encuentra retenido, está clausurado el acceso con candado y cadena, siéndole denegado el acceso al Tribunal hacia las instalaciones y demás potreros del predio, impidiendo continuar con la inspección y en tal sentido el Tribunal debe acordar medida de protección al pastoreo del ganado dentro de los Potreros del Fundo Albania, a los efectos de salvaguardar la de la continuidad del desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria realizada en dicho predio y así evitar que se arruine o se deterioré. Así se declara.

En virtud de lo expuesto y haciendo uso de las facultades cautelares que le concede el artículo 196, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo con el 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos legales, y por consiguiente decreta, Medida de Protección al Pastoreo de cuarenta y un (41) Mautes y cuarenta (40) Mautas, propiedad de la Agropecuaria Moran Soto; S.A., identificada en actas, dentro de los Módulos o Potreros del Fundo Albania, establecidos dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con Fundo que es o fue de E.S.; SUR: Con Fundo que es o fue de L.S. y J.S.; ESTE: Con camellón interno del Fundo Albania, y OESTE: Con Fundo que es o fue de la Sucesión Hermanos Guanipa. Y ASÍ SE DECIDE

ii

Punto Previo

Sobre la Inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.

Visto que en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, se celebró Audiencia Constitucional en la que se le solicita a éste d.T. de forma expresa la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., por parte del ciudadano L.E.C.S. en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, plenamente identificado en actas e igualmente por parte del abogado en ejercicio J.L.N.G. actuando en representación del ciudadano J.F.S.U., los cuales manifestaron en dicha audiencia constitucional alrededor de éste pedimento en especifico, textualmente que:

Parte de la exposición e intervención del Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Z.L.E.C.S. en Audiencia Constitucional de fecha veinticinco (25) de julio de 2012: …en relación sobre el escrito de informe, sobre esta materia del a.c. incoado por la ciudadana Defensora Agraria en decisión del tres (03) de julio del año 2012, hago las siguientes consideraciones: “un análisis del proceso, un análisis del objeto por la cual el Amparo se incuó, la inadmisibilidad de éste Amparo… por lo segundo, se manifiesta que se han violentado los derechos constitucionales establecidos en la correspondiente ley de Amparo y Garantías Constitucionales en su articulo referente, hay que acotar las relaciones jurídicas preexistentes y en éste caso las relaciones jurídicas preexistentes por la vía ordinaria, la ciudadana Defensora de los derechos del Señor L.S.U. aquí presente, debió seguir el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Apelación u Oposición a la Medida que en éste momento ni siquiera han corrido el lapso para hacer Oposición a la Medida, porque la Medida no se ha ejecutado, y es bastante delicado y grave ésta situación…porque no se han agotado técnicamente las relaciones jurídicas preexistentes para poder incoar a lo que mas que le convenga a la Defensoría Agraria un A.C., no se ha agotado eso, y acompaño en mi escrito una senda de decisiones de la Sala Constitucional donde con la ponencia de la doctora L.E.L. se establece la consideración de que hay que agotar las relaciones jurídicas preexistentes para después interponer un Recurso de A.C.. Eso es todo…”

De la misma forma, es prudente entonces establecer seguidamente la exposición del abogado en ejercicio J.L.N.G. que como perfectamente se desprende de las actas procesales resulta en la causa como representante judicial del ciudadano J.F.S.U.:

Parte de la exposición e intervención del abogado en ejercicio J.L.N.G. en Audiencia Constitucional de fecha veinticinco (25) de julio de 2012:…Ciudadano Juez la representación, ésta representación judicial quiere en primer término señalar que la presente Acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el articulo 6. 5 en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales por cuanto es evidente que la accionante contaba con el Recurso, contaba con el medio ordinario como lo es la oposición a la Medida, en éste sentido la accionante bajo una falsa argumentación señala en forma un poco ilógica que la sentencia era, que la oposición es a un solo efecto, verdaderamente nosé a que se refiere cuando señala que la oposición a la Medida es a un solo efecto, las Medidas Cautelares tienen un iter procedimental donde la parte contra la cual obre la Medida puede oponerse aún antes de estar ejecutada, tal como lo tiene establecido la nueva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada con ponencia del Doctor J.E.C., no le puedo decir la fecha en éste momento porque no la estoy viendo, donde en caso idéntico, en caso idéntico la parte accionante se encontraba citada cuando diligenció, no se opuso a la Medida y tampoco se opuso después de la ejecución, de manera que es Falso que tenga que esperarse a que la parte contra quien obre la Medida, la Medida sea ejecutada, es totalmente falso, contaban con el medio idóneo como lo es la oposición a la Medida y hay que tomar en cuenta Ciudadano Juez que todos los jueces y juezas de la República a través de los canales ordinarios son tutores del orden constitucional, de manera tal que existir alguna violación a derechos y garantías constitucionales, lo cual niego, rechazo y contradigo por ser falso, el Juez como tutor de esas garantías podía corregir dicho vicio en el iter procedimental para la oposición, la accionante no hizo uso del medio…”

De manera pues que, habiendo establecido los términos y los fundamentos bajo los cuales denuncian que éste Superior Agrario está llamado a declarar procedente el argumento de Inadmisibilidad de la Acción de A.C. por no haber agotado la accionante, presuntamente los medios ordinarios o las vías ordinarios idóneas para reparar la situación jurídica infringida, vulnerando así hipotéticamente el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 5: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; es relevante establecer varias cuestiones a saber a modo de que éste Órgano Judicial pueda determinar si en efecto debe declarar inadmisible la Acción de A.C. en la presente causa ó si por el contrario debe desechar los alegatos formulados tanto por el presunto agraviante el Juez Suplente Especial Agrario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como por el representante judicial del ciudadano J.F.S.U., argumentos éstos preliminarmente narrados.

En éste sentido, es notable señalar que la Jurisprudencia es una fuente importante del derecho y productora de normas jurídicas, motivo por el cual éste Juez en Sede Constitucional estima acertado y altamente significativo esbozar una sentencia elaborada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nro. 848 de fecha veintiocho (28) de julio de 2000 la cual establece con respecto a la Admisibilidad de la Acción de A.C. lo siguiente:

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

  1. - Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

  2. - La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

    Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

    En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

    Por todas estas razones, el a.c. no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso. (Negrillas y resaltado nuestro)

    Es por ello que del estudio interpretativo y reflexivo del criterio jurisprudencial trascrito ut supra es perfectamente viable advertir que, la Acción de A.C. contra sentencias sólo procede cuando contra los fallos en la cual el Recurso de Apelación se oye en un solo efecto, como lo es en el caso de marras, o a los que se negó el Recurso de Apelación o el Recurso de Hecho, (la jurisprudencia menciona tres presupuestos fácticos o excepciones a la regla cuando el Recurso de Apelación sea en un solo efecto o se haya negado la misma o el Recurso de Hecho) ya que lo acordado en esas sentencias es ejecutado plenamente (en pocas palabras no suspende la materialización fáctica de la decisión judicial); haciendo la acotación de que sólo procederá y tendrá lugar la admisión de la Acción de A.C. sí y sólo sí, la realización del fallo, comportaría un inminente agravio o amenaza a los derechos y garantías constitucionales de una parte, siendo pues válidamente admisible la Acción de Amparo según éste argumento, por lo que insiste éste Juzgado Superior Agrario, que se puede acudir a la vía del Amparo para proteger la situación jurídica, cuando de evaluarse su posible concreción en la realidad, se conoce que las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante.

    Siendo necesario apuntar que, si bien es cierto el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé claramente que, cuando existieran Medios o Vías Ordinarias Idóneas para proteger los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, no debe proceder ni tener lugar la Acción de A.C., sin embargo, también es cierto que, el criterio vinculante de la Sala Constitucional señaló visiblemente la posibilidad de su procedencia o admisión cuando de una decisión o fallo que contare con el Recurso de Apelación en un solo efecto devolutivo (insiste éste Operador de Justicia Agrario, lo que significa la no suspensión de la ejecución de la decisión) siempre y cuando se determine que de ser ejecutado el fallo implicaría la afectación visible de los derechos y garantías de una de las partes y que la situación fáctica no volvería a ser la misma ni una semejante.

    En tal sentido que, en el caso de autos éste Sentenciador evidencia que dado que se encuentra configurada una de las excepciones estatuidas por la por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual el Recurso de Apelación a la decisión contentiva de la Medida sólo puede oírse en un solo efecto, y teniendo la suposición según las pruebas aportadas por la accionante de la posible existencia de lesión a los derechos constitucionales es el motivo por el cual está llamado forzosamente a desechar los alegatos presentados en la Audiencia Constitucional efectuada en fecha veinticinco (25) de julio de 2012 por el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado L.E.C.S. y el abogado J.L.N.G., representante judicial del ciudadano J.F.S.U., estableciendo nuevamente y sin que pueda dejarse abierta la existencia de duda alguna que, la presente Acción de A.C. es Admisible. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    Punto Previo

    Sobre la Improcedencia In Limine Litis de la presente Acción de A.C.

    De la misma manera en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, fue llevada a cabo la Audiencia Constitucional de la presente causa, en la cual el abogado en ejercicio J.L.N.G. manifestó en su exposición que, la Acción de A.C. debió ser declarada por éste d.T.S.A.I.L.L., razón por la cual éste Jurisdicente considera conveniente expresar los términos en los que efectuó dicho pedimento y posteriormente establecer algunas reflexiones a los fines de verificar la procedencia del argumento expresado o si por el contrario debe ser desechado la solicitud del abogado en cuestión:

    Parte de la exposición e intervención del abogado en ejercicio J.L.N.G. en Audiencia Constitucional de fecha veinticinco (25) de julio de 2012:…a todo evento Ciudadano Juez con el respeto que se merece éste Tribunal señalo que la presente Acción de Amparo ha debido ser declarada Improcedente In Limine, en efecto, Ciudadano Juez, el Juez presunto agraviante no actuó ni fuera del ámbito de su competencia ni con abuso de autoridad por el contrario, el Juez actuando para garantizar el Principio de Seguridad Agroalimentaria…”

    En razón de lo alegado en la Audiencia Constitucional por parte del abogado en ejercicio, J.L.N.G., es menester destacar el criterio Jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha veintisiete (27) de Mayo del 2003, sentencia Nro. 1339, en cual recayó en el Expediente Nro 02-1632, y cuyo Magistrado ponente destaca el DR. I.R.U., quien explicó de forma diáfana:

    …OMISSIS…

    Finalmente, asombra a la Sala la ignorancia demostrada por el abogado representante de la parte accionante, al sostener que desconoce que quiso decir la sentencia objeto de la presente apelación al utilizar la frase latina “in limine litis”. No obstante, en aras de la correcta administración de justicia y en beneficio de los justiciables, la Sala pasa a instruir nuevamente a este abogado y explicarle el significado y uso de dicha expresión.

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

    En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

    Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

    Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

    En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.

    …OMISSIS…

    (Cursivas, Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

    Se evidencia que en principio el aleado de improcedencia in limine litis, se realizó en la misma Audiencia Constitucional, por lo cual en principio ya la presente causa se encontrara en los últimos estado de la etapa procesal, por lo cual mal puede hablarse de improcedencia in limine litis, que significa al comenzar el proceso o litigio, cuando del examen de las actas se evidencia que ya es inevitable el conocimiento del fondo, ya que se encontraba en estado de realizarse la audiencia pública constitucional.

    Mas importante resulta a éste Juzgador que, de los hechos presentados en la presente Acción de A.C. contra la sentencia de fecha tres (03) de Julio del 2012, considera que, el contenido de su pretensión consistente en la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del derecho a la Seguridad Alimentaria establecidos en los artículo 26 de 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan atendible, y que ésta acción no carece de ninguno de los presupuestos procesales de improcedencia, ni se encuentra prohibida en la ley, ni tampoco resultara inadmisible según lo ut supra planteado, razones que de alguna manera pudieran hacer inoficioso concluir la sustanciación y el conocimiento del fondo de las denuncias constitucionales realizadas en la presente Acción de A.C., de forma que hagan innecesario agotar el procedimiento en su totalidad, por el contrario las denuncias de violaciones constitucionales formuladas son de tal gravedad que considera éste Órgano Jurisdicente cardinal su conocimiento y resolución por lo cual son proponibles, atendibles y admisibles. Es por ello que, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de improcedencia “in limine litis” de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

    iv

    Punto Previo

    Sobre la Intervención de Terceros en la presente Acción de A.C.

    Visto que en fecha veinticinco (25) de julio de 2012 fue presentado escrito contentivo de la Intervención del Tercero Coadyuvante del ciudadano E.E.S.L. de la pretensión del ciudadano J.F.S.U. en la presente Acción de A.C. por medio de los abogados en ejercicio M.A.V.O. y J.L.N.G. ambos suficientemente identificados en actas como representante judiciales del ciudadano J.F.S.U., quien manifiesta adherirse a la pretensión de éste último por tener interés legitimo, directo y actual dado que éste siempre a desarrollado la actividad agraria en el Fundo ALBANIA así como por la existencia de un vinculo de consaguinidad, respeto y confianza existente entre todos los comuneros interesados en la Acción de Partición de la Comunidad que sigue el Juzgado A-quo y en la cual se refleja manifiestamente su intención de que la presente Acción sea declarada Inadmisible e Improcedente.

    En consecuencia éste Juzgador en Sede Constitucional considera necesario plasmar parte del contenido de dicho escrito:

    “(…) Quienes suscribimos, M.A.V.O. y J.L.N. García… actuando en representación del ciudadano E.E.S.L.….actuando en su condición de TERCERO COADYUVANTE en la presente acción de a.c.…atendiendo al criterio vinculante establecido en Sentencia N° 07 de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo, Expediente N° 00-0010 de fecha 01/02/2000, donde dispuso: “Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legitimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública(…)”

    I

    LEGITIMIDAD

    Nuestro representado E.E.S.L., ostenta interés jurídico actual en sostener las razones de hecho y den derecho sostenidas por el ciudadano J.F. SOTO URDANETA…El Fundo Agropecuario “ALBANIA”, suficientemente identificado en actas, siempre ha formado parte del patrimonio de la familia SOTO URDANETA, el cual en su totalidad, incluidas las maquinarias los insumos, las instalaciones, vaqueras, infraestructura y pastos, han sido utilizados de manera mancomunada por todos los miembros del grupo familiar para el desarrollo del a actividad agropecuaria, en el cual nuestro representado E.E.S.U., como buen padre de familia, junto con el apoyo de J.F.S.U., hasta el 15 de junio de 2012, se encargaba de manera directa y personal de todas las tareas de dirección y control sobre la operatividad o el funcionamiento de dicho predio.

    Nuestro representado tiene interés directo y actual sobre el Fundo porque el siempre ha desarrollado las tareas de ordeño de las vacas próximas a parir en Albania, y desde allí se produce la leche, cuya producción es aprovechada por todos los miembros de la familia Soto Urdaneta en ALBANIA, que cuenta con estructuras e infraestructuras completa y adecuada, construida y mantenida por E.E.S.U., para realizar óptimamente dicha labor pecuaria (…) Por el vínculo de consaguinidad, de respeto y confianza existente entre todos los comuneros interesados en la acción de partición propuesta, dentro del predio mantiene una serie de equipos y maquinarias que son propiedad del tercero adherente y que eran empleados en las labores de mantenimiento (…) Existe un interés jurídico actual por parte de E.E.S.L., en que se resuelva el asunto sometido a su conocimiento, ya que nuestro representado ha desplegado el trabajo rural del predio, y siempre se ha encargado de la dirección, del manejo de la actividad y sobre todo la responsabilidad financiera del FUNDO ALBANIA, siempre fue asumida por el ciudadano E.E.S.L., con el apoyo del ciudadano J.F.S.U. (…)

    A continuación éste Operador de Justicia le resulta de imperiosa necesidad efectuar algunas consideraciones al respecto:

    Primeramente es indispensable establecer el contenido del artículo 370 ordinal 1 del Código del Procedimiento Civil, reseñado por los abogados M.A.V.O. y J.L.N.G. en el escrito presentado en la fecha anteriormente indicada, a los fines de expresar la legitimación y cualidad del ciudadano E.E.S.L. para que su intervención fuera admitida como Tercero Adhesivo Coadyuvante en la presente Acción de A.C.:

    Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    En el caso de marras, es fundamental establecer que el hecho de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no haga referencia a la Intervención de los Terceros en éste proceso no significa que se esté excluyendo la posibilidad de su participación en la Acción de A.C.. Por otra parte, el artículo 48 del referido instrumento jurídico consagra que las normas procesales vigentes serán de aplicación supletoria, como expresamente lo han reconocido innumerables fallos de las diversas Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Articulo 48 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales: Serán supletorias de las disposiciones anteriores.

    Por su parte, la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, es pacifica al aceptar la intervención de terceros en los procesos de amparo.

    En base a lo preliminar en atinado proponer parte esencial de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha veinte (20) de marzo de 1997, caso: F.A.C., en la que se nos menciona la Intervención de los Terceros, en acciones de Amparos Constitucionales ejercidos en forma autónoma:

    … Las personas que originalmente no interponen una acción de amparo pero que posteriormente desean hacerse parte en ella, debido a la ausencia de disposiciones legales especificas sobre esta materia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ceñirse a los principios generales contemplados en la Ley procesal ordinaria…

    “…Así, es necesario recordar que la intervención de un tercero en juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y demandado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no directa de derechos propios si no de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con los discutidos en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados…” (Resaltado del tribunal).

    CPCA, Caso: Banco del Caribe, Ponente: Perkins Rocha Contreras, de fecha 13 de marzo de 2003:

    “… la sala plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en relación con la intervención de terceros que comparecen en juicio invocando un derecho propio, pero concurrente con el del actor inicial, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil-sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, caso Cámara Minera de Venezuela y otros, el siguiente criterio: “En este orden de ideas observa la corte que los intervinientes manifiestan su adhesión “al presente recurso y a todas las pretensiones en el deducidas incluyendo la del amparo cautelar”. Esta ultima afirmación- de adhesión al amparo cautelar-lleva equivocadamente a la corte a concluir que los terceros intervinientes desean ser protegidos por el mandamiento de amparo, es decir, que los efectos de la decisión de amparo recaigan sobre situaciones particulares y no solamente en la del actor. Por ello aunque los terceros intervinientes han cometido una imprecisión formal haciendo referencia al ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aludir al ordinal 1° del mismo articulo, asi tal situación no puede ser obice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su intención que las decisiones del presente proceso surtan efectos en su presente situación”.

    (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

    De igual forma, no es controvertido en la jurisprudencia que aquellas personas que puedan hacerse parte, distintas a la recurrente, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para este, es decir, de interesado (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme al ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y al 137 de la Ley Orgánica de la Corte de Justicia, no son terceros sino verdaderas partes. Por ende, tales personas pueden comparecer validamente en el proceso con posterioridad a la presentación del respectivo recurso y no solo durante el lapso de comparecencia, que se da a todo el pudiera tener interés en los resultados del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de preclusión procesal (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil).

    En este sentido, en los casos de Intervenciones Adhesivas de Terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos e la relación jurídica del Interviniente Adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el Interviniente Adhesivo será considerado parte y no simple tercero, (Cfr. Sentencia de la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia-tribunal supremo de justicia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1991 en el caso: R.V.).

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Caso: Fiscales del Ministerio Publico, Ponente: Jesús E. Cabrera Romero, de fecha veintiuno (21) de abril de 2003:

    …En relación a la solicitud de adhesión como TERCEROS COADYUVANTES, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Victimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos G.F.M. y M.R. de Amaya, esta Sala señala: La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (articulo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su articulo 370, ordinal 3°, lo siguiente:

    art.370 clases de intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…. 3° Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un enteres jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no pueden tener lugar sino después que la causa formalmente exista. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporáneas en esta fase del proceso, cuando aun no se ha admitido la acción, y así se decide.

    (Negrillas de éste Tribunal)

    La sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los TERCEROS COADYUVANTES en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

    Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tiene los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino solo los aceptados como partes, después que existía un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes. Alrededor de ésta afirmación la Sala Político Administrativa en fecha cuatro (04) de mayo de 2004 en la cual tuvo como Magistrado ponente al DR. L.I.Z.:

    La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que esta ostente en el proceso. Es decir; la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito de la causa. La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés Jurídico actual, originado bien por que la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa Juzgada. En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina. La intervención litisconsorcial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a este como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no aplica la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interes ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en la parte accesoria o secundaria de la principal.

    Es pertinente exaltar que en el p.d.A.C., así como en los procesos Contencioso-Administrativo no tienen cabida las otras formas de intervención a que se refieren las normas del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, los procesos de tercería-entendidos estos como demandas intentadas separada o autónoma-(articulo 370, numeral 1° y artículos 371 al 376, todos del Código de procedimiento Civil); la oposición al embargo (articulo 370, numeral 2° y 377 ejusdem); la cita en saneamiento o garantía (articulo 370, numeral 5° ejusdem); o las intervenciones forzosas (articulo 370, numeral 4° ). Ello, por ser incompatibles con el p.d.a.c., no solo por la naturaleza de este, sino también por las razones de celeridad y urgencia.

    En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, si no que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo.

    Si bien es cierto, que según como lo dispone, el ordinal 3º del articulo 370 del Código de Procedimiento del Código Civil, para que el tercero intervenga, debe tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarlas a vencer el proceso, existen dos fundamentos indispensable para la procedencia de la intervención por adhesión el interés jurídico actual y el sostenimiento de la pretensión de una de las partes, en el primer supuesto el tercero solo tendrá legitimación para participar en el proceso unido a una de las partes principales sin que su posición sea considerada con autonomía, si no siempre dependiendo de esa parte a quien ayuda, en este supuesto de la intervención adhesiva, el interés jurídico del tercero debe ser respaldado por los argumentos de una partes a la cual pretende ayudar a vencer en el juicio, utilizando sus propios razonamientos o reforzando los ya esgrimidos. El tercero tendrá la cualidad necesaria para intervenir en el proceso, si aporta elementos que afirmen su interés jurídico actual y los cuales pueden contribuir a inclinar la decisión de un juez a favor de la parte con la cual coadyuva; En el segundo supuesto se da cuando el tercero interviene en el juicio para coadyuvar con una de las partes en la consecución de su exigencia, esgrime los mismo argumentos que ella utilizo para fundamentar su derecho, la razón de su intervención viene dada por su interés en las resultas del juicio el cual podría redundar en su beneficio o por el contrario perjudicarle; es por ello que el interviniente adhesivo es un sujeto secundario de la acción, que participa en el proceso al costado de una de las parte, adhiriéndose a la acción ya intentada para tutelar el interés de otro y esta circunstancia le permitirá formular alegatos que ayudara a la parte con la cual ha mantenido una relación en todo el proceso.

    Finalmente es de acotar que en la presente causa de Acción de A.C., dado los argumentos expuestos por el solicitante E.E.S.L. de su intención de que éste d.T. proceda admitir su intervención como un Tercero Adhesivo Coadyuvante, así como de los razonamientos expuestos por éste Examinador y visto que la representación judicial de quien pretende ser Tercero Interviniente Adhesivo Coadyuvante, participó activamente en la Audiencia Constitucional de fecha veinticinco (25) de julio de 2012, al quedar suficientemente demostrado su interés de intentar o sostener juicio y de apegarse a una de las partes del proceso, ésto es del ciudadano J.F.S.U., es el fundamento por el cual éste Sentenciador en Sede Constitucional admite su intervención en los términos de Tercero Adhesivo Coadyuvante, en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

    v

    Valoración sobre las Documentales presentadas en la presente Acción de A.C.

    a) En relación a las documentales presentadas por el ciudadano J.F.S.U., en fecha veinticinco (25) de julio de 2012:

  3. Copia certificada de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de S.B., Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 50, Folios 47-49.

    Éste Juzgado Superior admite dicha documental por tratarse del Poder Judicial Especial que le confiere el ciudadano J.F.S.U. a sus apoderados judiciales M.A.V.O. y al abogado J.L.N.G. para su representación judicial en la presente causa, por lo que lo estima pertinente, a los efectos de, que se demuestra el interés con el que actúa, pero que su condición de comunero y la procedencia de su pretensión de partición y liquidación de comunidad será objeto del juicio principal que cursa ante el “aquo”. ASÍ SE DECIDE.

  4. Original de Informe practicado por el Instituto Nacional de S.A.I., Dirección Socio-Bio Región Sur del Lago, de fecha diez (10) de julio de 2012, contentivo de la Inspección Técnica realizada en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, en el camellón del Fundo ALBANIA.

    En referencia a ésta documental éste Juzgador procede a admitir dicha prueba por cuanto ilustra y crea convicción en éste Juez en la formación de su decisión, sobre la situación del ganado propiedad del ciudadano J.F.S.U., y que será resuelto en la parte final del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    b) En relación a las documentales presentadas por el Tercero Adhesivo Coadyuvante, el ciudadano E.E.S.L. en fecha veinticinco (25) de julio de 2012:

  5. Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública de S.B., Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 50, Folios 50-52.

    Éste Juzgado Superior admite dicha documental por tratarse del Poder Judicial Especial que le confiere el ciudadano E.E.S.L. a sus apoderados judiciales M.A.V.O. y al abogado J.L.N.G. para su representación judicial en la presente causa, por lo que lo estima pertinente, a los efectos de, que se demuestra el carácter con el que actúa. ASÍ SE DECIDE.

  6. Acuse de recibo de carta dirigida a Lácteos Prolamar, C.A., de fecha catorce (14) de abril de 2006.

  7. Constancia emanada de Lácteos Prolamar, C.A., de fecha veinticuatro (24) de julio de 2012.

  8. Constancia emanada de Lácteos Prolamar, C.A., de fecha dieciséis (16) de mayo de 2009.

  9. Recibos de Historial de recepción de leche de Lácteos Prolamar, C.A.

  10. Facturas legales de venta de leche de la Hacienda Albania.

  11. Facturas de compra de insumos químicos de la Hacienda Albania.

  12. Recibos de Pago de insumos químicos de la Hacienda Albania.

  13. Facturas de compra de alimentos concentrado para consumo animal a crédito de la Hacienda Albania expedida por Distribuidora de Alimentos Escalante, C.A.

  14. Facturas emitidas por MAVICA a nombre de E.S.L. por servicio, limpieza, revisión y mano de obra de equipos de refrigeración en la Hacienda Albania.

  15. Factura por reparación de tanque de 1200 litros y reparación del sistema eléctrico en la Hacienda Albania.

  16. Factura expedida por DILCOVICA por compra de combustible a nombre de Hacienda Albania.

  17. Recibo de ingreso de fecha doce (12) de marzo de 2009 y del cinco (05) de junio de 2009 del Dr. G.M.C., medico veterinario en la Hacienda Albania.

  18. Facturas de compra a nombre de E.E.S.L.d.M. de trabajo para la Hacienda Albania.

  19. Vouchers bancarios de pago de cotizaciones de seguro social de los trabajadores de la Hacienda Albania.

  20. Recibos de cobro de electricidad de CORPOELEC a nombre de E.E.S.L..

  21. Recibos de pago personal de la Hacienda Albania contratados por E.E.S.L..

    En este sentido, la Sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001, resolvió

    …el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:... …De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple -caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 del nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).-

    En referencia a éstas documentales éste Sentenciador procede a inadmitir dicha prueba por cuanto en nada ilustra y crea convicción en éste Juez en la formación de su decisión, sobre la vinculación con la denuncia de la presunta existencia de violación a los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Alimentaria. ASÍ SE DECIDE.

    c) En relación a las documentales presentadas por el Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado L.E.C.S. en la audiencia constitucional de fecha veinticinco (25) de julio de 2012:

  22. Copias certificadas del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo de los días quince (15), veinte (20) y veintiuno (21) de junio del año en curso, así como también del computo de días transcurridos desde el día tres (03) hasta el día dieciséis (16) de julio de 2012.

    En relación a las copias certificadas del Libro Diario llevado por el Tribunal A-quo se desprende del estudio detallado de los mismos que, ciertamente el Tribunal el día quince (15) de junio del presente año se trasladó al Fundo Albania para la práctica de la Inspección Judicial anteriormente fijada, asimismo que el día veinte (20) de junio de 2012, se fijó nuevamente el traslado y constitución al Fundo Albania para la práctica de Inspección Judicial, específicamente para el día veintiuno (21) de junio del mismo año y que efectivamente el día veintiuno (21) se llevó a cabo la Inspección Judicial en el referido Fundo. Sin embargo, éste Juez Superior Agrario se encuentra forzado a considerarlas irrelevantes a los efectos de ésta sentencia, por cuanto independientemente de las fechas en que se llevó a cabo la Inspección Judicial, es de notar que, del examen de las actas procesales, se evidencia que el A-quo al momento de valorar los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar solicitada, debió inexcusablemente dejar constancia de la totalidad del ganado existente en dicho Fundo Albania y no sólo parte del ganado perteneciente al beneficiario de la Medida Cautelar sino que, igualmente se encontraba en el deber de dejar constancia del ganado, propiedad del Opositor de dicha Medida Cautelar, ésto es, del ciudadano L.B.S.U.. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DE LA ACCIÓN DE A.C.

    Establecido lo anterior, éste Juzgador, pasa a considerar el mérito de la acción de amparo incoada contra la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2012 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    Conoce éste Operador de Justicia Agrario, la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la abogada P.A.S.P., antes identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano L.B.S.U. plenamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de Julio de 2012, por el abogado L.E.C.S., en su condición de JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se decretó “Medida Cautelar Provisional de Protección al Pastoreo de Ganado Vacuno” a favor del ciudadano J.F.S.U., y contra los ciudadanos; L.B.S.U. y L.F.; considerando que la misma violentó el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a la SEGURIDAD ALIMENTARÍA, establecido en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y al respecto debe inmediatamente, éste Sentenciador dejar claro que:

    Al referirnos al P.J., es indispensable explanar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual trajo consigo la instauración de un nuevo marco jurídico exaltado como uno de los mas garantistas de las legislaciones del mundo, “ha dejado de ser, un fin en si mismo sino que por el contrario, constituye un instrumento fundamental para la realización o materialización de la justicia,” la constitucionalización del derecho para Rivera es el proceso de incorporación a la ley suprema o fundamental de las normas de derecho que limitan el poder del Estado y que establecen parámetros superiores a las leyes; especialmente, a la ley procesal, para que sea efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de las personas.

    De tal manera que, se hace necesario precisar que una de los más significativos derechos-garantías que están previstos en nuestra Carta Magna es justamente el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, concepto éste que ha sido objeto de discusiones por parte de la doctrina, ya que diversos autores han intentado establecer su aproximación conceptual, sin encontrar un concepto unívoco y acabado. En consecuencia, una parte de la corriente del pensamiento establece que ella se limita a lo preestablecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 la cual reza:

    Articulo 26:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

    i.

    A este respecto, sobre lo enunciado “supra” es menester destacar por este juzgador actuando en sede Constitucional, lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del 2003, Nº 1662, con motivo al expediente Nº 03-0757, caso: B.O.D.U. y J.M.O.O., con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con motivo a un a.c. interpuesto contra unas medidas innominadas, estableciendo la siguiente consideración de derecho pertinente al presente caso:

    Si bien, es criterio reiterado de esta Sala (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y n° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como lo decidió el Juzgado a quo.

    Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

    Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

    De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:

    i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).

    ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, R.O.O., Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).

    En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de este Tribunal)

    Los criterios que tanto la constitución y la ley le imponen al juez agrario para el dictamen de las medidas cautelares agrarias, que enmarcan su actuar en una legalidad y constitucional y que debe imperar en su proceder, por cuanto “el artículo 334 de la Constitución, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre del 2005, decisión Nº 306)y en especial aquellas que buscan garantizar la continuidad de la producción agraria, son en primer lugar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución, en la cual se erige el fundamento constitucional principal de toda medida cautelar por cuanto estas buscan originalmente asegurar la ejecución de un fallo final, pero hay que destacar que en el derecho agrario y en específico en las medidas cautelares tendientes a asegurar la continuidad de la producción agraria, tienen adicionalmente su fundamento en la tutela del derecho constitucional de la seguridad alimentaria establecido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    De esta forma, con palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, Nº 708, Exp. Nº 00-1683.Explica que:

    El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ….

    Por este motivo, y en razón a que el derecho a la tutela Judicial Efectiva, comprende, no solo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y al derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; sino también al derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y al recurso previsto en la ley, lo que trae como consecuencia, que este derecho establecido en la Constitución en el artículo 26, alcanza su eficacia con la ejecución de las decisiones judiciales, circunstancia esta que implica que la Tutela Judicial Efectiva busca que las decisiones judiciales no queden en meras declaraciones que no encuentran en la vida real autentica y efectiva resolución de los conflictos que se esgrimen frente al órgano jurisdiccional.

    Debido a que la tutela Judicial Efectiva envuelve el derecho integrante de ésta de la efectividad de las sentencias judiciales, es que el fundamento constitucional de las medidas cautelares se erige en este derecho constitucional, ya que su fin es que la sentencia que ponga fin al proceso no se torne ilusoria, coadyuvando como consecuencia a la consecución de la seguridad jurídica y, en consecuencia de esto encontramos la posición del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 11 de Mayo del 2000, sentencia Nº 0355, donde se establece que “…la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

    Y con base a la “ut supra" citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del 2003, Nº 1662, expediente Nº 03-0757, caso: B.O.D.U.,por “cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto” … (omisis)… “cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen”… (omisis) lo contrario seria … “infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable…”

    Encontramos que para que el juez no actué fuera de su competencia y no se extralimite en los Poderes Cautelares Generales que ostenta, y por ende incurrir en un agravio constitucional, es menester que para el dictamen de las medidas se cumplan con los extremos legales establecidos en la ley y que garantizan que los derechos constitucionales como lo es la Tutela Judicial Efectiva no sean violentados, como lo son los extremos establecidos en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece el mandato garantista que el juez decretará las medidas cautelares solo si existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; así las cosas para poder garantizar el derecho constitucional cuyo fin la ley buscar resguardar y, no extralimitarse en el ejercicio de sus funciones es menester que el Juez no solo dicte las medidas Cautelares cuando se cumplan con los extremos legales para su procedencia, sino que las niegue cuando estos extremos no se cumplen, lo contrario constituye una directa violación a la Tutela Judicial Efectiva, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencias Nro.0355 de fecha 11 de Mayo del año 2000, y Sentencia Nº 3094, de Fecha 14 de Diciembre del 2004).-

    Es en razón que estos extremos legales constituyen una garantía o mecanismo procesal para resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, que la misma ley ordena de forma imperativa, por ejemplo en su artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, equivalente al mandato establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador ordena que “Cuando el Tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada mandará ampliarla sobre el punto de insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día que se haga la solicitud.”

    Así las cosas, al dictar una medida cautelar sin cumplir los requisitos concurrentes que la ley impone y de obligatorio contenido el juez se extralimita en sus Poderes Cautelares y atenta de forma directa contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables sometidos a su imperio, por lo que advirtiendo que tal como se evidencia de actas: que efectivamente el juez se traslado en dos oportunidades distintas al fundo objeto de la decisión accionada en amparo, específicamente en fechas 15 de Junio del 2012, y el 20 de Junio del 2012, y que efectivamente el juez no inspeccionó la totalidad del fundo a los fines de acreditar que tipo de actividad se estaba desplegando para el momento, sino que limitó la prueba únicamente a una mínima porción de la extensión del fundo, específicamente al ganado del accionante, más se evidencia de la sentencia accionada en amparo, en su dispositiva que la medida recae sobre la totalidad del fundo denominado ALBANIA, ordenando el pastoreo sobre toda su extensión, sin que se tomara en cuenta la realidad de los hechos de la actividad agraria que se desplegará en el fundo objeto de la sentencia amparada; También consta en actas, que efectivamente el mismo actor con la demanda consigno una serie de documentales constante de guías de movilización de tres rebaños identificadas con la numeración 81658162, 51658204, y 81660023, donde queda establecida el fundo del que proviene el ganado denominado Buena Vista, la cantidad de animales cuya suma es conforme con la cantidad que la sentencia intenta proteger y la fecha en que se hizo la movilización cercana a la demanda, tal como lo denuncia la accionante. De esta forma estos hechos acreditados en actas, y que el juez tenia a su disposición en el momento de dictar la decisión fueron omitidos su examen por completo en la decisión contra la cual se interpuso el presente a.c., lo que efectivamente constituye una violación grosera a la legalidad y una extralimitación en el uso de su Poder Cautelar General ya que no se garantizó sino que se omitió información disponible y necesaria que se encontraba en actas como el caso de las documentales, y por otro lado el juez incurrió en omisiones importantes en su actividad probatoria aun a pesar de realizar el traslado para la realización de la inspección judicial, no realizando la inspección enla totalidad del fundo si no a solo una parte, cuando este afectó con la decisión la totalidad de su extensión, por lo que al dictar una medida sin estar llenos los extremos legales concurrentes tal como ha quedado asentado pacíficamente en sentencias ut supra citadas, por el Tribunal Supremo de Justicia, infringe con este actuar derechos constitucionales al que está llamado a proteger como lo es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitución Venezolana. ASÍ SE DECLARA.-

    ii.-

    No obstante ante lo explanado en el sub-capítulo anterior bastaría para la procedencia de la presente acción, es ineludible para este Juzgador, con motivo a la denuncia de violación al derecho de la seguridad alimentaria establecida en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hacer las siguientes consideraciones:

    Previamente, es preciso dejar sentado los siguientes aspectos.

    El Derecho Agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

    Siendo importante señalar que éste Principio Social, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VÍA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios voceros campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

    Así las cosas, cabe destacar que en Constituciones Nacional como la de Nepal y acertadamente la de la República Bolivariana de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaria el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaria que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaria, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. ASÍ SE ESTABLECE.

    La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

    “…Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

    Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

    De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible.

    La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

    Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale citar la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión, nada es mas alejada de la realidad, porque indudablemente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASÍ SE ESTABLECE.

    De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

    Todo lo anteriormente señalado sobre la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria, se adminicula con la igualmente garantía constitucional del Tutela Judicial Efectiva, magistralmente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Abril del 2007, Nº 760, caso: F.O.F.C., y con ponencia de F.A.C.L., establece:

    …Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que G.d.E. (1994. Revolución Francesa y Administración Contemporánea (4° Edición). Madrid: Editorial Cívitas. Pág. 29) denomina como “fuentes significativas” del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y S.R. por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.

    Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial.

    Con ello, la eficacia organizatoria inmediata de la Constitución, sobre la cual se configuró tradicionalmente el valor normativo de la Constitución, da paso a una supremacía sustentada en el hecho de que la interpretación normativa debe realizarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, lo cual ha dado lugar al denominado proceso de constitucionalización de las leyes donde la tarea interpretativa debe guardar concordancia con la Constitución…

    (Resaltado del Juzgado Superior)

    De esta forma tenemos para saber si efectivamente en el presente caso hubo una violación al derecho de la Seguridad Alimentaria establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador debe realizar un análisis que parta desde la interpretación normativa desde el punto de vista constitucional, del precepto constitucional denunciado como violado.

    Ahondando en las consideraciones constitucionales y legales de las medidas agrarias, y específicamente en el Derecho a la Seguridad Alimentaria, es menester indicar que históricamente el Derecho Agrario, se vio profundamente impactado por la determinación de este derecho humano de tercera generación, constituyéndose hoy día en un verdadero Principio que afecta el derecho Agrario en todas sus etapas, de esta forma en la Cumbre de Rió en 1992, se incorporo el tema de alcanzar el desarrollo sostenible mediante el alcance de la Seguridad Alimentaria de los Pueblos.

    Posteriormente en la Cumbre de las Naciones Unidas sobre la Alimentación realizada desde el 13 al 17 de Noviembre del año 1996, en Roma, Italia; se reafirma “el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre” estableciendo que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana.

    Llegando a la cúspide la consagración de este mega derecho en Venezuela cuando fue consagrado de forma expresa en el articulo 305 de la constitución de la siguiente forma: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.”

    Las medidas cautelares en el derecho común, tienen como su fundamento únicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, y tienen únicamente la función de asegurar las resultas de una sentencia para que ésta pueda ser ejecutada, pero ¿qué sucede en materia especial agraria? Sucede que el Derecho agrario en razón de su autonomía y especialidad rompe con el paradigma del derecho civil común, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos agrarios, y con esta separación del Derecho Agrario se ve impactado directamente por principios rectores y derechos humanos de la tercera generación que redefinieron el iuspropium de lo agrario. (Autonomía del Derecho Agrario muchas veces analizadas y que por ejemplo con motivo a la desaplicación del procedimiento interdictal en materia agraria fue extensamente explorada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala Constitucional en: Sentencia Nº 1080 de fecha 07 de Julio 2011; Sentencia Nº 1114 de fecha 13 de Julio del 2011; Sentencia Nº 1115 de fecha 13 de Julio del 2011; Sentencia Nº 1117 de Fecha 13 de Julio del 2011 y Sentencia Nº 1119 de fecha 13 de Julio 2011.).

    Concretamente al Derecho Agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, (ciclo biológico de las plantas y animales), así como las actividades conexas a ésta (cuando las realiza el mismo sujeto agrario) de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, así el Derecho Agrario se caracteriza por ser un derecho de actividad, lo cual le da un carácter dinámico, y no meramente estático, a muchos de sus institutos apartándolo de la materia civil. (Esto tiene vital influencia en institutos como la posesión y propiedad agraria, donde no importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio.).

    Con motivo a esta dinámica, dada la complejidad de la materia agraria, en las Medidas Cautelares Agrarias, cuando son atípicas o innominadas revisten de gran importancia en el desenlace de un litigio, ya que pueden cambiar de manera drástica la decisión final del proceso, y cuando se trata específicamente de medidas tendentes a asegurar la continuidad de la producción agraria, pasan a diferenciarse axiológica y teleológicamente de las medidas cautelares propias del derecho común, establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y las medidas cautelares dictadas en materia agraria, con motivo a los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De esta forma mientras que las Medidas cautelares comunes tienen su fundamento constitucional únicamente en la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Medidas Cautelares Agrarias, aun cuando también se erigen en este importante mega-derecho, su contenido y fin van más allá y buscan tutelar otro derecho también de amplísimo contenido y de rango constitucional como lo es el derecho Constitucional a la Seguridad Alimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución Venezolana; y por ende las medidas tanto provisionales como cautelares, sean pendente litis y accesorias al proceso como las autónomas sin juicio, que están dirigidas directamente a la protección del derecho de la Seguridad Alimentaria no pueden separarse de este derecho constitucional, en razón del vinculo directo que naturalmente tiene el juez agrario con la actividad agraria (ciclo biológico de las plantas y animales) todo esto destinado a la producción de alimentos, cuyo impacto trasciende la esfera de las partes contendientes en un litigio hacia lo colectivo y el derecho humano a la alimentación de toda la Nación, por lo cual existe un interés público en garantizar su continuidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con esta nueva previsión de rango Constitucional devino una nueva ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al interpretarla a la luz de los principios y reglas constitucionales, encontramos establecimientos normativos sobre el PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO, donde puede evidenciarse el rompimiento con el derecho común y que ya su fundamento no solo se encuentra en la Tutela Judicial Efectiva, sino en el derecho a la Seguridad Alimentaria que celosamente busca tutelar, así encontramos artículos que expresamente le indican al juez agrario que las medidas tendentes a asegurar la continuidad de la actividad agraria, constituyen los medios o herramientas concedidas al juez en dicha materia espacial para la protección directa del derecho a la seguridad alimentaria de rango constitucional.

    En consecuencia al leer lo establecido 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este artículo establece:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado de este juzgador)

    Resulta sumamente claro lo estatuido en este articulo, donde establece el deber del juez agrario de velar por el mantenimiento de la Seguridad Alimentaria de la Nacional y como una consecuencia de esto, su mandato imperativo que el juez agrario deberá para asegurar tal derecho dictar las medidas pertinentes (sean de la naturaleza que se requiera, cautelar, preventiva o sin juicio), con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción y de los recursos naturales, es decir, es evidente que el legislador patrio no solo fundamento axiológicamente las medidas agrarias en la Seguridad Alimentaria de forma genérica, sino que encontró la forma de proteger directamente este derecho constitucional y es mediante las medidas preventivas que obligatoriamente debe dictar el juez agrario para evitar la no interrupción de la producción agraria.

    En consecuencia se analiza el impacto axiológico de las Medidas Preventivas en materia agraria y la influencia que sobre estas presenta no solo la tutela judicial efectiva sino el derecho a la seguridad alimentaria, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de marzo del 2012, decisión Nº 368 en expediente N° 11-0513, con ponencia de la Dra: L.E.M.L.:

    …Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…

    (Negrillas de este juzgador)

    Lo mismo puede interpretarse a luz de la Constitución del resto de las normas relativas al procedimiento cautelar agrario, que todas buscan asegurar la continuidad de la actividad agraria, como por ejemplo los artículos 152 numeral 1º de la Ley de Tierras, que establece el deber del juez sea de oficio o a instancia de parte de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el articulo 167 establece las medidas cautelares de suspensión de efectos de actos administrativos, así como la invocación no obstante de los Poderes Cautelares del Juez agrario y el deber de ponderar los interés colectivos en conflicto.

    También esta lo establecido en el 243 eiusdem, que establece:

    El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    (Resaltado del juzgador)

    En la jurisdicción Agraria, el Poder cautelar del Juez agrario tiene especial característica, por cuanto esta fundado en el Principio propio del derecho agrario, del Interés social de la producción agrario, cuya protección es precisamente el objeto de este poder cautelar… el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no es simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y los recursos naturales del riesgo biológico de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y la protección del medio ambiente (Enrique Ulate Chacón, TRATADO DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO, TOMO I).

    Estas consideraciones ya concretizan como un juez agrario con una decisión puede violentar directamente un derecho constitucional con un contenido tan amplio como la Seguridad Alimentaria, vinculado a la tutela judicial efectiva y a su elemento del derecho a una sentencia motivada conforme a derecho, ya sea al no cumplir con su deber de dictar las medidas que tiendan a asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria, ligada íntimamente tanto al fundamento mismo de las medidas cautelares agrarias como al objeto que tutela el Derecho Agrario. Si no que peor violación y abuso de poder se incurre de forma directa, clara y grosera al derecho Constitucional de la Seguridad Alimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando un juez agrario con una medida cuyo fin es la tutela de la continuidad de la producción, amenace con esta decisión a la interrupción, ruina o desmejora de la producción, como se evidencia en este caso ha ocurrido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Muy por el contrario a la medidas cautelares en el derecho civil, las Medidas Cautelares Agrarias, cuando se buscan tutelar la producción, trasciende valores meta-jurídicos como el hecho técnico de la actividad agraria (tanto la agrícola como la animal), así como la duración de los ciclos productivos biológicos de las plantas y animales, que no depende del tiempo transcurrido dentro de un proceso en los tribunales sino de la fuerzas de la naturaleza, elementos que resultan imprescindible para que el juez agrario pueda tutelar el derecho constitucional a la Seguridad Alimentaria y, por lo que estos hechos técnicos siempre deberán estar presentes para poder considerar el dictamen de las medidas tendentes a asegurar la continuidad de la producción, (en razón de su naturaleza biológica) sin lo cual resultaría imposible su realización; se evidencia del caso particular que las inspecciones que debían realizarse al predio completo, donde se dejara constancia de la actividad especifica que se realiza en el fundo no se realizaron en toda su extensión, más en la sentencia fue afectado la totalidad de la extensión del fundo, sin consideración alguna de la actividad desplegada con antelación y la viabilidad técnica de la introducción de un nuevo rebaño, omitiendo también las guías y certificados fitosanitarios consignados por el mismo accionante, para determinar el hecho técnico de la actividad desplegada y como es posible su resguardo o el aseguramiento de su continuidad, lo cual se evidencia de actas que no fue cumplido este requisito para afectar el pastoreo del fundo en su totalidad, y en consecuencia el juez agrario actuó con abuso de poder y se extralimitó excesivamente en su función cautelar en materia agraria; y puso en riesgo de destrucción, ruina o desmejoramiento con su propia decisión una actividad ganadera constante de 343 bovinos, que pastorean un fundo constante de una extensión de ochenta y dos hectáreas aproximadas (82 HAS. APROX.), y que por lo tanto se mantiene una carga de 4,2 unidades de animales por hectárea, por lo que una adición de ochenta y un (81) bovinos adicionales a esta carga ya extrema, constituye un hecho técnico que el juez debió considerar y ponderar por constituir ésta una amenaza de ruina o destrucción de la actividad de pastoreo del todo el ganado del fundo objeto de la decisión accionada, amenaza que hace el juez con la sentencia contra la que se interpone el presente amparo, lo cual al no considerar este hecho técnico resulta una violación grave per se a la Seguridad Alimentaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Para concluir, y en el mismo orden de ideas precedentes, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, evidencia que la decisión de fecha 03 de Julio del año 2012, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se dicta Medida Cautelar Provisional de Protección al Pastoreo Vacuno, a favor del ciudadano J.F.S.U. contra los ciudadanos: L.B.S.U. y L.F., para que un rebaño constante de cuarenta y un (41) mautes y cuarenta (40) mautas, con un total OCHENTA Y UN (81) BOVINOS, propiedad de la Agropecuaria Moran Soto S.A., para que pastoree en un fundo denominado ALBANIA, con una extensión de tierra de OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (82 HAS. Con 2.275,50 mts2), se acredita que el juez agrario agraviante, al dictar la medida cautelar debió en razón de las leyes que imperan en la materia, y que ordenan reguardar la continuidad de la producción agraria, y de esta forma tutelar el derecho constitucional a la Seguridad Alimentaria, y de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 191, 196, y 245, debió inspeccionar el fundo completo y analizar las guías y certificados consignados en actas para el momento de dictar la decisión, por este motivo el juez se extralimitó en sus Poderes Cautelares Agrarios, incurriendo en injuria constitucional cuando en violación a la ley y en consecuencia a la norma constitucional que la ley buscar garantizar, dicta una medida cautelar donde pone en riesgo la continuidad de la producción que la ley y la constitución le ordenan resguardar, comportando esta decisión una violación directa a los derechos constitucionales de la persona contra la que obra, ya que la ejecución de dicha medida tendría como consecuencia la destrucción, ruina o desmejoramiento de la actividad pecuaria desplegada, contentiva según actas de una carga 343 bovinos en ochenta y dos hectáreas aproximadas (82 HAS. APROX.)que equivale a una carga actual de 4,2 unidades de animales por hectárea, por lo que no se debió ordenar la entrada para el pastoreo de un nuevo rebaño de 81 bovinos, sin considerar el hecho técnico de la carga y capacidad de pastoreo del fundo, extralimitándose e incurriendo en una violación directa no solo de la tutela Judicial Efectiva sino también peor aun del derecho a la seguridad alimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por amenazar el mismo juez agrario con la decisión de fecha 03 de Julio del año 2012, contra la que se interpone el presente amparo, la continuidad de la actividad pecuaria desplegada cuando esta obligado a protegerla. ASÍ SE DECLARA.

    No puede dejar pasar este Juzgador la opinión de la representación Judicial del Ministerio Público, Dr. F.J.F.C., obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, que expone acertadamente que la presente acción no es inadmisible y debe ser declara con lugar, y sus criterios fueron acogidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL FRAUDE PROCESAL EVIDENCIADO

    EN LA PRESENTE CAUSA

    Y EN RESPUESTA A LA DILIGENCIA DE FECHA 26 DE JULIO DE 2012

    En el caso sub examine, se pretende por medio de la Acción de A.C. para revocar el veredicto del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha tres (03) de julio de 2012, mediante la cual decretó “Medida Cautelar Provisional de Protección al Pastoreo Vacuno”, a favor del ciudadano J.F.S.U. y contra los ciudadanos L.B.S.U. y L.F., en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad que se lleva por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    No obstante lo anterior, y aunado a la diligencia consignada por la representación judicial de los terceros intervinientes, en fecha 26 de Julio de 2012, denunciando que el ganado propiedad del ciudadano J.F.S.U., se moría este fin de semana próximo, éste Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el juicio incoado por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD interpuesta por el ciudadano J.F.S.U., contra el ciudadano L.B.S.U., y en especial lo actuado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, ésto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.

    Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el Debido Proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución Nacional, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

    Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en decisión Nro 77/2000, de fecha nueve (09) de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q., en los siguientes términos:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

    Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

    La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…

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    De lo establecido con anterioridad, se desprende del fallo parcialmente citado, la íntima vinculación que concurre entre la noción de Orden Público constitucional y el denominado Debido Proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    …Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

    .

    A criterio de éste Examinador, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

    En tal sentido, la disposición primitivamente citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo p.j. llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la Tutela Efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

    Así las cosas, de la revisión detallada de las actas del expediente y específicamente de las guías de movilización se evidencia que, el lote de ganado del cual fue objeto de protección judicial por medio del dictamen de la Medida Cautelar de Protección al Pastoreo Vacuno, es ganado perteneciente al ciudadano J.F.S.U. y que el mismo se encontraba en el fundo BUENA VISTA propiedad de la AGROPECUARIA MORAN SOTO, en el cual se evidencia que el único propietario y accionista es el ciudadano antes mencionado.

    En el derecho común, de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. Éste criterio manejado por la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los Jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia por ello están facultados y obligados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes. El ejercicio de éste deber, puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza del orden público constitucional que la abraza.

    Asimismo, es preciso acotar que materia agraria, éste poder de revisar y luego de evidenciar, declarar la existencia de fraude a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve reforzado y se encuentra expresamente estipulado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece,

    …Artículo 23: Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

    Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…

    Es importante señalar, que el contenido y alcance del artículo precedente, fue declarado constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (antes artículo 25 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Gaceta Oficial N° 37.323 del trece (13) de noviembre de 2001).

    De la exégesis de la disposición jurídica normativa antes indicada, se descose la posibilidad que tienen los Jueces de la Jurisdicción Agraria de desconocer la constitución de sociedades, así como la celebración de contratos y en general la adopción de formas o procedimientos jurídicos, siempre y cuando hayan sido realizados para efectuar fraude procesal a las normas prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Con ocasión al Fraude Procesal, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa Couture, el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias. ASÍ SE ESTABLECE.

    Sobre este tema, ha sido abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en que consiste el Fraude Procesal, su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad y obligación del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    A éste respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha (04) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Caso: H.G.E.D., mediante la cual sostiene:

    …el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .

    De igual manera, es acertado extraer parte de una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha diez (10) de mayo de 2005 en cual recayó en el Expediente Nro. 2003-000971. con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

    …El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .

    Para mayor claridad en el asunto, sobre el poder que detenta el Juez para detectar y sancionar las conductas procesales que configuren Fraude Procesal, lo ha indicado la Sala Constitucional, en decisión Nro. 2278/2001, del dieciséis (16) de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.:

    …En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

    La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

    El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

    De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

    Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)…

    .

    Este Juzgado, en resguardo del orden público constitucional pasa de seguida al conocimiento de la existencia del fraude procesal evidenciado en la presente causa.

    Partiendo de tales premisas, este Juzgado Superior agrario, advierte que en el caso bajo examen, y de las actas que se desprenden instrumentos relacionados con el juicio de Partición de Comunidad, éste Juzgador observa que:

    - En fecha nueve (09) de abril del año 2012, el ciudadano J.F.S.U., venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad No. 7.897.003, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.178.414, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.169, demandó por Partición de Comunidad al ciudadano L.B.S.U., quien es venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad No. 7.897.004, folio noventa y seis (96) de la pieza principal I.

    - Corre a los folios sesenta y ocho (68) y folio setenta (70) de la pieza principal I guías de movilización, en la cual se evidencia que en fechas veinte (20) y treinta (30) de marzo de 2012, fueron movilizados unos lotes de ganados provenientes del Fundo Buena Vista, hasta el fundo Albania.

    - En fecha once (11) de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandante, solicita mediante el A-quo Medida Asegurativa de la Continuidad Agroproductiva de un Rebaño de Ganado mayor compuesto por ochenta y dos (82) animales (bovinos).

    - Y en fecha tres (03) de julio de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo solicitado, dicta MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AL PASTOREO DE GANADO VACUNO, de cuarenta y un (41) mautes y cuarenta mautas, (40) propiedad de la Agropecuaria Morón Soto; S.A., y su debida colocación y permanencia dentro de los Módulos o Potreros del Fundo Albania.

    De acuerdo con lo primariamente expuesto, se observa que tanto la abogada M.A.V.O. y el abogado en ejercicio J.L.N.G., como el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenían conocimiento “POR LAS MISMAS PRUEBAS APORTADAS POR PARTE DE LOS ABOGADOS ACCIONANTES en el procedimiento de ” en el juicio que por Participación de Comunidad que cursa en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, signado bajo el 3802 que el lote de ganado vacuno procedía del fundo BUENA VISTA, propiedad del accionante (según consta de las guías de movilización) para el fundo ALBANIA (fundo objeto del litigio) para con su acción se actuara de mala fe ante la justicia y ser amparado por un decreto de medida; por cuanto dicho solicitante cuenta con otro fundo (Buena Vista) en el cual perfectamente puede dicho ganado seguir pastoreando como lo venía haciendo anterior a la fechas de movilización de los mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Como corolario de las reflexiones arriba expuestos, éste Juez Superior Agrario actuando en Sede Constitucional procede a declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por la Defensora Pública Agraria N° P.S.P., ya identificada, actuando en representación del ciudadano L.B.S.U., ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de 2012 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde decreta Medida Cautelar Provisional de Protección al Pastoreo de Ganado Vacuno, a favor del ciudadano J.F.S.U. ya identificado y contra los ciudadanos L.B.S.U. y L.F. ambos identificados, asimismo declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Tercero Coadyuvante interventor, el ciudadano E.E.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, productor y agricultor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. 1.823.045, domiciliado en el Municipio Colón, del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio M.A.V.O. y J.L.N.G., ambos identificados en actas y SE ANULA LA DECISIÓN DE FECHA TRES (03) DE JULIO DE 2012, mediante la cual DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN DE PASTOREO DE GANADO VACUNO, de cuarenta y un mautes (41) y cuarenta (40) mautas, sobre el fundo denominado ALBANIA, a favor del ciudadano J.F.S.U. y contra los ciudadanos L.B.S.U. y L.F.. ASÍ SE DECIDE.

    OBITER DICTA

    Se insta, en aras de preservar la paz social en el campo al propietario del rebaño objeto de la medida de pastoreo anulada, ciudadano J.F.S.U., a regresar el ganado de cuarenta y un mautes (41) y cuarenta (40) mautas, al fundo que se encontraban antes del 14 de marzo de 2012, es decir al fundo Buena Vista, tal como se desprende de la Guias de Movilización de Ganado que corren a los folios sesenta y ocho (68) y folio setenta (70) de la pieza principal I de fechas veinte (20) y treinta (30) de marzo de 2012.

    Se insta a las partes intervinientes esperar, la sentencia definitivamente firme en procedimiento de partición y liquidación de comunidad, que cursa ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, expediente Nro. 3.802, nomenclatura de ese Juzgado.

    DISPOSITIVO

    Éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana P.A.S.P. actuando con el carácter de DEFENSORA AGRARIA PUBLICA N° 1 de la Extensión de Defensa Publica S.B.d.E.Z. actuando en nombre y representación del ciudadano L.B.S.U., titular de la cédula de identidad Nro. 7.879.004, venezolano, ocupante del fundo conocido como “ALBANIA”, ubicado en el kilómetro 35 de la extinta carretera férrea S.B. – El Vigía, Parroquia el Moralito, del Municipio Colón del Estado Zulia y alinderado así: NORTE, Hermanos Juanita; SUR, Hacienda Costa Azul; ESTE, A.L.O., A.R. contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de 2012 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde decreta Medida Cautelar Provisional de Protección al Pastoreo de Ganado Vacuno, a favor del ciudadano J.F.S.U. identificado en actas y contra los ciudadanos L.B.S.U. y L.F. ambos identificados.

SEGUNDO

SE ANULA LA DECISIÓN DE FECHA TRES (03) DE JULIO DE 2012, mediante la cual DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN DE PASTOREO DE GANADO VACUNO, de cuarenta y un mautes (41) y cuarenta (40) mautas, sobre el fundo denominado “ALBANIA”, a favor del ciudadano J.F.S.U. y contra los ciudadanos L.B.S.U. y L.F..

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de julio de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 638, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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