Decisión nº 135-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000810.

PARTES:

RECURRENTE: P.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 22.322.397.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana P.A.M., mediante su apoderado judicial, abogado Zinder F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 158.771, contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la prenombrada recurrente, en contra de la ciudadana F.R.I. y los adolescentes (Se omiten Art. 65 LOPNNA)

En fecha 23 de septiembre de 2014, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 30 de octubre de 2014, se realizó previa formalización y contestación del recurso, la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, invocada por la ciudadana P.A.M., quien alegó haber sostenido una unión estable de hecho con el ciudadano Gian F.R.D.B.. En tal sentido, consideró el a quo que para la fecha indicada por la parte demandante, como de inicio de la relación concubinaria, la sentencia de divorcio no se encontraba firme, por lo cual, dicho ciudadano todavía estaba casado. En consecuencia, mal podría hablarse de una relación estable de hecho cuando uno de los miembros de la pareja se encontraba unido por vínculo conyugal, para la fecha del supuesto inicio de la relación. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(…)En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, de acta de defunción del de cujus, constancia de residencia y soltería, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio no fue probada la existencia de la relación concubinaria que haga procedente la acción alegada, por cuanto la parte actora señala que inicio la relación con el de cujus el 01 de agosto de 2008, fecha en la cual aun la sentencia de Divorcio no estaba definitivamente firme cuyo auto de firmeza fue emitido por el Tribunal correspondiente en fecha 30 de octubre de 2008, fecha en la fueron librados los oficios para ser llevados a las oficinas correspondientes para los respectivos asiento en los libros de matrimonios, por lo cual el primer no queda demostrado el requisito de procedencia del estado civil de la persona soltero, divorciado o viudo que permita establecer el inicio de la relación estable de hecho que incoa la demandante. Del mismo modo, no quedó demostrado en autos la formación un patrimonio o un aumento de esté entre los ciudadanos P.M.Z. y Gian F.R.d.B., así como tampoco quedó demostrado en autos la regularidad y permanencia de la relación; por lo que conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, denunciando la ciudadana recurrente que la recurrida adolece de incongruencia, silencio de pruebas, violación de máximas de experiencia y errónea interpretación de la norma. En tal sentido, se puede apreciar en el escrito de formalización, que la referida ciudadano manifiesta su inconformidad con la mencionada sentencia, al señalar que la solo decisión declarando el divorcio, le daba absoluta validez a dicha sentencia independientemente de que no se emitieran los oficios respectivo. En esa línea, en la formalización, argumentó entre otros aspectos lo siguiente:

(…) Como esta afirmación el A QUO incurrió en la falta de aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en virtud del cual transcurrido cinco (5) días de la publicación de la sentencia la misma tiene carácter firme. Mal podría la juzgadora sostener que no es sino hasta que conste en auto dicha firmeza que la misma existe, cuando la norma adjetiva establece un paradigma totalmente distinto, como lo es un lapso procesal. Peor aún, llega a afirmar que el ciudadano Gian F.R. no tenía el estado civil divorciado hasta haber sido librados los oficios de firmeza en fecha 30-10-2008, aunque la sentencia que declara con lugar el divorcio entre éste y la ciudadana M.d.C.I.C. es de fecha 29 de julio de 2008…

Igualmente destacó, que sostener que la validez de la sentencia a unos oficios sería a todos luces afirmar que se estaría en presencia de una decisión condicional, por lo cual, solicitaron la procedencia de la apelación, y lógicamente la revocatoria de dicha resolución judicial.

Por su parte, las abogadas M.Á. y Luigia Passariello Verdicchio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 19.534 y 38.257 respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas accionadas, contestaron la formalización negando todos los argumentos de la parte recurrente, especialmente que la parte actora, aquí recurrente no logró demostrar lo requisitos de la sentencia nº 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, donde se establecen los requisitos para que dichas uniones surtan los mismos efectos que el matrimonio. En tal sentido en la contestación se destaca:

(…) Asimismo esta demanda, técnicamente no cumple con los requisitos legales ni jurisprudenciales que le hagan procedente en derecho, al contravenir los criterios doctrinarios y antecedentes jurisprudenciales, específicamente la sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual que interpretó al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actora debió en todo caso demostrar sus alegatos, lo cual tampoco durante el debate probatorio. De las actas procesales que conforman el presente expediente, revisadas y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por la actora, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, no fue probado que entre la actora y el difunto ciudadano Gian F.R. existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), al señalar que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve como un verdadero matrimonio, además, se debe demostrarse, que dicha relación es excluyente de otra de iguales características y muy especialmente la formación de un incremento de un patrimonio durante el tiempo del concubinato…

(sic)

Este administrador de justicia observa:

De conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables que cumplan los requisitos de ley, tendrán los mismos efectos que el matrimonio. En consecuencia, de debe tratar de una relación pública y permanente, entre un sólo hombre y una sola mujer que no tengan impedimentos para contraer matrimonio. Asì las cosas, en el presente recurso se denuncia, en la recurrida la incongruencia positiva, ya que el a quo desechó la constancia de residencia del C.C., dándole un trato de documento privado siendo un documento administrativo. Al respecto, no comparte esta alzada dicho argumento, ya que la referida documental fue impugnada en su oportunidad por los accionados, y de la misma solo se desprende solamente el lugar de residencia la demandante, y no la existencia del concubinato con el ciudadano Gian F.R.D.B.. Asì se declara.

En relación a la segunda denuncia, es decir el silencio de pruebas, por no valorar la recurrida el testimonio de la ciudadana C.L.E.R. titular de la cédula de identidad nº 9.614.212, sobre tal testimonio, puede apreciar este juzgador (folio 204), que dicha ciudada dijo conocer de muchos años a la demandante y que la misma realizó viajes con el mencionado difunto y que desconocía si ellos mantenía una relación en secreto. A su vez, señaló que les prestó ayuda para gestionar unos documentos y dijo que dicho ciudadanos vivía juntos. Ahora bien, dicho testimonio por sí solo no es suficiente para determinar la existencia de la unión estable de hecho, ya que la misma no dio fecha del inicio ni lugar de residencia de los mismos, por tal motivo, no puede proceder la apelación por dicha testimonial, de conformidad con el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no puede concluirse que el ciudadano Gian F.R.D.B., mantenía una relación estable de hecho desde una fecha cierta, donde convivían públicamente, solo hace referencia a verlos juntos en oportunidades, sin determinar la continuidad de la relación entre otros elementos. En consecuencia, tal denuncia no puede prosperar. Asì se decide.

Por otra parte se denuncia la violación de máximas de experiencias, ya que la segunda testigo pese declarar que veía juntos a la demandante y al difunto Rampolla en las reuniones de condominio, y que la misma no pertenecía al entorno personal de la pareja. Sobre tal apreciación, igualmente no comparte este Tribunal que el testimonio se haya desechado por tal motivo, a pesar que te la referida testigo manifestó que ayudó a los mencionados ciudadanos para la compra de un inmueble en el año 2010 y que fue presentada la accionante con esposa. Tal testimonio, no puede ser considerado como la comprobación auténtica de la existencia de una unión estable de hecho, toda vez que, es necesario que se determine la duración en el tiempo de la relación de por lo menos dos años para determinar la permanencia, conforme a la sentencia nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005. En tal sentido, en dicha sentencia se puede apreciar:

(…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (2) años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…

Conforme a la jurisprudencia anterior, la declaración por si sola no determina la existencia de una unión concubinaria, ni la duración de la relación, ni el lugar donde convivía supuestamente como pareja, entre otros factores, que hagan necesariamente concluir al a quo que sí existía una unión estable de hecho desde la fecha en que fue alegada en el escrito libelar. Por lo cual, con dicho testimonio no se demuestra la existencia del vínculo alegado, asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En relación a la cuarta denuncia, es decir la errónea interpretación de la norma, al determinar que la sentencia, sólo podría surtir efecto desde el auto de firmeza de la sentencia de divorcio, es importante resaltar que efectivamente las desiciones judiciales surten efectos desde su publicación, sin embargo quedan definitivamente firme una vez que se resuelvan los recursos contra la misma. En el caso en particular, al tratarse de un divorcio fundamentado en un 185-A del Código Civil, es decir por alegar los cónyuges sin contención alguna, la ruptura prolongada de la vida en común, no podría admitirse apelación porque les fue otorgado todo lo peticionado. Ahora bien, nota este juzgador que el a quo, no motivó exclusivamente su sentencia en el estado civil del ciudadano Rampolla, la sentencia se determinó tomando en consideración que de las testimoniales, la constancia de residencia ni del c.c., se puede afirmar con exactitud la existencia pública de una unión estable de hecho entre la demandante y el ciudadano Gian F.R.D.B.. Sin embargo, la madre de los jóvenes accionados argumentó en la audiencia de apelación, que ella nunca dejó de convivir con su ex cónyuge y que la accionante la agredió físicamente, por lo cual existe uno procedimiento penal en su contra. Asimismo, la abogada asistente Magaly Àlvarez, señaló que hubo una relación ocasional del difunto con dicha ciudadana, por ello las fotografías donde se aprecia con los jóvenes accionados y la referida demandante, pero no significa la existencia de un concubinato, porque dicho ciudadano vivía en casa de su madre y también con su ex esposa e sus hijos. Sobre tal apreciación, es importante resaltar lo declarado por los niños, quienes nunca reconocieron a la demandante como pareja formal de su padre, por el contrario indicaron que a su papá le conocieron varias amigas. La realidad, es que no consta en el expediente la existencia de una relación estable de hecho, para que la misma surta los mismos efectos que el matrimonio, no se demostró el inicio de la relación, la cohabitación ni la permanencia. En consecuencia, al no demostrarse los elementos fundamentales de este tipo de relaciones, la apelación no puede prosperar. Asì se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana: P.A.M., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.322.397, contra la decisión dictada el día 31 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

R.P.

En la misma fecha se publicó a las 01:40 p.m. registrada bajo nº 135-2014.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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