Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2013-004207

ASUNTO : TP01-R-2014-000048

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrentes: Abogados J.D.P.D. y J.C.M.R., Defensores Privados de los ciudadanos C.P.V.V. y F.R.G.R..

Recurrido: Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso este ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de Audiencias y Medidas en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en relación a la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad parcial de la acusación fiscal y total de la acusación particular propia presentada por la victima, declarada en la celebración a la audiencia preliminar.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000048, interpuesto por los abogados J.D.P.D. y J.C.M.R., Defensores Privados de los ciudadanos C.P.V.V. y F.R.G.R., quienes figuran como imputados en la causa signada con el alfanumérico TP01-S-2013-004207, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Audiencias y Medidas en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia Preliminar de fecha 13/02/2014, mediante el cual Declara Sin Lugar la Nulidades Solicitadas por la defensa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06/03/2014, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 12 de marzo de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

I

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de recurso de apelación de auto suscrito por los Abogados J.D.P.D. y J.C.M.R., señalando como primer motivo en relación a la nulidad, lo siguiente:

(Omissis) El día 13 de Febrero de 2014, se llevo a efecto la audiencia preliminar de nuestros representados C.P.V.V. Y F.R.G.R. donde entre otras, se debatieron y decidieron ambas solicitudes, las cuales fueron declaradas sin lugar por la .JUEZA SEGUNDA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO;

(Omissis)

El pedimento decidido de esa forma por la Jueza de la Primera Instancia, lo formulamos de la siguiente manera:

La nulidad del acta policial presentada como elemento de Convicción para sustentar la acusación, señalada en el capítulo II, numeral 4, identificada así: acta policial de fecha 19/11/2013, suscrita por los funcionarios inspector Y.R. detective J.G. y el detective F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Trujillo Estado Trujillo donde deja constancia de lo siguiente: “del modo, tiempo, y lugar en que fue practicada la detención flagrante de los ciudadanos C.P.V.V. y F.G.R. y los motivos que la originaron” con fundamento en las razones siguientes:

El laconismo con que fue señalado el referido elemento de convicción, nos impone, revisar y confrontar el enunciado y sus fines con lo que efectivamente contiene la mencionada acta policial, para precisar puntualmente los hechos y circunstancias que lo inficionan de nulidad, y en ese sentido, precisamos transcribir el siguiente párrafo del acta: [“acto seguido, le requerimos información acerca de la residencia del ciudadano mencionado como EL POLLO, quien figura como investigado en la causa que nos ocupa, manifestando dicho ciudadano que el mismo residía en el Sector el paramito de esta ciudad y que el había sido el que se había llevado de la casa de la ciudadana víctima del referido hecho, unas prendas, un play station, una plancha para cabello, y unos documentos, asimismo que no tenía inconveniente en señalarnos el sitio de su residencia, por lo que procedimos a trasladarnos conjuntamente con dicho ciudadano al mencionado sector, procediendo dicho ciudadano a señalarnos el lugar de residencia del ciudadano mencionado como el pollo, lugar al que hicimos acto de presencia y al realizar varios llamados fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y de informarle sobre el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose de la siguiente manera: G.R.F.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el 13/01/90, residenciado en el sector S.R., casa sin, adyacente al callejón la polar, parroquia C.M., Municipio y Estado Trujillo, cedula de identidad N V 19.610i82, a quien se le manifestó que sería detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la mencionada ley, inmediatamente procedió el detective J.G., siendo las 5:00 de la tarde a imponerlo de sus derechos insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se le practicó inspección de persona, basándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalística, pero se le observo un tatuaje en su espalda con la palabra MARYURI, dejándose constancia que a esa misma hora procedió el detective F.R., a practicar la respectiva inspección técnica criminalística, asimismo, al referido ciudadano se le solicito no (sic) hiciera entrega de la vestimenta que portaba el día de hoy aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, procediendo a buscar en su residencia lo solicitado, al retornar hizo entrega de lo siguiente: un pantalón de jeans, color negro, marca l.S., talla 32, acto seguido se le inquirió sobre unas pertenencias que denuncio la victima del presente hecho como robadas, manifestando el mencionado ciudadano que él las tenía en su poder y procedió a buscarla entregando lo siguiente….]

De las actas que conforman la causa, se evidencia de manera incontrovertible, que los árganos de seguridad del Estado se accionaron, con ocasión de la persecución de uno de los delitos de violencia de género, tipificado en la Ley sobre el derecho de las mujer es una v.l.d.v.; por lo que la actuación policial resultaba amparada por el procedimiento especial de investigación contenido en el artículo 93 de la referida Ley, que define la flagrancia y la forma de proceder; debiendo acotar, que la actividad de los funcionarios actuantes estuvo legitimada hasta el momento de aprehender al imputado por la extensión en el tiempo que a la institución constitucional y legal de la flagrancia, que otorgó el legislador en la norma en cuestión y resultaba procedente la detención de nuestro representado en ese momento; habida cuenta, que el Estado en el ejercicio de su poder punitivo estaba habilitado para ello.

Ahora bien, como las figuras de la flagrancia y del allanamiento están claramente definidas y diferenciadas por el legislador; resulta trascedente (sic) resaltar, que el artículo 93 de la Ley sobre eL derecho de las mujeres a una v.l.d.v., no derogó el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la incursión de los funcionarios policiales en el inmueble que constituye el hogar de nuestro defendido, violó la referida norma, por cuanto, ingresaron al mismo, sin haber sido autorizados por un juez como lo exige la misma, la cual, constituye un mecanismo de protección al derecho a la inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 Constitucional; sirviéndose de actuaciones como esta para construir un elemento de convicción, que sustenté la imputación del delito de mayor entidad contra la propiedad, esto es, el ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; lo que en principio , se pudiese tolerar como lo manifestamos en la audiencia de presentación de imputado, por las condiciones en que se realizan estos actos procesales, que en obsequio al derecho a la libertad individual de los justiciables deben ser tramitados con la premuera correspondiente; razón por la cual, los operadores de justicia, en beneficio del proceso y la realización de la justicia entendemos decisiones provisionales y precalificatorias; con la expectativa, que el titular de la acción penal en la fase preparatoria, a través de la investigación incorpore nuevos elementos que fortalezcan los pronunciamientos de primera fase, por una parte, y por la otra, que los investigados incorporen elementos de convicción de descargo para garantizar un suficiente acto conclusivo.

Pues bien, en el caso bajo estudio, la representación fiscal no incorporé nuevos elementos de convicción, que pudieran fortalecer o ampliar la fuerza probatoria de los obtenidos en tan escaso tiempo; de manera, que arribamos a la audiencia preliminar para debatir una acusación soportada en los mismos elementos ofrecidos para determinar la ratificación o no de la privación judicial preventiva de Libertad de nuestros defendidos.

En este punto, resulta significativo resaltar, que se pudiera esgrimir como argumento en contrario, la fe que se le debe otorgar a las actuaciones de los funcionarios policiales; a lo que debemos ripostar, que la esencia del derecho penal y del garantísmo del proceso, es precisamente blindar a los justiciables de los abusos de los funcionarios del Estado en el ejercicio de sus funciones; y por eso, en casos como en la incursión en el hogar domestico, les impone la camisa de fuerza del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en este caso en concreto, la actuación de los funcionarios policiales, si requería imprescindiblemente que estos salvaguardaran la misma, cumpliendo con los requisitos exigidos por la referida norma; porque, aparte de ellos, no existe otro elemento de convicción que avale sus afirmaciones; porque ni siquiera identificaron a la persona que les indicó y acompaño al hogar de nuestro defendido.

La acusación presentada contra nuestros representados por los delitos de ROBO AGRAVADO, como autor material para G.R.F.R., y como cooperador inmediato para C.P.V.V.; resulta viciada de nulidad absoluta; por cuanto, el legislador en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que los actos cumplidos en contravención o por inobservancia de tas condiciones previstas en este Código, la Constitución y demás leyes de la República no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella y el articulo 175 ejusdem pauta que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y normas que este código establezca o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código la Constitución y demás Leyes de la República.

(Omisis)

La ad-quo desechó total y absolutamente las razones de hecho y de derecho en que sustentamos nuestra petición, desde dos perspectivas; a saber:

1.- Al sostener y determinar, que los funcionarios del Estado ingresaron legalmente al domicilio del hoy acusado G.R.F.R., bajo el amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que consagra una especie de aprehensión en flagrancia, al determinar un lapso de veinticuatro (24) horas para que esta se considera tal, desde la denuncia hasta la detención, lo que no constituye tema de discusión; siendo la esencia del vicio de ilegalidad denunciado no la aprehensión de quien había sido señalado como autor de un delito de violencia de género, sino el allanamiento a su morada por otras razones distintas, que sin duda alguna debía estar autorizado por un Juez como lo garantiza el artículo 47 constitucional.

Sin embargo, la motivación de La Juez para soportar su posición; por involucrar Instituciones de derecho procesal, nos impone abordar las mismas, y en ese sentido, señalar la definición de flagrancia contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora en la materia, de preferente aplicación a cualquier otra de fines extensivos, en obsequio al principio de La irretroactividad de la ley, consagrada en el artículo 24 constitucional, que obliga a los jurisdíccente a ponderar los principios y garantías procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, el de afirmación de la libertad, a que se refiere el artículo 9, que establece:

(Omisis)

Ahora bien, resulta incontrovertible que el Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia plena con respecto a estar normas en el año 1999 y La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999. Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., fue promulgada y entró en vigencia posteriormente en fecha, 19 de Marzo de 2007; razón suficiente para concluir, que la aplicación preferente del articulo 93 con relación a los articulo 9 y 233 del código adjetivo penal, que disponen la interpretación restrictiva de las disposiciones que restringen la libertad y que definen la flagrancia, constituye una violación al principio de la irretroactividad de la ley; como efectivamente lo hizo la Juez de instancia, al señalar que la flagrancia de La Ley especial en materia de violencia de género abarca la incursión sin orden judicial en el hogar domestico; debiendo precisar para mayor abundamiento, que aparte de la circunstancia de extensión en el tiempo que la norma en cuestión le otorga a esa especialidad de flagrancia, de autos no se evidencia la existencia de los supuestos de flagrancia contenidos en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. También, resulta imperioso puntualizar que la situación tampoco se subsume entre ninguna de la excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 ejusdem, esto es, para impedir la perpetración o continuidad de un delito y cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión; debiendo resaltar que las actas procesales arrojan que los hechos ocurrieron en un apartamento ubicado en la Urbanización el Parado, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, evidenciándose de manera palmaria, que cuando ocurrió la incursión en el domicilio de nuestro representado, ya se habían consumado los delitos, promediando un lapso amplio entre ese momento y la entrada al hogar del hoy acusado; circunstancias esta, que desvirtúa total y absolutamente la argumentación de la ad-quo al pretender justificar la actividad policial en la causa excepción establecida en el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

2- Al invocar la inspección, a que se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que la constituye la actividad desarrollada por los árganos de investigación para comprobar el estado de los lugares y personas, para recabar elementos de interés criminalístico.

Como quiera que nuestra pretensión, guarda relación con el derecho a la inviolabilidad del hogar, resulta importante abordar el cuándo, dónde y como se puede practicar, siendo que en primer lugar, el lugar donde se ha cometido el delito y otros donde puedan aparecer evidencias de su perpetración, resultando relevante destacar que se debe tratar de sitios abiertos o cerrado pero donde pueda acceder el público en general o un gran grupo de personas siendo esta la razón, para que este tipo de inspección no necesite orden judicial previa.

Pues bien, la percepción de la jurisdiccente, en el sentido, que a inspección técnica practicada en el hogar domestico del acusado G.R.F.R., destruye nuestra argumentación consistente en que los funcionarios policiales ingresaron ilegalmente a éste, nos induce a concluir, que equipará un recinto privado de acceso al público con la morada, sin considerar, que la razón por la cual para entrar a los primeros no necesitan orden judicial es precisamente por tal circunstancia; pero con la definición constitucional de hogar domestico, resulta incontrovertible que para que los funcionarios incursionen en este debe existir previa orden judicial.

Los razonamientos de hecho y de derecho explanandos, resultan suficientes para solicitar sea revocada la decisión apelada y se declare con lugar la nulidad parcial de la acusación fiscal con relación al delito de ROBO AGRAVADO, autor y cooperador inmediato, tipificado en el artículo 458 de Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, por los cuales fueron imputados los ciudadanos G.R.F.R. Y C.P.V.V., respectivamente.

En relación a este motivo de impugnación, la Abogada T.D.J.R.V. y el Abogado C.L.V.B., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dan contestación al recurso de apelación de auto de la siguiente manera:

“… Si bien es cierto la defensa alega que al momento de la aprehensión de uno de sus representados los funcionarios Policiales adscritos al CICPC Sub. delegación Trujillo lo hacen amparados bajo la figura jurídica del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., la cual contempla el lapso para la Flagrancia en esta materia especialísima, alegando además que los mismos actuaron de manera grotesca y atropellante al momento de realizar a inspección de persona del primer detenido y luego el ingreso arbitrario a la vivienda del segundo de los detenidos aunado al hecho de que como no contaban para el momento de una orden judicial para el ingreso de la vivienda, tildan y solicitan la nulidad absoluta del acta policial donde se encuentra amparada, valga la redundancia, la actuación policial desde el mismo momento en que tienen conocimiento de uno de los delitos establecidos en la Ley tu supra señalada.

Dicha acta policial 19-11-2013 suscrita por los funcionarios del CICPC Trujillo, para la defensa adolece de nulidad absoluta ya que para ellos el actuar de los funcionarios esta extralimitado, abusando del poder punitivo se le otorga a los fines de hacer actuaciones fuera de todo contexto Jurídico incluso exponen que para ellos la norma establecida en el artículo 93 de la Ley Especial no ha derogado la norma señalada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y como tal los funcionarios actuantes no debieron ingresar a la vivienda de sus representados sin la previa autorización de un juez o en su defecto de la autorización del titular del derecho a la propiedad, igualmente según la defensa la Fiscalía del Ministerio en su escrito acusatorio no incluyo nuevos elementos de convicción a la acusación fiscal mas solamente se limito a utilizar y valerse de los ya incorporados al expediente mismo.

Según un extracto de la Sentencia Nº 199 Expediente 12-1227 del Magistrado Juan José Mendoza Jover de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expone lo siguientes

...La Nulidad por el solo hecho de que la Ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insanable, y ellos es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio...

Ahora bien en este caso en particular y los alegatos de la defensa en cuanto a la Nulidad del Acta Policial de fecha 19-11-2013 suscrita por los funcionarios del CICPC Trujillo, la defensa expone que los funcionarios actuaron abusando de su poder, de su investidura para ir mas allá de lo permitido y mas especialmente haciendo uso de la norma señalada en el artículo 93 de la Ley Especial. En el mismo orden de ideas con respecto a la legalidad o no de la actuación policial, la misma se encuentra amparada estrictamente en lo legal, ya que si bien es cierto la Ley Especial tiene un procedimiento distinto al procedimiento señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los lapsos de flagrancia son diferentes en cuanto a su duración ya que el legislador así lo dispuso en esta materia en particular a los fines de garantizar el estricto cumplimiento de la ley antes señalada. Tomando en cuenta lo plasmado del acta policial y el decir de la defensa en que los funcionarios policiales hacen primeramente la detención de uno de sus representados quien informa de manera voluntaria la ubicación del otro ciudadano a quien los funcionarios policiales estaban buscando, permitiendo este ultimo el ingreso a su vivienda de manera voluntaria autorizando esto y los funcionarios actuando apegados a la ley y al derecho y haciéndole previamente de su conocimiento el motivo de la presencia de los funcionarios actuantes realizan la inspección de persona a este detenido y la inspección al sitio de la detención de este ciudadano dejando constancia en esa inspección de las condiciones del sitio donde fue detenido, ya que por mandato expreso de ley se debe dejar constancia de detalle al momento de realizar dicha diligencia. Dicha actuación de los funcionarios esta apegada al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. el cual señala entre otras cosas:

(Omissis)

Observando y detallando lo que esta plasmado en el acta policial, y en cuanto a que la defensa solicita la nulidad de la misma, esta representación fiscal considera que no existe motivo alguno para declarar dicha nulidad ya que los funcionarios actuantes se encontraban dentro del lapso de flagrancia establecido y señalado en la referida ley, ya que las detenciones realizadas fueron minutos u horas luego de la comisión del hecho, y al momento de ser detenidos junto a las evidencia la víctima las reconoció como suyas y a los mismos como a los autores del hecho. En el mismo orden de ideas en el acta policial no se desprende o se detalla otra actuación debida o indebida por parte de estos, solo se limitan a realizar su actuación amparadas bajo las figuras jurídicas señaladas. (Omissis)

~

Como lo señala esta jurisprudencia efectivamente la actuación policial a la cual hace referencia la defensa privada en cuanto a que esta desproporcionada, el ilegal, inconstitucional, no tiene ninguna cavidad esta argumentación, ya que por lo señalado en dicha jurisprudencia de que existen dos excepciones, estaríamos en presencia de una de ellas, la cual sería la del delito flagrante, debido a que en el caso nos ocupa efectivamente estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, el cual es por conocimiento de muchos el que se esta cometiendo, se acaba de cometer, o se encuentran elementos activos de dicho hecho, debido a que primeramente los ciudadanos C.P.V.V. y F.R.G.R., fueron detenidos minutos después de la comisión del hecho punible, al igual que les fue encontrado en su poder elementos activos de hecho los cuales fueron robados en la casa de la víctima N.E.A..

Igualmente en la decisión tomada por el honorable Tribunal Nº 2 de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial penal del Estado Trujillo en cuanto a que una vez revisada detalladamente el acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia claramente que se encontraban amparados bajo la figura y parámetros del artículo 93 de la Ley Especial referido a la flagrancia y en la persecución de la comisión de un hecho delictivo, para lo cual los funcionarios se dirigen al domicilio de las personas que fueron señalados como los autores como los autores (sic) del hecho; amparados también en la excepción señalada en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, del mismo modo dicha acta deja constancia que los ciudadanos imputados se les hizo la inspección de persona de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando igualmente una inspección en el lugar de la detención de uno de los imputados de conformidad con lo señalado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal considerando este honorable tribunal que no hubo violación alguna de los derechos fundamentales, constitucionales ni legales en contra de los mencionados ciudadanos imputados decretando sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa.”

Por su parte, los abogados S.Q.D. y A.T., actuando en nombre y representación de la ciudadana N.E.A.V., presentan contestación al Recurso de Autos, y en relación a este primer punto señalan:

… ciertamente en la M.N.d. nuestra Nación, así como en el ordenamiento procesal penal, existe el sagrado Derecho Constitucional y Legal, que previene la Inviolabilidad del domicilio, pero también es innegable, que el mismo tiene sus excepciones, para poder irrumpir a una vivienda u hogar domestico, que es a la que suponemos pasa desapercibida la defensa, y una de ellas, está en extenso planteada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, es decir, cuando se trate de personas que están siendo perseguidas, luego de cometer un hecho punible, para su aprehensión, en el caso de nuestra incumbencia, nos permitimos con mucho respeto hacia el apelante, ya que el mismo es merecido, recordar que ambos defendidos del recurrente, se encontraban bajo la premisa de la flagrancia, establecida en el supuesto especial implícito en la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., aquellas que ni siquiera la encontramos en el artículo 234 de la N.P.P., sino que está a la que nos referimos, incluso es aplicable hasta las veinticuatro (24) horas de haberse cometido el hecho ilegitimo.

En el hilo de lo anterior, no es difícil pregonar que los involucrados activamente en el proceso penal, se encontraban dentro del supuesto de esa Flagrancia especial, por lo perfectamente se deduce que estaban siendo perseguidos por la autoridad judicial y podían ser aprehendidos tal y como sucedió, sin orden judicial, en cualquier lugar donde se encontraran, ya que de un simple análisis de las horas de la comisión del hecho típico antijurídico, hasta el momento de la aprehensión, no había transcurrido ni la mitad del lapso ya mencionado supra. En vista de esta situación, es inexplicable como la defensa basa su pretensión recursiva, si perfecta y claramente esta descrito en la fundamentación del a quo con respecto a este particular, el cual fue suficientemente debatido, durante el trajinar de la Audiencia Preliminar, por todo lo anterior es imperativo concluir que la razón no acompaña a la defensa técnica en su pretensión, y en base a todo lo expuesto le solicitamos de manera respetuosa a este Tribunal Colegiado Declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación.

Visto el primer motivo de apelación, en concreto se observa que la defensa recurrente funda la nulidad planteada de la Acusación, en el hecho que a su juicio del Acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales actuantes, evidencia la violación flagrante del artículo 47 Constitucional, ya que si bien es bajo la figura de la Flagrancia extendida establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., se verificaron los allanamientos en los hogares domésticos de los ciudadanos C.P.V.V. y F.R.G.R. sin que mediara la Orden de Allanamiento correspondiente, destacando la aplicación preferente del Código Orgánico Procesal Penal frente a la Ley Especial de Género.

Al respecto destaca esta Alzada, que la Detención Ambulatoria esta protegida por norma constitucional, específicamente en su artículo 44.1, en la que exige la orden judicial para su procedencia, a menos que se configure la flagrancia en la Aprehensión. Vemos entonces que se erige como garantía constitucional la protección de la L.P. al establecerse que esta sólo procede por Orden Judicial o aprehensión in fraganti.

Bajo esta perspectiva constitucional se desarrolla en Ley el alcance y significado de la flagrancia como aprehensión, siendo definida inicialmente por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 234, sometiendo el procedimiento de presentación del aprehendido al Titulo II del Libro Tercero de la norma adjetiva penal.

Sin embargo en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta flagrancia a sido ajustada a las particularidades que exigen los tipos penal de violencia basada en género, dada las características propias de estos delitos y la situación de vulnerabilidad de las Mujeres, sujeto de protección, ya que, como bien se señala en la Exposición de Motivos de la ley especial in comento: “…conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto agresor”, por lo que es de Perogrullo concluir que la Ley Especial de Género es de aplicación preferente, no sólo por su aspecto formal de ley especial frente a ley ordinaria, sino desde el punto de vista material, de contenido, ya que la especial atiende a la situación de género como factor de desigualdad en contra de la mujeres, victima invisible hasta ahora, dado la perspectiva androcéntrica otrora impuesta por el sistema cultural, por lo que la garantía en la protección de la violencia basada en género debe ser criterio de interpretación transversal en todos y cada uno de los casos.

Es sintonía con la perspectiva de género aparece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., definiendo los supuestos de flagrancia, en el que se destaca su extensión en el segundo aparte de la norma, al establecer que:

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

De esta norma parcialmente trascrita debe resaltarse que la defensa frente a ella, señala que el supuesto de aprehensión esta sometido a que sea en el lugar de los hechos, estimando esta Alzada errado este alcance, ya que de ella se observa que la obligación de ir al sitio del suceso no esta dirigida a la aprehensión, sino a la verificación del tipo, y una vez verificados los mismos se procederá a la aprehensión, obviamente bajo el supuesto de la persecución para su aprehensión. Pensar lo contrario sería limitar la flagrancia al sólo supuesto en el que el presunto agresor se quede en el sitio del suceso, lo que descontextualiza la naturaleza de la flagrancia extendida.

Entendida así la flagrancia en materia de género es que se ensambla el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los allanamientos en protección del derecho a la inviolabilidad del hogar establecido en el artículo 47 Constitucional, al verificarse la excepción de la Orden Judicializada establecida en el cardinal 2 de la referida norma adjetiva penal por la flagrancia en la aprehensión verificada, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. la sentencia Nº 1065 dictada en fecha 26-JUL-2000, que establece:

…ha dicho esta sala que la inviolabilidad del hogar constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo ejecutarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…

En el presente caso, decretada y firme la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos C.P.V.V. y F.R.G.R., bajo los supuestos del artículo 93 de la Ley especial de género, al haber sido detenidos una vez que los funcionarios policiales, enterados del agravio denunciado por la ciudadana N.E.A.V., proceden a la ubicación en sus domicilios. Por lo que, bajo el contexto de género explicado, se estima que no le asiste la razón a la defensa recurrente, cuando señala que se violentó la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico de sus defendidos, ya que, tal y como lo señala la Jueza A quo, se verifica la excepción establecida en el cardinal 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar sin Lugar este motivo de apelación, confirmándose la decisión de la jueza A quo mediante la cual declara Sin Lugar la Nulidad de la acusación planteada por la defensa.-

Como corolario se debe destacar la prudencia que debe imperar frente al planteamiento de Nulidades, ya que, observa esta alzada que las partes parten en sus argumentos del supuesto de que los funcionarios policiales aprehensores se introducen en la casa de habitación de los hoy acusados, C.P.V.V. y F.R.G.R., deteniéndolos en flagrancia y bajo esa perspectiva se ha resuelto el caso planteado, concluyéndose, tal y como lo señala la jueza A quo en su decisión, que de ser cierta la aprehensión dentro del espacio doméstico, la misma se encontraba legitimada por la excepción establecida en el artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero analizada el Acta de Aprehensión denunciada de fecha 19 de noviembre de 2014 conjuntamente con las Inspecciones Criminalísticas Nº 2046 y 2045 que como elemento convicción son establecidas en la acusación por el Ministerio Público, se infiere inicialmente que los funcionarios aprehensores no se introducen necesariamente al domicilios de los ciudadanos C.P.V.V. y F.R.G.R., sino que las aprehensiones se suceden en la calle, frente a las moradas.

II

Resuelto lo anterior, se observa que el segundo motivo de apelación es en contra de la acusación particular propia, en el que la defensa recurrente señala:

… Durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Febrero de 2014, solicitamos la NULIDAD DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, la cual fue desestimada por la ad-quo en el inicio de su exposición pero finalmente concluyó en admitir la misma parcialmente, excluyendo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a uña V.L.d.V..

La esencia de nuestra argumentación defensiva radica en que nuestros defendidos no fueron notificados de los cargos de la investigación, ya que la victima autónoma e independientemente los acusa de la manera siguiente:

1,- F.R.G.R., los delitos de Violencia Sexual, tipificado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., y el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

2.- CALOS P.V.V., el delito de Violencia Sexual tipificados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. y Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Las circunstancias anotadas, evidencian una inocultable agravación de la situación procesal de nuestros representados, como consecuencias de atribuirles la comisión de nuevos delitos y circunstancias agravantes; pero como quiera que, tanto nuestros, defendidos como nosotros nos enteramos de tales imputaciones, después de la presentación de dicha acusación, en estricto apego al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, concertados con los artículos 132 y 133 ejusdem, llegamos al convencimiento que se les había violado el derecho a la defensa, por lo que denunciamos dicho vicio legal e inconstitucional con el remedio procesal de la nulidad, ya que consideramos que banalizar la notificación del resultado de investigación a quien se ha individualizado al menos como investigado, es negar la instrucción que se deriva del otro componente de este derecho a ¡a defensa, descrito en la parte inicial del analizado numeral 1 del artículo 49 constitucional; el derecho a defenderse a un en los grados iniciales de la investigación, ya que el carácter inviolable de la defensa frente a la imputación, de acuerdo a la mencionada parte inicial alude a la perennizacion de este derecho en todo grado y estado de la investigación.

Asimismo, es importante destacar que resulta indiferente el momento de la investigación en reclamación de elementos que convenzan una eventual imputación por su descarte, la necesidad de la notificación investigativa se asume como un componente prístino del derecho a la defensa y por ende reclamable a través de la garantía suprema al debido proceso. Y ello porque constitucionalmente se ha jerarquizado el resultado investigativo como la consecuencia de La existencia de una causa para procesar.

En síntesis, las imputaciones sobrevenidas y no informadas a nuestros representados, acarrean para los accionantes Las consecuencias señaladas en la “sentencia Nº 256- 14 DE FEBRERO DE 2002, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, en estos términos:

(Omissis)

Del análisis del auto inextenso, preponderantemente la parte relacionada con la argumentación para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, observamos la presencia de un tinte de promiscuidad en el tratamiento de instituciones procesales palmariamente identificadas y diferenciadas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el Titulo y -los actos procesales y las nulidades y Capitulo II de la nulidades específicamente, el articulado del 174 hasta el 180, regula la institución de las nulidades como remedio procesal. Por otra parte, en el Libro l disposiciones generales, Titulo 1 -del ejercicio de la acción penal, Capitulo II- de los obstáculos al ejercicio de la acción, desde el articulo 28 hasta el 37 regula las excepciones y su tramitación.

Por tal razón, se impone para el jurisdiccente en obsequio a la garantía jurisdiccional, esto es la tutela judicial efectiva en todas sus expresiones, otorgar un tratamiento a la pretensión incoada conforme a las normas procesales que las regulan, las cuales por su carácter de normas de orden público no pueden ser relajadas y es por ello, que consideramos de significativa trascendencia la apuntación que antecede, recurriendo al Tribunal de alzada para que provea lo conducente.

En el decurso del proceso hemos detectado que el mismo se ha descarrilado, produciendo un desbalance que se inclina hacia los intereses de la víctima, los cuales han sido protegidos de manera proactiva y contundente como debe ser en un estado social democrático y de justicia, a través de leyes especiales que subsanen las deficiencias del ordenamiento jurídico histórico con relación al género, reivindicando los derechos de la mujeres siendo ello valido y plausible, pero bajo la premisa del valor justicia, las leyes que constituyen los instrumentos para su realización, no deben producir extremismos, ni fundamentalismos porque ello sería una negación del derecho humano de la igualdad ante la Ley, que prohíbe la discriminación fundada en el sexo, entre otras, y la garantía de las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; y ese debe ser el comportamiento de los operadores de la justicia por mandato del principio de la supremacía de la constitución.

Por ante el Tribunal ad-quo argumentamos esgrimiendo las razones siguientes:

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva, respectivamente, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la norma rectora de las nulidades y a las nulidades absolutas respectivamente, en concordancia con los artículos 132 y 133 ejusdern, referidos a la instructiva de cargos y en armonía con el artículo 127 numerales 1 y 5, referidos al derecho a ser informado de manera específica y clara de los hechos que se les imputa y a solicitar diligencias de investigación dirigidas a desvirtuar tas imputaciones que se les formulen, y en armonía con los artículos 13 ejusdem y 257 Constitucional, que consagran los principios de finalidad del proceso y realización de la Justicia material, solicitamos la nulidad absoluta del acto del proceso que a continuación identificamos, consistente en:

La acusación particular propia, formulada por la victima, en los términos siguientes:

1.- Del escrito contentivo de la referida acusación, se extrae que les imputa a: F.R.G.R., los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinales 3 y 5 eiusdem y el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y a CALOS P.V., Los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de ¡a Mujeres a una v.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinales 3 y 5 eiusdem y el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

2- Que de la acusación fiscal, se evidencia que fueron imputados así: F.R.G.R., los delitos de Violencia Sexual, tipificado en los artículos 43 de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y a CALOS P.V., el delito de Violencia Sexual tipificados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V. y Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 deI Código Penal.

De la confrontación de dichas acusaciones se extrae:

a) Con relación a C.P.V., dos nuevos delitos, ya que la victima incorporo un nuevo delito, Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinales 3 y 5 eiusdem, y el delito de Robo Propio consumado, cambiando la condición de participe por autor directo.

b) En cuanto F.R.G.R., Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem.

Planteada la acusación particular propia en esos términos, resulta imprescindible para una mejor y mayor comprensión del asunto, diferenciar la misma de la adhesión de la víctima a la acusación fiscal; por cuanto, en esta ultima por existir una sola imputación, la víctima no asume la obligación de instar la realización de una nueva imputación a los procesados; pero en la primera situación, constituye una carga imprescindible para la víctima procurar una nueva imputación; por los delitos agregados y por las circunstancias agravantes, ya que está estrechamente vinculado al derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 numeral 1, que establece:

(Omissis)

Por su parte el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EI imputado e imputada tendrá los siguientes derechos:

1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se les imputa.

Y el numeral 5 pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen.

Los párrafos de las normas transcritas, evidencian incuestionablemente, que como consecuencia de los nuevos tipos de delitos imputados a nuestros representados; así como las agravantes, exigían la realización de una nueva imputación para enterarlo de los hechos y circunstancias en que se basó la victima para dicha acusación y para la agravación de los delitos.

En las actas procesales, se pone de bulto la inexistencia de cualquier actividad, dirigida y orientada a llevar a efecto otra instructiva de cargos y mucho menos la materialización de esta, de lo que se debe concluir, que la acusación particular propia presentada por la victima violó el derecho a la defensa de nuestros representados.

En congruencia con lo señalado debemos puntualizar, que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(Omissis)

De la confrontación material hecha, entre las circunstancias anotadas atribuibles a la víctima acusadora con el contenido del párrafo de la norma transcrita, se evidencia de manera palmaria que el acto constituido por la acusación particular propia está viciado de nulidad, en razón de que violó el artículo 49.1 Constitucional y el articulo 127 numerales 1 y 5 de Código Orgánico Procesal Penal, relacionad con el debido proceso y específicamente con el derecho a la defensa de nuestros representados.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 175 eiusdem establece

(Omissis)

La falta de imputación a C.P.V. por el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 43 de la Ley de Violencia Contra la Mujer a una V.L.d.V. y de la agravantes del articulo 65 ordinales 3 y 5 eiusdem, y por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 de Código Penal, como autor directo y a F.R.G.R., por el delito de Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una v.L.d.V., y por las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinales 3 y 5 ejusdem; encuadra plenamente en la causal de nulidad absoluta; habida cuenta, que la acusación, fue presentada directa y particularmente a la Juez de control, por la víctima, por los mencionados delitos, sin que nuestros representados hubiesen sido instruidos de estos cargos previamente. Debiendo puntualizar que tal omisión procesal anuló la intervención defensiva de nuestros representados con relación al nuevo tipo de delito imputado y a las agravantes mencionadas.

Las cuales ratificamos para que analizadas en su conjunto con las ya esgrimidas, constituyan un acervo argumentativo del cual emane la convicción suficiente para que el Tribunal de alzada revoque la decisión de la primera instancia y declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta, contra la acusación particular propia.

Ante este segundo motivo de impugnación, la Representación Fiscal ejercida por la Abogada T.D.J.R.V. y el Abogado C.L.V.B., contestan lo siguiente:

… Con respecto a la nulidad planteada de conformidad a los artículos 175 y 176 del Código Procesal Penal en esta oportunidad dirigida a la calificación jurídica dada por la acusación particular propia presentada por la víctima N.E.A. toda vez que a criterio de la defensa del escrito contentivo de la referida acusación se extrae que se le imputa al ciudadano F.R.G.R., los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGCA tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Libre de Violencia con las circunstancia agravantes del artículo 65 ordinales 3 y 5 eiusdem y el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano C.P.V.V., los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., con las circunstancia agravantes del artículo 65 ordinales 3 y 5 eiusdem y el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, atribuyéndole la acusación particular propia una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público…. siendo preciso dejar sentado que las nulidades deben ser analizadas con detenimiento toda vez que la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, las nulidades deben decretarse de oficio y de pleno derecho, razones por la cual considera la juzgadora que en el presente caso no nos encontramos en presencia ni frente a una violación de derechos ni garantías constitucionales ya que lo planteado por la defensa tiene una solución legal expresada por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal dirigida al control del Órgano jurisdiccional de la acusación en esta caso la presentada por la víctima separada de la acción penal del Ministerio Público en consecuencia declara sin lugar la nulidad planteada de conformidad con lo señalado en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Como se señala acá no se esta en presencia de una violación de una garantía Constitucional ya que la verificación de la norma que señala la defensa privada de los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal no se le esta violentando el derecho a la defensa ya que la Jurisprudencia reiterada así corno la doctrina igualmente señala que siempre se esta a derecho durante el proceso penal….

Ante este segundo motivo, los abogados S.Q.D. y A.T., actuando en nombre y representación de la ciudadana N.E.A.V., señalan:

…. invito a este Tribunal colegiado, a que mediante la lectura de la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, observe el tratamiento dispensado por el órgano jurisdiccional a la acusación particular propia, el cual mediante el ejercicio del control de la Constitucionalidad, admitió solo parcialmente la misma, donde soto admite tos delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es decir, la misma calificación jurídica dada en la Audiencia de Presentación, y por supuesto concordada a la imputación primaria dada por el Ministerio Público, acordada o compartía en esa oportunidad por el tribunal de la instancia que hoy está siendo recurrida, demostrando así lo falaz del escrito recursivo, por lo que en base a lo explanado en estas pocas líneas te solicitamos a este Tribunal Colegiado Declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, ya que no es propicio vaciar el mucho o poco intelecto que se tenga para neutralizar la pretensión del que recurre, pues perfectamente nos damos cuenta que parte de un falso supuesto, el cual no aparece en ninguno de los folios que conforman esa decisión en comento. …

Observa esta Alzada que el motivo de nulidad planteado por la defensa recurrente se circunscribe a la Violación al Derecho a la Defensa que a juicio contiene la Acusación Particular Propia presentada por la víctima, al haberla presentado por delitos que no fueron imputados a sus defendidos, distintos a los presentados por el Ministerio Fiscal en su Acusación.

Vista la denuncia esta Alzada estima necesario destacar que el Sistema de Nulidades contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal es considerado como una sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos los actos procesales que se celebre en contravención del ordenamiento jurídico, señalando taxativamente el artículo 175 de la norma adjetiva penal la Nulidad Absoluta cuando este referido a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada o que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales, rigiendo el principio de la “trascendencia aflictiva” relacionada al perjuicio que se produce por la ausencia de la formalidad del acto, atendiendo a que la nulidad por la nulidad misma no es admisible, ya que no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino garantizar la efectividad de los derechos.

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 58, de fecha 14-02-2013, señaló que:

No toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por lo que en definitiva se debe destacar que al momento de decretar una Nulidad se debe verificar que el acto viciado haya efectivamente afectado el derecho o garantía denunciado como violado.

En el caso de autos se observa que la Victima en la Acusación Particular Propia subsume el hecho en los delitos de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Violencia Psicológica Agravada, previsto en el artículo 39 eiusdem, en concordancia con el artículo 65.3 y .5 eiusdem y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todos en contra de los ciudadanos C.P.V.V. y F.R.G.R..

Por su parte el Ministerio Público acusa a C.P.V.V. por los delitos de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y a F.R.G.R. por los delitos de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Preliminar, la Jueza A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., admite las acusaciones presentadas pero por los delitos calificados por el Ministerio Público en su acusación, a saber, para C.P.V.V. por los delitos de Violencia Sexual, y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, y para F.R.G.R. por los delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado.

Por lo que entrar a discutir si era necesaria la imputación por el delito de Violencia Psicológica o la coautoría en el delito de Robo Agravado calificados en la Acusación Particular Propia, pierde relevancia jurídica, ya que las calificaciones admitidas son las presentadas por el Ministerio Fiscal, congruente con las imputaciones, y con las garantías de defensa propias desde la fase de la investigación, por lo que no se observa el vicio denunciado ni la lesión de defensa señalada por la defensa recurrente, debiéndose declarar como en efecto se declara Sin Lugar este segundo motivo de apelación ejercido en contra de la Acusación Particular Propia presentada por la víctima. Así se decide.-

Resuelto los motivos de impugnación se declara SIN LUGAR la apelación ejercida.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.D.P.D. y J.C.M.R., Defensores Privados de los ciudadanos C.P.V.V. y F.R.G.R., en contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de Audiencias y Medidas en Materia sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en relación a la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad parcial de la acusación fiscal y total de la acusación particular propia presentada por la victima, declarada en la celebración a la audiencia preliminar.

Segundo

Se confirma la decisión objeto de impugnación.

Tercero

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. A.M.M.D.. R.P.V.

Juez de la Sala Juez de la Sala (Ponente)

Abg. R.M.G.-

Secretario

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