Decisión nº 37-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

EXP. 0304-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: KARELIS A.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.334.186, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en representación del NOMBRE OMITIDO.

ABOGADO ASISTENTE: Yolinec Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.639.

CONTRARECURRENTE: P.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.869.087, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.W.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.738.

MOTIVO: Impugnación de paternidad.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 2 de junio de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARELIS A.B.R., contra sentencia dictada en fecha primero de junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de impugnación de paternidad incoado por el ciudadano P.D.J.R.G. contra la mencionada ciudadana, en relación al n.N.O..

En fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación; formalizado el recurso y contestada la formalización, se celebró la audiencia del contradictorio, dictado el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.J.P.d.P.I.d.J.d.C.J.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que dictó la sentencia recurrida en juicio de impugnación de paternidad. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la parte actora propone demanda por desconocimiento de paternidad, indicando en el libelo de que para la fecha 3 de octubre de 2003, en que contrajo matrimonio con la ciudadana KARELIS A.B.R., ya ella tenía un hijo de nombre OMITIDO, nacido el 10 de septiembre de 2002 y presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sólo por su madre; que esa unión matrimonial jamás fue consumada por cuanto para ese entonces él era padrastro de la nombrada ciudadana, ya que mantenía una unión concubinaria con su madre, ciudadana L.R.R.; que la unión matrimonial se efectuó sólo con la intención de favorecer al n.N.O., en virtud de que él estaba laborando en una empresa petrolera y el niño podría servirse de los beneficios que recibía como empleado de la contratista.

Refiere que reconoció voluntariamente al niño con la mejor de las intenciones y buena fe, pero a pesar de sus buenas intenciones y desinterés al momento de reconocer al niño como su hijo y aún cuando KARELIS A.B.R., sabe y también saben los de la comunidad y sus familias, que el niño en realidad no es su hijo, de ella sólo ha recibido abuso de confianza y mala intención, debido a ello se separaron, intentando la nombrada ciudadana demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, lo que para él estuvo bien ya que no debían continuar con ese teatro de matrimonio, pero lo que no estuvo bien fue que procediera de mala manera a embargarle sus beneficios laborales, y no conforme con eso, a pesar de que ha tratado de mil maneras de llegar a un acuerdo con ella y ambos claros en que él no es el padre del niño, les dio el apoyo moral y siempre los ayudó en lo que pudo, aun así no ha querido desistir de las medidas de embargo que recaen sobre sus haberes laborales.

Manifiesta que en los actuales momentos se encuentra laborando para la empresa PDVSA; que las medidas fueron modificadas en fecha 30 de noviembre de 2006; que ha sido tal su buena intención para con el niño, que ya tiene más de 4 años embargado por una responsabilidad que aunque legalmente es suya debido a las circunstancias antes explicadas, la verdad verdadera es otra; que esta situación legal ha truncado su evolución laboral dentro de la empresa para la cual labora; que pretende determinar el verdadero vínculo biológico-filiatorio entre el niño y su persona ya que de no haber vínculo no existiría la responsabilidad jurídica, y al mismo tiempo se determine la filiación paterna del n.N.O., quien tiene derecho a conocer su verdadera identidad y filiación paterna. Que según consagra el artículo 201 del Código Civil en su único aparte in fine, el marido puede desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido físicamente imposible acceder a su mujer durante el período de la concepción o que en ese período vivía separado de ella, lo cual es su caso particular ya que para la fecha de la concepción, aún cuando vivían en la misma casa, no convivían como marido y mujer, pues su pareja era la madre de ella, ciudadana L.R.R..

En fecha 3 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dio entrada y admitió la referida demanda, dándole el curso legal correspondiente, ordenando notificar a la parte demandada y a la representación del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada presentó escrito por medio del cual primeramente promueve la cuestión previa de fondo relativa a la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 206 del Código Civil y jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, la acción de desconocimiento de paternidad está sometida a la cláusula de caducidad y no se podrá intentarse después de transcurridos seis meses del nacimiento del hijo o de conocido fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. Luego de efectuar planteamientos jurisprudenciales sobre la caducidad, indica que de la tesitura de la demanda se desprende y admite que desde el nacimiento del n.N.O., la parte actora tenía pleno conocimiento de que no era su hijo, pues siempre fue sincera con él y no le mintió acerca de la c.d.n., pero a pesar de esa situación, la relación sentimental y la situación de hecho que les unía desde hacía varios años, llevó al ciudadano a realizar el reconocimiento; que el actor ejerce la acción por la responsabilidad que le acarrea haber reconocido al niño, al haberle impuesto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, una medida de embargo por pensión de alimentos, razón que no entiende ya que está poniendo en peligro la estabilidad emocional de un niño, pues para éste a pesar de saber que no es su padre biológico y de haberlos abandonado, él es el único padre que ha conocido y trata como tal.

Refiere que se evidencia que la parte actora, desde hace más de seis meses tiene conocimiento que el niño no es su hijo biológico, encuadra su falta de acción en el artículo 206 del Código Civil, donde el legislador da el beneficio al padre de realizar una acción después de conocido el fraude, pero en un límite de tiempo, que evidentemente ya transcurrió, que no se puede relajar al contemplar que es por interés superior del niño, que posiblemente pierda la única figura de padre que ha conocido, pide se declare la caducidad de la acción y en consecuencia, sea extinguido el proceso.

Consta en actas que solo la parte demandante promovió las pruebas y por auto de fecha 4 de agosto de 2011, el aludido Tribunal fijó oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Llegada la oportunidad fijada, se levantó acta dejando constancia de la presencia de las partes así como lo acontecido en el acto, la recurrente alude jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero de julio de 2011, declaró sin lugar la defensa opuesta, quedando establecidos los límites de la controversia y señaladas las pruebas, procediendo a admitir las probanzas de la parte actora y ordenar la materialización de la prueba de experticia solicitada, tendente a demostrar o descartar el vínculo paterno que reclama el demandante, oficiando al Instituto de Genética Molecular de la Universidad del Zulia para que practicara la prueba heredo-biológica. Seguidamente, consta acta contentiva de la opinión del n.N.O..

Recibido el expediente por el Tribunal de Juicio, mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2012, fijó oportunidad para escuchar la opinión del niño, y para la audiencia de juicio, acto en el que la parte demandada alegó la existencia de error en la demanda por cuanto se inicio procedimiento de desconocimiento de paternidad de conformidad con la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, alegando el actor que se reconoció nació dentro del matrimonio, cuando ya había nacido y tenía un año de edad. Igualmente, se dejó constancia de las pruebas promovidas, la parte demandada en sus conclusiones pidió la reposición de la causa y se señale el error que hay en el expediente con respecto a la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, por cuanto el niño no nació dentro del matrimonio; procediéndose a dictar en esa misma oportunidad, el dispositivo oral correspondiente.

En fecha primero de junio de 2012, el a quo publicó en extenso el fallo negó la reposición solicitada y declaró con lugar la demanda, suprimiendo la filiación paterna del niño con respecto al demandante, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, ordenando que la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Registrados Principal del Estado Zulia, deje sin efecto el acta de nacimiento del n.N.O., signada con el N° 282 de fecha 18 de septiembre de 2002; ordenando asimismo, que el Registro Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros respectivos, haciendo mención que el niño es hijo de la ciudadana KARELIS A.B.R., identificada en autos, llevando el niño los dos apellidos de la progenitora, y en lo sucesivo se llamará NOMBRE OMITIDO.

Contra la aludida sentencia apeló la parte demandada, siendo oído el recurso en ambos efectos y remitido el expediente a esta alzada para su conocimiento.

III

DE LA FORMALIZACION DE LA APELACION

En el escrito presentado en alzada, la recurrente planteó que del libelo de demanda, del proceso y de los hechos, se desprende que el demandante tuvo pleno conocimiento que el n.N.O. no era su hijo biológico; que luego de su nacimiento, cuando el niño tenía más de 12 meses de edad, ambos contrajeron matrimonio en fecha 3 de octubre de 2003, es decir, que el niño no nació dentro del matrimonio; que el artículo 201 del Código Civil, invocado por la parte demandante, regula la presunción de la paternidad en relación con el matrimonio, donde se presume que el marido de la madre es el padre del hijo nacido dentro de la unión matrimonial o dentro los 300 días siguientes a su disolución o anulación, y la demanda indica en la parte infine que no tuvo acceso a su mujer para el momento de la concepción, siendo evidente que la norma invocada por la parte actora no aplica en el caso, ya que los hechos no se tipifican en esa presunción; y arguye, qué importancia tiene si el marido tuvo acceso o no a su mujer para demostrar la paternidad si el niño ya existía para ese momento; que no fue engañado por la demandada con respecto a la paternidad del niño, pues lo reconoció voluntariamente e incluso indica que les ha dado apoyo moral y los ha ayudado en lo que pudo, es decir, no sólo lo reconoció sino que sostuvo una relación con el niño en el transcurso de los años.

Indica que por todo lo expuesto consideró que estaban incursos en un error, por lo que señaló a la Juez la confusión existente en la audiencia de juicio, solicitando la reposición de la causa; que en la oportunidad para sentenciar el a quo indicó que tal solicitud debió hacerse en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, declarando en el fallo que la acción intentada fue por desconocimiento de paternidad, siendo que el niño fue reconocido como hijo del actor, por lo que tal reconocimiento no puede revocarse pero podía impugnarse de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, y en aras de sacrificar la justicia por reposiciones inútiles, en virtud del interés superior del niño de autos, negó la reposición solicitada, entrando a reconocer del fondo del asunto como impugnación de reconocimiento de paternidad; que hecho tal análisis y de las pruebas presentadas, pasó a decidir declarando con lugar la demanda.

Señala que si bien es cierto que la acción de desconocimiento de paternidad y la de impugnación de reconocimiento, propenden a un mismo fin que no es otro que obtener una declaración judicial de la ruptura o extinción del vínculo paterno-filial, no puede obviarse que el medio no lo es, ya que en atención a lo señalado por el sentenciador, la legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial; que tal discriminación no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, que tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos, en este caso, la existencia o no del matrimonio entre los padres, y al tratarse de circunstancias disímiles, conllevan regulaciones normativas distintas, siendo necesaria la diferencia que periódicamente contempla el Tribunal Supremo de Justicia, ya que según el proceso la defensa devenida puede variar según las circunstancias, preguntándose: “¿qué interés superior del niño existe cuando un Tribunal declara que por no existir un vínculo biológico, no toma en cuenta la posible posesión de estado que pueda existir?, ¿qué interés superior del niño existe cuando después de nueve años y siendo el único padre conocido, lo excluyan como tal?, ¿se está poniendo en peligro la estabilidad emocional de un niño?”

Alega que el niño a pesar de saber que no es su padre biológico P.R., él es el único padre que ha conocido y lo trata como tal, enfatiza que si acaso al dictar el Tribunal por “el interés superior del niño” que excluyan al señalado ciudadano como su padre, ¿tendrá el que biológicamente si lo es? Refiere que el Código Civil venezolano contempla la figura de la posesión de estado en su artículo 214, considerando el pleno derecho que tiene a demostrar que tal posesión existe así como las diversas circunstancias que rodean este caso particular, pero al cambiar la calificación de desconocimiento de paternidad por impugnación de paternidad al momento de sentenciar, teniendo en cuenta el fin de ambos, se violentó el debido proceso, y se pregunta ¿dónde está el derecho a la defensa que tiene al cambiar de calificación, que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha diferenciado que la circunstancia varía entre una y otra calificación; pide se anule la sentencia apelada y se ordene la reposición de la causa a fin de que sea subsanado el error incurrido. Argumentos alegados en la audiencia oral de apelación.

Por su parte, la parte actora en el escrito de contestación de la formalización planteó que todos los hechos narrados en la demanda tienen que ser valorados como ciertos ya que la parte demandada no contestó la demanda, operando una confección ficta porque además de no contestar, tampoco promovió pruebas. Resalta la indicación de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en cuanto a que la parte actora tenía pleno conocimiento de que no era su hijo, y siempre fue sincera con él, y no le mintió acerca de la c.d.n., que la parte demandada reconoce que el ciudadano P.D.J.R.G. no es el padre del n.N.O., lo cual queda demostrado fehaciente y de forma indebatible con la experticia o prueba hematológica y heredo-biológica (prueba de ADN). Que las partes siempre tuvieron conocimiento que el actor no era el padre del niño y que el reconocimiento lo hizo para obtener beneficios económicos en el trabajo, pero terminada la relación sentimental entre P.D.J.R.G. y L.R.R., la madre de KARELIS A.B.R., quedó entendido que ellas tenían que buscar la manera de cubrir las necesidades del niño, y lo que ha querido la madre del niño es mantenerlo obligado de por vida, y bajo la excusa de que es el supuesto padre, que la siga manteniendo y cubra sus gastos personales y del niño cuando lo que tiene que hacer es buscar al verdadero padre biológico para que haga el reconocimiento y cumpla con la manutención, y si no ubica al padre, entonces que intente una acción de manutención en contra de los familiares del verdadero padre, como abuelos, tíos, etc..

Refiere que el reconocimiento efectuado para obtener beneficios económicos en el trabajo, se hizo en fraude a la sociedad, al Estado y muy especialmente al niño, a quien la madre impide conocer su verdadero padre, y como el reconocimiento ha sido un fraude, es nulo de nulidad absoluta por lo que no importa si transcurrió o no el tiempo de caducidad o prescripción ya que no aplica para el presente caso. Que si la madre no puede cubrir sus necesidades así como tampoco sus demás familiares, el Tribunal o la autoridad competente debe proceder a aplicar una institución familiar sobre el niño como puede ser la familia sustituta, adopción, colocación familiar o en entidad de atención; que la tramitación del proceso fue perfecta porque el a quo se preocupó en saber la verdad de forma fehaciente y saber quien es el verdadero padre del niño.

Manifiesta que la parte demanda como estrategia procesal solo alega la caducidad de la acción para impedir que se descubra quien es el verdadero padre del niño, manteniendo un beneficio económico producto de un embargo por obligación de manutención en contra del actor, que la ley dispone el interés superior del niño y el derecho del niño a saber quién es su verdadero padre biológico, lo cual no consta en actas y la madre tampoco dice quién es, que se rumora por el sector cinco bocas, entrando por el depósito Los Pinos, que ahí vive el ciudadano T.P., quien supuestamente es el padre del niño, pero no lo quiere reconocer para no tener problemas con su esposa; que si la madre del niño cree o sabe que el indicado ciudadano es o puede ser el padre del niño, debe proceder legalmente para saber la verdad; que es ella quien verdaderamente está causando daño al niño (espiritual, psicológico…), al someterlo a un proceso queriendo obligarlo a tener al demandante como su padre biológico cuando verdaderamente no lo es, exponiendo al niño a un bochorno en la sociedad y con sus amiguitos cuando la preguntan quién es su papá y el responde, supuestamente T.P., por papeles P.R., pero vivo con mi padrastro KRISTHOFER (actual pareja de su mamá). Que debe iniciarse una solución a este problema, comenzando por ratificar la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva es totalmente ajustada a derecho, que se ha cumplido con el debido proceso y con una tutela judicial efectiva; que la LOPNA le da amplias facultades al Juez para conocer la verdad y proteger los derechos del niño; que la parte demandada ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa pero el Tribunal no tiene la culpa que no contestara la demanda, no promoviera pruebas y que la prueba de ADN demostrara que P.D.J.R. no sea el padre del niño, trámite procesal que llevó a descubrir la verdad y esta es la que debe prevalecer. Argumentos con los que contradijo a la recurrente en la audiencia oral de apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos esgrimidos por la recurrente, el asunto a resolver ante esta alzada se circunscribe a determinar si existen los presupuestos necesarios para declarar con lugar la demanda incoada, ante las diversas circunstancias que rodean este caso particular, al cambiar el a quo la calificación de desconocimiento de paternidad por impugnación de paternidad al momento de sentenciar, denunciando la violación al debido proceso y el derecho a la defensa al cambiar de calificación, al no poder probar la posesión de estado del niño; por lo que pide se anule la sentencia apelada y se ordene la reposición de la causa a fin de que sea subsanado el error incurrido.

Resumidos los términos de la controversia y denunciada la violación de normas constitucionales relacionadas con derechos inherentes a la persona del niño, delimitado el objeto del recurso de apelación, entra este Tribunal a decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el artículo 56 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. (…).

Del artículo transcrito se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, la identidad nace con la persona; siendo éste un derecho que tenemos todas las personas, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.

Ahora bien, puede suceder que ambas identidades se encuentren en contradicción, en este caso, las personas pueden ejercer las acciones de filiación previstas en la Ley, entre las cuales se encuentran las acciones de filiación que son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona y entre estas se encuentran: las acciones de reclamación de filiación y las acciones de impugnación, nulidad y desconocimiento de filiación. Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación, entre ellas están las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las acciones de inquisición de maternidad extramatrimonial.

Son de impugnación de filiación, cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento. Este derecho que tenemos las personas de conocer nuestra identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre, sin saber cuál es su verdadera identidad y partiendo de esta premisa debe precisarse que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.

La autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de impugnación de reconocimiento como: “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).

El Código Civil en el artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 002 de fecha 29 de enero de 2008, consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:

Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.

Acción de impugnación de reconocimiento: pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la acción de impugnación de reconocimiento es una acción totalmente distinta a la acción de desconocimiento de paternidad como erradamente la calificó la parte actora en el escrito de la demanda, ya que si bien ambas acciones son acciones de filiación, la acción de impugnación de reconocimiento no está sometida a plazo de caducidad como si lo está la acción de desconocimiento de paternidad al disponer el artículo 206 del Código Civil, que: “La acción de desconocimiento de paternidad no se puede intentar después de trascurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”

Establecidas las consideraciones que anteceden, observa esta alzada que en el presente caso, de la narración de los hechos libelados se desprende que la pretensión está dirigida a impugnar el reconocimiento del n.N.O., quien nació en fecha 10 de septiembre de 2002, de unión extramatrimonial de la ciudadana KARELIS A.B.R.; mujer con quien el demandante contrajo nupcias posteriormente, quedando el niño reconocido como hijo del ciudadano P.D.J.R.G., con anterioridad al matrimonio, mediante declaración rendida en acta de reconocimiento N° 371.

Siendo así, con fundamento en el criterio sustentado por la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada, a juicio de esta alzada erró la parte demandante al demandar el desconocimiento de paternidad con fundamento en el artículo 201 del Código Civil en su único aparte in fine, que señala que el marido puede desconocer al hijo probando en juicio que le ha sido físicamente imposible acceder a su mujer durante el período de la concepción o que en ese período vivía separado de ella, ya que es su caso particular para la fecha de la concepción, aun cuando ambos vivían en la misma casa, según lo dicho por el demandante y no contradicho por la demandada, no convivían como marido y mujer, ya que su pareja era la ciudadana L.R.R., madre de la demandada; calificando equivocadamente la acción intentada el demandante ya que de acuerdo con los hechos, lo correcto era calificar la demanda como impugnación de reconocimiento con fundamento en la disposición contenida en el artículo 221 del Código Civil, norma ésta que como señala la sentencia citada, no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

Ahora bien, alega la recurrente que la sentencia apelada quebranta el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto al haber interpuesto la actora la demanda por desconocimiento de paternidad, en su defensa opuso la caducidad de la acción, siendo que la recurrida indebidamente califica la acción de impugnación de paternidad, por lo cual no pudo demostrar la posesión de estado del niño.

No obstante, lo dicho con anterioridad, considera necesario esta alzada puntualizar que el reconocimiento del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. La impugnación del reconocimiento consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cuál haya sido la causa de ella es decir mala fe, error, dolo, etc., sin embargo, no es suficiente que el demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, sino que además, él debe de comprobar su aseveración; en el caso concreto, de las actas se desprende que la parte actora hizo valer los medios de prueba legales; y la parte actora demandada opuso defensas y contestó la demanda reconociendo que efectivamente el niño no es hijo biológico del demandante, no coincidiendo esta alzada con los argumentos del Juez sustanciador, la recurrida y el demandante, al dar por hecho que la demandada no contestó la demanda, pues esos términos fueron con los que rebatió la pretensión a deducir, con las limitaciones derivadas del carácter indisponibles de la acción. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que la materia de filiación es de estricto orden público, debe prevalecer la protección que de allí deriva, no pudiendo disponer de aquélla las partes a su libre arbitrio, y señalar a su entender cuál es la filiación que le corresponde al niño por el sólo hecho de afirmar el demandante que la tenencia de aquella legalmente establecida le perjudica, o ante los alegatos formulados por la progenitora y preguntarse qué interés superior del niño existe si un Tribunal declara que por no existir un vínculo biológico, no toma en cuenta la posible posesión de estado que pueda existir, o qué interés superior del niño existe cuando después de nueve años el demandante es el único padre que ha conocido y se le excluye como tal; que se estaría poniendo en peligro la estabilidad emocional de un niño, ya que para él a pesar de saber que el demandante no es su padre biológico, es el único padre que ha conocido, enfatizando que por su exclusión, el niño no tendrá el que biológicamente sí lo es; pues esta materia no es objeto de disposición de las partes en perjuicio del derecho a la filiación paterna, y podría alterarse el sentido y propósito de los procedimientos judiciales de protección a la filiación y denegar con ello la garantía constitucional del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la filiación biológica.

La filiación une a las personas que descienden unas de otras; el concepto más aceptado indica que la relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, o sea, entre generantes y generados (art. 37 Código Civil); es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos e hijas. Se distingue entre otras, la filiación biológica, que es parte del vínculo natural que existe entre generante y generado, es decir, atiende a una relación de consanguinidad y genética; de modo que, la filiación jurídica deviene de la filiación biológica, pero a diferencia de éste última, no siempre existe, pues es necesaria su comprobación para lograr sus efectos jurídicos; es decir, el aspecto jurídico es ya el reconocimiento de la filiación ante la ley.

Ahora bien, la filiación paterna se encuentra establecida en los artículos 201, 209 y 211 del Código Civil, a la cual se aplica el aforismo “pater is est quem nuptiae demostrant” (la paternidad hay que probarla). Al respecto, el Código Civil, establece:

Artículo 209.

La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210.

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre (…).

De modo que, jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella, y si biológicamente, todo individuo tiene un padre y una madre, mientras el hecho biológico de la procreación no haya transcendido al plano jurídico, legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas. Al respecto, los efectos jurídicos de la filiación son los mismos cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración; igualmente, es pertinente señalar que las decisiones en tales casos deben apuntar a la filiación que parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado (art. 233 CC), atendiendo también los resultados que arrojen los nuevos métodos que puedan ser utilizados en esta materia a través de la prueba heredo-biológica o de ADN, entre otras.

En este sentido, la Convención sobre Derechos del Niño prevé que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores; principio de la verdad de la filiación recogido por nuestro legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, se reconoce que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia y a ser cuidados por sus progenitores, de este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.

En el caso bajo análisis, plantea la recurrente que del libelo de la demanda, del proceso y de los hechos se desprende que el demandante propone acción de desconocimiento de paternidad, que él tuvo pleno conocimiento que el n.N.O. no era su hijo biológico; que luego de su nacimiento, cuando el niño tenía más de 12 meses de edad, fue que contrajeron matrimonio en fecha 3 de octubre de 2003, que el niño no nació dentro del matrimonio; que el artículo 201 del Código Civil, invocado por la parte demandante, regula la presunción de la paternidad en relación con el matrimonio, donde se presume que el marido de la madre es el padre del hijo nacido dentro de la unión matrimonial o dentro los 300 días siguientes a su disolución o anulación, que el actor no fue engañado con respecto a la paternidad del niño, lo reconoció voluntariamente y sostuvo en el transcurso de los años una relación con el niño, que el sustanciador y la recurrida señalan que por el interés superior del niño niegan la reposición de la causa, y entra a conocer del fondo del asunto como impugnación de reconocimiento de paternidad, declarando con lugar la demanda; y con ello la juzgadora violentó el debido proceso al cambiar la calificación de la acción, cercenando con ello su derecho a la defensa.

Constatado que el fundamento jurídico formulado por la parte actora resulta errado y visto que la defensa realizada al niño de autos fue dirigida sobre la calificación dada por el demandante, es criterio de esta alzada que la calificación y fundamento legal hecha por el accionante están revestidos de un formalismo provisional establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se encuentra subordinado a los requisitos de la demanda previstos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, la acción propuesta en aplicación del principio “iura novit curia”, es facultad de los jueces calificar la acción, partiendo de la causa petendi, o lo que es lo mismo, la razón de pedir.

En el caso que nos ocupa, partiendo de los hechos narrados por la parte actora, se infiere de su contenido que la causa petendi, esto es, la causa de pedir consiste en que reconoció voluntariamente al niño como su hijo con la mejor de las intenciones y buena fe, aun cuando KARELIS A.B.R., sabe y también saben los de la comunidad y sus familias, que el niño en realidad no es su hijo, que ambos están claros en que él no es el padre del niño, que ha asumido legalmente su responsabilidad debido a las circunstancias explicadas, sin embargo, la verdad verdadera es otra; que pretende determinar el verdadero vínculo biológico-filiatorio entre el niño y su persona ya que de no haber vínculo no existiría la responsabilidad jurídica, y al mismo tiempo para que se determine la filiación paterna del n.N.O., quien tiene derecho a conocer su verdadera identidad y filiación paterna.

Ahora bien, el demandante ha venido sosteniendo a lo largo del proceso y en el acto de formalización del recurso de apelación, que demanda por desconocimiento de paternidad, con lo que yerra al invocar el artículo 201 del Código Civil como fundamento de su acción, pues con la circunstancia ya anotada de que el niño fue procreado antes de que el demandante contrajera matrimonio con la madre, que lo reconoció porque ella así se lo pidió para que el niño gozara de beneficios médicos contractuales que él percibe por ser trabajador en contratistas, pedimento al que él accedió voluntariamente; asimismo, visto que el reconocimiento en forma voluntaria consta en acta de nacimiento, se infiere que el niño nació de una relación extramatrimonial, lo que implica de la lectura del libelo de demanda, que la acción propuesta es por impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el demandante, a favor del niño nacido de una relación extramatrimonial, siendo pertinente en este caso reseñar sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que el objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, y “toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.

Así las cosas, claramente se infiere de los hechos narrados que la presente demanda versa sobre una acción de impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario, al considerar la parte demandante que el reconocimiento efectuado por él de manera voluntaria, no se corresponde con la realidad biológica, pretendiendo con ello rechazar la existencia legal del vínculo consanguíneo entre el niño como su hijo y él como padre, pues se pretende es determinar que el demandante no es el padre biológico del niño, esto es, la causa de pedir, el fundamento de la pretensión, mientras que el fundamento jurídico de la pretensión que aplica es el artículo 221 del Código Civil; ya que impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial “es demandar la declaración de su falsedad”. (TSJ. Sala Social, sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007). Así se decide.

En tal sentido, observa esta alzada que, en atención a lo previsto en el artículo 201 del Código Civil, la sanción de caducidad a que se refiere el artículo 206 del Código Civil, no opera en el sub iudice, ya que es posible que ésta opere solo en los casos de acción de desconocimiento, es decir, para cuando se ha establecido la filiación legal como consecuencia del matrimonio, siendo circunstancias diferentes a lo planteado en el escrito de demanda, como es que al niño le fue establecida su filiación paterna para beneficiarlo de la ayuda recibida por el reconociente de su relación contractual con la empresa petrolera para la cual laboraba para ese entonces, como consecuencia de ser hijo de la hija de su pareja en una relación extramatrimonial, por consiguiente en el caso de autos no opera la caducidad de la acción incoada. Así se declara.

En consecuencia, visto que lo decidido por el a quo no se traduce en violación de normas de orden público que ocasione a las partes un gravamen irreparable, ni con la calificación de la acción propuesta se ha quebrantado el debido proceso de la parte demandada, no existe nada que reparar al respecto por esta alzada mediante la nulidad del fallo apelado, quedando desestimado este argumento planteado por la recurrente. Así se decide.

Asimismo, plantea la recurrente que debido a la acción propuesta, su derecho a la defensa le ha sido quebrantado, y pide la reposición de la causa, por lo que esta alzada pasa a verificar si este derecho constitucional aparece quebrantado en este proceso.

En este sentido, el derecho a intentar acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, para lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 del mismo texto se consagra el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, bien sea el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello. En consecuencia, por cuanto en la presente causa la acción propuesta se encuentra revestida de orden público, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a conocer la identidad de sus padres, a los fines de preservar el interés superior del niño de autos, principio éste que es de obligatorio cumplimiento en la toma de cualquier decisión que le concierna; a fin de preservar el derecho que el n.N.O., tiene de conocer la verdadera identidad de su padre, derecho fundamental reconocido y consagrado como inherente a su persona conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la calificación jurídica dada por el a quo no quebranta el orden público. Así se establece.

En el mismo orden, ya se ha dicho que de eminente orden público, son las normas donde está interesado el estado y capacidad de las personas, pues el propio Estado está interesado en el reconocimiento de sus ciudadanos, por lo que una correcta interpretación del artículo 221 del Código Civil, no exceptúa al demandante de la legitimidad de accionar la impugnación. La legitimación activa, que otorga el precitado artículo se refiere en primer lugar al hijo; y en segundo lugar, a cualquier persona que tenga interés legítimo en ello, donde no se excluye el presunto padre quien podría demandar la impugnación. De modo que visto lo antes expuesto, esta instancia superior determinar la legitimidad que tiene el actor para impugnar la paternidad del presunto hijo, que él mismo estableció a través de un acto de reconocimiento voluntario, y al tratarse de un niño habido en unión no matrimonial el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad es distinto al de los hijos habidos en unión matrimonial por cuanto en el primer caso el niño no se encuentra amparado por la presunción ‘PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT’ que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial conforme a la cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido; como consecuencia de ello no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 a 207 del Código Civil, que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna en caso de hijos producto de unión matrimonial; de modo que expresado el objeto de su razón, el actor tiene interés legítimo para proponer la demanda de impugnación de paternidad.

La paternidad de los hijos habidos fuera de matrimonio se establece desde el punto de vista jurídico a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 y 225 del Código Civil; si bien el demandante no ha invocado como fundamento a su acción de impugnación de reconocimiento, el artículo 221 del Código Civil, el cual señala que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello”; es necesario aclarar que del texto del artículo transcrito puede decirse que comprende 2 aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario. En cuanto al primer aspecto que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre; así se interpreta el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la ley. Este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada. La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole al órgano jurisdiccional la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario; en consecuencia, la acción de impugnación de reconocimiento procede de pleno derecho en el caso que se estudia.

Dispone el artículo 221 que se comenta que, el reconocimiento es impugnable por quien quiera que tenga interés legítimo en ello; la reforma del Código Civil de 1982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el Derecho de Familia, acogió entre los principios que inspiraron la reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; en este sentido, modernamente la doctrina considera que el bienestar e interés superior del niño está dado en que todos los hijos son iguales -principios de igualdad de la filiación- y la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica -principio de verdad de la filiación- es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, dejando atrás los criterios sostenidos en que es más sano para los niños, niñas y adolescentes mantenerse en filiaciones contrarias a la verdad verdadera; de modo que estando incorporado en el Código Civil, acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación, cabe interpretar que la frase contenida en el artículo 221 “y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye al presunto padre que reconoció al hijo. En consecuencia, existiendo un interés legítimo en el supuesto padre demandante, es evidente que el error en la calificación de la acción incoada no lo deslegitima para intentar la acción por desconocimiento de paternidad y donde el legislador no distingue, el intérprete no tiene por qué hacerlo, por tanto a juicio de esta alzada el ciudadano P.D.J.R.G. es legitimado activo para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, prevista en el artículo 221 del Código Civil. Así se declara.

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución vigente, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, el artículo 26 de la Carta Magna, dispone: “(…). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Sobre los derechos que se protegen a la infancia y la adolescencia, y la brevedad del procedimiento, el Magistrado J.R. Perdomo, analizando la propuesta de reforma procesal de la Ley especial y sus principios, plateó lo siguiente:

Si la Ley tienen por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, el sistema jurisdiccional está obligado a realizar esa protección en forma breve, perentoria, pública, oral, sIn dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como acertadamente propone el texto constitucional. (Perdomo, J.R.. Fortalecimiento del Sistema de Protección en el Área Judicial. En Quinto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. VI Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas. FALTA AÑO BUSCAR. p. 562 y siguiente).

En este orden de ideas, el llamado principio de protección, formulado por Couture con relación a la nulidad de los actos procesales, plantea que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando deja sin defensa a alguna de las partes y precisamente a la que pide la declaración de nulidad; infiriéndose entre otras consecuencias, según refiere la doctrina, que no procede la impugnación de nulidad sino cuando ha sido lesionado un interés, sea patrimonial o de orden moral, y, que quien ha sido causa de la nulidad no puede invocarla. Cabe decir además, que hay nulidades procesales que no presuponen la indefensión de la parte. (Obra consultada: Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa, S.A., 1977. México, p. 629 y siguiente).

En el mismo sentido, plantea Couture al desarrollar el aludido principio de protección, que: “Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido. En definitiva, este recurso no es sino un medio de protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas”. (Couture, E.J.F.d.D.P.C.. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1981, p. 396).

Por su parte, el tratadista A.R.-Romberg, al analizar el sistema venezolano de nulidad procesal, indica:

(…) es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial al acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. (Rengel-Romberg, Arístides. Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. UCAB. Caracas. 1982. p. 75 y siguiente).

En cuanto a la reposición de la causa, que no es más que el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, plantea a grandes rasgos el autor citado, que es la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento, es decir, anula todo lo actuado a partir del acto irrito y retrotrae el proceso a un estado anterior, siendo que en nuestro derecho, la reposición de la causa ha venido adquiriendo por obra de la jurisprudencia, contornos cada vez más limitados y precisos que le impiden convertirse en un mero expediente dilatorio, contrario a la economía procesal. Asímismo, entre sus rasgos característicos, señala:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.

2) Mediante reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Ídem, p. 84).

Otro autor consultado, señala que la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo I. Ediciones Libra, p. 295).

Ha sido también reiterada la jurisprudencia, en el sentido que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y “siempre que éste vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no puede subsanarse de otra manera”; ya que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. (Oscar P.T.. Tomo II. CSJ/SPA; sentencia de fecha 27 de marzo de 1980).

De todo lo expuesto, se concluye que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta en el procedimiento, sino un medio de corregir errores que vicien el procedimiento cuando no puedan subsanarse de otra manera, siendo en consecuencia, excepcional por cuanto abiertamente contraria el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible; debiendo tener por demás, un fin útil para la buena marcha del proceso, tal como la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, o que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En tal sentido, observa esta alzada que resulta inútil reponer la causa al estado de contestar la demanda por el error de haber calificado la actora la acción de desconocimiento de paternidad, en atención al principio finalista que inspira nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este aspecto no resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que tal alegato en esta fase del proceso resulta impertinente, pues, de la lectura que se hace al expediente, se evidencia que tanto al Juez sustanciador como la sentenciadora se pronunciaron sobre lo peticionado por la parte demandada, desestimando la defensa de caducidad propuesta, y la decisión proferida por el Juez a quo, con las pruebas aportadas declaró con lugar la acción por impugnación de paternidad, en virtud de estar demostrado mediante la experticia heredo-biológica que el demandante se excluye como padre del niño.

A los efectos de comprender la indefensión alegada por la parte recurrente, se observa de los actos procesales llevados a cabo, en la fase de sustanciación y de juicio, que la parte demandada compareció con defensa técnica de abogado en ejercicio, opuso la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, la cual fue resuelta en ambos casos, es decir, tanto en la fase de sustanciación como en la fase de juicio, que en el mismo escrito contestó la demanda y tuvo oportunidad de presentar pruebas, lo cual no hizo.

Al respecto, sobre la cuestión debatida, es decir, sobre la verdadera paternidad del niño, la recurrida sustentada en los principios de primacía de la realidad, libertad probatoria y conformes a las reglas de la libre convicción razonada, valoró la experticia realizada por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual no resultó impugnada durante el debate probatorio, para finalmente concluir que el demandante no es el progenitor biológico del niño; decidir lo contrario iría contra el principio finalista antes destacado, y en contra de la doctrina de las nulidades, y más grave aún sería, por cuanto resultaría atentatorio contra el interés superior, los derechos y acciones que pertenecen al niño involucrado en la presente causa, para conocer sobre la verdadera identidad biológica; en cuyo caso, el medio probatorio sirvió para el hallazgo de la verdad en el presente asunto, lo cual aplicó el Juez a quo, siguiendo los principios rectores de la normativa procesal contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (literal j), y libertad probatoria o posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley (literal k), que influyen notoriamente en la actividad de apreciar y valorar las pruebas, en los asuntos relativos a las familias, la infancia y la adolescencia.

Por otra parte, no se justifica que la progenitora, ataque a través del presente recurso, lo decidido por el Juez a quo al declarar con lugar la demanda de impugnación de paternidad, pues, en primer lugar, tanto la madre como el demandante según se desprende de autos, y así lo corrobora en la formalización del presente recurso, siempre han estado conscientes que el ciudadano P.D.J.R.G. no es el padre bilógico del niño, y en segundo lugar, porque la recurrida responde a los principios de primacía de la realidad y en la que prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, y la madre del niño pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa y nada probó que le favorezca. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al fin útil de la reposición, estableció que:

(…), si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estaría violentando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente. (Sala Político-Administrativa, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente N° 15756).

En conexión con los argumentos que anteceden, esta alzada considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2004, donde se destacó la brevedad que caracteriza el procedimientos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que es intensamente delicada, señalando expresamente que los jueces deben tener un amplio conocimiento sobre el significado, contenido y procedimientos aplicables, evitando que ocurran dilaciones que entorpezcan la estabilidad y contraríen el interés superior de los niños involucrados. Asimismo, el criterio sostenido en la sentencia de fecha 19 junio de 2009, en el que aludiendo al principio del interés superior del niño, niña y adolescente, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que éste principio impone analizar y aplicar las normas del ordenamiento jurídico sobre la base de ese principio, obligando también a ponderar cada situación de hecho, y reinventar el alcance de cualquier instituto, todo ello a los fines de satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

Conteste con todo lo expuesto, ponderando la situación de hecho y los derechos del n.N.O., esta alzada considera que en el caso de autos no existe el quebrantamiento del derecho a la defensa del niño, pues está determinado que el demandante no es el padre biológico, por lo que lo más conveniente es la determinación de la filiación paterna, en consecuencia, el razonamiento de la Juez de Juicio al negar la reposición de la causa, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso, la acción intentada comprende una de las pretensiones de impugnación de filiación paterna, que busca desconocer una filiación previamente determinada, persiguiendo desvirtuar el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano P.D.J.R.G. en relación al n.N.O., cuya progenitora es la ciudadana KARELIS A.B.R., discutiéndose así la filiación paterna, la cual como toda filiación strictu sensu, surte efecto una vez probada. Asimismo, la filiación paterna que se discute o pretende impugnar resulta a su vez clasificada como extramatrimonial, por cuanto la mencionada madre del niño y el ciudadano P.D.J.R.G., no estaban unidos en vínculo matrimonial para el momento del nacimiento del niño, por lo cual no son aplicables las presunciones legales establecidas para este último caso.

Ahora bien, el reconocimiento que se impugna consta en copia certificada de acta de nacimiento N° 282 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano P.D.J.R.G., en relación al n.N.O.. En tal sentido, a los fines de emitir la decisión que corresponda, en relación a la determinación de la verdadera filiación paterna, esta alzada debe puntualizar que el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el principio de Primacía de la realidad, según el cual el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y, en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, estableciendo el deber de buscar la verdad, razón por la cual, entendiendo que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. Así, la verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador; es decir, en casos como el de autos, el proceso debe estar dirigido por principios procesales que den equilibrio a los derechos humanos, a la dignidad como personas, principios contenidos en la norma antes referida, encaminados a ponderar el valor justicia y verdad, y apartados los jueces de sus estereotipos; en tanto que, la certeza es la persuasión de la verdad, y la verdad, a su vez, es la conformidad de la idea con la cosa o con el hecho, mientras que las pruebas judiciales vienen a ser el medio por el cual el juzgador llega a conocer con mayor o menor certeza la verdad de los hechos.

Ahora bien, una prueba o el medio probatorio de un hecho puede infundir distintos grados de convicción, desde el mínimo, el que apenas genera incertidumbre, el que casi convence pero deja todavía flotando la duda, o una cierta probabilidad de lo contrario, o el que convence absoluto. Esto lleva a la conclusión que, las pruebas son los medios de verificación de la verdad de un hecho, puede que algunas den certeza, puede que apenas probabilidades, puede que una mera sospecha: “La prueba recoge o refleja un hecho, o aspectos de él, y así probado el hecho es la base del derecho que la sentencia dispensa”. (Rocha Alvira, Antonio. Clásicos Jurídicos Colombianos. De la Prueba en Derecho. Biblioteca Jurídica DIKE. Edición 1990. Medellín, p.138).

Respecto a la prueba, Devis Echandía señala que, la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Se trata, necesariamente, de una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica DIKE. Medellín. 1989. p. 289).

Así, la experticia es un medio probatorio que requiere de conocimientos técnicos o científicos que escapan a la cultura común del juez y del común de las gentes, sus causas y sus efectos, suministrando las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.

En este sentido, siendo que en el presente caso, estamos en presencia de una materia especialísima cuyo objetivo principal es el resguardo del interés superior del n.N.O. a conocer su identidad biológica, y la prioridad absoluta está centrada en el derecho que tiene a conocer a su verdadero progenitor, siendo la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia en juicios como el de marras; por ser de orden público, como hecho social, hacen rigurosa la experticia en cuestión. Al mediar la impugnación del reconocimiento efectuado por el ciudadano P.D.J.R.G., la prueba pericial fue necesaria dada la complejidad científica de la determinación de la verdad de lo debatido, constituyendo el presupuesto necesario para la aplicación por parte del juzgador, de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida, impidiendo su adecuada comprensión sin el auxilio de expertos para una mayor confianza social en la certeza de la decisión que se adopte.

En tal sentido, esta alzada aprecia del contenido del fallo apelado, que el a quo luego de analizar las pruebas evacuadas, a saber, la copia certificada del acta de nacimiento del niño, y la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada por la parte actora, explana consideraciones en cuanto a la solicitud de la parte demandada tendente a la reposición de la causa, observando como ya se señaló en la parte narrativa de este fallo, que la acción intentada por el actor fue por desconocimiento de paternidad, siendo que el niño no es hijo de matrimonio sino que fue reconocido como hijo del actor, y tal reconocimiento no puede revocarse, pero puede impugnarse de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, estimando que lo procedente es la impugnación de reconocimiento y no el desconocimiento de paternidad propuesto, por lo que a los fines de no sacrificar la justicia por reposiciones inútiles y en virtud del interés superior del niño de autos, negó la reposición solicitada y entró a conocer el fondo del asunto como impugnación de reconocimiento de paternidad, explanando al efecto las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, señalando los requisitos para que la aludida impugnación sea procedente, a saber, que el reconocimiento objeto de la impugnación sea válido, es decir, que se haya hecho en forma expresa y solemne, y se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo demostrar la parte actora, que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que quien reconoce no es el verdadero padre, para lo cual podrá utilizarse todo tipo de pruebas con las limitaciones establecidas en el Código Civil. Seguidamente, alude el resultado arrojado por la experticia practicada en el presente caso, contenido en la comunicación LGM LUZ-114-12 de fecha 30 de marzo de 2012, relacionada con informe de análisis de paternidad biológica emanado de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual corre inserto a los folios 53 al 55 de este expediente, en cuyas conclusiones textualmente se expresa:

Aunque se observa un conjunto de sistema genéticos concordantes entre el presunto padre y el probable hijo, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este particular se han observado diez (10) discordancias entre el presunto padre y el probable hijo para el genona autosómico.

Basado en estos resultados, el SR. P.D.J.R.G. DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO DEL N.N.O..

En este sentido, visto que con estas actuaciones el a quo, estableció previamente que “en aras de consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, dictó su fallo declarando con lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, decisión que conforme a todo lo explanado anteriormente, se reafirma con el resultado de la prueba heredo biológica, al determinar que el demandante no es el padre biológico del niño. Por esta razón, de acuerdo con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe declararse con lugar la presente demanda, razón por la que esta alzada no encuentra violación del derecho a la defensa, y considera ajustada a derecho la recurrida, desechando los alegatos de la parte apelante. Así se declara.

En consecuencia, analizado exhaustivamente el caso de marras, conteste esta alzada en que lo perseguido por el demandante es enervar el reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial por considerar que no se corresponde con la realidad de los hechos, determinado que la acción para estos casos está regulada por el artículo 221 del Código Civil, debe interpretarse que la pretensión del demandante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por él, en favor del n.N.O., ya que la declaración realizada no coincide con la realidad, lo cual confirma la posibilidad que ese acto sea revisable mediante sentencia producida en juicio contradictorio; de modo que, con vista a las pruebas aportadas y ponderando la situación de hecho y los derechos del n.N.O., esta alzada considera que en el caso de autos lo más conveniente es la determinación de la filiación paterna, por lo cual el razonamiento de la Juez de Juicio al negar la reposición de la causa, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en el caso concreto ante el resultado de la experticia heredo-biológica, que determinó la exclusión como padre biológico del demandante, debe privar la primacía de la realidad de la identidad biológica sobre la legal, sin que implique que se haya quebrantado el orden público, y menos el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa; motivos por los cuales se desestiman los alegatos de la recurrente, en virtud de lo cual, el recurso propuesto no prospera en derecho y el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.

Respecto de la responsabilidad de este reconocimiento, visto que la madre admite que el reconocimiento fue efectuado por quien no es el padre biológico de su hijo, y el demandante al reconocer voluntariamente al niño como su hijo afirmó ante funcionario público como cierto el hecho falso de la paternidad respecto del n.N.O., siendo ambos responsables al afirmar ante funcionario público como cierto el hecho falso de la paternidad, se ordena compulsar por Secretaría copia certificada del presente fallo, para su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que determine las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se decide.

Asimismo, vista la complejidad del presente caso, se insta a la madre del niño para que inicie las acciones correspondientes y se determine la filiación biológica paterna del n.N.O., por cuanto es un derecho humano fundamental conocer su verdadero origen, derecho reconocido ampliamente en el artículo 56 de la Constitución. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CONFIRMA en todos sus términos la sentencia de fecha once (11) de junio de 2012 dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de impugnación de paternidad propuesto por el ciudadano P.D.J.R.G., contra la ciudadana KARELIS A.B.R.. 3) COMPULSESE por Secretaría copia certificada del presente fallo, y remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que determine las responsabilidades a que hubiere lugar. 4) INSTA a la ciudadana KARELIS A.B.R., en su condición de madre del niño, a que ejerza las acciones correspondientes contra el verdadero padre biológico; ya que el niño tiene derecho a conocer su origen y filiación paterna. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas por considerar esta alzada que la parte demandada tuvo razones para recurrir del fallo apelado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “37” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

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