Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.943, domiciliado en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

DEMANDADA: Y.P.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.316, domiciliada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Y.P.T.P., contra la decisión de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente juicio cuando el ciudadano J.P.V., asistido por el abogado C.O.S. inscrito en el INPREABOGADO con el N° 48.494, demandó por desalojo a la ciudadana Y.P.T.P.. Manifestó en el libelo que compró un inmueble ubicado en la Urbanización La Quebradita II, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, distinguido con el N° 2 de la vereda 25, tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira el 11 de abril de 1.997, bajo el N° 18, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre. Que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento por contrato verbal a la ciudadana Y.P.T.P., quedando establecido el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00). Que la mencionada arrendataria, desde el 10 de agosto de 2009 no le paga el canon de arrendamiento, por lo que hasta el 10 de junio de 2010 le adeuda diez (10) meses a razón de Bs. 160,00, lo que da un total de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00).

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó por desalojo del inmueble objeto de arrrendamiento a la mencionada ciudadana Y.P.T.P., para que convenga en el desalojo solicitado, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), equivalente a 30.76 unidades tributarias y solicitó que la misma fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (fls. 1 al 2) Anexos (fls. 3 al 5)

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Y.P.T.P. para la contestación de la misma. (fl. 6)

A los folios 7 al 9 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de la demandada, la cual fue cumplida en fecha 21 de junio de 2010.

En fecha 23 de junio de 2010 la ciudadana Y.P.T.P., asistida por el abogado A.R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.120, presentó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la pretensión intentada por el ciudadano J.P.V., por cuanto el mismo en ningún momento le expidió recibos, ya que en varias oportunidades le manifestó que no se preocupara. Igualmente, manifestó que desde enero de 2010 le ha cancelado al primo del demandante, ciudadano J.M., quien reside en la misma Urbanización La Quebradita, señalando que el mismo sería promovido en la oportunidad legal. Asimismo, se reservó el derecho de promover los testigos que oportunamente presentaría para demostrar que sí ha cancelado todos los meses del contrato verbal de arrendamiento. Por último, solicitó al Tribunal que acordara un acto conciliatorio. (fl. 10)

Por auto de fecha 30 de junio de 2010 el a quo, visto el escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana Y.P.T.P., en el que solicita la realización de un acto conciliatorio entre las partes, acordó notificar al demandante J.P.V., a fin de que compareciera al 2° día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, para la realización del mismo. (fl. 11)

Al folio 12 riela boleta de notificación librada al demandante J.P.V..

A los folios 13 al 17 riela la decisión de fecha 16 de julio de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2010 la demandada Y.P.T.P., asistida por el abogado A.R. con INPREABOGADO N° 59.120, apeló de la referida decisión. (fl. 28).

Por auto de fecha 23 de julio de 2010 el Juzgado de la causa, aun cuando observó que la sentencia dictada por ese despacho no es apelable en razón a la cuantía del juicio, acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, en aras de la aplicación del principio de la doble instancia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 19).

El 16 de septiembre de 2010 se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, y el curso de ley correspondiente. (fls. 21 y 22).

En fecha 23 de septiembre de 2010 la demandada Y.P.T.P., asistida por el abogado P.A.R.S. con INPREABOGADO N° 59.120, solicitó la fijación de un nuevo acto conciliatorio por cuanto el mismo fue solicitado ante el a quo y no se materializó por falta de impulso procesal. (fl. 23)

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, vista la solicitud formulada por la demandada, se fijó audiencia conciliatoria entre las partes para las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandante. (fl. 24)

Al folio 25 riela la correspondiente boleta de notificación librada al demandante de autos, a los efectos de informarle que este Juzgado Superior fijó audiencia conciliatoria entre las partes para las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación. Dicha boleta fue entregada en el domicilio procesal fijado por el actor J.P.V., tal como se evidencia de la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010 estampada por el Alguacil de este Tribunal. (fl. 26

Al folio 27 riela acta de fecha 28 de septiembre de 2010, en la cual se declaró desierto el acto conciliatorio acordado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, en virtud de no haberse hecho presentes las partes.

En fecha 28 de septiembre de 2010 la demandada Y.P.T.P., asistida por el abogado P.A.R.S. con INPREABOGADO N° 59.120, presentó diligencia mediante la cual consigna fotocopia simple de depósito bancario por la suma de Bs. 320,00, efectuado en fecha 27 de septiembre de 2010, en cuenta del Banco Bicentenario a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que el mismo corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2010, pues los meses que pretende cobrar el actor fueron cancelados personalmente al ciudadano J.M.V., a razón de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) por el lapso de doce (12) meses, según autorización verbal que le dio el demandante J.P.V. para que le cancelara al mencionado ciudadano, por lo que solicita que se cite al mencionado J.M.V., a fin de que manifieste haber recibido dichos cánones de arrendamiento. (fls. 28 al 30)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Y.P.T.P., parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por el ciudadano J.P.V. contra la mencionada ciudadana Y.P.T.P.. En consecuencia, condenó a la parte demandada a hacer entrega al demandante del bien inmueble ubicado en la Urbanización La Quebradita II, vereda 25 N° 2, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira. Igualmente, la condenó en costas por haber resultado totalmente vencida.

PUNTO PREVIO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y al respecto observa:

La causa en la cual se dicta la sentencia apelada se contrae a la demanda por desalojo interpuesta por J.P.V. contra Y.P.T.P., estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), equivalente a 30,76 unidades tributarias.

La referida decisión corresponde a un juicio por desalojo incoado en fecha 14 de junio de 2010 (fls. 1 al 2), y admitido por auto del 16 de junio de 2010 (fl. 6), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00). En consecuencia, conforme a dicha norma existe actualmente un considerable número de causas que por ser de menor cuantía a la indicada en el artículo 2 transcrito supra, no pueden ser sometidas al conocimiento del superior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló:

Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

…Omissis…

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado.

(Exp. Nº AA50-T-2007-0453).

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora cumpliendo con la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, y en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, considera que la cuantía para acceder al recurso de apelación prevista en el artículo 2 de la precitada Resolución N° 2009-0006, representa una restricción a la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón a que deja por fuera un considerable número de asuntos que por no alcanzar la cuantía de 500 unidades tributarias, equivalentes actuales a Bs. 32.500,00, no pueden ser sometidos a la consideración del superior, la mayoría de los cuales se contraen a causas como la presente provenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia en muchos casos es el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, situación que a todas luces dista de la regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecía como presupuesto de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve una cuantía de cinco mil bolívares, equivalentes actuales a cinco bolívares, la cual como bien lo analizó la Sala Constitucional en la decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, en el momento en que fue proferido dicho fallo no representaba en forma alguna una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en la causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de dichos fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en algunos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar violatorias de los derechos constitucionales de los recurrentes.

La realidad señalada obliga a esta jurisdicente a interpretar los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, norma vigente que regula la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas como la presente tramitadas por el procedimiento breve, cuya demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Resolución, esta juzgadora considera que dicha norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional y, en tal virtud, encuentra necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar el control difuso de la constitucionalidad, procediendo a desaplicar para el caso concreto el aludido artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación. En consecuencia, procede de seguidas al conocimiento del mismo. Una vez quede firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 la demandada Y.P.T.P., asistida de abogado, consignó ante esta alzada fotocopia simple de depósito bancario por la suma de Bs. 320,00, efectuado en fecha 27 de septiembre de 2010, en cuenta del Banco Bicentenario a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que el mismo corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2010. Igualmente, solicita que se cite al ciudadano J.M.V., a quien señala le fueron pagados los cánones de arrendamiento indicados como insolutos por el demandante J.P.V., según autorización verbal que éste le dio, a fin de que manifieste el haber recibido dichos cánones y demostrar así que los mismos fueron pagados puntualmente.

Al respecto debe señalarse que tanto el alegato de pago expuesto como las pruebas promovidas para su verificación, resultan improcedentes, dado que el alegato corresponde a la contestación de demanda y las únicas pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia son los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, a tenor de lo dispuesto en al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, las anteriores probanzas no pueden ser consideradas por esta alzada, y así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

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El actor J.P.V. alega en su libelo de demanda que compró un inmueble ubicado en la Urbanización La Quebradita II, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, distinguido con el N° 2 de la vereda 25, tal como consta del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 18, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 11 de abril de 1.997. Que dicho inmueble se lo dio en arrendamiento por contrato verbal a la ciudadana Y.P.T.P., quedando establecido el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00). Que desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 10 de junio de 2010 la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento, es decir, que tiene diez (10) meses pendientes de pago a razón de Bs. 160,00, lo que da un total de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00). Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la prenombrada ciudadana por desalojo del referido inmueble.

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión intentada en su contra por el ciudadano J.P.V., aduciendo textualmente lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo la pretension (sic) intentada por el ciudadano Jose (sic) P.V. por cuanto el mismo en ningun (sic) momento Me (sic) Expidio (sic) recibos algunos ya que en varías oportunidades me manifestó que no me preocupara.

Así Mismo (sic) desde la fecha de enero del presente año le he cancelado a su p.J. (sic) Medina quien reside en la Misma (sic) urbanización la Quebradita, el cual promovere (sic) dentro del lapso legal.

Por otro lado, me reservo el derecho de promover los testigos que oportunamente presentare (sic), para demostrar que sí he cancelado todos los meses del contrato verbal de arrendamiento.

De esta forma quedó admitida la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, así como el monto del canon mensual de arrendamiento, correspondiendo a la demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, probar que efectivamente pagó los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 10 de agosto de 2009 y el 10 de junio de 2010, al ciudadano J.M. y que éste estaba autorizado por el propietario arrendador para recibírselos.

ANÁLISIS PROBATORIO

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. No obstante, evidencia esta sentenciadora que en el libelo de demanda el actor aduce que dio en arrendamiento a la ciudadana Y.P.T.P., mediante contrato verbal, un inmueble de su propiedad distinguida con el N° 2 de la veerda 25 de la Urbanización La Quebradita II, ubicada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, que adquirió según documento registrado por ante le Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 11 de abril de 1997, bajo el N° 18, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, el cual anexó con la demanda en copia simple, cursando a los folios 4 y 5 del presente expediente. Al examinar dicho documento en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, y a la luz de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, se evidencia que el inmueble adquirido por el ciudadano J.P.V., conforme al mismo, está distinguido con el N° 5 de la vereda 28 de la precitada Urbanización La Quebradita II, y no con el N° 2 de la vereda 25 como indica el libelo, existiendo por tanto una imprecisión en la determinación del objeto de la demanda de desalojo que dio origen al presente juicio,conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal imprecisión imposibilita a esta sentenciadora para dar cumplimiento al ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, resultando forzoso, en consecuencia, declarar sin lugar la presente acción de desalojo propuesta por la parte actora, y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Y.P.T.P., asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo de inmueble incoada por el ciudadano J.P.V., contra la ciudadana Y.P.T.P..

TERCERO

QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6215

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