Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 13-3567-C.B

DEMANDANTE:

Patrizzia Gangi Corbino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.271.777, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

ABOGADO ASISTENTE: E.E.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 42.104

DEMANDADO:

C.A.P.V. y K.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.257.528 y V-18.297.267, respectivamente

APODERADO JUDICIAL:

DE LA CO-DEMANDANDA

K.S.P.B.J.C.S., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 77.977

JUICIO: SIMULACIÓN

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: P.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.271.777, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio: E.E.B.E., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.371.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 42.104, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2013, según la cual declaró improcedente la demanda de simulación, incoada contra los ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.257.528 y V-18.297.267, respectivamente, de este domicilio, y que se tramita en el expediente nº 3.761-10, de la nomenclatura del referido tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió por distribución en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2013, venció el lapso para la presentación de los informes, y se fijó lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

En fecha 8 de julio de 2013, venció el lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de sesenta días para dictar la sentencia.

En fecha 10 de octubre de 2013, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, no siendo posible dictar la misma, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

Afirmó la parte actora qua la acción interpuesta, podía ser presentada ante los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, para ser resuelta a través del procedimiento ordinario, tal como lo disponen los artículos 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 1281 del Código Civil, el cual preceptúa que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, siendo el contenido de dicha norma la legitimación activa para intentar la acción de simulación contenida en el artículo 1281 del Código Civil; que sin embargo, sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia desde vieja data, ha sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

Que la acción incoada se basa en la simulación de venta de la vivienda donde habita el hijo de ambos y sobre quien existe amenaza de desalojo de la vivienda, donde nació y lleva siete (7) años viviendo en ella, cuya medida vulneraría su derecho a llevar un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como es, entre otros derechos, el de vivir en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos, tal como lo ordena el artículo 30 numeral “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que actualmente están amenazados de ser desalojados de dicha vivienda; que según el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; Parágrafo Cuarto: acción judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en efecto su hijo un legitimado activo en el proceso, por el ilegal y premeditado despojo puesto en marcha por su padre, ciudadano: C.A.P.V., al vender simuladamente la casa donde su hijo vive digna, segura, higiénica y salubremente, con acceso a los servicios públicos; que en fecha quince (15) de diciembre del año 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: C.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº -4.257.528, según consta en el acta de matrimonio nº 293 la cual se encuentra inserta ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., estado Barinas, que presenta en copia certificada ad efectum videndi, con sus respectiva copia simple para ser comparada con la original y consignada en un (1) folio útil, marcada con la letra “A”, fijando domicilio conyugal en el sector Jardines de Alto Barinas, Urbanización Caroní, Casa nº 19, de la ciudad y Municipio Barinas del estado Barinas, de cuya unión conyugal procrearon un (1) hijo nacido el 22/06/2004, tal como consta en el acta de nacimiento nº 1249, presentada en copia certificada ad efectum videndi, con su respectiva copia simple para ser comparada con la original y consignada en un (1) folio útil, marcada con la letra “B”; que en fecha 17 de mayo de 2007, el ciudadano: C.A.P.V., intentó en su contra, demanda de divorcio, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como consta del libelo de dicha demanda y de la orden de comparecencia, los cuales presentó en copias certificadas ad efectum videndi, con sus respectivas copias simples para ser comparadas con las originales y consignadas en tres (3) folios útiles marcadas con la letra “C”, siendo disuelta la unión conyugal, según sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de mayo de 2008, tal como consta de la copia certificada que ad efectum videndi presenta con sus respetivas copias simples, para ser comparadas con las mismas y consignadas como recaudos de la acción, en un legajo constante de cuarenta (40) folios útiles marcados con la letra “D”; que el ciudadano C.A.P.V., desde el mismo momento en que fue publicada la sentencia de divorcio, los ha venido amenazando a ella y a su hijo con desalojarlos de la vivienda que han venido ocupando, inclusive de utilizar la fuerza a través de los tribunales para lograr desalojarlos. Que le ha manifestado a dicho ciudadano que no tiene para donde irse a vivir con su hijo menor, tal como consta en la pregunta y respuesta décima del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 6 de octubre de 2010, que presenta en un legajo en su estado original y consignado como recaudo de la acción en un legajo constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “E”. Que ella personal e insistentemente por vía telefónica y a través de terceras personas, le hizo llegar las palabras de súplica al ciudadano: C.A.P.V., de que él no tiene derecho de amenazarla con desalojarla de la vivienda donde nació su hijo y en la que tiene nueve (9) años habitándola, de los cuales siete (7) fueron en matrimonio y seis (6) desde el nacimiento de su hijo, rogándole que podrían llegar a un acuerdo entre los dos y traspasarle la casa al niño, para garantizarle su futuro y tener donde habitar decentemente, proponiéndole a su ex cónyuge C.A.P.V., que le pusiera precio a la referida vivienda, ya que ella tiene siete (7) años trabajando en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y viene pagando Ley de Política Habitacional y con la tramitación de dicho aporte, sumando cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) que ha pagado como gastos de la comunidad de gananciales, habida con dicho ciudadano y una parte que él como padre de su hijo disponga, podría haber adquirido dicha vivienda y ponerla a nombre del hijo de ambos y asegurarle su derecho a llevar un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como es entre otros derechos el de vivir en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos, tal como lo ordena el artículo 30 numeral “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que en fecha: 10 de agosto de 2009, el ciudadano: C.A.P.V., hizo su último contacto, cuando visitó al niño y le entregó quinientos bolívares (Bs. 500,oo) para sufragar los gastos de vacaciones escolares de su hijo y le manifestó que había depositado mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) que tenía atrasado de la cuota de manutención del niño, proponiéndole que él iba aportar doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y que ella pusiera la otra parte y le compraran una vivienda a su hijo, pero con tal de que le entregara su casa, manifestándole ella que era poco su aporte, pero que así sería, proponiéndole que entre los dos buscarían una vivienda que se ajustara a su aporte y a lo que podría obtener a través de la Ley de Política Habitacional, pero no tuvo más respuestas de dicho ciudadano sobre ese particular, hasta el punto que tiene mas de un año que no cumple con los trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales que ofreció como manutención de su hijo, e inclusive no atiende las llamadas telefónicas que le hace, así como tampoco atiende las llamadas que el niño le hace. Que el ciudadano: C.A.P.V., en fecha 30 de agosto de 2010, en un acto flagrantemente simulado, dio en venta a la ciudadana: K.M.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de identidad nº V-18.297.267, domiciliada en jurisdicción del Municipio Arvelo Torrealba del estado Barinas, la casa ocupada por ella desde hace mas de nueve años y donde reside su hijo desde su nacimiento hace seis años; que dicha venta consta en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, registrado bajo el nº 2010.10561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 288.5.11.3283 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010, de fecha 30 de agosto de 2010, documento el cual presenta en copias certificadas ad efectum videndi, con sus respectivas copias simples para ser comparadas con las originales y consignadas como recaudo fundamental de la demanda, en tres (3) folios útiles marcados con la letra “F”. Que el precio convenido según el referido documento de compra venta habido entre el ciudadano C.A.P.V. y la ciudadana: K.M.S.P., fue por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) los cuales el vendedor, C.A.P.V., declara haber recibido de manos de la compradora, por medio del cheque nº 34000040, de la cuenta corriente nº 0157008075380001650, del Banco Del Sur, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas, cuando la verdad es que no hubo realmente tal venta y el vendedor no recibió suma alguna por concepto del precio estipulado en el aludido documento de compraventa, ya que la copia del cheque que fue agregado al cuaderno de comprobantes pertenecientes a los recaudos del documento de compraventa en cuestión, es el nº 71000043, de la cuenta corriente nº 0157008075380001650 del Banco Del Sur, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas, mientras que el número del cheque aparece en el documento de compra venta es el nº 34000040, de la cuenta corriente nº 0157008075380001650, del Banco Del Sur, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas, tal como consta de la copia certificada constante de dos (2) folios útiles marcados con la letra “G”, lo que prueba que existen diferencias entre el cheque que está agregado al cuaderno de comprobantes y el número del cheque que aparece en el referido documento de compra venta, existiendo falsedad en el precio del inmueble vendido, demostrándose que dicha venta fue simulada, siendo el precio que aparece pagando la ciudadana K.M.S.P. por la compra de la prenombrada casa, un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), cantidad que nunca fue recibida por el vendedor C.A.P.V.. Que del texto y resultado de la inspección judicial solicitada ante el Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y realizada en fecha: 29 de septiembre de 2010, por la Jueza del referido Tribunal ciudadana: N.Á.V., consta en el particular primero y sus resultas, que para el mes de agosto de 2010 y a la fecha de la realización de la inspección, no aparece cobrado el cheque nº 34000040, de la cuenta corriente nº 0157008075380001650, del Banco Del Sur, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, girado por la ciudadana: K.M.S.P., titular de la cédula de identidad nº V-18.297.267, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) a favor del ciudadano C.A.P.V., titular de la cédula de identidad nº V-4.257.528, constando en el tercer particular de dicha inspección, que los dos (2) cheques no tenían disponibilidad de dinero para las fechas del cobro, tal como consta del legajo de dicha inspección, el cual presenta en su estado original ad efectum videndi, con sus respectivas copias simples para ser comparadas con las originales y consignadas como recaudo de la acción en quince (15) folios útiles marcados con la letra “H”. Que de lo referido se puede probar, que el contrato de compraventa registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, registrado bajo el nº 2010.10561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 288.5.11.3283 y correspondiente al libro Folio Real del año 2010, de fecha: 30 de agosto de 2010, presentado como documento fundamental de la acción, marcado con la letra “C”, es un documento legalmente registrado, pero su contenido es simulado, tal como lo dispone el artículo 1.360 del Código Civil, es una prueba de ello cuando dice que el instrumento público hace plena fe de la declaración que contiene pero no impide que pueda ser impugnado por simulación, ya que el vendedor C.A.P.V., declara haber recibido la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por medio del cheque nº 34000040, de la cuenta corriente nº 0157008075380001650, del Banco Del Sur, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas cuando en realidad el cheque no tenía disponibilidad y nunca fue cobrado por el vendedor, siendo la realidad de que no hubo tal negociación o contrato, por lo tanto, tienen un documento público registrado, pero su contenido encierra una simulación, de modo que los ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S.P., vendedor simulador y compradora simuladora, han incurrido en franca alianza en contrato de venta simulada, mirando la simulación siempre al elemento intelectual de ambos con la intención de hacerle daño a ella y a su hijo, cuya maldad se agitó en las mentes de los falsos contratantes para desalojarlos de la casa donde estaban habitando con el consentimiento expreso de su comunero de gananciales C.A.P.V., ya que ella vive en dicha casa, por cuanto ese fue el domicilio conyugal que quedó fijado cuando se casaron y donde nació y reside actualmente su hijo desde su nacimiento hace siete (7) años, donde tiene derechos sobre los pagos que ha realizado sobre las cargas de la comunidad por ella realizada, ya que la comunidad de gananciales no ha sido disuelta, y así lo denuncia; que fundamenta la acción normativamente en los artículos 1281, 1360 y 1921 del Código Civil; que la legitimación activa para intentar la acción de simulación, en el artículo 1281 del Código Civil, aparece reflejada en la referida norma para ser ejercida por los acreedores del deudor, sobre ese punto de la doctrina y la jurisprudencia desde vieja data, atemperando tal interpretación, ha sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, que la legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla, que reflejan varias sentencias, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales, la legitimación activa para intentar la acción de simulación, prevista en el artículo 1281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación citando varias sentencias a tales efecto y sentencia de fecha: 17 de noviembre de 1999, caso C.L.V. contra William Raúl Lizcano (…), sentencia nº RC-00115 de Sala de Casación Civil del 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 02952. Que desde el punto de vista jurídico, la simulación en el caso, se da cuando en el referido documento simulado de compra venta, el ciudadano: C.A.P.V., declara haber recibido de manos de la ciudadana K.M.S.P., la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), por el precio de la casa, cuyo monto a los efectos de cumplir con los requisitos de ley para este tipo de evento, ordenando la ley que se debe reflejar en el cuerpo del documento, el cheque o el instrumento de transferencia del dinero pagado al vendedor, habiéndose reflejado en dicho documento el cheque nº 34000040, de la cuenta corriente nº 0157008075380001650 del Banco Del Sur, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debiendo el registrador en el auto del registro, dejar constancia del cheque en copia agregada al cuaderno de comprobantes pertenecientes a dicha operación, pero la copia del cheque que aparece en el cuaderno de comprobantes llevado por el registro en relación a dicha negociación fue el cheque nº 71000043, de la cuenta corriente nº 0157008075380001650 del Banco Del Sur, Banco Universal, agencia Sabaneta, de fecha 11 de junio de 2010, dos (2) meses antes de la protocolización del documento de compra venta, de cuyos cheques, ninguno fue cobrado por el vendedor y así será demostrado en el lapso probatorio del juicio a través de la prueba de informes, quedando demostrado de la inspección judicial realizada a tales efectos y consignada como recaudo de la acción en un legajo marcado con la letra donde consta en el tercer particular de dicha inspección que, los dos (2) cheques: nº 34000040 y nº 71000043 de la cuenta corriente nº 0157008075380001650, Banco Universal, agencia Sabaneta, Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no tenían disponibilidad de dinero para las fechas del cobro, tal como consta del legajo de dicha inspección, el cual presentó en su estado original ad efectum videndi, con sus respectivas copias simples para ser comparada con las originales y consignadas como recaudo de la acción en quince (15) folios útiles, marcados con la letra “H”. Que el ciudadano C.A.P.V., simula vender su casa, para que la nueva propietaria de la misma pueda despojarla sin su participación directa, en cuya casa tiene once (11) años viviendo y seis (6) con el hijo de ambos. Que en los últimos cuatro (4) años ha realizado el mantenimiento de la casa, el pago de los servicios públicos, invirtiendo de su propio peculio más de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo) que tiene invertidos como carga de la comunidad de gananciales, habida hasta la fecha, tal como lo dispone el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el 17 de mayo de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, y aún después del divorcio entre su ex cónyuge C.A.P.V., no han pagado los gastos que comprenden la carga de la comunidad de gananciales, ya que hasta la fecha de introducción de la demanda, no han hecho la partición de la comunidad de gananciales habida en 7 años de unión matrimonial, y ahora pretende desalojarla de la vivienda, la cual habita con su hijo, con su propio consentimiento, utilizando para tales fines a la ciudadana: K.M.S.P., quien se prestó para semejante acto de simulación, existiendo entre ellos al momento de celebrar el contrato de compra venta de dicha casa, un acuerdo de voluntad no real, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe, con la intención dolosa de desalojarla de la casa que lleva tantos años habitando. Que según el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de causas afines de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; citando además el parágrafo cuarto del indicado artículo; que al tantas veces indicado niño, de conformidad con la normativa citada con la simulación de venta de la casa hecha por su legítimo padre se le está vulnerando su derecho a llevar un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como es entre otros derechos: el de vivir en una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos tal como lo ordena el articulo 30 numeral “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el acto cometido por el padre de su hijo, ciudadano: C.A.P.V., al vender simuladamente y a traición, la vivienda donde vive su propio hijo, exponiéndole al tener que sufrir lo deshonroso de un desalojo hecho por un tribunal, exponiéndolo a la vergüenza y al ridículo ante las personas, eso no tiene perdón de Dios, ni el amparo de la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, simular la venta de la casa donde vive su propio hijo es un hecho delicado e indigno de un padre contra su propio hijo y así lo demanda. Que lo anteriormente expuesto da la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conocer de la acción incoada, de tramitar y procesar la demanda donde su hijo es un legitimado activo en el proceso, por el ilegal y premeditado despojo puesto en práctica por el ciudadano C.A.P.V., al vender simuladamente la casa donde su hijo vive digna, segura, higiénica y salubremente, con acceso a los servicios públicos. Que la acción incoada es presentada para ser resuelta por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 177, 178 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con las norma supletorias contenidas en el artículo 452 ejusdem y el artículo 30 ejusdem por remisión expresa de los artículos 1281, 1921 y 1360 del Código Civil, siguiendo analógicamente el procedimiento a que se refieren los artículos 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1360 del Código Civil; que de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de la acción, de conformidad con lo pautado en los artículos referidos, es que se ve obligada a demandar como en efecto demanda formalmente, por el procedimiento a seguirse en la declaratoria de simulación contenida en el artículo 1281 del Código Civil y las sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a los ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S.P., para que convengan en la verdad de los hechos narrados en el libelo, y en la simulación del negocio contenido en el documento de compra venta firmado y protocolizado por ambas partes, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, registrado bajo el nº 2010-10561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 288.5.11.3283 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010, de fecha: 30 de agosto de 2010, presentado como recaudo de la acción, marcado con la letra “c”, el cual es simulado de simulación absoluta, y en consecuencia la venta de la prenombrada casa cuyos pormenores constan en el mencionado documento, siendo en consecuencia dicho inmueble, propiedad legal del demandado y para que convenga, o de lo contrario sea obligado por el Tribunal a pagar los costos y costas del presente juicio, o en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal. Solicitó que le fuera expedida una (1) copia certificada mecanografiada de la demanda y del auto la admisión de la misma, a los efectos de ser registrada en cumplimiento a lo pautado en el artículo 1921, ordinal 2, del Código Civil vigente; Promovió el mérito favorable de las actas procesales en conjunto con las pruebas promovidas y alegatos que le favorezcan de las partes demandadas; Promovió y opuso a las partes demandadas en todos sus efectos, los documentos consignados como recaudos de la acción, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” como documentos fundamentales que prueban el contenido y petitorio de la acción; Estimó la acción en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); Indicó domicilio procesal y señaló dirección para la citación de los demandados.

III

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 7 de julio de 2011, el abogado en ejercicio C.A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 154.959, actuando en su propio nombre, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que la parte actora carece de legitimidad y cualidad para ejercer la acción que demanda, por lo que solicitó sea declarado como punto previo, por cuanto el bien inmueble, ubicado en la Urbanización Caroní, casa nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, es un bien propio, tal y como lo establece el artículo 151 del Código Civil venezolano. Que en el régimen supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes del matrimonio, tanto muebles como inmuebles, e independientemente de que hubiesen sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Que la casa identificada, fue adquirida por la ciudadana: S.M.P.H., titular de la cédula de identidad nº V-11.461.450, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 21 de mayo de 1998, bajo el nº 01, folio nº 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998, según documento marcado con la letra “A”. Que la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, pretende abrogarse una representación del hijo de ambos con la finalidad de reclamar un derecho sobre el bien propio, cuando no existe partición o donación de bienes hecho por su persona propietaria del bien, que no puede la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, abrogarse un derecho de representar a su menor hijo, sobre el bien como tal, porque él no esta muerto, está vivo, en pleno goce y uso de sus derechos, por lo tanto no tiene cualidad, ni legitimidad, para ejercer la representación de su menor hijo, solicitando derecho sobre un bien propio que no le corresponde. Alegó que el inmueble ubicado en la Urbanización Caroní, casa nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, es de su propiedad, es un bien propio, que lo obtuvo como resultado del divorcio y partición de bienes de unión conyugal, con la ciudadana: S.M.P.H., quien fue su esposa como lo señala la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 14 de agosto de 2001, la cual fue registrada bajo el nº 39, folios 226 al 231 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005, bajo el nº 01, folios 01 al 06 vto, del Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del señalado año marcado “B”, por lo que solicitó se declare como punto previo la no procedencia de la demanda por la falta de legitimidad y cualidad de la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo en cada una de las partes, junto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por carecer esta de cualidad e interés legítimo.

Admitió como cierto que en fecha: 15 de diciembre del año 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino de cuya unión nació el niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació el 22 de junio de 2004. Señaló que es cierto que en fecha: 17 de mayo de 2007, intentó una demanda de divorcio por la causal de abandono de hogar, en contra de la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino. Admitió que la unión conyugal fue disuelta, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección en fecha: 21 de mayo de 2008, por la causal de abandono de hogar. Que es cierto que vendió a la ciudadana: K.M.S.P., titular de la cédula de identidad nº V-18.297.267, una casa ubicada en la Urbanización Caroní, casa nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, mediante una venta pura, simple, perfecta e irrevocable, por ser este inmueble un bien propio.

Rechazó, negó y contradijo en cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por carecer de cualidad e interés legitimo para realizar alegatos, y el derecho invocado en el escrito de la demanda.

Negó que se haya realizado una simulación de venta, en el inmueble vendido a la ciudadana: K.M.S.P., tal como lo señala la parte actora en virtud que el inmueble ubicado en la Urbanización Caroní, casa nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, marcado “C”, fue pagado por la compradora K.M.S.P., con los cheques, uno por bolívares cien mil (Bs. 100.000,oo), de fecha: 26 de noviembre de 2010, marcado “D”, y el otro por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), de fecha: 8 de febrero de 2011, marcado “E”, tal como fue convenido en el documento privado, que luego fue notariado y autenticado marcado “F”.

Negó que el hijo de ambos tenga siete (7) años habitando el inmueble, ubicado en la Urbanización Caroní, casa nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, por cuanto ha pasado la mayoría de su tiempo, en mas del 90% con sus abuelos maternos.

En fecha 7 de julio de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 77.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: K.M.S.P., en los términos siguientes:

Negó y rechazó que su poderdante, haya simulado la compra venta que le hiciera el ciudadano: C.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.257.528, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, inmueble distinguido con el nº 19, situada en el conjunto Residencial Caroní, casa nº 19, ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, cuya parcela de terreno tiene una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de veintidós metros (22 mts.) con parcela nº 20, SUR: En línea recta de veintidós metros (22 mts.) con parcela nº 18, ESTE: En línea recta de siete metros (7 mts.) con la acera interna del conjunto, OESTE: En la línea recta de siete metros (7 mts.) con la parcela 68; y lo contradice por cuanto su mandante adquirió dicho bien inmueble cumpliendo con todos y cada uno de los elementos necesarios y ajustados a derecho para ello. Que es importante señalar que a los fines de adquirir el referido inmueble (casa y parcela de terreno) su representada fue diligente para llevar a cabo el negocio jurídico de compra venta, y a tales efectos, conversó personalmente con el vendedor, ciudadano: C.A.P., sobre la realidad jurídica del bien en cuestión, su mandante constató que efectivamente el referido bien inmueble le pertenecía en plena propiedad al demandado C.A.P., por ser uno de los denominados bienes propios, es decir, que el bien inmueble en cuestión fue adquirido en fecha: 21 de mayo de 1998 por la ciudadana: S.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.461.450, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida en ese entonces esposa del demandado C.A.P., pasando a formar parte el referido bien inmueble de los denominados bienes comunes, en virtud de la comunidad de gananciales existente entre ellos, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, hoy denominado Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el nº 01, folios 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998, con ocasión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo celebrado entre los ciudadanos: C.A.P. y S.M.P.H., el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de juicio Unipersonal nº 02, en fecha: 14 de agosto de 2011, decretó la conversión de la separación de cuerpos y de bienes (disolución del vinculo matrimonio) y la respectiva liquidación y partición de la comunidad conyugal, siéndole adjudicado en plena propiedad al demandado C.A.P., el bien inmueble objeto del litigio (pasando a ser de los denominados, bienes propios) según se evidencia de documentos posteriormente protocolizados en fecha: 15 de abril del año 2005, bajo el nº 39, folios 226 al 231 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil cinco (2005) y bajo el nº 01 folios 01 al 06 vto, del Protocolo Segundo Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil cinco (2005), que anexó marcado con la letra ”A”. Que sin duda alguna, el bien inmueble objeto del litigio, era propiedad del demandado, ciudadano: C.A.P., dado que el mismo en su oportunidad formó parte del patrimonio del mencionado ciudadano, de lo que se denominan bienes propios, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil, pues fue adquirido con anticipación a las nuevas nupcias que contrajo con la hoy demandante y ex cónyuge, ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, habiendo sido celebrado ese matrimonio en fecha 15 de diciembre del año 2001. Que niega y rechaza que su mandante se haya prestado para simular una compra venta, que lo contradice, pues en todo caso fue lo contrario, su mandante adquirió el inmueble (parcela y casa sobre ella construida) con la finalidad de fomentar su patrimonio, además la referida compra la realizó como una compradora de buena fe, jamás lo hizo para prestarse a ningún acto ilegal o irregular, simplemente se le presentó el negocio jurídico, tenia dinero y adquirió el inmueble, todo dentro del marco legal establecido en el ordenamiento jurídico, que en conclusión: 1) El ciudadano C.A.P. adquirió en fecha: 21 de mayo de 1998, el inmueble objeto del litigio en virtud de la comunidad de gananciales que mantuvo con su entonces esposa, S.M.P.H. (por compra que esta realizara del inmueble), 2) El ciudadano: C.A.P., adquirió en fecha 14 de agosto de 2001, el inmueble objeto del litigio, en virtud de la declaración por parte del Juzgado mencionado de la liquidación y partición de la extinta comunidad de gananciales y disolución del vinculo matrimonial, 3) El ciudadano: C.A.P., registró en fecha: 15 de abril de 2005, la sentencia que decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento con la respectiva liquidación de la comunidad de gananciales, 4) El ciudadano: C.A.P., contrajo en fecha: 15 de diciembre de 2001, nuevas nupcias con la demandante Patrizzia Gangi Corbino, fecha posterior a la adquisición del inmueble objeto del litigio, es decir, al momento de contraer matrimonio con la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, el inmueble objeto del litigio era propiedad del demandado C.A.P., en virtud con lo establecido en el articulo 151 del Código Civil venezolano vigente, era un bien propio, por lo tanto la demandante en todo caso carece de cualidad para interponer la demanda y confunde los bienes propios con los bienes comunes. Que rechaza la cuantía de la acción de simulación, en virtud de que los hechos narrados en el cuerpo libelar, son totalmente falsos de toda falsedad, su poderdante no simuló ningún negocio jurídico, pues adquirió el bien inmueble de manera legal, que si bien es cierto que no pagó en la oportunidad indicada según el cheque nº 714043 del Banco del Sur, agencia Sabaneta, según reposa en el cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Barinas, por cuanto se abstuvo de proveer los fondos para el cobro del mencionado cheque por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), dada la circunstancia que para el momento de la protocolización del documento, el vendedor no le garantizó por razones que no son necesarias mencionar, realizar la entrega material del inmueble, pero sin embargo, a los fines de realizar el mencionado pago en fecha: 1º de septiembre de 2010, mediante documento privado suscrito por su mandante y el ciudadano: C.A.P., el cual anexa marcado “B”, se convino el pago de manera fraccionada para cubrir el monto del precio convenido el cual se hizo de la siguiente manera: Cheque: 46000059 y 58000074, respectivamente de fechas: 26 de noviembre de 2010 y 8 de febrero de 2011 en su orden por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) el primero y de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) el segundo, de la institución bancaria Banco del Sur, agencia Sabaneta, cuenta corriente nº 0157-0080-75-3880001650 a nombre de su representada la ciudadana: K.S.P., que anexó marcados con la letra “C” y “D”.

IV

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emite comprobante de recepción de un asunto nuevo, dando por recibida la demanda.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto, declarándose incompetente por la materia para conocer del asunto y declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor, lo cual se realizó mediante auto y oficio, de fecha: 8 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se efectuó sorteo de distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a ese Juzgado.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó emplazar a los demandados, para que comparecieren a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicase.

En fecha 23 de noviembre de 2010, diligenció la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 42.104, solicitando dos copias certificadas del expediente, así como una copia mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión, consignando los emolumentos para practicar la citación de los demandados, siendo acordada la expedición de las copias solicitadas, mediante auto dictado en fecha: 26 de noviembre 2010, y expidiéndose las mismas, en fecha 2 de diciembre de 2010.

En fecha 12 de enero de 2011, se libraron las compulsas y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

En fecha 17 de enero de 2011, fue dictado auto dando por recibido oficio nº 0011, de fecha: 12 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite a su vez, oficio n° 1223-10, de fecha: 15 de noviembre de 2010, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recaudos, los cuales se ordenó agregarse al expediente.

En fecha 25 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal a quo, consignó las compulsas de citación libradas a los ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S.P., manifestando haber sido imposible lograr su citación personal, a pesar de haberles buscado en varias oportunidades en la dirección aportada como su domicilio por la parte actora en el libelo, sin encontrarles.

En fecha 26 de enero de 2011, diligenció la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 42.104, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 1º de febrero de 2011, el Tribunal a quo dictó auto acordando citar a los demandados, mediante carteles, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel.

En fecha 9 de febrero de 2011, diligenció la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 42.104, consignando cartel de citación, publicado en dos (2) ejemplares de los diarios “De Frente” y “De Los Llanos”, respectivamente, siendo acordado agregarlos al expediente mediante auto dictado en fecha: 14 de febrero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011, presentó escrito el abogado en ejercicio C.A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 154.959, en su carácter de parte co-demandada, actuando en su propio nombre y representación, dándose por citado en el juicio, y solicitando copia certificada del expediente, siendo acordada la misma, mediante auto dictado en fecha: 24 de marzo de 2.011.

En fecha 22 de febrero de 2011, la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los demandados, en la Urbanización Caroni, casa nº 19, de esta ciudad de Barinas.

En fecha 4 de abril de 2011, diligenció la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 42.104, solicitando la designación de defensor judicial a la co-demandada, ciudadana: K.M.S.P..

En fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal a quo dictó auto acordando la solicitud realizada por la parte actora, designando como defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadana: K.M.S.P., al abogado en ejercicio A.C.L.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, a quien se acordó notificar a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo, librándose la respectiva boleta de notificación, en fecha: 15 de abril de 2.011.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dictó auto, mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado J.J.M.S., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio A.C.L., debidamente firmada en fecha: 23 de mayo de 2.011.

En fecha 30 de junio de 2011, diligenció el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 29.251, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 2 de junio de 2011, diligenció el abogado en ejercicio B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 77.977, consignando poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha: 21 de septiembre de 2010, que le fuere otorgado por la parte co-demandada, ciudadana: K.M.S.P..

En fecha 6 de junio de 2011, fue dictado auto ordenando emplazar al abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 25.544 en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadano: C.A.P.V., a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En la misma fecha, fue dictado auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: K.M.S.P., al abogado en ejercicio B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 77.977.

En fecha 7 de junio de 2011, diligenció la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 42.104, solicitando librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadanos: K.M.S.P. y C.A.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se advierte a la parte actora, que las partes se encuentran a derecho en el juicio, por lo que resulta improcedente su solicitud de librar boletas de notificación a la parte accionada. En fecha 30 de junio de 2011, se dicta auto mediante el cual, a fin de ordenar el proceso, se informa a las partes sobre el estado del proceso.

En fecha 7 de julio de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda, el co-demandado, abogado en ejercicio C.A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 154.959, actuando en su propio nombre.

En fecha 7 de julio de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 77.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: K.M.S.P..

En fecha 7 de julio de 2011, se dictó auto, acordando agregar al expediente, los escritos de contestación a la demanda interpuestos.

En fecha 27 de julio de 2011, diligenció la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 42.104, consignando escrito, solicitando la confesión ficta de los ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S..

En la misma fecha, diligenció la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.B., antes identificado, consignando escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la secretaria del Tribunal, reservó el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2011, se dictó auto, acordando agregar al expediente, el escrito consignado por la parte demandante, mediante diligencia de fecha: 27 de julio del mismo año.

En fecha 1º de agosto de 2011, la secretaria del Tribunal, realizó reserva del escrito de pruebas, presentado por el ciudadano: C.A.P.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 154.959, en su carácter de parte co-demandada, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 2 de agosto de 2011, la secretaria del Tribunal, hizo reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio B.J.C.S., inscrito en le Inpreabogado bajo el nº 77.977, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: K.M.S.P..

En fecha 3 de agosto de 2011, se dictó auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas, presentados por las partes.

En fecha 5 de agosto de 2011, diligenció la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 42.104, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó auto, ordenándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 20 de marzo del 2013, el Tribunal a quo dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:

V

LA RECURRIDA

“…SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio con motivo de demanda contentiva de acción de simulación, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 14 de octubre de 2.010, por la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.777, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, en contra de los ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.257.528 y V-18.297.267, respectivamente. Alega la parte demandante lo siguiente:

…omissis..

PUNTOS PREVIOS

De la solicitud de confesión ficta

Consta en las actuaciones, específicamente en la diligencia suscrita en fecha: 27 de julio de 2.012, por la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, y mediante la cual consigna escrito; que la misma solicita la confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S., y asimismo, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los mismos, alegando la extemporaneidad por tardía de la presentación de ambos escritos, por parte de los demandados.

Al respecto cabe observar, que en fecha: 30 de junio de 2.011, se dictó auto -el cual riela al folio ciento sesenta y cinco (165) de las actuaciones- mediante el cual, a fin de ordenar el proceso, se hizo saber a las partes la oportunidad en que había comenzado a computarse el lapso de contestación a la demanda, siendo tal día, el 6 de junio de 2.011, advirtiéndose asimismo, que la fecha en la que se dictaba el referido auto, constituía el día diecisiete (17) del referido lapso.

De conformidad con lo anterior, y con fundamento en los días en que este Juzgado acordó despachar durante el mes de julio del año 2.011, es claro para quien decide, que el lapso para contestar la demanda, vencía el día, 7 de julio del señalado año, fecha esta en que los demandados de autos presentaron sus escritos de contestación a la demanda, según se desprende de la nota dejada en los mismos, por parte de la secretaria de este Juzgado, de lo que se colige la tempestividad de la actuación procesal de la parte accionada, y que en consecuencia, no se haya verificado en el presente caso, la confesión ficta de la misma, por lo que debe declararse improcedente la solicitud formulada por la parte accionante. Y así se decide.

De la falta de cualidad de la parte actora

De la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha: 7 de julio de 2011, por el co-demandado, abogado en ejercicio C.A.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.959, actuando en su propio nombre, se constata que el mismo opone como defensa de fondo, para ser resuelta previo al pronunciamiento de la sentencia de mérito, la falta de cualidad de la parte demandante, alegando sobre el particular, y entre otras circunstancias, que la parte actora carece de legitimidad y cualidad para ejercer la acción que demanda, por cuanto el bien inmueble, ubicado en la Urbanización Caroní, casa Nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas, es un bien propio, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil venezolano, por cuanto la dicha casa fue adquirida por la ciudadana: S.M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.450, siendo registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 01, folio Nº 01 al 02, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998, adquiriéndolo como resultado del divorcio y partición de bienes de la unión conyugal, que sostuvo con la ciudadana: S.M.P.H., quien fue su esposa, solicitando declarar la no procedencia de la demanda por la falta de legitimidad y cualidad de la demandante.

Se observa asimismo, que el abogado en ejercicio B.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana K.M.S.P., al presentar su escrito de contestación a la demanda, opone también la defensa de fondo aducida por su listisconsorte, por lo que en consecuencia, el pronunciamiento de este Juzgado al respecto, abarcará la solicitud formulada por ambos. Y así se declara.

Sobre las defensas de fondo opuestas en el escrito de contestación a la demanda, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Sobre la cualidad, señala el maestro L.L., lo siguiente:

(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia

.

En idéntico sentido, el profesor M.P.E.M., señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:

La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

.

Por su parte, el maestro A.R.-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el presente caso observa este juzgador, que la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la accionante de autos, se encuentra dirigida a lograr la declaratoria de simulación del negocio jurídico de compraventa celebrada entre los ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.257.528 y V-18.297.267, respectivamente, alegando que tal operación jurídica, celebrada sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, signada con el número 19, ubicada en la Urbanización Caroní, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas, y que quedare registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 2010.10561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.3283 y correspondiente al libro Folio Real del año 2010, de fecha: 30 de agosto de 2010, es simulada, pues nunca tuvo lugar en la realidad, y que por cuanto, estuvo casada con el ciudadano C.A.P.V., no habiéndose liquidado la comunidad de gananciales a la fecha de interposición de la demanda, es de lo que se desprendía su cualidad e interés para intentar la acción interpuesta.

Por su parte, el co-demandado de autos, ciudadano C.A.P.V., alega que el bien inmueble objeto material de la demanda, le pertenecía desde antes de contraer nupcias con la demandante, ciudadana Patrizzi Gangi Corbino, por haberle sido adjudicado conforme a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, requerida en la solicitud de separación y cuerpos y bienes, formulada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 3 de agosto de 2.000, en conjunto con su ex cónyuge, ciudadana S.M.P.H., y que fuere acordada por el mismo órgano jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha: 10 de agosto de 2.000, dictándose la respectiva sentencia de divorcio, en fecha: 14 de agosto de 2.001, mediante la cual, el referido Juzgado procedió a liquidar la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos, precedentemente mencionados, siendo registrado tal dictamen, en fecha: 15 de abril de 2.005, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, quedando inscrita bajo el N° 39, folios 226 al 231 vuelto, Protocolo, Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.005, y bajo el N° 01, folios 1 al 6 vuelto, Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.005.

De lo precedentemente explanado y conforme la revisión de los instrumentos señalados por la parte accionada, como demostrativos de la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre el inmueble, objeto del presente juicio, constata quien decide, que ciertamente el referido bien, consistente en una casa para habitación familiar, signada con el número 19, ubicada en la Urbanización Caroní, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas, le fue adjudicado en propiedad, en fecha: 10 de agosto de 2.000, como consecuencia de la partición de bienes de la comunidad de gananciales que hubo con la ciudadana S.M.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-11-461.450, a todas luces, previo al acto de matrimonio celebrado entre los ciudadanos que conforman la litis en el presente juicio, el cual tuvo lugar en fecha: 15 de diciembre de 2.001, por lo que en consecuencia, aún cuando tal adjudicación -realizada en la sentencia de divorcio- fue registrada con posterioridad a la fecha en que los ciudadanos: C.A.P.V. y Patrizzi Gangi Corbino, suficientemente identificados, contrajeron el vínculo conyugal, ello en modo alguno modifica la circunstancia de que al momento de casarse los referidos ciudadanos, el bien inmueble objeto del litigio, pertenecía al accionado de autos, pues la causa que originó la trasmisión del derecho de propiedad sobre el mismo, fue en todo caso, anterior al 15 de diciembre de 2.001. Y así se decide.

Al respecto, resulta necesario trascribir el contenido del artículo 151 del Código Civil, el cual dispone:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

Conforme al contenido del dispositivo legal anteriormente transcrito, resulta meridianamente claro, que los bienes que son propiedad de cada uno de los cónyuges al momento de contraer matrimonio, no forman parte de la comunidad conyugal, y por ende, el cónyuge no propietario de los mismos, no tiene derecho a ellos, menos aún por vía de partición.

En el presente caso observa quien decide, que al ser el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, signada con el número 19, ubicada en la Urbanización Caroní, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas, un bien que al momento de contraer matrimonio con la accionante de autos, le pertenecía única y exclusivamente en plena propiedad al ciudadano C.A.P.V., es de lo que se colige, que conforme a la doctrina anteriormente explanada, no se verifique en el presente caso, la identidad entre el sujeto al cual la ley le atribuye en abstracto, el derecho de accionar por vía de simulación, y quien en el presente caso ejerce dicha acción, por cuanto el interés que aduce la demandante a fin de actuar en el juicio, no existe -y como consecuencia, no puede ser tutelado por la ley-, en razón de que el bien enajenado, no forma parte de la comunidad de gananciales habida con el ciudadano C.A.P.V., por ser el mismo, un bien propio de éste, conforme al contenido del artículo 151 de la ley sustantiva civil, ut supra transcrito. Y así se decide.

En consonancia con las anteriores consideraciones, y habida cuenta que ha quedado comprobado en el presente caso, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, y por ende su ilegitimidad para interponer la acción de simulación contenida en el escrito libelar, resulta claro para quien decide, que la misma adolece del interés jurídico actual, que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer legítimamente la demanda de simulación incoada, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, debe prosperar, debiendo declararse la improcedencia de la demanda. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el acervo probatorio cursante en autos. Y así se decide.

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de simulación, interpuesta por la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.777, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo, M.A.P.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, en contra de los ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.257.528 y V-18.297.267, respectivamente…”.

En los informes presentados ante esta Alzada la parte actora afirma que su ex cónyuge padre de su hijo y su testaferro K.M.S.P. la desalojaron brutal, premeditada y dolosamente de la casa donde ella habitaba con su menor hijo, que además la despojaron de todas sus pertenencias personales incluyendo los juguetes de su hijo; que simularon la venta de la casa de la cual fue despojada, que crearon un juicio falso y simulado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo expediente se encuentra en los folios 247 al 287 de este expediente, el cual fue promovido en esta causa, y en dicho juicio el demandado C.A.P.V. convino en la demanda, hizo formal entrega del inmueble objeto del litigio, el cual es una parcela de terreno y la casa sobre ella construida situada en el conjunto residencial Caroní casa nº 19, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, del estado Barinas municipio Barinas.

Igualmente manifestó la parte actora que a través del referido juicio los ciudadanos C.A.P.V. y K.M.S., planificaron sacarla de la vivienda donde ella estaba habitando, que aunque no era de su propiedad, ni era parte de los gananciales habidos entre ella y su ex cónyuge, ella estaba en posesión de dicha vivienda y eso le daba derecho de intentar la acción de simulación y poder ejercer otra acción posterior, que ahí está manifestado su cualidad e interés en demandar la simulación, y todavía más porque existen leyes que prohíben tales desalojos por la fuerza, eso indica que sí existe en la actuaciones del expediente antes referido y en la sentencia recurrida su cualidad activa para ejercer dicha acción, pero que el juez de la causa la negó decretando la falta de cualidad.

Que ella ha venido manteniendo la casa, el pago de los servicios públicos invirtiendo dinero de su propio peculio más de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), que ha invertido como carga de la comunidad de gananciales, pues del 17 de mayo del 2006 hasta la fecha de presentación de los informes su ex cónyuge, no ha pagado los gastos de la carga de comunidad de gananciales.

Que en cuanto a la improcedencia de la declaratoria de la confesión ficta, la cual fue decidida como punto previo en la recurrida, la misma es violatoria del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictoria, deficiente, oscura y ambigua; por cuanto es falso que el lapso para contestar la demanda comenzó el día de despacho siguiente en que el abogado en ejercicio B.C.S. consignó el poder fundamentando su delación en las razones que ahí expuso.

También respecto a la confesión ficta por ella alegada, afirmó una vez más que la parte accionada había contestado extemporáneamente la demanda, sostuvo que en el Tribunal a quo no habían dado despacho los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2011, y que para el día 7 de julio de 2011, fecha en la que contestó la demanda la parte accionada, habían transcurrido 23 días de despacho a partir de la juramentación del defensor ad litem Abg. A.C., trayendo como consecuencia que la contestación de la demanda haya sido efectuada fuera del lapso legal, invocando la naturaleza de orden público del emplazamiento y el principio que las partes se encuentran a derecho una vez perfeccionada la citación; que de igual modo, la parte demandada promovió medios probatorios de forma extemporánea porque los 15 días para promover pruebas debían ser contados a partir del lapso legal para contestar la demanda, y como según su decir contestaron la misma de manera extemporánea, al hacer el cómputo en base a tal actuación procesal, resultó también extemporánea la promoción de medios probatorios.

Adujo que con el auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 30 de junio del 2001 en el que dice poner orden procesal al caso; en el folio siguiente es decir en el folio 166, aparece el escrito de contestación extemporánea de la demanda del co-demandado C.A.P.V., de fecha 7 de julio 2011, y en esa misma fecha fue presentado el escrito de contestación extemporánea por la demandada K.M.S.; afirmando que el tribunal de la causa a sabiendas que en esa misma fecha 30 de junio del 2011 se vencía el lapso para que los demandados dieran contestación a la demanda y ellos estaban perdidos en cuanto a los lapsos o no les daba tiempo para redactar el escrito en cuestión, el tribunal les dio un respiro y dictó un auto en fecha 30 de junio del 2011; que con ese auto el tribunal rompió el orden procesal de las actuaciones y le concedió tres días más a los demandados para que contestaran la demanda, pero como los lapsos procesales son materia de orden público y de estricto cumplimiento, sostiene que tal auto no es vinculante, ya que para la contestación de la demanda no es necesario que el tribunal aclare o fije fecha para ese acto.

En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora decretada por el tribunal de la causa, señaló que el indicado tribunal en la sentencia del 20 de marzo del 2013, trajo a colación la falta de cualidad y la falta de interés del actor para intentar el juicio, a que se refieren los ordinal 9º 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; coadyuvando y supliendo defensas a la parte demandada, sobre cuestiones de orden normativo que ellos no propusieron en su extemporánea contestación a la demanda, que la codemandada K.M.S. no alegó ninguna defensa de fondo; y en cuanto a C.A.P. solo dijo que la parte actora carece de legitimidad y cualidad para ejercer la acción, y que en tal sentido solicitó que así fuera declarada como punto previo, en este sentido adujo que anunciar tal defensa de manera tan simple no es suficiente, que debe indicar con claridad cuál es la norma aplicable para que el juez pueda manejar tal situación.

Que la decisión emitida el 20 de marzo del 2013 es violatoria de los artículo 7,12, 15, 206, 346 numeral 2º, 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil; que la falta de cualidad y la falta de interés solo puede considerarse como defensa de mérito, que el juez a quo confundió y le dio tratamiento por una defensa de fondo opuesta por una de las partes como si fuese una cuestión previa, prevista en el ordinal 2º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, cuya confusión generó una subversión del debido proceso, debiendo el juez de la alzada reponer todo lo actuado y ordenar al tribunal de la causa que emita una nueva sentencia sobre el mérito de la demanda. Que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no solo corresponde al acreedor, sino a todo aquel que aun sin esa cualidad, tenga interes eventual o futuro que se declare la inexistencia del acto simulado; en consecuencia el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no es la norma aplicable para resolver el punto del interés procesal en el caso de las demandas de asimilación.

Que la parte actora en su escrito de la demanda narró y señaló todos los hechos que le dan la legitimidad para actuar en el juicio de simulación, que la legitimación activa para intentar la acción de simulación se encuentra en el artículo 1281 del Código Civil refiriéndose dicha norma a los acreedores del deudor, pero que sobre ese punto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que dicha acción también puede ser ejercida por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

El co-demandado C.A.P.V., invocó la falta de legitimación de la parte actora para intentar el presente juicio, en los términos siguientes:

… Este inmueble ubicado en la Urbanización Caroní, casa Nº 19, de los Jardines de Alto Barinas, de su propiedad, como resultado del divorcio y patrocinio de bienes de la unión conyugal con la ciudadana: S.M.P.H., quien fue su esposa, como lo señala la sentencia la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, de fecha 14 de agosto del año 2001, y que fue registrado la sentencia de divorcio y partición de bienes, bajo el nº 39, folio 226 al 231 vto, del protocolo Primero, tomo segundo, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2005, bajo el nº 01, folios 01 al 06 vto, del Protocolo segundo, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2005, marcado “B”.

Por estas razones legales, expuestas en este capitulo, es que solicitó muy respetuosamente se declare como punto previo, la no procedencia de esta demanda por la falta de legitimidad y cualidad de la parte actora…

La co-demandada K.M.S.P., expresó lo siguiente: “…El ciudadano C.A.P. contrajo matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2001 nuevas nupcias con la demandada P.G.C., fecha posterior a la adquisición del Inmueble objeto del litigio. Es decir, al momento de contraer nuevo matrimonio con la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, el Inmueble objeto del Litigio era propiedad del demandado C.A.P., en virtud de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil Venezolano vigente, este era un BIEN PROPIO; por lo tanto, la de mandante en todo caso, carece de cualidad para interponer la presente demanda, y además confunde los bienes propios con los bienes comunes.

Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

Por otro lado, el artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado nuestro)

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En este orden de ideas podemos decir que existen presupuestos materiales, que se refieren a la pretensión, al derecho sustancial, que admiten que el juez pueda resolver sobre la “pretensión” que le ha sido propuesta, estos presupuestos han sido clasificados en dos subcategorías, los presupuestos materiales de la pretensión o sentencia de fondo y los presupuestos materiales de la sentencia condenatoria o absolutoria.

En cuanto a los requisitos necesarios para que el juez pueda dictar sentencia en la cual se pronuncie sobre lo pedido por las partes del juicio, y cuya ausencia da lugar a la sentencia inhibitoria, es decir, dar por terminado el proceso absteniéndose de resolver el problema que ante él ha sido planteado, los mismos son: la legitimación de la causa, el interés sustancial para obrar, la ausencia de cosa juzgada, prejudicialidad, perención, etc.

Para acudir a la vía jurisdiccional y que se profiera un fallo que ponga al mismo, se han establecido como ya hemos indicado una serie de requisitos de forma y de fondo, y entre los requisitos de fondo tenemos el que se refiere a que la persona o parte que acuda ante el Estado, para alcanzar la protección de sus derechos, debe tener una relación con el objeto material y jurídico del proceso en concreto, “relación” que se conoce bajo el nombre de “legitimación” en la causa que permite establecer quién y frente a quién habrá de ejercitarse la pretensión procesal.

No se trata de que para legitimar la demanda se tenga certeza de la existencia y pertenencia de un derecho para hacerlo valer, pues si eso fuera así solo debería accionar quien tenga la razón, vale decir, no es necesario tener el derecho, lo importante es que basta en poder tener el derecho; precisamente se propone la demanda para se decida si a esa posibilidad corresponde la existencia del derecho invocado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la parte demandante invoca el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que la acción o mejor dicho la pretensión de simulación de un negocio jurídico puede ser ejercida no solo por los acreedores sino también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la existencia del acto simulado.

En el caso sub iudice, se evidencia que la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la accionante de autos, está dirigida a obtener la declaratoria de simulación del negocio jurídico de compraventa celebrada entre los ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.257.528 y V-18.297.267, respectivamente, arguyendo que tal negociación, celebrada sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, signada con el número 19, ubicada en la Urbanización Caroní, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas, y que está registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 2010.10561, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.3283 y correspondiente al libro Folio Real del año 2010, de fecha: 30 de agosto de 2010, bajo el argumento que es simulada, pues según su decir nunca tuvo lugar en la realidad, y que por el hecho que estuvo casada con el ciudadano C.A.P.V., y nunca se liquidó la comunidad de gananciales a la fecha de interposición de la demanda, de ello se desprendía o emergía su cualidad e interés para intentar la demanda cabeza de autos.

Aquí en este Tribunal Superior la parte accionante manifestó en sus informes, que a través de un juicio los ciudadanos C.A.P.V. y K.M.S., planificaron sacarla de la vivienda donde ella estaba habitando, que aunque no era de su propiedad, ni era parte de los gananciales habidos entre ella y su ex cónyuge, ella estaba en posesión de dicha vivienda y eso le daba derecho de intentar la acción de simulación y poder ejercer otra acción posterior, que ahí esta manifestado su cualidad e interés en demandar la simulación, y todavía más porque existen leyes que prohíben tales desalojos por la fuerza, eso indica que sí existe en la actuaciones del expediente antes referido y en la sentencia recurrida su cualidad activa para ejercer dicha acción, pero que el juez de la causa la negó decretando la falta de cualidad.

Por su parte, el codemandado ciudadano C.A.P.V., alegó que el bien inmueble objeto material de la demanda, le pertenecía desde antes de contraer nupcias con la demandante, ciudadana Patrizzi Gangi Corbino, por haberle sido adjudicado conforme a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, requerida ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de agosto de 2000, en conjunto con su ex cónyuge, ciudadana S.M.P.H., y que fuere acordada por el mismo órgano jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2000, dictándose la respectiva sentencia de divorcio en el procedimiento se separación de cuerpos y de bienes que se fundamentó en los artículos 189 y 190 del Código Civil; en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual, el referido Juzgado procedió a liquidar la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos, precedentemente mencionados, siendo registrada la sentencia en fecha 15 de abril de 2005, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, quedando inscrita bajo el N° 39, folios 226 al 231 vuelto, Protocolo, Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.005, y bajo el N° 01, folios 1 al 6 vuelto, Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2005, documento al cual se le otorga pleno valor para dar por demostrado los hechos que contiene, en virtud de que originalmente nació como un documento procesal de “circuito estatal cerrado”, emanado de funcionario público competente, y luego fue registrado ante la oficina pública correspondiente de conformidad con lo dispuesto por la ley vigente; y en dicho documento cuya copia se encuentra en los folios 174 al 187,y en ella se evidencia en el ordinal 5º descrito un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el número 19, situado en el Conjunto Residencial Caroní, ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, y cuya parcela tiene una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2) comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en línea recta de 22 metros con parcela nº 20; Sur: en línea recta igual que la anterior con parcela nº 18; Este: en línea recta de 7 metros con la acera interna del conjunto, y Oeste: en línea recta en longitud igual que la anterior con la parcela nº 68; observándose que el inmueble antes descrito es el mismo que fue objeto de la negociación (cuya simulación aquí ha sido peticionada) entre los ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S., ambos identificados en este fallo, el cual fue debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 30 de agosto del año 2010, inscrito bajo el nº 2010.10561. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 288.5.2.11.3283, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, documento que se encuentra inserto en copia certifica los folios 58 al 60 del presente expediente, al que se le otorga pleno valor como documento privado reconocido de fecha cierta.

Respecto a los alegatos de la parte actora, observa esta juzgadora que el libelo de la demanda declaró que la acción de simulación por cuanto estuvo casada con el ciudadano C.A.P., y nunca se liquidó la comunidad de gananciales y que de tal hecho emergía o se desprendía su cualidad e interés para intentar la demanda cabeza de autos; mientras que en esta Alzada manifestó que el inmueble no era propiedad de ella, ni era parte de los gananciales habidos entre ella y su excónyuge, pero que ella estaba en posesión de dicha vivienda y eso le daba derecho a intentar la acción de simulación y poder ejercer otra acción posterior; lo que devela serias in consistencias a cerca del derecho que afirma la asiste para incoar esta demanda.

Ahora bien; en cuanto al punto específico que nos ocupa; debe traerse a este fallo las consideraciones del Maestro L.L., que señala: “La dificultad más grande que encuentra el jurista en la elaboración de la teoría de la acción declarativa, es la que se refiere al interés de obrar. Según la c.d.C. fuera de los casos en que una norma expresa de ley lo reconozca (declaración de nulidad, etc.), tal interés se encuentra en todas aquellas situaciones de hecho tales que sin la declaratoria judicial de la existencia o inexistencia de la relación jurídica, el actor sufriría un daño, de modo que la sentencia se presenta como medio necesario para evitarlo (Istí., I, n 65, 3). Fácil es comprender que para poner coto a desmedidas pretensiones por parte de cualquier persona que se encuentre interesada en la declaración, la doctrina procesal afirma concordemente que el interés debe ser objetivo, “en el sentido de que no basta que el titular de un derecho tenga incertidumbre sobre él, sino que es menester un acto o hecho exterior objetivo de tal naturaleza que lo haga incierto en la mente de toda persona normal.” (De la Acción de Simulación en el Derecho Venezolano. Ediciones Fabretón. Caracas-Venezuela. 1991. Pág. 476)

De lo antes expresado, y de acuerdo a la revisión que se ha realizado de los documentos señalados por la parte accionada, como demostrativos de la titularidad del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la negociación cuya simulación ha sido solicitada; observa esta juzgadora, que concluyentemente el referido bien, consistente en una casa para habitación familiar, signada con el número 19, ubicada en el Conjunto Residencial Caroní, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, parroquia Alto Barinas del municipio y estado Barinas, le fue adjudicado en propiedad, en fecha 10 de agosto de 2000, como consecuencia de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil y de la partición de bienes de la comunidad de gananciales que hubo con la ciudadana S.M.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-11-461.450, evidentemente previa al acto de matrimonio celebrado entre las partes involucradas en el presente litigio, el cual tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2001, tal y como se desprende del acta de matrimonio que consta agregada en original a este expediente en el folio 9; por lo que en virtud de tal adjudicación -realizada en la sentencia de divorcio- aunque fue registrada con posterioridad a la fecha en que los ciudadanos C.A.P.V. y Patrizzi Gangi Corbino, esta circunstancia en modo alguno altera la el hecho cierto de que al momento de casarse los referidos ciudadanos, el bien inmueble objeto del litigio, pertenecía al accionado de autos de conformidad con el documento procesal legal y válido como lo es la sentencia que profirió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ha quedado evidenciado que el procedimiento que originó la trasmisión del derecho de propiedad sobre el indicado inmueble, fue en todo caso, anterior al 15 de diciembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Efectivamente el artículo 151 del Código Civil, establece:

“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. “

De la lectura de la norma ut supra transcrita, se colige que los bienes que son propiedad de cada uno de los cónyuges al momento de contraer matrimonio, no forman parte de la comunidad conyugal, y como consecuencia de ello, el cónyuge no propietario de los mismos no tiene derecho a ellos, ni a solicitar su partición.

En el caso que nos ocupa; esta juzgadora ha constatado que el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, signada con el número 19, ubicada en el Conjunto Residencial Caroní, de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, parroquia Alto Barinas del Municipio y estado Barinas, es un bien que al momento de contraer matrimonio con la accionante de autos, le pertenecía única y exclusivamente en plena propiedad al ciudadano: C.A.P.V., y como consecuencia de tal circunstancia, conforme a los criterios que han sido expresados en este fallo, se ha verificado que en el presente juicio no existe identidad entre el sujeto al cual la ley le atribuye en abstracto el derecho de accionar por vía de simulación, y la persona que ha ejercido en el presente caso dicha acción, o mejor dicho pretensión; por cuanto el interés que aduce la accionante a fin de actuar en este juicio, no existe, y como consecuencia de ello, no puede ser tutelado por la ley, en virtud de que el bien enajenado no forma parte de la comunidad de gananciales habida con el ciudadano C.A.P.V., por ser dicho inmueble un bien propio del último de los nombrados, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 151 del Código Civil y que ha sido traslado al cuerpo de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los alegatos invocados en este Tribunal Superior por la parte actora, en cuanto a que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no solo corresponde al acreedor, sino a todo aquel que aun sin la cualidad de acreedor, tenga un interés eventual o futuro que se declare la inexistencia del simulado acto, y que por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no es la norma aplicable para resolver el punto del interés procesal en el caso de las demandas de simulación, en ese sentido, debe acotar esta Alzada que es cierto que el “interés” que se deriva para ejercer las acciones de “simulación” es más amplio que el requerido para otro tipo de pretensiones, sin embargo, es importante señalar que la accionante invocó o alegó que ella habitaba en el inmueble que fue objeto de la negociación de compra venta cuya simulación aquí solicita y que por ello existe amenaza de despojo; medida que vulneraría los derechos del hijo que ella procreo con el demandado de autos; de lo que se deduce que la pretensión esgrimida de “simulación” tenía como finalidad que no se le desalojara del inmueble, circunstancia que ameritaba otro tipo de acción ante la vía jurisdiccional; es cierto que el “interés” para intentar la acción de simulación es más amplio pero no cualquier interés o propósito; y como ejemplo de interés se cita en el fallo al que alude la sentencia nº 115 invocada por la parte actora ante esta Alzada, es decir, la del 24 de febrero del año 2004, Sala Civil, Caso: R.R.S., en la que se señala que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva, claro en este caso que se cita, existe un crédito que al vencerse (al cumplirse la condición) se hace exigible y pudiera verse afectado si el bien sale del patrimonio del deudor; en ese sentido, estima esta juzgadora que aun cuando en materia de acción de simulación el “interés” debe ser interpretado de manera más flexible, tampoco es menos cierto que no puede extenderse a cualquier interés; y en el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que la parte accionante tenía a su disposición otras vías para hacer valer sus derechos como ocupante del inmueble tantas veces señalado en este fallo, el cual es el objeto de la negociación cuya simulación ha sido peticionada. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al criterio esbozado en el párrafo anterior; debe acotarse que incluso el mismo artículo 16 de la ley adjetiva dispone en su parte final que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; lo que hubiera llevado a declarar inadmisible la demanda de autos por el Tribunal a quo; sin embargo tal y como ya hemos expresado en este fallo, la realidad es que la accionante en su libelo argumentó que la cualidad activa para accionar la presente simulación era que había estado casada con el accionado y que no habían realizado la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Este fundamento fue cambiado ante este tribunal, cuando en los informes sostuvo que ella personalmente no era propietaria del inmueble objeto de la negociación cuya simulación demandó y que tampoco dicho bien pertenecía a la comunidad de bienes que existió con su excónyuge, y que su cualidad derivaba de que ocupada el tantas veces indicado inmueble.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora en esta Alzada, que el Tribunal a quo en su sentencia cuando decidió la falta de cualidad y la falta de interés del actor, se apoyó o invocó los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, coadyuvando o supliendo de este modo defensas que no habían sido traídas a este juicio por la parte demandada; denunciando además que la defensa o excepción de falta de cualidad había sido realizada de manera muy simple, sin que la parte actora hubiera indicado con claridad cuál era la norma aplicable. Para dilucidar tales defensas, debe resaltarse que no es cierto que el Tribunal a quo haya sustentado su sentencia en los ordinales ya señalados del artículo 346; si revisamos la recurrida, específicamente el vuelto del folio 382 del presente expediente, se observa que fue transcrito en la misma el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo correspondiente a la falta de cualidad en el juicio, y contiene además las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, por lo que tal denuncia acerca de que el juez trajo a este proceso defensas no invocadas por la parte demandada debe ser desechado por ser absolutamente falso. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la otra denuncia ya esbozada, que tiene que ver con el hecho que la defensa de la falta de cualidad fue realizada según afirma la parte actora de manera muy simple y sin indicar de manera expresa la norma en la cual se apoyaba para esgrimirla; necesario es dejar expresado en este fallo que lo cierto y real es que la parte accionada si invocó tal defensa, es decir, lo alegó, y como no existen fórmulas sacramentales para contestar la demanda debido a que nuestra Constitución recoge en su artículo 257 que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; por ende, el juez o jueza está obligado a revisar y analizar tal defensa; y, en cuanto a que la parte demandada al oponer la defensa de la falta de cualidad ésta no señaló la norma correspondiente, debe señalarse que los jueces están obligados a conocer el derecho patrio y aplicarlo, por lo que no es obligatorio que las partes le indiquen al jurisdicente cuál es la norma aplicable; en consecuencia se desecha la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, en el presente caso ha quedado demostrado la existencia de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, y como consecuencia de ello su ilegitimidad para interponer la acción de simulación contenida en el escrito libelar, por lo que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.281 del Código Civil; se declara que la parte accionante adolece del interés jurídico actual para proponer legítimamente la demanda de simulación incoada, por lo que como consecuencia de ello, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, debe prosperar, debiendo declararse la improcedencia de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Como resultado de la declaración anterior, resulta inoficioso e inútil pronunciarse sobre el restante acervo probatorio que consta en autos, y respecto a las demás denuncias y alegatos invocados por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se declara improcedente la demandada de simulación aquí incoada; y se confirma la recurrida con la motivación que ha sido expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, parte actora, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de marzo de 2013, en el juicio de Simulación, incoado contra los ciudadanos: C.A.P.V. y K.M.S.P. que se lleva en el expediente nº 3.761-10, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda de simulación, intentada por la ciudadana: Patrizzia Gangi Corbino, contra los ciudadanos C.A.P.V. y K.M.S.P., ya identificados en el presente fallo, por haber prosperado la defensa de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar este juicio.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal establecido, se ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N°13-3567-C.B.

REQA/ maité.-

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