Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.P.N.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.065.006.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.F., R.C.R. y R.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.656, 38.842 y 15.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1.994, bajo el Nº.24, tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.S. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.043.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 1258-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.A.C., en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaro SIN LUGAR la acción por cobro de PRRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano J.P.N.F. en contra de la empresa SURTIDURA SUKASA, C.A..

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa se circunscribe a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados por el vínculo laboral que mantuvo el accionante, como ejecutivo de ventas y cobrador de la empresa demandada; en una jornada laboral de lunes a domingo, con dos días semanales libres en el cual devengaba un salario variable compuesto por comisiones calculadas sobre la base del 2.5%, 3%, 3.5%, 4%, 6%, 10% o 15% de la totalidad de las ventas realizadas, a cuyos montos el patrono, le retenía de manera ilegal, el impuesto al valor agregado (I.V.A.), y el impuesto sobre la renta (I:SL.R), bajo el fundamento de una supuesta relación comercial entre ésta y la firma personal del accionante, INVERSIONES NOVOA GRILLET, a través de la cual pretende simular la demandada de manera fraudulenta, la relación laboral que existió, a pesar de haber estado presentes los elementos de subordinación, ajenidad y remuneración; no obstante, de conformidad con los alegados del accionante el vínculo laboral, se interrumpió por renuncia justificada, al ser objeto de un despido indirecto conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el sentido, de que fue desmejorado en su condición de trabajador, por disminución de su salario, y ante el silencio por parte de la demanda solicita el pago de los siguientes conceptos: Sábados y Domingos, prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem, comisiones retenidas por concepto de Impuesto sobre renta y al valor agregado.

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DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

La parte accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó la existencia de un vinculo de naturaleza laboral, aduciendo que la relación que la unió con el accionante, fue de carácter mercantil; por lo que rechazó el pago del salario y la subordinación; toda vez que lo percibido, constituían honorarios profesiones, en virtud de las ventas realizadas por la firma personal que representa, de lo que evidentemente debía descontarse por derecho, los impuestos establecidos en la Ley, por la actividad comercial emprendida, no estando sujeto a jornada alguna; en consecuencia, negó la procedencia de los conceptos laborales reclamados. Este Tribunal, vistos los términos en que quedó trabada la litis, es decir, en la determinación de la naturaleza de la relación que los vinculó, este Juzgador, a tenor del contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la demandada, asumió para sí, la carga de demostrar la existencia de un vinculo de carácter mercantil; para lo cual, queda activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 eiusdem, y conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a estos caso, es necesario aplicar el test de laboralidad, conforme a los parámetros establecidos por el m.T..

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó decisión en fecha 18 de julio de 2007, en la cual declaró sin lugar la demandada, por cuanto del acervo probatorio, se evidenció una relación de carácter comercial a través de un contrato de cuentas de participación, que concatenados con otras probanzas, se logró desvirtuar la presunción de laboralidad.

DE LA APELACION

Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte accionante y perdidosa del pleito, ejerció, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2.007, el cual fue oído en ambos efecto, remitiendo a tal efecto, el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y decisión .

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Marcada “A” inserta al folio 121 de la primera pieza del expediente, documental referida a una constancia de trabajo, expedida en fecha 15 de febrero de 2005, por la empresa SURTIDORA SUKASA, C.A., suscrita y estampada con sello húmedo de dicha sociedad mercantil, a nombre del ciudadano J.P.N., en la cual consta el ingreso mensual que devengaba por concepto de honorarios profesionales. Este Tribunal, observa que dicha documental fue atacada por la accionada en su firma, por no emanar de ella; en este sentido, la actora insistió en su valor, promoviendo la prueba de cotejo; cuyas resultas provenientes del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, cursante al folio 104 de la segunda pieza del expediente; indica no corresponder con la firma de las personas comparecientes a la audiencia de juicio, entre las cuales, cursaba la ciudadana J.M.C., presunta firmante de la constancia en análisis; en consecuencia, al constatar no emanar de la prenombrada ciudadana, tal como fue ventilado en la Audiencia, este Tribuna no le otorga valor probatorio por ser de dudosa procedencia. Así se establece.

  2. Fueron promovidas al folio 122 y 123, 125 de la primera pieza del expediente; originales de comunicación emanadas del ciudadano J.P.N., dirigida a la empresa demandada, recibidas en fecha 31 de enero de 2006 y 16 de diciembre de 2005, respectivamente; de cuyo contenido se desprende la solicitud del pago de las comisiones de 15%, por la venta realizada en la ciudad de Puerto Ordaz, en la empresa Comercial Supersónico, C.A; efectuada en el año 2005, aludiendo que en varias oportunidades como la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005, lo había solicitado, mas sin embargo, no obtuvo respuesta concreta, por ende, se retiró de manera voluntaria y justificada del cargo de ejecutivo de Ventas. Este Tribunal puede observar que la primera documental fue reconocida expresamente por la parte contraria, sin embargo no atacó, por los medios legales, la segunda, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

  3. Marcada “CII” inserta al folio 127 de la primera pieza del expediente, comunicación, emanada del accionante, haciendo entrega de cheque, producto de una venta realizada. Observa este Juzgador, que dicha documental no fue atacada por medio de impugnación legal, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

  4. Inserto a los folios 128 al 132 de la primera pieza del expediente, memorándum, emanados del departamento de crédito y cobranza, al equipo de ventas de la empresa demandada, en las cuales se establecen las directrices para el otorgamiento de créditos a los clientes. Este Tribunal, le otorga valor probatorio al no ser atacado por medio legal alguno.

  5. Inserto al folio 133, de la primera pieza del expediente, presupuesto de venta dirigido a “Bienes Relación Social Cadivi, de fecha 09 de julio de 2002, en la cual suscribe el accionante como asesor comercial de la empresa demandada, en cuyo documento contiene, membrete y sello húmedo de la misma. Este Tribunal, observa que dicha documental, no fue desconocida de las formas establecidas en la Ley, en consecuencia se el otorga valor probatorio. En este sentido, del documento en análisis, se puede extraer, que el accionante, frente a terceros representaba a la empresa como asesor comercial y así se estima.

  6. Promovió inserto al folio 134 certificado de entrenamiento, de fecha 05 de abril de 2004, impartido por la accionada, cuyo contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos que se pretende demostrar en consecuencia, no tiene valor probatorio.

  7. Promovió prueba de informes de las siguientes personas jurídicas; empresa CRIOLLITA HOGAR CORP NB, C.A., CORPORACIÓN YAZZAN 3.000, C.A., DISTRIBUIDORA VEPROAVES, C.A. MUEBLES Y ARTEFACTOS LA FELICIIDAD, INSERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., CATRAVEN (VENEZUELA), CAJA DE AHORROS NACIONAL DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, RECURSOS NATURALES Y AFINES DE VENEZUELA, de cuyas resultas se evidencia que el ciudadano actor, realizó ventas de diversos artefactos eléctricos, en nombre y representación de la empresa demandada, y en cuyos anexos se evidencia facturas en las cuales se señala como vendedor a la firma personal del accionante, empresa INVERSIONES NOBOA GRILLET, C.A., y como quiera que la mismas no fueron atacadas por medio de impugnación alguno, se les otorga pleno valor probatorio.

  8. Promovió la exhibición de los documentos marcados con las letras AIV, BIV, CIV, DIV, EIV, FIB, desde febrero 2001 hasta diciembre 2005, contentivos de notas de pedidos realizadas, por el ciudadano J.P.N., a la empresa demandada; los cuales en la oportunidad legal, no fueron exhibidos, en consecuencia, quedan reconocidos por la accionada, otorgándole valor probatorio. Este Juzgador, observa de dichas documentales, que el accionante, debía llenar notas de pedidos de los productos, a los fines de efectuar su venta y posterior cobranza, las cuales solicitaba, a nombre personal. Así se valora.

    Respecto de la exhibición de los documentos relativos a las asignaciones salariales percibidas por el accionante, en los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, este Tribunal observa, que ante la manifestación de la accionada, en cuanto a su imposibilidad de incorporarlo a los fines de su exhibición, toda vez que nunca se produjeron por no ser trabajador el accionante, este Tribunal, concluye que por ser objeto de controversia la calificación de la relación como de naturaleza laboral, mal puede tomar como cierto dichas asignaciones salariales, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Inserta al folio 84 al 98, 89 y 90 de la primera pieza del expediente; documento contentiva de pre nómina detallada de trabajadores de la empresa demandada, correspondiente al mes de julio 2006; así como, planilla de notificación de elección de delegados de prevención de fecha 21 de junio de 2006, Este tribunal observa que la misma corresponde a un periodo en la cual el vínculo entre las partes se encontraba extinguido; en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  10. Inserto al folio 91 al 96 de la primera pieza del expediente, original de copia de contrato de cuentas de participación entre la empresa SURTIDORA SUKASA, C.A. e INVERSIONES NOBOA GRILLET, de fecha 12 de agosto de 2002; cuyo objeto, según clausulas primera y segunda, versó en que la firma personal del accionante, verificara y concretara, operaciones de ventas de los productos comercializados por la demandada, quien a su vez, convino en darle una participación en las utilidades o pérdidas de la misma. Este Tribunal, observa que dicha documental no fue atacada por el medio idóneo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

  11. Inserto a los folios 97 al 111 del expediente, copias simples de comprobantes de egresos a favor de la firma personal Inversiones Noboa Grillet, por la gestión de venta del representante legal de la misma, ciudadano J.P.N., emanada del la empresa demandada; Observa este Tribunal, que la parte contraria los impugnó en virtud de ser reproducidos en copias fotostática; no insistiendo en su valor la parte demandada, en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.

  12. Fue promovido inserto al folio 112 al 114 de la primera pieza del expediente, Registro Mercantil de la firma personal Inversiones Noboa Grillet, de fecha 26 de enero de 1.999 cuyo objeto es la venta y distribución de aparatos electrodomésticos y línea blanca para el hogar e industrial como cualquier otra actividad de lícito comercio que considere conveniente para su firma personal.

  13. Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.A.S., E.V.G.D.B. y J.M.C..

    Respecto de la deposición de la ciudadana B.A.S., este Tribunal observa, que su declaración fue firme y conteste, de las cuales se puede apreciar que el ciudadano actor no recibía remuneración algún, que mantenía una relación con la demandada, de ventas de sus productos y ello, se debía su facturación; así mismo, indicó que su relación no estaba sujeta a ningún horario; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se valora.

    Respecto de la deposición de la ciudadana E.V.G.D.B., este Tribunal observa, que su declaración fue firme y conteste, al señalar que el accionantes no estaba sujeto a horario alguno, que no pertenecía a la nómina de trabajadores de la empresa demandada, que no rendía cuenta de manera personal, sino en nombre y representación de Inversiones Noboa Grillet; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se valora.

  14. Promovió prueba de informes del Banco Plaza, C.A., de cuyas resultas se evidencia que la empresa demandada, no realizó transferencia en dinero para la cuenta perteneciente al accionante, mas sin embargo se evidenció, el deposito realizado por el actor a dicha cuenta, por cheques girados por la mencionada empresa, este tribunal, le otorga pleno valor probatorio.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la accionante, abogado R.A.C.. Asimismo, hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.P.S.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del A-Quo porque el Juez de Primera Instancia no valoró de manera idónea las pruebas aportadas a los autos, sin tomar en cuenta el principio de la realidad de los hechos sobre la forma, al declarar la existencia de una relación de naturaleza mercantil, siendo lo real un vínculo laboral, de donde se evidencia la prestación de servicios, la remuneración y la subordinación, este elemento determinante para el establecimiento de la relación laboral, desprendiéndose de los memorándum, las condiciones en las cuales debía realizar las actividades, incurriendo así mismo, en el vicio de silencio de pruebas, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el informe del banco plaza, así como de la declaración de parte. Por otra parte, adujo que a principio de la relación de trabajo, las comisiones devengadas eran pagadas directamente por el empleador, mas sin embargo, un año después con el propósito de simular la relación de trabajo, en mercantil, constriñó al trabajador, a celebrar un contrato por cuotas de participación. Por otro lado, solicitó la se evacuara una nueva prueba de cotejo respecto de la constancia de trabajo, para que sea concatenada con los medios probatorios que demuestran el vínculo laboral.

    Por su parte, la apoderada de la empresa, señaló como punto previo, que la apelación interpuesta es extemporánea, en virtud de que al momento de presentarla ya habían transcurrido el lapso de cinco días hábiles, establecido por la Ley, para ejercer dicho recurso; es decir, fue interpuesta al 6º día hábil, aún cuando el apoderado actor, compareció a las 2:00 p.m. del día hábil anterior, en el

    cual se suspendieron las actividades del circuito por fallas eléctricas, sin embargo, por resolución de la coordinación laboral, se tomaría dicha oportunidad como día hábil, en consecuencia, solicito que se declare la extemporaneidad del asunto. En otro aspecto, respecto del fondo del asunto, indicó que a todas luces la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que del material probatorio, consta de contrato de cuentas de participación, entre su representada y la empresa INVERSIONES NOBOA GRILLET, una relación estrictamente comercial, basada en la distribución y venta de productos electrodomésticos, evidenciándose del los objetos de ambas empresas; tales actividades congruentes entre sí; de igual manera, de los recibos de pagos evidentemente se puede observar que las comisiones devengadas eran a nombre de la firma personal. En otro aspecto, señaló que el no estaba exclusivamente obligado a vender solo mercancía de la empresa demandada, es decir, no existía exclusividad; lo cual constituye otro elemento que desvirtúa el vinculo laboral alegado por el accionante. Respecto de los primeros meses de la actividad comercial, en el cual no se había perfeccionado el contrato mercantil, de igual forma, realizaba operaciones de carácter comercial y no laboral, como pretende hacer ver el accionante.

    Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide en vez de hacer uso de los sesenta (60) minutos, según lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    En primer lugar, como punto previo, respecto de la extemporaneidad del lapso para recurrir en apelación, este Tribunal señala que ciertamente el día 26 de julio de 2006, se suspendieron las actividades de despacho, a partir de la 1.00 p.m.de la tarde, por fallas eléctricas en el Circuito, en la cual se dictó resolución Nº. 42, a los fines conducente; sin embargo no se estableció, de manera clara y precisa, como quedaban los lapsos que vencían en esa oportunidad; en este sentido, a criterio de este sentenciador, en virtud de la ocurrencia de un hecho imprevisto que constituye fuerza mayor no imputable a las partes, debe entenderse que el día hábil siguiente a aquel, es computable como el último día hábil en el presente caso para interponer la apelación, por lo tanto, dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva por el accionante y así se establece.

    Respecto del fondo del asunto, observa este Juzgador, que el objeto de la presente apelación, es la inconformidad con la sentencia del A Quo que declaró la inexistencia de una relación laboral, por lo tanto, con base al principio de la doble instancia, se procede a la revisión tanto de las actas procesales como de los registros audiovisuales para establecer si a juicio de esta alzada, existió relación laboral entre las partes, a fin de obtener la actora, con el pronunciamiento de la existencia de la relación laboral, el pago de los derechos que le corresponden con motivo de esa relación de trabajo.

    En primer lugar, debe señalar esta alzada, a titulo informativo y pedagógico que de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial, reiterada y pacifica, que hoy se reitera, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca a partir el hecho fáctico presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo. Así vemos que respecto a la relación de trabajo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, todo lo cual se recoge mediante el test de laboralidad o de indicio, cuestión que en el presente caso se alego desde la primera actuación de la demandada dentro del proceso al negar la ausencia de los elementos característicos de este tipo de relaciones. Así las cosas, establecidos en la anterior exposición los elementos fácticos para que exista la relación laboral, que como ya dijimos son la ajenidad, la subordinación o dependencia y el salario, sin la concurrencia de estos requisitos no es posible establecer la existencia de una relación laboral. A objeto de fundamentar la posición de esta alzada se transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2.004, caso N. Schivetti contra Inversora 1525, C.A.: “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el salario(…)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)

    3. Forma de efectuarse el pago (…)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

    6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( A.S.B.), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de m.T. de 2.002, pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      (Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).

      Analizando nuevamente las pruebas traídas al proceso denotamos que media la existencia de un contrato de cuentas de participación suscrito en fecha de 14 agosto de 2002, entre la empresa demandada y la firma personal, INVERSIONES NOVOA GRILLET, representada por el actor, cuya constitución consta de fecha 26 de enero de 1.999, y objeto radica en la venta y distribución de aparatos electrodomésticos y línea blanca para el hogar e industrial como cualquier otra actividad de lícito comercio que considere conveniente para su firma personal. El contrato en estudio, entre sus cláusulas establece las siguientes condiciones: aportes en dineros y el soporte profesional y técnico al accionante para promover y mercadear los productos comercializados bajo los términos y condiciones que de tiempo en tiempo sea suministradas, siendo el objeto de esa asociación la verificación y concreción de operaciones de ventas de los productos comercializados dentro del mercado nacional; en este sentido, del Registro Mercantil, se puede evidenciar que el objeto de la empresa demandada se basa en la fabricación, importación y exportación así como la distribución de toda clase de artefactos para el hogar, de lo cual se puede deducir, la congruencia entre las dos actividades similares; que en “prima facie” pudiera tener carácter mercantil; no obstante; en aplicación a la reiterada doctrina jurisprudencial antes mencionada respecto de la verificación de las características que reviste la relación; se desprende del acervo probatorio, que los soportes de las ventas realizadas por el accionante, eran emitidos como vendedor a la firma personal, INVERSIONES NOBOA GRILLET, no así como persona natural del ciudadano JOSÈ P.N.F., así mismo, de las deposiciones de los testigos, se evidencia que el ciudadano accionante no se encontraba sometido a una jornada de trabajo, ni a condiciones de subordinación, lo cual no logró desvirtuar en ningún aspecto el accionante; toda vez que los términos en que debían perfeccionarse las ventas de los productos, según se desprende de los memorándum antes analizados, solo constituyen parámetros preestablecidos de manera genérica, implícitos dentro del contrato mercantil por cuentas de participación, con lo cual, se verifica la inexistencia de un vínculo laboral, con lo que se afianza el carácter mercantil de la relación existente entre las partes, en el sentido de que, en ninguna parte se vislumbra la existencia de los elementos característicos de una relación laboral, tal como ha quedado tan reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, referida a la subordinación, ajenidad o dependencia y el salario que constituye el contexto jurídico fáctico de una relación laboral, en especifico la subordinación que debe haber entre trabajador y patrono, pues de las deposiciones de los testigos promovidos por la accionada, se evidenció que no se encontraba sometido a una jornada de trabajo, sino todo lo contrario, su asistencia a la empresa, dependía de la inserción de las notas de pedidos de los productos a vender así como su facturación, igualmente debió el actor traer al proceso la prueba de que devengara un salario o cualquier elemento que diera indicio o presunción de cobrarlo, cuestión que de la revisión de las actas tampoco aparece demostrado de manera alguna que haya percibido remuneración o pago por los conceptos de sueldo o salario, ya que lo percibido fue conceptuado por las partes como comisiones variables productos de las ventas, por otra parte tampoco se aprecia que hubiere subordinación, porque no emanó nada que le favoreciere en este sentido, ni de las actas, ni de las pruebas, por lo que se concluye que en el caso bajo estudio, no existió en modo alguno un vínculo laboral, sino de naturaleza mercantil y así se deja establecido.-. Así se decide.-

      Como corolario de lo anterior, es oportuno realizar algunas reflexiones en caso como el que nos ocupa, en el sentido de determinar acerca de los signos contractuales. Ya que estos pueden ser explícitos o inferidos, entendiéndose explícito cuando son palabras que no se pronuncia con entendimiento de lo que significa y esas palabras se refieren al presente o al pasado, si se refiere al futuro son promesas.

      Los signos inferidos pueden ser las consecuencias de las palabras o a veces la consecuencia del silencio, a veces la consecuencia de acciones y a veces la consecuencia de actuar en general puede afirmarse que un signo inferido en cualquier contrato es todo aquello que da a entender suficientemente la voluntad del contratante.

      Así mismo, hemos visto como ha evolucionado el trabajo como concepto complejo y multidimensional, que ha sufrido una serie de cambios que en muchos casos lo hacen irreconocible, al compararlo con las anteriores concepciones del trabajo.

      Para referirnos al contrato psicológico, debemos aludir a los autores que han escrito sobre este tema, podemos mencionar a: E.H. Schein, en su libro en organizational Psychpology (1.965):

      “…otorgaba una gran importancia al concepto de “contrato psicológico”. Según este autor, implica la existencia de un conjunto de expectativas, no escritas en parte alguna, que operan en todo momento entre cualquier miembro y otros miembros y dirigentes de la organización. Schein, adoptaba una perspectiva de desarrollo, en el sentido de que el contrato psicológico cambia con el tiempo a medida que cambian las necesidades de la organización y las del individuo. En la medida en que las necesidades y las fuerzas externas cambian, cambian también estas expectativas convirtiendo al contrato psicológico en un contrato dinámico que debe renegociarse constantemente. Y finalizaba afirmando que: “el contrato psicológico, es un poderoso determinante de la conducta de las organizaciones a pesar de que no aparece escrito en parte alguna” (p.22). Como dato relevante podemos indicar la perspectiva estable de la relación contractual que subyace en esta concepción, una característica que, como veremos mas adelante, ya no es tan frecuente en la actualidad, lo que probablemente influirá en la naturaleza de ese contrato psicológico. Por su parte, J.P. Kotter, en un artículo titulado explícitamente el contrato psicológico (1.973), lo definía como un contrato implícito entre un individuo y su organización que alude a lo que cada parte espera dar y recibir con respecto a la otra en el transcurso de sus relaciones.

      En último lugar, por lo que se refiere a los antecedentes inmediatos del término contrato psicológico, D.A. Kolb, I.M. Rubin y J.M.McIntyre, en la segunda edición de su obra Psicología de las Organizaciones, Vol.II: Experiencias (1.974), comenzaban el capítulo dedicado a la socialización en las organizaciones afirmando:

      Hay un contrato psicológico implícito entre el individuo y las organizaciones en la que es miembro. Este contrato, como otros, está vinculado con las expectativas de la organización respecto al individuo, y a la contribución de ésta para satisfacerlas, así como también a las expectativas del individuo respecto de la organización, y a la contribución de ésta para satisfacerlas. El contrato psicológico, difiere de los legales en cuanto determina una relación dinámica, cambiante, que se renegocia permanentemente. Suele haber aspectos importantes del contrato que no se convienen formalmente: Las expectativas claves de organización e individuo a veces no se plantean, como tampoco las premisas implícitas a cerca de la relación

      (p.7).

      Además de los investigadores procedentes de la Psicología desde el ámbito jurídico algunos autores (por ejemplo, Fansworth, 1.982; MacNeils, 1.978, 1.985) aludieron tempranamente al término contrato psicológico, con el que denotaban diversos aspectos relacionados con el intercambio y con las expectativas mutuas presentes en las relaciones entre los individuos y las organizaciones de las que son empleados, resaltando el carácter subjetivo del mismo.

      Como puede apreciarse en estas primeras aproximaciones al concepto parecen encontrarse implicadas teorías clásicas en Psicología Social. En primer lugar, y esencialmente, el contrato psicológico puede interpretarse como una relación de intercambio entre dos partes: Empleador y empleado. Una relación de intercambio en la que pueden diferenciarse el intercambio económico y el intercambio social, según la distinción que establece, por ejemplo Blau (1.964, 1.968)”.

      Contrato

      Escrito

      Intercambio

      Económico

      Se llega simultáneamente a un acuerdo sobre obligaciones exactas que contraen ambas partes para el futuro

      Contrato

      Psicológico

      Intercambio

      Social

      Una parte aporta beneficios a la otra y, aunque existe la perspectiva general de una reciprocidad se deja sin especificar la naturaleza de la misma

      De tal manera que, en casos donde se presentan la posibilidad de enfrentarnos a una verdadera situación de complejidad y confusión para la ubicación de las situaciones practicar en las supuestas normativas de una disciplina jurídica, tenemos la necesidad de adentrarnos en un estado profundo de las variables influencias, elementos portadores o modificadores de la conducta humana para ir mas allá de un simple percepción que nos pudiera orientar equivocadamente en la búsqueda de la verdad en la función de juzgar sobre hechos que son recogidos por vía histórica donde el tiempo y las posibles actuaciones de las personas pueden influir para modificar lo que se previó hacer con voluntad y deseo en una forma inicial y puede ser modificada para aparentar que no se quiso hacer en la forma original.”

      En virtud de los razonamientos antes expuestos debe ser declarada en la dispositiva del fallo Sin Lugar la demanda ante la inexistencia de la relación de trabajo y así será establecido en el dispositivo del fallo.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso el ciudadano JOSÈ P.N.F. contra la sociedad mercantil SUTIDORA SUKASA, C.A. QUINTO: Se condena en costa a la parte actora, por haber quedado totalmente vencida en la presente acción.-

      REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

      Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2007. Años: 196° y 147°.-

      EL JUEZ SUPERIOR,

      A.H.G.

      J.M.L.S.,

      Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

      LA SECRETARIA

      AHG/JM/ev*

      EXP N° 01258

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