Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 02 de julio de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: P.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.929.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C., A.F. y A.F.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 86.738, 74.695 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2005, bajo el N° 80, Tomo 7-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YLENI DURAN MORILLO, Z.C. y V.G.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 91.732, 96.702 y 93.239 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2013-000514.

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana P.R.V. contra la Sociedad Mercantil Humanet Empresa de Ingeniería y Servicio, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, se fijó para el día 17 de junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, lo cual ocurrió, difiriéndose la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley, se hizo, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada en fecha 01/09/2008, desempeñando el cargo de ingeniero documental, mediante contrato a tiempo indeterminado, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:30 a.m. a 12:30 p. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; señala que su representada devengaba un salario mixto conformado por una parte fija y un bono por incentivo de producción semestral de 15 días de salario, que su ultimo salario devengado fue la cantidad de Bs. 6.265,05 detallado de la forma siguiente: salario mensual Bs. 5.783,12 más bono por incentivo de Bs. 481,93; por otra parte, señala que desde el inicio de la relación laboral acordaron beneficios laborales adicionales establecidos en el contrato vigente para el periodo 2008 y que no estaban incluidos en el mismo, en razón que la trabajadora fue contratada para prestar servicios en la sociedad mercantil Hauwei Technologies de Venezuela S.A., y que dicha empresa tenía mayores beneficios laborales superiores a los señalados en el contrato de la empresa Humanet Empresa de Ingeniería y Servicio, C.A., a saber: pago del beneficio de alimentación; incrementos salariales anuales del 30% pagados en la siguiente forma: un 15% en el mes de abril de cada año y el otro 15% en el mes de noviembre de cada; bonificaciones incentivas por producción pagadas semestralmente por el monto equivalente a quince días de salario y pago de guardería; del mismo modo indica, “…en la medida que transcurre el tiempo la empresa no le realizaba los ajustes salariales acordados, le hacen varias desmejoras en cuanto al cargo (ingrese como profesional y luego me desmejoraron como asistente) al punto que las empresas no se ponían de acuerdo ni le daban respuestas a sus desmejoras…”, en este sentido indica que su representada solicitó a la empresa accionada en los primeros días del mes de septiembre del 2011, que le resolvieran el contrato dadas las desmejoras en los cargos y en los beneficios, los cuales son considerados como un despido indirecto de la cual fue objeto, obteniendo por parte de la empresa una negativa a resolver tal situación y le manifestaron que le realizarían los pagos retenidos y los ajustes pendientes para el 15/09/2011, pero que no tenían personal calificado para suplirla o de lo contrario presentara su renuncia escrita, pero que su representada se negó a renunciar y continuo prestando el servicio, aduce que la accionada solicitó permiso a la empresa Hauwei Technologies de Venezuela S.A., empresa a la cual le prestaba sus servicios efectivos, o para acudir a la Inspectoría de Trabajo a los fines de solventar las desmejoras antes señaladas, pero que en fecha 25/10/2011, la accionada procedió a despedirla injustificadamente y en virtud de ello, procede a reclamar por ante este órgano jurisdiccional la cantidad de Bs. 202.524,41, en base a los siguientes conceptos: utilidades periodos 2009 al 2012; vacaciones causadas en los periodos 2009-2010, 2010-2011; bonificación por vacaciones de los periodos 2009 y 2010; vacaciones fraccionadas periodo 2011; beneficio de alimentación 312, 87 días; prestación de antigüedad, indemnización por despido, sustituto de preaviso, interés de prestación de antigüedad, prestaciones dinerarias; salarios no pagados y reintegro de deducciones paro forzoso; retenciones salariales; intereses de mora sobre prestaciones e indexación o corrección monetaria, finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió que la parte actora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 01/09/2008; el cargo desempeñando por la accionante; que la actora durante la vigencia de la relación de trabajo su horario fue de 8:30 a.m hasta las 12:30 p. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y que su representada otorgaba el beneficio de alimentación; negó que su representada haya despedido a la accionante en fecha 25/10/2011, ni de manera justificada ni de manera injustificada y menos aun que haya existido un despido indirecto por cuanto nunca hubo tal desmejora en sus condiciones de trabajo en cuanto al cargo desempeñado; que su representada haya acordado con la accionante beneficios laborales adicionales de los establecidos en el contrato inicial y que no estaban en el mismo; que su representada haya acordado incrementos salariales anuales; que su representada haya acordado incentivos de producción pagadas semestralmente por un monto equivalente a 15 días de salario; que su representada no le realizaba ajustes salariales acordados, por cuanto jamás hubo dicho acuerdo; que su representada haya desmejorado a la accionante en cuanto a cargo desempeñado; que su representada le haya manifestado a la accionante realizarle pagos retenidos y ajustes salariales para el 15/09/2011; que su representada haya ajustado el salario de la actora de la manera indicada en su escrito libelar; que los salarios devengados por la accionante hasta la fecha de su presunto despido sean los señalados por esta en su escrito libelar; que los salarios devengados por la accionante hayan estado compuestos por un aparte fija más una parte variable compuesto por el bono de incentivo; por otra parte rechazó todos y cada uno de los salarios establecidos en su escrito libelar, así como que su representada adeude y deba cancelar a la accionante las cantidades indicadas en su escrito libelar por los conceptos de: utilidades, utilidades fraccionadas, utilidades año 2009, 2010 y 2011, vacaciones causadas, bonificación por vacación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad pago adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación dineraria, salarios no pagados, reintegro de deducciones por concepto paro forzoso, retenciones de salarios, retenciones de bonificaciones incentivas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de guardería y el monto total objeto de la presente demanda, finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

El a-quo mediante sentencia de fecha 04/04/2013, estableció que “…Entrando a conocer el fondo de la presente controversia, se observa de las deposiciones realizadas por las partes que ambas son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso es decir desde 01 de septiembre de 2008, que ambas partes suscribieron al inicio de la relación laboral un contrato a tiempo indeterminado, que la trabajadora se desempeñaba como DOCUMENT ENGINEER, que cumplía una jornada laboral de 8:30 a 12.30 m y de 2:00 pm a 06:00 pm, que se le otorgaba, que el salario inicial de la actora para el momento de su ingreso fue la cantidad de bs. 2.500,00, mensual, asimismo se observa que ambas partes son contestes en que se cancelaba por participación de utilidades 60 días anuales, Así se Establece-

En cuanto a los hechos controvertidos observa esta sentenciadora entre ellos 1) la fecha de terminación de la relación laboral 2)la forma de terminación de la relación laboral, 3) el salario verdadero salario devengado por la actora y 4) así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor Antigüedad; Vacaciones y bono vacacional; utilidades; fraccionadas; domingos trabajados-

En cuanto a la fecha y forma de la terminación de la relación laboral, observa esta sentenciadora que la parte actora aduce que en fecha 25 de octubre de 2011, fue despedida injustificadamente, que su representada solicito a la empresa en los primeros días del mes de septiembre de 2011, que le resolvieran el contrato dado las desmejoras en los cargos y en los beneficios los cuales considero como un despido indirecto del cual a su decir era objeto que la empresa se negó a resolver el contrato y le manifestó que realizarían los pagos retenidos y los ajustes pendientes para el 15 de septiembre de 2011, pero que no tenían personal calificado para suplirla o de lo contrario que le presentara su renuncia escrita, que su representada se negó a realizar la renuncia por lo que continuo prestando sus servicios para la accionada. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo que la actora haya sido despedida en fecha 25 de octubre de 2011, y mucho menos siendo aproximándome las 5.00 pm de la tarde, ni a través de ninguno de sus representantes ni de manera justificada, ni injustificada, no existiendo nunca un supuesto y negado hecho de un despido indirecto, mucho menos que se le haya ocasionado una desmejora en sus condiciones de trabajo que lo cierto es que la actora entrego una comunicación poniendo fin a la relación de trabajo. Ahora bien vista la forma en que fue contestada la demandada la parte actora tiene la carga de probar dicho hechos, de las pruebas aportadas al proceso quien decide observa cursante a los folios 98 al 100 de expediente y del 150 al 152, del expediente, comunicación de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por la parte actora mediante la cual comunica a la empresa su resolución de contrato de trabajo del cual manifiesta un supuesto incumplimiento y desmejora por lo que consideró que fue despido indirecto, por lo que procedió a informar a la empresa de forma voluntaria e irrevocable a dar por terminado el contrato la cual solicito se le cancelara sus prestaciones sociales y demás concepto laborales. Al respecto debe observa quien decide de los hechos planteados por la actora en la tantas mencionada comunicación no logra observa quien decide que la misma haya sido desmejorada en su cargo, de la misma manera se observa que la parte actora señala que su salario seguía siendo igual al que venia devengado asimismo no logra observar este tribunal con las pruebas aportadas el supuesto acoso moral y/o hostigamiento laboral , En consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria la actora debe probar la veracidad de sus dichos, y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que demuestre o evidencia su despedido, su desmejora el acoso laboral esta juzgadora debe declarar que la forma de culminación de la relación laboral fue por decisión del trabajador, dado que la relación laboral culmino en fecha 05 de septiembre de 2011.y en consecuencia de ello esta sentenciadora declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT (vigente para el momento de la terminación de la relación laboral).- y salarios no pagados desde 16 al 25 de octubre de 2011 reclamados por la parte actora en su escrito libelar .- Así se Decide.-

Respecto al salario, se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que su salario inicial fue de bs. 2.500,20 mensual que dicho salario era ajustado de la siguiente forma incremento del 30% del salario anual, computado de la siguiente forma un 15% ajustado en los meses de abril y el otro 15% en los meses de noviembre de cada año, y bonificaciones incentivas de 15 días de salario pagadas cada 6 meses, asimismo señalo al (folio 04) que devengaba un salario mixto conformado por un monto fijo que representaba el salario básico y un bono incentivo por producción semestral de 15 días de salario. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo dicho hechos por no ser ciertos que su representada haya acordado incentivos por producción pagadas semestralmente por un monto equivalente a 15 días de salario e igualmente negó rechazo que su representada haya acordado incrementos salariales anuales del 30% y mucho menos que fueron acordados los mes de abril 15% y diciembre 15%. En tal sentido, quien decide no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las pruebas de la parte actora que se evidencia prueba alguna que la parte demandada cancelara 15% ajustado en los meses de abril y el otro 15% en los meses de noviembre de cada año, , así como un bono incentivo por producción semestral de 15 días de salario, siendo que de las pruebas aportadas específicamente del expediente administrativo se logra evidenciar de la planilla de solicitud de reclamo expuesta por la misma parte actora donde declara que su salario mensual es la cantidad de Bs. 3.800,00, hecho este concatenado con la constancia de trabajo cursante al folio 148 y del recibo de pago cursante al 149 de expediente donde se desprenden que la parte actora devengaba la cantidad de Bs. 3.800,00 mensual es decir, Bs. 1900,00 quincenal. En consecuencia quien decide establece que el verdadero salario devengado por la parte actora es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS MENSUAL (Bs. 3.800,00), y en virtud de ello se declaran improcedentes las retenciones de bonificaciones incentivos, reclamadas por la parte actora.-Así se Decide.-

Determinado lo anterior, esta Juzgadora procede dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora:

En cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de LOT esta sentenciadora declara su procedencia en derecho En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, el experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia. por lo que esta juzgadora ordena a la parte demandada ha cancelar por concepto antigüedad establecida en el artículo 108 correspondiente a un tiempo de servicio de un (3) año y cinco (5) días.- Así se Decide.-

Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el Salario normal + incidencia alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos no se desprende la totalidad dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del total que resultase de dicho concepto la cantidad consignada por la parte demandada en la Oferta Real de Pago cursante a los folios 252 al 296, del expediente Así Se Establece.

En lo relativo a los conceptos de Vacaciones (15) días y Bono vacacional (7) días mas un día adicional por año, reclamados por el actor en su escrito libelar correspondiente a los años 2009- 2010, Quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 146 y 147, del cual se evidencia que la parte demandada cancelo correctamente dicho concepto a la parte actora, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Asi Se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas 2011, Bono vacacional (5,83 días). En consecuencia se declara su procedencia de dichos conceptos, pero por la base legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que concluyo la relación laboral, Asimismo el experto deberá deducir del total que resultase de dicho concepto la cantidad consignada por la parte demandada en la Oferta Real de Pago, a favor de la parte actora, cursante a los folios 252 al 296, del expediente.-ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las diferencias de utilidades 2008, 2009, 2010, reclamadas por el actor por cuanto a su decir la parte demandada cancelo de forma incompleta por cuanto no cancelo dicho concepto con base al salario integral. Esta sentenciadora debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, que las utilidades se pagan con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, Siendo que el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza únicamente para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley. En consecuencia considera quien decide que lo peticionado por la parte actora con base a que se le cancele las utilidades con el salario integral es improcedente,.-Así se establece

Con respecto a las utilidades año 2009, 2010 y su correspondiente fracciones 2011, Esta sentenciadora ordena su pago conforme a lo establecido por las partes en el contrato de trabajo es decir 60 días de salario por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 LOT., (…) “cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá la parte proporcional correspondiente a los meses completo de servicio prestado (subrayado y negrilla nuestra); observando quien decide que para el año 2011 el actor solamente tenia laborando 8 meses completos ,por lo que se declara su procedencia en derecho. Asimismo el experto deberá deducir del total que resultase de dicho concepto la cantidad consignada por la parte demandada en la Oferta Real de Pago a favor de la parte actora, cursante a los folios 252 al 296, del expediente.- Así se Decide

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; Vacaciones Fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en cuanto al beneficio de alimentación “cesta ticket”, reclamado por la parte actora esta sentenciadora los declara completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso su cancelación, siendo que a partir del día 01 de septiembre de 2008, el cual efectivamente comenzó prestar sus servicios hasta la fecha de terminación de la relación laboral es decir en fecha 05 de septiembre de 2011,, En consecuencia se orden a la demandada a la cancelación del beneficio de alimentación previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá determinar con base al cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria (U.T) vigente al momento asimismo el experto designado por el Juzgado Ejecutor deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo lo honorarios del experto corren por cuenta de la demandada. Así se decide.-

En cuanto al reclamo por concepto de Guardería correspondiente al mes de octubre de 2011, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 05 de septiembre de 2011, por lo que a todas luces es improcedente dicho concepto dado que la parte actora no presto su servicios en dicho mes.- Así Se decide.-

En cuanto al Reintegro de deducciones de seguro paro forzó desde 2008 hasta 2009, y Prestación dineraria establecido en el artículo 39 de la ley del régimen Prestacional de Empleado por cuanto la accionada realizaba deducciones de manera arbitraria e ilegal por dicho concepto durante el tiempo de prestación de servicios del accionantes y conforme al artículo 39 de la ley del régimen Prestacional de Empleado por cuanto a su decir la empresa no entrego a la parte actora la 14-02, Por su parte la demandada negó rechazo dichos hechos que su representada adeuda cantidad alguna que se hace fundamentada según a su decir de la parte actora por lo establecido en el artículo 39 de la Ley de régimen prestaciones de empleo, esta sentenciadora observa que en primer lugar cursa al folio 132 de expediente planilla del registro del asegurado a nombre de la trabajadora, asimismo esta sentenciadora observa que dicho petitorio por la accionante es indeterminado, por lo que esta sentenciadora declara improcedente su reclamación. Así Se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. ASI SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada esto es 02 de marzo de 2012, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

(…) declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por la ciudadana P.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 16.929.265, por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIO, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de enero de 2005, bajo el Numero 80, tomo 7-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que la sentencia recurrida es violatoria del principio de igualdad de las partes en el proceso, y de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indica que recurre por cuanto no esta de acuerdo con lo establecido por la recurrida en relación a la fecha de la terminación de la relación laboral; indica que en el escrito libelar se señaló ello ocurrió el día 25/10/2011, siendo que la parte demandada en la contestación alegó un hecho nuevo al indicar que la terminación de la relación fue el día 06/09/2011, asumiendo en este sentido la carga de la prueba; señala que en la oferta real de pago la demandada señaló que la fecha de terminación fue el 26 de septiembre de 2011 y, no obstante, al folio 155 señala que el último salario de Bs. 3.800, 00 era para el día 06 de octubre de 2011, siendo un contrasentido esas fechas; aduce que el a quo suplió una defensa de parte al establecer que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 05/11/2011, siendo que en su decir, debió tomarse la expuesta en su escrito libelar; así mismo, señala que consta recibo de pago al folio 73, donde se evidencia que en septiembre de 2011, la parte actora recibió pago de salario, siendo que debió dársele valor probatorio, toda vez que lo que prosperaba contra la misma era la tacha de falsedad, ya que la firma era de la parte actora, y al no hacerse quedaba firme, debiendo ordenarse el pago de indemnizaciones por despido injustificado; que en cuanto al salario el a quo estableció que era de Bs. 3800, 00, ya que valoró una documental cursante al folio 149 la cual fue atacada y quedo fuera del proceso, siendo que la documental al folio 148 también fue atacada por violentar el principio de alteridad, por ser pruebas pre fabricadas de la demandada no siendo oponibles a la parte accionante; señala que de igual forma debe tenerse como validos los salarios aducidos en el libelo de demanda; indica que en relación a lo decidido sobre que se debe trasladar un experto a la sede de la empresa a fin de verificar los días que se deben e cancelar por concepto de bono de alimentación, en su decir, hay contradicción la recurrida, ya que se solicitó la exhibición del libro de asistencia y la empresa incumplió con su carga aduciendo la representación judicial que la empresa no lleva este libro, solicitando sea aplicada la consecuencia jurídica; señala que debe ordenarse el pago relativo a la prestación de antigüedad con base al salario que se determine en el fallo de la presente decisión, ya que el a quo ordenó en la sentencia recurrida que el experto se traslade a la sede de la empresa para evidenciar lo que refleja los recibos de pago, violentando así lo dispuesto en el articulo 73 del principio de preclusión de la prueba; indica que en relación a las vacaciones demandadas, considera que corresponden los pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional referidas del año 2010-2011, ya que no constan su pago; señala que igual ocurre con las utilidades de años 2010 y 2011, por no constar en autos su pago; indica que se debe ordenar el pago de la prestación dineraria ya que la relación finalizó el mes de octubre del año 2011 y la parte demandada no otorgó a la trabajadora la respectiva planilla 14-03 o planilla 100 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que señala procedente los salarios no pagados y debidamente reclamadas, finalmente solicita sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, que las pruebas fueron debidamente valoradas por la recurrida; señala que respecto a la indemnización por despido injustificado, consta a los autos documental donde se constata que la parte actora entregó una carta de culminación de la relación de trabajo de fecha 05/09/2011 (folio 150) con fecha de recibido 06/09/2009, por la demandada, indicando a su vez que consta a los autos documental de fecha 12 de septiembre de 2011, donde la actora reclama por ante la inspectoría del trabajo (folio 90), el pago de sus prestaciones sociales por finalización del contrato, sin observarse que haya solicitado alguna indemnización por daños y perjuicios; así mismo, en la documental que cursa al folio 104 la parte actora manifiesta que su fecha de egreso fue el 05/09/2011; indica que el 05/09/2011 es la fecha de finalización; por otra parte indica que la representación judicial de la parte accionada quiere hacer valer del procedimiento por oferta real de pago, cuando en todo momento dicho procedimiento fue desconocido; señala que del contrato de trabajo se observa la fecha de ingreso de la accionante, de ahí redetermino monto por pago de bono vacacional; que en la oferta se descontaron los anticipos recibidos; que de los recibos de pago cursante a los folios 149 aportados por la parte actora y su adminiculación con las pruebas de informes se constata los salarios recibidos por la parte actora (folio 245); que se desconoce el salario final, sin embargo, la demandada demostró que era de Bs. 3800,00; que no objetaron ante el a quo lo relativo al pago del bono alimentación y por tales motivos considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita sea confirmada la misma y declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

Pues bien, vista la forma como circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales, marcada “A”, cursante a los folios 83 y 84 de la pieza principal del expediente, contentivo de recibo de pago del periodo 01/10/2001 al 15/10/2011, a nombre de la ciudadana P.R.; observa esta Alzada, que fue impugnada en la audiencia de juicio por no amanar de la parte contra quien se le opone, al respecto vale indicar que las mismas vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de la documental marcada “A”, relativa a recibos de pago consignados a los folios 83 y 84 del expediente, al respecto el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte demandada con referencia a la exhibición, procediendo a desconocer tal instrumento; al respecto vale indicar que la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de los libros de asientos de asistencia de la ciudadana P.R., observa esta alzada al respecto que el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte demandada con referencia a la exhibición, indicando que jamás ha tenido control de entradas y salidas del personal asignado fuera de las áreas de las instalaciones de la empresa, siendo que la misma no debió ser admitida al no ajustarse a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007 . Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 90 al 127 de la pieza principal del expediente, contentiva de copias certificadas de expediente administrativo N° 027-11-03-02509, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende procedimiento por “…incumplimiento de contrato…” interpuesto en fecha 05/09/2011, por la parte accionante, en la cual la propia parte indicó que la finalización de la relación fue el mencionado día; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 128 al 131 de la pieza principal del expediente, contentiva de original de contrato de trabajo, suscrito en fecha 01/09/2008, entre la parte actora y la empresa Humanet, del mismo se desprende que el inicio de la relación fue el 01/09/2008, además que: “…PRIMERA:(OBJETO) HUMANET contrata al EMPLEADO, para que este personalmente preste sus servicios como DOCUMENT ENGINEER en las instalaciones del cliente HUAWEI, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en CARACAS, en lo sucesivo y a efectos de este contrato denominado BENEFICIARIA DEL SERVICIO, o en cualquier otra posición que HUMANET le señale y que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) QUINTA: (SALARIO) En contraprestación por los servicios prestados y las obligaciones asumidas por el EMPLEADO, bajo el presente contrato, HUMANET, conviene en pagar al EMPLEADO, un salario fijo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.500,00 BF). Este salario fijo mensual en bolívares constituye una compensación que se pagara al EMPLEADO, a cambio de todos los servicios que presta y pueda prestarle a HUMANET, su compañía matriz, accionistas y/o compañías afiliados o relacionados, que esta especifique, HUMANET, a su única discreción, podrá realizar ajustes al salario mensual del EMPLEADO. (…) EL CONTRATANTE otorgara por concepto de participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, el equivalente a 60 días de salario por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTA: (VACACIONES) EL CONTRATADO tendrá derecho a la cantidad de 15 días hábiles de disfrute de Vacaciones anuales, por cada año ininterrumpido de labores, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad de 7 días de salario por concepto de Bono Vacacional para el primer año, mas un (1) adicional día por cada año de servicio. SEPTIMA: (PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD) Como una concesión especial de EL CONTRATANTE, a partir del cuarto mes EL CONTRATADO, tendrá derecho a una prestación de Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Así mismo y con base en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL CONTRATADO declara que es su deseo el que las prestaciones de Antigüedad que se causen a su favor mientras dure la relación de trabajo que le une EL CONTRATANTE sean acreditadas en la contabilidad de la empresa.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 132 de la pieza principal del expediente, contentiva de registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) forma 14-02, a nombre de la trabajadora P.A.R., cuya empresa aseguradora es la Sociedad Mercantil Humanet Empresa de Ingeniería y Servicios, C.A. con fecha de ingreso 01/09/2008; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 133 al 145 de la pieza principal del expediente, contentiva de comprobantes de egresos de la empresa Humanet, por concepto de gastos de reembolsos por pago de guardería a nombre de la parte accionante mediante cheques de la institución bancaria Banco Mercantil, en fechas 01/02/2011, 01/03/201129, 29/03/2011, 26/04/2011, 30/05/2011 y 27/06/2011, y facturas por cobro de guardería por parte de la A.C. Centro de Educación Inicial Privada M.I.C., en razón del “niño Sebastian Méndez Rojas”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 146 y 147 de la pieza principal del expediente, contentiva de “HOJA DE LIQUIDACIÓN DE VACACIONES”, suscrita por la accionante en calidad de recibido, de las mismas se desprende el pago correspondiente al período los periodos 2009 y 2010, por concepto de vacaciones 15 días y bono vacacional 15 días, días adicionales de vacaciones, sábados y domingos, por un monto total Bs. 2.904,86 y Bs. 3.991,03, respectivamente; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 148 de la pieza principal del expediente, contentiva de constancia a nombre de la ciudadana P.R., suscrita por la ciudadana M.F.M., en su carácter de coordinadora de administración de personal de Humanet Deis, en fecha 15/03/2012, de la misma se desprende fecha de ingreso 01/09/2008 y fecha de egreso 06/09/2011), cargo desempeñado documentación de ingeniería, devengando como salario la cantidad de Bs. 3.800, mensual; por lo que, al adminicularse con el material probatorio valorado supra, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursante al folio 149 de la pieza principal del expediente, contentiva de recibos de pago a nombre de la ciudadana P.R., correspondiente a los períodos 01/04/2011 al 15/04/2011 y 16/04/2011 al 30/04/2011, de las cuales se desprende el pago de los siguientes conceptos, días trabajados, póliza H.C.M Huawei, con sus respectivas deducciones de ley; siendo que estas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 150 al 152 de la pieza principal del expediente, contentiva de carta de renuncia, denominada “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO” de fecha 05/09/2011, efectuada por la parte accionante dirigida a la empresa Humanet y recibida por esta en fecha 06/09/2011, observa esta Alzada que dicha documental fue consignada por la propia parte actora en el expediente administrativo llevada ante la Inspectoría del Trabajo, y de la misma se observa que la accionante da por terminada la relación sostenida con la accionada en fecha 05/09/2011; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 153 al 197 de la pieza principal del expediente, contentiva de copias simples de procedimiento por oferta real de pago, llevado ante esta sede judicial, bajo nomenclatura N° AP21-S-2011-2290, de la cual se desprende que la empresa demandada consigna a favor de la accionante, la cantidad de Bs. 22.221,53, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida en fecha 06 de diciembre de 2011 por Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 198 al 203 de la pieza principal del expediente, contentiva de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.450; Bs. 3.200, y Bs. 4.000,00, respectivamente, con soportes de presupuestos para su aprobación, de los mismos se desprenden suscripción por parte de la accionante y huella dactilar; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Banco Mercantil, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 241 al 245 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende movimientos bancarios de cuenta corriente ante dicha institución financiera, de los periodos comprendidos desde el 25/09/2008 hasta el 25/08/2011, perteneciente a cuenta nomina de la sociedad mercantil Humanet Empresa de Ingeniería y Servicios C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada a la A.C. Centro de Educación Inicial Privada, cuyas resultas no rielan a los autos, al respecto se observa que la parte promoverte no insistió en sus resultas, por lo que se tiene por desistida la misma. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora, señaló, en líneas generales, que comenzó a prestar servicios en septiembre del año 2008; que salió de reposo pre y post natal aproximadamente en el mes marzo del año 2010 por la cercanía del parto; que al momento de reincorporarse del reposo fue cuando empezaron los problemas, ya que su jefe directo no estaba de acuerdo en que saliera de su lugar de trabajo una hora antes y llegara una hora después de la estipulada por la empresa, que ella le comentó que era un permiso otorgado por ley, sin embargo solamente tuvo dos o tres meses trabajando en ese horario; que a tal negativa de la empresa en querer aceptar el horario para amamantar a su bebé, no acudió a la inspectoría del trabajo a hacer tal reclamación porque pensó que no era necesario ya que negociaba con el jefe para no afectar su trabajo y que a finales del año 2010 su hijo se enfermó y tuvo que faltar dos días a sus labores, que en ese momento le informaron que si faltaba de nuevo sería despedida de su cargo; que la cambiaron de cargo; que principalmente su cargo era de ingeniero documental cumpliendo funciones de manejo de base de datos, análisis y registro de información, archivar, clasificar y ubicar en red o en diferentes sistemas la información, verificar los estatus de la información; que devengaba un salario de Bs. 2.500,00, y estaba ubicada en una oficina del departamento de ingeniería; que llegó un momento en que la ubicaron como asistente administrativo en un sub apartamento del departamento de ingeniera, solamente llevando un registro en programa excel actualizándolo periódicamente, que después la pasaron a soporte de plataforma encargándose de la compra de materiales y equipos para el departamento y que siempre mantuvo el mismo salario; que para el momento de la culminación de la relación laboral el salario varió a 3.800, 00 el básico, que ganaba un incentivo por el buen desempeño pagados en cheque al portador o en efectivo devengándolo por un tiempo y cuando regreso del reposo ya no los percibía, que dicho incentivo era cancelado cada seis meses; que cuando ella se pone a disposición de la carta e informa que era objeto de hostigamiento y acoso laboral se refiere a que el jefe que tenía para ese momento, la mantenía bajo presión en el sentido que no podía pararse de su puesto de trabajo, inclusive le dijo que debía avisarle para ir al baño y enviaba correos no adecuados atentando contra el buen trato de un trabajador y con cierto tiempo de trabajo para la empresa; que a pesar que ella puso a disposición su cargo en fecha 05 de septiembre continuó cumpliendo con sus funciones, ya que le informaron en la empresa era que si ella dejaba su cargo la verían como abandono laboral.

Por su parte la representación de la parte demandada, manifestó, que es el presidente de la empresa y director de la misma, es decir, es el representante legal de la empresa accionada; que tiene conocimiento de la presente causa, que tienen un departamento de recursos humano haciendo el enlace con las empresas clientes; que su figura es monitorear que la otra empresa lleve a cabo lo acordado; que su representada se dio por enterada de su situación justamente cuando presenta la carta de disolución de contrato y fue cuando lo pasaron a departamento respectivo, se prepara la liquidación y se cancelan los conceptos correspondientes; que si la prestación de servicios fue hasta el 06 de setiembre debió cobrar hasta esa quincena y viendo el recibo de pago puesto en su conocimiento por el tribunal no puede afirmar que los pagos dichos pagos hayan sido cancelados; que desconocían todo lo dicho por la accionante en la carta antes mencionada en relación al acoso o el hostigamiento y no vio la desmejora expuesta por ella; que no tiene conocimiento del incentivo mencionado por la accionante y que el salario devengado por la trabajadora es el consignado en pruebas; en este sentido este Tribunal, procede a desestimar, dicha declaración, por cuanto sus dichos pueden estar infeccionados de parcialidad, en virtud del cargo gerencial que ocupa en la demandada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Ahora bien, vista la apelación de la parte actora esta alzada encuentra que el único argumento que resulta valido es el relativo al pago del beneficio de alimentación, del cual la representación judicial de la parte accionada señaló en la audiencia oral, que dada la forma como llevaron el presente asunto, estaba conteste en que adeudaban este concepto, por lo que se ordena el pago de la misma de Bs. 11 889,06. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que en relación a la fecha de terminación de la relación laboral, se indica que del material probatorio cursante a los autos se constata que el mismo aconteció el día 05/09/2011, por renuncia de la trabajadora, tal como lo estableció el a quo al señalar “…que la relación laboral culmino en fecha 05 de septiembre de 2011.y en consecuencia de ello esta sentenciadora declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT (vigente para el momento de la terminación de la relación laboral).- y salarios no pagados desde 16 al 25 de octubre de 2011 reclamados por la parte actora en su escrito libelar .…”, lo cual se puede constatar de las documentales que cursan a los autos, es especial, de la copia certificada del expediente administrativo N° 027-11-03-02509, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde la propia parte accionante indicó que la finalización de la relación fue el día 05/09/2011; del mismo modo se constata de los folios 150 al 152, donde esta renuncia en fecha 05/09/2011, por lo que, se confirma lo decido por el a quo al respecto. Así se establece.-

En relación la inconformidad manifestada respecto al último salario, en este sentido se observa que la recurrida estableció que “…de las pruebas aportadas específicamente del expediente administrativo se logra evidenciar de la planilla de solicitud de reclamo expuesta por la misma parte actora donde declara que su salario mensual es la cantidad de Bs. 3.800,00, hecho este concatenado con la constancia de trabajo cursante al folio 148 y del recibo de pago cursante al 149 de expediente donde se desprenden que la parte actora devengaba la cantidad de Bs. 3.800,00 mensual es decir, Bs. 1900,00 quincenal. En consecuencia quien decide establece que el verdadero salario devengado por la parte actora es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS MENSUAL (Bs. 3.800,00), y en virtud de ello se declaran improcedentes las retenciones de bonificaciones incentivos, reclamadas por la parte actora…”, en este sentido y visto que del cúmulo de pruebas no se constata otro salario distinto a este, es por lo que, deviene en improcedente tal petición. Así se establece.-

Y, en cuanto a que, al no exhibirse el libro de asistencia y no cumplir la empresa con su carga debe ser aplicada la consecuencia jurídica; vale indicar que tal pedimento carece de asidero jurídico; mientras que respecto a que, debe ordenarse el pago relativo a la prestación de antigüedad con base al salario que se determine en el fallo de la presente decisión, al respecto vale señalar que igualmente resulta improcedente este pedimento, toda vez que conforme al principio de unidad del fallo, el experto deberá tomar, antes de acudir a la demandada, el salario normal diario que se desprende, no solo de los recibos de pago, sino de los pagos realizados por la demandada por conceptos de utilidades vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, los cuales fueron valorados supra; en lo que respecta al pago de las vacaciones y bono vacacional referidas del año 2010-2011, y las utilidades de años 2010 y 2011, así como, la solicitud de pago de la prestación dineraria, resultan improcedentes, pues en los dos primeros casos no fue especifico el apelante, dado lo resuelto por el a quo al respecto, mientras que en el ultimo caso su improcedencia es por carecer de sustento jurídico, confirmándose así lo establecido por el a quo. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como quedó circunscrita la apelación (consulta) por la parte demandada y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…ambas son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso es decir desde 01 de septiembre de 2008, que ambas partes suscribieron al inicio de la relación laboral un contrato a tiempo indeterminado, que la trabajadora se desempeñaba como DOCUMENT ENGINEER, que cumplía una jornada laboral de 8:30 a 12.30 m y de 2:00 pm a 06:00 pm, que se le otorgaba, que el salario inicial de la actora para el momento de su ingreso fue la cantidad de bs. 2.500,00, mensual, asimismo se observa que ambas partes son contestes en que se cancelaba por participación de utilidades 60 días anuales…”.Así se establece.-

Que “…En cuanto a la fecha y forma de la terminación de la relación laboral, (…) visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que demuestre o evidencia su despedido, su desmejora el acoso laboral (…) debe declarar que la forma de culminación de la relación laboral fue por decisión del trabajador, dado que la relación laboral culmino en fecha 05 de septiembre de 2011…”. Así se establece.-

Que se “….declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT (vigente para el momento de la terminación de la relación laboral).- y salarios no pagados desde 16 al 25 de octubre de 2011 reclamados por la parte actora en su escrito libelar….”. Así se establece.-

Que “…Respecto al salario, se observa que (…) de las pruebas aportadas específicamente del expediente administrativo se logra evidenciar de la planilla de solicitud de reclamo expuesta por la misma parte actora donde declara que su salario mensual es la cantidad de Bs. 3.800,00, hecho este concatenado con la constancia de trabajo cursante al folio 148 y del recibo de pago cursante al 149 de expediente donde se desprenden que la parte actora devengaba la cantidad de Bs. 3.800,00 mensual es decir, Bs. 1900,00 quincenal (…) y en virtud de ello se declaran improcedentes las retenciones de bonificaciones incentivos, reclamadas por la parte actora…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de LOT esta sentenciadora declara su procedencia en derecho En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, el experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia. por lo que esta juzgadora ordena a la parte demandada ha cancelar por concepto antigüedad establecida en el artículo 108 correspondiente a un tiempo de servicio de un (3) año y cinco (5) días…”. Así se establece.-

Que “…Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el Salario normal + incidencia alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad y visto que de los autos no se desprende la totalidad dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del total que resultase de dicho concepto la cantidad consignada por la parte demandada en la Oferta Real de Pago cursante a los folios 252 al 296, del expediente…”, debiendo observarse además lo resuelto supra. Así se establece.-

Que “…En lo relativo a los conceptos de Vacaciones (15) días y Bono vacacional (7) días mas un día adicional por año, reclamados por el actor en su escrito libelar correspondiente a los años 2009- 2010, Quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 146 y 147, del cual se evidencia que la parte demandada cancelo correctamente dicho concepto a la parte actora, en consecuencia se declara improcedente su reclamación…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas 2011, Bono vacacional (5,83 días). En consecuencia se declara su procedencia de dichos conceptos, pero por la base legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que concluyo la relación laboral, Asimismo el experto deberá deducir del total que resultase de dicho concepto la cantidad consignada por la parte demandada en la Oferta Real de Pago, a favor de la parte actora, cursante a los folios 252 al 296, del expediente…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a las diferencias de utilidades 2008, 2009, 2010, reclamadas por el actor por cuanto a su decir la parte demandada cancelo de forma incompleta por cuanto no cancelo dicho concepto con base al salario integral. Esta sentenciadora debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, que las utilidades se pagan con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, Siendo que el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza únicamente para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley. En consecuencia considera quien decide que lo peticionado por la parte actora con base a que se le cancele las utilidades con el salario integral es improcedente…”. Así se establece.-

Que “…Con respecto a las utilidades año 2009, 2010 y su correspondiente fracciones 2011, Esta sentenciadora ordena su pago conforme a lo establecido por las partes en el contrato de trabajo es decir 60 días de salario por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 LOT., (…) “cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá la parte proporcional correspondiente a los meses completo de servicio prestado (subrayado y negrilla nuestra); observando quien decide que para el año 2011 el actor solamente tenia laborando 8 meses completos, por lo que se declara su procedencia en derecho. Asimismo el experto deberá deducir del total que resultase de dicho concepto la cantidad consignada por la parte demandada en la Oferta Real de Pago a favor de la parte actora, cursante a los folios 252 al 296, del expediente…”. Así se establece.-

Que “….se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; Vacaciones Fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas…”, más el pago ordenado supra por beneficio de alimentación, siendo que los precitados “…conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo por concepto de Guardería correspondiente al mes de octubre de 2011, esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad se estableció que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 05 de septiembre de 2011, por lo que a todas luces es improcedente dicho concepto dado que la parte actora no presto su servicios en dicho mes….”.Así se establece.-

Que “…En cuanto al Reintegro de deducciones de seguro paro forzoso desde 2008 hasta 2009, y Prestación dineraria establecido en el artículo 39 de la ley del régimen Prestacional de Empleado (…) en primer lugar cursa al folio 132 de expediente planilla del registro del asegurado a nombre de la trabajadora, asimismo (…) dicho petitorio (…) es indeterminado, por lo que (…) declara improcedente su reclamación….”. Así se establece.-

Que “…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente….”. Así se establece.-

Que “…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador…”. Así se establece.-

Que “…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada esto es 02 de marzo de 2012, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez)…”. Así se establece.-

Que “….Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Que “…Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.R.V. contra la Sociedad Mercantil Humanet Empresa de Ingeniería y Servicio, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000514.

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