Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 3 de julio de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 12.172

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: M.P.H.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.277.994, actuando en representación de sus hijos A.A. y E.J.B.H., venezolanos, menores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.217.138 y V-21.759.620, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.M.D.d.M., L.A.M. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.159, 27.024 y 113.765, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MARIORLAND DEL VALLE BENITEZ MORENO y O.J.J.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.568.081 y V-15.545.227, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.A., J.Y.A. y E.F.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.194, 39.163 y 59.510, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada E.M.D.d.M., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 1 de abril de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara sin lugar la pretensión incoada.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda incoada el 28 de noviembre de 2006, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 4 de diciembre de 2006, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

En fecha 14 de febrero de 2007, el alguacil del tribunal de primera instancia hace constar la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.

La parte demandada en fecha 6 de junio de 2007, mediante diligencia consignada ante el tribunal de primera instancia se da por citado.

El 15 de junio de 2007, tuvo lugar un acto conciliatorio, dejando constancia el tribunal de primera instancia de la incomparecencia de las partes; asimismo el a quo deja constancia de la comparecencia de los apoderados de las partes; Igualmente en esa misma fecha la representación de la parte demandada consigan escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos y reglamentados por el a quo en fecha 29 de junio de 2007.

El 1 de abril de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la pretensión incoada, apelando de la misma la parte actora.

Por auto del 18 de abril de 2008, el tribunal de primera instancia admite la apelación ejercida en un solo.

En fecha 6 de junio de 2008, esta alzada da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) día calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ambas partes consignaron escritos contentivos de alegatos ante esta instancia.

Por auto del 16 de junio de 2008, este Tribunal Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda sostiene que estuvo casada con el ciudadano O.J.B.A. y que dicho vínculo quedó disuelto el 19 de abril de 2006, debido al fallecimiento del mencionado ciudadano.

Que en virtud de tal situación pasó a ejercer en su cualidad de madre de los menores A.A. y E.J.B.H., la guarda y custodia, así como la patria potestad, tal y como lo establecen los artículos 261 264 del Código Civil.

Que desde el fallecimiento de su esposo, sus hijos han quedado desamparados tanto en lo afectivo, como en lo económico, debido a que era su esposo quien proporcionaba lo necesario para su manutención, educación, póliza de seguro, hospitalización y cirugía, pago de uniformes, útiles escolares, servicios de odontología, recreación y vacaciones entre otros, contando con suficientes medios económicos para los mencionados fines, pudiendo su persona dedicarse por entero al cuidado de sus hijos.

Que para el momento de la muerte de su esposo ciudadano O.J.B.A., el mismo ocupaba el cargo de Presidente en la compañía Representaciones M.B., C.A., pero a r.d.s.m. comenzó a ejercer la función de Presidente, la ciudadana Mariorland del Valle Benítez Moreno y el cargo de Vicepresidente, el ciudadano O.J.B.M., hijos del primer matrimonio del de cujus, sin que se le notificara a su persona de asamblea alguna para ese cambio de representación, considerando que le fueron violentados los derechos que le corresponden tanto a su persona, como a sus menores hijos, en los derechos y acciones que le pertenecían al causante y que le pertenecen a la sucesión de O.J.B.A..

Que al tener los referidos ciudadanos el mando de la compañía, lo primero que hicieron fue cortar desde el mes de agosto de 2006, todo lo referente a la prestación alimentaria y al pago del colegio de sus menores hijos, llevándola a una evidente desarticulación económica y presupuestaria, lo que ha originado la necesidad de solicitarle ayuda a su padres, quienes han accedido al auxilio económico en diversas oportunidades.

Que como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones alimentarias de los demandados quienes son hermanos mayores de sus hijos, han dejado de cumplir con aportes o gastos a favor de los menores, descritos de la siguiente manera:

 Por concepto de gastos alimentarios o dieta diaria vencidas y no pagadas, comprendidas desde el mes de agosto de 2006 hasta noviembre de 2006, a razón de un mil bolívares fuerte (1.000,°° Bs.f.), mensuales por 4 meses, lo que representa un monto de cuatro mil bolívares fuerte (4.000,°° Bs.f.), y las que sigan causando durante la continuidad del proceso.

 Por concepto de pago de cuotas mensuales de colegio pendientes desde el mes de agosto de 2006 hasta noviembre de 2006, a razón de cuatro mil quinientos bolívares fuerte (4.500,°° Bs.f.), por 4 meses, lo que representa un moto total de dieciocho mil bolívares fuerte (18.000,°° Bs.f.) y lo que se sigan causando durante el proceso.

 Por concepto de pago de póliza de hospitalización y cirugía, la cantidad de seis mil bolívares fuerte (6.000,°° Bs.f.).

 Por concepto de uniformes y útiles escolares, la cantidad de un mil bolívares fuerte. (1.000,°° Bs.f.).

 Por concepto de servicio odontológico, la cantidad de un mil bolívares fuerte. (1.000,°° Bs.f.) anuales.

 Por concepto de intereses moratorios, referidos a las sumas señaladas en los aparte 1 y 2, prudentemente calculados a la tasa del 12% anual, desde el mes de agosto de 2006 hasta noviembre de 2006, la cantidad de ochocientos ochenta bolívares fuerte. (880,°° Bs.f.) y los que se continúen ocasionando hasta finalizar el proceso.

Que la sumatoria de las cantidades antes señaladas totalizan un monto a pagar de treinta mil ochocientos ochenta bolívares fuerte (30.880,°° Bs.f.), lo cual considera constituye la obligación alimentaria en mora por parte de los demandados.

Igualmente describe bienes muebles e inmuebles que en su decir se encuentran bajo el patrimonio de los demandados y alega que los mismos poseen capacidad económica suficiente para cumplir con su menores hermanos, ya que son los administradores de la sociedad de comercio Representaciones M.B., C.A., y que más aún cuando el de cujus dejó suficientes bienes que de pleno derecho le corresponden a todos los integrantes de la sucesión, señalando los mismos.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el artículo 282 del Código Civil venezolano.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados alegan como punto previo que se intenta la demanda por cobro de bolívares derivado de una inexistente obligación alimentaria nunca antes fijada, que sin embargo el tribunal de primera instancia admite la demanda y ordena el emplazamiento de sus personas bajo el procedimiento de fijación de pensión alimentaria, lo cual consideran subvierte el procedimiento y los obliga a comparecer a un juicio en el que la falta de interés para sostener el mismo es evidente, ya que la demandante en su libelo no solicita fijación de pensión alguna, sino por lo contrario, únicamente se limita a exigir el pago de cantidades de dinero.

Que la demandante no alega en su libelo ninguno de los supuestos de hechos establecidos en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sus personas deban asumir subsidiariamente tal obligación, considerando que la misma está viva, no sufre ningún tipo de incapacidad y tiene los suficientes medios económicos.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que sus personas conforme a la Ley no tienen obligación alimentaria para con sus hermanos adolescentes, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se declare la falta de cualidad e interés para que ellos sostengan el presente juicio.

Igualmente rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el pretendido derecho, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante, señalando que no es cierto que para el momento de la muerte del ciudadano O.B., el mismo ocupaba el cargo de Presidente de la sociedad de comercio Representaciones M.B., C.A.; que a r.d.l.m. del referido ciudadano sus personas comenzaran a ejercer las funciones de Presidente y Vicepresidente de la mencionada compañía; que al tener el mando de la sociedad de comercio antes señalada, lo primero que hicieron fue cortar desde el mes de agosto de 2006, todo lo referente a la pretensión alimentaria y al pago del colegio de los menores; que la demandante haya solicitado auxilio económico de sus padres para cubrir los gastos de sus hijos, así como el haber cancelado el seguro de hospitalización y cirugía de los mismos; que sus personas adeuden la cantidad alegada por la demandante en su libelo y; que sean propietarios de los bienes muebles e inmuebles señalados en la demanda, así como que poseen suficiente capacidad económica para cumplir con una inexistente obligación alimentaria para con sus hermanos.

Esgrimen que los dos últimos años de vida de su padre ciudadano O.B., fueron un horror, y sus personas fueron quienes le hicieron frente a tal situación desde todo punto de vista, tanto sentimental, como moral y económico, y que debido a esa situación la demandante como sus hijos nunca lo apoyaron y menos aún se hicieron presentes durante la enfermedad del mismo.

Que luego de la muerte de su padre, pudieron sostener a través de la empresa Representaciones M.B., C.A., el pago que por concepto de colegio cancelaba el mismo de su propio patrimonio, a sus adolescentes hijos, sin embargo dichos pagos no pudieron ser sostenidos por la compañía en virtud de la crisis económica que atraviesa la misma.

Concluye que la parte demandante adquirió bajo la comunidad conyugal con el ciudadano O.B., tres (3) inmuebles, los cuales uno de ellos es donde la misma habita con sus hijos y los otros dos (2) están arrendados a terceras personas que desconocen, así como desconoce el monto de canon de arrendamiento y el destino del pago de los mismos. Igualmente señalan que la demandante y su padre realizaron diferentes inversiones en los Estados Unidos, adquiriendo inmuebles y realizando depósitos e inversiones en bancos extranjeros, considerando que la misma tiene mejor capacidad económica que sus personas.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 1 de abril de 2008, declara sin lugar la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana M.P.H.V., actuando en representación de sus menores hijos A.A. y E.J.B.H. contra los ciudadanos Mariorland del Valle Benítez Moreno y O.J.J.B.M..

Frente a la pretensión de la demandante de que se condene a los demandados a pagar cantidades de dinero por concepto de obligación alimentaria y la defensa previa sostenida por el demandado en el sentido que no existe interés ni cualidad para que la demandante intente el juicio y estos sostengan el mismo, es conveniente destacar que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo el artículo 78 eiusdem dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

La obligación alimentaría, según I.G., está concebida como el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir, y dicha obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento o de la ley.

El profesor R.S.B. ha dicho que el derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, es decir, el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los compromisos asumidos por los padres u otros responsables en relación a la obligación alimentaria son de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, para lo cual el Estado debe asumir a través de sus órganos la tutela del cumplimiento de tales obligaciones, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad.

La legislación especial que rige los derechos de los niños y adolescentes consagra los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar la obligación alimentaria, así como también la oportunidad en que debe ser pagada, siendo el mismo procedimiento tanto las peticiones de fijación de pensión como de cumplimiento de obligación ya fijada, sin embargo, en aras de una seguridad jurídica en el proceso y una claridad necesaria en la petición que permitiría hacer valer los principios rectores para interpretar la normativa procesal en los juicios que discute los asuntos de los niños y adolescentes, es una carga del demandante plantear cual es su petición, es decir, que es lo que pretende y de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual permite a un contradictorio para que el órgano jurisdiccional pueda emitir una respuesta consona con la pretensión procesal, siempre con el cuido de los intereses que rodean al niño y al adolescente involucrado en el proceso.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra un procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimonio y a su vez establece procedimientos especiales con características que le son propias como el de guarda, alimentos, visitas, autorización de viajes y adopción, procesos todos que deben estar siempre orientados a los principios que informan esta materia especial.

En este orden de ideas, este juzgador es de la opinión de que la obligación alimentaria debida a los hijos da lugar a diversos debates judiciales y que tienen como fin la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario y entre los cuales pueden mencionarse la fijación de pensión alimentaria, la revisión de pensión de alimentos, la fijación alimentaria extra-litem y su ejecución, así como el cumplimiento de la obligación alimentaria como un proceso cautelar autónomo.

El artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el inicio del procedimiento especial de alimentos y de guarda debiendo efectuarse por solicitud escrita u oral, en el cual se debe identificar al obligado, así como el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga y una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, debiendo señalarse igualmente la cantidad periódica requerida por concepto de obligación, es decir, se trata de un proceso judicial que tiene como finalidad la fijación de una obligación alimentaria.

En el caso bajo estudio, la pretensión de la demandante es el cobro de una obligación alimentaria a favor de sus hijos A.A. y E.J.B.H., señalando en su libelo de demanda que los ciudadanos Mariorland del Valle Benítez Moreno y O.J.J.B.M. adeudan la cantidad de treinta mil ochocientos ochenta bolívares fuerte (30.880,°° Bs.), en virtud del incumplimiento de su obligación desde el mes de agosto de 2006 hasta noviembre de 2006 y los intereses de mora del mismo.

Ahora bien, considera este sentenciador que para exigir el pago de una obligación alimentaria debe existir un monto previamente fijado por la autoridad competente para determinar sí el obligado ha cumplido o no con la obligación ya fijada, por supuesto previamente el tribunal ha debido considerar la existencia de la obligación alimentaria.

Los demandantes invocan en su favor el contenido del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, norma que describe quienes son los posibles obligados de manera subsidiaria a prestar los alimentos y las circunstancia para que ello proceda y la cual dispone:

Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda

.

Es imperativo que se establezca previamente en juicio, la existencia o procedencia de los supuestos previstos en la norma antes citada, el fallecimiento de los padres o algunos de los padres, que no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación, y de esa manera poder analizar y determinar si los hermanos deben cumplir la obligación alimentaria a sus hermanos menores las condiciones de la pensión, ello de ser procedente.

El artículo 49 de nuestro texto legal fundamental describe el derecho al debido proceso, entre otros aspectos, a que todos tenemos derecho a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso; el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; el derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

Se hace necesario, traer en este estadio de la sentencia una tesis que comporta una respuesta judicial ante las peticiones que instan los ciudadanos, y que se encuentra en armonía con la efectiva tutela judicial, se trata de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

Se trata de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Precisando la improponibilidad subjetiva: se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:

  1. Porque el interés sustancial no sea actual;

  2. porque el interés no sea propio;

  3. porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;

  4. Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, consideramos que al juez actuar aplicando la tesis bajo estudio no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez, que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable. Lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.

Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio de valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.

El jurista A.J.W.P., cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.

En este orden cabe destacar lo que explica P.L., sobre las formas de actuación de la jurisdicción, señalando que la misma tiene límites objetivos y subjetivos, que la hacen concreta, practica, viable y ejercible, así los primeros, son cotos acerca de los que puede pedírsele a la jurisdicción, o lo que es igual, de lo que esta pueda conocer, de allí que en su definición se incluya como elemento esencial a los conflictos ínter-subjetivos de intereses jurídicamente trascendente, que además, no estén impedidos de ser conocidos, en cuanto a los segundos, también hay fronteras personales, pues de suyo, existen sujetos que no pueden ejercer el derecho a la jurisdicción, en consecuencia no todo puede solicitársele y no todos pueden requerir su actuación.

Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa J.W.P. existe un defecto absoluto de juzgar, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inìdonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando una sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.

La forma en cómo se peticiona el pago de una pensión alimentaria en este caso luce evidentemente inconducente, toda vez que la misma parte demandante en su planteamiento sostiene como la supuesta obligación de alimentos surge en forma subsidiara en relación a los sujetos obligados, sin que se haya realizado un juicio previo para determinar la existencia de la obligación y permitir la fijación de la misma, siendo esa la vía judicial que debe instarse y centrar el asunto en la procedencia o no de las requisitos aludidos ut supra, lo que determina que la pretensión de la demandante es improponible desde el punto de vista objetivo por ser inìdonea la vía utilizada, siendo por ello inoficioso analizar las probanzas aportadas a los autos, las defensas previas y de fondo sostenidas por los demandados, así como la procedencia o no de la petición de cumplimiento de la obligación. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada E.M.D.d.M., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 1 de abril de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido y se declara LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSION, conforme a los razonamientos contenidos a esta sentencia.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de esta sentencia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.172

MAM/DE/yv

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