Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de junio de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por los abogados R.C. e I.B.N., Inpreabogado Nros. 108.213 y 70.597, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana P.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.281.410, contra la P.A. Nº 768-06 dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desmejora incoada por la mencionada ciudadana, contra la Empresa SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR C.A..

En fecha 26 de junio de 2007 este Juzgado dictó auto solicitándole a la parte recurrente consignara en un lapso de tres (03) días de despacho los documentos en los cuales fundamentaba su solicitud, lo cual hizo en fecha 02 de julio de 2007.

En fecha 04 de julio 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su notificación. De ello se ordenó informar a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2007 la parte recurrente consignó las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso constante de ciento tres (103) folios útiles. En fecha 19 de septiembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2007 este Juzgado admitió el recurso y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se dispuso librar boleta de notificación a la Empresa “SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR”, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. Así mismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares innominadas solicitadas, una vez proveídas las copias por la parte recurrente, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la publicación de dicho auto para consignar las copias que habían de anexarse a la compulsa y al cuaderno separado.

En fecha 02 de octubre de 2007 se abrió el referido cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 9 de octubre de 2007 este Tribunal declaró IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 15 de octubre de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de octubre de 2007 se entregó el referido cartel al apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 22 de octubre 2007 el abogado R.C. actuando como apoderado judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 19 de octubre de 2007 donde apareció publicado el referido cartel.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 05 de junio de 2007 el abogado R.C. actuando como apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2007 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 25 de enero de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 13 de febrero de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.C. apoderado judicial de la parte recurrente y de la abogada C.E.V.U. sustituta de la Procuradora General de la República, quienes expusieron oralmente y consignaron sus conclusiones. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Abdebys A.d.B. en representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de opinión.

En fecha 14 de febrero de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 7 de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, abogado G.J.C.L. se avocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría un lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que las partes pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En la misma fecha venció la segunda etapa de la relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”, por ende se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente narran que, “(e)n fecha 27 de diciembre del año 2005, (su) representada interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas la debida y correspondiente Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos con ocasión del despido motivado y propiciado por la empresa Seguros Comerciales Bolívar C.A. (…). Consta en el escrito Libelar que introdujo por ante esa Inspectoria (sic) del Trabajo, las múltiples perturbaciones que recibió y sufrió en la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, quedando demostrado en esa instancia administrativa la existencia de la relación Laboral entre la ciudadana P.O.S. y la empresa antes mencionada. La cambian de Asesor de Seguros a Secretaria, le suprimen las comisiones producto de las ventas que hacía y lo más grave es que estando embarazada para esa fecha, es decir; desde el día 09 de agosto de 2005 hasta el día 06 de mayo de 2006 cuando nace su hija circunstancia esta (sic) que ‘CONSTA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: REPOSOS MÉDICOS CONFORMADOS POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; Y QUE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO OMITIÓ EN SU VALORACIÓN Y DESCONOCIÓ LA INAMOVILIDAD LABORAL EXISTENTE PARA ESA FECHA, Y EL FUERO MATERNAL AMPARADO POR LA VIGENTE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, POR SU REGLAMENTO ASÍ COMO POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUEBRANTANDO EL ORDEN JURÍDICO CONSTITUIDO, NO GARANTIZANDO LOS DERECHOS LABORALES DE LA MUJER EMBARAZADA HACIENDO CASO OMISO DE LAS VINCULANTES JURISPRUDENCIAS PATRIAS RESPECTO AL CASO (Sic).

Que, “LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUEBRANTÓ EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL PAIS AL EVACUAR EN LA P.A. NÚMERO 768-06 QUE ES INOFICIOSO PÁRA (sic) ESE DESPACHO, ANALIZAR PRUEBAS COMO CONSECUENCIA DE NO ESTAR PORMENORIZADO EL EMBARAZO Y LAS PERTURBACIONES. Y EN EL ACTO DE INSPECCIÓN QUE ES REALIZADA A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2005 POR LA ABOGADA N.A.R., SUPERVISORA DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA, CIUDADANO FRANCISCO VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E: 79.657.899 DE NACIONALIDAD COLOMBIANA EN SU CONDICIÓN DE GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA, CONFIRMA LA DESMEJORA A ESA TRABAJADORA Y ESA ACTA DE INSPECCIÓN TAMPOCO FUE VALORADA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD’. Fue contratada por esa empresa para trabajar como Comercializadora de Seguros tal consta en suficiente constancias de trabajo que cursan en el expediente administrativo., (…)”.

Que, el “día nueve (09) de agosto del año 2005, quedó embarazada y quince días después, es decir; el día 24 de agosto, le participó a su patrono que estaba en estado de gravidez; desde ese momento comen(zó) a sentir cambios importantes en su relación laboral con esa Empresa; recibió cambios de su sitio y lugar de trabajo de manera inconsulta, exceso de trabajo, más del normal, exigencias con carácter de urgentes, obligándola a que posterior a la hora de cerrar los Bancos que ella visitaba, debía regresar a la oficina, aún y cuando (sic) conocían el estado de gravidez y su precario estado de salud, ya que tuvo un conato de aborto posterior a un viaje de trabajo hacia la ciudad de Cagüa en el Estado Aragua, desaparición de la carpeta para firmar la asistencia diaria, lo que se traduce en perturbaciones laborales provocadas por su patrono -ciudadano M.C.- quien se dio a la tarea de cambiar(le) de (su) sitio de trabajo al enviar(le) a trabajar hasta la ciudad aragüeña de Cagüa sin el debido consentimiento y el correspondiente pago de los debidos viáticos ni traslado ni la estadía en esa ciudad y en momentos en que le particip(ó), de manera verbal, que (ella) (se) encontraba embarazada, traslado éste que afectó su estado de salud, sufrió de un conato de aborto pues de acuerdo con los soportes médicos puede evidenciarse los diagnósticos clínicos que (le) hacían en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Los Teques, pagando (ella) todos los gastos de medicinas y traslados a los centros de s.d.I.V.d.L.S.S., por cuanto carecía de la correspondiente Póliza de Seguros de las cuales disfrutan los empleados fijos de la citada Empresa objeto de la presente”.

Que, “(p)osteriormente, la trasladaron hacia Caracas y la asignaron a trabajar como SECRETARIA en el área administrativa, concomitante, le desmejoraron su sueldo al despojarla del cien por ciento (100%), de las comisiones producto de las ventas impagado que ella hacía en el término de una mes; y sin razón alguna pues la Empresa continuó laborando de la manera más productiva posible; ante toda esta situación, dentro de los treinta días (30) siguientes a estas perturbaciones laborales, le participó su desacuerdo a la ciudadana N.F. quien para ese momento ejercía como Directora de ventas de Banca Segura y que ordenó el pago de dieciocho millones de Bolívares (Bs.18.000.000,00), a través del ciudadano S.U. representante de inversiones IASA -encontrándo(se) con la desagradable sorpresa de que el citado pago era por la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), atendiéndola para este efecto, el ciudadano A.P.- representante Legal de Seguros Comerciales Bolívar- y le manifestó en tono irreverente y totalmente burlesco que ella estaba desfasada obviando su precaria condición de salud, ya que para ese momento padecía de crisis hipertensiva- gracias a las burlas y disgustos que estos ciudadanos representantes de esta empresa, en forma constante (le) sometían a malos tratos, tanto desde el punto de vista LABORAL COMO PSICOLÓGICO, es así como es VICTIMA DEL ACOSO PSICOLÓGICO LABORAL. El ciudadano M.C., Presidente de la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, en todo momento decía, que si no estaba de acuerdo con esas perturbaciones en su trabajo, entonces que se fuera y renunciara porque ella estaba embarazada y ellos no iban a pagarle el embarazo con todas las consecuencias que ello genera”.

Que, “(a)portó en esa Inspectoría del Trabajo, todos los Medios de Pruebas pertinentes con objeto y causa suficiente como para que en esa instancia administrativa las mismas fueran valoradas conforme lo consagra el Artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil, y conforme a la Tutela Judicial Efectiva que es una Institución Jurídica que garantiza el Estado venezolano a partir del Estado de Legalidad, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa alegando además, la violación al fuero maternal al que aluden la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de esa misma Ley”.

Del Derecho:

Que, “(l)a Inspectora del Trabajo no valoró los distintos medios de pruebas que en su debida oportunidad procesal promovió y evacuó conforme las norma (sic) adjetiva, violándose con ello el Artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil; así como la n.C. expresada en los artículos 86, 89 numerales 2do y 4to, 91, 93 y que a su vez son parte fundamental del Estado de Derecho.”

Que, “(q)uebrantó el Debido P.C. y negó el Derecho a la Defensa de la trabajadora al no valorar los medios de pruebas existentes aportados en su Debida Oportunidad Procesal. En esa decisión administrativa, igualmente omitió la aplicación de los artículos relativos a la Protección Laboral, de la Maternidad y la Familia contenidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagrados en los artículos tercero (3); 379 al 390 ambos inclusive. También es violatoria de la INAMOVILIDAD LABORAL según Decreto número 4397 del 27 de marzo de 2007; la cual fue prorrogada en fecha uno (1) de abril de 2006 hasta el treinta (30) de septiembre de 2006 ambas fechas inclusive, y la INAMOVILIDAD ESPECIAL LABORAL ESPECIAL dictada a favor de los trabajadores del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto número 3957 de fecha 26 de septiembre del año 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.280, de esa misma fecha”(sic).

Por las razones expuestas solicita: “(s)ea ANULADA la P.A. número 768-06 de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, del expediente número 027-05-01-04837; como consecuencia de la omisión de valoración de los medios de pruebas que reposan en el expediente administrativo y la violación del debido P.C., del Derecho a la Defensa así como en omisión de valoración de la INAMOVILIDAD LABORAL QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE Y PRORROGADA POR EL ESTADO VENEZOLANO, constituyendo de manera integral los derechos laborales de la trabajadora y se REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE VALORACIÓN DE PRUEBAS.”

Solicitamos el pago de las Prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones, indexación salarial, pago de bono vacacional así como la respectiva bonificación de fin de año, pago de las comisiones que h(a) dejado de percibir desde el ilegal despido indirecto hasta que se llegue a estado de sentencia, pago de cesta ticket, pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad así como los gastos del parto, pago de sueldos dejados de percibir, además indemnización por despido indirecto, pago del fideicomiso, como producto de la relación laboral con la empresa Seguro Mercantil Bolívar las cuales alcanzan la cantidad de doscientos cincuenta millones de Bolívares, (Bs. 250.000.000,00). Solicita(n) así mismo, la Experticia Complementaria de Fallo (sic) a los fines de verificar el monto de lo adeudado por la empresa Seguros Comerciales Bolívar.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el acto de informes celebrado ante este Juzgado, el abogado R.C. actuando como apoderado judicial de la ciudadana P.O.S., ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad al tiempo que aduce que renunció a su trabajo debido a las perturbaciones por no aguantar las presiones de las cuales era objeto.

III

DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada C.E.V.U. actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, aduce que el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizó la debida notificación a la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, como parte accionada en el aludido procedimiento administrativo; para luego proceder al acto de contestación en fecha 24 de marzo de 2006, al cual compareció el representante legal de la Empresa pero no así la parte accionante.

Que, “posteriormente, se procedió a la apertura de la articulación probatoria, conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes promovieron y evacuaran sus pruebas, admitiendo el escrito presentado por ambas partes en fecha 31 de octubre de 2006, avocándose al conocimiento de lo aportado por las partes en el proceso”.

Que, en la oportunidad correspondiente “la recurrente promovió testigos de los cuales sólo se presentó uno, después de haber solicitado a la Inspectora, una segunda oportunidad para la deposición de los mismos”.

Que por lo que se refiere a la violación del debido proceso que alega la parte recurrente debe advertir esa representación que en el caso de autos, “no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de estos derechos. Por el contrario, se constata el celo y apego al marco constitucional y legal que ha observado la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en el presente caso”.

Que por lo que se refiere a la violación de los artículos 86, 89 numerales 2 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe observar esa representación que, “cuando la recurrente da inicio a la denuncia hecha en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber sido desmejorada en sus condiciones de trabajo y salario, en consecuencia no existe relación de su denuncia con los artículos invocados de la n.c., ya que dichos artículos disponen de las limitaciones al despido, de la seguridad social y del salario digno. Así pues, respecto de la desmejora alegada no indica en que consistió la desmejora, y al no señalar oportunamente tal situación no puede determinarse el objeto de la controversia. En consecuencia los hechos que no hayan sido alegatos en la solicitud no pueden ser objeto del debate jurídico, tal como lo establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que deben especificarse pormenorizadamente los hechos y razones que se pretenden. En el caso de autos, al pretender una restitución debió indicar cual fue la condición de trabajo que había sido modificada o desmejorada, lo cual no lo hizo oportunamente”.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Abdebys C. A.d.B. actuando como Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, opina que: “(d)el análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la inspectoría del trabajo erró al declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que no podía ser desmejorada en sus condiciones de trabajo, al menos durante el tiempo de protección constitucional, por lo que no podía ser trasladada de su puesto de trabajo a uno de menor jerarquía o con inferiores condiciones laborales”.

Que, “(a)sí, existe jurisprudencia pacífica y reiterada en el sentido de que la inamovilidad, producto del fuero maternal, incluye la protección en casos de traslados o desmejoras en las condiciones de trabajo, de lo que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo, erró en la apreciación de los hechos, lo que constituye el vicio de falso supuesto que supone la anulabilidad del acto administrativo impugnado”.

V

MOTIVACION

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente que la P.A. impugnada, no valoró los distintos medios de pruebas que en su debida oportunidad procesal promovió y evacuó su representada conforme las normas adjetivas, violándose con ello el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; así como los 86, 89 numerales 2 y 4, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a su vez son parte fundamental del Estado de derecho. La Sustituta de la Procurador General de la República rechaza el vicio argumentado que la P.A. impugnada se encuentra ajustada totalmente a derecho. Que cuando la recurrente da inicio a la denuncia hecha en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber sido desmejorada en sus condiciones de trabajo y salario, en consecuencia no existe relación de su denuncia con los artículos invocados de normas constitucionales, ya que dichos artículos disponen de las limitaciones al despido, de la seguridad social y del salario digno.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo en la P.A. que se recurre declaró sin lugar la solicitud de desmejora que incoara la ciudadana P.O.S. contra la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, en virtud de que en la referida solicitud, la trabajadora señaló que fue desmejorada, pero no indicó en qué consistió esa desmejora, de allí que considera este Juzgador que al no señalar la reclamante (trabajadora y hoy parte recurrente) en qué consistía esa desmejora, lo cual era carga de la reclamante y lo debió hacer en esa oportunidad o en una eventual reforma o alcance a esa solicitud, al no hacerlo de esa manera evidente es que la Inspectoría no pudo determinar el objeto de la controversia, por lo que ninguna valoración de los medios de prueba promovidas en su oportunidad por la recurrente tenía que examinar. Por lo que se refiere a que la Inspectoría del Trabajo violó los artículos 86, 89 numerales 2 y 4, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima este Juzgador que tal como lo alega la representante de la Procuradora General de la República no existe concordancia entre la denuncia de violación de los referidos artículos con los hechos denunciados, y así se decide

También denuncia la recurrente que la Inspectoría del Trabajo, quebrantó el debido p.c. y negó el derecho a la defensa al no valorar los medios de pruebas existentes aportados en su debida oportunidad procesal. Asevera que en esa decisión administrativa, igualmente se omitió la aplicación de los artículos relativos a la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia contenidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagrados en los artículos tercero (3); 379 al 390 ambos inclusive. Que “(t)ambién es violatoria de la INAMOVILIDAD LABORAL según Decreto número 4397 del 27 de marzo de 2007; la cual fue prorrogada en fecha uno (1) de abril de 2006 hasta el treinta (30) de septiembre de 2006 ambas fechas inclusive, y la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL dictada a favor de los trabajadores del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto número 3957 de fecha 26 de septiembre del año 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.280, de esa misma fecha”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la P.A. impugnada refleja que el Inspector del Trabajo no analizó las pruebas promovidas por la trabajadora por considerar que la reclamante no indicó en qué consistió la desmejora que adujo en su oportunidad. También este Tribunal revisa los antecedentes administrativos que remitió la Inspectoría del Trabajo, y de ellos constata que, en fecha 27 de diciembre de 2005 la trabajadora interpuso una solicitud de “calificación de despido”, con reincorporación y pago de salarios, la cual fue admitida el 28 de diciembre de 2005 (folio 8), en la misma fecha se libró boleta de notificación a la Empresa “Seguros Comerciales Bolívar” con el objeto de notificarla del procedimiento instaurado en su contra, dicha Empresa fue notificada 21 de marzo de 2006 (folio 12), en fecha 24 de marzo de 2006 tuvo lugar el acto de contestación del procedimiento al cual solo asistió la Empresa reclamada (folio 14), en la misma fecha (24-03-06) la referida Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas (folio 18); luego el día 29 de marzo de 2006 los apoderados judiciales de la ciudadana hoy recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el apoderado judicial de la Empresa accionada consignó escrito de promoción de pruebas (ambos con anexos) sobre las cuales providenció la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de marzo de 2006, admitiéndolas en cuanto ha lugar en derecho, negando la prueba de informes promovida por la trabajadora, así se evidencia a los folios 54 y 55 del expediente administrativo, para luego proceder la Inspectoría del Trabajo a evacuar la prueba de informes y las testimoniales promovidas por la trabajadora, de allí que el procedimiento se sustanció en su totalidad como es debido, hasta la P.A. que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues ésta tuvo la oportunidad de participar en la solicitud que incoara, por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide.

Por lo que se refiere a que la P.A. omitió la aplicación de los artículos relativos a la protección laboral de la maternidad y la familia contenidos en los artículos 379 al 390 ambos inclusive, observa el Tribunal nuevamente que la Inspectoría del Trabajo en la P.A. que se recurre, declaró sin lugar la solicitud que incoara la ciudadana P.O.S. contra la Empresa Seguros Comerciales Bolívar, en virtud de que en la referida solicitud, la trabajadora señaló que fue desmejorada, pero no indicó en qué consistió esa desmejora, de allí que considera este Juzgador que al no señalar la reclamante (trabajadora y hoy parte recurrente) en qué consistía la desmejora lo cual era carga de la reclamante y lo debió hacer en esa oportunidad o en una eventual reforma o alcance a esa solicitud, evidente es que la Inspectoría no omitió valoración de los artículos relativos a la protección laboral de la maternidad y la familia contenidos en los artículos 379 al 390 ambos inclusive, y así se decide.

No deja de observar este Tribunal que en el curso del procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la trabajadora consignó carta recibida en fecha 5 de diciembre de 2005 por las Empresas Seguros Comerciales Bolívar y/o Inversiones H Y A, S.A. (folio 45), mediante la cual renuncia “irrevocablemente” al cargo de ASESOR DE SEGUROS, que hasta la fecha ha venido desempeñando en esas compañías. Ahora bien en la referida carta para justificar esa renuncia la trabajadora hoy recurrente aduce que, “la renuncia que estoy presentando debe ser tomada por esas empresas como un retiro justificado, lo cual se equipara a despido indirecto, en virtud de la desmejora realizada a mi sueldo (en las partes de mis comisiones) e incluso en la oferta que me realizaron de desempeñar el cargo de secretaria en el área administrativa, teniendo este cargo un sueldo inferior al que he venido desempeñando, todo ello se explica en los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, misiva ésta que no tomó en cuenta la Inspectoría del Trabajo ni a.p.e.t.c. observa este Tribunal que, la P.A. recurrida en nulidad está conforme a derecho, tal como se decidió anteriormente, y así se decide.

Declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el pago de prestaciones sociales que solicita la actora en los siguientes términos:

Solicitamos el pago de las Prestaciones Sociales, intereses de esas prestaciones, indexación salarial, pago de bono vacacional así como la respectiva bonificación de fin de año, pago de las comisiones que h(a) dejado de percibir desde el ilegal despido indirecto hasta que se llegue a estado de sentencia, pago de cesta ticket, pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad así como los gastos del parto, pago de sueldos dejados de percibir, además indemnización por despido indirecto, pago del fideicomiso, como producto de la relación laboral con la empresa Seguro Mercantil Bolívar las cuales alcanzan la cantidad de doscientos cincuenta millones de Bolívares, (Bs. 250.000.000,00)

. En tal sentido estima este Tribunal, que no es viable la pretensión que hace la actora, toda vez que la misma es una reclamación de naturaleza laboral, por tanto no acumulable ni aún subsidiariamente a un recurso de nulidad cuya naturaleza es contencioso administrativo. Aunado a ello, lo pretendido en esta oportunidad es la nulidad del acto administrativo contenido en una P.A., que declaró únicamente sin lugar una solicitud de desmejora interpuesta por una trabajadora con el pago de los sueldos dejados de percibir, de allí que resulta inaceptable pronunciarse sobre el pago de prestaciones sociales, pues ello correspondería en todo caso a la jurisdicción laboral, por así disponerlo el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados R.C. e I.B.N. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana P.O.S., contra la P.A. Nº 768-06 dictada en fecha 23 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de desmejora incoada por la mencionada ciudadana contra la Empresa SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR C.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEON

LA SECRETARIA,

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 30 de abril de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp N° 07-1998

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